No siempre amerita pena privativa de la libertad
Introducción
Es conocido por todos que cuando se comete un delito fiscal, la sanción correspondiente es la privación de la libertad, pero tal sanción es posible evitarla si la autoridad hacendaria otorga la gracia del perdón al contribuyente imputado, cosa que lamentablemente no ocurre con frecuencia, ya que la autoridad aplica de manera discrecional tal facultad en función a las características del delito y del contribuyente; es decir, analizando las características particulares de cada caso, pero sin duda también en función de la política que exista al respecto en su momento.
Sin embargo, con la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, la filosofía es que se reduzcan los juicios y haya la posibilidad de un arreglo entre imputado y víctima del delito, pues se incorporaron a las disposiciones penales medios de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada del proceso penal.
Por lo que, a continuación, se comentan los medios de solución en la comisión de delitos fiscales a través de los cuales el contribuyente que los cometa podrá evitar pagar con cárcel tal ilícito.
Perdón de los delitos
El perdón del ofendido es un medio para extinguir la acción penal respecto a los delitos que se persiguen por querella, según se dispone en el artículo 93 del Código Penal Federal (CPF), mismo que sólo podrá otorgarse cuando se haya reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito; es decir, aunque el perdón es una cuestión personal del ofendido o víctima del delito y que por lo mismo podría otorgarlo sin condición ninguna, sólo porque es su voluntad y deseo no proceder penalmente en contra del imputado, la cuestión es que legalmente el perdón sólo procederá cuando se haya cumplido la condición que el CPF señala para ello, es decir que se haya reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito.
Conforme a tal dispositivo legal, el perdón es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Asimismo, se precisa que cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor (en su caso), el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga, por lo que la acción penal podría ejercerse mientras los demás ofendidos no otorguen también el perdón.
Mientras que, si son varios los responsables del delito, el perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al posible encubridor.
El otorgamiento del perdón debe concederse ante el Ministerio Público si éste aún no ejerce la acción penal, o bien ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia, y una vez otorgado el perdón, éste ya no podrá revocarse.
De lo anteriormente comentado, es posible inferir que el perdón por parte del ofendido del delito queda totalmente al arbitrio del mismo, es decir no existe una obligación legal para él de otorgar el perdón al satisfacerse determinados requisitos, sino que es algo que queda totalmente sujeto a su voluntad y deseo.
Lo cual es natural y lógico, ya que no podría imponerse legalmente la obligación para el ofendido de algún delito, de perdonar al o los responsables del delito, por lo que es algo que queda totalmente a su voluntad y sólo en la disposición en comento se señala un requisito para su procedencia legal, que es el que se haya reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito.
Perdón por delitos fiscales
En materia fiscal, el perdón por la comisión de delitos fiscales se regula en el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación (CFF) bajo los siguientes términos:
Artículo 92.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
Recordando que, conforme al primer párrafo del mismo artículo 92 del CFF, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) tiene el carácter de ofendido o víctima en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos fiscales, por lo que dicho ente jurídico sería el facultado para otorgar el perdón en la comisión de cualquier delito fiscal.
De acuerdo con esta disposición, la SHCP podrá otorgar el perdón cuando el contribuyente imputado pague las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia dependencia.
El perdón deberá otorgarse antes de que el Ministerio Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
La disposición fiscal, a diferencia del ordenamiento penal, precisa o aclara de manera textual que el perdón se otorgará de manera discrecional por la SHCP, una vez se haya satisfecho la condición que en la misma se señala, a saber, que el contribuyente pague las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien, esos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia SHCP.
Como es posible observar, la disposición fiscal está acorde con lo establecido en el CPF, en el sentido de que el otorgamiento del perdón por parte del ofendido en el delito es algo que queda sujeto totalmente a su voluntad, por lo que no existe la obligación legal de otorgarlo; de esta forma, tratándose de alguien, víctima de diversos delitos, podría otorgar el perdón en algunos casos, y en otros no, sin que tenga la obligación de otorgarlo en todos los casos por el mero hecho de que lo hubiese otorgado en un caso anterior.
Por lo que el hecho de que el contribuyente imputado pague las contribuciones adeudadas, junto a las sanciones y recargos respectivos, o bien garantice el crédito fiscal respectivo, no garantiza que la SHCP otorgue el perdón por el delito fiscal cometido, ya que esto quedará a su criterio, por lo que podría otorgarlo o no.
