L.D. Juan José Ines Trejo

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LISR: 1. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Actividad Empresarial y Profesional podrán continuar sin enviar su contabilidad electrónica si sus ingresos no rebasaron los $4’000,000.00.

2. Personas físicas integrantes de una persona moral que tributa bajo el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras pueden tributar bajo el Resico.

LISR 1. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Actividad Empresarial y Profesional podrán continuar sin enviar su contabilidad electrónica si sus ingresos no rebasaron los $4’000,000.00

Pregunta

Una persona física que tributa en el Régimen de Actividad Empresarial y Profesional se enteró que la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) fue reformada y que ahora se verá obligada a enviar su contabilidad electrónica, por lo cual le surge la duda siguiente: ¿estará obligada a enviar su contabilidad electrónica a partir del año 2022, aun cuando sus ingresos no rebasaron los cuatro millones de pesos en el ejercicio 2021?

Respuesta

No, toda vez que para el año 2022 aún existe la facilidad de no enviar la contabilidad electrónica si no se rebasaron los cuatro millones de pesos de ingresos en el ejercicio fiscal inmediato anterior, a continuación, una breve explicación:

De conformidad con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes se verán obligados a llevar su contabilidad, dicho numeral manifiesta lo siguiente:

Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:

…………………………………………………………………………………………………………..

II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.

El día 12 de noviembre del año 2021 se publicó el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos”, en el cual se reformó el artículo 110, fracción II, de la LISR, obligando a los contribuyentes del Régimen de Actividad Empresarial y Profesional a llevar su contabilidad electrónica, a su letra el texto del citado artículo manifiesta lo siguiente:

Artículo 110. Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:

…………………………………………………………………………………………………………………

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

No obstante, lo anterior, de conformidad con la regla 2.8.1.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2022 (RMF-2022), se otorga la facilidad de no enviar la contabilidad electrónica siempre y cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido la cantidad de $4’000,000.00 de ingresos, a su letra en la citada regla muestra lo siguiente:

Facilidades para los contribuyentes personas físicas

2.8.1.17. Las personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.”

CFF: 28; LIVA: 32.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Las facilidades que se otorgan a través de la RMF serán aplicables siempre y cuando los contribuyentes se encuentren en el supuesto y/o supuestos de las mismas, en caso de no cumplir con alguna de las condicionantes que se establecen, se verán imposibilitados de poder apegarse a las mismas, como lo es en el caso de la facilidad de no enviar la contabilidad electrónica. Si un contribuyente excedió en el ejercicio inmediato anterior dicha cantidad, se verá obligado a enviar la contabilidad electrónica correspondiente.

Fundamento legal: Artículos 28 del CFF; 110, fracción II, de la LISR, y regla 2.8.1.17 de la RMF-2022.

LISR 2. Personas físicas integrantes de una persona moral que tributa bajo el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras pueden tributar bajo el Resico

Pregunta

Un contribuyente (persona física) que es miembro de una persona moral que tributa bajo el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras (Agapes), se enteró que los miembros de personas morales no podrán tributar en el Régimen Simplificado de Confianza (Resico), por lo tanto, le surge la duda: ¿existe alguna forma de que pague su impuesto sobre la renta (ISR) bajo el Resico, por ingresos que obtiene de otras actividades empresariales?

Respuesta

Es correcto, al ser socio, accionista o miembros de una persona moral que tributa como Agape cuentan con la facilidad de poder tributar bajo el Resico, a continuación, una breve explicación:

El artículo 113-E, octavo párrafo, fracción I, de la LISR manifiesta que no podrán tributar en el Resico las personas físicas que sean socios, accionistas o miembros de una persona moral. No obstante, pese que el citado artículo impide que ciertas personas físicas tributen bajo el Resico, a través de la regla 3.13.10 de la RMF-2022 se otorga la facilidad de que las personas físicas que sean socios de sociedades cooperativas de producción que tributen como Agapes puedan tributar bajo el Resico, aun cuando el artículo 113-E ya referido lo impida. La citada regla a su letra el citado artículo manifiesta lo siguiente:

Contribuyentes que pueden tributar en el Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas

3.13.10. Para los efectos del artículo 113-E, octavo párrafo, fracción I, de la Ley del ISR, quedan exceptuados de lo previsto en dicha fracción, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales que tributen en el Título III de la Ley del ISR, siempre que no perciban de estas el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la misma Ley.

II. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, aun y cuando reciban intereses de dichas personas morales.

III. Sean socios de sociedades cooperativas de producción integradas únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, en términos del artículo 74, fracciones I y II de la Ley del ISR, siempre que dichos socios cumplan por cuenta propia con sus obligaciones fiscales.”

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

La regla citada sólo brinda la facilidad de poder tributar bajo el Resico a socios, accionistas y miembros de personas morales con ciertas características y, en ningún momento, se contrapone a lo dispuesto en el artículo 113-E, octavo párrafo, fracción I, de la LISR.

