L.D. José Avendaño Duran

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

L.D. Ivonne Rendón Roque

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

 

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes, con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LISR:

1. Opción de nombrar un representante común mediante copropiedad en el RIF.

2. Ingresos por actividades ganaderas y sueldos.

LIVA:

3. Renta de terreno para cultivo de peces.

CFF:

4. Método de pago, requisito obligatorio.

LFDC:

5. Derecho a obtener información de pagos y retenciones.

LISR 1. Opción de nombrar un representante común mediante copropiedad en el RIF

Pregunta

Dos personas físicas iniciarían actividades empresariales en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) mediante copropiedad.

Actualmente se encuentran tributando en el régimen de sueldos y salarios; sin embargo, desean optar por que uno de ellos sea el representante común para efectos de cumplir con sus obligaciones fiscales. Por su parte, el contador les menciona que debe manifestarse mediante una actualización de obligaciones fiscales, por lo que les surge la duda si es correcto lo que menciona su contador.

Respuesta

Sí, es correcto lo que menciona el contador, ya que debe manifestarse mediante un aviso de actualización de obligaciones fiscales, a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en la opción de “Trámites”, enseguida en la opción de “RFC” y dentro de la sección de “Actualización” se ingresa en “Aumento y disminución de obligaciones”, donde dentro del cuestionario de obligaciones fiscales deberá manifestarse que la actividad económica se llevará a cabo mediante propiedad como representado o representante común.

En caso de que se trate del representante común dentro del cuestionario será obligatorio mencionar los datos del representado de la copropiedad; si se trata del representado deberá manifestarse dentro del aviso de actualización de obligaciones fiscales los datos del representante común.

Al respecto, la regla 3.13.12. de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (RMF-16), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de mayo de 2016, refiere que los contribuyentes del RIF podrán nombrar un representante común para cumplir con las obligaciones fiscales de los miembros de la copropiedad en materia de los impuestos sobre la renta (ISR), al valor agregado (IVA), y especial sobre producción y servicios (IEPS). Asimismo, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.

Fundamento legal: Artículo 111, tercer párrafo, de LISR; regla 3.13.12. de la RMF-16.

LISR 2. Ingresos por actividades ganaderas y sueldos

Pregunta

Una persona física dedicada a la actividad ganadera que tributa en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras empezó a recibir sueldos a partir de mayo de 2016.

Cabe señalar que sus ingresos por salarios anuales será de $72,000.00, mientras que sus ingresos anuales por concepto de cría y engorda de vacas será de $60,000.00, razón por la que le surge la siguiente duda: ¿podrá continuar aplicando los 40 salarios mínimos elevados al año como ingresos exentos, además de los beneficios que establece el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR)?

Respuesta

No, no puede aplicar la exención prevista en el artículo 74 de la LISR, ya que de conformidad con este mismo artículo, el porcentaje de la actividad ganadera es inferior al 90% de sus ingresos totales que requiere para aplicar la exención antes referida; sin embargo, de conformidad con el artículo 74-A de la misma ley, las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de las citadas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de un salario mínimo general (SMG) elevado al año, es decir, en este caso sólo $26,659.60 (73.04 x 365 días) se encontrarán exentos de sus ingresos.

Cabe precisar que el artículo 74-A en comento además establece que para aplicar tal exención los ingresos totales en el ejercicio no deben rebasar ocho veces el SMG elevado al año, es decir, $213,276.80 para el ejercicio 2016. Por lo que tenemos el siguiente escenario:

Actividad Ingresos
Ganadería $60,000.00
(+) Salarios 72,000.00
(=) Total $132,000.00
Total de ingresos $132,000.00
(×) Porcentaje mínimo 25
(=) Importe $33,000.00

Como puedes apreciar, los ingresos totales del contribuyente no rebasan las ocho veces el SMG elevado al año ($213,276.80), por lo que podrá aplicar el beneficio previsto en el artículo 74-A de la LISR, es decir, la exención de hasta un SMG elevado al año por los ingresos por concepto de ganadería.

Ingresos
Ganadería $60,000.00
(–) Exención 1 SMG elevado al año 26,659.60
(=) Gravado $33,340.40

Fundamento legal: Artículos 74 y 74-A de la LISR.

