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Introducción
Los actos y actividades sujetos a la tasa del 0%, segregados de aquellos que originalmente se consideraban exentos, implican un tratamiento fiscal específico que pretende proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos al prever un programa de productos básicos que representa una parte sustantiva de la política de mínimos de bienestar para la población, cuya vigencia garantiza la redistribución del ingreso y el equilibrio de las relaciones entre costos y precios.
El referido régimen de tributación produce los mismos efectos que aquellos por los que debe pagarse el gravamen, permite beneficiar a los consumidores finales en el sentido de que no provoca un impacto negativo en su economía con la incidencia del tributo, en virtud de que el traslado del impuesto resultará como monto a pagar, cero.
En materia del impuesto al valor agregado (IVA), hay diversas tasas o tarifas impositivas, a saber, la general del 16% y la especial de 0% prevista en el artículo 2o.-A del mismo ordenamiento. En ese sentido, el valor de los actos o actividades sujetos a la tasa del 0%, al producir los mismos efectos legales que aquellos por los que se debe pagar el impuesto, generan la obligación de entero del tributo indirecto, existiendo la posibilidad jurídica de trasladar el impuesto, aun cuando el resultado de esa operación arroje una cantidad de cero.
Contribuyentes exentos y sujetos a tasa 0%
La distinción de los efectos en la mecánica operacional del IVA, con relación a los contribuyentes exentos y los sujetos a la tasa del 0%, se desprende que se siguió el criterio generalmente aceptado por los tratadistas del derecho fiscal en el sentido de que los contribuyentes exentos no tienen derecho al acreditamiento o devolución del impuesto trasladado por sus proveedores de sus bienes y servicios; en cambio, los contribuyentes sujetos a la tasa 0% tienen el derecho o beneficio de exigir a la autoridad hacendaria el monto del importe pagado en el proceso de producción y que trasladaron sus proveedores de bienes y servicios.
El razonamiento anterior fue publicado en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (RTFJA), mediante la tesis aislada II-TASR-VIII-658 emitida durante la segunda Época, año VI, número 67, julio 1985. p. 40, de rubro y texto siguientes:
SUJETOS A LA TASA DEL 0% Y CONTRIBUYENTES EXENTOS.- DIFERENCIAS.- La distinción de los efectos en la mecánica operacional del Impuesto al Valor Agregado, referente a los contribuyentes exentos y los sujetos a la tasa del 0%, del mismo texto de la Ley que se estudia, se desprende que se siguió el criterio generalmente aceptado por los estudiosos del derecho fiscal, en el sentido de que los contribuyentes exentos no tienen derecho al acreditamiento o devolución del impuesto trasladado por sus proveedores de sus bienes y servicios; en cambio, los contribuyentes sujetos a la tasa 0% tienen el derecho o beneficio de exigir al Fisco, el monto del importe pagado en el proceso de producción y que trasladaron sus proveedores de bienes y servicios.
Ahora bien, tratándose de la referida tasa 0%, la Iniciativa con Proyecto de Decreto presentada por el Ejecutivo Federal adicionó un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para el ejercicio fiscal 2022, representando significativamente una reforma de género, justificada por el legislador en los términos siguientes:
2. Productos de gestión menstrual
Una de las funciones principales del Estado mexicano es la protección y la promoción de la salud pública de todos los ciudadanos de la república. Aunque el derecho es homogéneo para todos los habitantes sin distinción alguna, la realidad es que por razón de género sus necesidades en materia de salud no son iguales en todos los casos.
Una diferencia importante por género es el proceso de menstruación, función natural del género femenino, cuyo ciclo se repite aproximadamente cada mes.
Para atender este proceso natural existen en el mercado productos sanitarios, como son las toallas, tampones y copas sanitarias para uso menstrual. Dichos productos están gravados en el IVA con la tasa del 16%. El gravar los productos que atienden la menstruación significa que este impuesto tiene una incidencia económica en las mujeres por una condición biológica y natural del género femenino.
Este impuesto afecta más a las mujeres en situación de pobreza en nuestro país porque no pueden comprar los productos mencionados ante la falta de recursos, derivado del traslado del impuesto que efectúa el enajenante, con los consiguientes efectos negativos en su higiene y riesgos de salud. En efecto, un amplio sector de la población corresponde a mujeres en situación de pobreza que no cuentan con recursos económicos para adquirir dichos productos, por ejemplo, las niñas y adolescentes que habitan en zonas marginadas del país, lo cual incluso perjudica su rendimiento escolar cuando no les es posible acudir a las escuelas.
Al respecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) se ha pronunciado en el sentido de que “hay muchas niñas y mujeres que no se pueden permitir comprar compresas o tejidos higiénicos y, a menudo, deben utilizar materiales poco salubres como periódicos, que pueden causar infecciones. En algunos casos, cuentan con tejidos adecuados, pero no con los medios para mantenerlos lo suficientemente limpios para reutilizarlos (…) la falta de un lugar seguro o la capacidad para manejar la higiene menstrual, así como la falta de medicamentos para tratar el dolor relacionado con la menstruación, pueden contribuir a tasas más altas de ausentismo escolar y malos resultados educativos. Algunos estudios han confirmado que cuando las niñas no pueden manejar adecuadamente la menstruación en la escuela, su asistencia y rendimiento escolares se ven afectados”.
Por ello, se propone a esa Soberanía modificar el tratamiento impositivo expuesto, para que los productos higiénicos mencionados estén sujetos en el IVA a la tasa de 0%, mediante la adición de un inciso j) a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, con lo que se espera una disminución del precio de venta de estos productos.
La inclusión de la tasa 0% por la enajenación de los productos contemplados en la LIVA, relacionados con la gestión menstrual, surgen a raíz de la desigualdad e inequidad sobre las mujeres debido a que únicamente el sexo femenino atraviesa un proceso biológico que requiere cubrir necesidades distintas a las del sexo masculino. En ese tenor, la base medular que sustenta la adición mencionada se resume en los siguientes puntos esenciales:
Tasa 0% a productos de gestión menstrual
Por las consideraciones expuestas previamente, se considera que el proceso biológico del sexo femenino es natural y no tiene injerencia o voluntad para provocar esta condición, por tales motivos, considerar la tasa general del 16% en la enajenación de los productos de gestión menstrual significaría una violación al principio de equidad tributaria tutelado por nuestra Carta Magna.
La adición comentada previamente se transcribe a continuación:
Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
j) Toallas sanitarias, tampones y copas, para la gestión menstrual.
Conclusión
La aplicación de la tasa 0% a productos de gestión menstrual tiene fines específicos que no vulneran el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el legislador los identificó expresamente en el supuesto de excepción con el propósito de proteger y promocionar la salud pública por razón de género en beneficio del sexo femenino.
Gracias a la modificación del régimen tributario en materia del IVA, todas las mujeres tendrán acceso a los productos que resultan necesarios para la gestión menstrual, sin causar afectación a la esfera económico-jurídica como sujeto pasivo específico.
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