Fundamento legal: Artículo 113-E, octavo párrafo, fracción I, de la LISR, y regla 3.13.10 de la RMF-2022.

L.D. Juan José Ines Trejo

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

CFF: 1. La obligación de expedición del complemento Carta Porte se prorroga hasta el 1 de diciembre del año 2021.

LIVA: 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado.

CFF 1. La obligación de expedición del complemento Carta Porte se prorroga hasta el 1 de diciembre del año 2021

Pregunta

Una persona física recibió en el mes de octubre del año 2021 un servicio de transporte de mercancía; sin embargo, detectó que el prestador de servicio no le expidió su comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con el complemento Carta Porte, motivo por el cual le surge la siguiente duda: la deducción del pago efectuado al prestador de servicios de transporte, ¿se verá afectada en razón de que es obligatorio que se expida el complemento Carta Porte cuando se trasladen mercancías?

Respuesta

No, toda vez que la fecha límite para la obligación de la emisión del complemento Carta Porte se prorrogó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se manifiesta la posibilidad para que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establezca las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, a su letra el citado artículo manifiesta lo siguiente:

Artículo 29. …………………………………………………………………………………………

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En correlación con la disposición previamente citada, es necesario visualizar la obligación de la expedición del complemento Carta Porte, esto a través de la regla 2.7.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 (RMF-2021), que en su primer párrafo señala:

CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías

2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías cuando se trasladen por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales o por vía férrea, marítima, aérea o fluvial, únicamente mediante el archivo digital de un CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos o su representación impresa, al que deberán incorporar el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero, como clave en el RFC: la genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general y que en el campo descripción se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

La fecha de la entrada en vigor de forma obligatoria para la expedición del complemento Carta Porte era el día 30 de septiembre del año 2021, como se manifestaba en el Artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021, que indica:

Artículo Trigésimo Sexto. La obligación establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

En los supuestos en los cuales se traslade mercancía en las modalidades marítima, aérea o fluvial, la obligación de expedir CFDI de tipo traslado, iniciará su vigencia cuando se publique el complemento Carta Porte y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Sin embargo, el día 21 de septiembre del año 2021 se publicó en el portal del SAT la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, que pospone la fecha obligatoria en la que los contribuyentes deberán expedir el complemento Carta Porte (cuando sus operaciones así lo requieran), esta disposición se manifiesta a través de la reforma contemplada en el Artículo Primero de la citada versión anticipada que modifica al Artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF-2021:

Artículo Décimo Primero. Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de diciembre de 2021.

Se entiende que cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte antes del 1 de enero de 2022 y este no cumpla con los requisitos del “Estándar del complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con base en lo anterior, toda vez que de momento no es obligatoria la expedición del complemento Carta Porte, la deducción de la erogación no se vería afectada por tal situación.

Fundamento legal: Artículos 29, penúltimo párrafo, del CFF; Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021; Primero de la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, y regla 2.7.1.8 de la RMF-2021.

LIVA 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado (S1)

Pregunta

Una sociedad dedicada a prestar servicios inmobiliarios se apoya de agentes para la venta y colocación de créditos, por lo que uno de sus agentes vendió uno de sus inmuebles y le pagarán una comisión; sin embargo, le solicitan que emita el CFDI por la comisión, situación que le genera algunas dudas, como: ¿debe existir una retención del impuesto al valor agregado (IVA), toda vez que se trata de una comisión y no de un servicio prestado directamente?, así como, en el supuesto de existir la obligación de efectuar la retención, ¿debe ser por el mismo 16% del IVA que se traslade en la operación?

Respuesta

Efectivamente, debe haber retención, toda vez que es considerado como una prestación de un servicio personal independiente, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Para visualizar qué actividades se consideran como la prestación de un servicio personal independiente, es necesario contemplar lo dispuesto en el artículo 14, fracción IV, de la LIVA que a su letra manifiesta lo siguiente:

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

……………………………………………………………………………………………………………………

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la

consignación y la distribución.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Al denotar que la comisión es considerada como una prestación de servicios personales independientes, de conformidad con el artículo 1o.-A, fracción II, inciso d), de la LIVA efectivamente deberá existir una retención, el citado artículo indica:

Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

…………………………………………………………………………………………………………………..

II. Sean personas morales que:

…………………………………………………………………………………………………………………

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

Sin embargo, por dicha operación la retención será menor y corresponderá a las dos terceras partes del IVA que se hubiese trasladado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA), que señala:

Artículo 3. Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

b) Prestación de servicios de comisión, y

De acuerdo con lo anterior, el cobro de una comisión mercantil se considera como una prestación de servicios personales independientes, y la retención a efectuar será por las dos terceras partes del IVA trasladado.

Fundamento legal: Artículos 1o.-A, fracción II, inciso “A”; 14, fracción IV, de la LIVA, y 3, primer párrafo, fracción I, inciso “A”, del RLIVA.