L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

 

Introducción

A partir del ejercicio 2016 los contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) también podrán obtener ingresos por arrendamiento, o bien, los que ya venían obteniendo ingresos por arrendamiento y además ingresos por actividades empresariales, podrán optar por tributar en el RIF, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos, así como aquellos que obtienen ingresos por arrendamiento y comiencen a realizar actividades empresariales a partir del ejercicio 2016.

No obstante, debemos tomar en cuenta que por los ingresos obtenidos en el régimen de arrendamiento y por los obtenidos en el RIF, se deberán cumplir obligaciones independientes, sobre todo en materia del impuesto sobre la renta (ISR), mismos que comentaremos a continuación.

Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

Con las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que tuvieron lugar a partir del 1 de enero del ejercicio 2016 conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes del RIF podrán obtener además de ingresos por salarios o intereses, ingresos por arrendamiento, o bien, los contribuyentes que venían percibiendo ingresos por arrendamiento y a partir del ejercicio 2016 comiencen a percibir ingresos por actividades empresariales, podrán optar por tributar en el RIF, siempre que la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio no excedan de $2’000,000.00 y se cumplan con los demás requisitos previstos en el artículo 111 de la LISR, para poder tributar en este régimen.

Así entonces, al darse de alta, o bien, al momento de actualizar su situación fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de su portal de internet podrá seleccionar ambas actividades en forma simultánea, como se muestra a continuación:

Graf 1.jpg

Pero, ¿qué pasa con los contribuyentes que en 2015 obtuvieron ingresos por arrendamiento y además ingresos por actividades empresariales, que de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes en ese año no podían tributar en el RIF?

Bien, para este tipo de contribuyentes en 2016 se les dio la oportunidad de tributar en este régimen, aun cuando en el ejercicio 2014 y 2015 hubieran tributado en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, en cuyo caso debieron haber presentado un caso de aclaración a través de “Mi Portal” conforme a la ficha de trámite 217/CFF “Aviso de opción para que los contribuyentes con actividad empresarial y arrendamiento opten por tributar en el RIF”, a más tardar el 15 de febrero de 2016, además de haber cumplido con los siguientes requisitos, previstos en la regla 2.5.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-16), esto es:

• Haber iniciado o reanudado actividades empresariales durante el ejercicio 2014 o por el periodo comprendido entre el 1 de enero y 15 de noviembre de 2015.

• Haber obtenido durante dicho periodo además ingresos por arrendamiento.

• Los ingresos obtenidos en los ejercicios 2014 o 2015, según corresponda, no hayan excedido de $2’000,000.00.

• Se cumplan con las restricciones previstas para el RIF en el artículo 111, fracciones I al V, de la LISR.

• El aviso de inicio o de reanudación de actividades, según corresponda, se haya presentado a más tardar el 15 de noviembre de 2015.

Así entonces, los contribuyentes que desde antes de 2015 venían percibiendo ingresos por actividad empresarial y por arrendamiento, y omitieron presentar el caso de aclaración, deberán continuar tributando en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Una vez registradas las actividades correspondientes por arrendamiento y por el RIF, en el RFC se emitirán las obligaciones que según correspondan, por ejemplo:

Graf 2.jpg

Presentación de declaraciones (definitivas y provisionales)

La regla 3.13.11. de la RMF-16 contempla que los contribuyentes del RIF que además obtengan ingresos por salarios, arrendamiento o intereses, deberán cumplir en forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes de cada uno de dichos ingresos previstas en la LISR, y con las que, en su caso, se encuentren afectos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Así entonces, una de las obligaciones que tendrán los contribuyentes del RIF y del régimen de arrendamiento es la de presentar las siguientes declaraciones:

RIF Pagos bimestrales definitivos del ISR.
Pagos bimestrales definitivos del impuesto al valor agregado (IVA).
Información bimestral de operaciones con proveedores.
Arrendamiento Pagos provisionales mensuales del ISR.
Pagos mensuales definitivos del IVA.
Declaración Informativa mensual de Operaciones con Terceros (DIOT).
Declaración anual del ISR.

Como puedes observar, el contribuyente deberá cumplir con las declaraciones del ISR e IVA en forma separada e independiente correspondiente a los ingresos obtenidos por el RIF y por los obtenidos en arrendamiento.

Veamos a continuación un caso práctico de los pagos bimestrales y mensuales que deberá presentar una persona física que se dedica a la compraventa de artículos escolares, y el arrendamiento de un local comercial, correspondiente al periodo comprendido entre mayo y junio de 2016, considerando los siguientes datos:

Mayo Junio
Importe IVA Importe IVA
RIF
Ingresos efectivamente cobrados con el público en general $23,220.00 N/A $35,450.00 N/A
Ingresos efectivamente cobrados facturados 15,270.00 $2,443.20 18,120.00 $2,899.20
Total $38,490.00 $2,443.20 $53,570.00 $2,899.20
Mayo Junio
Importe IVA Importe IVA
Deducciones autorizadas pagadas gravadas al 16% $25,350.00 $4,056.00 $36,420.00 $5,827.20
Arrendamiento Importe IVA Importe IVA
Ingresos efectivamente cobrados $17,500.00 $2,800.00 $17,500.00 $2,800.00
Deducciones autorizadas gravadas al 16% $3,700.00 $592.00 $6,400.00 $1,024.00
Pago bimestral del ISR
Ingresos efectivamente cobrados en mayo $38,490.00
(+) Ingresos efectivamente cobrados en junio 53,570.00
(=) Total de ingresos efectivamente cobrados
en el bimestre
  $92,060.00
Deducciones autorizadas pagadas en mayo $25,350.00
(+) Deducciones autorizadas pagadas en junio 36,420.00
(–) (=) Total de deducciones autorizadas pagadas
en el bimestre
  $61,770.00
(=) Base gravable bimestral para el ISR $30,290.00
(–) Límite inferior (LI) 20,596.71
(=) Excedente del LI $9,693.29
(x) Porcentaje del excedente del LI 21.36
(=) Resultado $2,070.49
(+) Cuota fija 2,181.22
(=) ISR bimestral $4,251.71
(x) Porcentaje de reducción del ISR 90
(=) ISR a reducir $3,826.54
ISR bimestral $4,251.71
(–) ISR a reducir 3,826.54
(=) ISR reducido $425.17
Pago bimestral del IVA
Público en general
Actos o actividades cobrados en mayo con
el público en general
$23,220.00
(+) Actos o actividades cobrados en junio con
el público en general
35,450.00
(=) Total de actos o actividades efectivamente cobrados en el bimestre   $58,670.00
(×) Porcentaje IVA 2
(=) IVA por pagar $1,173.40
(x) Porcentaje de reducción del IVA 90
(=) IVA a reducir $1,056.06
IVA bimestral $1,173.40
(–) IVA a reducir 1,056.06
(=) IVA reducido por realizar operaciones
con el público en general
$117.34
Facturados
IVA trasladado en mayo $2,443.20
(+) IVA trasladado en junio 2,899.20
(=) Total de IVA trasladado en el bimestre   $5,342.40
(–) IVA proporcionalmente acreditable 3,583.64
(=) IVA por pagar por operaciones facturadas $1,758.76
Donde:
IVA acreditable en mayo $4,056.00
IVA acreditable en junio 5,827.20
Total de IVA acreditable   $9,883.20
(x) Proporción 0.3626
Actos o actividades cobrados en el bimestre facturados $33,390.00
(÷) Total de actos o actividades cobrados
en el bimestre
92,060.00  
(=) IVA proporcionalmente acreditable   $3,583.64
IVA por pagar
IVA reducido por pagar por operaciones con el público en general $117.34
(+) IVA por pagar por operaciones facturadas 1,758.76
(=) Total de IVA a pagar $1,876.10

El llenado de la declaración a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas” sería de la siguiente manera:

Graf 3.jpg
Graf 4.jpg
Determinación de los pagos mensuales por arrendamiento (deducción opcional)
Pago provisional mensual del ISR
Mayo Junio
Ingresos efectivamente cobrados $17,500.00 $17,500.00
(–) Deducción opcional 35% 6,125.00 6,125.00
(=) Base gravable ISR $11,375.00 $11,375.00
(–) LI 10,298.36 10,298.36
(=) Excedente del LI $1,076.64 $1,076.64
(×) Porcentaje 21.36 21.36
Mayo Junio
(=) Resultado $229.97 $229.97
(+) Cuota fija 1,090.61 1,090.61
(=) ISR mensual $1,320.58 $1,320.58
Pago definitivo mensual del IVA
Mayo Junio
IVA trasladado $2,800.00 $2,800.00
(–) IVA acreditable 592.00 1,024.00
(=) IVA por pagar $2,208.00 $1,776.00

El llenado de la declaración del mes de mayo en la herramienta electrónica “Mis cuentas” se haría de la siguiente manera:

Graf 5.jpg
Graf 6.jpg

Como puedes apreciar, las declaraciones bimestrales correspondientes por los ingresos obtenidos por el RIF y las declaraciones mensuales correspondientes a los ingresos obtenidos por el régimen de arrendamiento se deberán calcular de manera independiente, ya que para ISR son regímenes diferentes y el impuesto se determina en forma distinta, de conformidad con los artículos 111 y 116 de la LISR.

También se debe tomar en cuenta que las deducciones personales para cada régimen son distintas y limitadas en cuanto a los ingresos por arrendamiento.

En materia del IVA, a pesar de que no hay regímenes para este impuesto, la propia LIVA contempla la determinación del impuesto de manera diferente, siendo para arrendamiento el artículo 5o.-D de la LIVA, y para el RIF el artículo 5o.-E de la misma ley.

Declaración bimestral informativa de proveedores

El artículo 112, fracción VIII, contempla que los contribuyentes del RIF deberán presentar en forma bimestral una declaración en la que informen las operaciones realizadas con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior; no obstante, la regla 2.9.3. de la RMF-16 dispone que se tendrá por cumplida dicha obligación cuando los contribuyentes registren sus operaciones en la herramienta electrónica “Mis cuentas” a través del portal del SAT.

Asimismo, se menciona en el segundo párrafo de la citada regla que en caso de que el contribuyente del RIF no hubiese realizado operaciones, se dará por cumplida la obligación cuando el contribuyente presente la declaración bimestral correspondiente en “ceros”.

Declaración Informativa de Operaciones con Terceros

Para efectos del RIF, el artículo 5o.-E, último párrafo, de la LIVA señala que los contribuyentes de este régimen no estarán obligados a presentar DIOT, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con el artículo 112, fracción VIII, de la LISR.

Así entonces, los contribuyentes del RIF no están obligados a presentar DIOT; sin embargo, si además realizan actos o actividades por el régimen de arrendamiento sí estarán obligados a presentar esta declaración informativa de conformidad con el artículo 32, fracción VIII, de la LIVA, en este caso sólo se informará de las erogaciones realizadas por el régimen de arrendamiento.

Sin embargo, cabe mencionar, que la regla 4.5.4. de la RMF-16 dispone que cuando los contribuyentes del RIF además obtengan ingresos por arrendamiento y opten en este último caso por aplicar la deducción opcional conforme a la LISR quedarán liberados de presentar la DIOT por las operaciones correspondientes al régimen de arrendamiento, siempre que registren sus operaciones a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas”.

En este caso, si el contribuyente decide cambiar la opción de la deducción opcional a la de deducciones autorizadas en la declaración anual, como lo prevé el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR), entonces el contribuyente deberá presentar de forma retroactiva la DIOT por cada uno de los meses del ejercicio, y en la correspondiente a diciembre se incluirán todas las operaciones del ejercicio. Tales declaraciones se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la declaración anual.

Así entonces, tenemos que si el contribuyente presenta su declaración anual del ejercicio 2016 en abril de 2017, y en la cual cambia la opción a deducciones autorizadas, entonces a más tardar en mayo de 2017 deberá presentar la DIOT por cada uno de los meses de enero a noviembre de 2016 “sin operaciones”, y la correspondiente a diciembre de 2016 deberá relacionar todas las operaciones realizadas con sus proveedores en el ejercicio 2016.

Declaración anual del ISR

De acuerdo con el artículo 150 de la LISR, las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, estarán obligadas a presentar declaración en la que determinen el ISR del ejercicio, misma que se presentará en abril del año siguiente, excepto por aquellos ingresos exentos y por los que se haya pagado impuesto definitivo.

Así entonces, cuando el contribuyente obtiene ingresos por el RIF y por arrendamiento, sólo presentará declaración anual por los ingresos de arrendamiento, ya que los pagos del RIF del ISR se consideran como definitivos.

En este caso, la persona física para determinar el ISR del ejercicio podrá disminuir las deducciones personales, así como el estímulo fiscal por ahorro en las cuentas personales de retiro o el pago de colegiaturas escolares. Además de informar, en su caso, de los datos informativos obligatorios previstos en los artículos 90, segundo párrafo y 150, segundo párrafo, de la LISR.

Como ejemplo, se muestran los pagos bimestrales que realizó la persona física por el RIF, así como los pagos provisionales mensuales por el régimen de arrendamiento y las deducciones personales que realizó la persona física para determinar el ISR del ejercicio:

Ingresos del RIF
Bimestre Ingresos
del periodo
Deducciones
del periodo
Base
del impuesto
ISR
bimestral
Ene-feb $46,300.00 $34,200.00 $12,100.00 $884.77
Mar-abr $53,200.00 $27,600.00 $25,600.00 $3,249.92
May-jun $47,800.00 $46,200.00 $1,600.00 $57.94
Jul-ago $56,700.00 $35,800.00 $20,900.00 $2,246.00
Sep-oct $65,400.00 $55,000.00 $10,400.00 $709.81
Nov-dic $75,400.00 $46,200.00 $29,200.00 $4,018.88
Ingresos por arrendamiento
Mes Ingresos Deducción
opcional
Base
del impuesto
ISR
mensual
(–) (=)
Enero $15,000.00 $5,250.00 $9,750.00 $992.35
Febrero 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Marzo 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Abril 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Mayo 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Junio 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Julio 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Agosto 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Septiembre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Octubre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Noviembre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Diciembre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Total $180,000.00 $63,000.00 $117,000.00 $11,908.19
Deducciones personales
Gastos médicos $13,700.00

El impuesto del ejercicio se determinó de la siguiente manera:

Total de ingresos $180,000.00
(–) Deducciones autorizadas 63,000.00
(–) Deducciones personales 13,700.00
(=) Base del ISR $103,300.00
(–) LI 103,218.01
(=) Excedente del LI $81.99
(x) Porcentaje del excedente del LI 17.92
(=) Resultado $14.69
(+) Cuota fija 9,438.47
(=) ISR del ejercicio $9,453.16
(–) Pagos provisionales 11,908.19
(=) Saldo a favor del ISR –$2,455.03

En relación con la información anual del IVA, el artículo 2.2. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, señala que las personas obligadas a presentar la información del IVA solicitada en las declaraciones del ISR, podrán optar por no presentarla siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la DIOT.

Así entonces, si por el régimen de arrendamiento se presentó esta declaración por cada uno de los meses del ejercicio dentro del mes siguiente al que corresponda la citada información, no estará obligado a informar el IVA en la declaración anual, pero, ¿qué pasa con el contribuyente que optó por la facilidad prevista en la regla 4.5.4. de la RMF-16, que prevé que se encuentra relevado de presentar esta declaración? En este caso se consideraría que tampoco está obligado a presentar la información anual del IVA, siempre que se hayan cumplido con los requisitos para poder aplicar dicha facilidad; sin embargo, es conveniente confirmar esta apreciación con la misma autoridad fiscal.

