L.D. José Avendaño Duran

 

Introducción

A través de las reformas fiscales que ha implementado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) se ha logrado impulsar a los pagadores de impuestos a contribuir al gasto público, de forma proporcional e equitativa de acuerdo con los ingresos que obtengan por sus actividades económicas.

Para ello han propuesto facilidades a ciertos sectores económicos donde los contribuyentes puedan inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) obteniendo beneficios fiscales o, incluso, pueden hacerlo a través de los adquirentes de sus productos, quienes tendrán la obligación de cumplir con las obligaciones fiscales.

A través del decreto que reformó el Código Fiscal de la Federación (CFF), entre otras, leyes, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de noviembre de 2015, en el Artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias del CFF, se estableció que es obligación del fisco brindar la facilidad a las personas físicas que realicen actividades de elaboración y enajenación de artesanías en el pago de los impuestos sobre la renta (ISR) y al valor agregado (IVA) que se inscriban en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) o a través de sus adquirentes, que abordaremos en este artículo de forma más amplia a fin de que puedan aplicar estos beneficios de forma adecuada de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes.

Concepto de artesanía

E

n las disposiciones fiscales no se establece como tal un concepto de artesanía; sin embargo, hay disposiciones legales que regulan a este sector con el fin de fomentar el desarrollo del sector artesanal dentro de nuestra economía, otorgando beneficios fiscales y estímulos para su fortalecimiento.

Por su parte, la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define el concepto “artesanía” como una actividad que se identifica por la creatividad personal que refleja características culturales o folclóricas que son originarias de una región determinada; es decir, los mecanismos que utilizan los artesanos de forma manual, con el fin de innovar, crear, trasformar nuevos productos, que permite identificar el lugar de origen de una región de nuestro país, por ejemplo, el barro negro originalmente del estado de Oaxaca que se utiliza para producir ollas, macetas y demás variedad de productos que se puede generar con este material.

De acuerdo con el artículo 3, fracción II de la ley en comento trascribiremos el siguiente concepto de artesanía:

__________________________________________________________________________________________________

Artículo 3.

II. Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente.

__________________________________________________________________________________________________

Ahora bien, no debemos perder de vista que dentro de este sector los artesanos juegan un papel importante, ya que con sus capacidades, habilidades, conocimiento u oficio, hacen distinguir los productos de una región a otra, desde la manera de la elaboración o incluso el material que se utiliza.

Formas de cumplir con sus obligaciones fiscales

Al principio del artículo hacíamos referencia al decreto por el cual la SHCP debía emitir facilidades para las personas físicas que obtengan ingresos por la elaboración de artesanías; pues bien, a través de reglas de carácter general se han precisado las diferentes opciones que tienen los artesanos para cumplir con sus obligaciones fiscales, entre las que podemos mencionar las siguientes:

Régimen de Incorporación Fiscal

Las personas físicas que se dediquen a la artesanía podrán inscribirse en el RIF cuando estimen que sus ingresos no rebasarán los $2’000,000.00 en el ejercicio o estando inscrito no hayan rebasado este monto, podrán aplicar los beneficios que este régimen brinda en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de los cuales podemos referir los siguientes:

Por el primer ejercicio fiscal de tributación en el ISR tendrán la reducción de 100% del impuesto, por el segundo ejercicio 90%, y así sucesivamente hasta llegar al onceavo año, donde ya no tendrán reducción.

Podrán llevar la inscripción en el RFC a través de la Clave Única de Registro de Población (CURP) mediante la página de internet del SAT.

Para la emisión de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) podrán utilizar como medio de autenticación la contraseña a través del minisitio de “Mis cuentas”, o a través de la aplicación gratuita de facturación electrónica del portal del SAT utilizando la e-firma vigente, incluso a través de un Proveedor de Facturación Electrónica (proveedor autorizado de certificación [PAC]).

Podrán auxiliarse con dependencias gubernamentales o sus comercializadores con fin de llevar a cabo el buen cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como la emisión de sus CFDI.

Presentar sus declaraciones de forma bimestral de forma defi­nitiva.

No están obligados el envío de la contabilidad electrónica de forma mensual (catálogo de cuentas y balanza de comprobación).

Además, otro de los beneficios de que podrán gozar los contribuyentes en este régimen en el caso del IVA por las ventas al público en general:

El impuesto se calculará aplicando a los ingresos de la actividad el porcentaje de 2%. Durante el primer año de tributación tendrán una reducción de 100% del IVA, en el segundo año una reducción de 90%, en el tercero del 80%, y así sucesivamente.

Tendrán la reducción del 100% del IVA, durante todo el tiempo que tribute en el RIF, siempre que no excedan de la cantidad referida.

Ingresos mayores de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior.

Ingresos menores de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior.

Ventas al público en general

(artículo 23 de la LIF)

La reducción para efectos del IVA únicamente aplica por las ventas al público en general; es decir, por aquellas ventas a clientes donde no se expide una factura electrónica de forma personalizada.

La causación del impuesto aplicando la tasa del 2% es en razón de que el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación de 2016 (LIF-16) establece una tabla de porcentajes de reducción que aplicarán los contribuyentes que opten por aplicar esta facilidad por sus ventas al público en general, asimismo, nos indica que una vez que aplique la tasa de causación de la tabla comentada también se aplicará una reducción del impuesto considerando el número de años de tributación en el régimen.

Al respecto, analizaremos el siguiente ejemplo de la aplicación de la reducción del IVA de contribuyentes que obtengan ingresos mayores a $300,000.00 por venta al público en general, que se inscriban en el RFC en 2016 considerando los ingresos del primer bimestre de 2016, 2017 y 2018.

Ingresos superiores a $300,000.00 por venta al público en general
  Conceptos 2016 2017 2018
  Ingresos primer bimestre $30,000.00 $30,000.00 $30,000.00
(×) Tasa del IVA aplicable 2% 2% 2%
(=) Impuesto causado $600.00 $600.00 $600.00
(–) Reducción 600.00 540.00 480.00
(=) IVA a pagar $0.00 $60.00 $120.00
Reducción 2016 2017 2018
Impuesto causado $600.00 $600.00 $600.00
(×) Porcentaje de reducción 100 90 80
(=) Reducción de impuesto $600.00 $540.00 $480.00

A través del adquirente

Esta facilidad de alguna manera busca que los artesanos con ingresos menores de $250,000.00 en el ejercicio inmediato anterior o los que estimen no rebasar el monto de estos ingresos, no tengan obligaciones fiscales que cumplir, sino que lo realice un tercero por ellos; es decir, el adquirente de los productos o bienes tendrían obligación de enterar los impuestos respectivos por los actos u operaciones que realicen. Para esto los contribuyentes que opten por esta facilidad debe considerar que sus ingresos por actividades de artesanías por lo menos deben representar 90% de sus ingresos totales sin considerar los que se obtenga por la enajenación de sus activos fijos o terrenos que sean parte de su actividad. Por lo anterior, podemos mencionar algunos beneficios para personas físicas que opten por esta facilidad:

Facilita la obligación de inscribirse en el RFC a través de un tercero y no directamente en el SAT.

No tienen obligaciones fiscales de forma personal.

No existe obligación de emitir los CFDI por medios propios.

En materia de ISR e IVA no están obligados a presentar declaraciones de pago de sus impuestos ni declaraciones informativas.

No tienen obligación de llevar contabilidad electrónica.

Para que los artesanos opten por esta facilidad deben proporcionar la siguiente información al adquirente de sus artesanías:

Requisitos

• Nombre.

• CURP o acta de nacimiento.

• Actividad preponderante.

• Domicilio fiscal.

• Escrito firmado donde manifieste su consentimiento expreso para llevar la inscripción y emisión del CFDI.

Respecto al escrito para manifestar el consentimiento, el SAT publica el formato que utilizarán los artesanos, el cual se podrá descargar desde la página de internet del SAT, ingresando en el minisitio de “artesanos” que se encuentra en la página de inicio, en el rubro de “Adquirentes” en la opción de “Preguntas frecuentes”. A continuación mostramos el escrito de consentimiento:

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CFDI

Lugar y fecha Ciudad de México a 1 de junio del año 2016

Por este medio quien suscribe: (Nombre del artesano) actividad preponderante consistente en: (Señalar la actividad económica) y domicilio fiscal ubicado en: (Indicar el domicilio fiscal del artesano) expresamente mi conformidad para que: (Señalar nombre del adquirente) de RFC: (Indicar el RFC del adquirente), quien será el adquirente, realice mi inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en los términos de lo dispuesto por las reglas 2.4.3., 2.7.3.6., 2.7.4.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, en consecuencia emita los CFDI por las operaciones de venta de bienes que celebremos entre ambas partes, al amparo de lo dispuesto por la regla:

Nombre completo: (Nombre del artesano)

Clave CURP: (CURP del artesano)

Datos de la Identificación Vigente: (Tipo y folio o matrícula de la identificación que presenta el artesano)

Firma: (Firma del artesano)

Ahora bien, en el caso de que los contribuyentes ya se encuentren inscritos en el RFC, proporcionarán al adquirente la Cédula de Identificación Fiscal (CIF) y el escrito donde manifieste su consentimiento expreso para la emisión del CFDI.

Una vez que las personas físicas entreguen la información que referimos, el adquirente debe realizar un caso de aclaración para manifestar ante la autoridad fiscal que cumplirá con las obligaciones fiscales a cuenta de la persona física que se dedica a las actividades de artesanías.

Para llevar a cabo la aclaración, el adquirente deberá ingresar al portal de internet del SAT, enseguida en la opción de “Trámites”, posteriormente en “Mi portal”, luego en “Servicios al contribuyente”, y por último en “Aclaraciones” dando clic en “Solicitud”, como se puede apreciar en la siguiente imagen:

Imagen.jpg

Cabe mencionar que la autoridad no precisa algún requisito para el llenado de la aclaración en la sección de “Descripción”, por tanto, será suficiente con que el adquirente mencione que se está optando por la inscripción del enajenante por actividades de artesanía, asimismo, no debe esperar una respuesta respecto de la aclaración, ya que la finalidad es dar aviso con la solicitud llenada por el enajenante de la opción por esta facilidad. Concluida la aclaración el adquirente procederá a realizar la inscripción del enajenante a través del portal de SAT, mediante la inscripción por medio de la CURP.

Emisión de los comprobantes fiscales

Los contribuyentes que utilicen esta facilidad no emitirán los comprobantes fiscales por sus propios medios, ya que de alguna manera los que se obligan a emitirlo son los adquirentes, que deben contratar un proveedor de facturación electrónica que tiene la autorización de emitirlos a través de este esquema, para ello deben cumplir con lo siguiente:

Solicitar por cada una de las operaciones que realice con el artesano la certificación, validación del CFDI al proveedor de facturación electrónica, con los datos proporcionados para la emisión del comprobante.

Recibir cada uno de los archivos de los comprobantes de CFDI emitidos por el proveedor y guardarlos como parte de su contabilidad, ya que se trata de la documentación comprobatoria de las operaciones que realice con el enajenante.

Generar dos impresiones de la representación impresa de los CFDI.

Entregar al artesano una representación impresa del CFDI y la otra representación deberá recabar la firma como una forma de manifestar el consentimiento del artesano por la emisión del CFDI a su nombre a través del proveedor.

Con la emisión de los comprobantes los adquirentes podrán comprobar las erogaciones que realicen por la adquisición de los productos de los artesanos, ya que de otra forma las erogaciones no serían deducibles de impuestos, por tanto, los adquirentes deben cumplir con cada uno de los requisitos que referimos en la emisión de los CFDI, y por consiguiente cumplan con los requisitos fiscales que refiere el artículo 29 y 29-A del CFF.

No debemos olvidar que la certificación, emisión y sellado con el certificado de sello digital (CSD) autorizado para ello sólo será emitido por el proveedor de facturación de CFDI con los datos que proporciona el adquirente; por tanto, los adquirentes no tienen la facultad ni autorización para emitirlos por sus propios medios utilizando los datos fiscales correspondientes.

Forma de cumplir con las obligaciones en materia de ISR e IVA

Como ya se comentó, los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones a través de sus adquirientes no tienen la obligación de pagar sus impuestos por sí mismos, por tanto, los responsables de entero de las contribuciones serán los adquirentes; con esto no quiere decir que no pagan impuestos por los ingresos que obtengan de esta actividad, sino más bien la forma de contribuir con el Estado sería a través de estos terceros al momento de realizar actos u operaciones que implique obtener ingresos.

Los adquirentes como responsables del entero de las contribuciones deberán realizar la retención de 5% del monto total de la contraprestación por concepto del ISR, así como 16% del IVA que se les traslade, mismo que se deberán manifestar en el CFDI respectivo. Estas retenciones deberán enterarse junto con las demás obligaciones provisionales y definitivas del adquirente a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente dentro del esquema de pago referenciado señalando la opción de “Otras retenciones de IVA e ISR”.

Seguramente surge la duda en los enajenantes al ser la artesanía una actividad económica sujeta de IVA, si se debe cumplir con la obligación de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT); sin embargo, los contribuyentes que opten por esta facilidad no están obligados a cumplir con esta informativa de acuerdo con lo establecido por la regla 2.7.3.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2016 (RMF-16). Asimismo, los artesanos una vez que opten por esta facilidad:

No podrán variar la opción a través del adquirente durante el ejercicio, sino hasta el inicio del siguiente año.

Cuando tengan más de un adquirente deberá aplicar el mismo procedimiento por cada uno de ellos para la emisión del CFDI.

Conclusión

Con estas facilidades de contribuir con el Estado a las personas físicas que realicen actividades de artesanía, impulsa aún más el comercio de los productos de los artesanos llevando a que obtengan mayores ingresos, asimismo, sus productos tengan mayor desarrollo comercial al ser adquiridos por cualquier contribuyente a nivel nacional e inclusive internacional, ya que podrán obtener un comprobante fiscal que ampare tanto a la erogación como la adquisición del producto de quien lo enajenó.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Es obligatorio el escrito de autorización para optar por la facilidad de la inscripción y emisión de CFDI a través del adquirente:

□ Verdadero □ Falso

2. Es una obligación del adquirente de artesanías contratar un proveedor de facturación del CFDI para expedir los comprobantes fiscales por cuenta del enajenante, cuando este último se encuentre tributando en el RIF:

□ Verdadero □ Falso

3. Los artesanos que se inscriban en el RIF o que cumplan con sus obligaciones fiscales a través de los adquirentes de sus mercancías tienen la obligación de enviar la DIOT:

□ Verdadero □ Falso

 

C.P., E.F. y M.I. Rocío Garduño Montaño

 

Introducción

Las cuotas obrero patronales son las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social (LSS) a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados y tienen como finalidad que el Seguro Social se allegue de los recursos para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios especificados en el régimen obligatorio y voluntario, mediante prestaciones en especie (como asistencia médica, hospitalaria, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos de prótesis y ortopedia, etcétera) y/o en dinero (como subsidios, indemnizaciones globales, pensiones, etcétera).

De ahí la importancia que tiene que el patrón conozca y determine correctamente dichas cuotas, e identifique cada uno de los elementos que intervienen en este proceso, fundamentándose en las diversas disposiciones laborales y de seguridad social importantes para su cálculo. Es cierto que en el procedimiento de determinación es realizado de manera automática por el Sistema Único de Autodeterminación (SUA), que apareció por primera vez en mayo de 1997; sin embargo, este sistema calcula las cuotas con la información que el propio patrón le proporciona, esto es, si la información proporcionada, por ejemplo, los días cotizados son erróneos, el resultado que arrojará el SUA será incorrecto.

Obligados a la determinación y pago

La obligación de determinar y enterar las cuotas corresponde a los patrones; sin embargo, no quiere decir que ellos tengan que absorber toda la carga contributiva de las mismas. Debemos advertir que las cuotas de seguro social deben pagarse por tres sujetos distintos: el patrón, el trabajador y el Estado federal, imponiendo la LSS la obligación al patrón de retener y enterar la parte de la cuota del Seguro Social a cargo de los trabajadores, de ahí el nombre que la misma LSS les da de “cuotas obrero patronales”. El pago de las cuotas por parte del gobierno federal son realizadas en forma independiente al patrón, pero siempre como parte integrante de la aportación que debe percibir el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para la prestación del servicio público que tiene encomendado.

Como excepción a la regla, el artículo 36 de la LSS prevé que por aquellos trabajadores que ganan el salario mínimo el patrón debe pagar íntegramente las cuotas que originalmente le corresponde cubrir al trabajador. En este sentido no importa que el trabajador obtenga el salario mínimo general (SMG) o profesional, ya que hay que recordar que la Ley Federal del Trabajo (LFT), ordenamiento de aplicación supletoria a la LSS a falta de norma expresa en esta última, considera en el artículo 91 como salario mínimo al general y al profesional. La obligación se prevé en el artículo 15 de la LSS, que a la letra dice:

_________________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

 

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

___________________________________________________________________________________________________________________

De la fracción anterior se derivan dos obligaciones: la primera, determinar las cuotas y, la segunda, el entero de las mismas al Instituto. Conforme a las reformas a la LSS publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2001, se estableció en el artículo 39 la obligación patronal de determinar las cuotas causadas, aun cuando no realicen oportunamente el pago respectivo, siendo sancionada su omisión o cálculo extemporáneo con una multa que actualmente oscila de $1,460.80 a $5,478.00, esto es, de 20 a 75 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (artículos 304-A, fracción IV y 304-B, fracción I, de la LSS).

El patrón está obligado a determinar las cuotas en los formatos impresos o usando el programa electrónico SUA.

Tratándose de las aportaciones que el patrón tiene que enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit) prevé como obligación de los mismos:

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Artículo 29.

II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

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Hay que mencionar que el IMSS tiene la posibilidad de entregar a los patrones una propuesta de cédula de determinación de cuotas que calculará con base en los datos que el patrón ha manifestado a través de los movimientos afiliatorios, altas, bajas y modificaciones de salario; sin embargo, en el supuesto de que el patrón no la recibiera no queda eximido de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, por lo que no se libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento, como sanciones, la determinación presuntiva de las mismas por parte del IMSS y la fijación en cantidad liquida, por esta misma autoridad, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

Lugar de presentación

De acuerdo con el artículo 113 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (Racerfi), las cédulas de determinación serán presentadas por los patrones conforme a lo siguiente:

• En las entidades receptoras autorizadas (Banamex, Bancomer, Scotiabank, etcétera), cuando:

– La determinación de las cuotas se haya realizado mediante el SUA y el pago se realice al momento de presentar la cédula.

– El patrón utilice los formatos emitidos por el IMSS sin realizarles ajuste y el pago se efectúe al momento de presentar la cédula.

• En las unidades administrativas (subdelegaciones del IMSS en el área de Cobranza):

– Cuando la determinación se efectúe mediante el SUA y el pago no se realice al momento de presentar la cédula.

– El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el IMSS haciendo ajustes a la misma, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente.

Plazo para el entero de las cuotas

Conforme al artículo 39 de la LSS, las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el entero debe realizarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a su causación, a excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que se continúan pagando bimestralmente conjuntamente con las aportaciones al Infonavit, como lo establece el Artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de la LSS.

No obstante, sí el día 17 es día inhábil o viernes se prorroga el plazo para su entero hasta el día hábil siguiente, como lo establece el artículo 3 del Racerfi.

De acuerdo con el artículo 40-B de la LSS, se aceptan como formas de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, notas de crédito que expide el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal.

En el supuesto en que los patrones realicen el pago de las cuotas obrero patronales en forma extemporánea, es decir, una vez transcurrido el plazo señalado, además de cubrir la suerte principal, deberán liquidar la actualización y recargos correspondientes, aplicando para su cálculo de manera supletoria a la LSS los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los cuales establecen que la actualización se determina aplicando a la suerte principal, el factor de actualización, el cual se obtiene dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente (previo al que se efectuó el pago) entre INPC del mes anterior al más antiguo de dicho periodo (previo al que se debió pagar), y los recargos se calculan multiplicando el monto actualizado del adeudo por la tasa que resulte de sumar las tasas de recargos aplicables para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización.

