L.C.P. y M.A. Sergio Sánchez Enríquez
Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.
L.C.P. y M.I. Sergio Alejandro Sánchez Graciano
En nuestra colaboración anterior, abordamos la controversial figura de la determinación presuntiva, esto iniciando con algunos comentarios acerca de la figura de la presunción en el campo del derecho en general.
Así, en nuestras reflexiones afirmamos que la figura tiene como origen a la presunción jurídica, que es concebida por los estudiosos como un juicio del legislador que se plasma en la ley o, en su caso, viene a ser un juicio del juez que se inscribe en la sentencia. Asimismo, dijimos que su proceso parte de un hecho probable, para seguir con la presunción y concluir con la circunstancia jurídica o el conocido como enlace.
De igual manera, nuestras reflexiones fueron encaminadas a dilucidar la figura en la materia fiscal y tributaria y, en esa oportunidad, comentamos sus diversos conceptos, así como sus características básicas y fundamentales.
Finalmente, con apoyo en la letra mexicana y la doctrina fiscal la definimos, respectivamente, como “el hacer o tomar una resolución basada en indicios y no en pruebas”, asimismo y más técnicamente como: “…un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho…”.
En el mismo sentido, concluíamos en que la presunción ocurre o se origina con una afirmación base, para luego seguir con una afirmación presumida o presunta, para concluir con el enlace entre ambas afirmaciones.
En ese orden de ideas, en el presente artículo abordamos la figura desde el punto de vista de su marco jurídico, así como de las causales establecidas por la norma fiscal federal que la estatuye.
Figuras de determinación presuntiva
El marco jurídico y operativo de la determinación presuntiva en materia fiscal federal, se encuentra y es regulada por el Código Fiscal de la Federación (CFF), además de encontrarse también algunas reglas en su propio reglamento.
La figura se ubica en el título III del precepto federal adjetivo, y el mismo se intitula “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, mismo que en su capítulo I regula y establece las suscritas facultades presuntivas, toda vez que el capítulo II, del mismo título regula los denominados por la norma como “Acuerdos Conclusivos”, de los cuales en otra oportunidad nos ocuparemos.
Los artículos que regulan la figura en el Código Tributario Federal son el 55, 56, 57, 58, 58-A, 59, 60, 61 y 62, esto es, la determinación presuntiva se encuentra regulada en nueve preceptos legales, así como en el caso del reglamento que la regula en su aspecto en torno de los ingresos en el capítulo IV, en sus artículos 63 y 64.
De los preceptos enumerados hay que señalar que son los artículos 55, 58 y 58-A los que establecen en su primer párrafo su fundamento o las disposiciones genéricas de la figura. Así, el primero de los artículos, a la letra establece que:
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Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
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En el primer precepto transcrito encontramos que la norma fiscal federal expresamente determina que la autoridad fiscal se encuentra facultada para utilizar la figura en el caso de la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el remanente distribuible y sus ingresos en tratándose de los contribuyentes contenidos en el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), esto es, en los contribuyentes denominados por la misma norma como “personas morales con fines no lucrativos” (artículo 79). Asimismo, faculta a las autoridades fiscales a presumir el valor de los actos o actividades de todos los contribuyentes por los que deban pagar contribuciones, con lo que incluye además del impuesto sobre la renta (ISR), al impuesto al valor agregado (IVA) o, inclusive y si así fuera el caso, el impuesto especial sobre producción y servicios o IEPS.
Es oportuno destacar aquí que el concepto de utilidad fiscal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 de la LISR, se determina disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), esto en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que resulte, si no existen pérdidas fiscales previas, podrá constituirse en la base de cálculo del gravamen.
Hay que señalar también que en el mencionado título III se incluyen, entre otros, a los siguientes sujetos en el régimen: los sindicatos obreros, las asociaciones patronales, los colegios de profesionales, las instituciones de beneficencia, sociedades cooperativas, partidos y asociaciones políticas, y las sociedades y asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza.
Por su parte, el segundo numeral que se transcribe regula la figura en estudio, para el caso de la utilidad fiscal de los contribuyentes del ISR; empero, en el aspecto de los ingresos declarados por dichos sujetos de la relación jurídico-tributaria, aplicando al efecto el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de diversas y variadas actividades empresariales y la prestación de servicios personales independientes, de la siguiente forma:
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Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:
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Hay que señalar que el artículo establece en sus diversas fracciones, según sea el tipo de actividad que desarrolle el contribuyente, una amplia diversidad de coeficientes, siendo la prestación de servicios personales independientes la que tiene el más alto, esto es, la de 50%.