Contabilidad electrónica

De acuerdo con el artículo 112, fracción III, de la LISR, los contribuyentes del RIF están obligados a registrar sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente en la herramienta electrónica “Mis cuentas”, de conformidad con la regla 2.8.1.5. de la RMF-16.

Como ya es sabido, aquellas operaciones que se encuentran amparadas con un comprobante fiscal digital por internet (CFDI) no será necesario ingresarlas en dicha herramienta toda vez que ya se encuentran registradas en la base de datos del SAT. En este caso deberán registrarse los ingresos o egresos efectuados por la actividad del RIF por los cuales no se cuenta con un comprobante fiscal.

En relación con el régimen de arrendamiento, si el contribuyente optó por la deducción opcional, no se encuentra obligada a llevar contabilidad de conformidad con el artículo 118, fracción II, de la LISR; no obstante, si por dichas operaciones se encuentran afectas al IVA, entonces sí deberán llevar contabilidad electrónica conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF) y su reglamento, así como aquellos contribuyentes que no tomen la deducción opcional para efectos del ISR.

No obstante, la misma regla 2.8.1.5., así como las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7. disponen en cierta forma que los contribuyentes del régimen de arrendamiento podrán optar por llevar la contabilidad a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas”, en cuyo caso quedarán relevadas de enviar la información de ésta al SAT.

En este caso, es importante precisar que la opción citada debió tomarse desde el inicio del ejercicio, debiendo presentar un caso de aclaración ante dicha dependencia a través de su portal (regla 2.8.1.19. de la RMF-16). Cabe precisar que para la opción correspondiente al ejercicio 2016 el citado caso de aclaración debió presentarse a más tardar el 30 de abril de 2016, conforme al Artículo Décimo Transitorio de la Primera Modificación a la RMF-16, publicada en el DOF el 1 de abril de 2016.

Luego entonces, si el contribuyente no ejerció la opción deberá entonces por los ingresos por arrendamiento llevar su contabilidad electrónica conforme al CFF y su reglamento, además de estar obligado a enviarla mensualmente al SAT, salvo, como ya se mencionó, que opte por la deducción opcional y no se encuentre obligado al pago del IVA; no obstante, si el contribuyente inició operaciones posteriormente al 30 de abril de 2016, podrá ejercer la opción de llevar la contabilidad a través de “Mis cuentas” presentado el caso de aclaración correspondiente.

En caso de optar por llevar la contabilidad a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas” deberá seleccionar, en su caso, si se trata de un ingreso o gasto u otros ingresos o gastos, según corresponda.

Graf 7.jpg

Cabe precisar que en cada caso habrá que distinguir si el ingreso o gasto proviene del RIF o del régimen de arrendamiento.

Conclusión

Es importante tomar en cuenta que cuando se obtienen ingresos por el RIF y por arrendamiento, a pesar de que por ambos ingresos se encuentra el contribuyente a pagar ISR y en algunos casos IVA, su determinación y el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las leyes correspondientes deberán cumplirse de manera separada.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Las personas físicas que inicien actividades empresariales durante el ejercicio 2016 y que además perciban ingresos por arrendamiento podrán tributar en el RIF por los ingresos de sus actividades empresariales, siempre que además cumplan con los requisitos previstos por la ley:

□ Verdadero □ Falso

2. Una persona física que percibe ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles y que además tributa en el RIF deberá presentar conjuntamente sus pagos provisionales en una sola declaración que integre todos sus ingresos:

□ Verdadero □ Falso

3. Para poder aprovechar las deducciones personales, la persona física que perciba ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, así como por actividades empresariales del RIF, tendrá que manifestar en la declaración anual los ingresos de todas sus actividades:

□ Verdadero □ Falso

 

L.D. José Avendaño Duran

 

Introducción

A través de las reformas fiscales que ha implementado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) se ha logrado impulsar a los pagadores de impuestos a contribuir al gasto público, de forma proporcional e equitativa de acuerdo con los ingresos que obtengan por sus actividades económicas.

Para ello han propuesto facilidades a ciertos sectores económicos donde los contribuyentes puedan inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) obteniendo beneficios fiscales o, incluso, pueden hacerlo a través de los adquirentes de sus productos, quienes tendrán la obligación de cumplir con las obligaciones fiscales.

A través del decreto que reformó el Código Fiscal de la Federación (CFF), entre otras, leyes, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de noviembre de 2015, en el Artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias del CFF, se estableció que es obligación del fisco brindar la facilidad a las personas físicas que realicen actividades de elaboración y enajenación de artesanías en el pago de los impuestos sobre la renta (ISR) y al valor agregado (IVA) que se inscriban en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) o a través de sus adquirentes, que abordaremos en este artículo de forma más amplia a fin de que puedan aplicar estos beneficios de forma adecuada de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes.

Concepto de artesanía

E

n las disposiciones fiscales no se establece como tal un concepto de artesanía; sin embargo, hay disposiciones legales que regulan a este sector con el fin de fomentar el desarrollo del sector artesanal dentro de nuestra economía, otorgando beneficios fiscales y estímulos para su fortalecimiento.

Por su parte, la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define el concepto “artesanía” como una actividad que se identifica por la creatividad personal que refleja características culturales o folclóricas que son originarias de una región determinada; es decir, los mecanismos que utilizan los artesanos de forma manual, con el fin de innovar, crear, trasformar nuevos productos, que permite identificar el lugar de origen de una región de nuestro país, por ejemplo, el barro negro originalmente del estado de Oaxaca que se utiliza para producir ollas, macetas y demás variedad de productos que se puede generar con este material.

De acuerdo con el artículo 3, fracción II de la ley en comento trascribiremos el siguiente concepto de artesanía:

__________________________________________________________________________________________________

Artículo 3.

II. Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente.

__________________________________________________________________________________________________

Ahora bien, no debemos perder de vista que dentro de este sector los artesanos juegan un papel importante, ya que con sus capacidades, habilidades, conocimiento u oficio, hacen distinguir los productos de una región a otra, desde la manera de la elaboración o incluso el material que se utiliza.

Formas de cumplir con sus obligaciones fiscales

Al principio del artículo hacíamos referencia al decreto por el cual la SHCP debía emitir facilidades para las personas físicas que obtengan ingresos por la elaboración de artesanías; pues bien, a través de reglas de carácter general se han precisado las diferentes opciones que tienen los artesanos para cumplir con sus obligaciones fiscales, entre las que podemos mencionar las siguientes:

Régimen de Incorporación Fiscal

Las personas físicas que se dediquen a la artesanía podrán inscribirse en el RIF cuando estimen que sus ingresos no rebasarán los $2’000,000.00 en el ejercicio o estando inscrito no hayan rebasado este monto, podrán aplicar los beneficios que este régimen brinda en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de los cuales podemos referir los siguientes:

Por el primer ejercicio fiscal de tributación en el ISR tendrán la reducción de 100% del impuesto, por el segundo ejercicio 90%, y así sucesivamente hasta llegar al onceavo año, donde ya no tendrán reducción.

Podrán llevar la inscripción en el RFC a través de la Clave Única de Registro de Población (CURP) mediante la página de internet del SAT.

Para la emisión de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) podrán utilizar como medio de autenticación la contraseña a través del minisitio de “Mis cuentas”, o a través de la aplicación gratuita de facturación electrónica del portal del SAT utilizando la e-firma vigente, incluso a través de un Proveedor de Facturación Electrónica (proveedor autorizado de certificación [PAC]).

Podrán auxiliarse con dependencias gubernamentales o sus comercializadores con fin de llevar a cabo el buen cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como la emisión de sus CFDI.

Presentar sus declaraciones de forma bimestral de forma defi­nitiva.

No están obligados el envío de la contabilidad electrónica de forma mensual (catálogo de cuentas y balanza de comprobación).

Además, otro de los beneficios de que podrán gozar los contribuyentes en este régimen en el caso del IVA por las ventas al público en general:

El impuesto se calculará aplicando a los ingresos de la actividad el porcentaje de 2%. Durante el primer año de tributación tendrán una reducción de 100% del IVA, en el segundo año una reducción de 90%, en el tercero del 80%, y así sucesivamente.

Tendrán la reducción del 100% del IVA, durante todo el tiempo que tribute en el RIF, siempre que no excedan de la cantidad referida.

Ingresos mayores de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior.

Ingresos menores de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior.

Ventas al público en general

(artículo 23 de la LIF)

La reducción para efectos del IVA únicamente aplica por las ventas al público en general; es decir, por aquellas ventas a clientes donde no se expide una factura electrónica de forma personalizada.

La causación del impuesto aplicando la tasa del 2% es en razón de que el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación de 2016 (LIF-16) establece una tabla de porcentajes de reducción que aplicarán los contribuyentes que opten por aplicar esta facilidad por sus ventas al público en general, asimismo, nos indica que una vez que aplique la tasa de causación de la tabla comentada también se aplicará una reducción del impuesto considerando el número de años de tributación en el régimen.

Al respecto, analizaremos el siguiente ejemplo de la aplicación de la reducción del IVA de contribuyentes que obtengan ingresos mayores a $300,000.00 por venta al público en general, que se inscriban en el RFC en 2016 considerando los ingresos del primer bimestre de 2016, 2017 y 2018.

Ingresos superiores a $300,000.00 por venta al público en general
  Conceptos 2016 2017 2018
  Ingresos primer bimestre $30,000.00 $30,000.00 $30,000.00
(×) Tasa del IVA aplicable 2% 2% 2%
(=) Impuesto causado $600.00 $600.00 $600.00
(–) Reducción 600.00 540.00 480.00
(=) IVA a pagar $0.00 $60.00 $120.00
Reducción 2016 2017 2018
Impuesto causado $600.00 $600.00 $600.00
(×) Porcentaje de reducción 100 90 80
(=) Reducción de impuesto $600.00 $540.00 $480.00

A través del adquirente

Esta facilidad de alguna manera busca que los artesanos con ingresos menores de $250,000.00 en el ejercicio inmediato anterior o los que estimen no rebasar el monto de estos ingresos, no tengan obligaciones fiscales que cumplir, sino que lo realice un tercero por ellos; es decir, el adquirente de los productos o bienes tendrían obligación de enterar los impuestos respectivos por los actos u operaciones que realicen. Para esto los contribuyentes que opten por esta facilidad debe considerar que sus ingresos por actividades de artesanías por lo menos deben representar 90% de sus ingresos totales sin considerar los que se obtenga por la enajenación de sus activos fijos o terrenos que sean parte de su actividad. Por lo anterior, podemos mencionar algunos beneficios para personas físicas que opten por esta facilidad:

Facilita la obligación de inscribirse en el RFC a través de un tercero y no directamente en el SAT.

No tienen obligaciones fiscales de forma personal.

No existe obligación de emitir los CFDI por medios propios.

En materia de ISR e IVA no están obligados a presentar declaraciones de pago de sus impuestos ni declaraciones informativas.

No tienen obligación de llevar contabilidad electrónica.

Para que los artesanos opten por esta facilidad deben proporcionar la siguiente información al adquirente de sus artesanías:

Requisitos

• Nombre.

• CURP o acta de nacimiento.

• Actividad preponderante.

• Domicilio fiscal.

• Escrito firmado donde manifieste su consentimiento expreso para llevar la inscripción y emisión del CFDI.

Respecto al escrito para manifestar el consentimiento, el SAT publica el formato que utilizarán los artesanos, el cual se podrá descargar desde la página de internet del SAT, ingresando en el minisitio de “artesanos” que se encuentra en la página de inicio, en el rubro de “Adquirentes” en la opción de “Preguntas frecuentes”. A continuación mostramos el escrito de consentimiento:

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CFDI

Lugar y fecha Ciudad de México a 1 de junio del año 2016

Por este medio quien suscribe: (Nombre del artesano) actividad preponderante consistente en: (Señalar la actividad económica) y domicilio fiscal ubicado en: (Indicar el domicilio fiscal del artesano) expresamente mi conformidad para que: (Señalar nombre del adquirente) de RFC: (Indicar el RFC del adquirente), quien será el adquirente, realice mi inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en los términos de lo dispuesto por las reglas 2.4.3., 2.7.3.6., 2.7.4.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, en consecuencia emita los CFDI por las operaciones de venta de bienes que celebremos entre ambas partes, al amparo de lo dispuesto por la regla:

Nombre completo: (Nombre del artesano)

Clave CURP: (CURP del artesano)

Datos de la Identificación Vigente: (Tipo y folio o matrícula de la identificación que presenta el artesano)

Firma: (Firma del artesano)

Ahora bien, en el caso de que los contribuyentes ya se encuentren inscritos en el RFC, proporcionarán al adquirente la Cédula de Identificación Fiscal (CIF) y el escrito donde manifieste su consentimiento expreso para la emisión del CFDI.

Una vez que las personas físicas entreguen la información que referimos, el adquirente debe realizar un caso de aclaración para manifestar ante la autoridad fiscal que cumplirá con las obligaciones fiscales a cuenta de la persona física que se dedica a las actividades de artesanías.

Para llevar a cabo la aclaración, el adquirente deberá ingresar al portal de internet del SAT, enseguida en la opción de “Trámites”, posteriormente en “Mi portal”, luego en “Servicios al contribuyente”, y por último en “Aclaraciones” dando clic en “Solicitud”, como se puede apreciar en la siguiente imagen:

Imagen.jpg

Cabe mencionar que la autoridad no precisa algún requisito para el llenado de la aclaración en la sección de “Descripción”, por tanto, será suficiente con que el adquirente mencione que se está optando por la inscripción del enajenante por actividades de artesanía, asimismo, no debe esperar una respuesta respecto de la aclaración, ya que la finalidad es dar aviso con la solicitud llenada por el enajenante de la opción por esta facilidad. Concluida la aclaración el adquirente procederá a realizar la inscripción del enajenante a través del portal de SAT, mediante la inscripción por medio de la CURP.

Emisión de los comprobantes fiscales

Los contribuyentes que utilicen esta facilidad no emitirán los comprobantes fiscales por sus propios medios, ya que de alguna manera los que se obligan a emitirlo son los adquirentes, que deben contratar un proveedor de facturación electrónica que tiene la autorización de emitirlos a través de este esquema, para ello deben cumplir con lo siguiente:

Solicitar por cada una de las operaciones que realice con el artesano la certificación, validación del CFDI al proveedor de facturación electrónica, con los datos proporcionados para la emisión del comprobante.

Recibir cada uno de los archivos de los comprobantes de CFDI emitidos por el proveedor y guardarlos como parte de su contabilidad, ya que se trata de la documentación comprobatoria de las operaciones que realice con el enajenante.

Generar dos impresiones de la representación impresa de los CFDI.

Entregar al artesano una representación impresa del CFDI y la otra representación deberá recabar la firma como una forma de manifestar el consentimiento del artesano por la emisión del CFDI a su nombre a través del proveedor.

Con la emisión de los comprobantes los adquirentes podrán comprobar las erogaciones que realicen por la adquisición de los productos de los artesanos, ya que de otra forma las erogaciones no serían deducibles de impuestos, por tanto, los adquirentes deben cumplir con cada uno de los requisitos que referimos en la emisión de los CFDI, y por consiguiente cumplan con los requisitos fiscales que refiere el artículo 29 y 29-A del CFF.

No debemos olvidar que la certificación, emisión y sellado con el certificado de sello digital (CSD) autorizado para ello sólo será emitido por el proveedor de facturación de CFDI con los datos que proporciona el adquirente; por tanto, los adquirentes no tienen la facultad ni autorización para emitirlos por sus propios medios utilizando los datos fiscales correspondientes.

