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Librado García Ramírez
Mtra. Flor de María Tavera Ramírez
En la vida diaria, por razones de negocios, de inversión, de financiamiento, de liquidez o de compra de bienes muebles e inmuebles, las personas físicas o morales recurren a la contratación de préstamos, exhibiendo una garantía para respaldar el préstamo que se ha conseguido, pactando intereses y determinando un plazo para su pago.
Puede ser que por diversas razones (personales, financieras o económicas) se incurra en mora, llegando al extremo de no poder pagar la obligación contraída, por lo que el acreedor (persona física o moral que hace el préstamo) ejerce la exigibilidad del pago interponiendo demanda por la vía judicial, o laboral en el caso de un patrón que incumple con sus obligaciones para con el trabajador.
Con motivo de haber incumplido con las obligaciones económicas contraídas por el acreditado o deudor (quien pidió el préstamo), el demandante (parte afectada, acreditante o acreedor) solicita una instancia legal para hacer valer sus derechos con relación al demandado (parte infractora, acreditado o deudor); en razón de la interposición de la demanda, la autoridad notifica de manera personal al demandado de la existencia del proceso en su contra, obligándolo a comparecer a juicio y en caso de no hacerlo se le tendrá por rebelde en el proceso.
Todo proceso judicial está determinado en las leyes, el cual contiene secuencia de etapas que debe seguir toda autoridad pública para resolver el litigio entre las partes “demandante y demandada”, llegando a la etapa procesal de sentencia definitiva o laudo, en donde en su parte medular se condena al demandado a pagar al demandante, concediéndole cierto plazo para realizar el pago; en muchos casos es costumbre que la parte demandada incurre en rebeldía, por lo que al no realizarse dicho pago se le pide designe bienes suficientes que cubran la deuda, los gastos y costas, iniciándose así la diligencia de embargo de los bienes señalados.
En virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados con el avalúo exhibido por cada una de las partes, cuyos valores, en caso de que no coincidieran, se toma como base para el remate el promedio de ambos, considerando que no haya una discrepancia mayor al porcentaje establecido en la ley, de lo contrario la autoridad pública podrá ordenar la práctica de un tercer avalúo.
Notificadas las partes de la venta legal de los bienes por medio de edictos, fijando la postura legal, que es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado en el avalúo, se convocan postores para que asistan en una fecha determinada a la subasta (almoneda).
Puede darse el caso de no realizarse la venta en la primera almoneda y se señala una segunda, teniéndose como precio el de la primera con una deducción del 10 o 20%, según el tipo de juicio (mercantil o laboral), y así sucesivamente en una tercera o más almonedas, hasta que se logre vender la propiedad, o bien, el ejecutante ejerza su derecho a pedir la adjudicación a su favor.
Después de celebrada la audiencia de remate, se declara ejecutoriada y se apercibe nuevamente a la demandada para que en el término de tres días otorgue la escritura de adjudicación, apercibiéndole que en caso de no hacerlo la autoridad lo hará en su rebeldía.
Los remates judiciales son ventas forzosas de propiedades, reguladas por las autoridades, derivadas del incumplimiento de una obligación que puede haber por el cobro de un pagaré, hipoteca, ejecución de un convenio o laudo, inconformidad por la repartición de bienes, etcétera; éstos se celebran en los tribunales, juzgados o juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto estatales como federales del país.
El remate es sinónimo de subasta y de almoneda; la adjudicación es un acto posterior al remate y en virtud del cual se atribuye la propiedad de los bienes al mejor postor o al acreedor ejecutante.
Adquisición de inmueble
En el mercado inmobiliario hay propiedades que fueron resultado de remates que provienen de un litigio o proceso judicial, que quizá representan una buena oportunidad de inversión, ya que en ocasiones tiene un precio mucho menor a su valor de mercado.
¿Será “el remate” una buena alternativa para adquirir un bien inmueble?
Veamos, antes de tomar decisiones para comprar un inmueble de esta manera, es importante conocer detalles relevantes sobre las adjudicaciones por remate de bienes inmuebles.
La adjudicación por remate judicial es un acto judicial por medio del cual se ordena la transmisión de la propiedad de un bien inmueble a favor de una persona determinada, como consecuencia de un procedimiento previo (juicio), ya sea hipotecario o de otra índole.
Podemos preguntarnos, en el caso de una adjudicación en materia laboral, cuando el adjudicatario sea el propio trabajador, el inmueble que se adquiere debe pasar a su propiedad, entre otros conceptos: ¿libre de gravamen, impuestos y derechos fiscales?
Es importante precisar que el artículo 975, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece que las adjudicaciones de bienes a los trabajadores no causarán impuesto alguno; quizá resulta a lo mejor muy fácil y sin problema alguno el seguir al pie de la letra lo preceptuado por la ley laboral; sin embargo, “ninguna ley que no sea de carácter fiscal” y no importando su redacción puede declarar exenta una enajenación o adquisición fiscalmente hablando.
Analizando objetivamente las disposiciones fiscales de carácter local o federal, ninguna de ellas establece exención o ventaja alguna a la adjudicación por remate en favor de los trabajadores.
Lo cierto es que, en la especie, la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), en su artículo 12, décimo quinto párrafo, prevé lo siguiente:
_____________________________________________________________________________
Artículo 12. …………………………………………………………………
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales.
_____________________________________________________________________________
En tal sentido, al tratarse de una ley especial, la cual prevalece sobre la específica, es claro que no se deberá aplicar en el caso que disponga la LIF en el numeral antes referido, al citar expresamente: “Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente”, de ahí que resulten aplicables las resoluciones fiscales.
Después de terminado el juicio, cuando el bien ya ha sido adjudicado, se debe solicitar a la autoridad que el expediente se ponga a disposición del notario elegido, quien estudiará el expediente y los antecedentes de la propiedad para preparar la documentación relativa a la escritura que se utilizará para cerrar la operación de compra.
Es importante tener presente que al adquirir un inmueble a través de una adjudicación por remate, el costo por pago de impuestos es mayor que el que se pagaría en una operación de compraventa común y corriente, ya que el adquirente del inmueble cubre gastos que normalmente corresponden al vendedor, como ejemplo, podemos citar el impuesto sobre la renta (ISR) que se genera por la venta del bien inmueble que es pagado por el vendedor, en el caso de un remate este impuesto es pagado por el comprador, ya que el demandado incurre en rebeldía y como es costumbre en este tipo de casos es la autoridad quien otorgará la escritura correspondiente.
De lo narrado anteriormente, el notario debe resolver la cuestión fiscal, por lo que, atendiendo al origen del caso, tenemos la fracción II del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF):
_____________________________________________________________________________
Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:
………………………………………………………………..
II. Las enajenaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
_____________________________________________________________________________
De conformidad con lo establecido por el precepto antes transcrito, nos damos cuenta que estamos ante una enajenación de bienes en la que el deudor es el enajenante y el acreedor el adquirente, pero siempre el deudor incurre en rebeldía y no va a pagar el ISR en caso de haberlo.
Determinación de los impuestos
El notario, por disposición del artículo 126, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) deberá calcular y enterar el citado impuesto, por lo tanto, la carga impositiva es para el adquirente, so pena de nunca obtener la escritura respectiva. Más aún, lo dispuesto por los artículos 213 y 214 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR), señalan que:
_____________________________________________________________________________
Artículo 213. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en términos del artículo 126, párrafo tercero de la Ley.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del artículo 130, párrafo último de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en términos del artículo 132, párrafo segundo de la Ley.
Artículo 214. Para efectos de los artículos 126, párrafo tercero, 127, párrafo tercero y 160, párrafo tercero de la Ley, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán calcular y, en su caso, enterar el Impuesto que corresponda a dichas enajenaciones de conformidad con las citadas disposiciones legales, aun en el supuesto de enajenaciones de inmuebles consignadas en escritura pública en las que la firma de la escritura o minuta se hubiese realizado por un juez en rebeldía del enajenante.
_____________________________________________________________________________
Tomando en consideración las fundamentaciones anteriores, se tiene que en el presente caso se actualizan dos hipótesis jurídicas:
1. ISR por enajenación. Relativo al primer párrafo del artículo 213 del RLISR, apoyado con lo establecido por el artículo 214 del mismo ordenamiento.
2. ISR por adquisición. Referido en el segundo párrafo del artículo 213 del RLISR.
Por lo que el notario, para el cálculo de los impuestos correspondientes, tomará la fecha en que se finque el remate del bien como la fecha de enajenación, debiendo calcular la actualización y recargos correspondientes.
Caso práctico
Para tener una visión más amplia en relación a las implicaciones fiscales que se tienen al adquirir un bien inmueble por medio de remate, veamos un ejemplo de los impuestos causados por la adjudicación de un bien inmueble proveniente de un juicio laboral a favor del trabajador.
Se trata de un bien inmueble, cuyo avalúo practicado arroja un valor de $632,990.00, siendo su postura legal para la primera almoneda de $421,993.32.
Se señala el 25 de noviembre de 2015 para que se lleve a cabo el remate en su segunda almoneda, debido a que en la primera no hubo postores, siendo su postura legal el valor de la primera almoneda, menos una reducción de 20%: $337,594.66.
La firma de la escritura es el 22 de junio de 2016.
Fecha de adquisición | 26 de febrero 2008 |
Valor de adquisición | $146,000.00 |
Valores obtenidos de la escritura del inmueble rematado, que obra en el Registro Público de la Propiedad (RPP) | Corresponde al terreno $36,733.60Corresponde a la construcción $109,266.40 |
Fecha de enajenación | 25 de noviembrede 2015 |
Valor de enajenación | $337,594.66 |
Número de añostranscurridos | Más de 7 años |
Cálculo del ISR por enajenación:
Actualización de costo comprobado de adquisición (artículo 121 de la LISR) | |||||||||
Factor de actualización (FA) | INPC oct-15INPC feb-08 | = | 117.41087.2480 | = | 1.3457 | Artículo 124 de la LISR | |||
FA | Años transcurridos | De 7 a 8 años | = | 1.33 | Regla 3.15.2 de la RMF-15Anexo 9, DOF 21-may-15 | ||||
TerrenoConstrucción
(–) Depreciación: 3% x 7 = 21% |
$109,266.40$ 22,945.94 | $36,733.60$86,320.46 | (×) 1.3457Costo total actualizado | = | $ 49,432.40$116,161.44
$165,593.84 |
Recomendable utilizar el FA más alto |
Cálculo del pago provisional | ||
Artículo 126 de la LISR | ||
Valor de enajenación | $337,594.66 | |
(–) | Costo de adquisición actualizado | 165,593.84 |
(=) | Ganancia | $172,000.82 |
(÷) | Años trascurridos | 7 |
(=) | Ganancia acumulable | $24,571.54 |
(–) | Límite inferior (LI) | 5,952.85 |
(=) | Excedente del LI | $18,618.69 |
(×) | Porcentaje sobre el LI | 6.40 |
(=) | Impuesto | $1,191.60 |
(+) | Cuota fija | 114.29 |
(=) | Impuesto causado | $1,305.89 |
(×) | Número de años transcurridos | 7 |
(=) | ISR determinado | $9,141.23 |
Determinación del impuesto a la entidad federativa (artículo 127 de la LISR) | ||
Ganancia | $172,000.82 | |
(x) | Tasa | 5% |
(=) | Impuesto para la entidad federativa | $8,600.04 |
Distribución del ISR determinado | ||
Monto del pago provisional | $9,141.23 | |
(–) | ISR para la entidad federativa | 8,600.04 |
(=) | ISR para la federación | $541.19 |
Aplicación de actualización y recargos | |
Fecha de remate | 25-nov-15 |
Último día de pago | 11-dic-15 |
Fecha de pago | 22-jun-16 |
FA | INPC may-16INPC nov-15 | = | 118.7700 118.0510 | = | 1.0060 | Artículo 17-A del CFF |
Recargos | Del 11 de diciembre de 2015Al 22 de junio de 2016 | 1.13% | x | 7 meses | = | 7.91% |
Monto actualizado | Porcentaje | Recargos | Total | |||||||
ISR entidad federativa | $8,600.04 | x | 1.0060 | = | $ 8,651.64 | × | 7.91 | = | $684.34 | $9,335.98 |
ISR para la Federación | $541.19 | x | 1.0060 | = | $544.44 | × | 7.91 | = | $43.06 | $587.50 |
Cálculo del ISR por adquisición | |||||||||||
Avalúo pericial | $632,990.00 | ||||||||||
(–) | Valorde adjudicación | 337,594.66 | |||||||||
(=) | Diferencia | $295,395.34 | |||||||||
(×) | Tasa | 20% | |||||||||
Monto actualizado | Recargos | Total | |||||||||
(=) | Impuesto | $59,079.07 | (x) | 1.0060 | (=) | $59,433.54 | (x) | 7.91% | (=) | $4,701.19 | $64,134.73 |
Resumen | |
ISR por enajenación de bienes: | |
Entidad federativa | $9,336.00 |
Federación | 587.00 |
Monto total a enterar | $9,923.00 |
ISR por adquisición de bienes: | |
Monto total a enterar | $64,135.00 |
Conclusión
Como nos podemos dar cuenta, adquirir bienes inmuebles mediante remate, no siempre es la mejor alternativa. En el caso práctico expuesto, el demandante (trabajador) deberá pagar el ISR que le corresponde al demandado (patrón) por la enajenación del bien inmueble, además del impuesto por adquisición de bienes que le corresponde pagar a él como adquirente del bien inmueble, impuesto que siempre se genera debido a que la postura legal siempre se fija en dos terceras partes del valor del avalúo, así como por la reducción que se aplica en las almonedas posteriores a la primera, lo que provoca impuestos más elevados.
Personas que han adquirido bienes por este medio, han expresado: “¡me salió bien barata la propiedad!”, pero cuando el notario les informa del monto de los impuestos a que está sujeta la operación realizada, más los honorarios y derechos, entonces es cuando se dan cuenta que en realidad “no les salió tan barata”, ya que el adquirente absorbe su carga impositiva y la que le corresponde al demandado.
Si lo reflexionamos, efectivamente se adquiere a bajo costo, en relación al valor que el avalúo da a la propiedad, es por eso que al comprar barato se obtiene una ganancia, la cual está gravada, siendo el impuesto por adquisición siempre más alto que el de enajenación, lo ideal sería que el inmueble se adjudicara en el valor total en que fue valuado para evitar este impuesto.
L.D. y M.F. Armando Llanos Mendoza
El sistema impositivo está formulado para que las personas morales tributen en exceso. Éstas acuden en su momento a solicitar la devolución de tales pagos y la autoridad tiene reglados plazos y procedimientos para atender la solicitud, o bien, para ejercer las facultades de comprobación con el fin de verificar la procedencia del saldo.
Este caso es el de una persona moral que se sitúa en el supuesto antes mencionado y acude a requerir su saldo a favor ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y se lo concede; sin embargo, al revisar los documentos se desprende una serie de irregularidades que da sustento a los siguientes:
ANTECEDENTESPRIMERO. Se solicitó a nombre de una persona moral, la autorización de devolución en fecha 5 de diciembre de 2014, por medios electrónicos, quedando registrada a las 05:33:19p.m., por un monto solicitado de $6,200,838. Por concepto de saldo a favor por el periodo 1/2013-12/2013, asignándose el número de operación o folio de recepción: 0000.
