L.D.M.D.F. Juan Raúl López Villa

 

El avance tecnológico de la información ha tenido un desarrollo vertiginoso; tan sólo hace una década nos podría parecer impensable el crecimiento en el uso de internet en el que se ha ido adaptando la sociedad, el cual toma cada vez diferentes cauces, de tal suerte que la red se va adecuando y creando, a su vez, “nuevas necesidades en la sociedad”, de tal forma que el uso de internet forma parte de la actividad social como una herramienta indispensable, no sólo en el trabajo sino incluso como un medio lúdico, de tal suerte que el Estado y la administración pública no han desaprovechado dicha circunstancia para implementar gradualmente esa herramienta como una parte “novedosa” de los “servicios públicos” a su cargo, a efecto de eficientar, agilizar y facilitar al gobernado dichos actos, como es constitución de una sociedad de acciones simplificada (SAS), la cual únicamente se puede constituir a través de internet ante la Secretaría de Economía.

Conforme a lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aprovechó el crecimiento de estas nuevas tecnologías para implementar procedimientos administrativos, que no dejan de ser actos administrativos de molestia al contribuyente, para ejercitar sus facultades de comprobación fiscal con mayor celeridad, economía y seguridad.

Es así que en nuestro país el Presidente de la República, el 8 de septiembre de 2013, presentó la iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación (CFF), en el cual se proponían las “revisiones electrónicas”, implementando con ello un nuevo sistema tributario que se presume como “sencillo e integral”, aprovechando las tecnologías de la información (TI), refiriendo en su proyecto de propuesta que en dicha reforma: “la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; asimismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo por medio del Buzón Tributario.”

De igual forma, el contribuyente deberá atender por esa misma vía todos y cada uno de los requerimientos de la autoridad fiscal federal, considerando que dichas revisiones tendrán una duración máxima de tres meses.

Dicha iniciativa y proyecto de “revisión electrónica”, si bien surge con la más amplia intención de la autoridad de otorgar al contribuyente mayor “seguridad jurídica”, también lo es que al ser un nuevo procedimiento administrativo que faculta al SAT para la práctica de dichas revisiones, también lo es que dicha autoridad deberá tener especial cuidado en cumplir cabalmente los requisitos de legalidad para su validez, debiendo permitir al contribuyente conocer su situación fiscal durante el ejercicio de esta facultad.

Es así que la nueva figura jurídica en el derecho fiscal mexicano de “revisión electrónica” surge jurídicamente a partir de 2014, incorporándose en los artículos 42, fracción IX y 53-B del CFF, mismos que se transcriben a continuación:

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Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

 

IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

 

Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

El oficio de preliquidación se considerará definitivo, sólo en los supuestos de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional.

II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que, en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.

Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.

IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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El procedimiento administrativo de revisión electrónica

Este procedimiento se deberá realizar conforme a lo siguiente:

1. La autoridad fiscal, con base en la información y documentación que obre en su poder, dará a conocer a los contribuyentes sobre:

Los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos, o

La comisión de otras irregularidades.

Esta resolución provisional podrá ser notificada al:

Contribuyente.

Responsable solidario, o

Tercero.

A dicha resolución provisional la autoridad fiscal podrá acompañarla mediante un “oficio de preliquidación”, siempre que los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

2. La autoridad otorgará al contribuyente, responsable solidario o al tercero, un plazo de 15 días (contado a partir del día siguiente de la notificación de la “resolución provisional”), para que proporcione la información y documentación que corresponda, a efecto de poder desvirtuar las irregularidades; por lo que podrán presentarse dos escenarios :

i. Cuando el contribuyente exhibe pruebas e información. En este caso la autoridad contará con un plazo máximo de 40 días contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente, excepto cuando se trate de pruebas periciales, situación donde el plazo se computará a partir de su deshago.