Ejemplo:

Supongamos que la empresa efectúa el pago extemporáneo de las cuotas obrero patronales mensuales de marzo y abril, así como las correspondientes al segundo bimestre (marzo-abril) de los ramos de retiro, cesantía y vejez, e Infonavit de 2016 el día 6 de junio del mismo año. El monto del adeudo asciende a:

Seguro Marzo Abril
Riesgos de trabajo $3,260.00 $4,123.00
(+) Enfermedades y maternidad 4,126.00 3,456.00
(+) Invalidez y vida 2,800.00 2,456.00
(+) Guarderías y prestaciones sociales 865.00 840.00
(+) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez 12,450.00
(+) Aportaciones de Infonavit 9,562.00
(=) Total de cuotas adeudadas (IMSS e Infonavit) $11,051.00 $32,887.00
Determinación de actualización de las cuotas de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS $11,051.00
(x) Factor de actualización (FA) 1.0000
INPC del mes anterior al que se efectuara
el pago (abril)*
119.302
INPC del mes anterior al que se debió pagar (marzo) 119.681
(=) Total de cuotas adeudadas del IMSS
actualizadas
$11,051.00
Total de cuotas actualizadas $11,051.00
(–) Total de cuotas históricas 11,051.00
(=) Importe de actualización $0.00
* El mes anterior a junio es mayo, pero dado que al día 6 de junio aún no se había publicado el INPC de mayo, se tomó el de abril. Dado que el INPC de abril es inferior al de marzo, se toma como factor de actualización la unidad.
Determinación de recargos de las cuotas de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS actualizadas $11,051.00
(x) Porcentaje de recargos 2.26
Tasa de recargos de abril 1.13%
Tasa de recargos de mayo 1.13%
(=) Importe de recargos $249.75
Determinación del monto a pagar por el mes de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS actualizadas $11,051.00
(+) Importe de recargos 249.75
(=) Monto a pagar de cuotas adeudadas al IMSS por el mes de marzo $11,300.75
Determinación de la actualización de las cuotas de abril
Total de cuotas adeudadas $32,887.00
(x) FA 1.0000
INPC del mes anterior al que se efectuara
el pago (abril*)
119.302
INPC del mes anterior al que se debió pagar (abril) 119.302
(=) Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
Total de cuotas actualizadas $32,887.00
(–) Total de cuotas históricas 32,887.00
(=) Importe de actualización $0.00
* El mes anterior a junio es mayo, pero dado que al día 6 de junio aún no se había publicado el INPC de mayo, se tomó el de abril.
Determinación de recargos de las cuotas de abril
Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
(x) Porcentaje de recargos 1.13
Tasa de recargos del mes de mayo 1.13%
(=) Importe de recargos $371.62
Determinación del monto a pagar por el mes de abril
Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
(+) Importe de recargos 371.6231
(=) Monto a pagar de cuotas adeudadas por el mes de abril $33,258.62
Monto total a pagar por el segundo bimestre 2016
Monto a pagar de cuotas adeudadas al IMSS por el mes
de marzo
$11,300.75
(+) Monto a pagar de cuotas adeudadas por el mes de abril 33,258.62
(=) Total a pagar $44,559.38

Sanción por incumplimiento en el pago

Aparte de la sanción a la que el patrón puede hacerse acreedor por omitir la determinación de cuotas, el IMSS puede fincarle una sanción por incumplimiento en el pago de las mismas. Esta sanción la prevé el artículo 304 de la LSS, que establece:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.

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Porcentajes de financiamiento de cada uno de los seguros del régimen obligatorio de la LSS
Seguro
o ramo
Artículo
de la LSS
Tipo
de prestación
Patrón Trabajador Estado Base para cálculo
Enfermedades y maternidad Artículo 106,
fracción I
En especie
(cuota fija).
20.40% 0.0% 0.0% Salario mínimo general del Distrito Federal (SMGDF).
Artículo 106,
fracción II
En especie. 1.10% 0.40% 0.0% Salario base de cotización (SBC) menos tres veces el SMGDF.
Artículo 106,
fracción III
En especie. 0.00% 0.00% 13.9% SMGDF.
Artículo 107 En dinero. 0.70% 0.25% 0.05% SBC.
Artículo 25 En especie
de pensionados.
1.05% 0.375% 0.075% SBC.
Riesgos
de trabajo
Artículos 71 y 73 En especie
y en dinero.
Mínima 0.5% Máxima 15.000% 0.0% 0.0% SBC.
Guarderías y prestaciones sociales Artículo 211 En especie. 1.00% 0.0% 0.0% SBC.
Invalidez y vida Artículos 147 y 148 En dinero. 1.75% 0.625% 0.125% SBC.
Retiro Artículo 168,
fracción I
En dinero. 2% 0.0% 0.0% SBC.
Cesantía
y vejez
Artículo 168,
fracciones II y III
En dinero. 3.150% 1.125% 0.225% SBC.
Infonavit Artículo 29,
fracción II*
Crédito. 5.00% Salario base de aportación (SBA).
* De la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit).

Caso práctico

La empresa Rau Ornel, S.A. de C.V., dedicada a la confección de prendas de vestir, va a determinar las cuotas obrero patronales y las aportaciones patronales al Infonavit correspondientes al cuarto bimestre de 2016, para lo cual se muestra la siguiente información:

Datos de trabajadores
Número de
trabajador
Nombre RFC CURP Número de
Seguridad Social
Salario diario Salario
mensual
Salario base de cotización diario Salario base de cotización diario topado
1 Claudia Sandoval Santiago SASC710512C12 SASC710512MDFNNL03 39917152488 $82.00 $2,460.00 $85.93 $85.93
2 Irma Gómez Iriarte GOII630125X13 GOII630125MDFMRR01 42926300650 $1,800.00 $54,000.00 $1,891.26 $1,826.00
3 Iván Leyva Gómez LEGI730721AB3 LEGI730721HDFYMV02 68887300710 $250.00 $7,500.00 $262.65 $262.65
Iván Leyva Gómez Incremento de salario a partir del 1 de agosto de 2016. $350.00
4 Isaac Fernández Austria FEAI740214CZ1 FEAI740214HDFRSS04 39687431153 $140.00 $4,200.00 $146.90 $146.90
Isaac Fernández Austria Incremento de salario a partir del 15 de agosto de 2016. $200.00
5 Marisela Carranza García CAGM690815NT3 CAGM690815MDFRRR01 12906929844 $1,800.00 $54,000.00 $1,893.78 $1,826.00
6* Carlos Guzmán Guerrero GUGC701227GT1 GUGC701227HDFZRR03 27547098148 $600.00 $18,000.00 $630.42 $630.42
* Trabajador dado de baja del Seguro Social el 10 de agosto por terminación de la relación de trabajo.

Como puedes darte cuenta, en la última columna de la cédula anterior se muestra el SBC topado, el cual nos servirá de base para el cálculo. Hay que recordar que, al respecto, el artículo 28 de la LSS y la fracción II del artículo 29 de la Linfonavit establecen un límite de cotización al Seguro Social y para el pago de aportaciones del 5% al Infonavit, siendo el límite superior equivalente a 25 veces el SMG que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el SMG del área geográfica respectiva, esto es:

Límite inferior Límite superior
$73.04 salario mínimo ($73.04 x 25 veces) = $1,826.00

Es por ello que se observa en la cédula anterior de datos de los trabajadores que Irma Gómez y Marisela Carranza que obtienen un SBC diario mayor al límite superior, su salario se topa a las 25 veces el SMGDF, ya que no pueden cotizar con uno mayor.

Otro aspecto importante que debemos subrayar de los datos proporcionados es que Iván Leyva e Isaac Fernández reflejan un incremento salarial a partir del 1 y 15 de agosto, respectivamente, situación que afectará en la determinación de las cuotas, por lo que deberá reconocerse este cambio ya que estamos determinando las cuotas de julio y agosto de 2016.

Por otro lado, es relevante recalcar que el trabajador Carlos Guzmán dejó de colaborar para la empresa el 10 de agosto de 2016, situación que originó la presentación de la baja al Seguro Social con esta fecha. La repercusión que ello tiene es que a partir de la presentación del aviso de baja cesan las obligaciones que en materia del Seguro Social corresponden al patrón, entre ellas el pago de las cuotas obrero patronales y la aportación al Infonavit, por lo que habrá que poner principal atención en el cálculo del mes de agosto, en el que, por este trabajador y por este mes únicamente se pagarán 10 días. Al respecto, hay que precisar que, si el aviso de baja se presenta oportunamente al IMSS, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la baja, surtirá sus efectos a partir de la fecha consignada en el aviso y, en caso de presentación extemporánea, surtirá sus efectos a partir de su fecha de presentación, y en tanto no presente el patrón al IMSS el aviso subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas.

Otro punto importante que debe tomarse en cuenta en la determinación de las cuotas son los días en los que los trabajadores no se presentaron a laborar, ya sea por permiso sin goce sueldo, incapacidad por enfermedad general, riesgo de trabajo o maternidad, o simplemente porque el trabajador se haya ausentado de sus labores injustificadamente.

En materia de Seguro Social y como establecimos anteriormente, las cuotas obrero patronales se determinan por mensualidades vencidas, es decir, que estaremos obligados a pagar al Seguro Social y al Infonavit por todos los días del mes en los que haya existido la relación de trabajo; sin embargo, puede haber días en el mes en los que el trabajador aun existiendo la relación laboral falte a sus labores sin justificación alguna, y por tal no se le pague salario.

De esta forma, para determinar el número de días a cotizar al Seguro Social y al Infonavit cuando el trabajador presentó ausentismos, se determinará conforme a lo siguiente:

Total de días del mes que correspondan al periodo a cotizar
(–) Número de ausencias sin pago de salario
(=) Días a cotizar

No obstante, este procedimiento no se podrá realizar en la determinación de los días a cotizar de todos los seguros que integran el régimen obligatorio del Seguro Social, ya que la fracción I del artículo 31 de la LSS y penúltimo párrafo del artículo 29 de la Linfonavit, establecen que:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

___________________________________________________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 29.

La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.

___________________________________________________________________________________________________________________

De lo anterior se desprende que, si el trabajador se ausenta de sus labores por siete días o menos y por los mismos no percibe salario, el patrón no estará obligado por esos días a pagar todos los seguros que conforman el régimen obligatorio de la LSS, sino que únicamente pagará el seguro de enfermedades y maternidad. Si presenta ocho o más días de ausentismo, el patrón deberá pagar las cuotas excepto si presenta el aviso de baja por terminación de la relación laboral.

Es relevante hacer notar que estos artículos hacen referencia al caso en el que el trabajador no se hubiera presentado a trabajar y por tal no hubiera percibido salario, ya que si a pesar de que hubiera faltado el patrón hubiera decidido pagarle salario, este último deberá pagar las cuotas por la totalidad de los días del mes de que se trate, reteniendo al trabajador la parte que le corresponda.

En este caso se recomienda al patrón conservar las listas de raya o nóminas correspondientes, que prueben el ausentismo del trabajador.

En casos de ausencias amparadas por incapacidades, la fracción IV del artículo 31 de la LSS establece lo siguiente:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 31.

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

___________________________________________________________________________________________________________________

Con base en ello, cuando un trabajador se ausenta de sus labores y justifica esos días con el certificado de incapacidad expedido por el IMSS, sin importar si ésta sea una incapacidad por enfermedad general, riesgo de trabajo o incluso maternidad, el patrón solamente deberá pagar las cuotas obrero patronales correspondientes al seguro de retiro y del Infonavit, como lo vimos en el penúltimo párrafo del artículo 29 de la Linfonavit, antes transcrito.

De esta forma y con lo anteriormente comentando, a continuación se enuncian los días en los que algunos de los trabajadores no laboraron en la empresa de nuestro caso práctico:

Ausentismos e incapacidades en los meses de julio y agosto de 2016
Número
de
trabajador
Nombre Ausentismos
Permiso con goce
de sueldo
Incapacidades
expedidas
por el IMSS
Injustificados
sin goce
de sueldo
1 Claudia Sandoval Santiago 6 y 7 de julio
2 Irma Gómez Iriarte 18 y 19
de agosto
10 de agosto
3 Iván Leyva Gómez Del 11 al 15 de julio
4 Isaac Fernández Austria No tuvo ausentismos
5 Marisela Carranza García Del 22 al 26
de agosto
6 Carlos Guzmán
Guerrero
5 de agosto

Una vez identificados los días de ausentismo, enseguida estamos en posibilidad de determinar los días que se cotizarán a cada uno de los seguros que conforman el régimen obligatorio del Seguro Social y al Infonavit.

Determinación de días cotizados para determinación de cuotas
Número
de
trabajador
Nombre Julio
Riesgos
de
trabajo
Enfermedades
y maternidad
Invalidez
y
vida
Retiro Cesantía en edad avanzada
y vejez
Guarderías
y
prestaciones sociales
Infonavit
1 Claudia Sandoval Santiago 29 31 29 29 29 29 29
2 Irma Gómez Iriarte 31 31 31 31 31 31 31
3 Iván Leyva Gómez 26 26 26 31 26 26 31
4 Isaac Fernández Austria 31 31 31 31 31 31 31
5 Marisela Carranza García 31 31 31 31 31 31 31
6 Carlos Guzmán Guerrero 31 31 31 31 31 31 31

Como puedes observar, en el caso de Claudia Sandoval, en virtud de que faltó en julio dos días a trabajar y no se le pagó salario en dichos días, se están descontando del total de días del mes (31), por tal solamente cotizará 29 días en todos los seguros, excepto el seguro de enfermedades y maternidad, en los que si se deberán cotizar los 31 días.

En el caso de Iván Leyva no tuvo ausentismos injustificados; sin embargo, presentó cinco días de incapacidad por enfermedad general del 11 al 15 de julio, justificándolos con un certificado de incapacidad expedido por el IMSS, por tal por esos cinco días únicamente se cotizará en el seguro de retiro e Infonavit, y en los demás seguros se están descontando obteniendo solamente 26 días a cotizar.

Por los demás trabajadores se cotizan los 31 días del mes de julio, al no presentar ausentismos sin goce de sueldo ni incapacidades.

Una vez calculados los días a cotizar por el mes de julio, en la siguiente cédula determinamos los días a cotizar por el mes de agosto.

Número
de
trabajador
Nombre Agosto
Riesgos
de
trabajo
Enfermedades
y
maternidad
Invalidez
y
vida
Retiro Cesantía en edad avanzada
y vejez
Guarderías
y
prestaciones sociales
Infonavit
1 Claudia Sandoval Santiago 31 31 31 31 31 31 31
2 Irma Gómez Iriarte 30 31 30 30 30 30 30
3 Iván Leyva Gómez 31 31 31 31 31 31 31
4 Isaac Fernández Austria 31 31 31 31 31 31 31
5 Marisela Carranza García 31 31 31 31 31 31 31
6 Carlos Guzmán Guerrero 9 10 9 9 9 9 9

En este mes Irma Gómez y Carlos Guzmán faltaron un día a laborar, el 10 y 5 de agosto, respectivamente, por lo que este día solamente cotizan para el seguro de enfermedades y maternidad y en los demás no se cotiza. Aunque Irma Gómez no laboró los días 18 y 19 de agosto, éstos se otorgaron con goce de sueldo por lo que para efectos de determinación de cuotas del Seguro Social se consideran laborados.

Por otra parte, hay que recordar que Carlos Guzmán fue dado de baja del Seguro Social por haber terminado la relación laboral, situación que ocasiona que solamente se paguen cuotas al Seguro Social y al Infonavit hasta el día 10 de agosto, fecha en que el patrón presentó la baja.

Una vez determinados los días a cotizar y teniendo el SBC, en las siguientes cédulas se determinan las cuotas obrero patronales correspondientes al mes de agosto y al bimestre julio-agosto de 2016.

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto de 2016
No. Nombre ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN ESPECIE (artículo 106)
Fracción I Fracción II
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28 de la LSS 20.40% 1.10% 0.40%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 3 SMGDF $219.12
Límite
máximo
de SBC
25 SMGDF $1,826.00 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $73.04 31 $2,264.24 20.40% $461.90 $0.00 31 $0.00 1.10% $0.00 0.40% $0.00 $0.00
2 Irma Gómez Iriarte 73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 1,606.88 31 49,813.28 1.10% 547.95 0.40% 199.25 747.20
3 Iván Leyva Gómez 73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 130.88 31 4,057.28 1.10% 44.63 0.40% 16.23 60.86
4 Isaac
Fernández Austria
73.04 14 1,022.56 20.40% 208.60 0.00 14 0.00 1.10% 0.00 0.40% 0.00 0.00
73.04 17 1,241.68 20.40% 253.30 0.00 17 0.00 1.10% 0.00 0.40% 0.00 0.00
5 Marisela
Carranza García
73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 1,606.88 31 49,813.28 1.10% 547.95 0.40% 199.25 747.20
6 Carlos Guzmán Guerrero 73.04 10 730.40 20.40% 149.00 411.30 10 4,113.00 1.10% 45.24 0.40% 16.45 61.70
Total $2,458.53 $1,185.77 $431.19 $1,616.95

En la cédula anterior estamos determinando las cuotas que el artículo 106, fracciones I y II de la LSS establece para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, las cuales consisten, tratándose de enfermedades no profesionales, en asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, según el artículo 91 de la LSS, y en maternidad en: asistencia obstétrica, ayuda en especie para lactancia y canastilla de maternidad. La cuota patronal prevista en la fracción I se determina sobre la base de un SMGDF multiplicado por el número de días a cotizar que determinamos, obteniendo así la base de cotización al cual se le debe aplicar el porcentaje de 20.40% que mostramos anteriormente en el cuadro de porcentajes de financiamiento.

Para el cálculo de la cuota adicional prevista en la fracción II y la parte derecha de la cédula anterior hay que resaltar que únicamente se determinará por aquellos trabajadores cuyo SBC sea mayor a tres veces el SMG diario vigente en el Distrito Federal, es decir, $219.12, caso en el que se encuentran Irma, Iván, Marisela y Carlos. Para determinar la cuota se debe seguir el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(–) Importe de tres veces el SMGDF
(=) Diferencia
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Enseguida y continuando con la determinación de las cuotas del seguro de enfermedades y maternidad, se muestra el cálculo de la cuota obrero patronal que se paga para financiar las prestaciones en dinero de este seguro, como: subsidio por incapacidad temporal, por maternidad y ayuda de gastos de funeral.

Determinación de cuotas obrero y patronales del mes de agosto 2016
ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 107)
No. Nombre Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28
de la LSS
0.70% 0.25% 0.95%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 0.70% $18.65 0.25% $6.66 $25.31
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 31 56,606.00 0.70% 396.24 0.25% 141.52 537.76
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 0.70% 75.95 0.25% 27.13 103.08
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 0.70% 14.40 0.25% 5.14 19.54
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 0.70% 23.80 0.25% 8.50 32.30
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 0.70% 396.24 0.25% 141.52 537.76
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 10 6,304.20 0.70% 44.13 0.25% 15.76 59.89
Total $969.41 $346.22 $1,315.62

En este caso, el artículo 107 de la LSS establece que esta cuota será equivalente al 1% del SBC, que pagará 70% el patrón y 25% el trabajador, el 5% restante de ese 1% le corresponde pagarlo al gobierno federal. Para su determinación se seguirá el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Enseguida se determina la cuota para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Al patrón le corresponderá pagar el 1.05% y al trabajador el 0.375% del SBC.

