ANTECEDENTESPRIMERO. Se solicitó a nombre de una persona moral, la autorización de devolución en fecha 5 de diciembre de 2014, por medios electrónicos, quedando registrada a las 05:33:19p.m., por un monto solicitado de $6,200,838. Por concepto de saldo a favor por el periodo 1/2013-12/2013, asignándose el número de operación o folio de recepción: 0000.
SEGUNDO. El día 19 de diciembre de 2014, se acusa de recibida la solicitud por parte del área de Auditoría del Servicio de Administración Tributaría, asignándose el número de folio 0000, el cual surte sus efectos el 7 de enero de 2015, ya que corrió el periodo vacacional del Servicio de Administración Tributaria, que comprendió del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015. Por lo que es a partir del 8 de enero de 2015, que comienza a correr el plazo para que la autoridad emita la resolución a la solicitud de devolución.
TERCERO. Es hasta el 28 de enero de 2015, cuando la autoridad da inicio a una visita domiciliaria, con la finalidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada por la persona moral solicitante de la devolución, según orden de fecha 23 de enero de 2015, oficio número 00000/15, signada por el Administrador de Auditoría Fiscal.
CUARTO. Es el caso que el 3 de junio de 2015, se notifica a la persona moral, una infundada y sobre todo motivada ampliación del plazo para la visita, dejándole a la persona moral en total estado de indefensión, al no quedar claros los fundamentos y motivos por los cuales se ejerce dicha facultad, ya que insólitamente, casi por vencerle a la autoridad el plazo de 90 días para terminar la revisión pretende sin motivo ampliar la revisión, la cual fenecía el 10 de junio de 2015.
QUINTO. No es sino hasta el 9 de noviembre de 2015, cuando la autoridad termina su revisión, mediante acta final, oficio número 0000. La cual fue concluida fuera de plazo, ya que la autoridad tuvo hasta el 15 de octubre de 2015, para terminarla.
SEXTO. De lo anterior, resulta que al final, la autoridad concede la devolución, mediante ilegal oficio número 0000, No. de control: 0000, de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual de manera injusta, desproporcional y equitativa, no se le considera en favor de la persona moral el pago de intereses, por no haber concluido la revisión la autoridad en tiempo, ya que se debe declarar ilegal la revisión, incluso por ocurrir una intromisión en el domicilio fiscal, que se dio por no haber terminado la autoridad la facultad de comprobación a los 90 días marcados en el Código Fiscal, menos aún se concluyó a los 180 días (en el caso de ampliación) regulado por el artículo 22-D, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
SÉPTIMO. Esto es, la autoridad no concluye sus facultades de comprobación el 10 de junio de 2015, menos aún el 15 de octubre de 2015, siendo que la facultad de comprobación inició el 28 de enero de 2015. Con lo que la sanción para la autoridad era el pago de intereses a favor de la contribuyente, por declararse nula la facultad de comprobación, en términos del artículo 22-D, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVO. Por lo que resulta procedente se paguen a la persona moral (empresa) los intereses generados en términos del artículo 22-A, en relación con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
Esto es, incluso la autoridad fiscal debió calcular en su resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, los intereses generados por el monto a devolver, una vez vencido el plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, en términos de los numerales invocados. Es decir, los intereses corren a partir del 5 de marzo de 2015.
NOVENO. Por último, no es sino hasta el 24 de noviembre de 2015, cuando se le hace a la persona moral la devolución de los impuestos pagados indebidamente, sin que se haya considerado el pago de los intereses correspondientes conforme a derecho, que se asemejan a recargos para la autoridad fiscal, por no haber concluido en tiempo sus facultades de comprobación, haciendo nulo todo lo actuado, motivos por los cuales se puede iniciar un juicio, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del cual se pueden formular los siguientes:
ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
La facultad de comprobación ejercida en contra de la persona moral, iniciada ilegalmente del 28 de enero al 9 de noviembre de 2015, así como la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000, son ilegales por ser actos violatorios en perjuicio de persona moral, del contenido de los artículos 1, 8, 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, así como los artículos 21, 22, 22-A, 22-D y 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 2.1.21. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2015, al adolecer los actos impugnados de la falta de fundamentación y motivación, por no considerarse el pago de intereses, en favor de la contribuyente, debido a que el plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, se venció por la ilegal facultad de comprobación de la autoridad fiscal, es decir, los intereses corren a partir del 5 de marzo de 2015.
De conformidad con el artículo 16 Constitucional y la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, todo acto de molestia debe encontrarse fundado y motivado, de lo cual carece la facultad de comprobación ejercida en contra de la persona moral, iniciada ilegalmente del 28 de enero al 9 de noviembre de 2015, así como la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000.
