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Dra. Luz Elena Machaen López
Dr. José Luis Flores Espinoza
Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.
Dra. Mayra Angélica Sánchez Castro
En colaboraciones anteriores hemos abordado, analizado y comentado algunas de las medidas de carácter fiscal y tributario que se han aplicado en Latinoamérica y otras latitudes.
Hemos realizado dicho ejercicio con el marco referencial y, desde el punto de vista de la “nueva realidad” en que estamos viviendo en nuestro país como en el resto del mundo, y la que por su permanencia y tendencia nos exige el planteamiento de alternativas y propuestas que nos encaminen a la consecución de esa nueva realidad con la ineludible convivencia con la pandemia del Covid-19 con la que tendremos que convivir en el futuro, según las opiniones de los expertos en el tema.
De igual manera, hemos fundamentado nuestros análisis con base en las obligaciones de organizar la economía mediante la distribución de incentivos (y, en todo caso, también con la aplicación de sanciones), teniendo como objetivo el mandato doctrinal y constitucional al Estado, todo ello con el fin: “…de que la prosperidad en la vida privada y la vida pública esté garantizada…”.
Dichas medidas ya han sido probadas y aplicadas con excelentes resultados y beneficios para las economías, altamente desarrolladas y otras aún emergentes, donde han sido planeadas y planteadas conforme a criterios técnicos y programáticos, amén de apegados a derecho.
En ese orden de ideas, analizamos y comentamos a una figura que ha sido ampliamente utilizada en nuestro país como lo es, sin duda, la figura económico tributaria denominada por la doctrina y los mismos órganos jurisdiccionales como incentivos fiscales.
En ese sentido, el Estado debe organizar la economía mediante incentivos y sanciones, sin dejar de lado que el objetivo de todo ello es la búsqueda, garantía y consecución de prosperidad general, y siempre en el entendido de que el ente público tiene las herramientas compuestas por sus finanzas, por un lado, así como las herramientas de política fiscal que hemos comentado con antelación.
Así, en esta oportunidad abordamos de manera panorámica el marco constitucional de la figura en comento para seguir con el examen de casos, iniciando con la figura ante el principio de legalidad, y seguir con el de justicia, generalmente conocido en nuestra materia como equidad, mismo que en una aplicación desacertada pudiera dar pie al no muy conocido en nuestra materia como principio de igualdad.
La obligación del Estado mexicano, en sus tres niveles y sus correspondientes tres poderes de asumir sus funciones de rector y garante del desarrollo nacional, se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 25, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que el mismo párrafo determina que dicho desarrollo será integral y sustentable, amén de fortalecedor de la soberanía nacional y su régimen democrático. A la letra sigue enunciando el citado párrafo que todo ello debe ser:
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
En ese sentido, los siguientes tres párrafos hacen referencia a dicho mandato; mientras que el quinto párrafo del numeral delimita y establece la exclusividad del sector público en las áreas estratégicas relacionadas y precisadas en el artículo 28 de la misma Carta Magna.
De igual manera, los restantes párrafos del precepto en comento señalan la participación en dichas encomiendas de los sectores social y privado, así como los mecanismos que para esos efectos se deben establecer, destacando (en el octavo párrafo) que:
Artículo 25. ………………………………………………………………………………………
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá…
En tanto que en el último párrafo del artículo se determina que todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas de mejora regulatoria y de simplificación de los trámites necesarios para los efectos del caso.
Corrobora esa obligación del Estado y los comentarios vertidos, la tesis jurisprudencial 1a./J. 105/2011, emitida por la Primera Sala del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 374, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, del mes de septiembre de 2011 en el sentido de que el marco regulatorio de la figura de estímulos fiscales se encuentra prevista en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal y, en segundo lugar, en la jurisprudencia la Sala aclara que el Congreso de la Unión es el facultado para su diseño, así como los sujetos que lo recibirán, además de determinar sus fines y efectos sobre la economía, para luego establecer las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente, toda vez que la figura tiene todo que ver con las contribuciones. A la letra, en el texto de la tesis se determina que:
… una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a…
La tesis jurisprudencial, por lo antes destacado, se reproduce íntegra a continuación:
ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración para legislar en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese Poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines. Lo anterior no es obstáculo para verificar si el ejercicio de esa atribución se revela en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder en el ejercicio de sus facultades constitucionales.