SEGUNDO. El día 19 de diciembre de 2014, se acusa de recibida la solicitud por parte del área de Auditoría del Servicio de Administración Tributaría, asignándose el número de folio 0000, el cual surte sus efectos el 7 de enero de 2015, ya que corrió el periodo vacacional del Servicio de Administración Tributaria, que comprendió del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015. Por lo que es a partir del 8 de enero de 2015, que comienza a correr el plazo para que la autoridad emita la resolución a la solicitud de devolución. TERCERO. Es hasta el 28 de enero de 2015, cuando la autoridad da inicio a una visita domiciliaria, con la finalidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada por la persona moral solicitante de la devolución, según orden de fecha 23 de enero de 2015, oficio número 00000/15, signada por el Administrador de Auditoría Fiscal. CUARTO. Es el caso que el 3 de junio de 2015, se notifica a la persona moral, una infundada y sobre todo motivada ampliación del plazo para la visita, dejándole a la persona moral en total estado de indefensión, al no quedar claros los fundamentos y motivos por los cuales se ejerce dicha facultad, ya que insólitamente, casi por vencerle a la autoridad el plazo de 90 días para terminar la revisión pretende sin motivo ampliar la revisión, la cual fenecía el 10 de junio de 2015. QUINTO. No es sino hasta el 9 de noviembre de 2015, cuando la autoridad termina su revisión, mediante acta final, oficio número 0000. La cual fue concluida fuera de plazo, ya que la autoridad tuvo hasta el 15 de octubre de 2015, para terminarla. SEXTO. De lo anterior, resulta que al final, la autoridad concede la devolución, mediante ilegal oficio número 0000, No. de control: 0000, de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual de manera injusta, desproporcional y equitativa, no se le considera en favor de la persona moral el pago de intereses, por no haber concluido la revisión la autoridad en tiempo, ya que se debe declarar ilegal la revisión, incluso por ocurrir una intromisión en el domicilio fiscal, que se dio por no haber terminado la autoridad la facultad de comprobación a los 90 días marcados en el Código Fiscal, menos aún se concluyó a los 180 días (en el caso de ampliación) regulado por el artículo 22-D, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. SÉPTIMO. Esto es, la autoridad no concluye sus facultades de comprobación el 10 de junio de 2015, menos aún el 15 de octubre de 2015, siendo que la facultad de comprobación inició el 28 de enero de 2015. Con lo que la sanción para la autoridad era el pago de intereses a favor de la contribuyente, por declararse nula la facultad de comprobación, en términos del artículo 22-D, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación. OCTAVO. Por lo que resulta procedente se paguen a la persona moral (empresa) los intereses generados en términos del artículo 22-A, en relación con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, incluso la autoridad fiscal debió calcular en su resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, los intereses generados por el monto a devolver, una vez vencido el plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, en términos de los numerales invocados. Es decir, los intereses corren a partir del 5 de marzo de 2015. NOVENO. Por último, no es sino hasta el 24 de noviembre de 2015, cuando se le hace a la persona moral la devolución de los impuestos pagados indebidamente, sin que se haya considerado el pago de los intereses correspondientes conforme a derecho, que se asemejan a recargos para la autoridad fiscal, por no haber concluido en tiempo sus facultades de comprobación, haciendo nulo todo lo actuado, motivos por los cuales se puede iniciar un juicio, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del cual se pueden formular los siguientes: ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La facultad de comprobación ejercida en contra de la persona moral, iniciada ilegalmente del 28 de enero al 9 de noviembre de 2015, así como la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000, son ilegales por ser actos violatorios en perjuicio de persona moral, del contenido de los artículos 1, 8, 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, así como los artículos 21, 22, 22-A, 22-D y 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 2.1.21. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2015, al adolecer los actos impugnados de la falta de fundamentación y motivación, por no considerarse el pago de intereses, en favor de la contribuyente, debido a que el plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, se venció por la ilegal facultad de comprobación de la autoridad fiscal, es decir, los intereses corren a partir del 5 de marzo de 2015. De conformidad con el artículo 16 Constitucional y la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, todo acto de molestia debe encontrarse fundado y motivado, de lo cual carece la facultad de comprobación ejercida en contra de la persona moral, iniciada ilegalmente del 28 de enero al 9 de noviembre de 2015, así como la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000. Lo anterior, en virtud de que: 1. Se le tuvo a la persona moral por presentando su solicitud de devolución el 19 de diciembre de 2014, la cual surtió sus efectos el día 7 de enero de 2015, ya que ocurrió el periodo vacacional del Servicio de Administración Tributaria, conforme al numeral 2.1.7 de la Resolución Miscelánea fiscal 2015, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ 2.1.7. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015… __________________________________________________________________________________________________ 2. Por lo que es a partir del 8 de enero de 2015, cuando comienza a contar el plazo de 40 días para efectuar la devolución del saldo a favor solicitado, conforme al párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22. …………………………………………………………. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Con lo que el plazo para efectuar la devolución a la autoridad, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Considerándose como días inhábiles el día 2 de febrero de 2015, esto es, corresponden 17 días de enero, 19 días de febrero y 4 días de marzo. 3. No obstante, lo anterior, la autoridad inicia facultades de comprobación a la persona moral, a partir del día 28 de enero de 2015, las cuales debieron terminar en un plazo máximo de 90 días, con fundamento en el artículo 22-D, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Por lo que las facultades de comprobación debieron terminar el día 10 de junio de 2015. 4. Como ya se le vencía el término a la autoridad, de manera inverosímil, el día 3 de junio de 2015, notifica la ampliación del plazo para ejercer sus facultades de comprobación, supuestamente, por que solicitó información a terceros, pero este hecho nunca se acreditó, ya que la autoridad sólo muestra a la persona moral oficios, donde se solicita a diversas autoridades se requiera a terceros, pero JAMÁS SE ACREDITA QUE MATERIALMENTE SE HAYA REQUERIDO INFORMACIÓN A TERCEROS, DENTRO DEL PLAZO DE 90 DÍAS, POR LO QUE ILEGALMENTE SÓLO CONSTA EN PERJUICIO DE LA PERSONA MORAL, SOLICITUDES A AUTORIDADES, MAS NO A TERCEROS, POR LO QUE SI ÉSTAS SE MATERIALIZARON, FUERON ILEGALMENTE PRACTICADAS FUERA DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS QUE CONTABA LA AUTORIDAD. POR ELLO LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, IMPUGNA LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LAS CONSIDERA ILEGALES, POR NO HABERSE SOLICITADO A TERCEROS INFORMES DENTRO DEL PLAZO DE 90 DÍAS, SINO QUE ÉSTAS SE REALIZARON DE MANERA ANORMAL, LO QUE HACE QUE SE DIERAN FUERA DE DICHO PLAZO, EN FRANCA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22-D FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE A LA LETRA DICE: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Esto es, la autoridad debió requerir a terceros materialmente dentro del plazo de 90 días, mas no mostrar a la persona moral simples oficios, donde sólo consta que en un futuro incierto se requerirá a terceros, lo que hace a esta facultad de comprobación ilegal, violatoria del numeral invocado, quedando por derecho sin efectos la facultad de comprobación incoada a persona moral y los futuros actos, tal como lo precisa el artículo 22-D fracción VI del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: ………………………………………………………… V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Por lo que la autoridad fiscal, al no haber acreditado haber requerido a terceros dentro del plazo de 90 días a terceros, con lo que estaba impedida para ampliar el plazo de sus facultades de comprobación, con lo que lo procedente era que de inmediato se le devolviera a la persona moral el saldo a su favor con los respectivos intereses, tal y como lo precisa el artículo 21 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 2.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal 2015, que a la letra dicen: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Tasa mensual de recargos __________________________________________________________________________________________________ 2.1.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2015 es de 1.13%. CFF 21, LIF 8 __________________________________________________________________________________________________ Por lo que el plazo para efectuar la devolución, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Considerándose como días inhábiles el día 2 de febrero de 2015, esto es corresponden 17 días de enero, 19 días de febrero y 4 días de marzo; debido a que las facultades de comprobación son ilegales, al no haberse acreditado entiempo y forma, los requerimientos efectuados a terceros relacionados con la persona moral. Por lo que corresponde el pago de intereses, por el periodo de 8 meses, contados a partir del día 5 de marzo de 2015 y hasta el día 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la cual se efectuó materialmente la devolución a persona moral. 5. Ahora bien, suponiendo sin conceder que la ampliación del plazo de la facultad de comprobación se considerara legal, no obstante, la facultad de comprobación se excedió de los 180 días, esto es si inició la misma el 28 de enero de 2015, debió concluirse el 15 de octubre de 2015. Esto es, se cuentan:
Lo anterior sin contar los sábados, domingos y días festivos. __________________________________________________________________________________________________ 2.1.7. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015. Asimismo, se consideran días inhábiles para el SAT, el 2 y 3 de abril de 2015. __________________________________________________________________________________________________ Por lo que la autoridad fiscal, al concluir el 9 de noviembre de 2015 su facultad de comprobación, esta se hace nula, por ser violatoria del artículo 22-D, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: ………………………………………………………………………….. V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Por lo que el plazo para efectuar la devolución a la autoridad, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Esto, debido a que las facultades de comprobación son ilegales, al no haberse concluido en el plazo de ley, lo que hace una intromisión en el domicilio fiscal vulnerando en perjuicio de la persona moral, el contenido de los artículos 1, 14, 16 y 31 fracción IV Constitucionales. Por lo que corresponde el pago de intereses, por el periodo de 8 meses, contados a partir del día 5 de marzo de 2015 y hasta el día 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la cual se efectuó materialmente la devolución. Lo anterior con fundamento en el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22. ………………………………………………………………. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Al caso resulta aplicable el criterio de la Novena Época, Registro: 182270, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 1/2004, Página: 268, que a rubro y texto indica: __________________________________________________________________________________________________ VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.– De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio; sin embargo, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales que deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-A del citado Código, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades “deberán” concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente. __________________________________________________________________________________________________ Asimismo, resulta aplicable el criterio de la Novena Época, Registro: 180971, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 2/2004, Página: 516, que a rubro y texto indica: __________________________________________________________________________________________________ VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.– Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada, carentes de valor. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, sin que sea óbice para lo anterior que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución respectiva tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión. __________________________________________________________________________________________________ Es así que la emisión de la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000, al no contemplar en favor de la persona moral el pago de intereses (recargos), carece de fundamento y de las formalidades y requisitos que debe cumplir todo acto de autoridad fiscal, el cual debió ser el medio adecuado para determinar el cálculo de intereses, como al caso no ocurrió, a pesar de que la autoridad se excedió de los plazos correspondientes a la conclusión de la visita. Por lo que para el caso que nos ocupa, la autoridad violó gravemente los derechos de la persona moral, ya que la autoridad omitió en su resolución, la determinación y pago de los intereses. Esto es, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De esta manera se establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado por las leyes vigentes, por lo que se podría considerar que la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 00000, carece de fundamento y motivación en cuanto a la negativa del pago de los intereses generados a partir del 5 de marzo de 2015, y las cantidades que se sigan generando en favor de la persona moral contribuyente, hasta la resolución del medio de defensa. Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Décima Época, Registro: 2000566, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. LXXIV/2012 (10a.), Página: 870, que a rubro y texto indica: __________________________________________________________________________________________________ DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005.- El hecho de que se pretenda obligar al contribuyente a interponer los medios de defensa correspondientes contra un depósito bancario que no haya sido acompañado de una resolución escrita, fundada y motivada en caso de negativa parcial a la devolución solicitada, incluyendo los casos en que la autoridad devuelva los montos históricos, pero omita la devolución de la actualización correspondiente, sujeto a la preclusión del derecho a impugnar o solicitar las cantidades faltantes, es la interpretación menos favorable del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005 y, por tanto, contraria al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, que prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ya que además de sujetar el derecho del contribuyente a eventualidades, como la falta de recepción del estado de cuenta bancario a tiempo, se le obliga a impugnar una devolución sin contar con todos los elementos necesarios para su defensa, pues si el contribuyente tiene dos o más solicitudes de devolución pendientes, no puede tener certeza de la solicitud a la que corresponde el depósito, máxime si la autoridad actualiza las cantidades parcialmente. Así, el fin de la emisión de una resolución escrita, fundada y motivada es que el contribuyente conozca el procedimiento utilizado para hacer la actualización, el periodo que incluye y, en su caso, si se le están pagando intereses, en qué monto y por qué periodos, información esencial para poder impugnar cualquier determinación de la autoridad. Aún más, aquel que recibió una negativa total, al cual la autoridad no le hizo depósito alguno, ni le emitió resolución alguna, pasados tres meses de la fecha en que presentó su solicitud, tiene la posibilidad de impugnar la negativa ficta, sin que la ley le imponga un plazo límite para interponer los medios de defensa correspondientes. __________________________________________________________________________________________________ |
Conclusión
En tratándose de devolución de saldos a favor, debemos estar a lo siguiente:
• Cuando se solicite la devolución de un saldo a favor, ésta deberá de efectuarse dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente.
• Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor y ésta se efectúe fuera del plazo de 40 días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 del CFF, que se aplicará sobre la devolución actualizada, en este caso concreto, sobre la cantidad de $6,454,480.00, más las actualizaciones que se generen, hasta la fecha en que se haga el pago de la misma, que en este caso ascienden a $583,484.992, más las actualizaciones que se generen por esta cantidad hasta la fecha que se haga el pago de la misma por parte del SAT.
• Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada, en la misma resolución que se emita, siendo que en este caso concreto, la autoridad fiscal omitió realizarlo.
Esto es, el artículo 22 del CFF señala que en tratándose de la devolución de una suma por concepto de saldo a favor, ésta debe efectuarse dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se haya formulado la solicitud a la autoridad fiscal correspondiente, por lo que es evidente que en la especie sí transcurrió en exceso el plazo que tenía para efectuar la devolución solicitada por la ahora actora la autoridad, ya que las facultades de comprobación, son ilegales por exceso del plazo en las mismas.
Por otra parte, en términos del artículo 22-A del citado ordenamiento legal, el cálculo de intereses, en el caso que nos ocupa, se efectuará a partir de que venció el citado plazo de 40 días para efectuar la devolución (esto es, 40 días después del 19 de diciembre de 2014), pues ello aconteció con posterioridad, en exceso la autoridad del plazo que tenía concedido para sus facultades comprobación (24 de noviembre de 2015).
Por lo que en este caso resulta útil para impugnar casos similares, debiéndose emitir en su lugar otro, donde la autoridad reconozca el pago de intereses en favor del contribuyente, por el plazo correspondiente, más las actualizaciones del saldo y hasta que se haga la entrega material de los pagos en favor de quien los reclame.
Sitios en internet
www.scjn.gob.mx
www.tfjfa.gob.mx
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
C.P.A. y M.E. Lucía Estrada Rosas
Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.
C.P.A. y M.E. Eduardo Medina Mares
C.P.A. y M.E. Leticia Mercado Maraveles
Introducción
En un artículo anterior abordamos la figura de la exención o dispensa de pago de tributos o contribuciones desde el punto de vista de su marco constitucional.
Así, analizamos y comentamos que la misma se estatuye inicialmente y de manera un tanto vaga en el artículo 28, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyendo, junto con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que el texto constitucional prohíbe su aplicación cuando favorezca intereses de determinadas personas, sin considerar para el caso situaciones objetivas de carácter social o económico.
Comentamos también que las funciones esenciales y básicas del Estado, como hoy lo conocemos y lo ubicamos desde el punto de vista del derecho administrativo, implica como pilar de su esencia y existencia: la prestación de servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales de la población.
Para esos efectos, el ente público se encuentra en la imperiosa necesidad de desplegar la “actividad financiera del Estado”, misma que se ha definido por un grande del derecho financiero, Sergio Francisco de la Garza, que la ubica como:
“…la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines.”1
En el tenor de los fines referidos por el autor, han sido consideradas tanto por la doctrina como por los tribunales judiciales las denominadas como actividades gubernamentales extrafiscales, de las que se ha ocupado la Primera Sala de la Corte Suprema afirmando al respecto mediante la emisión de una jurisprudencia que: “…la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales”.
El rubro de la tesis jurisprudencial es “FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES”, y su número es 1a./J.107/2011. Con lo que este pronunciamiento estatuye en las materias fiscal, federal y local, a la figura de la exención como herramienta de extrafiscalidad.
