La presente es una selección del director editorial de la revista PAF, el maestro Miguel Chamlaty Toledo.

__________________________________________________________________________________

Tesis: 1a. LV/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2011239 28 de 165, Primera Sala, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, Pág. 994, Tesis Aislada (Constitucional)

RENTA. EL ARTÍCULO 107, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ABROGADA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- De los antecedentes legislativos del artículo citado, se advierte que la hipótesis normativa consistente en que se considerarán ingresos omitidos los préstamos y los donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, surgió de la necesidad de controlar ciertas conductas de los contribuyentes, como la simulación de préstamos y otras operaciones con el único fin de evitar el pago del impuesto, y para inhibir esas conductas evasoras, se estableció la obligación de informar respecto de los “préstamos” obtenidos, en el caso de personas físicas, a más tardar en la declaración del ejercicio de que se trate, pues de omitirse dicho informe, las cantidades obtenidas deben considerarse como ingresos acumulables. Lo anterior atiende a que si un contribuyente afirma haber recibido cantidades por concepto de “préstamos”, pero no lo informó en el momento oportuno, sino hasta que fue descubierto por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, ello es revelador de que percibió ingresos, objeto del impuesto, que pretendió no declarar. La presunción en estudio obedece a criterios de razonabilidad, es decir, no se estableció arbitrariamente, sino que se atendió a la naturaleza del acto para otorgar una consecuencia, lo que resulta incluso justificable, sobre todo si se parte del hecho de que la determinación presuntiva de contribuciones tiene lugar cuando el sujeto obligado del tributo transgrede el principio de buena fe; sin que dicho artículo provoque que se graven “los préstamos”, que por definición serían cantidades que no pertenecen al contribuyente y que, por tanto, está obligado a restituirlas, sino que se graven las cantidades percibidas en el ejercicio que, por la omisión de informar que se trataba de “préstamos”, se presumen ingresos acumulables, pues con ello, se busca evitar la existencia de conductas evasoras como la de omitir declarar ingresos para disminuir la base gravable del impuesto, ocultando las cantidades reales que perciba el contribuyente en el ejercicio, por tanto, el artículo 107, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 3722/2014.- Arturo Mateos Bay.- 4 de marzo de 2015.- Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

__________________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________________

Tesis: 2a./J. 25/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2011244 40 de 165, Segunda Sala, Libro 28, Marzo de 2016,

Tomo II, Pág. 1117, Jurisprudencia (Laboral)

REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA DE CONTRATO TEMPORAL. EL TRABAJADOR PUEDE EJERCER AMBAS ACCIONES EN LA DEMANDA Y/O EN LA AMPLIACIÓN, PUES ES PROPIAMENTE EN EL LAUDO DONDE LA JUNTA DEBE EXAMINAR SU PERTINENCIA, BAJO UN ANÁLISIS SUCESIVO.- De la interpretación sistemática de los artículos 37, 39, 48, 53, fracción III y 55 de la Ley Federal del Trabajo –en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de noviembre de 2012–, es factible prever múltiples situaciones que pueden presentarse cuando el actor ejerce aquellas acciones: a) Ante la eventualidad de que el trabajador hubiera sido despedido antes de que feneciera su nombramiento temporal, se posibilita el reclamo de la acción de reinstalación, porque a su juicio fue despedido injustifica­damente; o pretende una indemnización y el pago de salarios caídos. También es probable que el despido ocurra, verbigracia, 1 mes antes de que concluyera el contrato temporal, por lo que en términos del artículo 518 de dicha legislación, el trabajador tiene 2 meses para instar ante la Junta y lógico es que si acude antes de que concluya ese plazo de prescripción, posiblemente el nombramiento haya terminado, por lo que queda plenamente facultado para demandar la reinstalación en el puesto del que se dijo despedido injustificadamente antes de su vencimiento y, a la par, la prórroga de contrato temporal derivado de la subsistencia de las causas que le dieron origen, buscando subsidiariamente la reinstalación, al considerar que tiene derecho a continuar en el puesto; b) Cuando el trabajador se dice despedido al finalizar el contrato temporal, como una cuestión natural, pudiera sentirse con derecho a promover la acción de reinstalación –sin prejuzgar–, porque a su juicio fue despedido injustificadamente; o bien, pretende una indemnización y el pago de salarios caídos; pero también elige, ya sea a través de su demanda inicial o en la ampliación, instar por la de prórroga, con el objeto de obtener subsidiariamente la reinstalación, al considerar que tiene derecho a permanecer en el puesto; y, c) Por último, puede suscitarse que el trabajador, ante la eventualidad de que es sabedor de que el contrato llegó a su fin y no es su intención reclamar algo, elija acudir ante la Junta para ejercer la acción de prórroga de contrato, destacando en su demanda, como una cuestión jurídico-natural, que se le reinstale subsidiariamente –desde luego en nuevo contrato dado que el primero ya feneció–. En fin, la mención de estos ejemplos prácticos que cotidianamente se presentan ante las Juntas, pero que no comprenden la totalidad de las hipótesis que pudieran acontecer, lleva a concluir que es factible que, en la demanda y/o en la ampliación correspondiente, el trabajador ejerza tanto la acción de reinstalación como la de prórroga de contrato; sin que ello dé lugar a considerar que se trate de acciones contradictorias y, por tanto, genere el requerimiento para que aclare los escritos respectivos; por el contrario, se trata de reclamos de naturaleza diferente y, dada la complejidad del tema, debe ser pro­piamente en el laudo donde la Junta verifique el examen integral del asunto y determine las consecuencias jurídicas que conlleva el ejercicio de ambas acciones, lo cual impone llevar a cabo bajo un estudio sucesivo y con apego a las normas y postulados que rigen para la materia laboral.