LIVA 3. Renta de terreno para cultivo de peces

Pregunta

Una persona moral dedicada a la producción de peces no tiene un espacio para realizar sus actividades; sin embargo, recientemente le rentarán un terreno para llevar a cabo la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de peces; al respecto le surge la duda si la persona que le renta dicho terreno debe cobrar IVA al ser una actividad primaria. ¿Qué me pueden comentar al respecto?

Respuesta

Efectivamente, la persona que le renta el terreno debe cobrarle IVA por la contraprestación pactada.

El artículo 20, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes, entre otros, las fincas dedicadas o utilizadas sólo para fines agrícolas o ganaderos.

Al respecto, cuando el terreno se utilice para fines agrícolas o ganaderos estará exento de IVA, por lo que no cabe dentro de dichas actividades las piscícolas.

Ejemplo:

Una persona moral le renta un terreno a otra persona moral para la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de peces. Los datos son los siguientes:

Renta de terreno $100,000.00
(×) IVA 16% 16,000.00
(=) Total a pagar $116,000.00

Por lo que se concluye que la renta del terreno al tener un destino diferente a la agricultura o ganadería no están exentos de IVA y, por consiguiente, estarán gravados a la tasa de 16%.

Fundamento legal: Artículo 20, fracción III, de la LIVA.

CFF 4. Método de pago, requisito obligatorio

Pregunta

Una persona moral dedicada a la importación de mercancía proveniente de China, recibió en junio un anticipo, mediante transferencia electrónica de fondos, por parte de uno de sus clientes a cuenta de un pedido que se entregará en julio de 2016.

Por cuestiones administrativas no se pudo emitir en junio el comprobante fiscal digital a través de internet (CFDI) por el anticipo, sino hasta julio de 2016, poniendo en el campo “Método de pago” del CFDI la expresión “NA”; sin embargo, el cliente nos rechazó dicho comprobante ya que nos comentó que no es posible señalar la citada expresión en el método de pago, sino que se debe señalar que fue mediante transferencia electrónica de fondos. ¿Es correcta esta apreciación?

Respuesta

Sí, si el contribuyente recibió el pago antes de emitir el CFDI correspondiente deberá señalar la forma en que se realizó dicho pago.

El artículo 29-A, fracción VII, inciso c), del CFF, dispone que uno de los requisitos que debe contener el CFDI es señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o monederos electrónicos autorizados.

De acuerdo con la regla 2.7.1.32. reformada en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF-16 publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016, se prevé que los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan la expresión “NA” en lugar de la forma en que se realizó el pago; sin embargo, se menciona que tal disposición no será aplicable cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en que se expida el CFDI, o bien, haya sido pagada antes de la expedición del mismo, por tanto, dado que el CFDI se expidió con posterioridad a la fecha en que se recibió el pago es indispensable que se señale en dicho comprobante fiscal la forma en que se recibió dicho pago.

Fundamento legal: Artículo 29-A, fracción VII, inciso c), del CFF y regla 2.7.1.32. de la RMF-16.

LFDC 5. Derecho a obtener información de pagos y retenciones

Pregunta

Un contribuyente persona física que laboró con dos patrones durante el ejercicio fiscal 2015 desea conocer la información de los pagos y retenciones efectuados por sus dos empleadores, ya que por diferencias laborales dichos empleadores no le proporcionaron las constancia de pagos y retenciones estando obligados a ello; derivado de lo anterior, el contribuyente acude ante las oficinas del SAT donde lo atiende un funcionario que le comenta que no le puede proporcionar dicha información por ser de carácter reservado. ¿Es correcto lo que le indicó el funcionario?

Respuesta

No, no es correcto, la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC) describe perfectamente los derechos de los pagadores de impuestos, y dentro de dicho cuerpo normativo se establece en el artículo 2, fracción VIII, el derecho que tienen los contribuyentes a conocer los datos, informes o antecedentes de los contribuyentes y de los terceros con ellos relacionados, que conozcan los servidores públicos de la administración tributaria. En este sentido, es obvio que el contribuyente estaba relacionado directamente con los empleadores al ser un subordinado, y se actualiza el supuesto previsto en dicha ley por tratarse de terceros relacionados.

El secreto fiscal o carácter reservado contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (CFF) consiste básicamente en que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a resguardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Lo anterior no es aplicable tratándose de los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales(Procuraduría Fiscal de la Federación), a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 del CFF (información proporcionada por terceros relacionados), por tanto, ningún funcionario de la administración tributaria podrá negarse a proporcionar la información, siempre y cuando dicha información tenga relación directa con el contribuyente interesado.