Inclusive, el Pleno de la SCJN va más allá, esto al abordar el tema y pronunciarse, mediante la emisión de la tesis aislada P. XXXII/2007, visible en la página 17, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, de diciembre de 2007, en el sentido de afirmar que los sistemas fiscales pueden responder a fines extrafiscales, esto cuando persigue o busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades sociales liberando de la obligación de pago. La tesis íntegra es la siguiente:
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EXENCIONES TRIBUTARIAS. SU ESTABLECIMIENTO PUEDE BASARSE EN RAZONES EXTRAFISCALES.- Los impuestos con fines extrafiscales son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante ese tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público, sino impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país. Ahora bien, si mediante las exenciones se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a fines extrafiscales, pues mediante aquéllas el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio del algún producto aumente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a él.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PL.
Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- 27 de marzo de 2007.- Mayoría de seis votos.- Ausentes: Sergio A. Valls Hernández y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
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En ese orden de ideas, en este artículo continuamos con el análisis de la exención, ahora con algunos comentarios de su marco legal en materia fiscal federal y desde el punto de vista de la norma adjetiva y las leyes sustantivas que la contemplan actualmente.
Norma adjetiva: el CFF
La figura de la exención en el sistema tributario mexicano, como ya se ha señalado, es establecida primeramente en la Constitución federal, en su artículo 28, primer párrafo, asimismo se contiene en las normas adjetivas federal y locales, para finalmente, regularse y ser vigente en las leyes sustantivas de estos ámbitos gubernamentales.
En el ámbito jurídico, es generalmente reconocido que una norma o ley es adjetiva o procesal, cuando la misma viene a contener el conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento judicial. En tanto que la norma será sustantiva cuando establece y regula los derechos y obligaciones de las personas que regula.
Así, la norma adjetiva en materia fiscal federal, esto es el Código Fiscal de la Federación (CFF), contempla la figura en el artículo 39, primer párrafo, y su fracción I, que se transcriben a continuación:
_____________________________________________________________________________________________
Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
_____________________________________________________________________________________________
Así, por lo dispuesto en la transcripción, el Ejecutivo federal se encuentra facultado para condonar o eximir, de forma parcial o total, del pago de contribuciones y sus accesorios o a realizar otras acciones respecto del cumplimiento o no cumplimiento de la obligación sustantiva o de pago; sin embargo, hay que destacar que ambas figuras de dispensa, por así disponerlo la fracción transcrita, deben cumplir los requisitos allí establecidos, toda vez que de no ser de esa manera se estará incurriendo en ilegalidad e incluso en inconstitucionalidad, atento se han pronunciado en múltiples ocasiones la Suprema Corte, Pleno y salas, así como los tribunales colegiados.
Sería una aplicación contraria a la Constitución en ambos casos en razón de que dichas figuras, sin duda, implícitamente se regulan por la propia Carta Magna. Si bien es cierto, la primera de las figuras no se contempla en el mismo numeral que establece a la segunda; sin embargo, la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal ha considerado que la condonación implícitamente se contempla por el artículo 31, fracción IV, toda vez que ese precepto establece los requisitos a cumplir por todos los tributos en nuestro país, esto de conformidad con el principio de generalidad, así como de los demás principios, comenzando con el de destino o de canalización al gasto público, amén de los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad, por lo que su consideración en la norma adjetiva es congruente con la disposición constitucional. Al efecto, consulta la tesis jurisprudencial 2a/J.50/2009, visible en la página 119 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, de mayo de 2009.
Respecto de la exención prevista por la Constitución, en el artículo 28, primer párrafo, fracción I, así como por el numeral 39, fracción I, del código tributario federal, y una vez cumplimentados ambos requisitos para su aplicación por parte del Ejecutivo federal, la materialización de la misma será indudablemente constitucional y legalmente válida.
Lo mismo acontecerá en tratándose de la figura de la exención una vez que la misma sea considerada, a su vez, en la norma adjetiva local en materia fiscal, así lo ha dispuesto la Segunda Sala, que se ha expresado vía el pronunciamiento y emisión de la tesis aislada 1064, visible en la página 748, del Apéndice 2000, tomo I, Const., P.R. SCJN, en la que ha considerado que los estados, y en razón de la facultad que les corresponde para expedir leyes, la pueden ejercitar estableciendo determinadas franquicias fiscales mediante la consideración de la figura en estudio, y siempre que lleven aquellas por finalidad una protección a la industria, en pro del interés colectivo. La tesis es la siguiente:
_____________________________________________________________________________________________
EXENCIÓN DE IMPUESTOS EN CASO DE INDUSTRIAS NUEVAS.- Es verdad que el artículo 28 constitucional prohíbe de una manera terminante la exención de impuestos; e interpretando este precepto constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene la tesis de que la exención, concedida por el poder público, en virtud de un contrato-concesión, derivado de un decreto o ley de carácter general, es constitucional, porque la exención que el precepto citado quiso evitar, es aquella que, en forma privativa, libra o dispensa de tributación a un individuo o grupo social determinado, contrariamente a uno u otros que estuviesen en igualdad de condiciones; pero de ninguna manera que se despoje a los Estados de la facultad que les corresponde para expedir leyes con determinadas franquicias fiscales que lleven por finalidad una protección a la industria, en pro del interés colectivo; por tanto, si un decreto expedido por el Congreso de un Estado, con todas las formalidades exigidas por la constitución del mismo, otorgó una franquicia fiscal a todas las industrias nuevas que se establecieran en esa entidad, y se obligó al gobierno de una manera legítima, por no tratarse de una exención total de impuestos, sino de una simple protección a la industria, el acto por el que una persona se acoge a los beneficios de esa ley, llenando todos los requisitos que la misma señale, crea en favor de aquélla, una situación jurídica irrevocable por medio de alguna ley o de algún acto administrativo, pues la revocación significaría una violación manifiesta a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 3752/37.- “The Doctor H. Mc. Lean Medicine Company”.- 1o. de octubre de 1937.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Jesús Garza Cabello.- Ponente: Agustín Aguirre Garza.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 9, Segunda Sala.
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Normas sustantivas
La figura de la exención, como ya comentamos, se contempla en las diversas normas sustantivas en materia fiscal federal y local buscando cumplimentar su objeto constitucional y legal. Así, en materia fiscal federal la misma se encuentra en las leyes de los impuestos sobre la Renta (LISR), al Valor Agregado (LIVA), sobre Producción y Servicios (LlEPS), por mencionar las normas fiscales federales más importantes, tanto en términos presupuestarios como recaudatorios.
Exención e ISR
Como es conocido, la LISR establece, entre otras cosas, el impuesto del mismo nombre, así como sus diversos elementos, esto es, el objeto (los ingresos); los sujetos (personas físicas y morales); la tasa general (de 30%) y otras diversas, según el tipo de contribuyente de acuerdo con la ley; la base de cálculo (el resultado fiscal), y su época de pago, que generalmente es anual con la obligación de efectuar pagos provisionales del mismo, genéricamente el día 17 del mes siguiente posterior al en que se causó el gravamen. Hay que destacar que el impuesto sobre la renta (ISR) doctrinalmente se ha clasificado como un gravamen directo, esto al incidir sobre el haber patrimonial del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria.
Asimismo, la ley establece la figura aquí estudiada, por ejemplo, a los contribuyentes contemplados por el Título IV, intitulado “De las Personas Físicas”, y que en su numeral 93 relaciona la figura, dispensando en 29 situaciones o casos relacionados con los ingresos de este tipo de contribuyentes de este gravamen federal.
Otro caso que se ha considerado por la norma fiscal, es el referido a empresas que en su operación traen consigo una gran diversidad de consecuencias económicas y financieras en todos los países, esto es, las empresas globales o denominadas por la LISR como multinacionales, las cuales, a pesar de su alto grado de desarrollo, sin duda requieren de incentivos de parte de los gobiernos de sus países de origen.
En esos mismos términos se ha pronunciado la Segunda Sala mediante la emisión de la tesis aislada 2a. LXXI/2013 (10a), visible en la página 1111, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1 de julio de 2013, donde en tratándose de las citadas empresas, la H. Sala ha determinado que: “…se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta,…”. La tesis es la siguiente:
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BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003.- Conforme al citado precepto, se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis, lo que equivale al impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor). Por su parte, el artículo décimo séptimo del decreto indicado establece expresamente que la aplicación de los beneficios previstos no dará lugar a la devolución o compensación. Sobre tales premisas, atento a la naturaleza de la medida sustractiva en cita y a los efectos que tiene el acreditamiento de pagos provisionales, se colige que la interpretación que debe darse a los preceptos de mérito consiste en que el monto al que asciende la exención parcial debe disminuirse del impuesto sobre la renta causado, previamente al acreditamiento de los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, ya que sólo de esa forma se disminuirá el beneficio en términos nominales de la obligación tributaria, pues lo contrario implicaría que la aminoración parcial concedida a los contribuyentes mencionados únicamente podría aplicarse contra el saldo que, en su caso, quede pendiente después de que sean acreditados los citados pagos provisionales, lo que podría dar margen a que no exista remanente contra el cual amortizar la prerrogativa o que sea disminuida en menor cuantía, por lo que no resultaría lógico que el Presidente de la República haya diseñado una fórmula aritmética compleja para determinar el monto de la exoneración, si de cualquier forma se aplicaría nada más cuando exista un remanente de signo positivo y en la cuantía que represente éste, es decir, pendiente de ser cubierto una vez que se restaron los pagos provisionales.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- Eaton Truck Components, S. de R.L. de C.V.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
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Exención e IVA
En relación con la explicación panorámica o genérica de lo que regula la LIVA, se debe señalar que la misma contempla como su objeto, atento lo dispone su artículo 1o., primer párrafo, y sus cuatro fracciones, la realización de actos o actividades de enajenación de bienes; la prestación de servicios; el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios, con lo que la incidencia del gravamen federal recae en la realización de los conceptos antes referidos.
Hay que señalar que este impuesto ha clasificado como “indirecto”, esto en razón de que el mismo, por así disponerlo la propia norma fiscal, se traslada o se carga o cobra a los adquirentes de los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios y, en todo caso, los productos sean estos bienes o servicios traerán consigo de manera expresa o implícita el gravamen, con lo que, para efectos del precio final de éstos, será más alto para los usuarios que no lo trasladen.
Por lo tanto, generalmente, dichos gravámenes no inciden en el patrimonio de los contribuyentes, inclusive en el caso de no poderlo acreditar o restar por alguna razón, ocurriendo entonces que el importe se puede deducir del ISR en la declaración anual, según establece esta norma fiscal.
La incidencia del impuesto, por lo antes señalado, recae en el consumidor final del bien o servicio en cuestión, por lo que la existencia de la exención buscaría ofertar los productos en un menor precio; pero el contribuyente, ante los beneficios de su aplicación, deberá apegarse estrictamente a lo establecido en la ley que la contenga. Por lo que para su invocación eficaz, según se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante la emisión de la tesis aislada VI.1o.A.318 A, visible en la página 1443, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, de abril de 2011, tomo XXXIII, abril de 2011, en la que ha determinado que: “…la aplicación estricta de las disposiciones fiscales implica, entre otras cuestiones, que los supuestos de exención de una contribución únicamente se actualicen en los casos en que las situaciones de hecho coincidan con las hipótesis que prevé la norma jurídica”. La tesis es la siguiente:
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VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EXISTA UNA SOLICITUD EN TRÁMITE, SIN QUE OBSTE QUE AL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS SE LE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS.- Las contribuciones se causan conforme se realizan los hechos imponibles y la aplicación estricta de las disposiciones fiscales implica, entre otras cuestiones, que los supuestos de exención de una contribución únicamente se actualicen en los casos en que las situaciones de hecho coincidan con las hipótesis que prevé la norma jurídica. Por lo tanto, para la actualización del supuesto de exención previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se requiere que el sujeto que presta los servicios de enseñanza, en el caso de los establecimientos de particulares, tenga autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, sin que pueda considerarse que el supuesto se actualiza por el hecho de que exista una solicitud en trámite, pues ello generaría que se aplicara la norma jurídica a un supuesto que no se adecua a lo previsto en la misma. Así, el contribuyente causa el impuesto al valor agregado por los hechos imponibles que se realizan antes de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, no obstante que en el acuerdo en que se otorgue este último se indique que el mismo tiene efectos retroactivos; lo anterior se corrobora al atender al contenido de la tesis aislada 1a. CLXXIX/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 177, Tomo XXIV, diciembre de 2006, materias constitucional y administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 65/2011.- Universidad Anáhuac de Puebla, S.C.- 16 de marzo de 2011.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza.- Secretario: Álvaro Lara Juárez.
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Exención e IEPS
De igual forma que la LIVA, el impuesto regulado por la LIEPS establece un gravamen también de carácter indirecto y más específico a ciertos productos, incluyendo también la exención en ciertos bienes y servicios, procurando eximir del pago del gravamen atento lo disponen las líneas establecidas por el CFF.
Tal circunstancia ha sido sostenida por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal, esto cuando se ha pronunciado al respecto en la tesis aislada 1a.LXIV/2011, visible en la página 313, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, de abril de 2011 en la que se afirma que: “…la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía”. La tesis se transcribe a continuación:
___________________________________________________________________________________PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS MOTIVOS USADOS POR EL LEGISLADOR QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVA, CON VIGENCIA A PARTIR DEL DOS MIL DIEZ, SON RAZONABLES PARA JUSTIFICAR EL GRAVAMEN A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y PARA EXENTAR EL ACCESO A INTERNET.- De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil diez, deriva que los motivos del legislador para reformar y adicionar los artículos 2, fracción II, inciso c), 3, fracciones XIV, XV y XVI, 8, fracción IV, inciso d) y 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, justifican razonablemente, por una parte, el gravamen de los servicios de telecomunicaciones y, por otra, la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía. En efecto, el Congreso de la Unión no atenta contra el propósito de desarrollo económico consagrado por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no tomar en cuenta la referida condición de servicio básico, habida cuenta que en términos de los artículos 73, fracciones VII y XXIX, punto 4o. de la Ley Fundamental, tiene amplias facultades para establecer impuestos especiales sobre las telecomunicaciones, de tal modo que si en algún momento estima que conviene establecer una exención para algún tipo de servicios, como fue el caso de cierto sector de las telecomunicaciones, ello no le impide que, en ejercicio de su potestad constitucional tributaria, grave nuevamente los servicios que antes estaban exentos, siempre que la norma jurídica respectiva respete los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, como sucede en el caso, ya que los motivos del legislador para reformar y adicionar los preceptos reclamados explican y justifican el cambio en la política fiscal, además de que, como se desprende del proceso legislativo, las razones de la reforma y de la adición comprenden y distinguen a los servicios de telefonía y de acceso a internet. No obsta a lo anterior el uso de motivos recaudatorios para justificar una reforma legislativa, pues aun cuando formen parte de la estructura tradicional de los tributos con fines fiscales, ello no impide que los utilice el legislador a fin de reformar o adicionar una ley impositiva, máxime que en el proceso legislativo correspondiente añadió otra razón para explicar el cambio de la política tributaria, consistente en la mayor y menor importancia que tienen los servicios de telecomunicaciones, como ocurre con el servicio de acceso a internet y el de telefonía, razones que se estiman apropiadas para el efecto de exentar o gravar dichos servicios, a todo lo cual cabe agregar que no existe en la Constitución Federal el derecho o garantía constitucional a la exención.
Amparo en revisión 38/2011.- Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otras.- 16 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.
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Un caso marcado con un aspecto de protección industrial es el considerado por la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis aislada 2a. XXIV/2006, visible en la página 534, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, de marzo de 2006, en la que de manera contundente afirma que: “…la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger a la industria azucarera,…”. La tesis aislada se reproduce enseguida:
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PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS FINES QUE JUSTIFICAN LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, SE SUSTENTAN EN EL INTERÉS DE PROTEGER A LA INDUSTRIA AZUCARERA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).- Independientemente de que el tributo tenga como característica principal un fin recaudatorio, la excepción a los principios tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se fundamenta en la persecución de fines constitucionalmente legítimos, de manera que frente a estos objetivos, los principios de proporcionalidad y equidad no suponen límites estrictos, es decir, caben excepciones a dichos valores fundamentales cuando el tributo persigue fines extrafiscales que estén justificados, esto es, siempre que la utilización extrafiscal se dirija a la consecución de otros fines de interés público. En ese sentido, se concluye que la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger a la industria azucarera, lo cual se enmarca en el capítulo económico de la Constitución Federal, concretamente en su artículo 28; de ahí que al tener rango constitucional el instrumento fiscal, por suponer la persecución de fines concretos constitucionales motivados en el proceso legislativo, debe estimarse acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar.