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto 2016
No. Nombre ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN ESPECIE (artículo 25)
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje
patronal
Cuota

patronal

Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total Total cuota patrón Total cuota obrera Total
aportación
Artículo 106, fracción I
Art. 28
de la LSS
1.05% 0.375% 1.425% Artículo 106, fracción II
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 Artículo 25
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00 Artículo 107
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 1.05% $27.97 0.375% $9.99 $37.96 $508.52 $16.65 $525.17
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 31 56,606.00 1.05% 594.36 0.375% 212.27 806.64 2,000.46 553.04 2,553.50
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 1.05% 113.93 0.375% 40.69 154.61 696.41 84.04 780.45
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 1.05% 21.59 0.375% 7.71 29.31 244.59 12.85 257.45
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 1.05% 35.70 0.375% 12.75 48.45 312.80 21.25 334.05
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 1.05% 594.36 0.375% 212.27 806.64 2,000.46 553.04 2,553.50
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 10 6,304.20 1.05% 66.19 0.375% 23.64 89.83 304.57 55.85 360.42
Total $1,454.11 $519.32 $1,973.43 $6,067.81 $1,296.73 $7,364.54

El procedimiento que se siguió para el cálculo de esta cuota fue el siguiente:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Asimismo, en la anterior cédula se muestra el total de cuotas obrero patronales correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad.

En la siguiente cédula se muestra el cálculo del seguro de riesgos de trabajo y de guarderías y prestaciones sociales, que se caracterizan porque únicamente le corresponde pagar al patrón.

El seguro de riesgos de trabajo se determina multiplicando el SBC por los días a cotizar y por la prima de riesgos de trabajo, la cual se determina con base en los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deben calcularlas multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le suma el 0.005, es decir, aplicando la siguiente fórmula:

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Debido a que el objetivo de este artículo únicamente es determinar las cuotas obrero patronales, no nos metemos de lleno en el análisis de la determinación de la prima de riesgo; sin embargo, se sugiere al lector consultar la revista PAF número 632 para un mayor abundamiento.

Por otra parte, en la siguiente cédula también se determina la cuota del seguro de guarderías y prestaciones sociales que, como señalamos anteriormente, únicamente le corresponde cubrir al patrón. El ramo de guarderías cubre el riesgo de que la madre trabajadora o el padre viudo o aquel al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de los hijos no pueda proporcionar los cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia.

Los servicios de guardería infantil incluyen aseo, alimentación, el cuidado de la salud, educación y la recreación de los menores. El monto de la prima para este seguro será del 1% sobre el SBC que deberá pagar el patrón, independientemente de que tenga o no trabajadores con las características señaladas en el párrafo anterior.

El procedimiento para el cálculo de ambos seguros es el siguiente:

Salario base
de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Prima de riesgo de trabajo, porcentaje patronal
(=) Cuota patronal
Determinación de cuotas obrero patronales del mes agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RIESGOS DE TRABAJO GUARDERÍAS
Y PRESTACIONES SOCIALES
PRESTACIONES EN ESPECIE Y DINERO (artículo 71) Artículo 211
Salario base de cotización Días
cotizados
Base
de cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje patronal Cuota patronal
Art. 28 de laLSS
3.12300% 1%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 3.12300% $83.19 1.00% $26.64
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 30 54,780.00 3.12300% 1,710.78 1.00% 547.80
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 3.12300% 338.85 1.00% 108.50
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 3.12300% 64.23 1.00% 20.57
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 3.12300% 106.18 1.00% 34.00
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 3.12300% 1,767.81 1.00% 566.06
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 9 5,673.78 3.12300% 177.19 1.00% 56.74
Total $4,248.22 $1,360.30

Enseguida mostramos el cálculo del seguro de invalidez y vida, cuyo objetivo es proteger los medios de subsistencia de los asegurados cuando les sea dictaminado el estado de invalidez por los médicos del Seguro Social, a través del pago de una pensión. El ramo de invalidez atiende exclusivamente los derechos de los trabajadores asegurados que, por causas de una enfermedad o accidente no profesionales, se les determina un estado de invalidez. El ramo de vida se encarga de otorgar las prestaciones a los beneficiarios derivadas precisamente de la muerte del trabajador asegurado o pensionado a causa de una enfermedad o accidente considerados como no profesionales.

Para el financiamiento de este seguro a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir 1.75% y 0.625%, respectivamente, sobre el SBC, como se muestra en la siguiente cédula:

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto 2016
No. Nombre INVALIDEZ Y VIDA TOTAL DE APORTACIONES AL IMSS MENSUALES
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 147)
Salario base de
cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota obrera Total Total cuota patrón Total cuota obrera Total
Suma de cuotas
1.750% 0.625% 2.375% E. y M., R.T.,
Art. 28 de la LSS G. y P.S., I. y Vi.
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 1.750% $46.62 0.625% $16.65 $63.26 $664.96 $33.30 $698.26
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 30 54,780.00 1.750% 958.65 0.625% 342.38 1,301.03 5,217.69 895.42 6,113.10
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 1.750% 189.88 0.625% 67.81 257.69 1,333.63 151.85 1,485.48
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 1.750% 35.99 0.625% 12.85 48.84 365.38 25.71 391.09
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 1.750% 59.50 0.625% 21.25 80.75 512.48 42.50 554.98
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 1.750% 990.61 0.625% 353.79 1,344.39 5,324.93 906.83 6,231.75
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 9 5,673.78 1.750% 99.29 0.625% 35.46 134.75 637.79 91.31 729.10
Total $2,380.53 $850.19 $3,230.72 $14,056.86 $2,146.92 $16,203.78

En la parte derecha de esta cédula se muestra la suma total de las cuotas de los seguros de enfermedades y maternidad, riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones y sociales e invalidez y vida, seguros cuyo entero se realiza de manera mensual.

Enseguida procederemos a calcular las cuotas obrero patronales que deben enterarse bimestralmente, es decir, en ésta se calcularán los meses de julio y agosto que integran el cuarto bimestre del año. En el recuadro izquierdo primeramente se determina la cuota patronal correspondiente al ramo de retiro, cuya cuota será recibida por el Seguro Social y se depositará en la respectiva subcuenta de la cuenta individual de cada trabajador administrada por la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) que él hubiera elegido. En el ramo de retiro al patrón le corresponde cubrir el importe de 2% del SBC del trabajador. De esta forma el procedimiento que el patrón deberá realizar para su cálculo es el siguiente:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentaje patronal
(=) Cuota patronal

Del lado derecho de la cédula se está determinando el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, la cual de acuerdo con el artículo 154 de la LSS existe cuando el asegurado queda privado de trabajo remunerado a partir de los 60 años, y en el caso de vejez cuando el asegurado cumpla 65 años de edad, como lo prevé el artículo 162 de la LSS. Al declararse alguna de ellas se tendrá derecho a las siguientes prestaciones: pensión, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.

Para el financiamiento del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150% y 1.125% sobre el SBC, respectivamente. Para la determinación de las mismas se siguió el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera
Determinación de cuotas obrero patronales del bimestre julio-agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RETIRO CESANTÍA Y VEJEZ
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción I) PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción II)
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28
de la LSS
2.00% 3.150% 1.125% 4.275%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago
Julio $85.93 29 $2,491.91 2.00% $49.84 $85.93 29 $2,491.91 3.150% $78.50 1.125% $28.03 $106.53
Agosto 85.93 31 2,663.76 2.00% 53.28 85.93 31 2,663.76 3.150% 83.91 1.125% 29.97 113.88
2 Irma Gómez Iriarte
Julio 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
Agosto 1,826.00 30 54,780.00 2.00% 1,095.60 1,826.00 30 54,780.00 3.150% 1,725.57 1.125% 616.28 2,341.85
Determinación de cuotas obrero patronales del bimestre julio-agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RETIRO CESANTÍA Y VEJEZ
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción I) PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción II)
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
3 Iván Leyva Gómez
Julio 262.65 31 8,142.15 2.00% 162.84 262.65 26 6,828.90 3.150% 215.11 1.125% 76.83 291.94
Agosto 350.00 31 10,850.00 2.00% 217.00 350.00 31 10,850.00 3.150% 341.78 1.125% 122.06 463.84
4 Isaac Fernández Austria
Julio 146.90 31 4,553.96 2.00% 91.08 146.90 31 4,553.96 3.150% 143.45 1.125% 51.23 194.68
Agosto 146.90 14 2,056.63 2.00% 41.13 146.90 14 2,056.63 3.150% 64.78 1.125% 23.14 87.92
Agosto 200.00 17 3,400.00 2.00% 68.00 200.00 17 3,400.00 3.150% 107.10 1.125% 38.25 145.35
5 Marisela
Carranza García
Julio 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
Agosto 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
6 Carlos Guzmán Guerrero
Julio 630.42 31 19,543.02 2.00% 390.86 630.42 31 19,543.02 3.150% 615.61 1.125% 219.86 835.46
Agosto 630.42 9 5,673.78 2.00% 113.48 630.42 9 5,673.78 3.150% 178.72 1.125% 63.83 242.55
Total $5,679.46 $8,903.79 $3,179.92 $12,083.71

Por último, únicamente nos resta determinar la aportación patronal de 5% al Infonavit, la cual se calculará aplicando dicho porcentaje al SBC, como se muestra en la siguiente cédula:

Determinación de aportaciones del Infonavit del bimestre julio-agosto 2016
No. Nombre INFONAVIT

APORTACIÓN

TOTAL DE APORTACIONES
BIMESTRALES
Salario base de
cotización
Días
cotizados
Base de cotización Porcentaje patronal Cuota
patronal
Cuota
patronal
Cuota
obrera
Total
Art. 28 de la LSS
5%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago
Julio $85.93 29 $2,491.91 5.00% $124.60 $252.93 $28.03 $280.96
Agosto 85.93 31 2,663.76 5.00% 133.19 270.37 29.97 300.34
2 Irma Gómez Iriarte
Julio 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
Agosto 1,826.00 30 54,780.00 5.00% 2,739.00 5,560.17 616.28 6,176.45
3 Iván Leyva Gómez
Julio 262.65 31 8,142.15 5.00% 407.11 785.06 76.83 861.89
Agosto 350.00 31 10,850.00 5.00% 542.50 1,101.28 122.06 1,223.34
4 Isaac Fernández Austria
Julio 146.90 31 4,553.96 5.00% 227.70 462.23 51.23 513.46
Agosto 146.90 14 2,056.63 5.00% 102.83 208.75 23.14 231.88
Agosto 200.00 17 3,400.00 5.00% 170.00 345.10 38.25 383.35
5 Marisela Carranza García
Julio 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
Agosto 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
6 Carlos Guzmán Guerrero
Julio 630.42 31 19,543.02 5.00% 977.15 1,983.62 219.86 2,203.48
Agosto 630.42 9 5,673.78 5.00% 283.69 575.89 63.83 639.72
Total $14,198.66 $28,781.91 $3,179.92 $31,961.84

En la siguiente cédula se hace un acumulado del total que la empresa Rau Ornel, S.A. de C.V. deberá pagar, retener a los trabajadores y enterar al Seguro Social y al Infonavit por las cuotas obrero patronales y aportaciones correspondientes al mes de agosto y al cuarto bimestre de 2016.

Total a pagar de cuotas obrero patronales y aportaciones al Infonavit
Patrón Trabajador Total
Enfermedad y maternidad $6,067.81 $1,296.73 $7,364.54
Riesgo de trabajo 4,248.22 0.00 4,248.22
Invalidez y vida 2,380.53 850.19 3,230.72
Retiro 5,679.46 0.00 5,679.46
Cesantía en edad avanzada y vejez 8,903.79 3,179.92 12,083.71
Guarderías y prestaciones sociales 1,360.30 0.00 1,360.30
Infonavit 14,198.66 0.00 14,198.66
Total $42,838.77 $5,326.84 $48,165.61

 

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

 

Introducción

Actualmente muchas de las operaciones que realizan los contribuyentes son a crédito; sin embargo, en ocasiones nos anticipan o se anticipan cantidades para la venta o adquisición de bienes o para servicios a fin de garantizar el cumplimiento de lo que se contrató, ya sea anticipos de clientes, o bien, anticipos a proveedores.

Lo anterior ha generado una serie de confusiones en relación con el efecto de los anticipos recibidos, o bien, a los otorgados, por parte de los contribuyentes, ya que en la práctica es usual confundirse con los pagos a cuenta (parcialidades) o depósitos, los cuales tienen un esquema diferente. En esta ocasión analizaremos el tratamiento contable y fiscal de los anticipos.

Antes de analizar a detalle el tema es importante precisar cuándo verdaderamente estamos en presencia de un anticipo. Para comprender lo anterior, a continuación se comenta lo siguiente:

Anticipo. Es la cantidad que se recibe o entrega a cuenta del precio que aún no está definido, cuando jurídicamente no hay enajenación de bienes o prestación de servicios.

Pago a cuenta. Es la cantidad que se recibe o entrega a cuenta del precio total, cuando jurídicamente hay enajenación o prestación de servicios.

Depósito. Es la cantidad que se entrega para garantizar o formalizar un contrato, la cual se devolverá en un futuro.

E

ntonces para saber cuándo estamos en presencia de enajenación de bienes o prestación de servicios nos debemos remitir al Código Civil Federal (CCF).

Al respecto, el artículo 1792 de este cuerpo normativo señala que un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Asimismo, el artículo 1793 del CCF establece que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Hay diversos contratos que regulan las diversas operaciones que realizan las personas, en esta ocasión nos enfocaremos a los contratos de:

1. Compraventa.

2. Prestación de servicios.

En el caso del numeral 1, el artículo 2248 del CCF señala que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Asimismo, con base en el artículo 2249 del CCF se establece que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

De lo anterior se desprende que si en la operación los contratantes han convenido cosa y precio, jurídicamente existirá compraventa, de ahí que cualquier pago que se haga se entenderá a cuenta del precio que se haya pactado (pagos a cuenta); caso contrario sucede cuando no se ha convenido cosa y precio, si se entrega algún importe como adelanto de la operación estaremos en presencia de un anticipo.

Para el caso del numeral 2, el artículo 2606 del CCF señala que el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Al respecto, el artículo 2610 del CCF establece que el pago de los honorarios se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos.

Se concluye que en el caso de prestación de servicios, si jurídicamente ya se llevó a cabo un contrato de prestación de servicios, cualquier pago que se haga se entenderá a cuenta del precio que se haya pactado (pago a cuenta); caso contrario sucede cuando no hay contrato de prestación de servicios y si se entrega algún importe como adelanto de la operación estaremos en presencia de un anticipo.

Aspecto contable

Anticipos de clientes

El boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, de las Normas de Información Financiera (NIF), define en su párrafo 26 claramente que los anticipos de clientes son cobros anticipados a cuenta de futuras ventas de productos o prestación de servicios.

Además, en el párrafo 51 del boletín en comento se establece que los anticipos de clientes deben reconocerse como pasivos por el monto de efectivo o, en su caso, por el valor razonable de los bienes o servicios recibidos en el momento de la transacción.

Ahora bien, en relación con los ingresos, en la NIF A-5 “Elementos Básicos de los Estados Financieros”, en su párrafo 43 define al ingreso como “el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una entidad, durante un periodo contable, con un impacto favorable en la utilidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y, consecuentemente, en el capital ganado o patrimonio contable”, por ejemplo: si a una entidad le depositan en la cuenta bancaria por la venta de mercancías en un periodo contable tendrá un impacto en la utilidad.

No obstante lo anterior, en el párrafo 46 de la NIF señalada se estipula que no deben reconocerse como ingresos los incrementos de activos derivados del aumento de pasivos, tal es el caso de los anticipos. Al respecto, de acuerdo con la misma NIF A-5 antes referida, en su párrafo 50 se establece lo siguiente:

__________________________________________________________________

En caso de que una parte o la totalidad de una contraprestación pactada, se reciba de manera anticipada a la devengación del ingreso relativo, dicho anticipo debe reconocerse como un pasivo, siempre que se cumpla cabalmente con la definición de éste; tal es el caso del reconocimiento como pasivo de un anticipo de clientes.

__________________________________________________________________

Es decir, un anticipo de clientes se debe considerar como pasivo y no como un ingreso, además de que no tendrá ninguna repercusión en la utilidad o pérdida neta de la entidad, ya que se genera una obligación que se debe cumplir con el cliente y, sobre todo, porque no incrementa el patrimonio contable ya que se registra como pasivo.

Finalmente, como se ha explicado, los anticipos de clientes se tienen que considerar como un pasivo, entendiendo como tal, según el boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, párrafo 7 de las NIF, como el conjunto o segmento cuantificable, de las obligaciones presentes de una entidad, virtualmente ineludibles, de transferir activos o proporcionar servicios en el futuro a otras entidades, como consecuencia de transacciones o eventos pasados.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el Régimen General de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) (entidad) dedicada a la compraventa de mercancías (muebles) y que en junio de 2016 recibió un anticipo de un cliente por la adquisición de mercancías y en julio se entregó la mercancía y el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente, desea realizar su registro contable:

Debe Haber
Bancos
Banco del Sur, S.A. $400,000.00
Anticipos de clientes
Proveedora del Centro, S.A. de C.V. $400,000.00
Registro de anticipo del cliente “Proveedora del Centro, S.A. de C.V.”
Debe Haber
Bancos
Banco del Sur, S.A. $528,000.00
Anticipo de clientes $400,000.00
Proveedora del Centro, S.A. de C.V.
Ventas $800,000.00
Artículos “A”
IVA trasladado cobrado
Tasa de 16% $128,000.00
Registro de la venta de mercancías, el impuesto al valor agregado (IVA) trasladado cobrado, así como la cancelación del anticipo del cliente “Proveedora del Centro, S.A. de C.V.”
Debe Haber
Costo de ventas
Artículos “A” $600,000.00
Almacén
Artículos “A” $600,000.00
Registro de la venta de mercancías a precio de costo.

A continuación se registran en cuentas de mayor:

Bancos Anticipo de clientes
1) $400,000.00 2) $400,000.00 $400,000.00 (1
2) $528,000.00
Ventas Costo de ventas
$800,000.00 (2 2A) $600,000.00
IVA trasladado cobrado Almacén
$128,000.00 (2 $600,000.00 (2A

Es importante señalar que al momento de hacer la entrega de la mercancía se debe cancelar el anticipo de clientes y registrar, asimismo, el costo de lo vendido, además el IVA se cobraría al momento en que se lleve a cabo jurídicamente la enajenación, en nuestra opinión antes no habría traslado, como se verá más adelante en las disposiciones fiscales.

En el estado de posición financiera la cuenta de anticipo de clientes se presenta en el pasivo circulante en el grupo de cuentas por pagar, ya que si no se efectúa la venta o no se presta el servicio, se tiene que devolver el anticipo.

Anticipos a proveedores

La NIF C-4 “Inventarios” en su párrafo 44.7.6.1. establece que los anticipos a proveedores deben tratarse conforme a la NIF C-5 “Pagos anticipados” y sólo deben reconocerse como inventarios los activos que cumplan con la definición de éstos que se incluye en el inciso h) del párrafo 30.1. de esta NIF, que por su importancia se comenta a continuación:

__________________________________________________________________

Son activos no monetarios sobre las cuales la entidad ya tiene los riesgos y beneficios:

• Adquiridos y mantenidos para su venta en el curso normal de las operaciones de una entidad.

• En proceso de producción o fabricación para su venta como productos terminados.

• En forma de materiales a ser consumidos en el proceso productivo o en la prestación de los servicios.

__________________________________________________________________

Al respecto, cuando los proveedores transfieren a la entidad adquirente los riesgos y beneficios de los artículos que se adquieren deben reconocerse la adquisición del activo (inventario) en su totalidad como parte del rubro de inventarios, es decir, si la entidad tiene la certeza de que dio un anticipo a un proveedor y éste le entregara inventarios, además de que se garantice que el precio no variará, los anticipos a proveedores deben registrarse como inventarios, ya que en caso contrario deben registrarse como pagos anticipados.

Al respecto, de acuerdo con la NIF C-5 “Pagos anticipados” son activos de pagos efectuados en efectivo o equivalentes con la finalidad de asegurar el abastecimiento de bienes, servicios u otros beneficios que se van a recibir en el desarrollo normal de las operaciones futuras de las entidad, pero significa que no deben registrarse como inventarios. Estos pagos pueden hacerse, por ejemplo, pagos de la entidad a cuenta de futuras adquisiciones como:

• Inventarios (mercancías).

