22Abr

Tesis Fiscales 641

L.D. Ivonne Rendón Roque

 

Las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes y jurisprudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación, así como por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

Poder Judicial de la Federación

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SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.26 K (10a.); publicación: viernes 13 de mayo de 2016

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El juicio de amparo se ve regulado por diversos principios que delimitan la procedencia, competencia, la forma de tramitarlo, efecto de la resolución o sentencia del mismo. Uno de estos principios es el de estricto derecho consistente en que la tramitación y resolución del juicio se constriñen al análisis de la constitucionalidad del acto de autoridad o la ley, en relación con los conceptos de violación que haya expuesto el quejoso en su demanda, es decir, el juzgador no podrá ir más allá de lo que el promovente haya argumentado o formulado en su demanda de amparo.

Sin embargo, como todo principio, cuenta con una excepción denominada suplencia de la queja, como su nombre lo indica en ciertos casos que establece la propia Ley de Amparo, el juzgador podrá subsanar los preceptos o argumentos que el quejoso debió haber plasmado, ya que de no hacerlo se estaría aplicando una ley inconstitucional.

La figura de la suplencia por deficiencia de la queja se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo y tiene como objetivo primordial mitigar o suavizar las formalidades, condiciones y requisitos para que el quejoso tenga acceso a la justicia, y sus garantías y derechos humanos sean amparados sin tanto obstáculo.

La suplencia se refleja principalmente cuando el quejoso incurre en error en cuanto a la denominación del recurso, juicio o medio de defensa, o bien, al citar el precepto legal que se ve vulnerado y violenta sus garantías individuales.

Finalmente, cabe señalar que la suplencia de la queja en materia administrativa solamente opera cuando se advierta que ha habido contra el quejoso o contribuyente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.

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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON APLICABLES A LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.P.A.5 A (10a.); publicación: viernes 13 de mayo de 2016

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En términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales; sin embargo, ese mismo precepto establece en su noveno párrafo que la autoridad fiscal puede ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, sin establecer las precisiones para su desarrollo.

No obstante, en la actualidad el artículo 22-D del CFF prevé que cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución a la que nos referimos en el párrafo que precede, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 42 del mismo ordenamiento legal.

Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a las seis fracciones previstas en el propio artículo 22-D antes citado.

Por tanto, cuando se ejerzan facultades de comprobación a través de una visita domiciliaria debe sujetarse a las formalidades establecidas en los artículos 46 y 46-A, último párrafo, del CFF, por lo que deben levantarse actas parciales, última acta parcial y final, y si las autoridades no levantan esta última dentro del plazo máximo de 90 días contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades, la visita se entenderá concluida al término de éstos y quedarán sin efectos las actuaciones que de aquélla derivaron, pues el origen de esas formalidades consiste en hacer respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para limitar adecuadamente el ejercicio de la facultad de la autoridad administrativa en el domicilio fiscal, y evitar que sea ilegal y arbitrario.

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. LA NEGATIVA DE UN TERCERO PARA RECIBIR EL CITATORIO PREVIO O LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA NO ACTUALIZA LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Tesis VII-J-SS-233; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 57. Abril 2016, p. 28

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En términos del artículo 134, fracciones I y V del CFF, cuando un tercero se niegue a recibir el citatorio previo o la notificación de algún acto de autoridad, la autoridad fiscal procederá a practicarla mediante la fijación del instructivo en el domicilio del interesado o, en su caso, a través del Buzón Tributario sin que por ello sea necesario notificar vía estrados, ya que no se actualizan ninguno de los supuestos previstos en la fracción III del mismo precepto legal antes referido, esto es:

a) Cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación;

b) Cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación, y

c) Cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable, por ejemplo, cuando el contribuyente haya desocupado el lugar donde tenía su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Por tanto, cuando un tercero se niega a recibir la notificación no da lugar a notificar por estrados, ya que la persona interesada o su representante legal a quien se encuentra dirigido el acto que se pretende notificar no son las personas que se están negando, es decir, la negativa proviene de un tercero ajeno al acto que se pretende notificar.

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SOBRESEIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.

Tesis VII-J-2aS-93; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 123

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Si derivado de un juicio de nulidad se ha resuelto que la notificación del acto que da origen al acto que se impugna fue practicada legalmente y como consecuencia la demanda se ha presentado de manera extemporánea procederá el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo. Por lo que si el demandante expone o plantea la ilegalidad de la notificación del acto impugnado y se ha resuelto por la Sala regional que dicha notificación fue legal procederá el sobreseimiento de la demanda si ésta se interpone extemporáneamente. Lo anterior queda confirmado en el último párrafo del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

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INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.

Tesis VII-J-2aS-90; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 116

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De una interpretación armónica de los artículos 30 de la LFPCA y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria, se desprende que una incidencia que tenga por objeto aclarar la Sala regional del TFJFA que sea competente en materia territorial y, por tanto, deba conocer de determinado asunto, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, por tanto, dicho incidente deberá promoverse hasta antes del cierre de la instrucción del juicio, de lo cual se desprende que resulta irrelevante que la autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala anteriormente a la interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el incidente planteado por la autoridad es oportuno y, por ende, procedente mientras no cierre la instrucción de dicho juicio.

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INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA PROCEDENCIA, DESAHOGO Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.

Tesis VII-J-2aS-89; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 113

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La competencia territorial de las salas regionales del TFJFA se debe determinar con base en las disposiciones vigentes al momento de presentar la demanda de nulidad, pues es en ese momento cuando surte efectos a favor de una u otra, por lo que no es susceptible de modificarse por situaciones que acontezcan con posterioridad a la presentación de la demanda.

De hecho, entre los objetivos que tienen las leyes adjetivas que son las que regulan los medios y procedimientos para colegir los derechos que derivan de las leyes sustantivas se encuentran la economía procesal, por tanto, su aplicación debe acelerarse y ser inmediata una vez que haya iniciado su vigencia, claro está, salvo que se disponga lo contrario en algún precepto en concreto, como puede ser una disposición transitoria.

 

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