Amparo en revisión 94/2006.- Corefresco, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 247/2006.- Corakari, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Amparo en revisión 162/2006.- Cocentro, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
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Conclusión
La figura de la exención es una excelente herramienta de las imprescindibles actividades extrafiscales del Estado mexicano, y siempre teniendo como objetivo la justicia social como aspiración fundamental en estos tiempos de globalidad.
La aplicación de la figura debe ser contemplada en las normas fiscales, federales y locales, junto con otras políticas económicas de mediano y largo plazos, toda vez que de no ser de esa manera se estaría desperdiciando la figura y sus bondades en los mercados de bienes y servicios necesarios para la población.
Por tanto, la figura deberá ser considerada por los legisladores como un medio de búsqueda de justicia social y económica, tanto para los oferentes (que se deberá contener en la LISR) como los demandantes para incluirse con objetivos de amplia satisfacción de las necesidades (alimentarias y de salud básicas) en las leyes reguladoras de los impuestos indirectos.
Referencia bibliográfica
1 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho financiero mexicano, Porrúa, 17a. ed., México, 1992, p. 5.
C.P. y M.I. Rocío Garduño Montaño
Introducción
En la medida en que los derechos laborales y de seguridad social implican para los patrones y trabajadores costos y responsabilidades elevadas, se ha buscado la forma de disfrazar la relación laboral con un contrato mercantil o civil que teóricamente les permita deslindarse de obligaciones previstas en las leyes Federal del Trabajo (LFT), del Seguro Social (LSS), del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit) y legislaciones estatales como el Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF).
Es común observar la simulación que se hace al considerar a los trabajadores como profesionistas, apoyándose en la legislación civil, convirtiendo los contratos de trabajo en contratos de prestación de servicios, o en otras ocasiones, apoyándose en la legislación fiscal, se disfraza a los trabajadores como prestadores de servicios independientes con ingresos asimilados a salarios, olvidándonos que ésta es una figura exclusiva de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
Contrato laboral o mercantil
De todos los recursos utilizados para eludir la relación laboral, debemos subrayar el consistente en disfrazar las relaciones de las empresas con sus comisionistas, convirtiéndolas de laborales en mercantiles, sujetas a disposiciones del Código de Comercio (CCo). Esto se debe a que, tratándose de un comisionista mercantil, no habrá que garantizarle un salario base, no habrá que pagarle aguinaldo, séptimos días, días de descanso obligatorio, prima vacacional, tiempo extraordinario, cuotas de vivienda, ni de seguridad social, no tendrá derecho a vacaciones, ni a jornadas máximas, no estará protegido contra riesgos de trabajo; esto es, con un comisionista mercantil tenemos una relación jurídica menos compleja en su manejo, menos costosa y, sobre todo, menos riesgosa, empero, si esta relación mercantil oculta una verdadera relación laboral, al paso del tiempo genera efectos legales nocivos y considerablemente costosos, por el incumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social.
No obstante lo anterior, no debemos considerar que siempre hay simulación, pues estaríamos cometiendo un grave error, ya que no podemos pasar por alto que uno de los problemas más delicados a que se enfrentan infinidad de empresas al momento de contratar a sus colaboradores comisionistas, es el de determinar si la actuación de éstos debe estar regulada por el derecho mercantil o por el derecho laboral, al no quedar perfectamente claro cuándo estamos en presencia de un trabajador.
La problemática principal estriba en identificar cuándo una relación claramente mercantil puede ser una relación laboral, ya que es indudable que el artículo 75 del CCo reputa actos de comercio a las operaciones de comisión mercantil (fracción XII), las operaciones de mediación en negocios mercantiles (fracción XIII) y los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio (fracción XXII), entre otros.
Cabe precisar que esta discusión no es novedosa, empezó aun antes de la promulgación de la LFT de 1931 y se suele señalar como antecedente de las decisiones de la Suprema Corte Justicia de la Nación (SCJN). Sobre este punto, la ejecutoria “Gómez Ochoa y Cía.” dictada el 2 de junio de 1928 indicaba que el contrato de comisión mercantil reglamentado por el CCo no era un contrato de trabajo, puesto que los servicios se prestaban libremente, sin salario ni dependencia económica, dejando las relaciones laborales para los efectos que no cumplían ese supuesto.
Finalmente, fue hasta 1965 que la Corte había establecido jurisprudencia firme (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, quinta parte, México, 1965, p. 192), que sostenía:
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La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues en tanto que aquella se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre comisionistas y comitente, que duran sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos, en el contrato de trabajo esa dependencia es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinado, pero independiente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencia de este último contrato la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente, sin poder prácticamente ocuparse de otros, se encuentra en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo.
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No obstante lo dicho y considerando la realidad actual, a la fecha aún hay diversas dudas de aplicación, por ello, en esta ocasión abordamos el tema de los comisionistas laborales, apoyándonos en el criterio de connotados especialistas que desde hace algunos años han estudiado y definido el alcance en el derecho laboral.
Comisionista laboral y mercantil
En el derecho positivo mexicano hay dos tipos de comisionistas: los laborales y los mercantiles, regulados por la LFT y el CCo, respectivamente.
Los comisionistas laborales, de acuerdo con el maestro Mario de la Cueva y con el doctor en derecho José Dávalos, son las personas que de manera permanente, y actuando de conformidad con las instrucciones y lineamientos que les imponen las empresas, se dedican a ofrecer al público mercancías, valores o pólizas de seguros, por cuyo trabajo perciben una prima calculada sobre el ingreso de las operaciones en que intervienen, a la que se da el nombre de salario a comisión.
Conforme a la LFT, para que un comisionista sea considerado trabajador su actividad debe reunir la siguiente característica:
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Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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De lo anterior, cabe resaltar dos aspectos que resultan relevantes del texto:
1. Los agentes de comercio pueden prestar sus servicios a una o más empresas.
2. La actividad de los agentes debe ser permanente, es decir, que la actividad para la que fueron contratados debe ser por tiempo indeterminado, su actuación puede ser constante en el interés de la misma empresa y no sólo de manera temporal para la realización del acto o actos concretos de comercio. Al respecto, debemos mencionar que el elemento permanente sólo admite dos hipótesis como prueba en contrario:
i. Demostrar que el comisionista ejecuta el trabajo a través de terceros. Esto es, si el comisionista recibe mercancías para comercializar que distribuye entre varias personas, que a su vez pudieran ser sus trabajadores, no será considerado trabajador sino patrón, o para el caso que nos atañe, comisionista mercantil, al disponer de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LFT, o en caso de que sólo sea considerado intermediario al intervenir únicamente en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un patrón.
ii. Demostrar que únicamente interviene en operaciones aisladas, es decir, en actos concretos de comercio y no en todos aquellos en que pudiera llegar a intervenir dentro de la esfera de atribuciones que le es dada. Al respecto, el doctor Néstor de Buen precisa que el problema para determinar si la operación es aislada o no, no es numérico, esto es, no deriva de la cantidad de operaciones, sino del hecho de que el agente esté autorizado, de alguna manera, para actuar constantemente en interés de una determinada empresa.
Cabe hacer notar que para desvirtuar que el comisionista sea trabajador, bastará con comprobar cualquiera de las dos hipótesis. Bajo esta idea, el maestro Mario de la Cueva establecía que para que la salvedad pueda producir efectos, es necesario que conste expresamente y que lo exija así su naturaleza, esto es, será indispensable que se determinen concretamente la operación u operaciones aisladas que habrán de llevarse a cabo, es decir, los nombres de la persona o personas a las que por una sola vez se les propondrá la operación y la razón por la cual las ofertas se limitarán a ellas y para esa sola ocasión, o en otras palabras: que el sistema de ofrecimiento, venta o colocación de mercancías o valores no se practique en forma permanente por la empresa.
En el caso de los comisionistas mercantiles, hay que precisar que aparecen en el escenario jurídico en el mandato mercantil cuando el comitente les confiere un encargo para ejecutar actos concretos de comercio.
Para Roberto L. Mantilla Molina, el agente de comercio es la persona, física o moral, que de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.
En su calidad de comisionistas (mandatarios) están sujetos a lo que dispone el título III del CCo, en el Capítulo I “De los comisionistas”, esto es:
• Deben suplir fondos para el desempeño de la comisión si se comprometieron a hacerlo.
• Se sujetarán a las instrucciones recibidas del comitente y en ningún caso podrán proceder contra disposiciones expresas del mismo.
• Deberán consultar al comitente respecto de lo no previsto y prescrito expresamente por éste, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
• Responderán de los daños y perjuicios que ocasionen al comitente si realizan operaciones con violación o en exceso del encargo recibido.
• Responderán del estado de la mercancía o efectos que tengan en su poder, por cuenta ajena.
• En caso de que vendan a crédito, de no verificar oportunamente su cobranza o no usar los medios legales para lograr el pago, serán responsables de los perjuicios causados por su omisión o tardanza.
• Podrá pactarse que los comisionistas no reciban remuneración por su trabajo.
• El comitente podrá revocar en cualquier tiempo la comisión conferida al comisionista.
Diferencia entre ambos
Con base en lo comentado, consideramos que la diferencia entre el comisionista laboral y el mercantil estriba en que en el contrato de comisión mercantil el comisionista actúa como un empresario independiente, esto es, como un comerciante, y sus operaciones se reputan actos de comercio en los términos del artículo 75 del CCo; en tanto que el trabajador a comisión es un comisionista dependiente, que realiza sus ventas o servicios de manera permanente y atendiendo a las reglas, órdenes y disposiciones de la empresa (patrón) para quien labora, es decir, en todo momento ejerce su profesión en forma subordinada.
El agente de comercio ante la subordinación
Como puedes observar, el artículo 285 de la LFT antes transcrito, únicamente contempla como elemento para considerar al comisionista como trabajador cuando su actividad sea permanente, con las ya mencionadas salvedades; no obstante, no integra en la definición el elemento definitorio de la relación laboral que es, según el artículo 20 de la LFT, la subordinación1 entre el patrón y el trabajador, merced a la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, según convenga a sus propios fines, y la obligación correlativa de éste de acatar las órdenes del patrón. Esta situación, en nuestra opinión, ha ocasionado a lo largo de los años el problema de entendimiento de la norma y ha generado la dificultad para saber cuándo un comisionista es trabajador.
Atendiendo al artículo citado en el párrafo que antecede, puede concluirse que para que haya una relación de trabajo el servicio debe desarrollarse en forma personal, es decir, ejecutarlo por sí mismo, no a través de un tercero; debe haber una contraprestación por el servicio prestado (comisión) y debe desarrollarse en forma subordinada, siendo este último, a nuestro juicio, el elemento esencial que define la relación laboral.
Al respecto, el doctor en derecho Juan B. Climént Beltrán transcribe y comenta en su obra: Ley Federal del Trabajo. Comentarios y jurisprudencia, la interpretación concerniente al régimen jurídico de los agentes de comercio, expuesta en el dictamen de la Cámara de Diputados:
“La reglamentación del trabajo de los agentes de comercio, de seguros, de los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, es una exigencia de nuestra época, pues su trabajo es uno de los aspectos fundamentales en el proceso de distribución, venta y colocación de los productos fabricados o de ciertos valores o pólizas. Pero el título del capítulo y la redacción del artículo 285 no deben llevar a la conclusión de que basta la denominación de ‘agentes de comercio’ para que se aplique la legislación del trabajo, sino que será preciso, según se desprende del precepto citado, de la Exposición de Motivos de la Iniciativa Presidencial y de la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se satisfagan los requisitos de la relación o contrato de trabajo, tal como se encuentran caracterizadas estas figuras en los artículos 20 y 21 de la Iniciativa, pues la legislación del trabajo solamente se aplica al trabajo subordinado. Por lo tanto, si se comprueba que una prestación de servicios no satisface los requisitos de ‘servicio personal y de subordinación’, la legislación no tendrá aplicación”.
En virtud de ello, entendemos que la subordinación tendría que ser el elemento que definiera cuándo el comisionista es trabajador, al igual que para todos los trabajadores, aunque es conveniente mencionar que nuestros tribunales no lo han determinado así, como puedes observar en la siguiente tesis de jurisprudencia:
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Registro No. 243155
Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
139-144 Quinta Parte
Página: 69
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
AGENTES DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACIÓN LABORAL.- Por disposición del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio y seguros son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, con las excepciones a que el propio artículo se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas, de tal manera que, si se niega la relación laboral cuestionándose que el agente no es trabajador, la defensa sólo será válida si se demuestran la o las excepciones a que el propio artículo se refiere.
Séptima Época, Quinta Parte.
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No obstante, esta interpretación no ha sido constante, ya que en diversas tesis se ha vislumbrado a la subordinación como el elemento principal que determina la relación laboral entre un comitente y su comisionista. Un ejemplo de ello lo observamos en la siguiente tesis:
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Época: Novena Época
Registro: 166226
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 149/2009
Página: 64
COMISIÓN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.- Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos entregados por el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (es decir, la venta no la realiza necesariamente aquél); que podrá presentarse o ausentarse cuando así lo desee, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comisión; que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podrá realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinación), es evidente que se está ante un contrato de comisión mercantil, aunque se establezcan diversas cláusulas relativas al depósito de las ventas, la conservación de la mercancía, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditorías, así como las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son órdenes, en la forma como se entienden en una relación de trabajo, sino normas contractuales que posibilitan el adecuado desempeño de la comisión.
Contradicción de tesis 246/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.- 9 de septiembre de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 149/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.
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En adición al artículo 20 de la LFT, ya comentado, no podemos pasar por alto la presunción legal relativa a la relación de trabajo prevista en el artículo 21 de la misma ley, que a la letra dice:
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Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
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Dicha presunción implica que toda prestación de servicio será laboral y tocará al patrón desvirtuarla, demostrando, en su caso, que tal prestación de servicio no es de carácter laboral sino mercantil.
Agentes de comercio afiliables al régimen obligatorio del Seguro Social
Aunado a lo anterior, vale la pena comentar cuál es el criterio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al respecto, ya que si conforme a lo dicho hasta aquí estamos entendiendo que un agente de comercio será trabajador cuando preste un trabajo personal, subordinado y remunerado, necesariamente éste será sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social, en apego a lo dispuesto en el artículo 12 de la LSS. Para ello veamos el siguiente acuerdo del Consejo Técnico del IMSS:
Acuerdo 278/2004 | Fecha 23/06/2004 |
Acuerdo: | |
Este Consejo Técnico, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264 fracciones III, XIV y XVII de la Ley del Seguro Social, y 31 fracciones III, VII y XXVII del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, y con fundamento en los Artículos 5 A fracciones IV, V y XI y 12 fracción I de la Ley del Seguro Social, acuerda: PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por el Artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los Artículos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados “representantes” deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, por tener éstos el carácter de permanentes, y por lo tanto sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fracción I del Artículo 12 de dicho ordenamiento legal, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas; SEGUNDO.- Las empresas que se ubiquen en el supuesto de las normas invocadas deberán cumplir con las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social, o, bien, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar en cada caso particular que los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, así como los agentes comisionistas denominados “representantes”, con los cuales mantienen relación, se encuentran en los supuestos de excepción a que se refiere la Ley, y, por lo tanto, no existe relación laboral con ellos; TERCERO.- Se instruye a la Dirección General para que, por conducto de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, establezca un programa de divulgación de los términos de este Acuerdo y de seguimiento de su instrumentación, con las asociaciones y organismos empresariales representantes de empresas que contratan los servicios de agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes; y CUARTO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de las unidades administrativas normativas y delegacionales competentes, conforme a los procedimientos establecidos o que establezca la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, verificará, en cada caso particular en que las empresas pretendan acreditar en los términos de lo que señala el punto Segundo del presente Acuerdo, la existencia de los supuestos de excepción establecidos en el Artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo. |
Podemos destacar del Artículo Primero del acuerdo, que el Consejo Técnico del IMSS sustenta que el agente de comercio será trabajador en comunión de los artículos 20, 21 y 285 de la LFT, coincidiendo por tal en que el agente de comercio será trabajador cuando preste un servicio personal, subordinado, remunerado y permanente.