Amparo en revisión 2216/2009.- Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo en revisión 26/2011.- Global Bussiness Management, S.A. de C.V.- 16 de febrero de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo en revisión 17/2011.- Conafimex, S.A. de C.V.- 23 de marzo de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 905/2010.- Desarrollos Oportunos Córdoba, S.A. de C.V.- 23 de marzo de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 80/2011.- Administradora de Asesoría Multinacional de Vanguardia Mexicana, S.A. de C.V.- 6 de abril de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Tesis de jurisprudencia 105/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.”
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Es oportuno señalar, respecto del artículo 26, que es el precepto constitucional que regula y establece en dos grandes apartados y 13 párrafos la obligatoriedad del Estado mexicano para organizar un sistema de planeación, y que a la letra en su primer párrafo expresa que ésta será democrática en el:
Artículo 26.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Ese mandato, hay que destacarlo y decirlo, hasta ahora no lo hemos visto su cabal cumplimiento ni por éste ni por otros gobiernos federales, con independencia de los diversos partidos políticos que nos han gobernado y que en esa materia, definitivamente, no han cumplido.
De cualquier manera, debe quedar completamente claro que las funciones del Estado mexicano de asumir su papel de rector y garante del desarrollo nacional, previsto expresamente en el primer párrafo del numeral 25 de la Carta Magna, por un lado, y de conformidad de lo señalado por la tesis jurisprudencial en el sentido de que “…una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren…”, por lo cual la figura aquí estudiada cobra suma importancia en estos tiempos de crisis sanitaria y económica.
En razón del tema aquí abordado analizaremos la figura del estímulo fiscal desde el punto de vista de algunos principios constitucionales, por lo que iniciamos con comentarios básicos acerca del “principio en el derecho” para seguir con la concepción jurídico-conceptual del referido a la legalidad de la actuación autoritaria, y continuar con el conocido como de justicia de la ley y del derecho, para concluir con el principio de igualdad.
Es conocido y aceptado en el ámbito jurídico que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a la sociedad ante actos de autoridad mediante la aplicación de los denominados en el derecho como principios y otras figuras conocidas como garantías, figura esta última que por razones de espacio, en otra oportunidad nos ocuparemos de su estudio y análisis.
El Diccionario Pequeño Larousse ilustrado define al vocablo “principio”, entre otros, como la:
“Base, fundamento sobre el cual se apoya una cosa: los principios de la filosofía. (SINÓN. V. Regla) Causa primitiva o primera de una cosa.”
Para la doctrina, según Jorge Machicado y en el ámbito del derecho, el vocablo técnicamente se lo entiende como:
“… una aspiración, es una guía, un indicador, es la orientación central de un sistema” (Machicado, Jorge. Artículo ¿Qué es un Principio?, en apuntes en la Web. Vínculo bit.ly/2iyExBj).
En ese orden de ideas, podemos válidamente concluir en que los principios o principio, desde el punto del derecho, los podemos definir como:
La base o fundamento sobre el que se apoya o funda una aspiración o guía que da orientación al derecho en la sociedad.
Un principio que es columna vertebral en el derecho en general y en el tributario y fiscal en particular es el aquí comentado, inclusive forma parte de los denominados como “principios generales del derecho”.
Así, y con propósitos de claridad en nuestro análisis, parece oportuno definir a la figura o institución estudiada, pero ya en el ámbito del derecho tributario o fiscal, lo que hacemos a continuación.
Para J. Jesús Orozco Henríquez, del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el principio de legalidad es exigencia y fundamento primordiales de todo Estado de derecho, esto en los siguientes términos:
“…el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignados en la C. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo “Estado de derecho”, en sentido técnico” (Orozco H. J., Jesús. Diccionario jurídico mexicano. p. 2535. Porrúa, UNAM. 6a. ed. México, 1993).
Jurisdiccional
Por su parte, para los órganos jurisdiccionales, dicho principio, y ya en el ámbito de la tributación mexicana atento lo señala la SCJN, se materializa o consiste:
“… en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se lo permite, en la forma y los términos determinados por ella” (Las garantías de seguridad jurídica. P. 79. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2a. ed. 1a. reimp., agosto de 2007).
En esos mismos términos existen diversos pronunciamientos de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como la que se contiene en laTesis Jurisprudencial 419, visible en la p. 308, y contenida en el Apéndice de 1995, tomo III, Parte SCJN, y que a la letra expresa:
CONTRIBUCIONES. COBRO DE.- El cobro de contribuciones basado en acuerdos administrativos que no tienen el carácter de leyes y menos de leyes expedidas por la legislatura competente, constituye una violación de garantías.
Quinta Época:
Amparo en revisión 18/17.- Baigts José.- 23 de enero de 1918.- Unanimidad de once votos.