Finalmente, el último numeral citado regula y faculta a las autoridades fiscales a modificar la utilidad o la pérdida de los contribuyentes del ISR, esto cuando a la letra expresa que:
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Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
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De igual forma que en los preceptos anteriores, el numeral 58-A, en su primer párrafo se faculta a la autoridad fiscal a determinar presuntivamente el precio de adquisición o enajenación de los bienes, así como la contraprestación en caso de operaciones distintas a la enajenación, ambos casos en tres situaciones genéricas, y que son primeramente las referidas operaciones pactadas a menor precio del mercado, al costo o a menos del costo, en segundo lugar y, por último, en tratándose de operaciones de comercio exterior en tres supuestos diversos y que por motivos de espacio no abordamos y en todo caso remitimos a la consulta completa del precepto.
En resumen, los tres artículos parcialmente transcritos facultan a las autoridades fiscales federales a determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes en general, y el remanente distribuible en tratándose de los contribuyentes con fines no lucrativos, para lo que en el primer caso podrán aplicar coeficientes a los ingresos declarados y determinados, además de poder legalmente modificar la utilidad fiscal vía el precio de las adquisiciones y enajenaciones, así como las contraprestaciones en diversos casos.
Causales de determinación presuntiva
La figura en comento, por su misma complejidad y trascendencia en la relación jurídico-tributaria exige que el precepto normativo que la establece y regula, determine con la mayor claridad cuando o en qué casos las autoridades fiscales se encontrarán facultadas al efecto.
La respuesta legal a la cuestión antes considerada nos la plantea el artículo 55 del CFF en sus seis fracciones, mismas que relacionan las referidas seis causales en que pudiera incurrir el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, con lo que la autoridad podría echar mano de la determinación presuntiva, y que a la letra son las siguientes:
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Artículo 55.
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
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Lo dispuesto por la fracción inicial, hay que decirlo, son circunstancias muy socorridas en la compleja relación jurídico-tributaria que actualmente se manifiesta en nuestro país, indudablemente, por una gran diversidad de aspectos económicos, financieros, jurídicos y sociales.
Es muestra de lo anterior, el caso que ha sido estudiado y sobre la cual se ha pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante la emisión de la tesis II.3o.A.54 A (10a.), visible en la página 2109 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 3, de mayo de 2013, esto en relación con la revisión de gabinete, la cual es contemplada por el artículo 42, fracción II, del mismo CFF. Tesis en la que se precisa aspectos relacionados con la fundamentación, considerando que: “…la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que…”. La tesis referida es la siguiente:
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REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EN ÉSTA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS PARA ESTABLECER UNA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.- Cuando en ejercicio de las facultades de comprobación la administración tributaria emite una orden de revisión de escritorio o gabinete, es innecesario que en ésta se citen los fundamentos para establecer una determinación presuntiva de ingresos, a efecto de considerarla debidamente fundada. Lo anterior, porque la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que solamente pueden valorarse como consecuencia de los resultados que se obtengan del ejercicio de las citadas facultades de comprobación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 284/2011.- Icon Tech Asesores en Tecnologías de la Información, S.A. de C.V.- 8 de diciembre de 2011.- Unanimidad de votos.- Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Secretario: Enrique Orozco Moles.
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En tratándose de la obligación formal de los contribuyentes de presentar declaraciones a que hace referencia el artículo 31, del código tributario, y hubiese habido requerimiento e incumplimiento de la presentación, según la tesis aislada 1a.XXIX/2016 (10a), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y visible en la página 672, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, tomo I, de febrero de 2016, donde la Sala se pronuncia en el sentido de afirmar que procede la presunción, esto en razón de que: “… una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes”. La tesis íntegra es la siguiente:
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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO SE RIGE POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.- El precepto citado prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes. Por tanto, el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa, pues constituye un acto de molestia que afecta la esfera jurídica de los contribuyentes que restringe de forma provisional o preventiva sus derechos, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Amparo directo en revisión 2484/2015.- ISMS Servicios Mineros, S.A. de C.V.- 21 de octubre de 2015.- Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Si bien es cierto que dicha determinación presuntiva deberá materializarse correlativamente con alguna medida de apremio como el mismo Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), atento lo dispone el artículo 145, primer párrafo y fracción V, del propio CFF. El pronunciamiento corresponde a la tesis aislada I.9o.A.79 A (10a), y fue emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y divulgada en publicación semanal el 18 de marzo de 2016, misma que se transcribe a continuación:
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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.- En términos del artículo 41, fracción II y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución determinante de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de la obligación de los contribuyentes de presentar sus declaraciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que les sea notificado el adeudo. Así, el precepto indicado es claro en determinar que, de haberse iniciado dicho procedimiento de ejecución, el contribuyente sólo podrá interponer en su contra el recurso de revocación, en el que, además, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante. Por tanto, si la autoridad hacendaria no inició el procedimiento coactivo, no obstante haber transcurrido el plazo señalado, procede el juicio contencioso administrativo federal contra la determinación presuntiva del crédito fiscal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 118/2015.- Marhnos Inmobiliaria, S.A. de C.V.- 26 de marzo de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.- Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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La segunda causal de aplicación de la presuntiva se establece en la fracción II del numeral 55 en comento, esto a la letra de la siguiente forma:
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II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
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Por su parte, la tercera circunstancia de materialización de la facultad de presunción, se subdivide en tres, y son las siguientes:
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III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.