• Activos fijos (maquinaria, computadoras, etcétera).

• O, en su caso, para un gasto (material para publicidad, papelería, etcétera).

Pero además pueden hacerse para la adquisición de servicios como: publicidad, rentas de inmuebles, primas de seguros, entre otros.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el Régimen General de la LISR (entidad) dedicada a la fabricación de zapatos que en junio de 2016 otorgó un anticipo a uno de sus proveedores para la adquisición de materia prima y materiales que se utilizarán en el empaque pero que en julio se recibió la mercancía correspondiente y el CFDI, por lo que desea realizar su registro contable:

Debe Haber
Anticipo a proveedores
Empaques del Sur, S.A. de C.V. $100,000.00
Bancos
Banco del Sur, S.A. $100,000.00
Registro del anticipo al proveedor “Empaques del Sur, S.A. de C.V.” para la futura adquisición de mercancía.
Debe Haber
Almacén
Artículos “B” $200,000.00
IVA acreditable pagado $32,000.00
Tasa de 16%
Bancos
Banco del Sur, S.A. $132,000.00
Anticipo a proveedores  
Empaques del Sur, S.A. de C.V. $100,000.00
Registro de la compra de mercancías a precio de adquisición, el IVA pagado y cancelación del anticipo.

A continuación se registran en cuentas de mayor:

Bancos Anticipo a proveedores
$100,000.00 (1 1) $100,000.00 $100,000.00 (2
$132,000.00 (2
Almacén IVA acreditable pagado
2) $200,000.00 2) $32,000.00

Es importante señalar que al momento de recibir la mercancía se debe cancelar el anticipo a los proveedores y registrar la entrada de la mercancía al almacén, asimismo, el IVA se pagaría al momento en que se lleve a cabo jurídicamente la compra, en nuestra opinión antes no habría traslado de IVA, como se verá más adelante en las disposiciones fiscales.

En el estado de posición financiera la cuenta de anticipo a proveedores se presenta en el activo circulante en el grupo de pagos anticipados, ya que si no se efectúa la compra o se recibe el servicio, nos tienen que devolver el anticipo.

Es importante señalar que los anticipos a proveedores no tiene la naturaleza de una cuenta por cobrar, en virtud de que el boletín C-3 “Cuentas por cobrar”, en su párrafo 2, establece lo siguiente:

__________________________________________________________________

Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por ventas, servicios prestados, otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.

__________________________________________________________________

Sin embargo, sí tendrán la naturaleza de los demás activos de la entidad y esto con base a lo que se establece en la NIF A-5 “Elementos Básicos de los Estados Financieros”, en su párrafo 4, el cual señala lo siguiente:

__________________________________________________________________

Un activo es un recurso controlado por una entidad, identificado, cuantificado en términos monetarios, del que se esperan fundadamente beneficios económicos futuros, derivado de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicha entidad.

__________________________________________________________________

Entonces en el estado de posición financiera los pagos anticipados (anticipo a proveedores) se presenta en el último rubro del activo circulante cuando el periodo en el cual se espera obtener sus beneficios económicos futuros es igual o menor a un año o al ciclo normal de operaciones de la entidad, caso contrario deben presentarse como parte del activo no circulante, por ejemplo, para anticipos para compras futuras de propiedades, planta y equipo. En el ejemplo se trata de anticipos a proveedores para la adquisición de inventarios en el activo circulante.

A continuación se muestra la presentación en el estado de posición financiera del saldo tanto de los anticipos de clientes (pasivo circulante) como de los anticipo a proveedores (activo circulante).

Estado de posición financiera al ____ de __________de 20___.
ACTIVO PASIVO
circulante circulante
Caja y bancos nacionales $794,300.00 Anticipo de clientes $326,000.00
Cuentas
y documentos
por cobrar
$43,600.00 Contribuciones por pagar 32,000.00
Inventarios $494,200.00
Anticipo
a proveedores
$214,000.00 $1’546,100.00  
  Suma pasivo $358,000.00

Aspectos fiscales

Anticipo de clientes

Para el caso de las personas morales del título II, el artículo 17, fracción I, de la LISR establece el momento de acumulación de los ingresos en el caso de enajenación de bienes o prestación de servicios cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

• Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

• Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

• Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Como se estableció anteriormente para efectos contables no hay ingreso, por el contrario es un pasivo, desde nuestro punto de vista en materia fiscal también debe interpretarse que jurídicamente no hay enajenación de bienes por no existir cosa y precio pactados; igualmente, en el caso de prestación de servicios no hay obligación y precio pactados, por tanto, no se deberán acumular los anticipos; sin embargo, esto será motivo de controversias con las autoridades fiscales, por lo que es importante que considere dicha situación.

Igualmente para el caso de las personas físicas del régimen de las actividades empresariales y profesionales, ya que en la enajenación de bienes o prestación de servicios de acuerdo con el artículo 100 de la LISR están obligadas al pago del impuesto sobre la renta (ISR), cuando obtengan los siguientes ingresos:

1. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, conforme al artículo 16 del CFF.

2. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la LISR.

Al respecto, el artículo del artículo 102 de la LISR establece que los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos y se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

En nuestra opinión si la persona física no ha realizado las actividades que se señalan en los numerales 1 y 2, no deberán acumular los anticipos recibidos; sin embargo, esto será motivo de controversias con las autoridades fiscales, por lo que es importante que consideres dicha situación. El mismo tratamiento sería aplicable para las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).

Ejemplo:

Una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, dedicada a la compraventa de equipos de oficina, recibió cantidades anticipadas de un posible cliente, por lo que desea saber si debe acumular el ingreso para efectos del ISR. Los datos son los siguientes:

Anticipo de clientes (pasivo) $12,800.00
Determinación del ingreso acumulable
Ingreso acumulable para efectos del ISR $0.00

Las personas físicas que tributen en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, o bien en el RIF, no deberán acumular para efectos del ISR los anticipos que reciban cuando no hayan realizado las actividades antes mencionadas; sin embargo, como se comentó antes será motivo de controversia con la autoridad fiscal, por lo que es importante que considere dicha situación.

Anticipos a proveedores

a) Anticipos por gastos

El artículo 25, último párrafo, de la LISR establece que cuando por los gastos, por ejemplo: papelería, honorarios, renta de local, entre otros, los contribuyentes hubieren pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII, de la misma ley.

Al respecto, serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

• Se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó.

• Reunir en el ejercicio siguiente el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo.

La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo; no obstante, si se cancela la operación y el monto del anticipo no los devuelven, los contribuyentes deberán cancelar la deducción del anticipo en el periodo en que se haya considerado como tal.

Cabe señalar que lo anterior aplica también para las personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empresariales y profesionales y el RIF.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el régimen general de la LISR, dedicada a la compraventa de refacciones, en junio otorgó un anticipo a un proveedor para la adquisición de papelería, el cual le entregó un comprobante fiscal. Los datos son los siguientes:

Pagos anticipados (anticipo a proveedores) $20,000.00
Determinación de la deducción autorizada
Deducción autorizada (gasto) $20,000.00

En todo caso para efectuar la deducción de anticipos, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. Además, no debe corresponder a un gasto relacionado con el costo de lo vendido.

b) Anticipos por adquisición de mercancías

Conforme al artículo 28, fracción XXVIII, de la LISR, no serán deducibles los anticipos que se otorguen para las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o para los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de la LISR, ni formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de dicha ley.

Al respecto, el monto total de las adquisiciones o de los gastos se deducirán en los términos de la Sección III “El costo de lo vendido” del título II de la LISR, en el ejercicio en que se acumule el ingreso derivado de la enajenación de los bienes y siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.

En el caso de personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, o bien en el RIF, los anticipos que otorguen por concepto de adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, no serán deducibles en su totalidad, siguiendo el criterio que jurídicamente no hay enajenación o prestación de servicios.

c) Anticipos para la adquisición de activos fijos

Como se mencionó en el aspecto contable de acuerdo con la NIF C-5 “Pagos anticipados” estos pagos pueden hacerse, por ejemplo, pagos de la entidad a cuenta de futuras adquisiciones como: inventarios (mercancías), activos fijos (maquinaria, computadoras, etcétera), entre otros. En el caso de la adquisición de activos fijos, el artículo 32, segundo párrafo, de la LISR, señala que activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de dichos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Lo anterior es muy claro que en el caso de que se otorgan anticipos para la adquisición de activos fijos, el bien no se ha recibido y por consiguiente no se está en condiciones para la realización de actividades y para su uso en servicio del contribuyente, el cual no puede considerarse como activo fijo y, por tanto, la erogación debe considerarse como anticipo a proveedores.

IVA

El artículo 1O. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) señala que estarán obligadas al pago de IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional: enajenen bienes, presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes, así como importen bienes o servicios. El impuesto se calculará la tasa general de 16% o, en su caso, la tasa de 0%; sin embargo, no se estará obligado cuando la propia ley establezca que se estará exento de pagar el impuesto.

Como se abordó al principio del artículo, cuando se recibe un anticipo jurídicamente no hay enajenación de bienes o prestación de servicios (no hay cosa ni precio), por tanto, no hay causación de IVA y como se comentó contablemente no hay ingreso.

Al respecto, conforme al artículo 1o.-B de la LIVA si un contribuyente obligado al pago del IVA recibe alguna cantidad a cuenta del precio (pago a cuenta o parcialidad) que se haya pactado por alguno de los actos o actividades antes mencionados, se causará el IVA sobre el importe de la contraprestación al momento en que sea efectivamente cobrado, ya que este propio ordenamiento establece su causación con base en el flujo de efectivo, o bien, cuando el interés de acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; sin embargo, es importante comentar que esta interpretación es contraria a la de las autoridades fiscales, por lo que su aplicación podría generar alguna contingencia futura, misma que tendría que resolverse probablemente a través de medios de defensa. Lo mismo sucedería en el caso de los anticipos a los proveedores no se podría acreditar el IVA.

Ejemplos:

1. Una empresa que tributa en el Régimen General de la LISR dedicada a la venta de zapatos recibió un anticipo en junio de un posible cliente, por lo que desea saber el impuesto que deberá trasladar. Los datos son los siguientes:

Anticipo de clientes $124,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA trasladado
IVA trasladado cobrado $0.00

En este caso por tratarse de cantidades anticipadas, no se ubica en el hecho generador de la contribución, al no realizar los actos o actividades gravados contemplados por la LIVA, por tanto, dichas cantidades no serían objeto del pago del IVA.

2. Un contribuyente dedicado a la compraventa de muebles entregó un anticipo a un proveedor de materiales para la adquisición de materiales que se utilizará en el empaque, por lo que desea saber el impuesto que deberá acreditar. Los datos son los siguientes:

Anticipo a proveedores $68,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA que podrá acreditar
IVA acreditable pagado $0.00

En este caso por tratarse de cantidades anticipadas, no se ubica en el hecho generador de la contribución, al no realizar los actos o actividades gravados contemplados por la LIVA, por tanto, no habría acreditamiento de IVA.

Ahora bien, no hay que confundir el tratamiento del anticipo con el de un pago en parcialidades; si el precio del bien y la cosa ya fueron definidos pero se pacta que se cubrirá en parcialidades, toda vez que el impuesto ya se causa con cada cobro, de conformidad con el artículo 1o.-B de la LIVA, si se reúnen los requisitos para su acreditamiento en términos del artículo 5o. de la misma ley se trasladará y se podrá acreditar el IVA de dichas parcialidades en el mes en que los hubiese pagado, siempre y cuando cuente con el comprobante fiscal, de acuerdo con la fracción III del artículo 32 de la LIVA.

Ejemplo:

Monto de la enajenación (precio total) $150,000.00
Parcialidades 3
Monto de la primera parcialidad cobrada $50,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA por trasladar
Monto de la primera parcialidad cobrada $50,000.00
(×) Tasa de IVA 16%
(=) IVA trasladado cobrado $8,000.00

En este caso por tratarse del cobro de una parcialidad y no de un anticipo, se debe trasladar el IVA.

Conclusión

En el presente artículo analizamos el aspecto contable y fiscal de los anticipos que se reciben de los clientes y de los que se otorgan a los proveedores, los cuales dependen de la contratación para la adquisición de los bienes o prestación de servicios, a fin de saber si estamos en presencia de un verdadero anticipo, o bien, de un pago a cuenta (parcialidades).

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

  1. Los anticipos son cantidades que se reciben o entregan a cuenta del precio total cuando jurídicamente existe enajenación o prestación de servicios:

□ Verdadero □ Falso

  1. Los anticipos a proveedores se consideran pagos anticipados para efectos contables:

□ Verdadero □ Falso

  1. Los anticipos de clientes se consideran ingresos para efectos contables:

□ Verdadero □ Falso

 

C.P.A. y M.A. Manuel Alcalá Flores

C.P.A. y M.A. José Chávez Pérez

L.A.E. y M.D.O. Job Viramontes Saldivar

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.

 

Introducción

En artículos anteriores hemos abordado la compleja y controversial figura de la determinación presuntiva, la primera con algunos comentarios acerca de la figura y su ubicación en el derecho en general para luego, en la segunda oportunidad, abordarla desde el punto de vista de su marco jurídico.

En ese sentido, comentábamos que la figura se ubica en el Código Fiscal de la Federación (CFF), esto en su Título III, mismo que se intitula “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, y que en su capítulo I regula y establece las mencionadas facultades presuntivas. Así, la figura se establece en los artículos del 55 al 63, además de también encontrarse referida en su reglamento en los numerales 63 y 64.

Finalmente, concluimos esos comentarios con el análisis y comentarios de las seis fracciones contenidas en el artículo 55 del CFF, mismas que relacionan las referidas causales que pudiera dar pie a que la autoridad fiscal invoque la determinación presuntiva, con todas las consecuencias que ello trae consigo.

Sin embargo, el estudio de la figura hasta aquí no está ni remotamente acabada, toda vez que falta conocer y comentar, entre otras cosas, su procedimiento legal de cálculo o marco operativo, además de conocer la aplicación que en casos específicos y mediante sus pronunciamientos los tribunales del Poder Judicial han tenido, así como de la constitucionalidad, que en esos y otros y diversos casos han tenido que dilucidar los citados tribunales judiciales.

Por lo antes expuesto, en esta oportunidad abordaremos la figura desde su procedimiento de cálculo, y desde el punto de vista del Código Tributario Federal, como norma que la estatuye y regula.

Rubros de la determinación presuntiva

Es generalmente aceptado que, en el ámbito del derecho y para efectos de su aplicación, invariablemente las normas deben contemplar expresamente la aplicación o marco operativo de las figuras o instituciones que lo integran.

En ese sentido, en tratándose de la figura aquí estudiada, la norma que establece la mecánica operativa o procedimiento a seguir por las autoridades fiscales se establece por el artículo 56 del CFF. Esto a la letra de siguiente manera:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

_____________________________________________________________________________

Hay que aclarar que el precepto transcrito, inicialmente, hace referencia al artículo 55, que es la norma que establece las causales de aplicación de la presunción. También se refiere a la figura del ingreso bruto como fundamental para el cálculo de la utilidad fiscal de los contribuyentes en tratándose del impuesto sobre la renta (ISR), o en caso de que se trate de impuestos indirectos como los impuestos al valor agregado (IVA) o especial sobre producción y servicios (IEPS), cuya base se determina con el cálculo del valor de actos o actividades realizados por los contribuyentes, según estatuyen las correspondientes leyes fiscales.

Así, el párrafo transcrito y en tratándose del ISR, señala que para efectos de la determinación presuntiva, establece que la autoridad calculará los citados ingresos lo que, sin duda, es distinto a la presunción de ingresos denominados por la ley como “acumulables”, lo cual es corroborado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, esto mediante la emisión de la tesis aislada II.3o.A.99 A (10a), visible en la página 1920, del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, tomo II, de marzo de 2014, en la que el H. Tribunal Colegiado señala que son dos modalidades distintas y diferentes: “La ‘presunción de ingresos’ es una facultad de la autoridad tributaria que opera al nivel de los ‘ingresos acumulables’, para calcular la base del impuesto sobre la renta;…” y “…la ‘presunción de utilidades’ se aplica sobre ‘ingresos brutos’ declarados, y dependiendo de la actividad a la que se dedique el contribuyente de que se trate, …”. La tesis íntegra es la siguiente:

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RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPTOS “PRESUNCIÓN DE INGRESOS” Y “PRESUNCIÓN DE UTILIDADES”, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- La “presunción de ingresos” es una facultad de la autoridad tributaria que opera al nivel de los “ingresos acumulables”, para calcular la base del impuesto sobre la renta; es decir, una vez realizada la determinación presuntiva se adicionarán los ingresos presuntos a los acumulables, para obtener la base, aplicar la tasa correspondiente y determinar la cantidad que corresponderá pagar al contribuyente, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. En cambio, la “presunción de utilidades” se aplica sobre “ingresos brutos” decla­rados, y dependiendo de la actividad a la que se dedique el contribuyente de que se trate, se aplicará el porcentaje que se prevea en cada caso, de conformidad con el artículo 90 del ordenamiento mencionado; diferencias determinantes al revisar la legalidad de los actos de autoridad relacionados con estas dos modalidades diferentes de presunción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 263/2011.- Administradora Local Jurídica de Tlaxcala del Servicio de Administración Tributaria.- 23 de marzo de 2012.- Unanimidad de votos.- Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Secretario: Enrique Orozco Moles.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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De igual forma, el primer párrafo del precepto determina que dichos cálculos los podrá utilizar la autoridad fiscal, aplicando indistintamente cualesquier de los cinco elementos que luego relaciona, y que nosotros analizamos y comentamos aquí con apoyo en pronunciamientos del Poder Judicial Federal.

 

Cálculo de la determinación presuntiva

Como se ha señalado, el artículo regulatorio de la figura estudiada en cuanto a las herramientas o información a que puede acudir la autoridad fiscal para efectos de su aplicación, se relacionan cada una a lo largo del precepto fiscal federal.

 

Cálculo con datos de la contabilidad

La fracción I del artículo 56 inicia estableciendo que se podrá determinar presuntivamente los ingresos brutos o el valor de actos o actividades de los contribuyentes con los datos que la propia autoridad fiscal encuentre en sus registros contables de las operaciones diarias.

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

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Estrechamente relacionado con lo anterior, el artículo 59 del mismo CFF, enumera en ocho conceptos las diversas fuentes, bases o rubros genéricos para la realización de la presunción por parte de la autoridad, en la que destaca sobremanera los datos y registros contables de los contribuyentes (fracciones I, II, y V), sin que ello sea único, toda vez que también los movimientos bancarios se enlistan en las fracciones III, IV y VI, así como los inventarios (fracción VIII), y por último la fracción IX, que establece como base para la aplicación de la figura la exportación de bienes.

Inclusive, los artículos 60 y 61 del mismo código tributario que regulan, respectivamente, las adquisiciones que no se hubieran registrado en la contabilidad del sujeto pasivo, en tanto que el segundo numeral citado ubica dicha técnica en primer lugar como fuente, con lo que la información contable se vuelve de suma importancia y trascendencia para la autoridad fiscal en la aplicación de la figura aquí estudiada.

Por lo anterior, consideramos que las ocho fuentes o rubros de determinación presuntiva, dan pie a otra colaboración, misma que luego efectuaremos.

Cálculo con datos de declaraciones

Otra fuente de información que el CFF le establece a la autoridad, es la que pudiera ser obtenida de las propias declaraciones del ejercicio de los contribuyentes, sin importar a qué contribución se refiera aquélla, además de las modificaciones que las mismas hubiesen tenido por motivo del ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del propio CFF. La fracción II del artículo 56 establece esto de la siguiente forma y términos:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

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Cálculo con información de terceros

La tercera fuente a la que pude acudir la autoridad fiscal federal, es la contemplada por la fracción III del numeral en comento, y se refiere a la información que pudiera ser obtenida de terceros que tengan relación de negocios con el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria. La fracción es la siguiente:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

_____________________________________________________________________________

Corrobora lo anterior de dicha causal el artículo 62 del mismo CFF, cuando en cuatro fracciones regula y establece líneas de contacto entre la información proporcionada o los documentos de los terceros señalados por la fracción transcrita.