Forma de cumplir con las obligaciones en materia de ISR e IVA

Como ya se comentó, los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones a través de sus adquirientes no tienen la obligación de pagar sus impuestos por sí mismos, por tanto, los responsables de entero de las contribuciones serán los adquirentes; con esto no quiere decir que no pagan impuestos por los ingresos que obtengan de esta actividad, sino más bien la forma de contribuir con el Estado sería a través de estos terceros al momento de realizar actos u operaciones que implique obtener ingresos.

Los adquirentes como responsables del entero de las contribuciones deberán realizar la retención de 5% del monto total de la contraprestación por concepto del ISR, así como 16% del IVA que se les traslade, mismo que se deberán manifestar en el CFDI respectivo. Estas retenciones deberán enterarse junto con las demás obligaciones provisionales y definitivas del adquirente a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente dentro del esquema de pago referenciado señalando la opción de “Otras retenciones de IVA e ISR”.

Seguramente surge la duda en los enajenantes al ser la artesanía una actividad económica sujeta de IVA, si se debe cumplir con la obligación de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT); sin embargo, los contribuyentes que opten por esta facilidad no están obligados a cumplir con esta informativa de acuerdo con lo establecido por la regla 2.7.3.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2016 (RMF-16). Asimismo, los artesanos una vez que opten por esta facilidad:

No podrán variar la opción a través del adquirente durante el ejercicio, sino hasta el inicio del siguiente año.

Cuando tengan más de un adquirente deberá aplicar el mismo procedimiento por cada uno de ellos para la emisión del CFDI.

Conclusión

Con estas facilidades de contribuir con el Estado a las personas físicas que realicen actividades de artesanía, impulsa aún más el comercio de los productos de los artesanos llevando a que obtengan mayores ingresos, asimismo, sus productos tengan mayor desarrollo comercial al ser adquiridos por cualquier contribuyente a nivel nacional e inclusive internacional, ya que podrán obtener un comprobante fiscal que ampare tanto a la erogación como la adquisición del producto de quien lo enajenó.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Es obligatorio el escrito de autorización para optar por la facilidad de la inscripción y emisión de CFDI a través del adquirente:

□ Verdadero □ Falso

2. Es una obligación del adquirente de artesanías contratar un proveedor de facturación del CFDI para expedir los comprobantes fiscales por cuenta del enajenante, cuando este último se encuentre tributando en el RIF:

□ Verdadero □ Falso

3. Los artesanos que se inscriban en el RIF o que cumplan con sus obligaciones fiscales a través de los adquirentes de sus mercancías tienen la obligación de enviar la DIOT:

□ Verdadero □ Falso

 

C.P., E.F. y M.I. Rocío Garduño Montaño

 

Introducción

Las cuotas obrero patronales son las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social (LSS) a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados y tienen como finalidad que el Seguro Social se allegue de los recursos para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios especificados en el régimen obligatorio y voluntario, mediante prestaciones en especie (como asistencia médica, hospitalaria, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos de prótesis y ortopedia, etcétera) y/o en dinero (como subsidios, indemnizaciones globales, pensiones, etcétera).

De ahí la importancia que tiene que el patrón conozca y determine correctamente dichas cuotas, e identifique cada uno de los elementos que intervienen en este proceso, fundamentándose en las diversas disposiciones laborales y de seguridad social importantes para su cálculo. Es cierto que en el procedimiento de determinación es realizado de manera automática por el Sistema Único de Autodeterminación (SUA), que apareció por primera vez en mayo de 1997; sin embargo, este sistema calcula las cuotas con la información que el propio patrón le proporciona, esto es, si la información proporcionada, por ejemplo, los días cotizados son erróneos, el resultado que arrojará el SUA será incorrecto.

Obligados a la determinación y pago

La obligación de determinar y enterar las cuotas corresponde a los patrones; sin embargo, no quiere decir que ellos tengan que absorber toda la carga contributiva de las mismas. Debemos advertir que las cuotas de seguro social deben pagarse por tres sujetos distintos: el patrón, el trabajador y el Estado federal, imponiendo la LSS la obligación al patrón de retener y enterar la parte de la cuota del Seguro Social a cargo de los trabajadores, de ahí el nombre que la misma LSS les da de “cuotas obrero patronales”. El pago de las cuotas por parte del gobierno federal son realizadas en forma independiente al patrón, pero siempre como parte integrante de la aportación que debe percibir el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para la prestación del servicio público que tiene encomendado.

Como excepción a la regla, el artículo 36 de la LSS prevé que por aquellos trabajadores que ganan el salario mínimo el patrón debe pagar íntegramente las cuotas que originalmente le corresponde cubrir al trabajador. En este sentido no importa que el trabajador obtenga el salario mínimo general (SMG) o profesional, ya que hay que recordar que la Ley Federal del Trabajo (LFT), ordenamiento de aplicación supletoria a la LSS a falta de norma expresa en esta última, considera en el artículo 91 como salario mínimo al general y al profesional. La obligación se prevé en el artículo 15 de la LSS, que a la letra dice:

_________________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

 

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

___________________________________________________________________________________________________________________

De la fracción anterior se derivan dos obligaciones: la primera, determinar las cuotas y, la segunda, el entero de las mismas al Instituto. Conforme a las reformas a la LSS publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2001, se estableció en el artículo 39 la obligación patronal de determinar las cuotas causadas, aun cuando no realicen oportunamente el pago respectivo, siendo sancionada su omisión o cálculo extemporáneo con una multa que actualmente oscila de $1,460.80 a $5,478.00, esto es, de 20 a 75 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (artículos 304-A, fracción IV y 304-B, fracción I, de la LSS).

El patrón está obligado a determinar las cuotas en los formatos impresos o usando el programa electrónico SUA.

Tratándose de las aportaciones que el patrón tiene que enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit) prevé como obligación de los mismos:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 29.

II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

___________________________________________________________________________________________________________________

Hay que mencionar que el IMSS tiene la posibilidad de entregar a los patrones una propuesta de cédula de determinación de cuotas que calculará con base en los datos que el patrón ha manifestado a través de los movimientos afiliatorios, altas, bajas y modificaciones de salario; sin embargo, en el supuesto de que el patrón no la recibiera no queda eximido de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, por lo que no se libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento, como sanciones, la determinación presuntiva de las mismas por parte del IMSS y la fijación en cantidad liquida, por esta misma autoridad, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

Lugar de presentación

De acuerdo con el artículo 113 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (Racerfi), las cédulas de determinación serán presentadas por los patrones conforme a lo siguiente:

• En las entidades receptoras autorizadas (Banamex, Bancomer, Scotiabank, etcétera), cuando:

– La determinación de las cuotas se haya realizado mediante el SUA y el pago se realice al momento de presentar la cédula.

– El patrón utilice los formatos emitidos por el IMSS sin realizarles ajuste y el pago se efectúe al momento de presentar la cédula.

• En las unidades administrativas (subdelegaciones del IMSS en el área de Cobranza):

– Cuando la determinación se efectúe mediante el SUA y el pago no se realice al momento de presentar la cédula.

– El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el IMSS haciendo ajustes a la misma, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente.

Plazo para el entero de las cuotas

Conforme al artículo 39 de la LSS, las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el entero debe realizarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a su causación, a excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que se continúan pagando bimestralmente conjuntamente con las aportaciones al Infonavit, como lo establece el Artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de la LSS.

No obstante, sí el día 17 es día inhábil o viernes se prorroga el plazo para su entero hasta el día hábil siguiente, como lo establece el artículo 3 del Racerfi.

De acuerdo con el artículo 40-B de la LSS, se aceptan como formas de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, notas de crédito que expide el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal.

En el supuesto en que los patrones realicen el pago de las cuotas obrero patronales en forma extemporánea, es decir, una vez transcurrido el plazo señalado, además de cubrir la suerte principal, deberán liquidar la actualización y recargos correspondientes, aplicando para su cálculo de manera supletoria a la LSS los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los cuales establecen que la actualización se determina aplicando a la suerte principal, el factor de actualización, el cual se obtiene dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente (previo al que se efectuó el pago) entre INPC del mes anterior al más antiguo de dicho periodo (previo al que se debió pagar), y los recargos se calculan multiplicando el monto actualizado del adeudo por la tasa que resulte de sumar las tasas de recargos aplicables para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización.

Ejemplo:

Supongamos que la empresa efectúa el pago extemporáneo de las cuotas obrero patronales mensuales de marzo y abril, así como las correspondientes al segundo bimestre (marzo-abril) de los ramos de retiro, cesantía y vejez, e Infonavit de 2016 el día 6 de junio del mismo año. El monto del adeudo asciende a:

Seguro Marzo Abril
Riesgos de trabajo $3,260.00 $4,123.00
(+) Enfermedades y maternidad 4,126.00 3,456.00
(+) Invalidez y vida 2,800.00 2,456.00
(+) Guarderías y prestaciones sociales 865.00 840.00
(+) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez 12,450.00
(+) Aportaciones de Infonavit 9,562.00
(=) Total de cuotas adeudadas (IMSS e Infonavit) $11,051.00 $32,887.00
Determinación de actualización de las cuotas de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS $11,051.00
(x) Factor de actualización (FA) 1.0000
INPC del mes anterior al que se efectuara
el pago (abril)*
119.302
INPC del mes anterior al que se debió pagar (marzo) 119.681
(=) Total de cuotas adeudadas del IMSS
actualizadas
$11,051.00
Total de cuotas actualizadas $11,051.00
(–) Total de cuotas históricas 11,051.00
(=) Importe de actualización $0.00
* El mes anterior a junio es mayo, pero dado que al día 6 de junio aún no se había publicado el INPC de mayo, se tomó el de abril. Dado que el INPC de abril es inferior al de marzo, se toma como factor de actualización la unidad.
Determinación de recargos de las cuotas de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS actualizadas $11,051.00
(x) Porcentaje de recargos 2.26
Tasa de recargos de abril 1.13%
Tasa de recargos de mayo 1.13%
(=) Importe de recargos $249.75
Determinación del monto a pagar por el mes de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS actualizadas $11,051.00
(+) Importe de recargos 249.75
(=) Monto a pagar de cuotas adeudadas al IMSS por el mes de marzo $11,300.75
Determinación de la actualización de las cuotas de abril
Total de cuotas adeudadas $32,887.00
(x) FA 1.0000
INPC del mes anterior al que se efectuara
el pago (abril*)
119.302
INPC del mes anterior al que se debió pagar (abril) 119.302
(=) Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
Total de cuotas actualizadas $32,887.00
(–) Total de cuotas históricas 32,887.00
(=) Importe de actualización $0.00
* El mes anterior a junio es mayo, pero dado que al día 6 de junio aún no se había publicado el INPC de mayo, se tomó el de abril.
Determinación de recargos de las cuotas de abril
Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
(x) Porcentaje de recargos 1.13
Tasa de recargos del mes de mayo 1.13%
(=) Importe de recargos $371.62
Determinación del monto a pagar por el mes de abril
Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
(+) Importe de recargos 371.6231
(=) Monto a pagar de cuotas adeudadas por el mes de abril $33,258.62
Monto total a pagar por el segundo bimestre 2016
Monto a pagar de cuotas adeudadas al IMSS por el mes
de marzo
$11,300.75
(+) Monto a pagar de cuotas adeudadas por el mes de abril 33,258.62
(=) Total a pagar $44,559.38

Sanción por incumplimiento en el pago

Aparte de la sanción a la que el patrón puede hacerse acreedor por omitir la determinación de cuotas, el IMSS puede fincarle una sanción por incumplimiento en el pago de las mismas. Esta sanción la prevé el artículo 304 de la LSS, que establece:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.

___________________________________________________________________________________________________________________

Porcentajes de financiamiento de cada uno de los seguros del régimen obligatorio de la LSS
Seguro
o ramo
Artículo
de la LSS
Tipo
de prestación
Patrón Trabajador Estado Base para cálculo
Enfermedades y maternidad Artículo 106,
fracción I
En especie
(cuota fija).
20.40% 0.0% 0.0% Salario mínimo general del Distrito Federal (SMGDF).
Artículo 106,
fracción II
En especie. 1.10% 0.40% 0.0% Salario base de cotización (SBC) menos tres veces el SMGDF.
Artículo 106,
fracción III
En especie. 0.00% 0.00% 13.9% SMGDF.
Artículo 107 En dinero. 0.70% 0.25% 0.05% SBC.
Artículo 25 En especie
de pensionados.
1.05% 0.375% 0.075% SBC.
Riesgos
de trabajo
Artículos 71 y 73 En especie
y en dinero.
Mínima 0.5% Máxima 15.000% 0.0% 0.0% SBC.
Guarderías y prestaciones sociales Artículo 211 En especie. 1.00% 0.0% 0.0% SBC.
Invalidez y vida Artículos 147 y 148 En dinero. 1.75% 0.625% 0.125% SBC.
Retiro Artículo 168,
fracción I
En dinero. 2% 0.0% 0.0% SBC.
Cesantía
y vejez
Artículo 168,
fracciones II y III
En dinero. 3.150% 1.125% 0.225% SBC.
Infonavit Artículo 29,
fracción II*
Crédito. 5.00% Salario base de aportación (SBA).
* De la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit).

Caso práctico

La empresa Rau Ornel, S.A. de C.V., dedicada a la confección de prendas de vestir, va a determinar las cuotas obrero patronales y las aportaciones patronales al Infonavit correspondientes al cuarto bimestre de 2016, para lo cual se muestra la siguiente información:

Datos de trabajadores
Número de
trabajador
Nombre RFC CURP Número de
Seguridad Social
Salario diario Salario
mensual
Salario base de cotización diario Salario base de cotización diario topado
1 Claudia Sandoval Santiago SASC710512C12 SASC710512MDFNNL03 39917152488 $82.00 $2,460.00 $85.93 $85.93
2 Irma Gómez Iriarte GOII630125X13 GOII630125MDFMRR01 42926300650 $1,800.00 $54,000.00 $1,891.26 $1,826.00
3 Iván Leyva Gómez LEGI730721AB3 LEGI730721HDFYMV02 68887300710 $250.00 $7,500.00 $262.65 $262.65
Iván Leyva Gómez Incremento de salario a partir del 1 de agosto de 2016. $350.00
4 Isaac Fernández Austria FEAI740214CZ1 FEAI740214HDFRSS04 39687431153 $140.00 $4,200.00 $146.90 $146.90
Isaac Fernández Austria Incremento de salario a partir del 15 de agosto de 2016. $200.00
5 Marisela Carranza García CAGM690815NT3 CAGM690815MDFRRR01 12906929844 $1,800.00 $54,000.00 $1,893.78 $1,826.00
6* Carlos Guzmán Guerrero GUGC701227GT1 GUGC701227HDFZRR03 27547098148 $600.00 $18,000.00 $630.42 $630.42
* Trabajador dado de baja del Seguro Social el 10 de agosto por terminación de la relación de trabajo.

Como puedes darte cuenta, en la última columna de la cédula anterior se muestra el SBC topado, el cual nos servirá de base para el cálculo. Hay que recordar que, al respecto, el artículo 28 de la LSS y la fracción II del artículo 29 de la Linfonavit establecen un límite de cotización al Seguro Social y para el pago de aportaciones del 5% al Infonavit, siendo el límite superior equivalente a 25 veces el SMG que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el SMG del área geográfica respectiva, esto es:

Límite inferior Límite superior
$73.04 salario mínimo ($73.04 x 25 veces) = $1,826.00

Es por ello que se observa en la cédula anterior de datos de los trabajadores que Irma Gómez y Marisela Carranza que obtienen un SBC diario mayor al límite superior, su salario se topa a las 25 veces el SMGDF, ya que no pueden cotizar con uno mayor.