Conclusión
Con base en lo anterior, podremos, quizá, con un ejemplo identificar al comisionista laboral del mercantil:
1. Comisionista laboral. La empresa “Cómputo, S.A. de C.V.” contrata por tiempo indeterminado al señor Antonio Livan para que venda sus productos (computadoras, impresoras y accesorios) en la zona sur del Distrito Federal, para lo cual, y de acuerdo con las políticas de la empresa, el señor Antonio debe ofrecer 5% de descuento a quien pague en una sola exhibición y al momento de entrega del equipo. Asimismo, dicha persona debe llenar y proporcionar a su supervisor de zona el formulario de requisición y salida del almacén de la mercancía un día antes de la fecha de entrega al cliente.
En este caso, el trabajador recibirá un salario a comisión en una cantidad fija por unidad vendida.
2. Comisionista mercantil. En esta hipótesis, el señor Antonio Livan conviene con la empresa “Cómputo, S.A. de C.V.”, la venta de 25 computadoras HP modelo S500 y la empresa acepta reconocerle una comisión, concluyendo toda relación con esa sola operación.
La diferencia que podemos notar entre ambas hipótesis es que en la primera se observa claramente el elemento de subordinación, ya que el trabajador penetra en la estructura de la empresa, bajo las reglas y políticas de ésta, dando seguimiento a las órdenes de su supervisor. Este agente debe ofrecer la mercancía en las zonas que se señalen y a los precios y condiciones que determine la empresa. Asimismo y como característica adicional, se observa que el trabajador se contrató por tiempo indeterminado.
En la segunda hipótesis falta la relación de subordinación y se refiere a un acto concreto y aislado que no crea una relación permanente entre el comisionista y el comitente.
referencia
1 Por subordinación debemos entender, según la SCJN, la existencia de una facultad jurídica de mando por parte del patrón, correlativa de un deber de obediencia por parte del trabajador en todo lo relativo al trabajo.
Bibliografía
Arellano Bernal, Gloria, Estudio e interpretación de la nueva Ley del Seguro Social, Gasca Sicco, 2a. ed., México.
Climént Beltrán, Juan B., Ley Federal del Trabajo. Comentarios y jurisprudencia, Esfinge, 29a. ed., México.
Dávalos, José, Derecho del trabajo, t. I, Porrúa, México.
De Buen Lozano, Néstor, Derecho del trabajo, t. II, Porrúa, 20a. ed., México.
De la Cueva Mario, El nuevo derecho mexicano del trabajo, Porrúa, 21a. ed., México.
Mantilla Molina, Roberto, Curso de derecho mercantil, t. I, Porrúa, 16a. ed., México.
Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez
El 14 de julio de 2016, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución de Miscelánea Fiscal para 2016 (RMF-16) con cambios importantes, las cuales entran en vigor en lo general el 15 de agosto, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, se modificaron los anexos 1 y 1-A.
A continuación comentaremos sólo algunas de las principales reglas que por su importancia los contribuyentes deben tomar en consideración.
Regla 2.1.6. Días inhábiles
Se agrega como día inhábil para efectos de los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los días comprendidos del 19 al 30 de diciembre de 2016, ya que se consideran que son periodos generales de vacaciones para el Servicio de Administración Tributaria (SAT).
Regla 2.1.38. Personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
Hay operaciones que se deben formalizar en materia fiscal mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, por ejemplo el 130, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece que una persona física tendrá ingresos por adquisición de bienes cuando las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de acuerdo con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del dueño del inmueble, en estos casos se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
Al respecto, se modifica la citada regla para indicar que podrán ser recibidos y, en su caso, aceptados para efectos fiscales los avalúos que practiquen las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores, así como por asociaciones que agrupen colegios de valuadores cuyos miembros cuenten con cédula profesional en valuación. En ambos casos, la cédula profesional de valuadores deberá ser expedida por la Secretaría de Educación Pública (SEP).
Regla 2.1.44. Opción para presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, a través de organizaciones que agrupan contribuyentes
Se agrega esta regla para establecer que a través de las siguientes personas morales con fines no lucrativos:
• Asociaciones patronales.
• Sindicatos obreros.
• Cámaras de comercio e industria.
• Agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.
• Colegios de profesionales, así como los organismos que los agrupen.
• Las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales en los términos de la LISR.
Podrán presentar consultas colectivas sobre la aplicación de disposiciones fiscales, sobre cuestiones fiscales concretas que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 233/CFF “Consultas y autorizaciones en línea presentadas a través de organizaciones que agrupan contribuyentes”, contenida en el Anexo 1-A, de la RMF-16. Un caso concreto puede ser en relación a la problemática de que si debe cobrarse el impuesto al valor agregado (IVA) a los socios, no por las cuotas normales sino por los cursos que tomen en las instalaciones del propio colegio de profesionales, entre otros cuestionamientos.
Es importante establecer que la propia regla establece limitantes en cuanto a qué casos no podrán presentarse la consulta colectiva.
Regla 2.1.45. Solicitud de nuevas resoluciones de régimen antes de que concluya el ejercicio por el cual fue otorgada
El artículo 36 Bis del CFF establece que las resoluciones administrativas de carácter individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo.
Al respecto, se adiciona la presente regla para señalar que los contribuyentes podrán solicitar una nueva resolución antes de que concluya el ejercicio fiscal por el cual se otorgó, siempre que la presenten tres meses antes de que concluya dicho ejercicio. La resolución surtirá sus efectos en el ejercicio fiscal siguiente.
Regla 2.2.9. Aclaración sobre el bloqueo al acceso al Buzón Tributario por contar con una suspensión provisional o definitiva a su favor
Se adiciona la presente regla para establecer que los contribuyentes que como resultado de una medida cautelar consistente en una suspensión provisional o definitiva, que no sea expresamente en contra del Buzón Tributario o la notificación electrónica y al querer ingresar a su Buzón Tributario, visualicen el mensaje:
“Usted promovió un juicio de amparo en el que se le otorgó la suspensión, motivo por el cual se deshabilitó el acceso a su buzón tributario, en caso de tener alguna duda o comentario, favor de ingresar al servicio de aclaraciones del SAT”.
Deberán presentar una solicitud de aclaración a través del portal del SAT, a la que se anexará la resolución en donde se haya otorgado la suspensión correspondiente y toda aquella documentación que considere necesaria para su aclaración, en archivo electrónico comprimido en formato (.zip).
Para conocer la respuesta, el solicitante deberá ingresar al portal del SAT con su clave en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y contraseña o e.firma. Hay contribuyentes que promovieron amparo contra el envío de la contabilidad electrónica y por ese hecho les fue suspendido el Buzón Tributario, el cual nos parece improcedente, ya que muchos de los trámites se realizan por esa vía.
Regla 2.3.2. Saldos a favor del ISR de personas físicas
Se agrega un último párrafo a la citada regla para indicar que los asalariados o asimilados ya podrán obtener el saldo a favor del impuesto sobre la renta (ISR) cuando presenten la declaración anual, no estando obligado, independientemente de que comuniquen o no al patrón por la aplicación de las deducciones personales (honorarios médicos, dentales, hospitalarios, gastos de funeral, donativos, intereses reales por créditos hipotecarios, primas de seguros de gastos médicos, transportación escolar, entre otras).
Regla 2.3.4. Devolución de saldos a favor del IVA
Se modifica la regla para indicar que las personas físicas que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) de la LISR, deberán, acompañar a su solicitud de devolución la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el Portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Regla 2.3.10. Aviso de compensación
Se aclara que las personas físicas que tributan en el RIF de la LISR deberán acompañar a su solicitud la información de los anexos 7 y 7-A, los cuales se obtienen en el portal del SAT al momento en el que el contribuyente ingresa al FED.
Regla 2.5.6. Opción para que las personas físicas que realizan actividades empresariales, tributen en el RIF
Se deroga la regla 2.5.6., que permitía a las personas físicas con actividades empresariales del Régimen General y arrendamiento de bienes inmuebles tributar en el RIF, cabe señalar que el plazo fue el 15 de febrero de 2016. Actualmente la autoridad está restringiendo la incorporación a las personas del Régimen General de la LISR tributar en el RIF.
Lo anterior lo confirma la siguiente tesis aislada que por su importancia se transcribe a continuación:
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL. SU CREACIÓN ES CON EL FIN DE PREPARAR A LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PARA QUE DESPUÉS TRIBUTEN EN EL RÉGIMEN GENERAL, POR LO QUE A CONTRARIO SENSU NO ES UN RÉGIMEN PARA QUE LOS QUE YA TRIBUTABAN EN EL RÉGIMEN GENERAL, PRETENDAN HACERLO EN EL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL.
Tesis VII-CASR-NCIV-12. RTFJFA. Séptima Época. Año V. No. 53. Diciembre 2015. p. 507
Regla 2.5.17. Cambio de domicilio fiscal, Ciudad de México
Se modifica la regla para ampliar el plazo de tres a seis meses para que la autoridad fiscal realice el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en la Ciudad de México, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo, asimismo, la autoridad actualizará sus sistemas para indicar Ciudad de México, no obstante, en este plazo la denominación jurídica que deberá considerarse en la base de datos del RFC es Ciudad de México.
Regla 2.5.18. Personas relevadas de presentar aviso de cambio al régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales
En la presente regla se señala que el SAT realizará el aumento de obligaciones al RFC sin que el contribuyente presente el aviso al régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, cuando se deje de tributar conforme al RIF cuando se exceda del importe de dos millones de pesos, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
Al respecto, no te sorprendas si la autoridad fiscal te cambió de régimen fiscal por no cumplir los requisitos para tributar en el RIF, hay que recordar que uno de ellos es no obtener ingresos de otros capítulos del título IV de la LISR, por ejemplo: dividendos, premios, enajenación o adquisición de bienes.
También la autoridad fiscal se puede apoyar con los bancos, lo que permitirá conciliar y verificar si se está declarando la totalidad de los ingresos, por ello te recomendamos declarar bimestre a bimestre la totalidad de tus ingresos.
Finalmente, te recomiendo estar verificando las obligaciones fiscales del RIF en el portal del SAT y realizar las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de tus datos en el RFC realizada por la autoridad.
Regla 2.5.19. Personas relevadas de presentar aviso de cambio de régimen
Se adiciona la presente regla para señalar que la autoridad fiscal realizará el aumento de obligaciones al régimen correspondiente sin necesidad de que el contribuyente presente el aviso respectivo, cuando las personas físicas inscritas en el RFC sin obligaciones fiscales en términos del último párrafo del artículo 27 del CFF, se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo de dicho artículo, derivado de la información proporcionada por el propio contribuyente, terceros relacionados, o bien, obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.
Lo anterior también es grave, porque si la persona física realiza un movimiento que la autoridad fiscal le permita presumir un ingreso, le hará el cambio correspondiente al régimen fiscal, por ejemplo, si se constituye una sociedad mercantil y es socio de la persona moral y no ha realizado el aumento de obligaciones, la autoridad fiscal le hará el cambio al de dividendos, o si recibió un ingreso en la cuenta bancaria, la autoridad fiscal te puede presumir un ingreso y te asigne un régimen fiscal.
Finalmente, te recomiendo verificar constantemente las obligaciones fiscales de la persona física en el portal del SAT y realizar las aclaraciones correspondientes, aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad.
Regla 2.7.1.7. Requisitos de las representaciones impresas del CFDI
Se modifica la regla para precisar que la representación impresa del comprobante fiscal digital por internet (CFDI) deberá contener el número de folio fiscal del comprobante, y tratándose de pagos en plazos, incluir la totalidad de los datos contenidos en el complemento para pagos referidos en la regla 2.7.1.35. de la misma resolución.
Regla 2.7.1.32. Cumplimiento de requisitos en la expedición de CFDI
Se modifica la siguiente regla para indicar que en relación a la “forma de pago”, cuando el pago no se realice en una sola exhibición, esta facilidad estará condicionada a que una vez que se reciba el pago o pagos se deberá emitir por cada uno de ellos un CFDI al que se incorporará el “Complemento para pagos” a que se refiere la regla 2.7.1.35.
Además, la facilidad prevista para anotar “NA” no será aplicable en el caso siguiente: en los actos y operaciones que establece el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) y se deroga con la modificación a la citada regla.
Regla 2.7.1.35. Expedición de CFDI por pagos realizados
La presente regla se adiciona para indicar que cuando las contraprestaciones no se paguen en una sola exhibición, se emitirá un CFDI por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y posteriormente se expedirá un CFDI por cada uno de los pagos que se efectúen, en donde se deberá señalar “cero pesos” en el monto total de la operación y como “método de pago” la expresión “pago” debiendo incorporar al mismo el “Complemento para pagos”.
Lo anterior siempre que el pago se realice en parcialidades, por lo que te recomendamos que verifiques la regla para cumplir con los requisitos. Además, en este número de la revista se abordará el tema más a detalle.
Finalmente, lo anterior entrará en vigor a partir de que se publique en el portal del SAT el “Complemento para pagos” y su uso sea obligatorio en términos de la regla 2.7.1.8., de acuerdo con la fracción VII, del Artículo Segundo Transitorio.
Reglas 2.7.2.8., 2.7.2.11. y 2.7.2.12. Nuevas obligaciones y amonestación para los proveedores de certificación de CFDI
Se modifican las reglas 2.7.2.8., 2.7.2.11 y 2.7.2.12. para establecer nuevas obligaciones y causales de amonestación y revocación para proveedores de certificación de CFDI.
Regla 2.8.1.5. “Mis cuentas”
La presente regla se modifica para precisar que la aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible a través del portal del SAT, la podrán utilizar los contribuyentes personas físicas que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4’000,000.00 o que se inscriban en el RFC, en el ejercicio 2016 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las asociaciones religiosas del título III de la LISR podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Además, se precisa que los ingresos y gastos amparados por un CFDI se considerarán registrados (antes se registrarán) de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
Es importante señalar que el Artículo Sexto Transitorio establece que el plazo originalmente otorgado por la autoridad fiscal venció el 30 de abril de 2016; sin embargo, podrá exhibirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016, con efectos retroactivos al 1 de enero de este mismo año.
Para que proceda lo anterior, es necesario que la autoridad fiscal no haya requerido la exhibición de la contabilidad electrónica.
Regla 2.12.2. Notificación electrónica a través del Buzón Tributario
La presente regla precisa que tratándose de contribuyentes que no estén obligados a contar con Buzón Tributario, o que promovieron algún medio de defensa en el que se les haya otorgado la suspensión respecto del uso de éste como medio de comunicación, las autoridades fiscales llevarán a cabo la notificación de sus actos, de conformidad con las modalidades señaladas en el artículo 134 del CFF, distintas a la notificación electrónica.
Regla 2.12.8. Consultas en materia de precios de transferencia
La presente regla se modifica para establecer que tratándose de consultas en materia de precios de transferencia, en caso de que la autoridad advierta que los documentos son insuficientes o presentan irregularidades, a fin de confirmar la razón de negocios de las operaciones pactadas podrá realizar un análisis funcional como parte de los procesos de estudio y evaluación de la información, datos y documentos presentados para identificar las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos en las operaciones objeto de la consulta. Es importante señalar que este estudio se efectuará en el domicilio del fiscal del interesado.
Regla 3.3.1.24. Opción de deducción de gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras
Se modifica la presente regla para señalar que las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las físicas dedicadas a dichas funciones que apliquen la proporción derivada de los ingresos exentos en términos del artículo 74, párrafos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, de la LISR, deberán presentar un caso de aclaración en los términos de la regla 2.5.10.