De forma tal que en el caso de la tercería y sus consecuencias en términos de la presunción, según determina el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, legalmente puede ir más allá. Esto cuando en la tesis aislada II. 4o.A 17ª, visible en la página 3083, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, de marzo de 2010, expresa que: “…debe llamarse a ésta con el carácter de tercero, a efecto de que haga valer lo que a su derecho convenga,…”. La tesis completa se transcribe:

_____________________________________________________________________________

TERCERO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE LLAMARSE CON ESE CARÁCTER A LA PERSONA FÍSICA O MORAL RELACIONADA CON EL ACTOR QUE PROPORCIONÓ A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA CUAL LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SUS INGRESOS EN LA QUE SE SUSTENTÓ EL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO.- De conformidad con el artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otros, el tercero, entendiéndose por éste a la persona física o moral que cuente con un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Consecuentemente, en el supuesto de que el actor impugne un crédito fiscal sustentado en la determinación presuntiva de sus ingresos, con base en la información proporcionada a la autoridad hacendaria por una persona física o moral relacionada con él, debe llamarse a ésta con el carácter de tercero, a efecto de que haga valer lo que a su derecho convenga, pues lo que se resuelva en cuanto a la improcedencia de la indicada determinación podría afectar su derecho previsto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a considerar como deducibles las cantidades determinadas como ingresos a cargo del actor.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 46/2009.- Administrador Local Jurídico de Naucalpan, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.- 9 de noviembre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason.- Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordenó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1555, con el rubro: “TERCERO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE LLAMARSE CON ESE CARÁCTER A LA PERSONA FÍSICA O MORAL RELACIONADA CON EL ACTOR QUE PROPORCIONÓ A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA CUAL LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SUS INGRESOS EN LA QUE SE SUSTENTÓ EL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO.”

_____________________________________________________________________________

Cálculo con información de actos de molestia

Sin duda, otra fuente de información que puede utilizar la autoridad fiscal para la determinación presuntiva, es la que obtiene por el ejercicio de sus facultades de molestia o de comprobación, facultad que se contempla en la fracción IV del numeral en comento, y según a la letra se relaciona:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

_____________________________________________________________________________

A mayor abundamiento en esta causal de determinación, también el artículo 63 del propio código tributario determina en su primer párrafo a la letra, entre otras cosas, que: “…podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales”. El párrafo es el siguiente:

_____________________________________________________________________________

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

_____________________________________________________________________________

En ese tenor, los tribunales se han tenido que pronunciar, por lo que en concreto y hace ya algún tiempo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, vía la tesis aislada s/n visible en la página 283 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, de abril de 1991, ha señalado que: “…cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria la autoridad advierta que el visitado se encuentra en alguno de los supuestos de determinación presuntiva previstas en el artículo 55 de ese ordenamiento legal y tenga elementos suficientes para apreciar la situación del visitado, le hará saber a éste, mediante acta parcial, que existe la posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva y que cuenta con quince días a partir de esa notificación, para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el período del ejercicio sujeto a revisión,…”. La tesis íntegra se reproduce a continuación:

_____________________________________________________________________________

UTILIDAD FISCAL. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA PRESUNTIVAMENTE, NO CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD.- De acuerdo con el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria la autoridad advierta que el visitado se encuentra en alguno de los supuestos de determinación presuntiva previstas en el artículo 55 de ese ordenamiento legal y tenga elementos suficientes para apreciar la situación del visitado, le hará saber a éste, mediante acta parcial, que existe la posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva y que cuenta con quince días a partir de esa notificación, para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el período del ejercicio sujeto a revisión, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más. En el caso de que el visitado presente la forma de corrección de su situación fiscal, deberá proporcionar copia a los visitadores, los cuales, de constatar que no existen otras irregularidades deberán concluir la visita, y en el supuesto de que el visitado sólo corrija su situación parcialmente o no la corrija bien, corrigiéndola aún subsistan irregularidades que aclarar, la visita deberá continuar hasta agotar la investigación respectiva, asentando en el acta final estas circunstancias. Esta es la interpretación correcta del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a la voluntad del legislador, el cual quiso otorgar al contribuyente visitado la oportunidad de corregir su situación fiscal antes de que concluyera la visita de auditoría, evitándole mayores problemas, por lo que al utilizarse el término “podrá” se refiere al hecho de “tener expedita la facultad de hacer una cosa, tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa”, conforme a la voz “poder” consultable en la página mil cuarenta y dos del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y no debe de entenderse como que otorga facultad discrecional o potestativa a la autoridad fiscal de conceder o no la oportunidad al visitado de corregir su situación fiscal, sino como un deber de ésta el acatar lo preceptuado en el numeral en comento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 1123/90.- Kenosha en Puebla, S.A.- 29 de noviembre de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

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Cálculo con información indirecta

Finalmente, el artículo aquí analizado establece en su V y última fracción que la autoridad fiscal, podrá determinar presuntivamente el ingreso o los actos o actividades realizados por el contribuyente utilizando también medios indirectos del ámbito económico o incluso de cualquier otra fuente, según a la letra expresa la fracción:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

_____________________________________________________________________________

Al respecto, nos parece oportuno comentar que lo preceptuado por esta fracción ha sido considerado por los tribunales judiciales también para otras contribuciones. Esto, sin duda, en razón de que las normas que estatuyen esas contribuciones regulan la figura, amén de la supletoriedad del CFF, prevista en su artículo 1o., primer párrafo.

Así, tenemos que las autoridades competentes en el caso de los derechos, específicamente en tratándose por la prestación de servicios de agua, se encuentran en posibilidad legal de aplicar la figura aquí estudiada, atento lo disponen los numerales 228 y 229 de la Ley Federal de Derechos (LFD) y según expresa la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal, mediante la emisión de la tesis jurisprudencial 2a./J.200/2006, visible en la página 553, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, de enero de 2007, donde señala que: “…la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos para establecer el volumen del líquido usado,…”. La jurisprudencia íntegra es la siguiente:

_____________________________________________________________________________

DERECHO SOBRE AGUA. PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SU COBRO, CONFORME AL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, LA AUTORIDAD PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LOS MÉTODOS QUE PREVÉ ESE NUMERAL PARA CALCULAR EL VOLUMEN USADO, EXPLOTADO O APROVECHADO.- A partir de la reforma al artículo 229 de la Ley Federal de Derechos en 1985, el legislador utilizó el término “indistintamente” en su texto, con lo cual estableció que para la determinación presuntiva relativa al cobro de derechos sobre agua a que se refiere el artículo 228 de la propia ley (misma que está relacionada con el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, consistentes en realizar los pagos, contar con medidores y tenerlos en buen funcionamiento, los que deberán tener los sellos oficiales e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso para verificar su lectura; asimismo, dar aviso de las descomposturas y llevar un registro de las lecturas del medidor), la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos para establecer el volumen del líquido usado, explotado o aprovechado, a saber, el volumen que señale el título (de asignación, concesión, permiso o autorización); los volúmenes de los registros o las declaraciones anteriores; las características de sus instalaciones; la información obtenida por el ejercicio de las facultades de comprobación; los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase o cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal, sin que exista un orden de preferencia entre ellos, pero tomando en consideración que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, se deberá realizar la determinación presuntiva como convenga a las características de las variadas situaciones que puedan presentarse, de manera razonable y lógica.

Contradicción de tesis 193/2006-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 200/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil seis.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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Conclusión

La determinación presuntiva es compleja y de difícil manejo, sobre todo por el respeto constitucional que la misma requiere, esto por los sujetos integrantes de la relación jurídico-tributaria, también puede constituirse como una figura invaluable para la autoridad fiscal en la consecución de los recursos necesarios para el gasto público.

Hay que destacar que para efectos de su cálculo para su aplicación, la norma adjetiva que la estatuye señala los medios que las autoridades podrán utilizar para la determinación legal de las contribuciones, sean o no impuestos, consistentes dichos medios en la información generada por el propio contribuyente, destacando sobremanera la contabilidad y el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Sin embargo, todo ello y siempre con la salvedad de la prueba en contrario, esto porque la figura prevaleciente en el campo tributario se inscribe como iuris tantum, y dicha presunción se destruye si el contribuyente comprueba fehacientemente que su actuación siempre estuvo apegada a derecho.

Finalmente, la información que relaciona el precepto aquí comentado, según quienes esto escriben, es suficiente para que la autoridad fiscal esté en las mejores condiciones de conseguir los ingresos, siempre insuficientes, para el desarrollo de las funciones del Estado, consistentes en la prestación de servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales de la población.

 

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Introducción

Mucho hemos hablado en artículos anteriores de los antecedentes que dieron origen a la implementación de un medio electrónico de comunicación entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, nos referimos al Buzón Tributario, pues a partir de 2016 se han puesto en funcionamiento diversos trámites a través de este canal, con la finalidad de que los particulares se vayan familiarizando con dicho mecanismo a efecto de hacer más fácil y económica la comunicación entre el fisco y los particulares.

Derivado de lo anterior, las autoridades fiscales ya llevan a cabo notificaciones por este medio electrónico de actos administrativos que pueden ser recurribles como la imposición de alguna multa, la resolución a una solicitud de devolución, entre otros. Por ello, en el presente artículo veremos el procedimiento de las denominadas notificaciones electrónicas a efecto de conocer cómo se llevan a cabo para que el contribuyente tenga total conocimiento de dichos actos procesales y no se encuentre en desventaja ante el fisco.

Concepto de notificación

Antes de entrar a ver el procedimiento de una notificación electrónica es importante recordar el significado de la palabra notificar. De conformidad con el Diccionario de la lengua española notificar significa: “Dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto”; en el ámbito jurídico de la misma fuente tenemos la siguiente definición: “Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial”.

En ese orden de ideas, podemos definir a la notificación como la acción de dar a conocer a un particular cierta noticia que le interesa sólo a él por medio de un acto formal previsto en una norma adjetiva publicada con anterioridad.

Apoyándonos en un criterio emitido por el Poder Judicial Federal tenemos la siguiente definición:

__________________________________________________________________________________________________

Época: Octava Época

Registro: 218383

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo X, Octubre de 1992

Materia(s): Administrativa

Tesis:

Página: 466

TÉRMINOS. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS.- La notificación es un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Del contenido de este precepto se infiere el propósito del Constituyente, de que ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido oportunidad de defenderse en forma adecuada. Por derivación de ese principio constitucional, el acto procesal de notificación debe entenderse como el medio específico a través del cual se produzca la certeza de que el particular afectado por el acto que se le notifica tuvo pleno conocimiento del mismo, lo que supone que sea de tal manera claro, fidedigno y completo, que se encuentre en posibilidad de defenderse de él. Esto explica que, jurídicamente, sólo se puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de la misma: el dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución y el que surta sus efectos. Consecuentemente, cuando la ley señala que algún acto se debe realizar dentro de un término contado a partir de la fecha de notificación correspondiente, debe entenderse que el cómputo de ese término sólo podrá hacerse después de que la notificación se perfecciona jurídicamente, o sea, cuando surte sus efectos.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

__________________________________________________________________________________________________

Entonces para que se tenga esa certeza de que el particular tenga conocimiento de la actuación de la autoridad deberá perfeccionar la realización de dicho acto procesal, y es precisamente lo que buscan asegurar las autoridades fiscales a través de las notificaciones por medio del Buzón Tributario.

Marco legal de las notificaciones electrónicas

El acto procesal de la notificación que realice cualquier autoridad deberá respetar los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se señala que para que un particular sea molestado en su persona deberá respetarse el estado de derecho, además de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En dicho mandamiento escrito deberá estar perfectamente descrito el acto administrativo de que se trate, y para ello se deberá efectuar la notificación correspondiente, por ello, es importante para las autoridades asegurarse que el acto que dé inicio a sus actuaciones se lleve a cabo sin margen de error.

En el siguiente cuadro veremos las disposiciones legales aplicables a estos principios y los relativos a las notificaciones electrónicas en términos del Código Fiscal de la Federación (CFF) y su reglamento.

Cuerponormativo Artículos Descripción
Constitución 14 y 16 Atendiendo a los principios del debido proceso y seguridad jurídica:• Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

• Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

CFF 17-K, fracción I y 134,fracción I Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un Buzón Tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través del cual:

  • La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

• Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

  • Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el Buzón Tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el Buzón Tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el SAT.

Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) 11 • Para los efectos del artículo 17-K, fracción I, del CFF, en caso de que el contribuyente ingrese a su Buzón Tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.

Procedimiento de notificaciones por Buzón Tributario

El procedimiento de la notificación por medio del Buzón Tributario viene descrito en la fracción I del ya mencionado artículo 134 del CFF, en este caso lo vamos analizar a efecto de que quede comprendido dicho procedimiento.

Los actos administrativos que pueden ser notificados por medio del Buzón Tributario son los siguientes:

Citatorios.

Requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Requerimientos de documentación o información relacionada con promociones realizadas por los particulares o con actos de fiscalización.

Actos administrativos recurribles como determinación de créditos fiscales, la negativa a una solicitud de devolución, entre otros.

A continuación detallaremos el procedimiento que emplea la autoridad para notificar por medio del Buzón Tributario:

1. Aviso al contribuyente

Previo a la notificación del acto de que se trate, las autoridades fiscales darán aviso al contribuyente por medio de un mensaje que será enviado al correo electrónico que éste haya dado de alta en el Buzón Tributario, con la finalidad de informarle que cuenta con un plazo de tres días para consultar la notificación del acto administrativo de que se trate. El mensaje que es enviado al correo electrónico se muestra de la siguiente forma:

Como puedes observar claramente en este ejemplo, el mensaje hace mención de un acto administrativo, los cuales ya mencionamos previamente que pueden ser notificados por esta vía.

El correo tiene un archivo adjunto en formato PDF que contiene la descripción del aviso electrónico de notificación donde se detalla la hora del mismo y las disposiciones legales aplicables.

Ejemplo del aviso electrónico de notificación pendiente en el Buzón Tributario

2. Ingresar al Buzón Tributario

Una vez que el contribuyente tiene conocimiento del aviso podrá ingresar inmediatamente a consultar la notificación pendiente.

Una vez que se elige la opción aparecerán los detalles del o los actos administrativos pendientes de notificar, debiendo elegir la opción “Documento”, se mostrará un mensaje antes de firmar la notificación, se da clic en “Aceptar”.

3. Generación del acuse de recibo electrónico

Finalmente se habilitará el recuadro para que se introduzcan los datos de la firma electrónica del contribuyente, pues recordemos que tiene los mismos efectos de una firma autógrafa, y el hecho de plasmarla corrobora la autenticidad del contribuyente y se generará el acuse de recibo electrónico.

Ejemplo de acuse de recibo electrónico

Podemos concluir que se generan tres documentos cuando se llevan a cabo las notificaciones por el Buzón Tributario, dichos documentos son:

1. Aviso electrónico de notificación pendiente en el Buzón Tributario.

2. Acuse de recibo electrónico.

3. Acto administrativo que se notifica, por ejemplo, resoluciones administrativas, multas, requerimientos, etcétera

Cuándo se tendrá por realizada la notificación

La notificación se tendrá por realizada cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó con su e.firma para abrir el documento a notificar.

Recordemos que el contribuyente cuenta con un plazo de tres días hábiles para abrir el documento digital pendiente de notificar en el Buzón Tributario, contado a partir del día siguiente al envío del aviso enviado al correo electrónico. En caso de que no abra el documento digital en dicho plazo, la notificación del acto administrativo se tendrá por realizada al cuarto día, en términos del artículo 134, fracción I, séptimo párrafo, del CFF.

Ejemplo: El aviso de la notificación pendiente se envió al correo electrónico del contribuyente el 23 de mayo de 2016.

MAYO 2016
L M M J V S D
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 * 24**(Día 1) 25(Día 2) 26(Día 3) 27***(Día 4) 28 29
30 31

* Se envía el aviso al correo electrónico del contribuyente.

** Inicia el cómputo de los tres días hábiles para abrir el documento pendiente de notificar.

*** En caso de no haber abierto el documento se tendrá por notificado al contribuyente y se generará en automático el acuse de recibo electrónico.

Horario para realizar las notificaciones por Buzón Tributario

En términos de la regla 2.12.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-16) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de diciembre de 2015, el SAT realizará notificaciones a través del Buzón Tributario en el horario comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas (de la Zona Centro de México).

En caso de que el acuse de recibo se genere en día u hora inhábil, la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de México) del día hábil siguiente.

Cuándo surtirán efectos

las notificaciones

Recordemos que en términos del artículo 135 del CFF, las notificaciones surtirán efecto al día hábil siguiente en que fueron hechas, independientemente de cómo hayan sido realizadas, además se deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.

Conclusión

Como puedes observar, las notificaciones que se realicen por el Buzón Tributario tendrán una mayor eficacia, generándoles un gran beneficio económico y procesal a las autoridades fiscales para sus gestiones administrativas.

En cuanto a los particulares, éstos tendrán una mayor certeza jurídica de los trámites que sean parte, pues este mecanismo asegura que el acto administrativo de que se trate llegue a su destinatario, con la ventaja de que serán avisados con antelación a la notificación del mismo.

C.P. Hugo Coca

Lector, te doy una cordial bienvenida a este capítulo en donde, como ya es costumbre, recordaremos lo visto en la publicación anterior acompañada de una ligera introducción de lo que veremos en esta entrega. Así que sin más demora, comencemos.

En el artículo anterior vimos el presupuesto de efectivo, sus objetivos y estrategias, viendo al finalizar lo que se puede lograr con un buen presupuesto de efectivo. En este capítulo y en los próximos dos analizaremos las principales razones financieras para una adecuada interpretación y toma de decisiones acompañadas de una breve explicación y cuál es el proceso para su análisis.

El análisis financiero es una herramienta gerencial y analítica clave en toda actividad empresarial que determina las condiciones financieras reales en el presente, la gestión de los recursos financieros disponibles, y contribuye a predecir el futuro de la empresa.

Las cifras por “sí solas no nos dicen nada”, por consecuencia, es indispensable una correcta interpretación de las principales razones financieras para lograr una adecuada toma de decisiones.

El proceso del análisis financiero es el siguiente:

1. Recopilación de información. De los diferentes estados financieros, principalmente el estado de situación financiera y el estado de resultados.

2. Interpretación. Es separar o reducir los datos descriptivos y numéricos que integran los estados financieros, con el objeto de interpretar la información financiera explicando los conceptos y las cifras contenidas en ellos, basándose en el análisis y la comparación de los mismos a través de un juicio personal.

3. Comparación. La comparación puede ser con cifras pasadas de la propia empresa, comparar cifras con el sector en el cual se encuentra compitiendo la organización o comparar las cifras con el presupuesto; sin embargo, el análisis financiero presenta algunas limitaciones inherentes a su aplicación e interpretación, puesto que se debe confirmar que la contabilización sea homogénea al realizar la comparación de cifras con empresas semejantes, debido a que las organizaciones muestran distinto nivel de diversificación en tamaño y tiempo de operatividad, en el nivel de internacionalización y en los criterios para la toma de decisiones contables, económicas y financieras.

4. Aplicación o toma de decisiones. Esto es a partir de los tres puntos anteriores, tomar decisiones que pueden ir orientadas, por ejemplo, a hacer un plan de mejoras si es que el desempeño de la empresa no es satisfactorio.

Actualmente en la mayoría de las empresas los indicadores financieros se utilizan como una herramienta indispensable para determinar su condición financiera, ya que a través de su cálculo e interpretación se logra ajustar el desempeño operativo de la organización permitiendo identificar aquellas áreas de mayor rendimiento y aquellas que requieren ser mejoradas.

Los indicadores financieros suministran gran información acerca del funcionamiento y posición financiera de la empresa, básicamente cuando se calculan para una serie de periodos, esto permite determinar promedios y tendencias y también cuando son comparados entre varias empresas del mismo ramo; pues sólo a través de los indicadores financieros es posible la comparabilidad de empresas de una misma actividad indistintamente de su tamaño.