Esta situación, como se ha comentado antes, es algo lógico y natural, en el sentido de que no es posible obligar legalmente a una persona víctima de un delito a otorgar el perdón al responsable del mismo; sin embargo, ha dado origen a controversias entre autoridad fiscal y contribuyentes afectados por esta disposición, ya que cuando la autoridad fiscal ejerce acción penal a pesar de que se ha cubierto totalmente el adeudo, o se ha garantizado el interés fiscal, se ha calificado a esta disposición como inconstitucional, porque en otras ocasiones el fisco ha otorgado el perdón cuando se ha cumplido con el pago de lo adeudado, por lo que no hay seguridad o certeza para el contribuyente en el accionar de la autoridad.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el amparo en revisión 783/2010, concluyó en que el cuestionamiento de constitucionalidad hecho al artículo 92 del CFF carece de sustento: “porque el precepto legal impugnado establece como facultad discrecional de la citada dependencia hacendaria, el otorgamiento del perdón en los delitos fiscales perseguibles por querella, lo que revela precisamente que tal es el propósito del legislador federal; es decir, el Congreso de la Unión concede a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la potestad no sólo para querellarse en los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación, sino también para otorgar el perdón respecto de los mismos delitos. Lo que en modo alguno irroga perjuicio al quejoso en su esfera de derechos, toda vez que, precisamente por disposición del Poder Legislativo, el otorgamiento del perdón no está previsto como un imperativo para la autoridad hacendaria querellante; lo que explica que, precisamente la autoridad fiscal, en ejercicio de las actividades que le son propias, puede advertir las circunstancias particulares de cada caso y las circunstancias del hecho ilícito por el cual se querella, así como las personales del indiciado, inculpado o procesado, lo que le permitirá apreciar los casos que ameriten el otorgamiento del perdón, y en cuáles es improcedente dicha excluyente del delito, lo que de suyo implica una mejor evaluación de las circunstancias de comisión del delito y del delincuente por parte de la dependencia ofendida, a efecto de decidir sobre si presentar o no la querella”.
De acuerdo con la SCJN, la autoridad considerará diversos factores para determinar si otorga el perdón, como las circunstancias particulares de cada caso y las personales del contribuyente; es decir, evaluará el asunto en particular y al contribuyente para determinar si otorga el perdón o no.
Lo anterior, sin duda, es lo que debe ser considerado para determinar, de manera unilateral y sin que exista obligación para ello, el otorgar el perdón al contribuyente, ya que, como se indicó, es lógico y natural que no se obligue por ley al ofendido o víctima del delito a perdonar al responsable sólo porque éste haya reparado los daños y perjuicios, por lo que el perdón debe ser un acto voluntario por parte del ofendido sin que deba existir coerción legal para ello.
Al respecto, es importante recordar que, en un procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales, la SHCP deja de actuar en calidad de autoridad fiscal, para sólo ser una parte más en dicho procedimiento, por lo que se encuentra al mismo nivel que el contribuyente en el procedimiento.
Por ello es que no es posible que a la SHCP se le exija el que forzosamente deba conceder en todos los casos el perdón del delito fiscal cometido, bajo el antecedente de que ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, y que, por lo tanto, si no perdona a algún contribuyente en particular, entonces su actuación sea inconstitucional al dejar en incertidumbre al contribuyente, ya que en el procedimiento penal la autoridad fiscal y el contribuyente son iguales y no existe una relación de supra-subordinación.
En este orden de ideas, es perfectamente lógico que la SHCP pueda decidir de manera discrecional a quién otorga el perdón del delito cometido y a quién no.
Alternativas al perdón del Fisco
No obstante, es importante que el contribuyente conozca que hay alternativas al perdón del Fisco en caso de la comisión de delitos fiscales; es decir, que hay disposiciones legales que contemplan medios alternos de solución que extinguen la acción penal en el caso de delitos fiscales.
Acuerdos reparatorios
En el artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) se señala que los acuerdos reparatorios son aquellos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Los acuerdos reparatorios procederán de manera general en aquellos delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido, por lo que sin duda son aplicables a los delitos fiscales, aunque es importante precisar que no aplicarán de manera particular en los siguientes delitos fiscales:
- Contrabando y su equiparable. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, del CFF cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104 del CFF, exclusivamente cuando sean calificados.
- Defraudación fiscal y su equiparable. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del CFF, cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del CFF ($8’695,470.00), exclusivamente cuando sean calificados.