Regla 3.9.5. Opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia
Se modifica la presente regla para señalar que la opción para no obtener y conservar documentación comprobatoria en materia de precios de transferencia, no es aplicable tratándose de los contratistas y asignatarios a que se refiere la Ley del Impuesto sobre Hidrocarburos (LISH).
Regla 3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Se adiciona la presente regla para señalar que los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en 80% o más de la capacidad normal o discapacidad mental, o cuando empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar alguno de los estímulos fiscales a que se refieren los numerales 186 de la LISR y 16, Apartado A, fracción X, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2016 (LIF-16), en sus declaraciones bimestrales, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate.
Regla 3.14.2. Opción para las personas con ingresos por arrendamiento, sueldos y salarios e intereses, puedan efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación
En la presente regla se precisa que los contribuyentes que de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, tercer párrafo, de la LISR perciban ingresos por arrendamiento de casa habitación y además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación y que la autoridad será la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal de 2016.
Regla 3.23.12. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Se incorpora a la regla un nuevo incentivo fiscal para los contribuyentes del RIF, consistente en la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo; los cuales están validados por la SHCP, a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF).
Regla 5.2.8. Procedimiento para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
Se adiciona un párrafo a la citada regla para señalar que será necesario presentar un caso de orientación en el portal del SAT para solicitar la información vinculada con la solicitud de marbetes o precintos.
Regla 11.7.1.17. Opción para acumular la ganancia cambiaria derivada de inversiones retornadas al país
Se adiciona la presenta regla para señalar que en relación a la repatriación de capitales, los contribuyentes que retornen al país las inversiones mantenidas en el extranjero podrán optar por acumular los ingresos obtenidos por concepto de ganancia cambiaria, tomando en consideración sólo aquella efectivamente percibida al momento en que se retornen las inversiones al país.
Regla 11.7.1.18. No disminución del monto de las inversiones retornadas al país
Se adiciona la presenta regla para señalar que en relación a la repatriación de capitales que el monto de las inversiones que no deberá disminuirse por un periodo de tres años será el correspondiente al monto total de lo retornado para su inversión en el país.
Primero, Segundo, Tercero y Cuarto transitorios. Vigencia
Como antes se comentó en lo general, este documento entra en vigor el 15 de agosto, salvo las reglas siguientes:
• 2.12.2. y 3.5.8., que iniciarán su vigencia el mismo 15 de julio de 2016.
• 11.7.1.21., a partir del 29 de febrero de 2016.
• 11.7.1.17., a partir del 18 de mayo de 2016.
• 11.7.1.18., a partir del 26 de mayo de 2016.
• Las modificaciones a la regla 2.7.1.32. y la 2.7.1.35. , a partir de que se publique en el portal del SAT el “Complemento para pagos” y su uso sea obligatorio en términos de la regla 2.7.1.8.
• 2.16.13., 2.16.14. y 2.16.15. de la RMF-16. Serán aplicables a partir del 1 de diciembre de 2016.
• 2.7.1.22. de la RMF-16, en relación con el Artículo Sexto Transitorio de la Quinta Resolución de Modificaciones a la RMF-15, entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
En relación a la modificación al Anexo 23 de esta Resolución, relativo al cambio de domicilio de las administraciones desconcentradas de Recaudación, Auditoría Fiscal, Servicios al Contribuyente y Jurídica, así como de la Subadministración de Apoyo Desconcentrado de Comunicaciones y Tecnologías de la Información “2”, todas de Jalisco “2”, están en vigor desde el 23 de mayo de 2016.
Quinto Transitorio presentación de la DIEMSE
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 182, segundo párrafo y 183, párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c), de la LISR y de las reglas 2.8.9.1. y 2.8.9.2. de la RMF-16, la Declaración Informativa de Empresas Manufactureras, Maquiladoras y de Servicios de Exportación (DIEMSE) correspondiente al ejercicio fiscal de 2015, podrá presentarse a más tardar en septiembre de 2016.
Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:
1. ¿Debo presentar el aviso de aumento de obligaciones al RFC al régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, cuando se deje de tributar conforme al RIF cuando se exceda del importe de dos millones de pesos?
2. La aplicación electrónica “Mis cuentas”, disponible en el portal del SAT, la podrán utilizar los contribuyentes personas físicas que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a:
3. Los contribuyentes que de acuerdo con lo establecido en el artículo 116, tercer párrafo, de la LISR perciban ingresos por arrendamiento de casa habitación y además obtengan los siguientes ingresos, ¿podrán optar por efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación?
L.D. Gustavo Sánchez Soto
La admisión de la demanda de amparo entre los presupuestos fundamentales que la regulan, se encuentra ordenada por el conocidísimo principio de definitividad, el cual establece que la vía constitucional, con la connotación extraordinaria que le es inmanente, sólo resulta procedente cuando se han agotado en forma previa las instancias legales que corresponden a la materia de que se trate, en materia fiscal el recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo; sin embargo, tal directriz se ve excepcionada en términos de lo regulado por el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, precepto normativo que a la letra regula lo siguiente:
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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En efecto, si el acto reclamado carece de fundamentación, se alega una violación directa a nuestra Carta Magna o el medio de defensa ordinario se encuentra regulado en un reglamento sin que la ley a la que sirve de medio de aplicación lo contemple, se está en presencia de este principio de excepción. Al respecto se ha emitido la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
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Novena Época
Registro digital: 191539
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Julio de 2000
Materia(s): Común
Tesis: 2a. LVI/2000
Página: 156
DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.
Contradicción de tesis 82/99-SS.- Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 12 de mayo del año 2000.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
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En esta ocasión nos referiremos al caso de ausencia de fundamentación, en virtud de que creemos es el más recurrente al día de hoy. En primer término, hay que anotar que los juzgados de Distrito son reacios, en su mayoría, a excepcionar el principio de definitividad a priori, es decir, no admiten la demanda planteada y la desechan de plano, siendo que debería ser materia de análisis en la sustanciación del procedimiento de la misma definir si tal argumentación es procedente o no.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo regulado por el artículo 113 de la Ley de Amparo, los motivos de improcedencia de corte manifiesto e indudable que afecten a una demanda de amparo deben ser evidentes por sí mismos, debiendo entenderse por manifiesto lo que se advierte de forma patente, notoria y absolutamente clara; y por indudable, aquello de lo que se tiene certeza y plena convicción, es decir, respecto de algún hecho que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es, dicho en otros términos, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos, haciendo inejercible la acción constitucional, de manera tal que los informes justificados, los alegatos y las pruebas que ofrezcan las partes no sean necesarias para actualizar la improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de 2002, página 448, que a la letra indica lo siguiente:
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Novena Época
Registro digital: 186605
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Julio de 2002
Materia(s): Común
Tesis: 2a. LXXI/2002
Página: 448
DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.- El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.
Contradicción de tesis 4/2002-PL.- Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 24 de mayo de 2002.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
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En consecuencia, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe entenderse como aquel que se encuentra plenamente acreditado y que en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa.
Esto es, la manifiesta e indudable causa de improcedencia debe desprenderse y advertirse plenamente del escrito de demanda y sus anexos, bien sea porque los hechos en que se apoyan hayan sido expresados con claridad por el promovente o porque están acreditados con elementos de juicio indubitables. Cabe puntualizar que el análisis de una causa de improcedencia notoria y manifiesta implica necesariamente un análisis del acto reclamado, su naturaleza y circunstancias, que no sólo es propio de la sentencia de fondo, sino de muchas de las determinaciones que toma el juez durante el procedimiento.
En este orden de ideas, lo que autoriza el desechamiento de una demanda de amparo, ante la actualización de un motivo de improcedencia, es su evidencia y notoriedad, de forma que si hay convicción en el juzgador sobre la plena acreditación de la causa, no es necesario admitir la demanda a trámite para que en el curso del procedimiento se dilucide si efectivamente se actualiza o no, porque hay plena evidencia de que no podrá ser modificada en la secuela del procedimiento; es decir, el juzgador, por regla general, debe analizar la naturaleza del acto reclamado a fin de estar en aptitud de verificar si en su contra procede algún medio de defensa ordinario atendiendo a los informes justificados y a las constancias que se remitan en su caso y, con fundamento en ello, resolver lo que en derecho corresponda.
Abona a lo anterior el hecho de que para determinar la improcedencia del juicio de amparo indirecto por ausencia de fundamentación, no es suficiente apoyarse únicamente en datos que se adviertan del contenido de la demanda de garantías, sino que el estudio de la improcedencia del juicio constitucional debe abordarse tomando en cuenta también el examen de las constancias que remita la autoridad responsable conjuntamente con su informe justificado y, además, la naturaleza del acto que se reclama en el propio juicio de garantías; es decir, para determinar si el acto reclamado que se tilda de inconstitucional por la quejosa debió ser impugnado a través de los procedimientos que prevé la justicia ordinaria federal, como el juicio contencioso administrativo o el recurso administrativo de interposición optativa, antes de poder acudir al juicio constitucional, es necesario que el juzgador del conocimiento se allegue de otro tipo de constancias y pruebas que le permitan tener plena certeza de que en el caso se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad, ya que si únicamente se toma en consideración lo manifestado en el escrito de demanda de garantías se tendrá una visión limitada.
Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:
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Quinta Época
Registro digital: 328203
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXVIII
Materia(s): Común
Página: 1043
DEMANDA DE AMPARO, LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA.- La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por el contrario, es conveniente hacerlo, a fin de estudiar debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo, aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.
Amparo administrativo.- Revisión del auto que desechó la demanda 1069/41.- Urrutia o Sabanero Pablo y coagraviada.- 23 de abril de 1941.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Manuel Bartlett Bautista.- Relator: Gabino Fraga.
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Adicionalmente, es de reconocer que en algunos casos ya se ha reconocido también hermenéuticamente la tesis que aquí sostenemos, como se aprecia en la siguiente tesis aislada de reciente confección, en tratándose de procedimientos de verificación que efectúa la Comisión Federal de Electricidad (CFE):
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Época: Décima Época
Registro: 2009038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.A.11 A (10a.)
Página: 2115
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE AQUÉLLA DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EL ESCRITO QUE LO CONTIENE CAREZCA DE FUNDAMENTACIÓN, AL ACTUALIZARSE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).– Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclame de la Comisión Federal de Electricidad el apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica que carece de fundamentación, porque el escrito que lo contiene omite citar algún precepto legal aplicable al caso, el quejoso no está obligado a observar el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, esto es, agotar previamente el juicio contencioso administrativo, dado que, en el caso, se actualiza una excepción a ese principio, contenido en el segundo párrafo de la porción normativa citada, relativo a que el acto reclamado carezca de fundamentación, sin que ello se aparte de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1093, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].”, ya que, al margen de que la salvedad hecha en su última parte, respecto de la excepción al principio de definitividad, debe entenderse de manera enunciativa y no limitativa, dicho criterio no analiza el caso descrito previamente, alusivo a la carencia de fundamentación del escrito que contiene el apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica, no complementada por la autoridad responsable en términos del último párrafo del artículo 117 de la ley mencionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 180/2014.- Estela Lizbeth Marín Rosas.- 11 de diciembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna.- Secretaria: Alma Rosa Tapia Ángeles.
Amparo en revisión 235/2014.- Comercialización Organizada de Tierra Blanca, S.A. de C.V.- 18 de diciembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis García Sedas.- Secretario: Vicente García Villaseñor.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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En el mismo sentido:
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Época: Décima Época
Registro: 2009039
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.A.12 A (10a.)
Página: 2116
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES IMPROCEDENTE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE LE RECLAMEN ACTOS QUE DERIVAN EN EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CARENTES DE FUNDAMENTACIÓN, AL NO CONSTAR POR ESCRITO, PUES SE ACTUALIZA UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).- Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclamen actos de la Comisión Federal de Electricidad que derivan en el corte del suministro de energía eléctrica y se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que carecen de fundamentación, al no constar por escrito, el Juez de Distrito debe tener por presuntivamente ciertos los hechos narrados y no desechar la demanda con motivo de la eventual existencia de la causa manifiesta e indudable de improcedencia, consistente en el incumplimiento al principio de definitividad, por no haberse agotado previamente el juicio contencioso administrativo, con apoyo en los artículos 113 y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, dado que, en el caso, se actualiza una excepción a ese principio, contenido en el segundo párrafo de esta última porción normativa, relativo a que el acto reclamado carezca de fundamentación, sin que ello se aparte de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1093, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].”, ya que, al margen de que la salvedad hecha en su última parte, respecto de la excepción al principio de definitividad, debe entenderse de manera enunciativa y no limitativa, dicho criterio no analiza el caso descrito previamente, alusivo al eventual desechamiento de la demanda con la peculiaridad descrita. Lo anterior no prejuzga sobre escenarios ulteriores a la admisión de la demanda, como pueden ser los relativos a que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, pueda desvirtuar la falta de fundamentación manifestada en la demanda o, en su caso, complementar ese aspecto en términos del último párrafo del artículo 117 de la ley mencionada, ni que en la sentencia dictada en la audiencia constitucional pueda válidamente sobreseerse, con apoyo en la causa de improcedencia citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 164/2014.- Ana Elisa Mier Mijares.- 13 de noviembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis García Sedas.- Secretaria: Marisela Ramírez de la Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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No obstante lo anterior, es conveniente reiterarte, estimado lector, que el reclamo de la excepción aquí comentada a que se refiere el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo es obligación del gobernado y normalmente no será reconocida por el juez de Distrito que conozca inicialmente del asunto de que se trate sino con motivo de la interposición de un recurso de que y como consecuencia de la resolución que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del mismo.
L.D. José Avendaño Duran
Introducción
La obligación de emitir los comprobantes fiscales ha generado incertidumbre en los contribuyentes por los cambios que se han implementado en los requisitos fiscales; aunque el Ejecutivo federal, a través de las diferentes autoridades fiscales, ha buscado la manera de simplificar la emisión de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), aún no es fácil para los contribuyentes cumplir con tal obligación, por ello surge la duda al momento de señalar la clave del método de pago de acuerdo con el catálogo publicado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su portal de internet, o si se podrá seguir utilizando la expresión “NA” o cualquier otra análoga.
Ante dicha incertidumbre, la autoridad fiscal, a través de reglas de carácter general, precisó tal situación donde únicamente la clave será utilizada en ciertos casos, ya que en contraprestaciones en parcialidades o a crédito se tendrá que utilizar el “complemento de pagos” que publicará el SAT con el fin de tener mejor control sobre las operaciones que realicen los contribuyentes.
Por lo anterior, en este tema abarcaremos los diferentes cambios y precisiones que se han realizado por parte de la autoridad fiscal en este requisito fiscal que deberá señalar al momento de la emisión de los comprobantes fiscales CFDI.
Antecedentes del método de pago
Este requisito fiscal se implementó a partir del ejercicio 2014 como obligatorio; sin embargo, por las diferentes inexactitudes y los errores que surgieron en los contribuyentes al momento de emitir los comprobantes fiscales de CFDI, la autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general, facilitó el cumplimiento utilizando la “expresión NA o cualquier otra análoga”, como podemos apreciar en la siguiente tabla:
MÉTODO DE PAGO | ||
Ejercicio 2014 | Ejercicio 2015 | Ejercicio 2016 |
Para dar cumplimiento se utilizaba la información con que se contaba en ese momento y opcionalmente se podía utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” para su cumplimiento. | Para dar cumplimento se utilizaba la información con que se contaba en ese momento y opcionalmente se podía utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” para su cumplimiento. | Opcionalmente se podía utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” para su cumplimiento y a partir del 15 de julio de 2016 es obligatorio el uso del catálogo de método de pago que publicó el SAT en su portal, en ciertos casos. |
Como puedes observar, en los ejercicios 2014 y 2015 no había, como tal, una obligación de proporcionar el método de pago que utilizaba el receptor del comprobante, ya que el emisor, con el simple hecho de señalar la expresión “NA o cualquier otra análoga”, daba entender a la autoridad que en el momento de la emisión no se contaba con información para indicar tal requisito; no así en el ejercicio 2016, donde el método de pago es obligatorio utilizando el catálogo de claves en ciertos casos, que analizaremos más adelante.