Lo anterior, en virtud de que:
1. Se le tuvo a la persona moral por presentando su solicitud de devolución el 19 de diciembre de 2014, la cual surtió sus efectos el día 7 de enero de 2015, ya que ocurrió el periodo vacacional del Servicio de Administración Tributaria, conforme al numeral 2.1.7 de la Resolución Miscelánea fiscal 2015, que a la letra dice:
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2.1.7. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015…
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2. Por lo que es a partir del 8 de enero de 2015, cuando comienza a contar el plazo de 40 días para efectuar la devolución del saldo a favor solicitado, conforme al párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:
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Artículo 22. ………………………………………………………….
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Con lo que el plazo para efectuar la devolución a la autoridad, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Considerándose como días inhábiles el día 2 de febrero de 2015, esto es, corresponden 17 días de enero, 19 días de febrero y 4 días de marzo.
3. No obstante, lo anterior, la autoridad inicia facultades de comprobación a la persona moral, a partir del día 28 de enero de 2015, las cuales debieron terminar en un plazo máximo de 90 días, con fundamento en el artículo 22-D, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
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Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código…
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Por lo que las facultades de comprobación debieron terminar el día 10 de junio de 2015.
4. Como ya se le vencía el término a la autoridad, de manera inverosímil, el día 3 de junio de 2015, notifica la ampliación del plazo para ejercer sus facultades de comprobación, supuestamente, por que solicitó información a terceros, pero este hecho nunca se acreditó, ya que la autoridad sólo muestra a la persona moral oficios, donde se solicita a diversas autoridades se requiera a terceros, pero JAMÁS SE ACREDITA QUE MATERIALMENTE SE HAYA REQUERIDO INFORMACIÓN A TERCEROS, DENTRO DEL PLAZO DE 90 DÍAS, POR LO QUE ILEGALMENTE SÓLO CONSTA EN PERJUICIO DE LA PERSONA MORAL, SOLICITUDES A AUTORIDADES, MAS NO A TERCEROS, POR LO QUE SI ÉSTAS SE MATERIALIZARON, FUERON ILEGALMENTE PRACTICADAS FUERA DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS QUE CONTABA LA AUTORIDAD. POR ELLO LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, IMPUGNA LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LAS CONSIDERA ILEGALES, POR NO HABERSE SOLICITADO A TERCEROS INFORMES DENTRO DEL PLAZO DE 90 DÍAS, SINO QUE ÉSTAS SE REALIZARON DE MANERA ANORMAL, LO QUE HACE QUE SE DIERAN FUERA DE DICHO PLAZO, EN FRANCA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22-D FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE A LA LETRA DICE:
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Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código…
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Esto es, la autoridad debió requerir a terceros materialmente dentro del plazo de 90 días, mas no mostrar a la persona moral simples oficios, donde sólo consta que en un futuro incierto se requerirá a terceros, lo que hace a esta facultad de comprobación ilegal, violatoria del numeral invocado, quedando por derecho sin efectos la facultad de comprobación incoada a persona moral y los futuros actos, tal como lo precisa el artículo 22-D fracción VI del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
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Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
…………………………………………………………
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente…
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Por lo que la autoridad fiscal, al no haber acreditado haber requerido a terceros dentro del plazo de 90 días a terceros, con lo que estaba impedida para ampliar el plazo de sus facultades de comprobación, con lo que lo procedente era que de inmediato se le devolviera a la persona moral el saldo a su favor con los respectivos intereses, tal y como lo precisa el artículo 21 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 2.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal 2015, que a la letra dicen:
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Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Tasa mensual de recargos
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2.1.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2015 es de 1.13%.
CFF 21, LIF 8
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Por lo que el plazo para efectuar la devolución, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Considerándose como días inhábiles el día 2 de febrero de 2015, esto es corresponden 17 días de enero, 19 días de febrero y 4 días de marzo; debido a que las facultades de comprobación son ilegales, al no haberse acreditado entiempo y forma, los requerimientos efectuados a terceros relacionados con la persona moral. Por lo que corresponde el pago de intereses, por el periodo de 8 meses, contados a partir del día 5 de marzo de 2015 y hasta el día 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la cual se efectuó materialmente la devolución a persona moral.
