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L.D. Juan José Ines Trejo
Finalidad: Analizar el proceso de cancelación de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) a través del portal de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Orientado a: Contadores, abogados, asesores fiscales, estudiantes, público en general, así como a cualquier persona que se encuentre interesada en el tema.
Consideraciones: De acuerdo con el artículo 29, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), el comprobante sólo podrá cancelarse cuando la persona a favor de quien se expida acepte su cancelación, motivo por lo cual es relevante conocer el procedimiento que corresponde, en el que el emisor del CFDI deberá basarse para poder dejar sin efectos un comprobante fiscal, esto a través de una solicitud para que el receptor del mismo pueda aceptar o rechazar dicha solicitud de cancelar el CFDI correspondiente.
Fundamento jurídico: Artículo 29-A, cuarto párrafo, del CFF; reglas 2.7.1.38 y 2.7.1.39 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021).
R: De conformidad con el Artículo Cuarto Resolutivo de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2018, la fecha en la que entró en vigor de forma obligatoria el actual procedimiento de cancelación del CFDI fue el 1 de noviembre del año 2018.
R: Las modalidades/estatus de los comprobantes fiscales actualmente son:
R: En que el emisor del comprobante fiscal podrá cancelar una factura sin que tenga que pedir la autorización de la persona receptora, y procede cuando se expidan comprobantes en los siguientes supuestos:
R: Cuando un comprobante fiscal se muestra con un estatus de “No cancelable”, es por el motivo de que otro CFDI se encuentra relacionado al mismo, motivo por el cual la factura aparecerá como “no cancelable” y, por lo tanto, si desean cancelar dicho comprobante que cuenta con el estatus manifestado, lo primero que se deberá realizar es cancelar el último CFDI que se expidió y que se relacionó con el comprobante fiscal que aparece con estatus de no cancelable.
R: Los requisitos para ingresar al aplicativo disponible en el portal del SAT a cancelar los CFDI serán los siguientes:
R: De acuerdo con la regla 2.7.1.38 de la RMF-2021, cuando se desea cancelar un CFDI que se encuentra con un estatus de cancelación como “Cancelable con aceptación” el proceso a seguir será el siguiente:
“1. El emisor de la factura deberá enviar una solicitud de cancelación del CFDI al receptor, a través del aplicativo disponible en el portal del SAT y/o del aplicativo que pone a su disposición el Proveedor de Autorizado de Certificación (PAC).
2. El contribuyente receptor del CFDI, recibirá un mensaje de interés en su Buzón Tributario, informando que existe una solicitud de cancelación.
3. El receptor deberá manifestar la aceptación o rechazo de la cancelación a través del Portal del SAT o Proveedor de certificación, dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la solicitud. De no emitir respuesta, se considera como una positiva ficta y la factura será cancelada.
4. El emisor recibe la respuesta del receptor (aceptada o rechazada), o bien si el receptor no manifestó respuesta, se informará que la factura se canceló por plazo vencido.”
R: Para poder efectuar la cancelación del CFDI se deberán seguir las indicaciones que a continuación se manifiestan.
Ahorros y beneficios: El proceso de cancelación actual de los comprobantes fiscales ha ocasionado que se disminuya y/o eviten realizar prácticas indebidas con diversos comprobantes fiscales, toda vez que existen supuestos en los cuales será necesario comunicarle al receptor la intención de dejar sin efectos su comprobante fiscal, motivo por el cual se evita que dicha acción sea unilateral y, por ende, se evita una posible afectación al citado contribuyente receptor del CFDI.
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L.D. Juan José Ines Trejo
Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.
CFF: 1. La obligación de expedición del complemento Carta Porte se prorroga hasta el 1 de diciembre del año 2021.
LIVA: 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado.
Pregunta
Una persona física recibió en el mes de octubre del año 2021 un servicio de transporte de mercancía; sin embargo, detectó que el prestador de servicio no le expidió su comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con el complemento Carta Porte, motivo por el cual le surge la siguiente duda: la deducción del pago efectuado al prestador de servicios de transporte, ¿se verá afectada en razón de que es obligatorio que se expida el complemento Carta Porte cuando se trasladen mercancías?