Fundamento legal: Artículo 69 del CFF, y 2, fracción VII, de la LFDC.

 

L.C.C. y E.F. Julio César Mora Cuevas

 

Introducción

Actualmente, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), en su artículo 87-B, establece que las actividades de otorgamiento de crédito, así como el arrendamiento y factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional sin requerir autorización del gobierno para funcionar.

El hecho de no requerir la autorización señalada podría hacer pensar que cierto tipo de entidades carecen de supervisión y vigilancia; sin embargo, ello no significa que no tengan un marco legal o que los usuarios de sus servicios se encuentren desprovistos de protección legal.

En los siguientes párrafos se describen brevemente los tipos de entidades financieras no bancarias.

Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (Sofom)

U

na Sofom es una entidad que se dedica en forma habitual y profesional a otorgar crédito, realizar arrendamiento y/o factoraje financiero sin requerir de una autorización para funcionar.1

Para que legalmente una sociedad anónima se considere Sofom, debe contar con registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Las Sofom deben agregar a su denominación social la expresión “Sociedad Financiera de Objeto Múltiple” o su acrónimo “Sofom”, seguido de las palabras “Entidad No Regulada” o su sigla “ENR”.

Si bien actualmente las Sofom no requieren autorización para operar, deben cumplir con diversas obligaciones propias de su actividad, por ejemplo, deben proporcionar la información o documentación que les requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), el Banco de México (Banxico) y la Condusef en el ámbito de sus respectivas competencias.

La inspección y vigilancia de la CNBV respecto de las Sofom no reguladas, centros cambiarios y transmisores de dinero, se realiza únicamente respecto al cumplimiento de obligaciones en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones con recursos de procedencia ilícita.2

Sofom: reguladas y no reguladas

Se considera que una Sofom es no regulada cuando no se ubique en los supuestos señalados para identificar a las Sofom reguladas.

A su vez, una Sofom regulada es aquella que mantiene vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, sociedades financieras populares con niveles de operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV o con Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SCAP) con niveles de operación I a IV; y aquellas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV).3

Se entiende que existe vínculo patrimonial4 cuando una de las entidades mencionadas en el párrafo anterior posea directa o indirectamente más de 20% participación en el capital social de la Sofom, o bien, sea la Sofom la que tenga tal porcentaje de participación en las entidades señaladas. También se considera que una Sofom es regulada cuando emite valores que se encuentran inscritos en el RNV.

Las Sofom no reguladas deben proporcionar la información o documentación que les requieran en el ámbito de su competencia de la SHCP, el Banxico, la Condusef y la CNBV, y pueden ser sancionadas en caso de no proporcionarla dentro de los plazos que tales autoridades señalen o cuando la presenten de manera incorrecta.

Sociedades Financieras Populares (Sofipo)

Las Sofipo son entidades constituidas como sociedades anónimas de capital variable, conocidas también como microfinancieras. Operan mediante autorización de la CNBV y son supervisadas por esa comisión. El término “microfinancieras” deriva principalmente del tipo de usuarios del crédito que, por lo general, son microempresarios.

La gama de operaciones que pueden realizar es muy amplia: la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP) establece cuatro niveles de operaciones.5 Además, ofrecen préstamos a sus clientes, realizan compraventa de divisas, pueden recibir depósitos, entre otras múltiples actividades.

Los cuatro niveles de operación antes mencionados son determinados por el tamaño de los activos totales conforme a lo siguiente:6

• Nivel I. Iguales o inferiores a 15 millones de UDI’s.

• Nivel II. Superiores a 15 millones de UDI’s e iguales o inferiores a 50 millones.

• Nivel III. Superiores a 50 millones de UDI’s e iguales o inferiores a 280 millones.

• Nivel IV. Superiores a 280 millones de UDI’s.

Sociedades Financieras Comunitarias (Sofinco)

Las Sofinco son sociedades anónimas constituidas que operan conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y a la LACP, cuyo objeto social es apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural a favor de personas que residan en zonas rurales. Al igual que las Sofipo, también se encuentran sujetas a la supervisión de la CNBV.

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

En general una SCAP es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, por medio de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, por tanto, no tienen fines de lucro.7

Las SCAP con niveles de operación I a IV se encuentran sujetas a la supervisión y regulación de la CNBV.