5. Ahora bien, suponiendo sin conceder que la ampliación del plazo de la facultad de comprobación se considerara legal, no obstante, la facultad de comprobación se excedió de los 180 días, esto es si inició la misma el 28 de enero de 2015, debió concluirse el 15 de octubre de 2015. Esto es, se cuentan:
Mes |
Días hábiles |
Días inhábiles |
Enero |
3 |
2 |
Febrero |
19 |
9 |
Marzo |
21 |
10 |
Abril |
20 |
10 |
Mayo |
19 |
12 |
Junio |
22 |
8 |
Julio |
23 |
8 |
Agosto |
21 |
10 |
Septiembre |
21 |
9 |
Octubre |
11 |
4 |
Total |
180 días |
|
Lo anterior sin contar los sábados, domingos y días festivos.
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2.1.7. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015.
Asimismo, se consideran días inhábiles para el SAT, el 2 y 3 de abril de 2015.
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Por lo que la autoridad fiscal, al concluir el 9 de noviembre de 2015 su facultad de comprobación, esta se hace nula, por ser violatoria del artículo 22-D, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
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Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente:
…………………………………………………………………………..
V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente…
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Por lo que el plazo para efectuar la devolución a la autoridad, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Esto, debido a que las facultades de comprobación son ilegales, al no haberse concluido en el plazo de ley, lo que hace una intromisión en el domicilio fiscal vulnerando en perjuicio de la persona moral, el contenido de los artículos 1, 14, 16 y 31 fracción IV Constitucionales. Por lo que corresponde el pago de intereses, por el periodo de 8 meses, contados a partir del día 5 de marzo de 2015 y hasta el día 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la cual se efectuó materialmente la devolución.
Lo anterior con fundamento en el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
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Artículo 22. ……………………………………………………………….
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Al caso resulta aplicable el criterio de la Novena Época, Registro: 182270, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 1/2004, Página: 268, que a rubro y texto indica:
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VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.– De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio; sin embargo, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales que deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-A del citado Código, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades “deberán” concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente.
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Asimismo, resulta aplicable el criterio de la Novena Época, Registro: 180971, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 2/2004, Página: 516, que a rubro y texto indica:
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VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.– Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada, carentes de valor. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, sin que sea óbice para lo anterior que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución respectiva tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión.
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Es así que la emisión de la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000, al no contemplar en favor de la persona moral el pago de intereses (recargos), carece de fundamento y de las formalidades y requisitos que debe cumplir todo acto de autoridad fiscal, el cual debió ser el medio adecuado para determinar el cálculo de intereses, como al caso no ocurrió, a pesar de que la autoridad se excedió de los plazos correspondientes a la conclusión de la visita. Por lo que para el caso que nos ocupa, la autoridad violó gravemente los derechos de la persona moral, ya que la autoridad omitió en su resolución, la determinación y pago de los intereses.
Esto es, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
De esta manera se establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado por las leyes vigentes, por lo que se podría considerar que la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 00000, carece de fundamento y motivación en cuanto a la negativa del pago de los intereses generados a partir del 5 de marzo de 2015, y las cantidades que se sigan generando en favor de la persona moral contribuyente, hasta la resolución del medio de defensa.
Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Décima Época, Registro: 2000566, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. LXXIV/2012 (10a.), Página: 870, que a rubro y texto indica:
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DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005.- El hecho de que se pretenda obligar al contribuyente a interponer los medios de defensa correspondientes contra un depósito bancario que no haya sido acompañado de una resolución escrita, fundada y motivada en caso de negativa parcial a la devolución solicitada, incluyendo los casos en que la autoridad devuelva los montos históricos, pero omita la devolución de la actualización correspondiente, sujeto a la preclusión del derecho a impugnar o solicitar las cantidades faltantes, es la interpretación menos favorable del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005 y, por tanto, contraria al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, que prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ya que además de sujetar el derecho del contribuyente a eventualidades, como la falta de recepción del estado de cuenta bancario a tiempo, se le obliga a impugnar una devolución sin contar con todos los elementos necesarios para su defensa, pues si el contribuyente tiene dos o más solicitudes de devolución pendientes, no puede tener certeza de la solicitud a la que corresponde el depósito, máxime si la autoridad actualiza las cantidades parcialmente. Así, el fin de la emisión de una resolución escrita, fundada y motivada es que el contribuyente conozca el procedimiento utilizado para hacer la actualización, el periodo que incluye y, en su caso, si se le están pagando intereses, en qué monto y por qué periodos, información esencial para poder impugnar cualquier determinación de la autoridad. Aún más, aquel que recibió una negativa total, al cual la autoridad no le hizo depósito alguno, ni le emitió resolución alguna, pasados tres meses de la fecha en que presentó su solicitud, tiene la posibilidad de impugnar la negativa ficta, sin que la ley le imponga un plazo límite para interponer los medios de defensa correspondientes.
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