Contradicción de tesis 192/2015.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Tercer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo.- 3 de febrero de 2016.- Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis XVI.1o.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: “REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA DE CONTRATO DE TRABAJO. SON ACCIONES INCOMPATIBLES.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1940, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 54/2014.

Tesis de jurisprudencia 25/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

__________________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________________

Tesis: 2a./J. 28/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2011180 44 de 165, Segunda Sala, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Pág. 1264, Jurisprudencia (Constitucional)

SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS.- De la interpretación armónica de los artículos 1o. y 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los cuales el Estado Mexicano forma parte, y de los precedentes sustentados por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal del país sobre el principio de progresividad, se concluye que la reforma al artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, al limitar a 12 meses máximo el pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado en un juicio laboral, no transgrede el principio de progresividad que tutela el citado artículo 1o. constitucional, ni es violatorio de derechos humanos, porque no desconoce un derecho anteriormente establecido, ni suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la obligación de indemnizar a los trabajadores separados injustifica­damente de la fuente de empleo, sino que sólo regula en forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización, con los objetivos siguientes: a) Evitar que los juicios laborales se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos y b) Impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, y por ello, indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional. Máxime que el legislador federal si bien limitó a 12 meses como máximo el pago de salarios vencidos, lo cierto es que también contempló la obligación de pagar intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago, e incluso desarrolló otros mecanismos para que los juicios laborales no se demoraran injustificadamente, tales como la imposición de sanciones a las partes o a los servidores públicos que actúen con la finalidad de prolongar, dilatar y obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral.

Contradicción de tesis 291/2015.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto del Primer Circuito y Primero del Décimo Sexto Circuito, ambos en Materia de Trabajo, y Primero del Décimo Noveno Circuito.- 20 de enero de 2016.- Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.- Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Tesis de jurisprudencia 28/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de marzo de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

__________________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________________

Tesis: XVI.1o.T.27 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2011253 65 de 165, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Pág. 1675, Tesis Aislada (Laboral)

ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS PARA SUSTENTAR LAS CAUSAS DE LA RESCISIÓN LABORAL. AUNQUE HAYAN SIDO RATIFICADAS POR QUIENES LAS SUSCRIBIERON, ANTE EL PATRÓN, DEBEN SER EXAMINADAS POR LA JUNTA, LA QUE HABRÁ DE DETERMINAR SU VALOR PROBATORIO.- De conformidad con la jurisprudencia número 19, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 17, de rubro: “ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACIÓN DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES DEBEN SER RATIFICADAS.”, las actas administrativas, cuando son ratificadas por las personas que intervinieron en su formación, tienen valor probatorio pleno; sin embargo, este tribunal considera que dicho valor debe entenderse en cuanto a la certeza de su elaboración y de que efectivamente intervinieron las personas que suscribieron las actas respectivas así como de que lo que se plasmó en los documentos corresponde a lo declarado, como si se tratara de actuaciones practicadas por la Junta, pero no puede conducir a considerarse como cierto, sin mediar análisis, lo expuesto por los declarantes, ni por el solo efecto de la ratificación sustentadas las causas de la rescisión laboral, pues podría incluso ocurrir que los intervinientes en esas actas narren hechos ajenos a las causas de rescisión; por tanto, el contenido de lo asentado en las actas referidas, como cualquier otra prueba, debe ser objeto de un examen de la Junta, la que, mediante un proceso lógico, habrá de determinar su alcance convictivo y establecer si prueban o no las causas en las que se sustentó la rescisión laboral.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 649/2015.- Maximino Murillo Mares.- 17 de diciembre de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: Francisco González Chávez.- Secretaria: María Guadalupe Mendiola Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