Concepto de método de pago y forma de pago
Algunos contribuyentes suelen confundirse con estos dos conceptos al momento de la emisión de los comprobantes fiscales, por lo que debemos precisar que tienen una interpretación y uso distinto. La obligación de mencionar el método de pago se deriva del Código Fiscal de la Federación (CFF) en su artículo 29-A, fracción VII, inciso c), que nos refiere como forma de pago el medio que utiliza el contribuyente al momento de liquidar la contraprestación; es decir, en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT; sin embargo, el Anexo 20, publicado el 22 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) como última modificación, regula el estándar de los comprobantes fiscales CFDI, hace una precisión para cada concepto que podemos definir de la siguiente manera para su distinción:
• Forma de pago. Es el atributo dentro del CFDI que permite señalar la forma en que se liquidará una contraprestación; es decir, en una sola exhibición o en parcialidades.
• Método de pago. Es el medio o vía que se utilizará para liquidar la contraprestación; es decir, en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o los denominados monederos electrónicos.
Como puedes apreciar, ambos conceptos tienen una finalidad distinta que se puede distinguir a simple vista, ya que al hablar de forma de pago nos lleva a la formalidad que se le va dar a la contraprestación, siendo un solo pago o en varios, que es común en la práctica en las operaciones que realizan los contribuyentes, y cuando hablamos de método de pago, nos lleva a pensar la vía o medio que utilizarás como cliente para liquidar la operación que se está pactando.
Uso de las claves como método de pago
A partir de la emisión de la regla 2.7.1.32, de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2016 (RMF-16), publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016, entrando en vigor a los 30 días siguientes de su publicación, se precisó los supuestos en que lo contribuyentes deberán utilizar la clave de acuerdo con el medio de pago en que se recibe la liquidación de la contraprestación, de los cuales podemos mencionar los siguientes:
• Cuando se trate de operaciones que se realizan a través de retiros en cajeros automáticos mediante claves dinámicas enviadas en los equipos móviles; es decir, cuando se acude a retirar un pago en cajeros automáticos de las instituciones bancarias haciendo uso de claves dinámicas que son enviadas a través de teléfonos móviles.
• Cuando los contribuyentes sean sujetos de actividades vulnerables que realicen actividades que están restringidas al uso del efectivo.
• Cuando la liquidación de la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en que se expida el CFDI o cuando el CFDI se expida después de haberse liquidado la contraprestación.
A través de una publicación en el portal de internet del SAT se estableció que a partir del 15 de julio de 2016 los contribuyentes deberán señalar en los CFDI, como método de pago, las claves que se encuentran publicadas en la página de internet del SAT:
MÉTODO DE PAGO | |
Clave | Descripción |
01 | Efectivo |
02 | Cheque nominativo |
03 | Transferencia electrónica de fondos |
04 | Tarjeta de crédito |
05 | Monedero electrónico |
06 | Dinero electrónico |
08 | Vales de despensa |
28 | Tarjeta de débito |
29 | Tarjeta de servicio |
99 | Otros |
Cabe precisar que la clave 06 se utilizará para cuando la liquidación de la contraprestación se realice a través de cajeros automáticos, y la 99 para cuando se elabore facturas al público en general, en vez de señalar cada una de las claves por las que se recibió el pago de las operaciones. Asimismo, en caso de las operaciones distintas al público en general, cuando en la contraprestación se utilicen varios métodos de pago, se mencionarán todos empezando por las que se pagó el mayor monto.
Tal vez es en este punto donde hay confusión en los contribuyentes al momento de emitir el comprobante fiscal, por la razón de que no se sabe qué clave se utilizará cuando no se tiene la certeza del método de pago que utilizará el cliente, porque el pago se está efectuando después de la emisión del comprobante, por lo que es importante que, antes de llegar a una conclusión, consideres lo siguiente:
• La regla 2.7.1.32. señala como título, cumplimiento de requisitos en la expedición de CFDI y refiere qué contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión “NA” o cualquier otra análoga, en ciertos casos.
• Dentro de los supuestos se encuentra el método de pago donde se podrá utilizar la expresión “NA” o cualquier otro análogo para su cumplimiento.
• Si la finalidad de la autoridad es que los contribuyentes señalen una clave en las operaciones, considerando las operaciones por las que no se tiene certeza del método de pago, no tendría sentido que tal supuesto se encuentre dentro de dicha regla, que permite utilizar opcionalmente la expresión “NA o cualquier otra análoga”.
En este sentido, podemos concluir que mientras no se tiene la certeza del método de pago que utilizará el receptor y, por ende, no se cumple con los supuestos que referimos para señalar alguna de las claves del catálogo publicado por el SAT, se tendrá que utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” en razón de que la regla 2.7.1.32. de la Segunda Modificación a la RMF-16 nos lo permite al especificar sólo los supuestos por las que se debe utilizar la clave, según corresponda.
Ahora bien, el 14 de julio de 2016 fue publicado en el DOF la Tercera Modificación a la RMF-16, donde sufrió modificaciones la regla 2.17.32.
• Se deroga el supuesto de la obligación de utilizar la clave del método de pago cuando se trate de operaciones que realicen los sujetos de actividades vulnerables que están restringidos al uso de efectivo.
• Se adiciona un párrafo donde especifica que los contribuyentes deberán señalar la clave del método de pago, según corresponda, con la información con que se cuente en el momento que se lleva a cabo la emisión del CFDI.
Además de los puntos anteriores, la misma regla refiere que cuando el pago de la contraprestación no se realice en una sola exhibición, el contribuyente tendrá que utilizar por cada pago que reciba el “complemento de pagos” que se publicará en el portal de internet del SAT. Por lo tanto, esta modificación entrará en vigor dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la fecha en que sea publicado en dicho portal el respectivo complemento, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorito, fracción VII, de la misma RMF.
Método de pago en las operaciones parcialidades o a crédito
Ante el establecimiento de la obligación de señalar en los comprobantes el método de pago, en la Tercera Modificación a la RMF se adicionó la regla 2.7.1.35., que nos refiere el procedimiento que se deberá seguir para cumplir con señalar correctamente el método de pago:
• Cuando se trate de operaciones que no fueron liquidadas en una sola exhibición, los contribuyentes emitirán un CFDI por el total de la contraprestación en el momento que se lleve tal acuerdo, y posteriormente deberán emitir un CFDI por cada uno de los pagos, donde deberán indicar en el monto total de la operación “Cero pesos”, y como método de pago la expresión “Pago”, con la condición de incorporar el “Complemento de pagos” donde deberán señalar la clave del método de pago, según corresponda, por el pago que se está efectuando. Este mismo procedimiento es aplicable para las ventas a crédito, siempre que se trate del mismo ejercicio fiscal a efecto de reflejar el método de pago con el que se liquide la operación.
• Cuando los contribuyentes ya emitieron un CFDI donde fue incorporado el “complemento de pagos”, por el total o parcial del monto de la contraprestación en que se pactó, no podrán cancelar el CFDI respectivo, por lo que las correcciones que deseen realizar lo llevarán a cabo mediante la emisión de un CFDI con efecto de egresos utilizando el concepto de descuentos, devoluciones o bonificaciones.
• Cuando se trate de errores en los requisitos fiscales de los comprobantes que fueron emitidos con el “complemento de pagos”, podrán ser cancelados, sustituyéndolos con los datos correctos, con la condición que se realice a más tardar el último día del ejercicio en que fue emitido el respetivo comprobante fiscal.
Como puedes apreciar, estas precisiones aún no son tan claras porque seguramente puede causar la siguiente duda: ¿qué va suceder si cancelo el CFDI en otro ejercicio fiscal?, o en su caso, que la liquidación se lleve en un ejercicio fiscal distinto, por lo que debemos esperar a que la autoridad precise tal situación a efecto de no seguir generando más dudas en las operaciones de los contribuyentes que, sabemos, en la práctica suele suceder.
Es importante considerar que la presenta regla entrará en vigor dentro de los 30 días naturales siguientes, a partir de que sea publicado el “complemento de pagos” en el portal del SAT, por lo que puede ser sujeto de alguna modificación antes de su obligatoriedad en los comprobantes fiscales.
Con la adición de la regla 2.7.1.35., es claro que la autoridad fiscal busca, de alguna manera, simplificar el uso excesivo de cancelaciones de comprobantes fiscales, entre otros factores, que en la práctica actualmente se enfrentan los contribuyentes, de los cuales podemos mencionar:
• Procurar que los contribuyentes no realicen cancelaciones indebidas de comprobantes fiscales.
• Evitar que los ingresos sean duplicados en pagos o en parcialidades, ya que actualmente se emite un CFDI por el total de las operaciones y cada pago parcial se refleja el monto total de la operación por el que se emitió el CFDI inicial.
• Será más fácil identificar las facturas pagadas y no pagadas a crédito o en parcialidades.
Por todo lo anterior, podemos resumir que la autoridad fiscal busca que únicamente los contribuyentes, cuando realicen operaciones a crédito o en parcialidades, emitan una sola factura por el total de la contraprestación, y por cada parcialidad sólo se detalle el monto por el que se está efectuando; asimismo, en caso de que haya un comprobante por el monto total donde ya se incorporó el completo respectivo no se pueda cancelar.
Conclusión
Sin lugar a dudas, el método de pago es un requisito obligatorio en la emisión de los CFDI, por tanto, aunque en su momento la autoridad fiscal dio la facilidad de utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga”, quiere decir que era opcional, por lo que ahora, con los cambios que ya vimos, lo que corresponde a los contribuyentes, al momento de emitir un CFDI, es utilizar el catálogo de claves o, en su caso, todavía la expresión que referimos, mientras que no entren en vigor las reglas que regulan el método de pago por las operaciones a crédito o en parcialidades, donde la emisión del CFDI se realiza antes de que se efectúe el pago respectivo.
Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:
1. Es el medio o vía que se utilizará para liquidar la contraprestación:
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2. La clave de método de pago que se podrá utilizar para la emisión de facturas con el público en general, es:
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3. ¿A partir de qué fecha entrará en vigor el complemento de pagos una vez que sea publicado en el portal del SAT?
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Para responder ingresa a:
https://b.socrative.com/login/student/
C.P.C. Alejandro Méndez Rueda
Actualmente las empresas han descuidado, por motivos básicamente económicos, asegurar la mayoría de sus bienes, situación que se debe retomar, ya que los seguros no sólo son importantes para las empresas al interior de su operación, sino para sus relaciones comerciales, que en la mayoría de los casos son éstas las que pueden provocar que un riesgo se convierta en un costo para la empresa, que en caso de no estar preparada con un seguro puede traer consecuencias económicas devastadoras para la empresa.
Por ejemplo, la empresa que está construyendo dos carriles laterales que pasarán por debajo del cajón de vía del Sistema de Transporte Colectivo (STC) contrajo un riesgo que se convirtió en un costo cuando se dio un desprendimiento de tierra arenosa en el núcleo central de la pared que aún falta por retirar para cruzar en su totalidad la calzada de Tlalpan, el desprendimiento, de aproximadamente 25 metros cúbicos de material, ocurrió en la zona central del túnel, justo por debajo del área por la que cruza el cajón de vía de la Línea 2.
Ante este hecho, la Secretaría de Obras y Servicios (SOBSE) informó al STC sobre el desprendimiento y la necesidad de que el cajón de vía fuera revisado, lo que obligó a suspender el servicio de Tasqueña a Xola, lo que provocó que 200 unidades de la Red de Transporte de Pasajeros (RTP) dieran servicio gratuito a los usuarios del Sistema de Transporte Colectivo (STC) Metro, en siete estaciones de la Línea 2 (de Tasqueña a Xola) en ambos sentidos por el tiempo que permanecieron cerradas las estaciones mencionadas, como informó el STC, el costo del servicio del RTP será a cargo de la empresa constructora, que en caso de contar con un seguro de todo riesgo de contratistas, no tendrá problema financiero, de lo contrario ella deberá absorber los costos de esta contingencia con el consecuente daño económico a su patrimonio.
Por lo que en este artículo descubrirás los muchos tipos de seguros disponibles para pequeñas y medianas empresas (Pymes) dedicadas a la consultoría, cabe mencionar que estamos listando los más comunes, hay que considerar que el mercado puede ofrecer otros tipos de seguros, por lo que hay que evaluar cuáles satisfacen los requisitos locales para cada tipo de negocio.
Tipos de seguros disponibles para Pymes dedicadas a la consultoría
Tipos de cobertura de seguros para las empresas
• Seguro múltiple empresarial.
• Seguro de equipo de contratistas y maquinaria pesada móvil.
• Seguro todo riesgo de montaje.
• Seguro de responsabilidad civil.
• Seguro de transporte de carga.
• Seguro de incendio.
• Seguro de todo riesgo de contratistas.
Seguro múltiple empresarial
Las coberturas de este seguro son:
• Daños causados por incendio y/o rayo y riesgos ligados a su inmueble o al mobiliario, maquinaria y equipo.
• Pérdidas consecuenciales, como pérdidas económicas por la paralización o entorpecimiento de las actividades normales, por incendio y/o rayo.
• Responsabilidad civil legal del arrendatario (daños que, por incendio o explosión, se causen al inmueble tomado en arrendamiento).
• Rotura de cristales (se cubren las pérdidas o daños materiales de los cristales).
• Anuncios luminosos (se cubre su pérdida o daños materiales).
• Fuera del local (pérdida de bienes en poder de algún empleado por robo con violencia, asalto o accidente).
• Calderas y recipientes sujetos a presión (se cubre la rotura súbita e imprevista).
• Rotura de maquinaria (excluyendo el desgaste natural de los equipos).
• Equipo electrónico (se cubren equipos e instalaciones electrónicas y electromagnéticas).
Seguro de equipo de contratistas y maquinaria pesada móvil
En este caso, la cobertura ampara, entre otros riesgos: incendio y/o rayo; explosión, ciclón, tornado, huracán; temblor, terremoto y/o erupción volcánica; derrumbe, deslave, hundimiento, deslizamiento de terreno o alud; colisión con objetos en movimiento; robo total de la unidad; daños durante el transporte terrestre o fluvial.
Seguro todo riesgo de montaje
Éste tiene por coberturas: errores durante el montaje; impericia, sabotaje de obreros y empleados del asegurado; caída de partes; robo con violencia; puedes contratar coberturas adicionales por riesgos externos que puedan afectar el proyecto.
Seguro de responsabilidad civil
Tiene básicamente las siguientes coberturas:
• Responsabilidad civil por inmuebles y actividades. Ampara los daños a terceros ocasionados por tus actividades empresariales, así como por el uso de los inmuebles utilizados para la operación de tu negocio.
• Cobertura básica. Se hace extensiva a cubrir posibles demandas judiciales que pudiera sufrir el asegurado por algún daño ocasionado.
• Adicional. Pueden contratarse coberturas contra riesgos específicos de tu propia operación.
Seguro de transporte de carga
Las coberturas más comunes de éste son:
• Riesgos ordinarios de tránsito. Incendio, rayo, explosión, colisión, volcadura, descarrilamiento de ferrocarril, caída de avión y varadura, hundimiento o colisión del barco por los que la mercancía pueda sufrir daños.
• Riesgos adicionales. Robo de bulto por entero o robo total y robo parcial: robos del total de la mercancía o de parte de ella con violencia o asalto mediante el uso de la fuerza, la violencia física o moral sobre las personas encargadas del transporte o custodia de los bienes.
Seguro de incendio
Sus coberturas básicas son:
• Daños directos causados por incendio, rayo y otros riesgos aliados.
• Coberturas adicionales por terremoto y fenómenos hidrometeorológicos.
• Pérdidas consecuenciales por la paralización o entorpecimiento de las actividades normales de tu empresa, a consecuencia de los daños ocasionados por incendio, rayo y coberturas adicionales contratadas.
Seguro de todo riesgo de contratistas
Sus coberturas son:
• Cobertura contra riesgos. Súbitos e imprevistos inherentes al proceso de construcción.
• Coberturas adicionales. Por riesgos externos que puedan afectar el proyecto, como terremotos y/o erupción volcánica, ciclón, huracán y tornado.