En este artículo analizaremos dos grupos de razones financieras, las cuales son de liquidez y de endeudamiento:

1. Liquidez. Se define como la capacidad que tiene una empresa para obtener dinero en efectivo. Es la proximidad de un activo a su conversión en dinero.

Para medir la liquidez de una empresa se utiliza el ratio o razón de liquidez, la cual mide la capacidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Del análisis de estas razones se puede conocer la solvencia de efectivo de la empresa y su capacidad de permanecer solvente en caso de acontecimientos adversos.

2. Endeudamiento. Es la relación existente entre el importe de los fondos propios de una empresa con relación a las deudas que mantiene tanto en el largo como en el corto plazo.

Se trata de precisar los riesgos en los cuales incurren tales acreedores y los dueños de la empresa, así como la conveniencia o la inconveniencia de cierto nivel de deuda.

Las organizaciones son muy vulnerables a sufrir algún desequilibrio financiero imprevisto, caracterizado por insolvencia y poca liquidez, como producto de políticas financieras poco efectivas o por deficiencias en el desempeño estratégico, administrativo, productivo o financiero, por tanto, toda empresa debe conocer su condición económica y financiera para identificar los problemas existentes, variaciones importantes y los factores que los ocasionan, para ello debe disponer de herramientas apropiadas que le permitan detectar los errores y aplicar los correctivos adecuados, predecir el futuro y lograr una planeación más idónea.

A continuación se pone un cuadro explicando la interpretación básica del grupo de las razones financieras de liquidez y endeudamiento:

Qué miden Nombre razón Fórmula Interpretación básica
Liquidez mediana Ac/pcp RAZÓN corriente del circulante – capacidad de pago a corto plazo de la empresa.
Liquidez Liquidez inmediata Ac – invpcp Prueba de ÁCIDO – suficiencia de la empresa para cubrir con recursos de RÁPIDA CONVERSIÓN a efectivo, sus compromisos a corto plazo.
Capital de trabajo Ac – pcp Excedente o DÉFICIT de recursos circulantes con los cuales se lleva a cabo la OPERACIÓN de la empresa.
Endeudamiento Apalancamiento
a capital
Pt/cc PARTICIPACIÓN de los acreedores en la empresa, en RELACIÓN a la INVERSIÓN de los socios.
Estructura o independencia financiera cc/pt PROTECCIÓN que ofrecen los accionistas a los acreedores, a PARTICIPACIÓN de los accionistas en RELACIÓN a los terceros.
Endeudamiento Dependencia bancaria prebanat Grado en el cual los acreedores bancarios han contribuido en el financiamiento de los activos de la empresa.
Apalancamiento
a activo
pt / at Qué porcentaje de los recursos totales son financiados con dinero ajeno. PARTICIPACIÓN de TERCEROS en la empresa.
Cobertura de interés simple Ut ant int e impInt Capacidad de la firma para afrontar una DISMINUCIÓN de utilidades, veces que se puede endeudar más la empresa, sin considerar pagos de capital.
Siglas Significado
Ac Activo circulante.
Pcp Pasivo a corto plazo.
Inv Inventario.
Pt Pasivo total.
Cc Capital contable.
preban Préstamos bancarios.
At Activo total.
Ut ant int e imp Utilidad antes de intereses e impuestos.
Int Intereses.
Cxc Cuentas por cobrar.
Vtas Ventas.
Invent Inventario.
Proveed Proveedores.
Af Activo fijo.
Un Utilidad neta.
Util Utilidad.
Ub Utilidad bruta.
UOP Utilidad o pérdida de operación.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Las políticas financieras influyen en el éxito o fracaso de la organización:

□ Verdadero □ Falso

2. Es indispensable una correcta interpretación de las principales razones financieras para lograr una adecuada toma de decisiones:

□ Verdadero □ Falso

3. Se puede hacer una comparación de la información financiera adecuada si la información contable no es homogénea:

□ Verdadero □ Falso

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Introducción

Una de las obligaciones para los patrones en materia de Seguro Social es determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y las del trabajador y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), asimismo las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit); sin embargo, es importante el manejo contable de los importes que paguen y las retenciones a cargo de los trabajadores.

Las cuotas de seguridad social e Infonavit son una carga tributaria que los patrones y trabajadores deben absorber; no obstante, es importante que el patrón lleve un buen control contable de dichas cuotas. Al respecto, en este artículo abordaremos su análisis.

IMSS e Infonavit

U

na de las obligaciones de los patrones en materia de seguridad social es la que se establece en el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social (LSS), la cual es determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al IMSS. Al respecto, el artículo 39 de la LSS establece que las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático conocido como Sistema Único de Autodeterminación (SUA), autorizado por el Instituto.

Al respecto, el patrón deberá presentar ante el IMSS las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate y realizar el pago respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente; sin embargo, la obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse cuando no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado anteriormente.

En el caso de las cuotas obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, éstas se enteran en forma bimestral y deberán realizar el pago respectivo a más tardar el día 17 después del bimestre inmediato anterior, lo mismo sucede con el pago al Infonavit.

En materia fiscal, las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS e Infonavit son una deducción autorizada.

A continuación analizaremos el efecto contable en relación al pago de las cuotas ante el IMSS e Infonavit y sus retenciones.

Efectos contables

Registro de las cuotas IMSS e Infonavit

En este caso se llevan tres cuentas: una para registrar el gasto y las otras dos para registrar el pasivo de las cuotas obreras patronales y el Infonavit, separando las que corresponden al patrón y a los trabajadores:

Gastos generales (cuotas IMSS e Infonavit) Retención cuotas IMSS
Se carga:Por el importe de las cuotas a cargo del patrón o empleador Se carga:El importe de las cuotas pagadas al IMSS e Infonavit Se abona:El importe de las cuotas a cargo del trabajador y que se le retiene
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar
Se carga:El importe de las cuotas pagadas al IMSS e Infonavit Se abona:El importe de las cuotas a cargo del patrón

Ejemplo:

Un patrón persona moral dedicada a la comercialización desea saber cómo debe registrar las cuotas del IMSS e Infonavit correspondiente a abril de 2016 y el segundo bimestre de 2016. Los datos son los siguientes:

Mes de abril de 2016:

Cuotas IMSS de abril de 2016 (a cargo del patrón) $4,600.00
(+) Cuotas IMSS de abril de 2016 (a cargo del trabajador)* 984.00
(=) Total a pagar en mayo de 2016 $5,584.00

Segundo bimestre (marzo-abril) de 2016:

Cuotas IMSS (retiro, cesantía y vejez) e Infonavit segundo bimestre 2016
(a cargo del patrón)
$2,456.00
(+) Cuotas IMSS (cesantía y vejez) segundo bimestre 2016 (a cargo del trabajador)* 756.00
(=) Total a pagar en mayo de 2016 $3,212.00
* Se le retuvo al trabajador en la nómina correspondiente; sin embargo, se debe provisionar como pasivo, la cantidad total asciende a $1,740.00 y al momento del pago se debe cargar.

Como se muestra a continuación:

Gastos generales (cuotas IMSS e Infonavit) Retención IMSS e Infonavit
1) $4,600.00 3) 1,740.00 $1,740.00 (S
2) $2,456.00
Bancos Cuotas IMSS e Infonavit por pagar
$8,796.00 (3 3) $7,056.00 $4,600.00 (1
$2,456.00 (2
$7,056.00 $7,056.00

Nota: Es importante cancelar la cuenta de “Retención IMSS e Infonavit” y “Cuotas IMSS e Infonavit por pagar” al momento del entero de las cuotas.

Caso práctico

Para analizar lo anterior veamos un pequeño ejemplo de un patrón dedicado a la venta de papelería que tiene a su cargo un solo trabajador y que desea conocer el registro de la nómina y el pago de las cuotas de seguridad social correspondiente a mayo de 2016. Los datos son los siguientes:

Mes Mayo de 2016
Salario mensual $6,000.00
Salario diario $200.00
Salario base de cotización (SBC) $209.04
Prestaciones mínimas de ley

Determinación de la liquidación mensual de cuotas obrero patronales al IMSS correspondiente a mayo de 2016

Cálculo de la cuota obrero patronal para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota fija)
Cuota fija
Patrón Trabajador Total
SMGVDF $73.04 $73.04 $73.04
(×) Porcentaje de cuota fija para prestaciones en especie 20.40 0.00 20.40
(=) Importe diario de cuota fija para todos los trabajadores $14.90 $0.00 $14.90
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Cuota obrero patronal en el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota fija) $461.90 $0.00 $461.90
Determinación de la cuota obrero patronal en el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota adicional)
Cuota adicional
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de enfermedades y maternidad $209.04 $209.04 $209.04
(–) Importe de tres SMGVDF 219.12 219.12 219.12
(=) Excedente de tres SMGVDF $0 $0 $0
(×) Días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Excedente mensual base de cotización $0.00 $0.00 $0.00
(×) Porcentaje (artículo 106, fracción II, de la LSS) 1.10 0.40 1.50
(=) Cuota obrera para el seguro de enfermedad y maternidad (prestaciones en especie-cuota adicional) $0.00 $0.00 $0.00
Determinación de la cuota obrero-patronal por las prestaciones en especie para pensionados
Pensionados
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de enfermedades y maternidad $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1.05 0.375 1.425
(=) Cuota obrero patronal por las prestaciones en especie para pensionados $68.04 $24.30 $92.34
Determinación de la cuota obrero patronal por las prestaciones en dinero
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de enfermedades y maternidad $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 0.70 0.250 0.95
(=) Cuota obrero patronal por las prestaciones en dinero $45.36 $16.20 $61.56
Determinación del total de las cuotas obrero patronales en el seguro de enfermedades y maternidad
Patrón Trabajador Total
Cuota obrero patronal en el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota fija) $461.90 $0.00 $461.90
(+) Cuota obrera para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota adicional) 0.00 0.00 0.00
(+) Cuota obrero patronal para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones pensionados) 68.04 24.30 92.34
(+) Cuota obrero patronal para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en dinero) 45.36 16.20 61.56
(=) Total de cuotas obrero patronales en el seguro de enfermedades y maternidad $575.31 $40.50 $615.81
Determinación de las cuotas patronales por los seguros de riesgos de trabajo
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de riesgo de trabajo $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1.13065 0.00 1.13065
(=) Cuota patronal por los seguros de riesgo de trabajo $73.27 $0.00 $73.27
Determinación de las cuotas patronales por guarderías y prestaciones sociales
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de guarderías y prestaciones sociales $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1 1
(=) Cuota patronal por el seguro de guarderías $64.80 $0.00 $64.80
Determinación de las cuotas patronales para el seguro
de invalidez y vida
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de invalidez y vida $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1.75 0.625 2.38
(=) Cuota patronal para el seguro de invalidez
y vida
$113.40 $40.50 $153.91
Liquidación mensual
Patrón Trabajador Total
Total de cuotas obrero patronales en el seguro de enfermedades y maternidad $575.31 $40.50 $615.81
(+) Cuota patronal por los seguros de riesgo de trabajo 73.27 0.00 73.27
(+) Cuota patronal por el seguro de guarderías 64.80 0.00 64.80
(+) Cuota patronal para el seguro de invalidez y vida 113.40 40.50 153.91
(=) Liquidación mensual de cuotas obrero patronales correspondiente a mayo de 2016 $826.78 $81.00 $907.79
Cuotas mensuales a cargo del patrón $826.78
(+) Cuotas mensuales a cargo del trabajador 81.00
(=) Liquidación mensual $907.78

Para efectos didácticos se hace el cálculo mensual de la cuota patronal para el ramo de retiro, cesantía de
edad avanzada e Infonavit siendo su pago bimestral; sin embargo, hay que recordar que se le debe retener
de manera anticipada al trabajador en la nómina en mayo, como se muestra a continuación:

Determinación de las cuotas obrero patronales en el seguro de retiro
Patrón Trabajador Total
SBC para el ramo de retiro $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje (artículo 168, fracción I, de la LSS) 2 2
(=) Cuota patronal para el ramo de retiro $129.60 $0.00 $129.60
Determinación de las cuotas obrero patronales en el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez
Patrón Trabajador Total
SBC para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje (artículo 168, fracción II, de la LSS) 3.150 1.125 4.275
(=) Cuota patronal para el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez $204.13 $72.90 $277.03
Determinación de la aportación al Infonavit
Patrón Trabajador Total
Salario base aportación al Infonavit $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje (artículo 29, fracción II, de la Linfonavit) 5 5
(=) Aportación patronal al Infonavit $324.01 $0.00 $324.01
Cálculo de la liquidación bimestral de las cuotas obrero patronales y aportaciones al Infonavit
Mayo
Patrón Trabajador Total
Cuota patronal para el ramo de retiro $129.60 $0.00 $129.60
(+) Cuota patronal para el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez 204.13 72.90 277.03
(+) Aportación patronal al Infonavit 324.01 0.00 324.01
(=) Entero bimestral $657.74 $72.90 $730.65
Cuotas bimestrales (mes de mayo) a cargo del patrón $657.74
(+) Cuotas bimestrales (mes de mayo) a cargo del trabajador 72.90
(=) Entero bimestral $730.64
Total de retención de cuotas del Seguro Social al trabajador en mayo ($81.00 + $72.90) = $153.90
Total de retención de ISR en mayo $147.30

Enseguida veamos el registro contable, como se muestra a continuación:

-1- Debe Haber
Gastos generales
Sueldos y salarios $6,000.00
Retención ISR $147.30
Retención IMSS e Infonavit $153.90
Bancos
Banco del Sur, S.A. $5,698.80
Registro de la nómina de mayo de 2016.

Para efectos didácticos se realiza el registro de la nómina de manera mensual siendo de manera quincenal, o en algunos casos semanal y considerando que únicamente percibió salarios.

A continuación veamos el registro contable del gasto y pago de las cuotas mensuales correspondientes a mayo de 2016 pagadas en junio, como se muestra a continuación:

-2- Debe Haber
Gastos generales
Cuotas IMSS mensuales $826.78
Cuotas IMSS bimestrales $657.74
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar
Cuotas IMSS e Infonavit $1,484.52
Registro de las cuotas IMSS patronales correspondiente a mayo y la provisión de la cuenta por pagar.
-3- Debe Haber
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar $826.78
Retención IMSS e Infonavit $81.00
Bancos
Banco del Sur, S.A. $907.78
Registro del pago de las cuotas IMSS correspondiente a mayo.
Importante: En el caso de las cuotas bimestrales del tercer bimestre (mayo-junio 2016) el registro del gasto se deberá realizar en el mes que corresponda, como ya vimos en el registro de las cuotas de mayo correspondientes a retiro, cesantía y vejez, pero será hasta julio que se realizará el pago de las cuotas de estos seguros y se realizará el registro.

A continuación registraremos y mostraremos las cuentas auxiliares que se establecen para registrar las cuotas de seguridad social y la retención a cargo del trabajador.

Enseguida se registran en cuentas de mayor:

Gastos generales Retención IMSS e Infonavit
1) $6,000.00 3) $81.00 $153.90 (1
2) $826.78
2) $657.74
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar Retención ISR
3) $826.78 $1,484.52 (2 $147.30 (1
Bancos
$5,698.80 (1
$907.78 (3

Finalmente es importante hacer los ajustes correspondientes a efecto de llevar el control de lo que se paga ante el IMSS e Infonavit y lo que se le retiene al trabajador y está pendiente de pago.

Conclusión

En este artículo mostramos el procedimiento para registrar el pago de las cuotas de seguridad social a cargo de los patrones y las retenciones a cargo de los trabajadores.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Las cuotas obrero patronales de los seguros de enfermedad y maternidad, riesgo de trabajo, guarderías e invalidez y vida, se deben enterar:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

2. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS son erogaciones:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

3. Las cuotas obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se deben enterar:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

 

Introducción

El 6 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (RMF-16), misma que entra en vigor a los 30 días naturales después de su publicación, es decir, el 5 de junio de 2016, salvo disposición expresa en contrario.

Cabe aclarar que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ya había dado a conocer a través de su portal de internet esta Segunda Resolución de Modificaciones con sus actualizaciones correspondientes, siendo la última el 27 de abril de 2016.

Dentro de las modificaciones que se incluyen en esta modificación está la sustitución del nombre de la Firma Electrónica Avanzada (Fiel) por e.firma, así como del concepto de veces salario mínimo por el de Unidad de Medida de Actualización denominada UMA, que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. También se sustituye el InfoSAT por MarcaSAT cuyos números telefónicos son 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país.

Por su parte, el 9 de mayo de 2016 se publicaron en el DOF los anexos 1, 1A, 3, 7, 9 11, 14, 15 y 25 de esta misma RMF-16, y los anexos 16 y 16-A se dieron a conocer el 23 de mayo en el citado DOF.

Principales reglas

A continuación comentaremos algunas de las principales reglas que se contemplan en esta Segunda Resolución:

Regla 2.1.2. Acuerdo amplio de intercambio de información

Para efectos fiscales, se considera que a partir del 1 de enero de 2016 se considerará que Santa Lucía tiene en vigor un acuerdo de intercambio de información con México, que República de Turquía tiene en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México, y que la República Federal Alemana, República de Azerbaiyán, Reino de Bélgica, República de Chipre, República de Hungría, República de Kazajistán, República de Mauricio, República Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federación de Rusia, Serenísima República de San Marino y República de Seychelles, son países o jurisdicciones en donde han surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo.

Regla 2.1.6. Días inhábiles

Se agrega como día inhábil para efectos de los artículos 12 y 13 de Código Fiscal de la Federación (CFF), el 2 de noviembre de 2016.

Cabe recordar que para el cumplimiento de ciertas obligaciones fiscales no deberán contarse además de los sábados y los domingos, algunos días inhábiles, como es este caso.

Regla 2.1.10. Autorización para llevar a cabo una fusión posterior

Las personas morales que se hayan fusionado y que deseen llevar a cabo una fusión posterior deben solicitar la autorización correspondiente a la autoridad fiscal; no obstante, con la modificación a la presente regla se considera autorizada dicha fusión siempre que presenten el “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior” de acuerdo con la ficha de trámite 48/CFF, así como sus términos y condiciones, contenida en el Anexo 1-A, de la RMF-16.

Regla 2.3.4. Devolución de saldos a favor del IVA

De acuerdo con la modificación a esta regla se contempla que ahora las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) que soliciten la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) deberán anexar en el Formato Electrónico de Devoluciones (FED) los anexos 7 y 7-A generados por el programa electrónico F3241.

Anteriormente sólo las personas que se encontraban en los supuestos para optar por dictaminar presentaban los anexos generados a través del citado programa electrónico.

No debiendo olvidar que otro de los requisitos que se deberán cumplir para solicitar la devolución de dicho impuesto es que la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) correspondiente al periodo por el cual se solicita la citada devolución deberá estar presentada con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución.

Regla 2.3.9. Formato de solicitud de devolución

De acuerdo con el artículo 22-C del CFF, cuando los contribuyentes tengan cantidades a su favor superiores a $12,860.00 y soliciten su devolución deberán presentar su solicitud mediante formato electrónico utilizando la e.firma.

En relación con lo anterior, en esta regla se establecen los formatos que en su caso deberán presentar los contribuyentes cuando soliciten la devolución de impuestos, así como algunas especificaciones particulares para ciertos contribuyentes.

Entre las principales modificaciones que se dieron a conocer en esta regla se encuentran:

Los contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes (AGGC) o de la Administración General de Hidrocarburos (AGH), cuando deban presentar los anexos 2 “Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores”, 3 “Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores (Controladoras y controladas)” y 4 “Crédito diésel”, según correspondan, deberán adjuntarlo en el FED mediante un archivo en formato .zip, de forma digitalizada.

