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C.P.C. Juan Carlos Gómez Sánchez
Como sabemos, uno de los flujos entre las empresas familiares son los préstamos que se hacen entre miembros de éstas, cuya trascendencia con el cruce de información que se está dando por parte de las autoridades con los saldos que enviamos en las balanzas de comprobación y las declaraciones anuales, lo cual podría traernos como consecuencia una revisión y, en su caso, presuntiva de ingresos sobre este tipo de operaciones. Recordemos que para la autoridad, en los últimos años, todo depósito bancario representa un ingreso presunto, por lo que, antes de la presentación de la declaración anual, vale la pena revisar dichas operaciones y ver el tratamiento respectivo que le podemos dar a las mismas.
Partiremos de lo que nos detalla el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación (CFF) en su fracción III, sobre la presuntiva de ingresos:
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Artículo 59.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1’285,670.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.
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Debemos precisar, entonces, que se trata de una presuntiva de ingreso en su caso, mas no de una utilidad, que esto sería en los supuestos que determina el 55 del propio CFF, además, lo importante es que, acorde con el segundo párrafo, nos detalla que éstos no se hayan registrado en la contabilidad; sin embargo, sabemos que al estar en la balanza de comprobación serán una de las partidas que formarán parte de los cruces de la matriz de riesgo que tendrá la autoridad, y muy probablemente sujetos de revisión, por lo que en primer caso, de tratarse de un préstamo debemos considerar:
• Que éste se manifieste en la declaración anual en los términos que señala el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR):
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Artículo 90.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración anual del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos, y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que estos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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• Respaldar la operación de préstamo, dado que inclusive éste se efectúa dentro de una dinámica empresarial donde la actividad de los miembros de la familia son parte de una cadena productiva, o giros similares, la autoridad pretenderá, con mayor énfasis, establecer que se trata de un ingreso omitido registrado indebidamente como acreedor/deudor, respectivamente, en la contabilidad, en lugar de un ingreso contable y fiscal, es decir no basta el registro contable correspondiente sino su respaldo documental, que en este caso puede ser mediante un contrato de mutuo simple o con interés así lo estipulen las partes.
Dicho contrato encontramos su fundamento en el artículo 2384 del Código Civil Federal (CCF), que establece:
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Artículo 2384. El Mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver a otro tanto de la misma especie y calidad.
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Ahora bien si es voluntad de las partes se podrá agregar el interés correspondiente, artículo 2393 del CCF:
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Artículo 2384. Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
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Hasta aquí debemos entonces considerar si se efectuó un préstamo entre familiares:
• Su reconocimiento correcto en los registros contables.
• Su soporte documental (contrato, estados de cuenta de origen y depósito).
• Manifestarlo en la declaración anual en los términos del artículo 90, segundo párrafo, de la LISR.
¿qué sucede si ese préstamo no se va a restituir?
En muchas ocasiones, el traspaso de estos recursos no tendrá retorno, al menos en el corto plazo, y resulta que se hizo un contrato de mutuo que ya feneció y, como decíamos anteriormente, dicho saldo, en la balanza de comprobación, sin duda podrá llamar la atención dentro de la matriz de riesgo que aplicará la autoridad, máxime si es una cantidad considerable, o simplemente no se ha documentado y se sabe que no tendrá retorno inmediato dicho recurso, ahí tendríamos que darle la formalidad ya no de un préstamo sino de una donación, a efecto de evitar su acumulación para efectos fiscales.
Esto con apego al artículo 2332 del CCF, que detalla:
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Artículo 2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
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Por lo tanto, tendríamos que perfeccionar el acto mediante contrato siguiendo las disposiciones de los artículos 2332 al 2356 del CCF y, además, revisar las particularidades para tal contrato en el Código Civil del estado a que corresponda la operación. Es importante destacar que para efecto de donación de muebles (en este caso al hablar de dinero debemos considerarlo como tal) si el valor de ésta excede de $200.00 debe realizarse por escrito, y si ésta excede de $5,000.00, la donación se reducirá a escritura pública.
Dicha donación no se acumularía para efectos fiscales, ya que se consideraría exenta si cumple con los requisitos que al efecto establece el artículo 93, fracción XXIII, de la LISR:
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Artículo 93.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
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De esta forma, dicha operación ya no se registraría como préstamo, sino que se lleva a las cuentas de resultados ingresos (donataria) y egresos (donante).
Por lo tanto, es importante revisar las operaciones que tenemos entre la familia que, reiteramos, lo mencionado en el inicio de este artículo es común en las empresas familiares y evaluar la conveniencia de dar el sustento como préstamo o, en su caso, como una donación, que en caso de ser así debemos considerar:
• Se cuente con el contrato de donación (como escritura pública si es mayor a $5,000).
• Registro correcto en la contabilidad.
• Manifestarlo en la declaración anual acorde a lo señalado en el artículo 90, segundo párrafo, de la LISR:
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Artículo 90.
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración anual del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos, y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que estos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Sin duda, encontramos una excelente opción en esta figura de la donación entre familia que puede ser exenta del impuesto sobre la renta (ISR) en los términos de dicha ley para depurar y transparentar las operaciones entre los sujetos involucrados.
C.P.C. Juan Carlos Gómez Sánchez
Socio director de “Especialistas Tributarios Gómez y Asociados”. Socio SFAI-México, Red Nacional de Firmas de Negocios. Coordinador nacional de representación Anafinet.
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