- La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del CFF, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen tres veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del CFF ($8’695,470.00).
Por lo que, si el contribuyente se ubica en alguno de los casos citados, pierde el derecho o posibilidad a celebrar un acuerdo reparatorio con la SHCP y así extinguir la acción penal por el delito fiscal cometido.
Pero, además de tal limitante, es importante recordar que el contribuyente no podrá celebrar un acuerdo reparatorio si previamente ya ha celebrado otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, ni tampoco será procedente en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Momento de procedencia
El acuerdo reparatorio puede proceder, a instancias del contribuyente imputado, o incluso, según se establece en el artículo 189 del CNPP, desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
En cuanto al momento en que es posible iniciar el trámite del mismo, en el artículo 188 del CNPP se señala que el acuerdo podrá celebrarse desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio.
Mientras que, en caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por 30 días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
Características del acuerdo
El contenido del acuerdo reparatorio, es decir, lo pactado entre el contribuyente imputado y la SHCP, como víctima u ofendida en el delito fiscal cometido, debe ser aprobado por el juez de control, a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas, y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción; sin embargo, no obstante ya haya sido aprobado el acuerdo por el Ministerio Público, si alguna de las partes estima que el mismo no se desarrolló conforme a las disposiciones legales, se tiene el derecho a acudir ante el juez de control dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, y si el juez determina como válidas sus pretensiones, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
Cumplimiento del acuerdo
El acuerdo, es decir, lo acordado entre las partes para que se extinga la acción penal, puede ser de cumplimiento inmediato o diferido, es decir, que puede pactarse que el contribuyente imputado cumpla con lo acordado en un momento en el futuro, el cual puede ser cualquiera, pero debe precisarse en el acuerdo el plazo o fecha de cumplimiento, ya que, en caso de no señalarse, entonces se entenderá que el plazo de cumplimiento será de un año.
Este plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Es obvio que para que la acción penal se extinga, es requisito indispensable que el contribuyente imputado cumpla plenamente con las obligaciones pactadas en el acuerdo celebrado con la SHCP, ya que si incumple con ello entonces la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno, salvo que el motivo del incumplimiento no sea atribuible al contribuyente.
En caso de que el contribuyente imputado cumpla con las obligaciones pactadas, el juez decretará la extinción de la acción penal una vez se apruebe dicho cumplimiento, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada, por lo que ya no sería procedente una nueva querella en contra del contribuyente por la misma situación.
Suspensión condicional del proceso
Otro medio para extinguir el ejercicio de la acción penal en el caso de la comisión de delitos fiscales lo constituye el denominado como suspensión condicional del proceso, el cual es definido en el artículo 191 del CNPP como el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, que contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido, y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.
Es decir, que el contribuyente imputado deberá realizar el pago de la reparación del daño y, además, someterse al cumplimiento de una o varias condiciones, que, en caso de cumplirse, originarán la extinción de la acción penal.
Requisitos para su procedencia
Esta alternativa procederá a solicitud del contribuyente imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, y sólo procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
- Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años.
- Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, en nuestro caso, de la SHCP.
- Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento, o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
Al respecto, es importante precisar que tal alternativa no procederá de manera particular en la comisión de los siguientes delitos fiscales:
- Contrabando y su equiparable. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, del CFF cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104 del mismo ordenamiento, exclusivamente cuando sean calificados.
- Defraudación fiscal y su equiparable. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del CFF, cuando el monto de lo defraudado supere tres veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del CFF ($8’695,470.00), exclusivamente cuando sean calificados.
- La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del CFF, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen tres veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del anterior ordenamiento ($8’695,470.00).
Por lo que si el contribuyente se ubica en alguno de los casos citados, pierde el derecho o posibilidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, como un medio alterno, para así extinguir la acción penal por el delito fiscal cometido.
Momento de procedencia
Conforme al artículo 193 del CNPP, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio.
Condiciones a cumplir
Como se señaló, el contribuyente imputado debe solicitar la suspensión condicional del proceso, para lo cual debe presentar un plan de reparación del daño causado por el delito, en donde se señalen plazos para cumplir con ello, por lo que en la audiencia donde se resuelva sobre su solicitud, el juez de control deberá fijar el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir en ese lapso de tiempo.
Tales condiciones que podrá imponer el juez de control, se señalan de forma enunciativa, mas no limitativa, en el artículo 195 del CNPP:
Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso.
El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I. Residir en un lugar determinado.