Otro aspecto importante que debemos subrayar de los datos proporcionados es que Iván Leyva e Isaac Fernández reflejan un incremento salarial a partir del 1 y 15 de agosto, respectivamente, situación que afectará en la determinación de las cuotas, por lo que deberá reconocerse este cambio ya que estamos determinando las cuotas de julio y agosto de 2016.

Por otro lado, es relevante recalcar que el trabajador Carlos Guzmán dejó de colaborar para la empresa el 10 de agosto de 2016, situación que originó la presentación de la baja al Seguro Social con esta fecha. La repercusión que ello tiene es que a partir de la presentación del aviso de baja cesan las obligaciones que en materia del Seguro Social corresponden al patrón, entre ellas el pago de las cuotas obrero patronales y la aportación al Infonavit, por lo que habrá que poner principal atención en el cálculo del mes de agosto, en el que, por este trabajador y por este mes únicamente se pagarán 10 días. Al respecto, hay que precisar que, si el aviso de baja se presenta oportunamente al IMSS, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la baja, surtirá sus efectos a partir de la fecha consignada en el aviso y, en caso de presentación extemporánea, surtirá sus efectos a partir de su fecha de presentación, y en tanto no presente el patrón al IMSS el aviso subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas.

Otro punto importante que debe tomarse en cuenta en la determinación de las cuotas son los días en los que los trabajadores no se presentaron a laborar, ya sea por permiso sin goce sueldo, incapacidad por enfermedad general, riesgo de trabajo o maternidad, o simplemente porque el trabajador se haya ausentado de sus labores injustificadamente.

En materia de Seguro Social y como establecimos anteriormente, las cuotas obrero patronales se determinan por mensualidades vencidas, es decir, que estaremos obligados a pagar al Seguro Social y al Infonavit por todos los días del mes en los que haya existido la relación de trabajo; sin embargo, puede haber días en el mes en los que el trabajador aun existiendo la relación laboral falte a sus labores sin justificación alguna, y por tal no se le pague salario.

De esta forma, para determinar el número de días a cotizar al Seguro Social y al Infonavit cuando el trabajador presentó ausentismos, se determinará conforme a lo siguiente:

Total de días del mes que correspondan al periodo a cotizar
(–) Número de ausencias sin pago de salario
(=) Días a cotizar

No obstante, este procedimiento no se podrá realizar en la determinación de los días a cotizar de todos los seguros que integran el régimen obligatorio del Seguro Social, ya que la fracción I del artículo 31 de la LSS y penúltimo párrafo del artículo 29 de la Linfonavit, establecen que:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

___________________________________________________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 29.

La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.

___________________________________________________________________________________________________________________

De lo anterior se desprende que, si el trabajador se ausenta de sus labores por siete días o menos y por los mismos no percibe salario, el patrón no estará obligado por esos días a pagar todos los seguros que conforman el régimen obligatorio de la LSS, sino que únicamente pagará el seguro de enfermedades y maternidad. Si presenta ocho o más días de ausentismo, el patrón deberá pagar las cuotas excepto si presenta el aviso de baja por terminación de la relación laboral.

Es relevante hacer notar que estos artículos hacen referencia al caso en el que el trabajador no se hubiera presentado a trabajar y por tal no hubiera percibido salario, ya que si a pesar de que hubiera faltado el patrón hubiera decidido pagarle salario, este último deberá pagar las cuotas por la totalidad de los días del mes de que se trate, reteniendo al trabajador la parte que le corresponda.

En este caso se recomienda al patrón conservar las listas de raya o nóminas correspondientes, que prueben el ausentismo del trabajador.

En casos de ausencias amparadas por incapacidades, la fracción IV del artículo 31 de la LSS establece lo siguiente:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 31.

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

___________________________________________________________________________________________________________________

Con base en ello, cuando un trabajador se ausenta de sus labores y justifica esos días con el certificado de incapacidad expedido por el IMSS, sin importar si ésta sea una incapacidad por enfermedad general, riesgo de trabajo o incluso maternidad, el patrón solamente deberá pagar las cuotas obrero patronales correspondientes al seguro de retiro y del Infonavit, como lo vimos en el penúltimo párrafo del artículo 29 de la Linfonavit, antes transcrito.

De esta forma y con lo anteriormente comentando, a continuación se enuncian los días en los que algunos de los trabajadores no laboraron en la empresa de nuestro caso práctico:

Ausentismos e incapacidades en los meses de julio y agosto de 2016
Número
de
trabajador
Nombre Ausentismos
Permiso con goce
de sueldo
Incapacidades
expedidas
por el IMSS
Injustificados
sin goce
de sueldo
1 Claudia Sandoval Santiago 6 y 7 de julio
2 Irma Gómez Iriarte 18 y 19
de agosto
10 de agosto
3 Iván Leyva Gómez Del 11 al 15 de julio
4 Isaac Fernández Austria No tuvo ausentismos
5 Marisela Carranza García Del 22 al 26
de agosto
6 Carlos Guzmán
Guerrero
5 de agosto

Una vez identificados los días de ausentismo, enseguida estamos en posibilidad de determinar los días que se cotizarán a cada uno de los seguros que conforman el régimen obligatorio del Seguro Social y al Infonavit.

Determinación de días cotizados para determinación de cuotas
Número
de
trabajador
Nombre Julio
Riesgos
de
trabajo
Enfermedades
y maternidad
Invalidez
y
vida
Retiro Cesantía en edad avanzada
y vejez
Guarderías
y
prestaciones sociales
Infonavit
1 Claudia Sandoval Santiago 29 31 29 29 29 29 29
2 Irma Gómez Iriarte 31 31 31 31 31 31 31
3 Iván Leyva Gómez 26 26 26 31 26 26 31
4 Isaac Fernández Austria 31 31 31 31 31 31 31
5 Marisela Carranza García 31 31 31 31 31 31 31
6 Carlos Guzmán Guerrero 31 31 31 31 31 31 31

Como puedes observar, en el caso de Claudia Sandoval, en virtud de que faltó en julio dos días a trabajar y no se le pagó salario en dichos días, se están descontando del total de días del mes (31), por tal solamente cotizará 29 días en todos los seguros, excepto el seguro de enfermedades y maternidad, en los que si se deberán cotizar los 31 días.

En el caso de Iván Leyva no tuvo ausentismos injustificados; sin embargo, presentó cinco días de incapacidad por enfermedad general del 11 al 15 de julio, justificándolos con un certificado de incapacidad expedido por el IMSS, por tal por esos cinco días únicamente se cotizará en el seguro de retiro e Infonavit, y en los demás seguros se están descontando obteniendo solamente 26 días a cotizar.

Por los demás trabajadores se cotizan los 31 días del mes de julio, al no presentar ausentismos sin goce de sueldo ni incapacidades.

Una vez calculados los días a cotizar por el mes de julio, en la siguiente cédula determinamos los días a cotizar por el mes de agosto.

Número
de
trabajador
Nombre Agosto
Riesgos
de
trabajo
Enfermedades
y
maternidad
Invalidez
y
vida
Retiro Cesantía en edad avanzada
y vejez
Guarderías
y
prestaciones sociales
Infonavit
1 Claudia Sandoval Santiago 31 31 31 31 31 31 31
2 Irma Gómez Iriarte 30 31 30 30 30 30 30
3 Iván Leyva Gómez 31 31 31 31 31 31 31
4 Isaac Fernández Austria 31 31 31 31 31 31 31
5 Marisela Carranza García 31 31 31 31 31 31 31
6 Carlos Guzmán Guerrero 9 10 9 9 9 9 9

En este mes Irma Gómez y Carlos Guzmán faltaron un día a laborar, el 10 y 5 de agosto, respectivamente, por lo que este día solamente cotizan para el seguro de enfermedades y maternidad y en los demás no se cotiza. Aunque Irma Gómez no laboró los días 18 y 19 de agosto, éstos se otorgaron con goce de sueldo por lo que para efectos de determinación de cuotas del Seguro Social se consideran laborados.

Por otra parte, hay que recordar que Carlos Guzmán fue dado de baja del Seguro Social por haber terminado la relación laboral, situación que ocasiona que solamente se paguen cuotas al Seguro Social y al Infonavit hasta el día 10 de agosto, fecha en que el patrón presentó la baja.

Una vez determinados los días a cotizar y teniendo el SBC, en las siguientes cédulas se determinan las cuotas obrero patronales correspondientes al mes de agosto y al bimestre julio-agosto de 2016.

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto de 2016
No. Nombre ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN ESPECIE (artículo 106)
Fracción I Fracción II
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28 de la LSS 20.40% 1.10% 0.40%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 3 SMGDF $219.12
Límite
máximo
de SBC
25 SMGDF $1,826.00 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $73.04 31 $2,264.24 20.40% $461.90 $0.00 31 $0.00 1.10% $0.00 0.40% $0.00 $0.00
2 Irma Gómez Iriarte 73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 1,606.88 31 49,813.28 1.10% 547.95 0.40% 199.25 747.20
3 Iván Leyva Gómez 73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 130.88 31 4,057.28 1.10% 44.63 0.40% 16.23 60.86
4 Isaac
Fernández Austria
73.04 14 1,022.56 20.40% 208.60 0.00 14 0.00 1.10% 0.00 0.40% 0.00 0.00
73.04 17 1,241.68 20.40% 253.30 0.00 17 0.00 1.10% 0.00 0.40% 0.00 0.00
5 Marisela
Carranza García
73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 1,606.88 31 49,813.28 1.10% 547.95 0.40% 199.25 747.20
6 Carlos Guzmán Guerrero 73.04 10 730.40 20.40% 149.00 411.30 10 4,113.00 1.10% 45.24 0.40% 16.45 61.70
Total $2,458.53 $1,185.77 $431.19 $1,616.95

En la cédula anterior estamos determinando las cuotas que el artículo 106, fracciones I y II de la LSS establece para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, las cuales consisten, tratándose de enfermedades no profesionales, en asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, según el artículo 91 de la LSS, y en maternidad en: asistencia obstétrica, ayuda en especie para lactancia y canastilla de maternidad. La cuota patronal prevista en la fracción I se determina sobre la base de un SMGDF multiplicado por el número de días a cotizar que determinamos, obteniendo así la base de cotización al cual se le debe aplicar el porcentaje de 20.40% que mostramos anteriormente en el cuadro de porcentajes de financiamiento.

Para el cálculo de la cuota adicional prevista en la fracción II y la parte derecha de la cédula anterior hay que resaltar que únicamente se determinará por aquellos trabajadores cuyo SBC sea mayor a tres veces el SMG diario vigente en el Distrito Federal, es decir, $219.12, caso en el que se encuentran Irma, Iván, Marisela y Carlos. Para determinar la cuota se debe seguir el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(–) Importe de tres veces el SMGDF
(=) Diferencia
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Enseguida y continuando con la determinación de las cuotas del seguro de enfermedades y maternidad, se muestra el cálculo de la cuota obrero patronal que se paga para financiar las prestaciones en dinero de este seguro, como: subsidio por incapacidad temporal, por maternidad y ayuda de gastos de funeral.

Determinación de cuotas obrero y patronales del mes de agosto 2016
ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 107)
No. Nombre Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28
de la LSS
0.70% 0.25% 0.95%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 0.70% $18.65 0.25% $6.66 $25.31
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 31 56,606.00 0.70% 396.24 0.25% 141.52 537.76
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 0.70% 75.95 0.25% 27.13 103.08
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 0.70% 14.40 0.25% 5.14 19.54
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 0.70% 23.80 0.25% 8.50 32.30
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 0.70% 396.24 0.25% 141.52 537.76
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 10 6,304.20 0.70% 44.13 0.25% 15.76 59.89
Total $969.41 $346.22 $1,315.62

En este caso, el artículo 107 de la LSS establece que esta cuota será equivalente al 1% del SBC, que pagará 70% el patrón y 25% el trabajador, el 5% restante de ese 1% le corresponde pagarlo al gobierno federal. Para su determinación se seguirá el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Enseguida se determina la cuota para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Al patrón le corresponderá pagar el 1.05% y al trabajador el 0.375% del SBC.

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto 2016
No. Nombre ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN ESPECIE (artículo 25)
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje
patronal
Cuota

patronal

Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total Total cuota patrón Total cuota obrera Total
aportación
Artículo 106, fracción I
Art. 28
de la LSS
1.05% 0.375% 1.425% Artículo 106, fracción II
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 Artículo 25
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00 Artículo 107
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 1.05% $27.97 0.375% $9.99 $37.96 $508.52 $16.65 $525.17
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 31 56,606.00 1.05% 594.36 0.375% 212.27 806.64 2,000.46 553.04 2,553.50
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 1.05% 113.93 0.375% 40.69 154.61 696.41 84.04 780.45
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 1.05% 21.59 0.375% 7.71 29.31 244.59 12.85 257.45
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 1.05% 35.70 0.375% 12.75 48.45 312.80 21.25 334.05
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 1.05% 594.36 0.375% 212.27 806.64 2,000.46 553.04 2,553.50
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 10 6,304.20 1.05% 66.19 0.375% 23.64 89.83 304.57 55.85 360.42
Total $1,454.11 $519.32 $1,973.43 $6,067.81 $1,296.73 $7,364.54

El procedimiento que se siguió para el cálculo de esta cuota fue el siguiente:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Asimismo, en la anterior cédula se muestra el total de cuotas obrero patronales correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad.

En la siguiente cédula se muestra el cálculo del seguro de riesgos de trabajo y de guarderías y prestaciones sociales, que se caracterizan porque únicamente le corresponde pagar al patrón.

El seguro de riesgos de trabajo se determina multiplicando el SBC por los días a cotizar y por la prima de riesgos de trabajo, la cual se determina con base en los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deben calcularlas multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le suma el 0.005, es decir, aplicando la siguiente fórmula:

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Debido a que el objetivo de este artículo únicamente es determinar las cuotas obrero patronales, no nos metemos de lleno en el análisis de la determinación de la prima de riesgo; sin embargo, se sugiere al lector consultar la revista PAF número 632 para un mayor abundamiento.

Por otra parte, en la siguiente cédula también se determina la cuota del seguro de guarderías y prestaciones sociales que, como señalamos anteriormente, únicamente le corresponde cubrir al patrón. El ramo de guarderías cubre el riesgo de que la madre trabajadora o el padre viudo o aquel al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de los hijos no pueda proporcionar los cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia.

Los servicios de guardería infantil incluyen aseo, alimentación, el cuidado de la salud, educación y la recreación de los menores. El monto de la prima para este seguro será del 1% sobre el SBC que deberá pagar el patrón, independientemente de que tenga o no trabajadores con las características señaladas en el párrafo anterior.

El procedimiento para el cálculo de ambos seguros es el siguiente:

Salario base
de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Prima de riesgo de trabajo, porcentaje patronal
(=) Cuota patronal
Determinación de cuotas obrero patronales del mes agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RIESGOS DE TRABAJO GUARDERÍAS
Y PRESTACIONES SOCIALES
PRESTACIONES EN ESPECIE Y DINERO (artículo 71) Artículo 211
Salario base de cotización Días
cotizados
Base
de cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje patronal Cuota patronal
Art. 28 de laLSS
3.12300% 1%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 3.12300% $83.19 1.00% $26.64
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 30 54,780.00 3.12300% 1,710.78 1.00% 547.80
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 3.12300% 338.85 1.00% 108.50
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 3.12300% 64.23 1.00% 20.57
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 3.12300% 106.18 1.00% 34.00
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 3.12300% 1,767.81 1.00% 566.06
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 9 5,673.78 3.12300% 177.19 1.00% 56.74
Total $4,248.22 $1,360.30

Enseguida mostramos el cálculo del seguro de invalidez y vida, cuyo objetivo es proteger los medios de subsistencia de los asegurados cuando les sea dictaminado el estado de invalidez por los médicos del Seguro Social, a través del pago de una pensión. El ramo de invalidez atiende exclusivamente los derechos de los trabajadores asegurados que, por causas de una enfermedad o accidente no profesionales, se les determina un estado de invalidez. El ramo de vida se encarga de otorgar las prestaciones a los beneficiarios derivadas precisamente de la muerte del trabajador asegurado o pensionado a causa de una enfermedad o accidente considerados como no profesionales.