Respuesta
No, toda vez que la fecha límite para la obligación de la emisión del complemento Carta Porte se prorrogó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se manifiesta la posibilidad para que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establezca las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, a su letra el citado artículo manifiesta lo siguiente:
Artículo 29. …………………………………………………………………………………………
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
En correlación con la disposición previamente citada, es necesario visualizar la obligación de la expedición del complemento Carta Porte, esto a través de la regla 2.7.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 (RMF-2021), que en su primer párrafo señala:
CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías
2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías cuando se trasladen por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales o por vía férrea, marítima, aérea o fluvial, únicamente mediante el archivo digital de un CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos o su representación impresa, al que deberán incorporar el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero, como clave en el RFC: la genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general y que en el campo descripción se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
La fecha de la entrada en vigor de forma obligatoria para la expedición del complemento Carta Porte era el día 30 de septiembre del año 2021, como se manifestaba en el Artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021, que indica:
Artículo Trigésimo Sexto. La obligación establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
En los supuestos en los cuales se traslade mercancía en las modalidades marítima, aérea o fluvial, la obligación de expedir CFDI de tipo traslado, iniciará su vigencia cuando se publique el complemento Carta Porte y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Sin embargo, el día 21 de septiembre del año 2021 se publicó en el portal del SAT la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, que pospone la fecha obligatoria en la que los contribuyentes deberán expedir el complemento Carta Porte (cuando sus operaciones así lo requieran), esta disposición se manifiesta a través de la reforma contemplada en el Artículo Primero de la citada versión anticipada que modifica al Artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF-2021:
Artículo Décimo Primero. Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de diciembre de 2021.
Se entiende que cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte antes del 1 de enero de 2022 y este no cumpla con los requisitos del “Estándar del complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Con base en lo anterior, toda vez que de momento no es obligatoria la expedición del complemento Carta Porte, la deducción de la erogación no se vería afectada por tal situación.
Fundamento legal: Artículos 29, penúltimo párrafo, del CFF; Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021; Primero de la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, y regla 2.7.1.8 de la RMF-2021.
LIVA 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado (S1)
Pregunta
Una sociedad dedicada a prestar servicios inmobiliarios se apoya de agentes para la venta y colocación de créditos, por lo que uno de sus agentes vendió uno de sus inmuebles y le pagarán una comisión; sin embargo, le solicitan que emita el CFDI por la comisión, situación que le genera algunas dudas, como: ¿debe existir una retención del impuesto al valor agregado (IVA), toda vez que se trata de una comisión y no de un servicio prestado directamente?, así como, en el supuesto de existir la obligación de efectuar la retención, ¿debe ser por el mismo 16% del IVA que se traslade en la operación?
Respuesta
Efectivamente, debe haber retención, toda vez que es considerado como una prestación de un servicio personal independiente, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
Para visualizar qué actividades se consideran como la prestación de un servicio personal independiente, es necesario contemplar lo dispuesto en el artículo 14, fracción IV, de la LIVA que a su letra manifiesta lo siguiente:
Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:
……………………………………………………………………………………………………………………
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la
consignación y la distribución.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Al denotar que la comisión es considerada como una prestación de servicios personales independientes, de conformidad con el artículo 1o.-A, fracción II, inciso d), de la LIVA efectivamente deberá existir una retención, el citado artículo indica:
Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
…………………………………………………………………………………………………………………..
II. Sean personas morales que:
…………………………………………………………………………………………………………………
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
Sin embargo, por dicha operación la retención será menor y corresponderá a las dos terceras partes del IVA que se hubiese trasladado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA), que señala:
Artículo 3. Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:
I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:
b) Prestación de servicios de comisión, y
De acuerdo con lo anterior, el cobro de una comisión mercantil se considera como una prestación de servicios personales independientes, y la retención a efectuar será por las dos terceras partes del IVA trasladado.
Fundamento legal: Artículos 1o.-A, fracción II, inciso “A”; 14, fracción IV, de la LIVA, y 3, primer párrafo, fracción I, inciso “A”, del RLIVA.
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