Se precisa que los contribuyentes que sean competencia de la AGH, en los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y opcionalmente los de “Resolución o Sentencia”, realizarán el trámite de devolución en forma presencial directamente en la oficialía de partes de la cita­da administración, ubicada en Valerio Trujano núm. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

Tratándose de los contribuyentes “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, que soliciten la devolución por el pago de cantidades indebidas de impuestos por operaciones de comercio exterior, el trámite se deberá efectuar en las ventanillas de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior (AGACE), ubicada en Avenida Paseo de la Reforma número 10, piso 26, colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.

Cabe mencionar que la regla 2.3.10. relativa al aviso de compensación también fue modificada con la intención de precisar que los contribuyentes que sean competencia de la AGGC en caso de presentar los anexos 2, 3 y 4, ya comentados, deberán adjuntarlos en un archivo con formato .zip, de forma digitalizada.

Regla 2.3.13. Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

Esta regla señala que los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del servicio de Declaraciones y Pagos (DyP), en las que les resulten impuesto a cargo y decidan compensarlo con un saldo a favor manifestado a través de este mismo servicio, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación.

Con la modificación a esta regla, se elimina la obligación de los contribuyentes que optan por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales previstos en el artículo 32-A del CFF, de presentar a través del portal de internet del SAT, los anexos que correspondieran del formato electrónico F3241.

Regla 2.3.17. Devolución automática de saldos a favor de IVA

En la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF-16, publicada 1 de abril de 2016 en el DOF, se adicionó esta regla para señalar que las personas físicas y las personas morales podrán obtener de forma automática la devolución del IVA en un plazo no mayor a cinco días hábiles, siempre que se cumplieran con ciertos requisitos, como son:

Presentar la declaración con el saldo a favor utilizando la e.firma o e.firma portable.

El saldo a favor no sea mayor a $1’000,000.00.

Haber confirmado el acceso al Buzón Tributario a través del portal del SAT.

Haber enviado la información de la contabilidad electrónica correspondiente al periodo por el cual se solicita el saldo a favor.

No se haya cancelado el certificado de sellos digitales para la emisión del comprobante fiscal digital a través de internet (CFDI) por encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del CFF.

Haya emitido CFDI en el periodo por el cual se solicita la devolución.

No se haya cancelado el certificado de sellos digitales (CSD) a sus proveedores, por encontrarse en los mismos supuestos previstos en el citado artículo 17-H, fracción X, del CFF.

El contribuyente o sus proveedores no se encuentren publicados en el portal del SAT por encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III y IV, y último párrafo del CFF, o bien, no se encuentren en el listado definitivo previsto en el artículo 69-B, tercer párrafo del mismo código, cuando se hubiere publicado en el DOF y no se hubiere desvirtuado tal presunción.

Con la modificación a la presente regla se adiciona un nuevo requisito, el cual señala que la devolución automática del IVA aplicará siempre que la DIOT se haya presentado, previo a la solicitud correspondiente al periodo por el cual solicita la devolución, misma que entró en vigor el 6 de abril de 2016, de acuerdo con el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, de esta misma segunda Resolución.

Regla 2.4.15. Inscripción en el RFC

Se adiciona una fracción a esta regla para establecer que las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), para cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, se realizará conforme a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF-16.

Regla 2.7.1.32. Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales

La presente regla señala que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29-A, fracciones I y VII, inciso c), del CFF, los contribuyentes podrán optar por señalar en el CFDI la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de lo siguiente:

• Régimen fiscal en el que tributa el contribuyente.

• Domicilio del local o establecimiento en el que se expide el CFDI.

• Forma en que se realizó el pago.

Con la modificación a esta regla se señala que la opción citada para señalar la forma en que se realizó el pago no será aplicable en los siguientes casos:

• Cuando se trate de pagos a través de cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles.

• Cuando se trate de operaciones cuyo pago sea en efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera, o bien, de metales preciosos, que se encuentran prohibidas de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, mejor conocida como Ley Antilavado.

• Cuando el pago se realice en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI, o bien, haya sido pagado con anterioridad a la expedición del citado CFDI.

En estos casos el contribuyente deberá señalar en el campo correspondiente la forma de pago realizada de conformidad con el siguiente catálogo publicado en el portal del SAT:

Catálogo de métodos de pago
Clave Concepto
01 Efectivo
02 Cheque
03 Transferencia
04 Tarjetas de crédito
05 Monederos electrónicos
06 Dinero electrónico
07 Tarjetas digitales
08 Vales de despensa
09 Bienes
10 Servicio
11 Por cuenta de tercero
12 Dación en pago
13 Pago por subrogación
14 Pago por consignación
15 Condonación
16 Cancelación
17 Compensación
98 “NA”
99 Otros

Regla 2.8.3.5. Declaración anual prellenada para salarios y asimilados a salarios

Se adiciona esta regla para establecer que los contribuyentes que únicamente hayan obtenido en el ejercicio ingresos por salarios y asimilados a salarios, que tengan la obligación de presentar declaración anual, podrán recibir un aviso a través de su Buzón Tributario sobre la propuesta de su declaración anual, a fin de que los propios contribuyentes la consulten a través del portal del SAT y, en su caso, realicen los cambios que consideren pertinentes para la determinación de su impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio.

En caso de que los contribuyentes citados no cuenten con Buzón Tributario podrán ingresar al portal del SAT en el apartado de declaración anual de asalariados en la que podrán verificar si tienen propuesta de su declaración anual, o bien, se cuenta con información de sus CFDI o de sus ingresos y retenciones.

Si no se cuenta con la propuesta de la declaración o la información citada, el contribuyente obligado deberá presentar la citada declaración anual con la información con la que cuente el propio contribuyente, como es la constancia de retenciones y, en su caso, los comprobantes de sus deducciones personales que en su caso procedan conforme a las reglas 2.8.5.1. y 2.9.1. de la RMF-16.

Regla 2.8.5.6. Declaración prellenada con propuesta de pago de ISR provisionales e IVA, con base en los CFDI

Se adiciona la presente regla para establecer que la autoridad a fin de dar cumplimiento a sus facultades de proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes previsto en el artículo 33, fracción I, inciso a), del CFF, así como facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto a los pagos provisionales del ISR y el pago definitivo del impuesto al valor agregado (IVA) podrá enviar una propuesta de la declaración mediante su prellenado tomando como base la información que el propio SAT cuenta a través de los CFDI.

De aceptar la propuesta, los contribuyentes deberán efectuar el pago a más tardar en la fecha límite que se señala en la línea de captura y se considerará que el contribuyente se autodetermina el ISR o el IVA, según corresponda, al momento de realizar el citado pago.

Si por alguna razón el contribuyente decide presentar declaración complementaria de dicha declaración prellenada, la citada declaración complementaria se presentará a través del servicio de DyP seleccionado la opción “Complementaria esquema anterior”, debiendo llenar los campos correspondientes y pudiendo considerar el pago realizado en la declaración normal en el campo denominado “Monto pagado con anterioridad” y anotando asimismo la fecha de pago realizado con anterioridad.

Si el contribuyente decidiera ya no continuar utilizando la declaración prellenada, para efecto de los pagos provisionales del ISR, las personas morales deberán anotar en el campo de ingresos del mes o del periodo, la suma de los ingresos del periodo más los correspondientes a la declaración prellenada correspondiente al mes o periodo anterior. Aplicará cuando se trate de personas físicas del régimen de actividades empresariales y profesionales, únicamente.

Regla 2.17.6. Multas por las que no procede la condonación

El artículo 74 del CFF dispone que la autoridad fiscal podrá condonar las multas que le haya impuesto a los contribuyentes, siempre que se cumplan con los requisitos y supuestos que dé a conocer el SAT mediante reglas de carácter general.

Al respecto, se modificó la presente regla para adicionar dos supuestos más por los cuales no procederá la condonación de multas, que es cuando los datos del contribuyente estén o hayan estados publicados conforme a lo previsto en el artículo 69-B del CFF, o bien, que se encuentren como no localizados en el RFC.

Regla 3.3.1.37. Pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles

Se adiciona la presente regla para establecer que los contribuyentes que realicen pagos mediante el servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por instituciones que componen el sistema financiero, mediante el envío de claves de teléfonos móviles que permiten a los beneficiarios personas físicas realizar el cobro correspondiente, cumplen con el requisito previsto en los artículos 27, fracción III, primer párrafo, 112, fracción V, primer párrafo y 147, fracción IV, primer párrafo, de la LISR, siempre que se cumpla con lo siguiente:

El contribuyente que realice el pago cuente con los datos de identificación del beneficiario a quien se le realiza el pago mediante este concepto.

El monto total de los pagos realizados por este concepto no rebase de $8,000.00 diarios.

El monto máximo por operación será de $2,000.00, tratándose de personas morales.

Tratándose de personas físicas, se podrán deducir las operaciones mayores a $2,000.00, siempre que el número de órdenes de pago a favor de un mismo beneficiario no excedan de 30 operaciones en un ejercicio fiscal.

Se cumpla con los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales.

Cabe precisar que esta opción no será aplicable cuando se trate de adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

Regla 3.3.2.5. Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

De acuerdo con el artículo 37 de la LISR, cuando los contribuyentes pierdan inversiones por caso fortuito o fuerza mayor, podrán deducir las cantidades pendientes de disminuir y las cantidades recuperadas se considerarán ingresos acumulables; no obstante, si las cantidades recuperadas se reinvierten en la adquisición de bienes de la misma naturaleza similar a la que se perdió, o bien, se utiliza para redimir pasivos por la adquisición de dichas inversiones, se podrá considerar como ingreso acumulable únicamente la cantidad no reinvertida o redimida.

La citada reinversión deberá realizarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la cantidad recuperada, pudiendo el contribuyente solicitar a la autoridad fiscal para que el citado plazo se pueda prorrogar por otro periodo igual.

En relación con lo anterior se adiciona la presente regla para señalar que se considerará autorizada la prórroga del citado plazo, siempre que el contribuyente presente a través del Buzón Tributario el aviso previsto en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF-16.

Regla 3.3.3.8. Deducción del costo de lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble

Con la adición a la presente regla se precisa que los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios por contratos de obra inmueble, podrán deducir en el ejercicio de que se trate el costo de lo vendido que corresponda a los avances de obra estimados autorizados o aprobados por el cliente, siempre que los mismos se hayan pagado dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, ya que de no ser así dicha deducción deberá realizarse en el ejercicio en que se acumule el ingreso correspondiente.

Regla 3.3.3.9. Facilidad para presentar el aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras

El artículo 30 de la LISR contempla una opción para los contribuyentes que celebran contratos de obra inmueble puedan deducir las erogaciones estimadas de los costos directos o indirectos de dichas obras, siempre que se cumplan con ciertos términos y condiciones, uno de los cuales consiste en manifestar a la autoridad fiscal que ejercen dicha opción mediante la presentación de un aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o de la celebración del contrato, por cada una de las obras o inmueble.

En relación con lo anterior, se adiciona esta regla para señalar que cuando los contribuyentes decidan ejercer la citada opción después de haber transcurrido los citados 15 días siguientes al inicio de la obra o celebración del contrato, podrán presentar dicho aviso dentro del mes siguiente a aquel en que presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de dicha opción, debiendo señalar en el aviso correspondiente la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales complementarias presentadas.

Regla 3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF

Se adiciona un último párrafo a esta regla para señalar que las personas físicas que en el ejercicio 2014 o 2015 hubiesen tributado en el régimen de actividad empresarial y profesional y que de acuerdo con la regla 2.5.6. se hayan encontrado en los supuestos para tributar en el RIF, podrán disminuir las pérdidas fiscales que en su caso hayan determinado en dichos ejercicios y que no se hubiesen disminuido en su totalidad al 31 de diciembre de 2015, dentro del RIF.

Regla 3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad

Mediante la adición de esta regla se permite a los contribuyentes del RIF que realicen actividades empresariales en copropiedad, nombrar un representante común para que éste cumpla en nombre de todos los copropietarios con las obligaciones fiscales en materia de ISR, IVA e impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), según sea el caso.

De ejercer esta opción deberán manifestarlo al momento de inscribirse al RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, debiendo indicar el RFC de los integrantes de la copropiedad.

De sustituirse el representante común o de incorporar nuevos integrantes, el porcentaje de la reducción del impuesto de acuerdo a los años de tributación continuará aplicándose de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad.

Regla 3.17.11. Deducciones personales por pago de servicios dentales

Con la adición a la presente regla se contempla como deducción personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), los pagos de honorarios dentales efectuados a estomatólogos, cuando la prestación del servicio requiera título de médico, conforme a las leyes correspondientes.

Regla 4.3.9. Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición

El artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Valor Agregado (RLIVA) señala que para calcular el IVA tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados que se hubieran adquirido de personas físicas que no hubiesen trasladado el IVA por encontrarse exentos del impuesto conforme al artículo 12 de la Ley del Impuesto Valor Agregado (LIVA) podrán considerar el IVA sobre la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición, sin incluir los gastos de reparación o mejora realizados a los mismos automóviles o camiones usados, debiendo cumplir con ciertos requisitos como es que el pago correspondiente se realice mediante cheque nominativo.

Se adiciona esta regla para señalar que se considera cumplido el citado requisito cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones financieras autorizadas, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.

Cabe mencionar que, de acuerdo con el Artículo Primero Transitorio, esta regla entró en vigor el 7 de mayo de 2016.

Regla 4.3.10. Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas

Con la adición a esta regla se precisa que los servicios profesionales de cirujano dentista prestados por estomatólogos se considerarán exentos del IVA, conforme a los artículos 15, fracción XIV, de la LIVA y 41 de su reglamento, cuando dicha prestación de servicios requiera título de médico conforme a las leyes correspondientes.

Regla 4.5.4. Liberación de la obligación de presentar declaraciones informativas

Esta regla señala que los contribuyentes del RIF que además perciban ingresos por arrendamiento y que por esta última actividad opten por la deducción opcional conforme a la LISR, quedarán relevados de presentar la DIOT prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la LIVA, por las operaciones que correspondan al régimen de arrendamiento, siempre que registren sus operaciones en la herramienta electrónica “Mis Cuentas”.

Sin embargo, se adiciona un párrafo a esta regla para señalar que si el contribuyente cambia la opción de las deducciones en la declaración anual por los ingresos por arrendamiento deberá presentar la DIOT por cada uno de los meses del ejercicio incluyendo el total de las operaciones del ejercicio en el mes de diciembre, de forma retroactiva, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la declaración anual.

Regla 5.3.1. Requisitos para la obtención de marbetes y precintos

Los contribuyentes podrán solicitar a la autoridad fiscal le proporcione marbetes y precintos para adherir a las bebidas alcohólicas de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), para ello deben cumplir con ciertos requisitos previstos en esta regla.

Con la modificación a la presente regla se agregan tres requisitos más para que sean proporcionados dichos marbetes y precintos, y son los siguientes:

1. No se encuentre publicado en la lista de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes en términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del CFF.

2. Que sus certificados de sellos digitales se encuentren vigentes

3. No encontrarse restringido en el uso de certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI.

Quinto y Sexto Resolutivo. Cantidades actualizadas del artículo 32-H del CFF

El artículo 32-H, fracción I, del CFF señala que los contribuyentes personas morales que tributen en el título II de la LISR, que en su último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan manifestado ingresos acumulables iguales o superiores a $644’599,005.00 deberán presentar a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, declaración infor­mativa sobre su situación fiscal. En la misma fracción se prevé que la citada cantidad se actualizará en enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del mismo código.

En relación a ello, en el artículo quinto resolutivo se señala que la cantidad de $644,599,005 referida se actualizó a enero de 2015, siendo ésta la cantidad de $671,414,320.00.

Por su parte, el Artículo Sexto Resolutivo señala que la cantidad actualizada de $671’414,320.00 a enero de 2016 es de $686’252,580.00.

Séptimo Transitorio prórroga presentación balanza ajustada 2015

Mediante este artículo transitorio se contempla que los contribuyentes personas morales obligados a enviar la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio de 2015 podrían enviar el archivo correspondiente a más tardar el 25 de abril de 2015.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. De acuerdo con la regla 2.3.13. de la RMF-16, reformada en la Segunda Modificación, los contribuyentes no estarán obligados a presentar el aviso de compensación cuando el impuesto a cargo, así como el saldo a favor que compensarán, se declaren a través del servicio de DyP, salvo que se trate:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

2. De acuerdo con la regla 2.7.1.32. de la RMF-16, en el CFDI que se expida será obligatorio especificar la forma en que se realizó el pago cuando se trate de:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

3. La regla 4.5.4. de la RMF-16 señala que los contribuyentes del RIF que además perciban ingresos por arrendamiento, por este último no estarán obligados a presentar las DIOT, siempre que:

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L.C.P. y M.A. Sergio Sánchez Enríquez

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.

L.C.P. y M.I. Sergio Alejandro Sánchez Graciano

 

En nuestra colaboración anterior, abordamos la controversial figura de la determinación presuntiva, esto iniciando con algunos comentarios acerca de la figura de la presunción en el campo del derecho en general.

Así, en nuestras reflexiones afirmamos que la figura tiene como origen a la presunción jurídica, que es concebida por los estudiosos como un juicio del legislador que se plasma en la ley o, en su caso, viene a ser un juicio del juez que se inscribe en la sentencia. Asimismo, dijimos que su proceso parte de un hecho probable, para seguir con la presunción y concluir con la circunstancia jurídica o el conocido como enlace.

De igual manera, nuestras reflexiones fueron encaminadas a dilucidar la figura en la materia fiscal y tributaria y, en esa oportunidad, comentamos sus diversos conceptos, así como sus características básicas y fundamentales.

Finalmente, con apoyo en la letra mexicana y la doctrina fiscal la definimos, respectivamente, como “el hacer o tomar una resolución basada en indicios y no en pruebas”, asimismo y más técnicamente como: “…un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho…”.

En el mismo sentido, concluíamos en que la presunción ocurre o se origina con una afirmación base, para luego seguir con una afirmación presumida o presunta, para concluir con el enlace entre ambas afirmaciones.

En ese orden de ideas, en el presente artículo abordamos la figura desde el punto de vista de su marco jurídico, así como de las causales establecidas por la norma fiscal federal que la estatuye.

Figuras de determinación presuntiva

El marco jurídico y operativo de la determinación presuntiva en materia fiscal federal, se encuentra y es regulada por el Código Fiscal de la Federación (CFF), además de encontrarse también algunas reglas en su propio reglamento.

La figura se ubica en el título III del precepto federal adjetivo, y el mismo se intitula “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, mismo que en su capítulo I regula y establece las suscritas facultades presuntivas, toda vez que el capítulo II, del mismo título regula los denominados por la norma como “Acuerdos Conclusivos”, de los cuales en otra oportunidad nos ocuparemos.

Los artículos que regulan la figura en el Código Tributario Federal son el 55, 56, 57, 58, 58-A, 59, 60, 61 y 62, esto es, la determinación presuntiva se encuentra regulada en nueve preceptos legales, así como en el caso del reglamento que la regula en su aspecto en torno de los ingresos en el capítulo IV, en sus artículos 63 y 64.

De los preceptos enumerados hay que señalar que son los artículos 55, 58 y 58-A los que establecen en su primer párrafo su fundamento o las disposiciones genéricas de la figura. Así, el primero de los artículos, a la letra establece que:

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Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

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En el primer precepto transcrito encontramos que la norma fiscal federal expresamente determina que la autoridad fiscal se encuentra facultada para utilizar la figura en el caso de la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el remanente distribuible y sus ingresos en tratándose de los contribuyentes contenidos en el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), esto es, en los contribuyentes denominados por la misma norma como “personas morales con fines no lucrativos” (artículo 79). Asimismo, faculta a las autoridades fiscales a presumir el valor de los actos o actividades de todos los contribuyentes por los que deban pagar contribuciones, con lo que incluye además del impuesto sobre la renta (ISR), al impuesto al valor agregado (IVA) o, inclusive y si así fuera el caso, el impuesto especial sobre producción y servicios o IEPS.