Para el financiamiento de este seguro a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir 1.75% y 0.625%, respectivamente, sobre el SBC, como se muestra en la siguiente cédula:

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto 2016
No. Nombre INVALIDEZ Y VIDA TOTAL DE APORTACIONES AL IMSS MENSUALES
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 147)
Salario base de
cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota obrera Total Total cuota patrón Total cuota obrera Total
Suma de cuotas
1.750% 0.625% 2.375% E. y M., R.T.,
Art. 28 de la LSS G. y P.S., I. y Vi.
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 1.750% $46.62 0.625% $16.65 $63.26 $664.96 $33.30 $698.26
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 30 54,780.00 1.750% 958.65 0.625% 342.38 1,301.03 5,217.69 895.42 6,113.10
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 1.750% 189.88 0.625% 67.81 257.69 1,333.63 151.85 1,485.48
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 1.750% 35.99 0.625% 12.85 48.84 365.38 25.71 391.09
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 1.750% 59.50 0.625% 21.25 80.75 512.48 42.50 554.98
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 1.750% 990.61 0.625% 353.79 1,344.39 5,324.93 906.83 6,231.75
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 9 5,673.78 1.750% 99.29 0.625% 35.46 134.75 637.79 91.31 729.10
Total $2,380.53 $850.19 $3,230.72 $14,056.86 $2,146.92 $16,203.78

En la parte derecha de esta cédula se muestra la suma total de las cuotas de los seguros de enfermedades y maternidad, riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones y sociales e invalidez y vida, seguros cuyo entero se realiza de manera mensual.

Enseguida procederemos a calcular las cuotas obrero patronales que deben enterarse bimestralmente, es decir, en ésta se calcularán los meses de julio y agosto que integran el cuarto bimestre del año. En el recuadro izquierdo primeramente se determina la cuota patronal correspondiente al ramo de retiro, cuya cuota será recibida por el Seguro Social y se depositará en la respectiva subcuenta de la cuenta individual de cada trabajador administrada por la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) que él hubiera elegido. En el ramo de retiro al patrón le corresponde cubrir el importe de 2% del SBC del trabajador. De esta forma el procedimiento que el patrón deberá realizar para su cálculo es el siguiente:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentaje patronal
(=) Cuota patronal

Del lado derecho de la cédula se está determinando el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, la cual de acuerdo con el artículo 154 de la LSS existe cuando el asegurado queda privado de trabajo remunerado a partir de los 60 años, y en el caso de vejez cuando el asegurado cumpla 65 años de edad, como lo prevé el artículo 162 de la LSS. Al declararse alguna de ellas se tendrá derecho a las siguientes prestaciones: pensión, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.

Para el financiamiento del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150% y 1.125% sobre el SBC, respectivamente. Para la determinación de las mismas se siguió el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera
Determinación de cuotas obrero patronales del bimestre julio-agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RETIRO CESANTÍA Y VEJEZ
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción I) PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción II)
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28
de la LSS
2.00% 3.150% 1.125% 4.275%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago
Julio $85.93 29 $2,491.91 2.00% $49.84 $85.93 29 $2,491.91 3.150% $78.50 1.125% $28.03 $106.53
Agosto 85.93 31 2,663.76 2.00% 53.28 85.93 31 2,663.76 3.150% 83.91 1.125% 29.97 113.88
2 Irma Gómez Iriarte
Julio 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
Agosto 1,826.00 30 54,780.00 2.00% 1,095.60 1,826.00 30 54,780.00 3.150% 1,725.57 1.125% 616.28 2,341.85
Determinación de cuotas obrero patronales del bimestre julio-agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RETIRO CESANTÍA Y VEJEZ
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción I) PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción II)
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
3 Iván Leyva Gómez
Julio 262.65 31 8,142.15 2.00% 162.84 262.65 26 6,828.90 3.150% 215.11 1.125% 76.83 291.94
Agosto 350.00 31 10,850.00 2.00% 217.00 350.00 31 10,850.00 3.150% 341.78 1.125% 122.06 463.84
4 Isaac Fernández Austria
Julio 146.90 31 4,553.96 2.00% 91.08 146.90 31 4,553.96 3.150% 143.45 1.125% 51.23 194.68
Agosto 146.90 14 2,056.63 2.00% 41.13 146.90 14 2,056.63 3.150% 64.78 1.125% 23.14 87.92
Agosto 200.00 17 3,400.00 2.00% 68.00 200.00 17 3,400.00 3.150% 107.10 1.125% 38.25 145.35
5 Marisela
Carranza García
Julio 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
Agosto 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
6 Carlos Guzmán Guerrero
Julio 630.42 31 19,543.02 2.00% 390.86 630.42 31 19,543.02 3.150% 615.61 1.125% 219.86 835.46
Agosto 630.42 9 5,673.78 2.00% 113.48 630.42 9 5,673.78 3.150% 178.72 1.125% 63.83 242.55
Total $5,679.46 $8,903.79 $3,179.92 $12,083.71

Por último, únicamente nos resta determinar la aportación patronal de 5% al Infonavit, la cual se calculará aplicando dicho porcentaje al SBC, como se muestra en la siguiente cédula:

Determinación de aportaciones del Infonavit del bimestre julio-agosto 2016
No. Nombre INFONAVIT

APORTACIÓN

TOTAL DE APORTACIONES
BIMESTRALES
Salario base de
cotización
Días
cotizados
Base de cotización Porcentaje patronal Cuota
patronal
Cuota
patronal
Cuota
obrera
Total
Art. 28 de la LSS
5%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago
Julio $85.93 29 $2,491.91 5.00% $124.60 $252.93 $28.03 $280.96
Agosto 85.93 31 2,663.76 5.00% 133.19 270.37 29.97 300.34
2 Irma Gómez Iriarte
Julio 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
Agosto 1,826.00 30 54,780.00 5.00% 2,739.00 5,560.17 616.28 6,176.45
3 Iván Leyva Gómez
Julio 262.65 31 8,142.15 5.00% 407.11 785.06 76.83 861.89
Agosto 350.00 31 10,850.00 5.00% 542.50 1,101.28 122.06 1,223.34
4 Isaac Fernández Austria
Julio 146.90 31 4,553.96 5.00% 227.70 462.23 51.23 513.46
Agosto 146.90 14 2,056.63 5.00% 102.83 208.75 23.14 231.88
Agosto 200.00 17 3,400.00 5.00% 170.00 345.10 38.25 383.35
5 Marisela Carranza García
Julio 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
Agosto 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
6 Carlos Guzmán Guerrero
Julio 630.42 31 19,543.02 5.00% 977.15 1,983.62 219.86 2,203.48
Agosto 630.42 9 5,673.78 5.00% 283.69 575.89 63.83 639.72
Total $14,198.66 $28,781.91 $3,179.92 $31,961.84

En la siguiente cédula se hace un acumulado del total que la empresa Rau Ornel, S.A. de C.V. deberá pagar, retener a los trabajadores y enterar al Seguro Social y al Infonavit por las cuotas obrero patronales y aportaciones correspondientes al mes de agosto y al cuarto bimestre de 2016.

Total a pagar de cuotas obrero patronales y aportaciones al Infonavit
Patrón Trabajador Total
Enfermedad y maternidad $6,067.81 $1,296.73 $7,364.54
Riesgo de trabajo 4,248.22 0.00 4,248.22
Invalidez y vida 2,380.53 850.19 3,230.72
Retiro 5,679.46 0.00 5,679.46
Cesantía en edad avanzada y vejez 8,903.79 3,179.92 12,083.71
Guarderías y prestaciones sociales 1,360.30 0.00 1,360.30
Infonavit 14,198.66 0.00 14,198.66
Total $42,838.77 $5,326.84 $48,165.61

 

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

 

Introducción

Actualmente muchas de las operaciones que realizan los contribuyentes son a crédito; sin embargo, en ocasiones nos anticipan o se anticipan cantidades para la venta o adquisición de bienes o para servicios a fin de garantizar el cumplimiento de lo que se contrató, ya sea anticipos de clientes, o bien, anticipos a proveedores.

Lo anterior ha generado una serie de confusiones en relación con el efecto de los anticipos recibidos, o bien, a los otorgados, por parte de los contribuyentes, ya que en la práctica es usual confundirse con los pagos a cuenta (parcialidades) o depósitos, los cuales tienen un esquema diferente. En esta ocasión analizaremos el tratamiento contable y fiscal de los anticipos.

Antes de analizar a detalle el tema es importante precisar cuándo verdaderamente estamos en presencia de un anticipo. Para comprender lo anterior, a continuación se comenta lo siguiente:

Anticipo. Es la cantidad que se recibe o entrega a cuenta del precio que aún no está definido, cuando jurídicamente no hay enajenación de bienes o prestación de servicios.

Pago a cuenta. Es la cantidad que se recibe o entrega a cuenta del precio total, cuando jurídicamente hay enajenación o prestación de servicios.

Depósito. Es la cantidad que se entrega para garantizar o formalizar un contrato, la cual se devolverá en un futuro.

E

ntonces para saber cuándo estamos en presencia de enajenación de bienes o prestación de servicios nos debemos remitir al Código Civil Federal (CCF).

Al respecto, el artículo 1792 de este cuerpo normativo señala que un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Asimismo, el artículo 1793 del CCF establece que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Hay diversos contratos que regulan las diversas operaciones que realizan las personas, en esta ocasión nos enfocaremos a los contratos de:

1. Compraventa.

2. Prestación de servicios.

En el caso del numeral 1, el artículo 2248 del CCF señala que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Asimismo, con base en el artículo 2249 del CCF se establece que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

De lo anterior se desprende que si en la operación los contratantes han convenido cosa y precio, jurídicamente existirá compraventa, de ahí que cualquier pago que se haga se entenderá a cuenta del precio que se haya pactado (pagos a cuenta); caso contrario sucede cuando no se ha convenido cosa y precio, si se entrega algún importe como adelanto de la operación estaremos en presencia de un anticipo.

Para el caso del numeral 2, el artículo 2606 del CCF señala que el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Al respecto, el artículo 2610 del CCF establece que el pago de los honorarios se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos.

Se concluye que en el caso de prestación de servicios, si jurídicamente ya se llevó a cabo un contrato de prestación de servicios, cualquier pago que se haga se entenderá a cuenta del precio que se haya pactado (pago a cuenta); caso contrario sucede cuando no hay contrato de prestación de servicios y si se entrega algún importe como adelanto de la operación estaremos en presencia de un anticipo.

Aspecto contable

Anticipos de clientes

El boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, de las Normas de Información Financiera (NIF), define en su párrafo 26 claramente que los anticipos de clientes son cobros anticipados a cuenta de futuras ventas de productos o prestación de servicios.

Además, en el párrafo 51 del boletín en comento se establece que los anticipos de clientes deben reconocerse como pasivos por el monto de efectivo o, en su caso, por el valor razonable de los bienes o servicios recibidos en el momento de la transacción.

Ahora bien, en relación con los ingresos, en la NIF A-5 “Elementos Básicos de los Estados Financieros”, en su párrafo 43 define al ingreso como “el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una entidad, durante un periodo contable, con un impacto favorable en la utilidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y, consecuentemente, en el capital ganado o patrimonio contable”, por ejemplo: si a una entidad le depositan en la cuenta bancaria por la venta de mercancías en un periodo contable tendrá un impacto en la utilidad.

No obstante lo anterior, en el párrafo 46 de la NIF señalada se estipula que no deben reconocerse como ingresos los incrementos de activos derivados del aumento de pasivos, tal es el caso de los anticipos. Al respecto, de acuerdo con la misma NIF A-5 antes referida, en su párrafo 50 se establece lo siguiente:

__________________________________________________________________

En caso de que una parte o la totalidad de una contraprestación pactada, se reciba de manera anticipada a la devengación del ingreso relativo, dicho anticipo debe reconocerse como un pasivo, siempre que se cumpla cabalmente con la definición de éste; tal es el caso del reconocimiento como pasivo de un anticipo de clientes.

__________________________________________________________________

Es decir, un anticipo de clientes se debe considerar como pasivo y no como un ingreso, además de que no tendrá ninguna repercusión en la utilidad o pérdida neta de la entidad, ya que se genera una obligación que se debe cumplir con el cliente y, sobre todo, porque no incrementa el patrimonio contable ya que se registra como pasivo.

Finalmente, como se ha explicado, los anticipos de clientes se tienen que considerar como un pasivo, entendiendo como tal, según el boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, párrafo 7 de las NIF, como el conjunto o segmento cuantificable, de las obligaciones presentes de una entidad, virtualmente ineludibles, de transferir activos o proporcionar servicios en el futuro a otras entidades, como consecuencia de transacciones o eventos pasados.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el Régimen General de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) (entidad) dedicada a la compraventa de mercancías (muebles) y que en junio de 2016 recibió un anticipo de un cliente por la adquisición de mercancías y en julio se entregó la mercancía y el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente, desea realizar su registro contable:

Debe Haber
Bancos
Banco del Sur, S.A. $400,000.00
Anticipos de clientes
Proveedora del Centro, S.A. de C.V. $400,000.00
Registro de anticipo del cliente “Proveedora del Centro, S.A. de C.V.”
Debe Haber
Bancos
Banco del Sur, S.A. $528,000.00
Anticipo de clientes $400,000.00
Proveedora del Centro, S.A. de C.V.
Ventas $800,000.00
Artículos “A”
IVA trasladado cobrado
Tasa de 16% $128,000.00
Registro de la venta de mercancías, el impuesto al valor agregado (IVA) trasladado cobrado, así como la cancelación del anticipo del cliente “Proveedora del Centro, S.A. de C.V.”
Debe Haber
Costo de ventas
Artículos “A” $600,000.00
Almacén
Artículos “A” $600,000.00
Registro de la venta de mercancías a precio de costo.

A continuación se registran en cuentas de mayor:

Bancos Anticipo de clientes
1) $400,000.00 2) $400,000.00 $400,000.00 (1
2) $528,000.00
Ventas Costo de ventas
$800,000.00 (2 2A) $600,000.00
IVA trasladado cobrado Almacén
$128,000.00 (2 $600,000.00 (2A

Es importante señalar que al momento de hacer la entrega de la mercancía se debe cancelar el anticipo de clientes y registrar, asimismo, el costo de lo vendido, además el IVA se cobraría al momento en que se lleve a cabo jurídicamente la enajenación, en nuestra opinión antes no habría traslado, como se verá más adelante en las disposiciones fiscales.

En el estado de posición financiera la cuenta de anticipo de clientes se presenta en el pasivo circulante en el grupo de cuentas por pagar, ya que si no se efectúa la venta o no se presta el servicio, se tiene que devolver el anticipo.