Amparo en revisión 271/17.- Allende Pablo.- 4 de febrero de 1918.- Unanimidad de diez votos.
Amparo en revisión 93/17.-Sigarroa Agustín.- 8 de mayo de 1918.- Unanimidad de once votos.
Tomo II, pág. 1360.- Amparo en revisión.- Escobar Tomás.- 8 de mayo de 1918.- Unanimidad de once votos.
Amparo en revisión 285/17.- Compañía de Minerales y Metales, S. A.- 18 de noviembre de 1918.- Unanimidad de once votos.
Así, y totalmente apegado a dicho principio de legalidad, se ha expresado la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante la emisión de la tesis aislada 1a. XCIII/2010, visible en la página 252, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, del mes de julio de 2010, donde al ocuparse de la figura, expresa que se cumple con dicho principio: “…cuando la autoridad legislativa que las emite está legítimamente facultada para ello por el propio texto constitucional y las leyes que así lo determinan, y …”
A mayor abundamiento, en el texto se afirma que: “…en materia de estímulos fiscales, por regla general, dentro del contexto constitucional de la motivación ordinaria, atendiendo a la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes, ya que las razones para adoptar un estímulo fiscal, la elección de sus destinatarios, la finalidad y verificación del cumplimiento perseguido con esa medida, implican un balance de los valores constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley Fundamental a favor del Congreso de la Unión y,…” La tesis completa se reproduce a continuación:
ESTÍMULOS FISCALES. EN ESA MATERIA LA REFERENCIA A LAS “RELACIONES SOCIALES QUE RECLAMAN SER JURÍDICAMENTE REGULADAS” DEBE ENTENDERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN ORDINARIA.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple cuando la autoridad legislativa que las emite está legítimamente facultada para ello por el propio texto constitucional y las leyes que así lo determinan, y cuando se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Asimismo, ha establecido que en determinados campos -como el económico-, debe realizarse un análisis poco estricto al verificar la motivación de las leyes, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En congruencia con lo anterior, se concluye que la referencia a las “relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas” debe entenderse en materia de estímulos fiscales, por regla general, dentro del contexto constitucional de la motivación ordinaria, atendiendo a la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes, ya que las razones para adoptar un estímulo fiscal, la elección de sus destinatarios, la finalidad y verificación del cumplimiento perseguido con esa medida, implican un balance de los valores constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley Fundamental a favor del Congreso de la Unión y, en consecuencia, los criterios para su establecimiento deben entenderse reservados a esa potestad, en cuanto órgano representativo y políticamente responsable.
Amparo en revisión 2216/2009.- Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
De igual manera que en los apartados previos, aquí se define el principio del que nos ocupamos para luego ubicarlo en el ámbito de los estímulos fiscales, tema del presente.
La justicia, en general, según la doctrina procedimental en voz del jurista Alfonso Pinto es la:
“…Virtud por la cual, se inclina a dar a cada uno lo que le corresponde, sin privilegios para nadie” (Pinto E., Alfonso. Diccionario enciclopédico procedimental. P. 197. 1a. ed. México, 2006).
La precisión, lógicamente, va en el sentido de las normas procedimentales, por un lado, pero también en el resto del derecho, donde se incluye también al derecho tributario, el fiscal y el aduanero.
En los mismos términos ha sido tomada por el jurista Servando J. Garza, que en un estudio editado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que como ya se señaló hoy tiene el nombre de Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), donde señala que:
“El principio de justicia, es de equidad, de igualdad. Su violación es la desigualdad. Si el concepto de violación ha de fincarse en la desigualdad, debe mostrarse primero, que es lo igual, para establecer qué es lo desigual” (Garza, Servando J. Las garantías constitucionales en el derecho tributario mexicano. Colección de Obras Clásicas. T. II. P. 75. TFJFA. México. 2002).
De la definición formulada por el autor, se puede corroborar que el principio de justicia es el previsto en el artículo 31, fracción IV, y que se denomina como equidad, que ha sido resumida como “tratar como iguales a los iguales y desiguales a los desiguales” y, todavía más, que su violación traerá consigo la desigualdad, esto es, será contrario al principio de igualdad que en el siguiente punto se aborda.
En ese sentido, el principio de justicia tributaria, para efectos prácticos, lo podemos enunciar y resumir como:
Que la ley tributaria otorgue a cada uno lo que le corresponde.
En esos mismos términos, y en el ámbito del estudio constitucional de los estímulos fiscales, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en la tesis jurisprudencial 2a./J. 26/2010, visible en la página 1032, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, del mes de marzo de 2010, donde expresamente se señala que la figura, una vez que se ha concebido el requisito será, según se puede leer en el texto, que: “…la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución,…” La jurisprudencia completa se transcribe a continuación:
ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.- Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto.
