¿Aplica el límite de deducción de $175,000 para vehículos?

C. a Mtro. Pedro Guadalupe Ortiz Ferreyra

La opinión vertida en esta sección es desde el particular punto de vista del autor, sin que para ello haya alguna modificación sustancial en cuanto al contenido mostrado.

Introducción

La limitante de deducción en inversiones de automóviles que señala el artículo 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) de $175,000.00 no sólo tiene implicaciones para el impuesto sobre la renta (ISR) sino también para el impuesto al valor agregado (IVA), ya que únicamente se consideraría acreditable el IVA pagado en la adquisición del automóvil en la proporción que el activo es deducible para el ISR.

En este sentido, existe una interrogante: ¿las camionetas Pick-up son considerados automóviles? De ser así, el monto de la deducción estaría limitado a $175,000.00; sin embargo, un vehículo de este tipo no es catalogado fiscalmente como automóvil, por lo que el monto de deducción no entra en el límite ya mencionado y, por lo tanto, el IVA pagado por su adquisición es acreditable en su totalidad.

Se debe analizar el concepto de automóvil para poder concluir al respecto. En este documento presentamos un análisis partiendo del siguiente caso práctico.

Deducción en inversiones de automóviles

Caso práctico

Un contribuyente adquirió una camioneta tipo Pick-up, con un valor de $452,200.00 más IVA (monto del IVA $72,352.00), con un valor total de la factura que ampara la adquisición del vehículo de $524,900.00.

Esta adquisición generó un saldo a favor del IVA, solicitando su devolución, misma que fue negada por la autoridad bajo el argumento de que la cantidad de IVA acreditable máxima por la adquisición del vehículo era de 16% aplicable al monto de $175,000.00, por lo que surge la duda sobre si es correcta la interpretación que realiza la autoridad hacendaria.

Para dar respuesta, revisemos el criterio emitido en 2013 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el cual se establece que la limitante a la deducción de inversiones no aplica a los vehículos denominados Pick-up. Para tal efecto se cita la misma, en la cual la Corte estableció una excepción a la limitante en la deducción en las inversiones de las camionetas con caja abierta denominadas Pick-up, ya que este tipo de camionetas no queda comprendido en la definición contenida en el artículo 36, fracción II, de la LISR en relación con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) y, por lo tanto, no es aplicable el tope de deducción que se establece.

El artículo 3 del RLISR señala el concepto de automóvil, expresando que se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor; sin embargo, una camioneta Pick-up no tiene como finalidad el transporte de pasajeros sino el transporte de carga.

Por ello creemos que la autoridad fiscal ha venido realizando una interpretación equivocada del artículo 36, fracción II, de la LISR en relación con el artículo 3 del RLISR, ya que dichos numerales no establecen un tope de deducción a este tipo de camionetas, las cuales no son vehículos a los que se refieren dichos artículos al ser de naturaleza diferente a los que se refieren dichos artículos, por lo tanto, cumple con el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

El comprobante fiscal digital que acredite la adquisición del vehículo tiene valor probatorio pleno y aportará los elementos necesarios para advertir las características del vehículo consistentes en una camioneta, su marca, modelo, por lo que al ser una camioneta que evidentemente es deducible y acreditable en su totalidad, como lo estableció la Corte en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, que determinó que son deducibles en su totalidad los activos fijos denominados camiones de carga, de cuya naturaleza participan los vehículos denominados camionetas Pick-up, por su estructura y diseño, y al contar con una caja abierta que es propia para carga y tienen como finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, y que por ello la limitante establecida en el artículo 36, fracción II, de la LISR no resulta aplicable debido a que las citadas características de las camionetas permiten distinguirse de los automóviles debido a su naturaleza y finalidad, la cual es el transporte de mercancías y no de personas.

A continuación, transcribimos la jurisprudencia objeto de análisis del presente material:

Registro digital: 2004309

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 99/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, página 1070

Tipo: Jurisprudencia

RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS CAMIONETAS PICK-UP.- Partiendo de que el legislador permitió la deducción de inversión en vehículos que tengan como fin ser utilizados en las actividades propias de la empresa, debidamente justificada en la contribución a la realización de los propósitos y el desarrollo de las actividades del contribuyente, atendiendo a criterios jurídicos, económicos y sociales, en fomento a la constitución de nuevas empresas, crecimiento de las ya existentes, realización de negocios y aumento de fuentes de empleo, permitiendo a las personas morales deducir como activos fijos los camiones de carga, de cuya naturaleza participan los vehículos denominados camionetas pick-up, por su estructura y diseño, al contar con una caja abierta que es propia para carga y tienen como finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, la limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la citada legislación no resulta aplicable, debido a que las citadas características permiten distinguir a los citados vehículos de los automóviles a que se refiere dicho numeral, cuya naturaleza y finalidad es el transporte de personas.

Contradicción de tesis 98/2013.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.- 15 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 99/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil trece.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se desprende de la citada jurisprudencia, la Segunda Sala consideró que los activos fijos denominados camionetas son deducibles en su totalidad al ser de naturaleza diversa a los vehículos que refiere la LISR y su reglamento, debido a que el reglamentario define el término automóvil como vehículo terrestre de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor, pero el automotor objeto de la deducción en controversia se trata de una camioneta, la cual se define como un automóvil menor que el camión, que sirve para transporte de toda clase de mercancías, siendo éste su uso general.

Por otra parte, con el fin de esclarecer la ilegalidad en mención y acreditar que el IVA es acreditable en su totalidad al cumplirse con lo dispuesto en el artículo 5o. de la LIVA, se estima conveniente citar los artículos 1o., fracciones I y II, 9o., fracción I, 25, fracción IV, 27, fracción I, 28, fracción II, en lo conducente, los numerales 32, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la LISR para determinar que efectivamente el impuesto fue acreditado correctamente.

El artículo 5o. de la LIVA establece que para que sea acreditable el IVA debe ser estrictamente indispensables para la realización de actividades, y de acuerdo con el mismo artículo, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR.

Conclusión

Del análisis anterior, debe considerarse que a los vehículos comúnmente denominados camionetas Pick-up, o de caja abierta, no les resulta aplicable la limitante prevista por el artículo 36, fracción II, de la LISR, por lo que su deducibilidad y acreditamiento es por el total del valor del vehículo, y por lo tanto es acreditable el IVA en su totalidad.