Anticipos a proveedores

La NIF C-4 “Inventarios” en su párrafo 44.7.6.1. establece que los anticipos a proveedores deben tratarse conforme a la NIF C-5 “Pagos anticipados” y sólo deben reconocerse como inventarios los activos que cumplan con la definición de éstos que se incluye en el inciso h) del párrafo 30.1. de esta NIF, que por su importancia se comenta a continuación:

__________________________________________________________________

Son activos no monetarios sobre las cuales la entidad ya tiene los riesgos y beneficios:

• Adquiridos y mantenidos para su venta en el curso normal de las operaciones de una entidad.

• En proceso de producción o fabricación para su venta como productos terminados.

• En forma de materiales a ser consumidos en el proceso productivo o en la prestación de los servicios.

__________________________________________________________________

Al respecto, cuando los proveedores transfieren a la entidad adquirente los riesgos y beneficios de los artículos que se adquieren deben reconocerse la adquisición del activo (inventario) en su totalidad como parte del rubro de inventarios, es decir, si la entidad tiene la certeza de que dio un anticipo a un proveedor y éste le entregara inventarios, además de que se garantice que el precio no variará, los anticipos a proveedores deben registrarse como inventarios, ya que en caso contrario deben registrarse como pagos anticipados.

Al respecto, de acuerdo con la NIF C-5 “Pagos anticipados” son activos de pagos efectuados en efectivo o equivalentes con la finalidad de asegurar el abastecimiento de bienes, servicios u otros beneficios que se van a recibir en el desarrollo normal de las operaciones futuras de las entidad, pero significa que no deben registrarse como inventarios. Estos pagos pueden hacerse, por ejemplo, pagos de la entidad a cuenta de futuras adquisiciones como:

• Inventarios (mercancías).

• Activos fijos (maquinaria, computadoras, etcétera).

• O, en su caso, para un gasto (material para publicidad, papelería, etcétera).

Pero además pueden hacerse para la adquisición de servicios como: publicidad, rentas de inmuebles, primas de seguros, entre otros.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el Régimen General de la LISR (entidad) dedicada a la fabricación de zapatos que en junio de 2016 otorgó un anticipo a uno de sus proveedores para la adquisición de materia prima y materiales que se utilizarán en el empaque pero que en julio se recibió la mercancía correspondiente y el CFDI, por lo que desea realizar su registro contable:

Debe Haber
Anticipo a proveedores
Empaques del Sur, S.A. de C.V. $100,000.00
Bancos
Banco del Sur, S.A. $100,000.00
Registro del anticipo al proveedor “Empaques del Sur, S.A. de C.V.” para la futura adquisición de mercancía.
Debe Haber
Almacén
Artículos “B” $200,000.00
IVA acreditable pagado $32,000.00
Tasa de 16%
Bancos
Banco del Sur, S.A. $132,000.00
Anticipo a proveedores  
Empaques del Sur, S.A. de C.V. $100,000.00
Registro de la compra de mercancías a precio de adquisición, el IVA pagado y cancelación del anticipo.

A continuación se registran en cuentas de mayor:

Bancos Anticipo a proveedores
$100,000.00 (1 1) $100,000.00 $100,000.00 (2
$132,000.00 (2
Almacén IVA acreditable pagado
2) $200,000.00 2) $32,000.00

Es importante señalar que al momento de recibir la mercancía se debe cancelar el anticipo a los proveedores y registrar la entrada de la mercancía al almacén, asimismo, el IVA se pagaría al momento en que se lleve a cabo jurídicamente la compra, en nuestra opinión antes no habría traslado de IVA, como se verá más adelante en las disposiciones fiscales.

En el estado de posición financiera la cuenta de anticipo a proveedores se presenta en el activo circulante en el grupo de pagos anticipados, ya que si no se efectúa la compra o se recibe el servicio, nos tienen que devolver el anticipo.

Es importante señalar que los anticipos a proveedores no tiene la naturaleza de una cuenta por cobrar, en virtud de que el boletín C-3 “Cuentas por cobrar”, en su párrafo 2, establece lo siguiente:

__________________________________________________________________

Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por ventas, servicios prestados, otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.

__________________________________________________________________

Sin embargo, sí tendrán la naturaleza de los demás activos de la entidad y esto con base a lo que se establece en la NIF A-5 “Elementos Básicos de los Estados Financieros”, en su párrafo 4, el cual señala lo siguiente:

__________________________________________________________________

Un activo es un recurso controlado por una entidad, identificado, cuantificado en términos monetarios, del que se esperan fundadamente beneficios económicos futuros, derivado de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicha entidad.

__________________________________________________________________

Entonces en el estado de posición financiera los pagos anticipados (anticipo a proveedores) se presenta en el último rubro del activo circulante cuando el periodo en el cual se espera obtener sus beneficios económicos futuros es igual o menor a un año o al ciclo normal de operaciones de la entidad, caso contrario deben presentarse como parte del activo no circulante, por ejemplo, para anticipos para compras futuras de propiedades, planta y equipo. En el ejemplo se trata de anticipos a proveedores para la adquisición de inventarios en el activo circulante.

A continuación se muestra la presentación en el estado de posición financiera del saldo tanto de los anticipos de clientes (pasivo circulante) como de los anticipo a proveedores (activo circulante).

Estado de posición financiera al ____ de __________de 20___.
ACTIVO PASIVO
circulante circulante
Caja y bancos nacionales $794,300.00 Anticipo de clientes $326,000.00
Cuentas
y documentos
por cobrar
$43,600.00 Contribuciones por pagar 32,000.00
Inventarios $494,200.00
Anticipo
a proveedores
$214,000.00 $1’546,100.00  
  Suma pasivo $358,000.00

Aspectos fiscales

Anticipo de clientes

Para el caso de las personas morales del título II, el artículo 17, fracción I, de la LISR establece el momento de acumulación de los ingresos en el caso de enajenación de bienes o prestación de servicios cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

• Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

• Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

• Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Como se estableció anteriormente para efectos contables no hay ingreso, por el contrario es un pasivo, desde nuestro punto de vista en materia fiscal también debe interpretarse que jurídicamente no hay enajenación de bienes por no existir cosa y precio pactados; igualmente, en el caso de prestación de servicios no hay obligación y precio pactados, por tanto, no se deberán acumular los anticipos; sin embargo, esto será motivo de controversias con las autoridades fiscales, por lo que es importante que considere dicha situación.

Igualmente para el caso de las personas físicas del régimen de las actividades empresariales y profesionales, ya que en la enajenación de bienes o prestación de servicios de acuerdo con el artículo 100 de la LISR están obligadas al pago del impuesto sobre la renta (ISR), cuando obtengan los siguientes ingresos:

1. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, conforme al artículo 16 del CFF.

2. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la LISR.

Al respecto, el artículo del artículo 102 de la LISR establece que los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos y se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

En nuestra opinión si la persona física no ha realizado las actividades que se señalan en los numerales 1 y 2, no deberán acumular los anticipos recibidos; sin embargo, esto será motivo de controversias con las autoridades fiscales, por lo que es importante que consideres dicha situación. El mismo tratamiento sería aplicable para las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).

Ejemplo:

Una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, dedicada a la compraventa de equipos de oficina, recibió cantidades anticipadas de un posible cliente, por lo que desea saber si debe acumular el ingreso para efectos del ISR. Los datos son los siguientes:

Anticipo de clientes (pasivo) $12,800.00
Determinación del ingreso acumulable
Ingreso acumulable para efectos del ISR $0.00

Las personas físicas que tributen en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, o bien en el RIF, no deberán acumular para efectos del ISR los anticipos que reciban cuando no hayan realizado las actividades antes mencionadas; sin embargo, como se comentó antes será motivo de controversia con la autoridad fiscal, por lo que es importante que considere dicha situación.

Anticipos a proveedores

a) Anticipos por gastos

El artículo 25, último párrafo, de la LISR establece que cuando por los gastos, por ejemplo: papelería, honorarios, renta de local, entre otros, los contribuyentes hubieren pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII, de la misma ley.

Al respecto, serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

• Se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó.

• Reunir en el ejercicio siguiente el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo.

La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo; no obstante, si se cancela la operación y el monto del anticipo no los devuelven, los contribuyentes deberán cancelar la deducción del anticipo en el periodo en que se haya considerado como tal.

Cabe señalar que lo anterior aplica también para las personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empresariales y profesionales y el RIF.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el régimen general de la LISR, dedicada a la compraventa de refacciones, en junio otorgó un anticipo a un proveedor para la adquisición de papelería, el cual le entregó un comprobante fiscal. Los datos son los siguientes:

Pagos anticipados (anticipo a proveedores) $20,000.00
Determinación de la deducción autorizada
Deducción autorizada (gasto) $20,000.00

En todo caso para efectuar la deducción de anticipos, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. Además, no debe corresponder a un gasto relacionado con el costo de lo vendido.

b) Anticipos por adquisición de mercancías

Conforme al artículo 28, fracción XXVIII, de la LISR, no serán deducibles los anticipos que se otorguen para las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o para los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de la LISR, ni formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de dicha ley.

Al respecto, el monto total de las adquisiciones o de los gastos se deducirán en los términos de la Sección III “El costo de lo vendido” del título II de la LISR, en el ejercicio en que se acumule el ingreso derivado de la enajenación de los bienes y siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.

En el caso de personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, o bien en el RIF, los anticipos que otorguen por concepto de adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, no serán deducibles en su totalidad, siguiendo el criterio que jurídicamente no hay enajenación o prestación de servicios.

c) Anticipos para la adquisición de activos fijos

Como se mencionó en el aspecto contable de acuerdo con la NIF C-5 “Pagos anticipados” estos pagos pueden hacerse, por ejemplo, pagos de la entidad a cuenta de futuras adquisiciones como: inventarios (mercancías), activos fijos (maquinaria, computadoras, etcétera), entre otros. En el caso de la adquisición de activos fijos, el artículo 32, segundo párrafo, de la LISR, señala que activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de dichos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Lo anterior es muy claro que en el caso de que se otorgan anticipos para la adquisición de activos fijos, el bien no se ha recibido y por consiguiente no se está en condiciones para la realización de actividades y para su uso en servicio del contribuyente, el cual no puede considerarse como activo fijo y, por tanto, la erogación debe considerarse como anticipo a proveedores.

IVA

El artículo 1O. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) señala que estarán obligadas al pago de IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional: enajenen bienes, presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes, así como importen bienes o servicios. El impuesto se calculará la tasa general de 16% o, en su caso, la tasa de 0%; sin embargo, no se estará obligado cuando la propia ley establezca que se estará exento de pagar el impuesto.

Como se abordó al principio del artículo, cuando se recibe un anticipo jurídicamente no hay enajenación de bienes o prestación de servicios (no hay cosa ni precio), por tanto, no hay causación de IVA y como se comentó contablemente no hay ingreso.

Al respecto, conforme al artículo 1o.-B de la LIVA si un contribuyente obligado al pago del IVA recibe alguna cantidad a cuenta del precio (pago a cuenta o parcialidad) que se haya pactado por alguno de los actos o actividades antes mencionados, se causará el IVA sobre el importe de la contraprestación al momento en que sea efectivamente cobrado, ya que este propio ordenamiento establece su causación con base en el flujo de efectivo, o bien, cuando el interés de acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; sin embargo, es importante comentar que esta interpretación es contraria a la de las autoridades fiscales, por lo que su aplicación podría generar alguna contingencia futura, misma que tendría que resolverse probablemente a través de medios de defensa. Lo mismo sucedería en el caso de los anticipos a los proveedores no se podría acreditar el IVA.

Ejemplos:

1. Una empresa que tributa en el Régimen General de la LISR dedicada a la venta de zapatos recibió un anticipo en junio de un posible cliente, por lo que desea saber el impuesto que deberá trasladar. Los datos son los siguientes:

Anticipo de clientes $124,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA trasladado
IVA trasladado cobrado $0.00

En este caso por tratarse de cantidades anticipadas, no se ubica en el hecho generador de la contribución, al no realizar los actos o actividades gravados contemplados por la LIVA, por tanto, dichas cantidades no serían objeto del pago del IVA.

2. Un contribuyente dedicado a la compraventa de muebles entregó un anticipo a un proveedor de materiales para la adquisición de materiales que se utilizará en el empaque, por lo que desea saber el impuesto que deberá acreditar. Los datos son los siguientes:

Anticipo a proveedores $68,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA que podrá acreditar
IVA acreditable pagado $0.00

En este caso por tratarse de cantidades anticipadas, no se ubica en el hecho generador de la contribución, al no realizar los actos o actividades gravados contemplados por la LIVA, por tanto, no habría acreditamiento de IVA.

Ahora bien, no hay que confundir el tratamiento del anticipo con el de un pago en parcialidades; si el precio del bien y la cosa ya fueron definidos pero se pacta que se cubrirá en parcialidades, toda vez que el impuesto ya se causa con cada cobro, de conformidad con el artículo 1o.-B de la LIVA, si se reúnen los requisitos para su acreditamiento en términos del artículo 5o. de la misma ley se trasladará y se podrá acreditar el IVA de dichas parcialidades en el mes en que los hubiese pagado, siempre y cuando cuente con el comprobante fiscal, de acuerdo con la fracción III del artículo 32 de la LIVA.

Ejemplo:

Monto de la enajenación (precio total) $150,000.00
Parcialidades 3
Monto de la primera parcialidad cobrada $50,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA por trasladar
Monto de la primera parcialidad cobrada $50,000.00
(×) Tasa de IVA 16%
(=) IVA trasladado cobrado $8,000.00

En este caso por tratarse del cobro de una parcialidad y no de un anticipo, se debe trasladar el IVA.

Conclusión

En el presente artículo analizamos el aspecto contable y fiscal de los anticipos que se reciben de los clientes y de los que se otorgan a los proveedores, los cuales dependen de la contratación para la adquisición de los bienes o prestación de servicios, a fin de saber si estamos en presencia de un verdadero anticipo, o bien, de un pago a cuenta (parcialidades).

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

  1. Los anticipos son cantidades que se reciben o entregan a cuenta del precio total cuando jurídicamente existe enajenación o prestación de servicios:

□ Verdadero □ Falso

  1. Los anticipos a proveedores se consideran pagos anticipados para efectos contables:

□ Verdadero □ Falso

  1. Los anticipos de clientes se consideran ingresos para efectos contables:

□ Verdadero □ Falso

 

C.P.A. y M.A. Manuel Alcalá Flores

C.P.A. y M.A. José Chávez Pérez

L.A.E. y M.D.O. Job Viramontes Saldivar

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.

 

Introducción

En artículos anteriores hemos abordado la compleja y controversial figura de la determinación presuntiva, la primera con algunos comentarios acerca de la figura y su ubicación en el derecho en general para luego, en la segunda oportunidad, abordarla desde el punto de vista de su marco jurídico.

En ese sentido, comentábamos que la figura se ubica en el Código Fiscal de la Federación (CFF), esto en su Título III, mismo que se intitula “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, y que en su capítulo I regula y establece las mencionadas facultades presuntivas. Así, la figura se establece en los artículos del 55 al 63, además de también encontrarse referida en su reglamento en los numerales 63 y 64.

Finalmente, concluimos esos comentarios con el análisis y comentarios de las seis fracciones contenidas en el artículo 55 del CFF, mismas que relacionan las referidas causales que pudiera dar pie a que la autoridad fiscal invoque la determinación presuntiva, con todas las consecuencias que ello trae consigo.

Sin embargo, el estudio de la figura hasta aquí no está ni remotamente acabada, toda vez que falta conocer y comentar, entre otras cosas, su procedimiento legal de cálculo o marco operativo, además de conocer la aplicación que en casos específicos y mediante sus pronunciamientos los tribunales del Poder Judicial han tenido, así como de la constitucionalidad, que en esos y otros y diversos casos han tenido que dilucidar los citados tribunales judiciales.