Centros cambiarios y transmisores de dinero

Éstos son negocios mercantiles que no requieren autorización para operar. Las sociedades anónimas que operen como centros cambiarios o transmisores de dinero deben estar registradas como tales ante la CNBV.8

Los centros cambiarios pueden realizar de manera habitual y profesional la compraventa de billetes, piezas acuñadas, metales comunes con curso legal en el país de emisión, cheques de viajero, piezas acuñadas en forma de moneda y documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera a cargo de entidades financieras hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional de 10 mil dólares de Estados Unidos por cada cliente en un mismo día.9

Un transmisor de dinero, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia puede recibir en territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, para que de acuerdo con las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del terri­torio nacional o los entregue en el lugar en el que sean recibidos por el beneficiario designado.

Los centros cambiarios y los transmisores de dinero son supervisados por la CNBV en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Marco jurídico

En la página electrónica de la Condusef se puede consultar una extensa lista de las leyes, reglamentos y disposiciones que regulan la actividad de las entidades financieras no bancarias y microfinancieras. Puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.condusef.gob.mx/index.php/conoces-la-condusef/marco-juridico

Conclusión

La Sofom, centros cambiarios y transmisores de dinero que no requieren autorización de la CNBV para operar deben estar registradas ante la Condusef y CNBV, respectivamente.

Previo a su inscripción ante la CNBV y/o Condusef, y derivado de la reforma financiera publicada el 10 de enero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se establece entre otras obligaciones para centros cambiarios, transmisores de dinero y Sofom no reguladas, la de obtener un dictamen técnico, el cual tiene como propósito identificar aspectos relativos a la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Las entidades financieras no reguladas tienen que cumplir múltiples obligaciones y regulaciones, incrementando con ello su costo administrativo. Esto puede afectar su operación y aunado a cambios como el incremento de tasas de interés que han experimentado recientemente los mercados, estas entidades pueden resultar orilladas a una situación difícil.

Referencias

1 Artículo 87-B de la LGOAAC.

2 Artículo 95-Bis de la LGOAAC.

3 Artículo 87-B de la LGOAAC.

4 Artículo 87-C de la LGOAAC.

5 Artículo 36 de la LACP.

6 Página de la CNBV: http://www.cnbv.gob.mx/SECTORES-SUPERVISADOS/SECTOR-POPULAR/Preguntas-Frecuentes/Paginas/Sociedades-Financieras-Populares.aspx

7 Artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).

8 Artículo 81-B de la LGOAAC.

9 Artículo 81-A de la LGOAAC.

 

L.D. Ivonne Rendón Roque

 

Las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes y jurisprudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación, así como por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

Poder Judicial de la Federación

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SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.26 K (10a.); publicación: viernes 13 de mayo de 2016

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El juicio de amparo se ve regulado por diversos principios que delimitan la procedencia, competencia, la forma de tramitarlo, efecto de la resolución o sentencia del mismo. Uno de estos principios es el de estricto derecho consistente en que la tramitación y resolución del juicio se constriñen al análisis de la constitucionalidad del acto de autoridad o la ley, en relación con los conceptos de violación que haya expuesto el quejoso en su demanda, es decir, el juzgador no podrá ir más allá de lo que el promovente haya argumentado o formulado en su demanda de amparo.

Sin embargo, como todo principio, cuenta con una excepción denominada suplencia de la queja, como su nombre lo indica en ciertos casos que establece la propia Ley de Amparo, el juzgador podrá subsanar los preceptos o argumentos que el quejoso debió haber plasmado, ya que de no hacerlo se estaría aplicando una ley inconstitucional.

La figura de la suplencia por deficiencia de la queja se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo y tiene como objetivo primordial mitigar o suavizar las formalidades, condiciones y requisitos para que el quejoso tenga acceso a la justicia, y sus garantías y derechos humanos sean amparados sin tanto obstáculo.

La suplencia se refleja principalmente cuando el quejoso incurre en error en cuanto a la denominación del recurso, juicio o medio de defensa, o bien, al citar el precepto legal que se ve vulnerado y violenta sus garantías individuales.

Finalmente, cabe señalar que la suplencia de la queja en materia administrativa solamente opera cuando se advierta que ha habido contra el quejoso o contribuyente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.

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DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON APLICABLES A LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.P.A.5 A (10a.); publicación: viernes 13 de mayo de 2016

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En términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales; sin embargo, ese mismo precepto establece en su noveno párrafo que la autoridad fiscal puede ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, sin establecer las precisiones para su desarrollo.

