Las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes, así como las jurisprudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación, así como por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

Suprema Corte de Justicia de la Nación 

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que la deducción personal prevista en el artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) respecto a los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios, está limitada a un bien inmueble destinado a casa habitación.

Época: Undécima Época

Registro: 2024498

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de abril de 2022 10:26 h

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.9o.A.1 A (11a.)

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA DEDUCCIÓN DE LOS INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, ESTÁ LIMITADA A UN BIEN INMUEBLE DESTINADO A CASA HABITACIÓN.- Hechos: Se promovió juicio de nulidad contra la resolución a través de la cual se autorizó parcialmente la solicitud de devolución del saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2019. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad al considerar que el artículo 151, fracción IV, de la ley relativa no restringe la deducción de los intereses efectivamente pagados a la adquisición de una sola casa habitación. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la deducción prevista en el artículo 151, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a los intereses reales efectivamente pagados por créditos hipotecarios, está limitada a un bien inmueble destinado a casa habitación. Justificación: Lo anterior, porque de la exposición de motivos que originó la reforma a la fracción IV del precepto 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, correlativo al diverso 151, fracción IV, señalado, que sirve de base o parámetro conclusivo para definir su sentido, se advierte que se limitó, en la mecánica de la deducción de ese impuesto, la posibilidad de deducir los intereses reales efectivamente pagados a un solo bien inmueble o casa habitación del contribuyente. Así, si el artículo indicado consagra la voluntad del legislador de limitar el beneficio fiscal de cuenta a un solo inmueble, entonces, bajo el principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales, previsto en el artículo 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no es jurídicamente procedente reconocerle un mayor alcance del que expresamente contiene. En consecuencia, la deducción referida se encuentra limitada tanto en el número de bienes como en el destino de éstos, en virtud de que, precisamente, dispone que los créditos fiscales deben estar destinados a la adquisición de su casa habitación.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 537/2021.- Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Ciudad de México “1” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.- 11 de noviembre de 2021.- Unanimidad de votos.- Ponente: Patricia Hernández de Anda, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, con fundamento en los artículos 86, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo.- Secretaria: Dalel Pedraza Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Como parte de la evolución en materia de comprobantes fiscales, las representaciones impresas de dichos documentos contienen un código QR, el cual requiere un componente tecnológico para poder descifrarlo como: teléfono móvil, que aporta datos que no son comprensibles en forma directa a través de la percepción de los sentidos, factores que no solamente demuestran la literalidad del documento, sino que dentro de éste aparecen otros elementos que no pueden leerse a simple vista, pero que contienen información fidedigna de los datos que ampara, de tal suerte que dicho código es un elemento útil que sirve para remitirse al centro de verificación de comprobantes fiscales del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Época: Undécima Época

Registro: 2024496

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: Viernes 22 de abril de 2022 10:26 h

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.466 C (10a.)

FACTURAS. EL CÓDIGO QR (DEL INGLÉS QUICK RESPONSE CODE O CÓDIGO DE RESPUESTA RÁPIDA) QUE EN ELLAS SE CONTIENE, CONSISTE EN UN ELEMENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI) QUE ARROJA INFORMACIÓN FIDEDIGNA DE LOS QUE PARTICIPARON EN EL ACTO DE COMERCIO.- De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y para valorar la fuerza probatoria de la información, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. En este orden de ideas, es importante destacar que anteriormente las facturas no contaban con cadena original, ni sello o firma digital; sin embargo, en la actualidad generan convicción en cuanto a su autenticidad, de tal suerte que su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien las objete, aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, según proceda, atribuir su contenido a las personas obligadas en ellas. Asimismo, dentro de ciertas facturas aparecen algunos metadatos, que son “datos acerca de los datos” que sirven para suministrar información sobre las referencias producidas, los que consisten en noticias que describen el contenido, calidad, condiciones, historia, disponibilidad y otras características de las reseñas. Así, para ejemplificar, tenemos que el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), tanto del cliente como de la emisora de la factura, aportan datos adicionales, es decir, al remitirse al sitio de Internet de “verificación de comprobantes fiscales digitales”, al ingresar los datos del Registro Federal de Contribuyentes de cada una de las partes, así como el número de folio fiscal, aparecen el registro fiscal tanto del emisor como del receptor, y el nombre o la razón social de cada uno de ellos, con lo que se puede comprobar la autenticidad de las facturas, valor probatorio que se refuerza con el contenido del código QR (del inglés Quick Response Code o código de respuesta rápida), que es la evolución del código de barras, que consiste en un módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de barras bidimensional. Dicho elemento permite detectar la posición del código al lector para determinar que el documento fiscal es original; lo anterior es así, porque se aportan más datos de los que se pueden conocer a través de los sentidos humanos, así, el código QR requiere un componente tecnológico para poder descifrarlo como, por ejemplo, un teléfono móvil, que aporta datos que no son comprensibles en forma directa a través de la percepción de los sentidos, factores que no solamente demuestran la literalidad del documento, sino que dentro de éste aparecen otros elementos que no pueden leerse a simple vista, pero que contienen información fidedigna de los datos que ampara, de tal suerte que dicho código es un elemento útil que sirve para remitirse al centro de verificación de comprobantes fiscales del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que arroja ciertos datos que concuerdan con la factura, como pueden ser el Registro Federal de Contribuyentes de las partes que intervinieron en la relación mercantil, así como la fecha de expedición y la cantidad consignada, lo que denota que las facturas no sean apócrifas. Esto es así, porque con el portal de verificación de los comprobantes fiscales, se encuentran bajo el control del órgano fiscal que es el encargado de vigilar las operaciones mercantiles, por lo que en la actualidad con el código de referencia ya no se puede dudar de la legitimidad de las facturas, pues en conjunto con los avances tecnológicos, cadena original y su respectivo código, se infiere que se trata de documentos con matriz; de ahí la importancia de los códigos QR que constituyen la evolución del código de barras. De lo que se colige que el código QR que contienen las facturas, consiste en un elemento para la verificación de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) que arroja información fidedigna de los que participaron en el acto de comercio, que adminiculada con la que se obtiene de la página del Servicio de Administración Tributaria, a través del código citado, proporciona mayor certeza a las operaciones mercantiles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 669/2019.- Productos Remo, S.A. de C.V.- 9 de octubre de 2019.- Unanimidad de votos.- Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.- Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.