Amparo en revisión 249/2005.- Proveedores de Ingeniería Alimentaria, S.A. de C.V.- 8 de abril de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Amparo en revisión 1842/2006.- Grupo Almos, S.A. de C.V.- 10 de enero de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: David Rodríguez Matha.
Amparo en revisión 2008/2006.- Promotores Inmobiliarios Rivera, S.A. de C.V.- 14 de marzo de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco García Sandoval.
Amparo en revisión 293/2007.- Promotora Médica Aguascalientes, S.A. de C.V.- 27 de junio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.
Amparo en revisión 158/2009.- **********.- 4 de noviembre de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.
Tesis de jurisprudencia 26/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.
Por último, en este apartado nuevamente definimos al principio en su carácter general, para luego ubicarlo en el espacio del derecho tributario.
Como en la conceptualización jurídica del principio previamente comentado, nuevamente acudidos al jurista Pinto para conocer su descripción del principio en el derecho en general, para encontrar que lo define como:
“Es el principio Constitucional, que reconoce a todos los ciudadanos por igual, capacidad para los mismos derechos” (Pinto, Alfonso. Op. cit. P. 173).
A mayor abundamiento, el Poder Judicial de la Federación, en una de sus publicaciones y citando a la doctrina especializada, señala que se puede definir este principio de la siguiente manera:
“…los derechos públicos subjetivos que toda persona puede oponer a los órganos del Estado, a fin de recibir un trato acorde con la situación jurídica en que se encuentren, evitando así situaciones discriminatorias, basadas en características irrelevantes para los supuestos contemplados por las leyes” (Las garantías de igualdad. P. 33. SCJN. 1a. reimp. de la 2a. ed., agosto de 2007. México).
De la anterior definición se puede deducir que el principio de igualdad, en materia tributaria, viene a materializarse cuando no se aplica la equidad o también conocida en el medio como justicia, según se ha comentado en el punto anterior.
En ese orden, podemos válidamente definir a la igualdad como el trato desigual a los iguales, con lo que se manifiesta jurídicamente la aplicación contraria al principio.
En esos mismos términos, se ha pronunciado la Primera Sala de la SCJN, esto en la tesis aislada 1a. XCIV/2010, visible en la página 253, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, del mes de julio de 2010 donde se dirime este principio versus la aplicación de estímulos fiscales y donde se determina que la aplicación de la figura aquí estudiada debe cumplir sus elementos y propósitos: “…el análisis de igualdad de los estímulos fiscales procede siempre que no se afecten el mérito político de su adopción, la elección de sus destinatarios y, la finalidad y cumplimiento de lo que persiguen, …” La tesis es la siguiente:
ESTÍMULOS FISCALES. PROCEDE SU ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL MÉRITO POLÍTICO DE SU ADOPCIÓN, LA ELECCIÓN DE SUS DESTINATARIOS Y LA FINALIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LO QUE PERSIGUEN.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los estímulos fiscales que incidan directa o indirectamente en los elementos esenciales de las contribuciones o que se traduzcan en la disminución de la cuantía de una obligación tributaria, no escapan al control de constitucionalidad. Sin embargo, el análisis de igualdad de los estímulos fiscales procede siempre que no se afecten el mérito político de su adopción, la elección de sus destinatarios y, la finalidad y cumplimiento de lo que persiguen, pues la limitante del control viene deducido del principio por el cual están vedadas al Alto Tribunal las valoraciones de naturaleza política, ya que éstas se reservan en la Constitución Federal a los órganos de representación democráticamente responsables. Por lo anterior, dicho análisis únicamente puede verificarse si el ejercicio de esa facultad contrasta de modo manifiesto con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder respecto de las atribuciones que la Constitución General de la República dispone en sus artículos 25, 26 y 28 para la función legislativa en aquella materia.
Amparo en revisión 2216/2009.- Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Con relación a lo aquí comentado y analizado se pueden extraer algunas conclusiones:
Los gobiernos federales y locales deben asumir sus funciones con apego a la Carta Magna, así como planificar de inmediato sus tareas en torno de los tres problemas multicitados para seguir con las otras propuestas relacionadas y referidas aquí, como la revisión de los términos vigentes del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y la urgente Reforma Fiscal Integral con todas sus implicaciones, requerimientos y consecuencias que traería consigo para todos (gobiernos y población), temas ambos que abordaremos en otra oportunidad.