La autoridad recibirá las pruebas y las analizará; en caso de que la autoridad fiscal identifique elementos adicionales que deban ser verificados, podrá, en forma indistinta, actuar conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuar un segundo requerimiento al contribuyente dentro del plazo de los 10 días siguientes a aquel en que la autoridad fiscalreciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de 10 días siguientes contado a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo de 40 días (contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente), plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo, del artículo 53-B del CFF.

b) Solicitar información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo de 40 días (contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente), plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo, del artículo 53-B del CFF, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no puede exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.

ii. Cuando el contribuyente no exhiba pruebas e información. En caso de que el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo de 15 días antes señalado (establecido en la fracción II del artículo 53-B del CFF), la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).

3. Una vez concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación consistentes en la revisión electrónica (fracción IX del artículo 42 del CFF), se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del Buzón Tributario.

Como ya se indicó, el “oficio de preliquidación” se podrá considerar como “definitivo” sólo en los siguientes casos:

Cuando el contribuyente acepte voluntariamente los “hechos e irregularidades” contenidos en la “resolución provisional” y pague el crédito fiscal propuesto.

En los casos en los que no manifieste lo que a su derecho convenga dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la “resolución provisional”, y no proporcione la información y documentación, con el fin de desvirtuar las irregularidades.

Acredite el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la “resolución provisional”.

¿Qué sucederá si el contribuyente acepta los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y en el “oficio de preliquidación”?

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y en el “oficio de preliquidación” podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la “resolución provisional”, efectuando el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios.

Si realiza el pago en los términos que señale el “oficio de preliquidación”, podrá gozar del beneficio de pagar una multa equivalente a 20% de las contribuciones omitidas.

Una vez iniciada la revisión electrónica, ¿en qué casos se podrán suspender los plazos de la revisión? Como ya se indicó, se podrán suspender los plazos en los siguientes casos:

Cuando la autoridad realice un segundo requerimiento de información.

Cuando la autoridad solicite información y documentación de un tercero.

La suspensión deberá ser notificada al contribuyente dentro un plazo de 10 días siguientes a la solicitud de información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses (excepto cuando se trate de materia de comercio exterior, supuesto en el cual no podrá exceder del plazo de dos años).

 

C.P. Hugo Coca

Lector, te doy la más cordial bienvenida a este nuevo capítulo, siempre esperando que en cada publicación la información presentada sea de tu interés y utilidad para llevarla a la práctica en el ejercicio de tu actividad, recordando lo visto en el capítulo previo, analizamos la razón financiera de rentabilidad (rendimiento) destacando su importancia.

En este capítulo empezaré a hablar del control presupuestal: la detección de las desviaciones y su tratamiento.

Con regularidad hay tres trampas típicas, mismas que se pueden evitar aplicando coherentemente los principios en la elaboración del presupuesto que ya se han visto con anterioridad, a continuación menciono estas trampas:

  • Los datos, al ser estimados, estarán sujetos al juicio o la experiencia de quienes los determinaron.
  • El presupuesto es sólo una herramienta de la gerencia. “Un plan presupuestario se diseña para que sirva de guía a la administración y no para que la suplante”.
  • Su implantación y funcionamiento necesita tiempo, por tanto, sus beneficios se tendrán después del segundo o tercer periodo, cuando se haya ganado experiencia y el personal que participa en su ejecución esté plenamente convencido de las necesidades del mismo.

Por tanto, los principales factores de variaciones en el presupuesto son:

  • Están basados en estimaciones.
    • Deben ser adaptados constantemente a los cambios de importancia que surjan.
    • Su ejecución no es automática, se necesita que el elemento humano comprenda su importancia.
    • Es un instrumento que no debe tomar el lugar de la administración.
    • Es una herramienta que sirve a la administración para que cumpla su cometido, y no para entrar en competencia con ella.
    • El presupuesto no debe ser una camisa de fuerza implantada por la alta gerencia a la organización. Debe establecerse con la plena participación de los individuos responsables de su realización, a los que se les debe delegar la autoridad adecuada.
    • La gerencia debe organizar sus recursos financieros, si quiere desarrollar sus actividades debe establecer bases de operación sólidas y contar con los elementos de apoyo que permitan medir el grado de esfuerzo que cada unidad tiene para el logro de las metas fijadas por la alta dirección y, a la vez, precisar los recursos que deben asignarse a las distintas áreas que directa o indirectamente ayudan al plan de operaciones.