__________________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________________

Tesis: VII.2o.T.38 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2011303 75 de 165, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Pág. 1685, Tesis Aislada (Laboral)

AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSECUENCIAS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE LA JUNTA DE NOTIFICARLO AL TRABAJADOR.- La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/91, que dio origen a la jurisprudencia 4a./J. 28/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 27, de rubro: “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DEL, POR PARTE DE LA JUNTA. CONSECUENCIAS.”, e interpretar los tres últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, determinó que la presentación oportuna del aviso de rescisión hecha por el patrón ante la Junta respectiva, en el que consten la fecha en que ésta se produjo y la causa o causas que se tuvieron para ello, con la expresión del domicilio del trabajador y la solicitud para que se le no­tifique, así como que lo anterior obedece a la ne­gativa del trabajador a recibirlo, satisface el requisito previsto en dicho numeral, no obstante que la Junta no haga la notificación, e independientemente de la responsabilidad que por ello cabría exigirle, pues llevar a cabo esa diligencia no depende del patrón. Similar consideración debe prevalecer si la autoridad laboral se ve imposibilitada para notificar el aviso rescisorio por no ser factible la localización del trabajador, a pesar de que la patronal formuló su petición proporcionando el domicilio que tenía registrado y la Junta llevó a cabo las diligencias correspondientes para tal efecto, pues ese impedimento no es el resultado de su conducta procesal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 544/2015.- Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz.- 21 de enero de 2016.- Unanimidad de votos.- Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Secretario: Eduardo Alonso Ruiz Guerrero.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 77/91 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, noviembre de 1992, página 116.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

__________________________________________________________________________________

__________________________________________________________________________________

Tesis: VII.2o.T.29 L (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, 2011194 94 de 165, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Pág. 1704, Tesis Aislada (Laboral)

DESPIDO. SI SU JUSTIFICACIÓN ESTÁ BASADA EN LA RENUNCIA Y SU INJUSTIFICACIÓN EN OTRO DOCUMENTO QUE DENOTA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA RELACIÓN LABORAL POR EL PATRÓN, AL TRATARSE DE PRUEBAS CONTRADICTORIAS QUE SE REFIEREN AL MISMO HECHO, SU VALOR PROBATORIO DEBE NULIFICARSE Y ARROJARSE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO PARA QUE DEMUESTRE QUE NO HUBO AQUÉL.- Si dentro del juicio laboral se acredita la existencia tanto de la renuncia del trabajador, como de un diverso ocurso que denota la terminación unilateral del contrato individual de trabajo por el patrón y, ante su idoneidad y perfeccionamiento durante el procedimiento, ambas documentales merecen pleno valor probatorio, la Junta laboral de acuerdo con las reglas que rigen la apreciación de las pruebas, a verdad sabida y buena fe guardada, en principio, debe considerar que se trata de dos medios de convicción que gozan de igual jerarquía y que son, además, pruebas contradictorias, porque resultan útiles y aptas para demostrar el hecho que con cada una así se pretendió, esto es, la renuncia o el despido injustificado alegados; en estos casos, es de suma importancia ponderar los hechos que son distintos y se contraponen; por tanto, los escritos que se encuentren en esos supuestos deben excluirse entre sí, por ser dos documentos de la misma fecha, que se refieren al mismo hecho, o sea, al rompimiento del vínculo laboral, aunque con distinta causa, pues uno se refiere a la renuncia y el otro a la terminación sin audición como razón del despido injustificado, de manera que al no poder subsistir jurídica ni lógicamente el valor probatorio del que gozan, procede concluir que en ese sentido se neutraliza. En consecuencia, la autoridad laboral debe arrojar la carga de la prueba al patrón para que demuestre que no hubo despido injustificado, sin tomar en consideración las referidas probanzas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 153/2015.- Julio César Carrizales Olivares.- 12 de noviembre de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.- Secretario: José Vega Luna.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

__________________________________________________________________________________

Mtro. Miguel Chamlaty Toledo

Director editorial de la revista PAF.