Por lo antes expuesto, en esta oportunidad abordaremos la figura desde su procedimiento de cálculo, y desde el punto de vista del Código Tributario Federal, como norma que la estatuye y regula.

Rubros de la determinación presuntiva

Es generalmente aceptado que, en el ámbito del derecho y para efectos de su aplicación, invariablemente las normas deben contemplar expresamente la aplicación o marco operativo de las figuras o instituciones que lo integran.

En ese sentido, en tratándose de la figura aquí estudiada, la norma que establece la mecánica operativa o procedimiento a seguir por las autoridades fiscales se establece por el artículo 56 del CFF. Esto a la letra de siguiente manera:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

_____________________________________________________________________________

Hay que aclarar que el precepto transcrito, inicialmente, hace referencia al artículo 55, que es la norma que establece las causales de aplicación de la presunción. También se refiere a la figura del ingreso bruto como fundamental para el cálculo de la utilidad fiscal de los contribuyentes en tratándose del impuesto sobre la renta (ISR), o en caso de que se trate de impuestos indirectos como los impuestos al valor agregado (IVA) o especial sobre producción y servicios (IEPS), cuya base se determina con el cálculo del valor de actos o actividades realizados por los contribuyentes, según estatuyen las correspondientes leyes fiscales.

Así, el párrafo transcrito y en tratándose del ISR, señala que para efectos de la determinación presuntiva, establece que la autoridad calculará los citados ingresos lo que, sin duda, es distinto a la presunción de ingresos denominados por la ley como “acumulables”, lo cual es corroborado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, esto mediante la emisión de la tesis aislada II.3o.A.99 A (10a), visible en la página 1920, del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, tomo II, de marzo de 2014, en la que el H. Tribunal Colegiado señala que son dos modalidades distintas y diferentes: “La ‘presunción de ingresos’ es una facultad de la autoridad tributaria que opera al nivel de los ‘ingresos acumulables’, para calcular la base del impuesto sobre la renta;…” y “…la ‘presunción de utilidades’ se aplica sobre ‘ingresos brutos’ declarados, y dependiendo de la actividad a la que se dedique el contribuyente de que se trate, …”. La tesis íntegra es la siguiente:

_____________________________________________________________________________

RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPTOS “PRESUNCIÓN DE INGRESOS” Y “PRESUNCIÓN DE UTILIDADES”, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- La “presunción de ingresos” es una facultad de la autoridad tributaria que opera al nivel de los “ingresos acumulables”, para calcular la base del impuesto sobre la renta; es decir, una vez realizada la determinación presuntiva se adicionarán los ingresos presuntos a los acumulables, para obtener la base, aplicar la tasa correspondiente y determinar la cantidad que corresponderá pagar al contribuyente, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. En cambio, la “presunción de utilidades” se aplica sobre “ingresos brutos” decla­rados, y dependiendo de la actividad a la que se dedique el contribuyente de que se trate, se aplicará el porcentaje que se prevea en cada caso, de conformidad con el artículo 90 del ordenamiento mencionado; diferencias determinantes al revisar la legalidad de los actos de autoridad relacionados con estas dos modalidades diferentes de presunción.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 263/2011.- Administradora Local Jurídica de Tlaxcala del Servicio de Administración Tributaria.- 23 de marzo de 2012.- Unanimidad de votos.- Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Secretario: Enrique Orozco Moles.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

_____________________________________________________________________________

De igual forma, el primer párrafo del precepto determina que dichos cálculos los podrá utilizar la autoridad fiscal, aplicando indistintamente cualesquier de los cinco elementos que luego relaciona, y que nosotros analizamos y comentamos aquí con apoyo en pronunciamientos del Poder Judicial Federal.

 

Cálculo de la determinación presuntiva

Como se ha señalado, el artículo regulatorio de la figura estudiada en cuanto a las herramientas o información a que puede acudir la autoridad fiscal para efectos de su aplicación, se relacionan cada una a lo largo del precepto fiscal federal.

 

Cálculo con datos de la contabilidad

La fracción I del artículo 56 inicia estableciendo que se podrá determinar presuntivamente los ingresos brutos o el valor de actos o actividades de los contribuyentes con los datos que la propia autoridad fiscal encuentre en sus registros contables de las operaciones diarias.

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.

_____________________________________________________________________________

Estrechamente relacionado con lo anterior, el artículo 59 del mismo CFF, enumera en ocho conceptos las diversas fuentes, bases o rubros genéricos para la realización de la presunción por parte de la autoridad, en la que destaca sobremanera los datos y registros contables de los contribuyentes (fracciones I, II, y V), sin que ello sea único, toda vez que también los movimientos bancarios se enlistan en las fracciones III, IV y VI, así como los inventarios (fracción VIII), y por último la fracción IX, que establece como base para la aplicación de la figura la exportación de bienes.

Inclusive, los artículos 60 y 61 del mismo código tributario que regulan, respectivamente, las adquisiciones que no se hubieran registrado en la contabilidad del sujeto pasivo, en tanto que el segundo numeral citado ubica dicha técnica en primer lugar como fuente, con lo que la información contable se vuelve de suma importancia y trascendencia para la autoridad fiscal en la aplicación de la figura aquí estudiada.

Por lo anterior, consideramos que las ocho fuentes o rubros de determinación presuntiva, dan pie a otra colaboración, misma que luego efectuaremos.

Cálculo con datos de declaraciones

Otra fuente de información que el CFF le establece a la autoridad, es la que pudiera ser obtenida de las propias declaraciones del ejercicio de los contribuyentes, sin importar a qué contribución se refiera aquélla, además de las modificaciones que las mismas hubiesen tenido por motivo del ejercicio de facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del propio CFF. La fracción II del artículo 56 establece esto de la siguiente forma y términos:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.

_____________________________________________________________________________

Cálculo con información de terceros

La tercera fuente a la que pude acudir la autoridad fiscal federal, es la contemplada por la fracción III del numeral en comento, y se refiere a la información que pudiera ser obtenida de terceros que tengan relación de negocios con el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria. La fracción es la siguiente:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.

_____________________________________________________________________________

Corrobora lo anterior de dicha causal el artículo 62 del mismo CFF, cuando en cuatro fracciones regula y establece líneas de contacto entre la información proporcionada o los documentos de los terceros señalados por la fracción transcrita.

De forma tal que en el caso de la tercería y sus consecuencias en términos de la presunción, según determina el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, legalmente puede ir más allá. Esto cuando en la tesis aislada II. 4o.A 17ª, visible en la página 3083, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, de marzo de 2010, expresa que: “…debe llamarse a ésta con el carácter de tercero, a efecto de que haga valer lo que a su derecho convenga,…”. La tesis completa se transcribe:

_____________________________________________________________________________

TERCERO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE LLAMARSE CON ESE CARÁCTER A LA PERSONA FÍSICA O MORAL RELACIONADA CON EL ACTOR QUE PROPORCIONÓ A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA CUAL LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SUS INGRESOS EN LA QUE SE SUSTENTÓ EL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO.- De conformidad con el artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otros, el tercero, entendiéndose por éste a la persona física o moral que cuente con un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Consecuentemente, en el supuesto de que el actor impugne un crédito fiscal sustentado en la determinación presuntiva de sus ingresos, con base en la información proporcionada a la autoridad hacendaria por una persona física o moral relacionada con él, debe llamarse a ésta con el carácter de tercero, a efecto de que haga valer lo que a su derecho convenga, pues lo que se resuelva en cuanto a la improcedencia de la indicada determinación podría afectar su derecho previsto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a considerar como deducibles las cantidades determinadas como ingresos a cargo del actor.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Revisión fiscal 46/2009.- Administrador Local Jurídico de Naucalpan, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada.- 9 de noviembre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason.- Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.

Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordenó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1555, con el rubro: “TERCERO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBE LLAMARSE CON ESE CARÁCTER A LA PERSONA FÍSICA O MORAL RELACIONADA CON EL ACTOR QUE PROPORCIONÓ A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA INFORMACIÓN CON BASE EN LA CUAL LLEVÓ A CABO LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SUS INGRESOS EN LA QUE SE SUSTENTÓ EL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO.”

_____________________________________________________________________________

Cálculo con información de actos de molestia

Sin duda, otra fuente de información que puede utilizar la autoridad fiscal para la determinación presuntiva, es la que obtiene por el ejercicio de sus facultades de molestia o de comprobación, facultad que se contempla en la fracción IV del numeral en comento, y según a la letra se relaciona:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

_____________________________________________________________________________

A mayor abundamiento en esta causal de determinación, también el artículo 63 del propio código tributario determina en su primer párrafo a la letra, entre otras cosas, que: “…podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales”. El párrafo es el siguiente:

_____________________________________________________________________________

Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

_____________________________________________________________________________

En ese tenor, los tribunales se han tenido que pronunciar, por lo que en concreto y hace ya algún tiempo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, vía la tesis aislada s/n visible en la página 283 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, de abril de 1991, ha señalado que: “…cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria la autoridad advierta que el visitado se encuentra en alguno de los supuestos de determinación presuntiva previstas en el artículo 55 de ese ordenamiento legal y tenga elementos suficientes para apreciar la situación del visitado, le hará saber a éste, mediante acta parcial, que existe la posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva y que cuenta con quince días a partir de esa notificación, para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el período del ejercicio sujeto a revisión,…”. La tesis íntegra se reproduce a continuación:

_____________________________________________________________________________

UTILIDAD FISCAL. EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA PRESUNTIVAMENTE, NO CONSTITUYE UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD.- De acuerdo con el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria la autoridad advierta que el visitado se encuentra en alguno de los supuestos de determinación presuntiva previstas en el artículo 55 de ese ordenamiento legal y tenga elementos suficientes para apreciar la situación del visitado, le hará saber a éste, mediante acta parcial, que existe la posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva y que cuenta con quince días a partir de esa notificación, para corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que se causen en el período del ejercicio sujeto a revisión, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez por quince días más. En el caso de que el visitado presente la forma de corrección de su situación fiscal, deberá proporcionar copia a los visitadores, los cuales, de constatar que no existen otras irregularidades deberán concluir la visita, y en el supuesto de que el visitado sólo corrija su situación parcialmente o no la corrija bien, corrigiéndola aún subsistan irregularidades que aclarar, la visita deberá continuar hasta agotar la investigación respectiva, asentando en el acta final estas circunstancias. Esta es la interpretación correcta del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a la voluntad del legislador, el cual quiso otorgar al contribuyente visitado la oportunidad de corregir su situación fiscal antes de que concluyera la visita de auditoría, evitándole mayores problemas, por lo que al utilizarse el término “podrá” se refiere al hecho de “tener expedita la facultad de hacer una cosa, tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa”, conforme a la voz “poder” consultable en la página mil cuarenta y dos del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y no debe de entenderse como que otorga facultad discrecional o potestativa a la autoridad fiscal de conceder o no la oportunidad al visitado de corregir su situación fiscal, sino como un deber de ésta el acatar lo preceptuado en el numeral en comento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 1123/90.- Kenosha en Puebla, S.A.- 29 de noviembre de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: Guadalupe Robles Denetro.

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Cálculo con información indirecta

Finalmente, el artículo aquí analizado establece en su V y última fracción que la autoridad fiscal, podrá determinar presuntivamente el ingreso o los actos o actividades realizados por el contribuyente utilizando también medios indirectos del ámbito económico o incluso de cualquier otra fuente, según a la letra expresa la fracción:

_____________________________________________________________________________

Artículo 56.

V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

_____________________________________________________________________________

Al respecto, nos parece oportuno comentar que lo preceptuado por esta fracción ha sido considerado por los tribunales judiciales también para otras contribuciones. Esto, sin duda, en razón de que las normas que estatuyen esas contribuciones regulan la figura, amén de la supletoriedad del CFF, prevista en su artículo 1o., primer párrafo.

Así, tenemos que las autoridades competentes en el caso de los derechos, específicamente en tratándose por la prestación de servicios de agua, se encuentran en posibilidad legal de aplicar la figura aquí estudiada, atento lo disponen los numerales 228 y 229 de la Ley Federal de Derechos (LFD) y según expresa la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal, mediante la emisión de la tesis jurisprudencial 2a./J.200/2006, visible en la página 553, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, de enero de 2007, donde señala que: “…la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos para establecer el volumen del líquido usado,…”. La jurisprudencia íntegra es la siguiente:

_____________________________________________________________________________

DERECHO SOBRE AGUA. PARA LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE SU COBRO, CONFORME AL ARTÍCULO 229 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, LA AUTORIDAD PUEDE OPTAR POR CUALQUIERA DE LOS MÉTODOS QUE PREVÉ ESE NUMERAL PARA CALCULAR EL VOLUMEN USADO, EXPLOTADO O APROVECHADO.- A partir de la reforma al artículo 229 de la Ley Federal de Derechos en 1985, el legislador utilizó el término “indistintamente” en su texto, con lo cual estableció que para la determinación presuntiva relativa al cobro de derechos sobre agua a que se refiere el artículo 228 de la propia ley (misma que está relacionada con el incumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, consistentes en realizar los pagos, contar con medidores y tenerlos en buen funcionamiento, los que deberán tener los sellos oficiales e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso para verificar su lectura; asimismo, dar aviso de las descomposturas y llevar un registro de las lecturas del medidor), la autoridad correspondiente puede optar por cualquiera de los métodos ahí previstos para establecer el volumen del líquido usado, explotado o aprovechado, a saber, el volumen que señale el título (de asignación, concesión, permiso o autorización); los volúmenes de los registros o las declaraciones anteriores; las características de sus instalaciones; la información obtenida por el ejercicio de las facultades de comprobación; los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase o cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal, sin que exista un orden de preferencia entre ellos, pero tomando en consideración que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, se deberá realizar la determinación presuntiva como convenga a las características de las variadas situaciones que puedan presentarse, de manera razonable y lógica.

Contradicción de tesis 193/2006-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 200/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de diciembre de dos mil seis.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

_____________________________________________________________________________

Conclusión

La determinación presuntiva es compleja y de difícil manejo, sobre todo por el respeto constitucional que la misma requiere, esto por los sujetos integrantes de la relación jurídico-tributaria, también puede constituirse como una figura invaluable para la autoridad fiscal en la consecución de los recursos necesarios para el gasto público.

Hay que destacar que para efectos de su cálculo para su aplicación, la norma adjetiva que la estatuye señala los medios que las autoridades podrán utilizar para la determinación legal de las contribuciones, sean o no impuestos, consistentes dichos medios en la información generada por el propio contribuyente, destacando sobremanera la contabilidad y el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Sin embargo, todo ello y siempre con la salvedad de la prueba en contrario, esto porque la figura prevaleciente en el campo tributario se inscribe como iuris tantum, y dicha presunción se destruye si el contribuyente comprueba fehacientemente que su actuación siempre estuvo apegada a derecho.

Finalmente, la información que relaciona el precepto aquí comentado, según quienes esto escriben, es suficiente para que la autoridad fiscal esté en las mejores condiciones de conseguir los ingresos, siempre insuficientes, para el desarrollo de las funciones del Estado, consistentes en la prestación de servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales de la población.

 

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Introducción

Mucho hemos hablado en artículos anteriores de los antecedentes que dieron origen a la implementación de un medio electrónico de comunicación entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, nos referimos al Buzón Tributario, pues a partir de 2016 se han puesto en funcionamiento diversos trámites a través de este canal, con la finalidad de que los particulares se vayan familiarizando con dicho mecanismo a efecto de hacer más fácil y económica la comunicación entre el fisco y los particulares.