No obstante, en la actualidad el artículo 22-D del CFF prevé que cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución a la que nos referimos en el párrafo que precede, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 42 del mismo ordenamiento legal.

Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a las seis fracciones previstas en el propio artículo 22-D antes citado.

Por tanto, cuando se ejerzan facultades de comprobación a través de una visita domiciliaria debe sujetarse a las formalidades establecidas en los artículos 46 y 46-A, último párrafo, del CFF, por lo que deben levantarse actas parciales, última acta parcial y final, y si las autoridades no levantan esta última dentro del plazo máximo de 90 días contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades, la visita se entenderá concluida al término de éstos y quedarán sin efectos las actuaciones que de aquélla derivaron, pues el origen de esas formalidades consiste en hacer respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para limitar adecuadamente el ejercicio de la facultad de la autoridad administrativa en el domicilio fiscal, y evitar que sea ilegal y arbitrario.

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. LA NEGATIVA DE UN TERCERO PARA RECIBIR EL CITATORIO PREVIO O LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA NO ACTUALIZA LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Tesis VII-J-SS-233; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 57. Abril 2016, p. 28

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En términos del artículo 134, fracciones I y V del CFF, cuando un tercero se niegue a recibir el citatorio previo o la notificación de algún acto de autoridad, la autoridad fiscal procederá a practicarla mediante la fijación del instructivo en el domicilio del interesado o, en su caso, a través del Buzón Tributario sin que por ello sea necesario notificar vía estrados, ya que no se actualizan ninguno de los supuestos previstos en la fracción III del mismo precepto legal antes referido, esto es:

a) Cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación;

b) Cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación, y

c) Cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable, por ejemplo, cuando el contribuyente haya desocupado el lugar donde tenía su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Por tanto, cuando un tercero se niega a recibir la notificación no da lugar a notificar por estrados, ya que la persona interesada o su representante legal a quien se encuentra dirigido el acto que se pretende notificar no son las personas que se están negando, es decir, la negativa proviene de un tercero ajeno al acto que se pretende notificar.

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SOBRESEIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.

Tesis VII-J-2aS-93; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 123

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Si derivado de un juicio de nulidad se ha resuelto que la notificación del acto que da origen al acto que se impugna fue practicada legalmente y como consecuencia la demanda se ha presentado de manera extemporánea procederá el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo. Por lo que si el demandante expone o plantea la ilegalidad de la notificación del acto impugnado y se ha resuelto por la Sala regional que dicha notificación fue legal procederá el sobreseimiento de la demanda si ésta se interpone extemporáneamente. Lo anterior queda confirmado en el último párrafo del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

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INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.

Tesis VII-J-2aS-90; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 116

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De una interpretación armónica de los artículos 30 de la LFPCA y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria, se desprende que una incidencia que tenga por objeto aclarar la Sala regional del TFJFA que sea competente en materia territorial y, por tanto, deba conocer de determinado asunto, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, por tanto, dicho incidente deberá promoverse hasta antes del cierre de la instrucción del juicio, de lo cual se desprende que resulta irrelevante que la autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala anteriormente a la interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el incidente planteado por la autoridad es oportuno y, por ende, procedente mientras no cierre la instrucción de dicho juicio.

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INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA PROCEDENCIA, DESAHOGO Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.

Tesis VII-J-2aS-89; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 113

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La competencia territorial de las salas regionales del TFJFA se debe determinar con base en las disposiciones vigentes al momento de presentar la demanda de nulidad, pues es en ese momento cuando surte efectos a favor de una u otra, por lo que no es susceptible de modificarse por situaciones que acontezcan con posterioridad a la presentación de la demanda.

De hecho, entre los objetivos que tienen las leyes adjetivas que son las que regulan los medios y procedimientos para colegir los derechos que derivan de las leyes sustantivas se encuentran la economía procesal, por tanto, su aplicación debe acelerarse y ser inmediata una vez que haya iniciado su vigencia, claro está, salvo que se disponga lo contrario en algún precepto en concreto, como puede ser una disposición transitoria.

 

L.D. y L.C.C. Víctor Hugo González Martínez

 

Recientemente se conoció una tesis aislada en donde se hace énfasis en diversos aspectos que llaman la atención respecto a que los servicios de subcontratación no son sujetos del pago del impuesto al valor agregado (IVA).