• Responsabilidad civil. Por daños a terceros en sus bienes o personas.
qué actividades se sugieren
De acuerdo con la página https://www.scu.edu/mobi/espanol/ (MyOwnBusiness Institute), antes de iniciar operaciones, reúne referencias y recomendaciones de abogados, contadores y agentes de seguros, de manera que puedas escoger a los asesores profesionales más indicados con mucha anticipación al momento en que los necesitarás. Es probable que en un principio respondan tus consultas en forma gratuita al ver que estás considerando incorporarlos a su equipo de profesionales.
Las 10 cosas que debes y no hacer
10 cosas que debes hacer
1. Incluye a un agente de seguros en su proceso de inicio de operaciones y obtén tus pólizas.
2. Considera usar a un agente de seguros que pueda satisfacer todas tus necesidades con relación a los seguros.
3. Incluye un seguro conocido como “de amplia cobertura” para tu negocio.
4. Usa un seguro de daños de bienes materiales de cobertura amplia.
5. Considera una póliza de seguros médicos que te sirva para reclutar y conservar buenos empleados.
6. Considera tener un seguro de responsabilidad por prácticas en el trabajo, si tienes empleados.
7. Mantén un ambiente laboral limpio y seguro en tu empresa.
8. Incluye las mejoras hechas al local que rentas en tu póliza de seguros contra daños materiales.
9. Incrementa todas las coberturas adecuadamente a medida que el negocio crece.
10. Considera tener un acuerdo de compraventa con tus socios, financiado con seguro de vida, en caso de muerte de alguno de ellos.
10 cosas que no debes hacer
1. Considerar el asegurar tú mismo cualquier parte del riesgo de un accidente laboral.
2. No reconocer a tus empleados permanentes como empleados y no como empleados por contrato
3. No des entrenamiento constante a los empleados sobre cómo mantener la seguridad en su área de trabajo.
4. Pensar que no puedes darte el lujo de tener un seguro. Por el contrario, no puedes darte el lujo de no tenerlo.
5. Tratar con contratistas que no cuentan con certificados de seguros.
6. Permitir que tus pólizas de seguros venzan por falta de pago de las primas.
7. Hacer tratos con compañías de seguros de dudosa calidad.
8. No informar a tu compañía de seguros de todo lo relacionado con tu negocio. Dales una imagen completa de sus riesgos.
9. No asegurarse en alguna categoría de riesgo considerable y con posibilidad de cobertura.
10. No tener un seguro contra terremotos o inundaciones en un área de alto riesgo.
Como se puede concluir, hay gran variedad de seguros; inclusive las compañías de seguros pueden diseñar un plan acorde a las necesidades de tu empresa, lo que permitirá crear una estabilidad en las operaciones tanto internas como externas y, en caso de contar con esta previsión, las empresas no tendrán costos adicionales que dañen tu patrimonio y que puedan llevar hasta un quebranto, por lo tanto, podemos decir que la finalidad de un seguro es prever las posibles contingencias que pueden afectar económicamente a una empresa a un bajo costo.
Bibliografía
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Sitios de internet
https://www.scu.edu/mobi/espanol/7-seguros-para-su-negocio/
http://www.excelsior.com.mx/comunidad/2016/05/25/1094546
Mtro. David Monteagudo Sabaté
L.C.P. María del Carmen Cervantes Juárez
Introducción
En una ocasión, un trabajador que se desempeñaba de manera excelente en su puesto debía acceder a unos archivos difíciles de alcanzar para esta persona. Pese a su juventud, realizó un esfuerzo extraordinario, resollando y sintiéndose mal ante él mismo. Todo debido a un evidente sobrepeso. Al hacerle notar la situación, se le convenció de que cambiara algunos hábitos de vida.
El joven decidió ingresar en un gimnasio y ponerse en manos de un instructor, quien, diseñando un plan de ejercicio para empezar, le indicó una dieta de adelgazamiento. Al principio le costó trabajo seguirla, pero una vez acostumbrado, los resultados pronto se hicieron evidentes. La mejora en su autoestima y calidad de vida fue impresionante y se reflejó también en el quehacer diario en su actividad empresarial.
Relación entre la alimentación y una vida sana y productiva
Es de uso común la frase “somos lo que comemos” y, aunque suene exagerada, la influencia de una buena alimentación es esencial para nuestra calidad de vida; sin embargo, no es tan sencillo definir qué es una buena alimentación. Hoy por hoy recibimos multitud de mensajes que aconsejan o desaconsejan uno u otro tipo de alimento, incluso contradictorios. Esto nos hace dudar en ocasiones, ¿comer mucho pescado se encuentra relacionado con la ingesta de metales pesados y ello es nocivo para nuestra salud?, ¿unas verduras particulares han sido regadas con aguas contaminadas?, ¿cuál es el contenido calórico de una bebida azucarada?, ¿o la cantidad de colesterol que aporta un alimento grasoso?
Es imposible estar consciente continuamente de todas estas inquietudes, pero es conveniente tener en cuenta que de una buena alimentación va a depender, en gran medida, nuestra calidad de vida y la capacidad de realizar actividades, es decir, de ser útiles y productivos. Desde el punto de vista de la empresa, es importante tener en cuenta estas consideraciones y hacerlas extensivas a todo el equipo de trabajo. Ello repercutirá en la salud y bienestar físico de la plantilla y, por ende, en la mejora de nuestra producción y servicios.
Problemática laboral y la vida moderna
Aunque por regla general reconocemos los elementos básicos de una buena alimentación, en muchas ocasiones nos parece complicado cumplir con los mismos en el ajetreo de nuestra cotidianidad. Salimos sin desayunar de nuestro hogar debido a los enormes tiempos de traslado en nuestras grandes urbes. Por el camino decidimos comprar alimentos procesados en alguna tienda de conveniencia, o bien, consumimos en la calle algún alimento de última hora, preparado en condiciones de dudosa salubridad y casi seguro poco equilibrado en cuanto a las proporciones de nutrientes recomendadas en una buena dieta.
Si a esto aunamos el importante incremento de precios que muchos alimentos básicos y, en general, los productos agrícolas, ganaderos y procedentes de la actividad pesquera han sufrido, haciéndolos cada vez más inasequibles para muchos trabajadores, se evidencia que la calidad de la alimentación ha disminuido en los últimos años en perjuicio de elementos más naturales, como frutas, verduras y carnes. Los alimentos procesados no siempre han sustituido adecuadamente los nutrientes que nuestro organismo necesita.
Se suelen considerar seis tipos de nutrientes, necesarios para el correcto funcionamiento del cuerpo humano: proteínas, lípidos, carbohidratos, vitaminas, sales minerales y agua. En realidad, los tres primeros aportan la energía que el cuerpo necesita, mientras que los siguientes son imprescindibles para cumplir con funciones específicas.1 Desafortunadamente, rara vez tenemos en cuenta estas necesidades a la hora de alimentarnos y nos cuesta reconocer las llamadas de atención que nuestro cuerpo nos hace en el momento en que nos desviamos en sus proporciones.
¿Qué deberíamos comer?
Para responder a esta pregunta sobre nuestra alimentación diaria se han ideado algunas simplificaciones como el plato del bien comer o la jarra del buen beber, que marcan algunas pautas sobre las proporciones en que debemos consumir distintos tipos de alimentos, de acuerdo con su composición nutrimental. También hay dietas especiales para distintos tipos de actividad, importantes a tener en cuenta en el ámbito laboral, porque la necesidad calórica para una actividad sedentaria, por ejemplo en una oficina promedio, es distinta de la que precisan para realizar trabajos más demandantes físicamente, como muchos relacionados con la construcción o el transporte de mercancías. Existen profesionales que nos pueden ayudar diseñando una dieta adecuada a nuestra situación particular.
En términos generales, el plato del bien comer2 es un esquema adaptado a las necesidades de la población mexicana que nos puede servir de guía para nuestra alimentación habitual. Se busca cambiar los patrones alimentarios por otros más adecuados y en el mismo se sugiere la combinación en una proporción aproximada de un tercio en todas nuestras comidas, de tres grupos de alimentos: cereales y tubérculos; verduras y frutas, en porciones similares; leguminosas y alimentos de origen animal. La alimentación correcta debe ser completa, equilibrada, suficiente para cada individuo, además de variada, higiénica y adecuada a gustos, costumbres y disponibilidad.3
A su vez, la jarra del buen beber es una propuesta a tener en cuenta en la ingesta de líquidos. En general, se recomienda que el agua y las bebidas no calóricas representen la parte más importante de nuestra hidratación diaria, en detrimento de refrescos y gas de sabor, que deberían ser consumidos de manera esporádica.4
Pros y contras de la comida bastante procesada
Una de las ventajas que nos ofrecen los alimentos altamente procesados, como pastelitos y dulces, bebidas azucaradas, sopas instantáneas y frituras es su asequibilidad, pues en efecto nos permiten salvar la situación en muchas ocasiones, ante la sensación de hambre que nos aqueja en distintos momentos de nuestra rutina laboral diaria. Ello nos da energía para poder seguir trabajando y, además, satisface nuestro antojo.
Aunque por regla general se suelen asumir las necesidades calóricas en todos los puestos de trabajo, en muchos casos tendemos a excederlas, lo cual conlleva a problemas de sobrepeso y el posible desarrollo de enfermedades relacionadas. Es bastante grave la desproporción de nutrientes, pues las dietas ricas en alimentos altamente procesados, cada vez más comunes, pueden incluir un exceso de grasas saturadas y azúcares, que se traducen, a mediano plazo, en un incremento de enfermedades como problemas circulatorios o diabetes y epidémicas en la actualidad. Aunque de manera natural estos alimentos procesados contienen pocas vitaminas, muchos fabricantes las añaden para mejorar su calidad nutricional.
Es importante aprender a leer las etiquetas de los alimentos procesados, los cuales deben informarnos de sus principales características, como las calorías que contienen y la proporción de éstas, que corresponde a proteínas, grasas de uno u otro tipo, azúcares, entre otros.5 Aparte, hay información directa de los componentes de los mismos, que nos puede dar alguna sorpresa: por ejemplo, un jamón puede contener mayor cantidad de calorías procedentes de carbohidratos, como almidón de maíz, que de las proteínas que esperaríamos en la carne de cerdo.
En definitiva, los alimentos muy procesados pueden resultarnos de utilidad esporádicamente, pero incurrimos en un error cuando los transformamos en la base de nuestra alimentación, porque a mediano plazo esta desproporción de nutrimentos resulta en problemas de sobrepeso y de salud.
Una rutina necesaria: la hora de la comida
Las empresas suelen considerar una hora o incluso dos para la comida durante el desarrollo de la jornada laboral. Aunque normalmente este tiempo es insuficiente para regresar a comer a nuestros hogares, casi siempre nos permite consumir nuestros alimentos de manera correcta. La comida debe reservar un tiempo suficiente cada día, que nos permita desconectar del trabajo para poder regresar al mismo, llenos de energía, saludables y efectivos a continuar nuestras tareas, más concentrados y creativos.
Hay distintas alternativas para tener una comida saludable. Los antojos pueden estar bien para un día en particular, por ejemplo en una ocasión semanal, pero resulta más conveniente consumir de manera regular una comida completa, como las ofrecidas por muchas fondas y restaurantes, o incluso la comida cocinada en nuestro hogar, si disponemos de la posibilidad de calentarla en el trabajo.
La elección de un establecimiento para comer adecuado a nuestras necesidades es cuestión de tiempo, distancia, confianza, gustos y economía. Debemos buscar ahí una comida equilibrada, con vegetales frescos y carnes, así como pescado de vez en cuando. La comida no debe ser sólo cuestión de preferencias personales, y debe tratar de variar en la semana; en su caso, podemos preferir guisos con menor cantidad de grasa y evitar el exceso de carbohidratos simples. Ello es particularmente importante si tenemos alguna enfermedad metabólica, al recordar la gran prevalencia de la obesidad y la diabetes en nuestro país. Mejorar nuestros hábitos alimentarios se refleja en un menor gasto en salud, una mayor productividad y una vida más feliz en el nivel individual, empresarial y nacional.
En busca de lo natural, hacia una vida mejor
Sin establecer ninguna regla fija, es importante que reconozcamos qué estamos comiendo, que observemos la higiene del establecimiento en el cual vamos a consumir regularmente nuestros alimentos, que tratemos de variar la dieta diariamente para incorporar los nutrientes necesarios, que observemos que se cumplen las reglas del plato del bien comer y la jarra del buen beber y que veamos nuestra alimentación como el sustento de nuestro cuerpo, para llevar a cabo las funciones que nuestro organismo requiere.
Desde el punto de vista de la empresa es posible establecer algunas medidas, dependiendo del tamaño de la misma, desde comedores comunitarios en pequeñas fábricas, con alimentos controlados accesibles, hasta una estancia con los elementos necesarios para que los trabajadores puedan calentar sus alimentos en oficinas pequeñas, incluso el reconocimiento de los lugares más apropiados en el entorno y la adaptación de los horarios de comida a estas necesidades en algún caso particular.
Finalmente, alguna plática sobre este asunto de vez en cuando, aunque se desarrolle de manera informal al compartir experiencias, debe ser tomada en cuenta como una posibilidad enriquecedora para todos, pues involucra elementos necesarios para el bienestar de la plantilla y para el funcionamiento de la empresa. Si con ello podemos prevenir enfermedades, compartir una cultura de salud y cuidado de nuestro cuerpo y obtener un mayor rendimiento de nosotros mismos la experiencia habrá valido la pena.
Conclusión
Aunque por lo general conocemos los principios básicos de una buena alimentación, las condiciones no siempre son las adecuadas y tendemos a desequilibrarla, por lo que es importante una ingesta adecuada de los distintos tipos de nutrientes, adaptada a nuestras necesidades, y el establecimiento de una rutina alimentaria. Desde la empresa podemos llevar a cabo sencillas acciones para fomentar buenos hábitos alimentarios, que condicionan en gran medida nuestra calidad de vida y nuestra capacidad de crear y producir, lo que se refleja en el resultado de nuestro trabajo.
Comer mejor no necesariamente es gastar más, sólo se requiere información, disciplina y ser consistentes en desarrollar nuevos hábitos, de ser necesario, logrando como resultado una mejor salud y motivación para realizar nuestro trabajo con mejor calidad.
Para la reflexión: |
1. ¿Consideras que tu nutrición diaria tiende a un exceso o deficiencia en alguno de los siguientes tipos de nutrientes? (en las opciones marcadas, anota a continuación si observas un exceso o deficiencia para cada tipo de nutriente).
a) Carbohidratos; b) Proteínas; c) Grasas; d) Vitaminas; e) Sales minerales, o f) Agua. 2. De acuerdo con las reflexiones del presente artículo, ¿dónde ves alguna posibilidad de mejora en tu alimentación habitual? a) Me salto comidas; b) No guardo las proporciones adecuadas de nutrientes en mi dieta; c) Ingiero un exceso de alimentos altamente procesados, o d) No respeto un horario habitual de comidas. 3. Desde las posibilidades de adaptación a tu vida laboral, ¿qué acciones citadas en el texto podrías emprender para mejorar tus hábitos alimentarios? a) Desayunar de modo adecuado antes de ir al trabajo; b) Cambiar la proporción de algunos nutrientes en la dieta (ver pregunta 1); c) Regularizar mi horario de comida; d) Buscar un lugar confiable para comer la mayoría de los días, o e) Traer comida cocinada en casa. |
Referencias bibliográficas
1 Miller, K. R. y J., Levine (2004), “Alimento y nutrición”, Biología, Pearson Prentice Hall. Upper Saddle River, pp. 971-977, Estados Unidos
2 Secretaría de Salud (23 de enero de 2006), Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005
3 http://www.promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/programas/6_1_plato_bien_comer.pdf
4 http://www.gob.mx/salud/articulos/la-adecuada-hidratacion-del-cuerpo-ayuda-a-una-buena-salud
5 http://www.cofepris.gob.mx/MJ/Documents/Normas/051.pdf