06Abr

Casiapreguntas PAF

L.D. Juan José Ines Trejo

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

CFF: 1. La obligación de expedición del complemento Carta Porte se prorroga hasta el 1 de diciembre del año 2021.

LIVA: 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado.

CFF 1. La obligación de expedición del complemento Carta Porte se prorroga hasta el 1 de diciembre del año 2021

Pregunta

Una persona física recibió en el mes de octubre del año 2021 un servicio de transporte de mercancía; sin embargo, detectó que el prestador de servicio no le expidió su comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con el complemento Carta Porte, motivo por el cual le surge la siguiente duda: la deducción del pago efectuado al prestador de servicios de transporte, ¿se verá afectada en razón de que es obligatorio que se expida el complemento Carta Porte cuando se trasladen mercancías?

Respuesta

No, toda vez que la fecha límite para la obligación de la emisión del complemento Carta Porte se prorrogó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se manifiesta la posibilidad para que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establezca las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, a su letra el citado artículo manifiesta lo siguiente:

Artículo 29. …………………………………………………………………………………………

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En correlación con la disposición previamente citada, es necesario visualizar la obligación de la expedición del complemento Carta Porte, esto a través de la regla 2.7.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 (RMF-2021), que en su primer párrafo señala:

CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías

2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías cuando se trasladen por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales o por vía férrea, marítima, aérea o fluvial, únicamente mediante el archivo digital de un CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos o su representación impresa, al que deberán incorporar el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero, como clave en el RFC: la genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general y que en el campo descripción se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

La fecha de la entrada en vigor de forma obligatoria para la expedición del complemento Carta Porte era el día 30 de septiembre del año 2021, como se manifestaba en el Artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021, que indica:

Artículo Trigésimo Sexto. La obligación establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

En los supuestos en los cuales se traslade mercancía en las modalidades marítima, aérea o fluvial, la obligación de expedir CFDI de tipo traslado, iniciará su vigencia cuando se publique el complemento Carta Porte y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Sin embargo, el día 21 de septiembre del año 2021 se publicó en el portal del SAT la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, que pospone la fecha obligatoria en la que los contribuyentes deberán expedir el complemento Carta Porte (cuando sus operaciones así lo requieran), esta disposición se manifiesta a través de la reforma contemplada en el Artículo Primero de la citada versión anticipada que modifica al Artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF-2021:

Artículo Décimo Primero. Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de diciembre de 2021.

Se entiende que cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte antes del 1 de enero de 2022 y este no cumpla con los requisitos del “Estándar del complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con base en lo anterior, toda vez que de momento no es obligatoria la expedición del complemento Carta Porte, la deducción de la erogación no se vería afectada por tal situación.

Fundamento legal: Artículos 29, penúltimo párrafo, del CFF; Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021; Primero de la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, y regla 2.7.1.8 de la RMF-2021.

LIVA 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado (S1)

Pregunta

Una sociedad dedicada a prestar servicios inmobiliarios se apoya de agentes para la venta y colocación de créditos, por lo que uno de sus agentes vendió uno de sus inmuebles y le pagarán una comisión; sin embargo, le solicitan que emita el CFDI por la comisión, situación que le genera algunas dudas, como: ¿debe existir una retención del impuesto al valor agregado (IVA), toda vez que se trata de una comisión y no de un servicio prestado directamente?, así como, en el supuesto de existir la obligación de efectuar la retención, ¿debe ser por el mismo 16% del IVA que se traslade en la operación?

Respuesta

Efectivamente, debe haber retención, toda vez que es considerado como una prestación de un servicio personal independiente, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Para visualizar qué actividades se consideran como la prestación de un servicio personal independiente, es necesario contemplar lo dispuesto en el artículo 14, fracción IV, de la LIVA que a su letra manifiesta lo siguiente:

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

……………………………………………………………………………………………………………………

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la

consignación y la distribución.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Al denotar que la comisión es considerada como una prestación de servicios personales independientes, de conformidad con el artículo 1o.-A, fracción II, inciso d), de la LIVA efectivamente deberá existir una retención, el citado artículo indica:

Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

…………………………………………………………………………………………………………………..

II. Sean personas morales que:

…………………………………………………………………………………………………………………

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

Sin embargo, por dicha operación la retención será menor y corresponderá a las dos terceras partes del IVA que se hubiese trasladado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA), que señala:

Artículo 3. Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

b) Prestación de servicios de comisión, y

De acuerdo con lo anterior, el cobro de una comisión mercantil se considera como una prestación de servicios personales independientes, y la retención a efectuar será por las dos terceras partes del IVA trasladado.

Fundamento legal: Artículos 1o.-A, fracción II, inciso “A”; 14, fracción IV, de la LIVA, y 3, primer párrafo, fracción I, inciso “A”, del RLIVA.