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas.
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas.
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones.
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control.
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas.
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control.
X. No poseer ni portar armas.
XI. No conducir vehículos.
XII. Abstenerse de viajar al extranjero.
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
Por supuesto que tales condiciones están en función al delito cometido, por lo que es imposible que en este artículo se puedan enumerar todas y cada una de las posibles condiciones a cumplir que puede imponer el juez al imputado, en virtud de la gran cantidad de delitos que se pueden cometer y que tienen características distintas, por lo que de manera enunciativa se enlistan sólo algunas de las condiciones que podría imponer el juez, pero para fijarlas el juez de control puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa, e igualmente el Ministerio Público y/o la víctima u ofendido, podrán proponer al juez de control condiciones a las que consideren debe someterse el imputado.
Trámite
Para resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada por el contribuyente imputado, se celebrará una audiencia a donde se citará a la SHCP, en su calidad de ofendido o víctima del delito fiscal, aunque en caso de que no asista eso no impedirá que el juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.
En su resolución, el juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el juez de control en la audiencia.
Aquí es importante señalar que, de acuerdo con el artículo 196 del CNPP, la sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso, disposición que es importante recordar, ya que al referirnos a delitos fiscales es probable que el daño a reparar sea de índole patrimonial.
En dicha audiencia, el juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Revocación de la suspensión
La suspensión condicional del proceso podrá revocarse en alguna de las siguientes situaciones:
- Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas.
- Si el imputado no cumpliera con el plan de reparación.
- Si el imputado posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza.
En este caso, el juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.
En caso de ser revocada la suspensión condicional del proceso, todos los pagos que a la fecha hubiese recibido la SHCP por parte del contribuyente imputado, serán destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso le corresponda en su calidad de víctima u ofendido.
Plazo de la suspensión
Como ya se señaló, el plazo de la suspensión condicional del proceso no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, pero tal plazo podrá ser ampliado por el juez de control, por una sola vez, hasta por dos años más, por lo que el plazo máximo podría ser de cinco años.
Es importante recalcar que, durante este plazo, en donde el proceso penal se suspende, el contribuyente imputado debe cumplir con el plan de reparación del daño y cumplir también con las condiciones impuestas por el juez de control en la audiencia respectiva.
Tal plazo otorgado, así como la obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, se interrumpirán mientras el contribuyente imputado esté privado de su libertad por otro proceso y, una vez que obtenga su libertad, estos se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes.
Por otra parte, es importante tomar en cuenta que la suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate.
Extinción de la acción penal
Cuando las condiciones establecidas por el juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto, sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el juez de control deberá decretar, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento respectivo.
No obstante, es necesario tomar en cuenta que si el contribuyente imputado se encuentra sujeto a otro proceso penal a ese momento, no podrá decretarse la extinción de la acción penal por el delito fiscal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exima de responsabilidad dentro del otro proceso.
Conclusión
Actualmente y con la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, el contribuyente que comete algún delito fiscal cuenta con medidas alternativas de solución, como los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, además del posible perdón de la autoridad fiscal, el cual depende totalmente de la voluntad de la SHCP, ya que la ley le otorga una facultad discrecional al respecto; sin embargo, los acuerdos reparatorios constituyen un medio en donde el contribuyente imputado y la SHCP, en su calidad de víctima u ofendido en el delito fiscal, pactan de común acuerdo la forma en que el contribuyente imputado podrá reparar el daño causado, y si éste cumple con lo pactado entonces el juez de control decretará la extinción de la acción penal una vez se apruebe dicho cumplimiento.
Asimismo, se tiene la posibilidad de solicitar la suspensión condicional del proceso, para lo cual el contribuyente imputado deberá presentar un plan de reparación del daño, dentro de un plazo específico que no podrá exceder de tres años, aunque es posible ampliarlo por una sola vez hasta por dos años más, así como obligarse a cumplir con las condiciones que fije el juez de control, con lo cual, de ser aprobada su solicitud, logrará se suspenda el proceso penal durante ese tiempo, y una vez transcurrido el mismo y si el contribuyente ha cumplido con lo pactado y condiciones impuestas, se extinguirá la acción penal por el delito fiscal cometido.
Todas estas alternativas, por supuesto, condicionadas al cumplimiento de los requisitos para su procedencia, por lo que es importante determinar cuándo el contribuyente podría optar por ellas o no, según lo ya comentado anteriormente.