Esta tesis tiene un enorme impacto en el ámbito fiscal toda vez que podría provocar que no proceda el acreditamiento del IVA ni tampoco la deducibilidad de la factura por carecer de requisitos fiscales.

Debemos considerar que esta tesis surge de una negativa de la autoridad a devolver el impuesto, es decir, se le negó al contribuyente la devolución del saldo a favor del IVA porque se consideró que no procedía pago del mismo impuesto, por tanto, el contribuyente tramitó un juicio de nulidad en la región de Jalisco en donde la sentencia se dictó concediéndole la razón a la autoridad, posteriormente el contribuyente interpuso una demanda de amparo, misma que negó la protección constitucional bajo argumentos que aquí vamos a comentar.

Tesis

Para efectos de entrar al estudio de la problemática debemos considerar que en la tesis del tribunal colegiado se menciona que no puede considerarse prestación de servicios independientes por los servicios de pago de remuneraciones, es decir, el contribuyente quiso soportar la operación acompañando un contrato de prestación de servicios; sin embargo, en el cuerpo del contrato se señala que se presta el servicio de nómina y que también se procede a hacer el pago a los trabajadores de donde se desprende una subcontratación.

La tesis en estudio es la siguiente:

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Época: Décima Época

Registro: 2011578

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 29, Abril de 2016, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: III.5o.A.15 A (10a.)

Página: 2618

VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.- Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone: “…no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración…”. En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 467/2015.- 14 de enero de 2016.- Mayoría de votos.- Disidente: Juan José Rosales Sánchez.- Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.- Secretario: Víctor Manuel López García.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Análisis y conclusión

Del análisis de la ejecutoria se desprende que el tribunal asevera que el mismo contribuyente fue quien aportó el contrato y que el mismo argumentó que se trata de subcontratos, de forma tal que este amparo lejos de ayudar perjudica a miles de contribuyentes que gozan de estos servicios.

Los riesgos de esta tesis son los siguientes:

Seguramente servirá a la autoridad para seguir rechazando las devoluciones del IVA, no sin dejar de manifestar que hay consigna.

De igual modo, los contribuyentes cuando aporten los contratos servirán para apoyar los rechazos de las autoridades.

Asimismo, en el caso de las controversias futuras e inmediatas, dicha tesis servirá de apoyo para los siguientes pronunciamientos de los tribunales para sostener que no procede el pago del IVA en este tipo de servicios.

De igual manera se incrementará bajo dicho criterio el rechazo de las deducciones para efectos del ISR.

La tesis se apoya en el concepto de que no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se reciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) asimile a dicha remuneración, por ello además el tribunal adminicula este concepto con la legislación laboral para arribar a dicha conclusión.

Resalta el hecho de que el pago lo recibe una persona moral. El ingreso lo está recibiendo una persona moral que no puede considerarse como subordinada ni mucho menos que se asimilan sus ingresos a los salarios percibidos bajo la legislación del impuesto sobre la renta (ISR), si bien es cierto que el tribunal pretende decir que por haber pagado a los trabajadores que le corresponden a la primera empresa que recibe el servicio, en la especie quedó satanizada la palabra “subcontratación”, pero además está adminiculando indebidamente la LISR con la legislación laboral, pues pretende concluir que hay una intermediación directa, pero pasa por alto que la persona moral que presta el servicio tiene la libertad de contratación laboral y de pago.

Por sí misma la personal moral que presta el servicio personal independiente decide a quién contrata y a quién no, asimismo, decide qué prestaciones ofrece, decide los salarios con los que se paga, y finalmente presta un servicio que en conjunto de manera libre e independiente presta el servicio, pues de otro modo sería tanto como aseverar que se trata de una misma persona moral quien recibe el servicio y quien lo presta. Entiendo el espíritu o interpretación que asume el tribunal pero resulta ser un grave criterio.

No obstante lo anterior, mediante el soporte de un abogado fiscalista se debe solventar esta controversia mal atendida, de manera tal que el contribuyente debe estar atento a operaciones pasadas, presentes y futuras porque se vislumbra una cascada del rechazo de deducciones.

 

C.P. Hugo Coca

 

¡Qué tal lector! Sé nuevamente bienvenido a esta doceava entrega. Ya con este capítulo se tiene 50% del curso acreditado, esperando siempre que cada publicación sea de tu agrado y de utilidad para aplicar en tu empresa.