Es oportuno destacar aquí que el concepto de utilidad fiscal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 de la LISR, se determina disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), esto en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que resulte, si no existen pérdidas fiscales previas, podrá constituirse en la base de cálculo del gravamen.

Hay que señalar también que en el mencionado título III se incluyen, entre otros, a los siguientes sujetos en el régimen: los sindicatos obreros, las asociaciones patronales, los colegios de profesionales, las instituciones de beneficencia, sociedades cooperativas, partidos y asociaciones políticas, y las sociedades y asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza.

Por su parte, el segundo numeral que se transcribe regula la figura en estudio, para el caso de la utilidad fiscal de los contribuyentes del ISR; empero, en el aspecto de los ingresos declarados por dichos sujetos de la relación jurídico-tributaria, aplicando al efecto el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de diversas y variadas actividades empresariales y la prestación de servicios personales independientes, de la siguiente forma:

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Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

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Hay que señalar que el artículo establece en sus diversas fracciones, según sea el tipo de actividad que desarrolle el contribuyente, una amplia diversidad de coeficientes, siendo la prestación de servicios personales independientes la que tiene el más alto, esto es, la de 50%.

Finalmente, el último numeral citado regula y faculta a las autoridades fiscales a modificar la utilidad o la pérdida de los contribuyentes del ISR, esto cuando a la letra expresa que:

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Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

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De igual forma que en los preceptos anteriores, el numeral 58-A, en su primer párrafo se faculta a la autoridad fiscal a determinar presuntivamente el precio de adquisición o enajenación de los bienes, así como la contraprestación en caso de operaciones distintas a la enajenación, ambos casos en tres situaciones genéricas, y que son primeramente las referidas operaciones pactadas a menor precio del mercado, al costo o a menos del costo, en segundo lugar y, por último, en tratándose de operaciones de comercio exterior en tres supuestos diversos y que por motivos de espacio no abordamos y en todo caso remitimos a la consulta completa del precepto.

En resumen, los tres artículos parcialmente transcritos facultan a las autoridades fiscales federales a determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes en general, y el remanente distribuible en tratándose de los contribuyentes con fines no lucrativos, para lo que en el primer caso podrán aplicar coeficientes a los ingresos declarados y determinados, además de poder legalmente modificar la utilidad fiscal vía el precio de las adquisiciones y enajenaciones, así como las contraprestaciones en diversos casos.

Causales de determinación presuntiva

La figura en comento, por su misma complejidad y trascendencia en la relación jurídico-tributaria exige que el precepto normativo que la establece y regula, determine con la mayor claridad cuando o en qué casos las autoridades fiscales se encontrarán facultadas al efecto.

La respuesta legal a la cuestión antes considerada nos la plantea el artículo 55 del CFF en sus seis fracciones, mismas que relacionan las referidas seis causales en que pudiera incurrir el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, con lo que la autoridad podría echar mano de la determinación presuntiva, y que a la letra son las siguientes:

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Artículo 55.

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.

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Lo dispuesto por la fracción inicial, hay que decirlo, son circunstancias muy socorridas en la compleja relación jurídico-tributaria que actualmente se manifiesta en nuestro país, indudablemente, por una gran diversidad de aspectos económicos, financieros, jurídicos y sociales.

Es muestra de lo anterior, el caso que ha sido estudiado y sobre la cual se ha pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante la emisión de la tesis II.3o.A.54 A (10a.), visible en la página 2109 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 3, de mayo de 2013, esto en relación con la revisión de gabinete, la cual es contemplada por el artículo 42, fracción II, del mismo CFF. Tesis en la que se precisa aspectos relacionados con la fundamentación, considerando que: “…la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que…”. La tesis referida es la siguiente:

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REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EN ÉSTA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS PARA ESTABLECER UNA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.- Cuando en ejercicio de las facultades de comprobación la administración tributaria emite una orden de revisión de escritorio o gabinete, es innecesario que en ésta se citen los fundamentos para establecer una determinación presuntiva de ingresos, a efecto de considerarla debidamente fundada. Lo anterior, porque la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que solamente pueden valorarse como consecuencia de los resultados que se obtengan del ejercicio de las citadas facultades de comprobación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 284/2011.- Icon Tech Asesores en Tecnologías de la Información, S.A. de C.V.- 8 de diciembre de 2011.- Unanimidad de votos.- Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Secretario: Enrique Orozco Moles.

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En tratándose de la obligación formal de los contribuyentes de presentar declaraciones a que hace referencia el artículo 31, del código tributario, y hubiese habido requerimiento e incumplimiento de la presentación, según la tesis aislada 1a.XXIX/2016 (10a), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y visible en la página 672, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, tomo I, de febrero de 2016, donde la Sala se pronuncia en el sentido de afirmar que procede la presunción, esto en razón de que: “… una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes”. La tesis íntegra es la siguiente:

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO SE RIGE POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.- El precepto citado prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes. Por tanto, el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa, pues constituye un acto de molestia que afecta la esfera jurídica de los contribuyentes que restringe de forma provisional o preventiva sus derechos, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Amparo directo en revisión 2484/2015.- ISMS Servicios Mineros, S.A. de C.V.- 21 de octubre de 2015.- Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Si bien es cierto que dicha determinación presuntiva deberá materializarse correlativamente con alguna medida de apremio como el mismo Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), atento lo dispone el artículo 145, primer párrafo y fracción V, del propio CFF. El pronunciamiento corresponde a la tesis aislada I.9o.A.79 A (10a), y fue emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y divulgada en publicación semanal el 18 de marzo de 2016, misma que se transcribe a continuación:

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.- En términos del artículo 41, fracción II y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución determinante de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de la obligación de los contribuyentes de presentar sus declaraciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que les sea notificado el adeudo. Así, el precepto indicado es claro en determinar que, de haberse iniciado dicho procedimiento de ejecución, el contribuyente sólo podrá interponer en su contra el recurso de revocación, en el que, además, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante. Por tanto, si la autoridad hacendaria no inició el procedimiento coactivo, no obstante haber transcurrido el plazo señalado, procede el juicio contencioso administrativo federal contra la determinación presuntiva del crédito fiscal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 118/2015.- Marhnos Inmobiliaria, S.A. de C.V.- 26 de marzo de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.- Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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La segunda causal de aplicación de la presuntiva se establece en la fracción II del numeral 55 en comento, esto a la letra de la siguiente forma:

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II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

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Por su parte, la tercera circunstancia de materialización de la facultad de presunción, se subdivide en tres, y son las siguientes:

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III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

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En relación con el inciso anterior, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante la emisión de la tesis aislada I.10o.A.1 A (10a), visible en la página 1726, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, tomo 2, de abril de 2012, se ha pronunciado en el sentido de abundar respecto del cumplimiento preciso de las dos hipótesis para el ejercicio de la multicitada facultad. La tesis se transcribe aquí:

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DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PREVÉ DOS SUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE ESA FACULTAD, DE LOS CUALES SÓLO LA ALTERACIÓN DEL COSTO DEBE SER POR MÁS DE 3% SOBRE LO DECLARADO EN EL EJERCICIO.- El artículo 55, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación dispone que procede la determinación presuntiva por omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio. De lo anterior se advierte que esta porción normativa contiene dos hipótesis para el ejercicio de esa facultad, de las cuales sólo la alteración del costo debe ser por más del 3% sobre lo declarado en el ejercicio, con lo que se privilegia la intención del legislador, al expedir dicha norma, pues de haber sido su voluntad considerar también que la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras debía representar más de aquel porcentaje, así lo habría establecido expresamente, como lo hizo en el inciso c) de la misma fracción, al prever que la autoridad procederá a la determinación presuntiva por omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que, “en ambos casos”, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 707/2011.- Dadmex, S. de R.L. de C.V.- 26 de enero de 2012.- Unanimidad de votos.- Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena.- Secretario: Adrián González Utusástegui.

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Los dos incisos restantes contemplados por esta fracción, son los siguientes:

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b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

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El cuarto motivo establecido por el precepto se contiene en la fracción IV, en los siguientes términos:

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IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

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Ocupa el quinto lugar como causal de aplicar la facultad de determinar presuntivamente las utilidades de los contribuyentes o el remanente distribuible de los contribuyentes con fines no lucrativos, en lo estipulado por la fracción V, que es bastante clara respecto de la utilización de equipos y sistemas a que obligan las disposiciones fiscales, y es la siguiente:

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V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

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La sexta y última de las causales para que la autoridad fiscal acuda a la determinación de manera presuntiva, por lo señalado en la fracción VI, ocurre cuando se da lo siguiente:

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VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

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El texto transcrito, según quienes esto escriben, pareciera estar tocando los límites de violación de garantía de legalidad e incluso de seguridad jurídica; sin embargo, la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, esto en la tesis aislada 2a.XCII/2004, visible en la página 559, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, de diciembre, en la que afirma que: “…no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas “irregularidades” listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de “otras” irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de “irregularidades en la contabilidad”, pues además de resultar materialmente imposible,…”. La tesis aislada es la siguiente:

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN “OTRAS IRREGULARIDADES” NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, “otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones” como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas “irregularidades” listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de “otras” irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de “irregularidades en la contabilidad”, pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados.

Amparo directo en revisión 1014/2004.- Modesto Alcalá Martínez.- 8 de octubre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

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Finalmente, el segundo párrafo del presente artículo, expresamente señala que, con independencia de la aplicación por parte de la autoridad fiscal de la figura en análisis, procederá la aplicación de las sanciones a que diera lugar la misma. A la letra, el párrafo es:

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La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

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Conclusión

De lo aquí comentado y analizado, podemos afirmar que la presunción fiscal es una facultad legal bastante compleja en razón de su esencia, toda vez que la misma consiste en un juicio lógico del legislador, que pudiera no ser aplicada de igual forma por la autoridad fiscal en las operaciones cotidianas con el contribuyente.

Asimismo, que la autoridad fiscal federal acude a ella para determinar la denominada por la LISR como utilidad fiscal de los contribuyentes del impuesto, y que para esos efectos podrá aplicar a los ingresos de aquellos diversos coeficientes e incluso podrá modificarla. En tanto que, para los contribuyentes con fines no lucrativos, la presunción podrá realizarse en tratándose del remanente distribuible.

Que, por tanto, para que no se aplique la presunción, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria deberá procurar que no se materialicen u ocurra cualesquiera de las seis causales señaladas aquí.

En tanto que, para su instrumentación, invariablemente las autoridades fiscales deberán apegarse estrictamente a las disposiciones fiscales, toda vez que de no ser de esa manera se estarían violentando los derechos de los contribuyentes de este espacio gubernamental. Empero, como aquí también se ha contemplado se puede acudir inicialmente a los pronunciamientos del Poder Judicial y, en última instancia, a los medios de defensa establecidos al efecto.

 

L.D. José Avendaño Duran

 

Introducción

A partir de la entrada en vigor del De­creto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas dis­posiciones a la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de diciembre de 2013 por el Ejecutivo federal, se establecieron facilidades a los contribuyentes para realizar mediante representación legal importaciones y exportaciones sin la intervención de un agente aduanal que opten por despachar directamente sus mercancías.

Con estas facilidades los contribuyentes se benefician al reducir gastos y trámites respectivos por las operaciones que realicen, asimismo, al ser de forma directa, sin intermediarios, las operaciones de importación y exportación son menos tardadas; sin embargo, no todos los contribuyentes pueden optar por esta facilidad, además los representantes legales deben cumplir con ciertos requisitos que abordaremos en este artículo.

Concepto de representante legal

En materia de comercio exterior, el representante legal será la persona física, responsable solidaria, quien promoverá a nombre del contribuyente las importaciones y exportaciones que efectúe.

En este sentido, podemos definir como “representante legal a la persona física que cumple con todos los requisitos ante la ley y que es autorizada por el contribuyente para efectos de promover y realizar los trámites respectivos del despacho de mercancías de los actos de importación o exportación del contribuyente”.

Al hablar de despacho de mercancías estamos refiriéndonos a los diferentes actos y formalidades que se deben llevar a cabo al momento de realizar actos de importación y exportación en las diferentes aduanas de nuestro país.

Cabe mencionar que como tal no se especifica el tipo de poder notarial con el que debe contar el representante legal; sin embargo, por los actos que realiza podrá ser poder general para actos de administración o dominio, que permita efectuar trámites y autorización de actos de importación o exportación.

Ahora bien, los representantes legales serán los responsables solidarios de las personas morales y personas físicas para realizar los actos de importación y exportación, quienes deben cumplir con ciertos requisitos como:

Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad que se acreditará con acta de nacimiento o Clave Única de Registro de Población (CURP).

Contar con poder notarial donde se le confiere las facultades de realizar el despacho de mercancías y demás actos de comercio.

Acreditar la relación laboral con el contribuyente, es decir, con el importador o exportador.

Tener experiencia sobre actos de comercio exterior que podrá acreditar mediante título o cédula profesional expedida por la Secretaria de Educación Pública (SEP), certificado de comercio exterior o aduana que expida el consejo de normalización, examen de conocimiento ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), o acreditar que fue apoderado aduanal, etcétera.

Estar inscrito ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), con estatus de activo.

Contar con e.firma y sello digital vigente.

Estar al corriente de sus obligaciones fiscales acreditándolo mediante la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales en sentido positivo.

No estar condenando en sentencia definitiva por delitos fiscales federales.

Cumplir con los demás requisitos que el SAT emite en sus reglas de carácter general de comercio exterior.

Los representantes legales no tendrán ninguna limitación representativa, es decir podrán representar para efectos del despacho de mercancías a dos o más personas morales o físicas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos correspondientes mencionados.

Es importante considerar que las personas físicas son quienes acreditarán que cuentan con los requisitos para ser representantes legales, en ningún caso el SAT autorizará a aquellos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

• Agentes aduanales que se les hubiere cancelado la patente o extinguida.

• Los autorizados por el SAT mediante una patente de agente aduanal.

• Los que hubieren sido empleados o mandatarios del SAT.

• Los condenados por sentencias definitivas por comisión de delitos federales.

No serán autorizados ante el SAT

Requisitos que deben cumplir los contribuyentes al realizar actos de importación y exportación

Además de los requisitos que debe cumplir el presentante legal, el importador o exportador deben cumplir con ciertos requisitos ante el SAT considerando para su llenado el formato H28 denominado “Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares”, a efecto de que se le designe un número de autorización y así transmitir sus pedimentos a través del sistema electrónico aduanero que se efectúa a través de ventanilla digital de la página de internet del SAT; asimismo, es una manera de demostrar que pueden realizar los diferentes actos de comercio exterior a través de su representante legal, debiendo cumplir también lo siguiente:

Manifestar el domicilio para recibir y oír cualquier acto de notificación por parte de las autoridades aduaneras, así como los cambios de domicilio cuando se dé el supuesto.

Contar con la e.firma y sello digital vigente.

Formar un archivo por cada uno de los pedimentos o avisos con la información correspondiente.

Conservar la manifestación que se realiza a través del escrito libre de los elementos para determinar el valor de las mercancías.

Acreditar mediante documentación el monto de su capital social, volumen o monto de las importaciones o exportaciones realizados en ejercicios anteriores.

Aceptar las visitas que realicen las autoridades aduaneras con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras.

Manifestar que cuenta con las características de la mercancía sujeto de importación.

Es importante considerar que los actos de importación o exportación se llevarán a cabo a través de la e.firma electrónica y sello digital del contribuyente, por ello es importante que estos medios electrónicos se encuentren vigentes.

Así como los contribuyentes tienen obligaciones, con fin de llevar a cabo sus actos en materia de comercio exterior a través de su representante legal, también tienen derechos que pueden exigir a la autoridad aduanera, de los cuales podemos mencionar:

Solicitar un número de autorizacion para transmitir pedimentos.

Acreditar y revocar a sus representantes legales.

Derechos de los contribuyentes

Acreditar y revocar a terceros que auxilien en el despacho aduanero.

Designar las aduanas para el despacho de sus mercancías.

Requisitos para la obtención del número de autorización

Uno de los requisitos y derechos que tienen los contribuyentes es solicitar el número de autorización ante la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (ACAJA) para trasmitir sus pedimentos de importación; sin embargo, las personas físicas y morales además de los requisitos que ya referimos deberán cumplir con los siguientes:

Contar con la constancia de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales de forma positiva que se obtiene a través de la página de internet del SAT.

No encontrarse dentro de los supuestos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) por presunción de ingresos de operaciones inexistentes a los que refiere el artículo 69 del CFF, asimismo, manifestar bajo protesta de decir verdad que no cuenta con créditos firmes sin liquidar por tres años anteriores.

En el caso de personas morales acreditar que dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud ha realizado actos de importación o exportación de por lo menos 175 operaciones cuyo valor represente por menos $5000,000.00 de acuerdo con las formalidades aduaneras, y en caso de que se trate de nueva creación acreditar que la constitución se llevó a cabo con tres años anteriores a la solicitud y se cuente con el capital social mínimo de acuerdo con la legislación aplicable.

Tratándose de personas físicas de actividad empresarial y profesional, del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), así como los del Sector Primario, deberán acreditar que durante los tres años anteriores han realizado actos de importación o exportación, cuyo valor en la aduana declarado sea por lo menos de $1000,000.00, de los cuales se acreditarán con los números de pedimentos de importación o boletas aduanales.

Estar inscritos en el RFC con situación activo.

Contar con la e.firma vigente y sello digital.

Una vez que se obtenga la autorización dentro de los 60 días siguientes a la solicitud para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de cuatro dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal que será publicado en la página electrónica www.sat.gob.mx

¿Quiénes podrán llevar a cabo importaciones y exportaciones a través de representante legal?

Como ya referimos, las personas físicas y morales podrán realizar importaciones y exportaciones a través de representantes legales que cumplan con los requisitos respetivos, quienes realizarán el despacho de mercancías a través de depósitos o recintos fiscalizados autorizados por la autoridad aduanera con fin de llevar a cabo la administración, revisión y en general las medidas correspondientes a efecto de comprobar que se trata de mercancías que cuentan con la documentación que compruebe su legalidad; sin embargo, en el caso de personas físicas sólo podrán optar por esta facilidad los que tributen en el régimen de actividad empresarial y profesional, los que tributen el RIF y los contribuyes que tributen en el régimen de Sector Primario (AGAPES) que realicen actividades empresariales.

De lo anterior, a través de la regla 1.10.1. de la Primera Modificación de las Reglas de Comercio exterior, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016, se manifiesta que no todos los actos de importación y exportación podrán realizarse a través de presentante legal tratándose de personas físicas:

Personas físicas

Régimen de Incorporación Fiscal

Actividad empresarial y profesional

Sector primario (AGAPES)

Ahora bien, los actos que las personas físicas que referimos no podrán realizar, son los que se mencionan en el Apartado A, numeral 1, del Instructivo de Trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares, de los cuales podemos mencionar los más comunes:

Depósito fiscal temporal para exposiciones internacionales de mercancías.

Exención de impuestos de mercancía donada.

Introducción de mercancía mediante tuberías, ductos, cables u otros medios.

Importaciones temporales.

Almacenamiento de mercancías en depósitos fiscales para colocar marbetes y precintos de bebidas alcohólicas.

Certificación en materia de impuesto al valor agregado (IVA) o impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).

Retorno de vehículos extranjeros.

Conclusión

Las importaciones y exportaciones que realicen los contribuyentes que cumplan con los requisitos y acrediten ante las autoridades que pueden realizar actos en materia de comercio exterior a través de representante legal es un claro ejemplo de la simplificación de los trámites en materia de comercio exterior por parte del Ejecutivo federal a través de las diferentes instituciones gubernamentales que trae consigo muchas oportunidades para el crecimiento económico de nuestro país, así como beneficios en otras áreas económicas, por ejemplo, la generación de empleos.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Uno de los supuestos en que las personas físicas no podrán llevar a cabo importación a través de representante legal:

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2. ¿Quién es el responsable solidario en el despacho de mercancías a través de representación legal?

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3. Uno de los requisitos que debe acreditar el representante legal respecto al importador o exportador ante las autoridades correspondientes:

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