24Abr

Admisión de la demanda de amparo indirecto. Sin agotar instancias ordinarias por falta de fundamentación

L.D. Gustavo Sánchez Soto

 

La admisión de la demanda de amparo entre los presupuestos fundamentales que la regulan, se encuentra ordenada por el conocidísimo principio de definitividad, el cual establece que la vía constitucional, con la connotación extraordinaria que le es inmanente, sólo resulta procedente cuando se han agotado en forma previa las instancias legales que corresponden a la materia de que se trate, en materia fiscal el recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo; sin embargo, tal directriz se ve excepcionada en términos de lo regulado por el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, precepto normativo que a la letra regula lo siguiente:

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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

 

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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En efecto, si el acto reclamado carece de fundamentación, se alega una violación directa a nuestra Carta Magna o el medio de defensa ordinario se encuentra regulado en un reglamento sin que la ley a la que sirve de medio de aplicación lo contemple, se está en presencia de este principio de excepción. Al respecto se ha emitido la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

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Novena Época

Registro digital: 191539

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XII, Julio de 2000

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LVI/2000

Página: 156

DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

Contradicción de tesis 82/99-SS.- Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 12 de mayo del año 2000.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

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En esta ocasión nos referiremos al caso de ausencia de fundamentación, en virtud de que creemos es el más recurrente al día de hoy. En primer término, hay que anotar que los juzgados de Distrito son reacios, en su mayoría, a excepcionar el principio de definitividad a priori, es decir, no admiten la demanda planteada y la desechan de plano, siendo que debería ser materia de análisis en la sustanciación del procedimiento de la misma definir si tal argumentación es procedente o no.

A mayor abundamiento, de conformidad con lo regulado por el artículo 113 de la Ley de Amparo, los motivos de improcedencia de corte manifiesto e indudable que afecten a una demanda de amparo deben ser evidentes por sí mismos, debiendo entenderse por manifiesto lo que se advierte de forma patente, notoria y absolutamente clara; y por indudable, aquello de lo que se tiene certeza y plena convicción, es decir, respecto de algún hecho que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es, dicho en otros términos, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos, haciendo inejercible la acción constitucional, de manera tal que los informes justificados, los alegatos y las pruebas que ofrezcan las partes no sean necesarias para actualizar la improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.

Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de 2002, página 448, que a la letra indica lo siguiente:

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Novena Época

Registro digital: 186605

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVI, Julio de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a. LXXI/2002

Página: 448

DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.- El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.

Contradicción de tesis 4/2002-PL.- Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 24 de mayo de 2002.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

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En consecuencia, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe entenderse como aquel que se encuentra plenamente acreditado y que en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa.

Esto es, la manifiesta e indudable causa de improcedencia debe desprenderse y advertirse plenamente del escrito de demanda y sus anexos, bien sea porque los hechos en que se apoyan hayan sido expresados con claridad por el promovente o porque están acreditados con elementos de juicio indubitables. Cabe puntualizar que el análisis de una causa de improcedencia notoria y manifiesta implica necesariamente un análisis del acto reclamado, su naturaleza y circunstancias, que no sólo es propio de la sentencia de fondo, sino de muchas de las determinaciones que toma el juez durante el procedimiento.

En este orden de ideas, lo que autoriza el desechamiento de una demanda de amparo, ante la actualización de un motivo de improcedencia, es su evidencia y notoriedad, de forma que si hay convicción en el juzgador sobre la plena acreditación de la causa, no es necesario admitir la demanda a trámite para que en el curso del procedimiento se dilucide si efectivamente se actualiza o no, porque hay plena evidencia de que no podrá ser modificada en la secuela del procedimiento; es decir, el juzgador, por regla general, debe analizar la naturaleza del acto reclamado a fin de estar en aptitud de verificar si en su contra procede algún medio de defensa ordinario atendiendo a los informes justificados y a las constancias que se remitan en su caso y, con fundamento en ello, resolver lo que en derecho corresponda.

Abona a lo anterior el hecho de que para determinar la improcedencia del juicio de amparo indirecto por ausencia de fundamentación, no es suficiente apoyarse únicamente en datos que se adviertan del contenido de la demanda de garantías, sino que el estudio de la improcedencia del juicio constitucional debe abordarse tomando en cuenta también el examen de las constancias que remita la autoridad responsable conjuntamente con su informe justificado y, además, la naturaleza del acto que se reclama en el propio juicio de garantías; es decir, para determinar si el acto reclamado que se tilda de inconstitucional por la quejosa debió ser impugnado a través de los procedimientos que prevé la justicia ordinaria federal, como el juicio contencioso administrativo o el recurso administrativo de interposición optativa, antes de poder acudir al juicio constitucional, es necesario que el juzgador del conocimiento se allegue de otro tipo de constancias y pruebas que le permitan tener plena certeza de que en el caso se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad, ya que si únicamente se toma en consideración lo manifestado en el escrito de demanda de garantías se tendrá una visión limitada.

Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:

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Quinta Época

Registro digital: 328203

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo LXVIII

Materia(s): Común

Página: 1043

DEMANDA DE AMPARO, LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA.- La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por el contrario, es conveniente hacerlo, a fin de estudiar debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo, aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.

Amparo administrativo.- Revisión del auto que desechó la demanda 1069/41.- Urrutia o Sabanero Pablo y coagraviada.- 23 de abril de 1941.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Manuel Bartlett Bautista.- Relator: Gabino Fraga.

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Adicionalmente, es de reconocer que en algunos casos ya se ha reconocido también hermenéuticamente la tesis que aquí sostenemos, como se aprecia en la siguiente tesis aislada de reciente confección, en tratándose de procedimientos de verificación que efectúa la Comisión Federal de Electricidad (CFE):

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Época: Décima Época

Registro: 2009038

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, mayo de 2015, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VII.1o.A.11 A (10a.)

Página: 2115

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE AQUÉLLA DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EL ESCRITO QUE LO CONTIENE CAREZCA DE FUNDAMENTACIÓN, AL ACTUALIZARSE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclame de la Comisión Federal de Electricidad el apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica que carece de fundamentación, porque el escrito que lo contiene omite citar algún precepto legal aplicable al caso, el quejoso no está obligado a observar el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, esto es, agotar previamente el juicio contencioso administrativo, dado que, en el caso, se actualiza una excepción a ese principio, contenido en el segundo párrafo de la porción normativa citada, relativo a que el acto reclamado carezca de fundamentación, sin que ello se aparte de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1093, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].”, ya que, al margen de que la salvedad hecha en su última parte, respecto de la excepción al principio de definitividad, debe entenderse de manera enunciativa y no limitativa, dicho criterio no analiza el caso descrito previamente, alusivo a la carencia de fundamentación del escrito que contiene el apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica, no complementada por la autoridad responsable en términos del último párrafo del artículo 117 de la ley mencionada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 180/2014.- Estela Lizbeth Marín Rosas.- 11 de diciembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna.- Secretaria: Alma Rosa Tapia Ángeles.

Amparo en revisión 235/2014.- Comercialización Organizada de Tierra Blanca, S.A. de C.V.- 18 de diciembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis García Sedas.- Secretario: Vicente García Villaseñor.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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En el mismo sentido:

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Época: Décima Época

Registro: 2009039

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 18, mayo de 2015, Tomo III

Materia(s): Común

Tesis: VII.1o.A.12 A (10a.)

Página: 2116

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES IMPROCEDENTE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE LE RECLAMEN ACTOS QUE DERIVAN EN EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CARENTES DE FUNDAMENTACIÓN, AL NO CONSTAR POR ESCRITO, PUES SE ACTUALIZA UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).- Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclamen actos de la Comisión Federal de Electricidad que derivan en el corte del suministro de energía eléctrica y se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que carecen de fundamentación, al no constar por escrito, el Juez de Distrito debe tener por presuntivamente ciertos los hechos narrados y no desechar la demanda con motivo de la eventual existencia de la causa manifiesta e indudable de improcedencia, consistente en el incumplimiento al principio de definitividad, por no haberse agotado previamente el juicio contencioso administrativo, con apoyo en los artículos 113 y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, dado que, en el caso, se actualiza una excepción a ese principio, contenido en el segundo párrafo de esta última porción normativa, relativo a que el acto reclamado carezca de fundamentación, sin que ello se aparte de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1093, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].”, ya que, al margen de que la salvedad hecha en su última parte, respecto de la excepción al principio de definitividad, debe entenderse de manera enunciativa y no limitativa, dicho criterio no analiza el caso descrito previamente, alusivo al eventual desechamiento de la demanda con la peculiaridad descrita. Lo anterior no prejuzga sobre escenarios ulteriores a la admisión de la demanda, como pueden ser los relativos a que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, pueda desvirtuar la falta de fundamentación manifestada en la demanda o, en su caso, complementar ese aspecto en términos del último párrafo del artículo 117 de la ley mencionada, ni que en la sentencia dictada en la audiencia constitucional pueda válidamente sobreseerse, con apoyo en la causa de improcedencia citada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 164/2014.- Ana Elisa Mier Mijares.- 13 de noviembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis García Sedas.- Secretaria: Marisela Ramírez de la Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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No obstante lo anterior, es conveniente reiterarte, estimado lector, que el reclamo de la excepción aquí comentada a que se refiere el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo es obligación del gobernado y normalmente no será reconocida por el juez de Distrito que conozca inicialmente del asunto de que se trate sino con motivo de la interposición de un recurso de que y como consecuencia de la resolución que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del mismo.

 

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