Haciendo un breve recuerdo del capítulo anterior, se tocó el tema de inversiones de capital en donde se vio qué es, los puntos más importantes que lo componen, los proyectos que se evalúan y las razones por las cuales se efectúan, además de algunas imágenes para hacer más visual el ciclo de vida del proyecto. También se tocó el tema del valor presente neto mencionando su importancia en los métodos para evaluar los proyectos.

En esta doceava entrega tocaremos el tema del presupuesto de efectivo, sus objetivos y estrategias. Sin más, comencemos con este ombligo del curso.

Presupuesto de efectivo

Es la herramienta más importante para la mejora administrativa en los recursos de corto plazo. El efectivo es el punto focal de la planeación de recursos de corto plazo, debido a que el ciclo operativo comienza con la inversión de efectivo en la compra o manufactura de inversión y termina con la recuperación del efectivo con la cobranza de las cuentas por cobrar.

El conocimiento por anticipado de las necesidades de efectivo, permite a la empresa proveerse para una liquidez óptima y encontrar la mejor manera de financiar el negocio.

El presupuesto de efectivo convierte “todas” las acciones planeadas en entradas y salidas de efectivo, de tal manera que la gerencia puede visualizar sus planes en términos del impacto en el efectivo. Con este conocimiento, la gerencia puede planear los pagos de los gastos, las políticas de crédito, el momento de las adiciones de capital y las necesidades de financiamiento.

Para la preparación del presupuesto de efectivo se requiere, además de los presupuestos utilizados para la preparación del plan de utilidades, otros presupuestos adicionales, así como una definición muy clara de varias políticas pertinentes.

Presupuestos:

De financiamiento por recibir.

De inversiones de capital.

De aplicaciones de depreciación y amortización.

Políticas:

De grado de endeudamiento.

De ventas a crédito.

Puntos importantes a considerar para el presupuesto de efectivo:

Conocimiento del comportamiento de los flujos de efectivo. Es un pronóstico de las entradas y salidas de efectivo que diagnostica los faltantes o sobrantes futuros.

La liquidez. Capacidad para convertir el activo en efectivo.

El tiempo necesario para convertir el activo en efectivo.

El grado de seguridad asociado con el precio al cual se realizará el efectivo.

Los objetivos del presupuesto de efectivo son los siguientes:

Diagnosticar cuál será el comportamiento del flujo de efectivo a través del periodo o periodos de que se trate.

Detectar en qué periodos habrá faltantes y sobrantes de efectivo y a cuánto ascenderán.

Determinar si las políticas de cobro y de pago son las óptimas.

Determinar si es óptimo el monto de recursos invertidos en efectivo.

Fijar políticas de dividendos.

Determinar si los proyectos de inversión son rentables.

Estrategias de efectivo

1. ¿Por qué tener efectivo?

Transacciones.

Imprevistos.

Especulación.

 

2. Saldo que debe mantener. Hay varios:

Mantener 15 días de gastos desembolsables.

Ejecutar un análisis de regresión lineal (ventas y efectivo).

Rotación adecuada de efectivo respecto a ventas (número de días ventas).

Modelo de costo-beneficio del efectivo.

3. Evaluación del manejo del efectivo:

Analizar la antigüedad de los saldos de los proveedores.

El costo por los préstamos solicitados en situaciones de presión.

Calcular la relación del costo de mantener efectivo respecto al total de efectivo utilizado.

 

4. Amplitud del periodo que debe incluir el presupuesto de efectivo: lo más común es que se elabore el presupuesto sobre una base mensual.

La cantidad de efectivo debe ser justificada, pues representa un costo de oportunidad.

¿Qué se logrará con un buen presupuesto de efectivo?:

Administrar el flujo de efectivo a través de un presupuesto.

Optimizar el uso de fondos.

Maximizar el rendimiento de las inversiones.

Controlar los costos, evitar préstamos innecesarios.

Optimizar oportunidades: adquisiciones, descuentos, instrumentos y tipos de cambio.

Compensar a los accionistas de acuerdo con sus expectativas de dividendos y de crecimiento futuro.

Responder a las necesidades de información y contabilidad.

Obtener el financiamiento más barato para la empresa sin incurrir en altos riesgos (expectativas de los socios alineados al gobierno corporativo y con responsabilidad social de la empresa).

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. ¿Qué es el presupuesto efectivo?

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2. ¿Qué se requiriere para la preparación del presupuesto de efectivo?

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3. ¿Será importante considerar la liquidez en el presupuesto de efectivo?

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