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En relación con el inciso anterior, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante la emisión de la tesis aislada I.10o.A.1 A (10a), visible en la página 1726, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, tomo 2, de abril de 2012, se ha pronunciado en el sentido de abundar respecto del cumplimiento preciso de las dos hipótesis para el ejercicio de la multicitada facultad. La tesis se transcribe aquí:
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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PREVÉ DOS SUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE ESA FACULTAD, DE LOS CUALES SÓLO LA ALTERACIÓN DEL COSTO DEBE SER POR MÁS DE 3% SOBRE LO DECLARADO EN EL EJERCICIO.- El artículo 55, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación dispone que procede la determinación presuntiva por omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio. De lo anterior se advierte que esta porción normativa contiene dos hipótesis para el ejercicio de esa facultad, de las cuales sólo la alteración del costo debe ser por más del 3% sobre lo declarado en el ejercicio, con lo que se privilegia la intención del legislador, al expedir dicha norma, pues de haber sido su voluntad considerar también que la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras debía representar más de aquel porcentaje, así lo habría establecido expresamente, como lo hizo en el inciso c) de la misma fracción, al prever que la autoridad procederá a la determinación presuntiva por omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que, “en ambos casos”, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 707/2011.- Dadmex, S. de R.L. de C.V.- 26 de enero de 2012.- Unanimidad de votos.- Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena.- Secretario: Adrián González Utusástegui.
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Los dos incisos restantes contemplados por esta fracción, son los siguientes:
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b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
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El cuarto motivo establecido por el precepto se contiene en la fracción IV, en los siguientes términos:
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IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.
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Ocupa el quinto lugar como causal de aplicar la facultad de determinar presuntivamente las utilidades de los contribuyentes o el remanente distribuible de los contribuyentes con fines no lucrativos, en lo estipulado por la fracción V, que es bastante clara respecto de la utilización de equipos y sistemas a que obligan las disposiciones fiscales, y es la siguiente:
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V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
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La sexta y última de las causales para que la autoridad fiscal acuda a la determinación de manera presuntiva, por lo señalado en la fracción VI, ocurre cuando se da lo siguiente:
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VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
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El texto transcrito, según quienes esto escriben, pareciera estar tocando los límites de violación de garantía de legalidad e incluso de seguridad jurídica; sin embargo, la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, esto en la tesis aislada 2a.XCII/2004, visible en la página 559, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, de diciembre, en la que afirma que: “…no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas “irregularidades” listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de “otras” irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de “irregularidades en la contabilidad”, pues además de resultar materialmente imposible,…”. La tesis aislada es la siguiente:
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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN “OTRAS IRREGULARIDADES” NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, “otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones” como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas “irregularidades” listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de “otras” irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de “irregularidades en la contabilidad”, pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados.
Amparo directo en revisión 1014/2004.- Modesto Alcalá Martínez.- 8 de octubre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Verónica Nava Ramírez.
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Finalmente, el segundo párrafo del presente artículo, expresamente señala que, con independencia de la aplicación por parte de la autoridad fiscal de la figura en análisis, procederá la aplicación de las sanciones a que diera lugar la misma. A la letra, el párrafo es:
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La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.
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Conclusión
De lo aquí comentado y analizado, podemos afirmar que la presunción fiscal es una facultad legal bastante compleja en razón de su esencia, toda vez que la misma consiste en un juicio lógico del legislador, que pudiera no ser aplicada de igual forma por la autoridad fiscal en las operaciones cotidianas con el contribuyente.
Asimismo, que la autoridad fiscal federal acude a ella para determinar la denominada por la LISR como utilidad fiscal de los contribuyentes del impuesto, y que para esos efectos podrá aplicar a los ingresos de aquellos diversos coeficientes e incluso podrá modificarla. En tanto que, para los contribuyentes con fines no lucrativos, la presunción podrá realizarse en tratándose del remanente distribuible.
Que, por tanto, para que no se aplique la presunción, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria deberá procurar que no se materialicen u ocurra cualesquiera de las seis causales señaladas aquí.
En tanto que, para su instrumentación, invariablemente las autoridades fiscales deberán apegarse estrictamente a las disposiciones fiscales, toda vez que de no ser de esa manera se estarían violentando los derechos de los contribuyentes de este espacio gubernamental. Empero, como aquí también se ha contemplado se puede acudir inicialmente a los pronunciamientos del Poder Judicial y, en última instancia, a los medios de defensa establecidos al efecto.