Derivado de lo anterior, las autoridades fiscales ya llevan a cabo notificaciones por este medio electrónico de actos administrativos que pueden ser recurribles como la imposición de alguna multa, la resolución a una solicitud de devolución, entre otros. Por ello, en el presente artículo veremos el procedimiento de las denominadas notificaciones electrónicas a efecto de conocer cómo se llevan a cabo para que el contribuyente tenga total conocimiento de dichos actos procesales y no se encuentre en desventaja ante el fisco.

Concepto de notificación

Antes de entrar a ver el procedimiento de una notificación electrónica es importante recordar el significado de la palabra notificar. De conformidad con el Diccionario de la lengua española notificar significa: “Dar noticia de algo o hacerlo saber con propósito cierto”; en el ámbito jurídico de la misma fuente tenemos la siguiente definición: “Comunicar formalmente a su destinatario una resolución administrativa o judicial”.

En ese orden de ideas, podemos definir a la notificación como la acción de dar a conocer a un particular cierta noticia que le interesa sólo a él por medio de un acto formal previsto en una norma adjetiva publicada con anterioridad.

Apoyándonos en un criterio emitido por el Poder Judicial Federal tenemos la siguiente definición:

__________________________________________________________________________________________________

Época: Octava Época

Registro: 218383

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo X, Octubre de 1992

Materia(s): Administrativa

Tesis:

Página: 466

TÉRMINOS. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS.- La notificación es un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional. Del contenido de este precepto se infiere el propósito del Constituyente, de que ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido oportunidad de defenderse en forma adecuada. Por derivación de ese principio constitucional, el acto procesal de notificación debe entenderse como el medio específico a través del cual se produzca la certeza de que el particular afectado por el acto que se le notifica tuvo pleno conocimiento del mismo, lo que supone que sea de tal manera claro, fidedigno y completo, que se encuentre en posibilidad de defenderse de él. Esto explica que, jurídicamente, sólo se puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de la misma: el dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución y el que surta sus efectos. Consecuentemente, cuando la ley señala que algún acto se debe realizar dentro de un término contado a partir de la fecha de notificación correspondiente, debe entenderse que el cómputo de ese término sólo podrá hacerse después de que la notificación se perfecciona jurídicamente, o sea, cuando surte sus efectos.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

__________________________________________________________________________________________________

Entonces para que se tenga esa certeza de que el particular tenga conocimiento de la actuación de la autoridad deberá perfeccionar la realización de dicho acto procesal, y es precisamente lo que buscan asegurar las autoridades fiscales a través de las notificaciones por medio del Buzón Tributario.

Marco legal de las notificaciones electrónicas

El acto procesal de la notificación que realice cualquier autoridad deberá respetar los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se señala que para que un particular sea molestado en su persona deberá respetarse el estado de derecho, además de que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En dicho mandamiento escrito deberá estar perfectamente descrito el acto administrativo de que se trate, y para ello se deberá efectuar la notificación correspondiente, por ello, es importante para las autoridades asegurarse que el acto que dé inicio a sus actuaciones se lleve a cabo sin margen de error.

En el siguiente cuadro veremos las disposiciones legales aplicables a estos principios y los relativos a las notificaciones electrónicas en términos del Código Fiscal de la Federación (CFF) y su reglamento.

Cuerponormativo Artículos Descripción
Constitución 14 y 16 Atendiendo a los principios del debido proceso y seguridad jurídica:• Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

• Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

CFF 17-K, fracción I y 134,fracción I Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un Buzón Tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través del cual:

  • La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

• Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

  • Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el Buzón Tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el Buzón Tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el SAT.

Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) 11 • Para los efectos del artículo 17-K, fracción I, del CFF, en caso de que el contribuyente ingrese a su Buzón Tributario para consultar los documentos digitales pendientes de notificar en día u hora inhábil, generando el acuse de recibo electrónico, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.

Procedimiento de notificaciones por Buzón Tributario

El procedimiento de la notificación por medio del Buzón Tributario viene descrito en la fracción I del ya mencionado artículo 134 del CFF, en este caso lo vamos analizar a efecto de que quede comprendido dicho procedimiento.

Los actos administrativos que pueden ser notificados por medio del Buzón Tributario son los siguientes:

Citatorios.

Requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Requerimientos de documentación o información relacionada con promociones realizadas por los particulares o con actos de fiscalización.

Actos administrativos recurribles como determinación de créditos fiscales, la negativa a una solicitud de devolución, entre otros.

A continuación detallaremos el procedimiento que emplea la autoridad para notificar por medio del Buzón Tributario:

1. Aviso al contribuyente

Previo a la notificación del acto de que se trate, las autoridades fiscales darán aviso al contribuyente por medio de un mensaje que será enviado al correo electrónico que éste haya dado de alta en el Buzón Tributario, con la finalidad de informarle que cuenta con un plazo de tres días para consultar la notificación del acto administrativo de que se trate. El mensaje que es enviado al correo electrónico se muestra de la siguiente forma:

Como puedes observar claramente en este ejemplo, el mensaje hace mención de un acto administrativo, los cuales ya mencionamos previamente que pueden ser notificados por esta vía.

El correo tiene un archivo adjunto en formato PDF que contiene la descripción del aviso electrónico de notificación donde se detalla la hora del mismo y las disposiciones legales aplicables.

Ejemplo del aviso electrónico de notificación pendiente en el Buzón Tributario

2. Ingresar al Buzón Tributario

Una vez que el contribuyente tiene conocimiento del aviso podrá ingresar inmediatamente a consultar la notificación pendiente.

Una vez que se elige la opción aparecerán los detalles del o los actos administrativos pendientes de notificar, debiendo elegir la opción “Documento”, se mostrará un mensaje antes de firmar la notificación, se da clic en “Aceptar”.

3. Generación del acuse de recibo electrónico

Finalmente se habilitará el recuadro para que se introduzcan los datos de la firma electrónica del contribuyente, pues recordemos que tiene los mismos efectos de una firma autógrafa, y el hecho de plasmarla corrobora la autenticidad del contribuyente y se generará el acuse de recibo electrónico.

Ejemplo de acuse de recibo electrónico

Podemos concluir que se generan tres documentos cuando se llevan a cabo las notificaciones por el Buzón Tributario, dichos documentos son:

1. Aviso electrónico de notificación pendiente en el Buzón Tributario.

2. Acuse de recibo electrónico.

3. Acto administrativo que se notifica, por ejemplo, resoluciones administrativas, multas, requerimientos, etcétera

Cuándo se tendrá por realizada la notificación

La notificación se tendrá por realizada cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó con su e.firma para abrir el documento a notificar.

Recordemos que el contribuyente cuenta con un plazo de tres días hábiles para abrir el documento digital pendiente de notificar en el Buzón Tributario, contado a partir del día siguiente al envío del aviso enviado al correo electrónico. En caso de que no abra el documento digital en dicho plazo, la notificación del acto administrativo se tendrá por realizada al cuarto día, en términos del artículo 134, fracción I, séptimo párrafo, del CFF.

Ejemplo: El aviso de la notificación pendiente se envió al correo electrónico del contribuyente el 23 de mayo de 2016.

MAYO 2016
L M M J V S D
1
2 3 4 5 6 7 8
9 10 11 12 13 14 15
16 17 18 19 20 21 22
23 * 24**(Día 1) 25(Día 2) 26(Día 3) 27***(Día 4) 28 29
30 31

* Se envía el aviso al correo electrónico del contribuyente.

** Inicia el cómputo de los tres días hábiles para abrir el documento pendiente de notificar.

*** En caso de no haber abierto el documento se tendrá por notificado al contribuyente y se generará en automático el acuse de recibo electrónico.

Horario para realizar las notificaciones por Buzón Tributario

En términos de la regla 2.12.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-16) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de diciembre de 2015, el SAT realizará notificaciones a través del Buzón Tributario en el horario comprendido de las 9:30 a las 18:00 horas (de la Zona Centro de México).

En caso de que el acuse de recibo se genere en día u hora inhábil, la notificación se tendrá por realizada a partir de las 9:30 horas (Zona Centro de México) del día hábil siguiente.

Cuándo surtirán efectos

las notificaciones

Recordemos que en términos del artículo 135 del CFF, las notificaciones surtirán efecto al día hábil siguiente en que fueron hechas, independientemente de cómo hayan sido realizadas, además se deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.

Conclusión

Como puedes observar, las notificaciones que se realicen por el Buzón Tributario tendrán una mayor eficacia, generándoles un gran beneficio económico y procesal a las autoridades fiscales para sus gestiones administrativas.

En cuanto a los particulares, éstos tendrán una mayor certeza jurídica de los trámites que sean parte, pues este mecanismo asegura que el acto administrativo de que se trate llegue a su destinatario, con la ventaja de que serán avisados con antelación a la notificación del mismo.

C.P. Hugo Coca

Lector, te doy una cordial bienvenida a este capítulo en donde, como ya es costumbre, recordaremos lo visto en la publicación anterior acompañada de una ligera introducción de lo que veremos en esta entrega. Así que sin más demora, comencemos.

En el artículo anterior vimos el presupuesto de efectivo, sus objetivos y estrategias, viendo al finalizar lo que se puede lograr con un buen presupuesto de efectivo. En este capítulo y en los próximos dos analizaremos las principales razones financieras para una adecuada interpretación y toma de decisiones acompañadas de una breve explicación y cuál es el proceso para su análisis.

El análisis financiero es una herramienta gerencial y analítica clave en toda actividad empresarial que determina las condiciones financieras reales en el presente, la gestión de los recursos financieros disponibles, y contribuye a predecir el futuro de la empresa.

Las cifras por “sí solas no nos dicen nada”, por consecuencia, es indispensable una correcta interpretación de las principales razones financieras para lograr una adecuada toma de decisiones.

El proceso del análisis financiero es el siguiente:

1. Recopilación de información. De los diferentes estados financieros, principalmente el estado de situación financiera y el estado de resultados.

2. Interpretación. Es separar o reducir los datos descriptivos y numéricos que integran los estados financieros, con el objeto de interpretar la información financiera explicando los conceptos y las cifras contenidas en ellos, basándose en el análisis y la comparación de los mismos a través de un juicio personal.

3. Comparación. La comparación puede ser con cifras pasadas de la propia empresa, comparar cifras con el sector en el cual se encuentra compitiendo la organización o comparar las cifras con el presupuesto; sin embargo, el análisis financiero presenta algunas limitaciones inherentes a su aplicación e interpretación, puesto que se debe confirmar que la contabilización sea homogénea al realizar la comparación de cifras con empresas semejantes, debido a que las organizaciones muestran distinto nivel de diversificación en tamaño y tiempo de operatividad, en el nivel de internacionalización y en los criterios para la toma de decisiones contables, económicas y financieras.

4. Aplicación o toma de decisiones. Esto es a partir de los tres puntos anteriores, tomar decisiones que pueden ir orientadas, por ejemplo, a hacer un plan de mejoras si es que el desempeño de la empresa no es satisfactorio.

Actualmente en la mayoría de las empresas los indicadores financieros se utilizan como una herramienta indispensable para determinar su condición financiera, ya que a través de su cálculo e interpretación se logra ajustar el desempeño operativo de la organización permitiendo identificar aquellas áreas de mayor rendimiento y aquellas que requieren ser mejoradas.

Los indicadores financieros suministran gran información acerca del funcionamiento y posición financiera de la empresa, básicamente cuando se calculan para una serie de periodos, esto permite determinar promedios y tendencias y también cuando son comparados entre varias empresas del mismo ramo; pues sólo a través de los indicadores financieros es posible la comparabilidad de empresas de una misma actividad indistintamente de su tamaño.

En este artículo analizaremos dos grupos de razones financieras, las cuales son de liquidez y de endeudamiento:

1. Liquidez. Se define como la capacidad que tiene una empresa para obtener dinero en efectivo. Es la proximidad de un activo a su conversión en dinero.

Para medir la liquidez de una empresa se utiliza el ratio o razón de liquidez, la cual mide la capacidad de la empresa para hacer frente a sus obligaciones de corto plazo. Del análisis de estas razones se puede conocer la solvencia de efectivo de la empresa y su capacidad de permanecer solvente en caso de acontecimientos adversos.

2. Endeudamiento. Es la relación existente entre el importe de los fondos propios de una empresa con relación a las deudas que mantiene tanto en el largo como en el corto plazo.

Se trata de precisar los riesgos en los cuales incurren tales acreedores y los dueños de la empresa, así como la conveniencia o la inconveniencia de cierto nivel de deuda.

Las organizaciones son muy vulnerables a sufrir algún desequilibrio financiero imprevisto, caracterizado por insolvencia y poca liquidez, como producto de políticas financieras poco efectivas o por deficiencias en el desempeño estratégico, administrativo, productivo o financiero, por tanto, toda empresa debe conocer su condición económica y financiera para identificar los problemas existentes, variaciones importantes y los factores que los ocasionan, para ello debe disponer de herramientas apropiadas que le permitan detectar los errores y aplicar los correctivos adecuados, predecir el futuro y lograr una planeación más idónea.

A continuación se pone un cuadro explicando la interpretación básica del grupo de las razones financieras de liquidez y endeudamiento:

Qué miden Nombre razón Fórmula Interpretación básica
Liquidez mediana Ac/pcp RAZÓN corriente del circulante – capacidad de pago a corto plazo de la empresa.
Liquidez Liquidez inmediata Ac – invpcp Prueba de ÁCIDO – suficiencia de la empresa para cubrir con recursos de RÁPIDA CONVERSIÓN a efectivo, sus compromisos a corto plazo.
Capital de trabajo Ac – pcp Excedente o DÉFICIT de recursos circulantes con los cuales se lleva a cabo la OPERACIÓN de la empresa.
Endeudamiento Apalancamiento
a capital
Pt/cc PARTICIPACIÓN de los acreedores en la empresa, en RELACIÓN a la INVERSIÓN de los socios.
Estructura o independencia financiera cc/pt PROTECCIÓN que ofrecen los accionistas a los acreedores, a PARTICIPACIÓN de los accionistas en RELACIÓN a los terceros.
Endeudamiento Dependencia bancaria prebanat Grado en el cual los acreedores bancarios han contribuido en el financiamiento de los activos de la empresa.
Apalancamiento
a activo
pt / at Qué porcentaje de los recursos totales son financiados con dinero ajeno. PARTICIPACIÓN de TERCEROS en la empresa.
Cobertura de interés simple Ut ant int e impInt Capacidad de la firma para afrontar una DISMINUCIÓN de utilidades, veces que se puede endeudar más la empresa, sin considerar pagos de capital.
Siglas Significado
Ac Activo circulante.
Pcp Pasivo a corto plazo.
Inv Inventario.
Pt Pasivo total.
Cc Capital contable.
preban Préstamos bancarios.
At Activo total.
Ut ant int e imp Utilidad antes de intereses e impuestos.
Int Intereses.
Cxc Cuentas por cobrar.
Vtas Ventas.
Invent Inventario.
Proveed Proveedores.
Af Activo fijo.
Un Utilidad neta.
Util Utilidad.
Ub Utilidad bruta.
UOP Utilidad o pérdida de operación.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Las políticas financieras influyen en el éxito o fracaso de la organización:

□ Verdadero □ Falso

2. Es indispensable una correcta interpretación de las principales razones financieras para lograr una adecuada toma de decisiones:

□ Verdadero □ Falso

3. Se puede hacer una comparación de la información financiera adecuada si la información contable no es homogénea:

□ Verdadero □ Falso