¿Cuándo y cómo el presupuesto advierte de la amenaza exterior?

Cuando sólo se estudian las cifras convencionales y los cuadros demostrativos del momento sin tener en cuenta los antecedentes y las causas de los resultados.

Cuando no está definida claramente la responsabilidad administrativa de cada área de la organización y sus responsables no comprenden su papel en el logro de las metas.

Cuando no hay adecuada coordinación entre diversos niveles jerárquicos de la organización.

Cuando no hay buen nivel de comunicación y, por tanto, se presentan resquemores que perturban e impiden el aporte de los colaboradores para el logro de las metas presupuestadas.

Cuando no hay un sistema contable que genere confianza y credibilidad.

Cuando se tiene la “ilusión del control”, es decir, que los directivos se confían de las formulaciones hechas en el presupuesto y se olvidan de actuar en pro de los resultados.

Cuando no se tienen controles efectivos respecto de la presupuestación.

Tratamiento a las desviaciones

El control en el presupuesto consiste en comparar el desempeño real con el esperado en la planeación, es por ello que los planes son controlados e instrumentados en forma periódica para poder medir las desviaciones y tomar acciones correctivas o preventivas. Como acabamos de ver, en las amenazas que son advertidas por el presupuesto en un punto se mencionó que debe estar definida claramente la responsabilidad administrativa de cada área. Por lo cual, la ejecución del control es responsabilidad de los directivos de acuerdo con las reglas y políticas planteadas por la empresa.

La planeación no tendría sentido si no hubieran parámetros que permitieran arrojar información y evaluar si las metas y los objetivos establecidos han sido logrados. El control proporciona dichos parámetros al mostrar no sólo los desaciertos sino también los aciertos en la administración.

Algo que se ha mencionado constantemente en el desarrollo de este curso y con gran énfasis es poner especial atención al personar por su importancia en el logro del presupuesto.

Hoy día no basta con tomar decisiones a partir de la información de los estados financieros, sino que es indispensable que el responsable del presupuesto esté involucrado en todas las áreas de la empresa obteniendo un conocimiento de todas las áreas que la integran, logrando un panorama más general de las áreas que son generadoras de ingresos y egresos, y evaluándolas a través del funcionamiento, operación, coordinación, comunicación, etcétera.

El proceso del control presupuestario tiene tres etapas:

1. El establecimiento de normas (pueden ser cuantitativas, cualitativas, de oportunidad), y se relacionan estrechamente con la planeación.

2. Medición del desempeño (comparando lo esperado con lo alcanzado, valuando los recursos, el tiempo y la calidad de lo realizado).

3. Corrección oportuna de las desviaciones que se detectan (a partir del punto uno y dos se pueden introducir los cambios necesarios).

Factores a considerar para evitar las desviaciones

Definición de las actividades y operaciones realizadas.

Flexibilidad en el control al igual que la planeación.

La planeación debe ser congruente con la realidad de la empresa.

Se debe definir el personal y los niveles en los que se ejercerá el control.

Implementación oportuna en las acciones correctivas necesarias.

Como puedes apreciar, para evitar desviaciones es indispensable seguir cabalmente el proceso del control presupuestario poniendo especial atención en el punto tres, ya que para poder ejercer el punto tres se requiere una evaluación previa de los dos puntos anteriores.

L.C., L.D. y E.F. Roberto Valenzuela Lozano

“Desde la óptica de la autoridad fiscal,
la falta de formalidad de elevarse a escritura pública
el contrato de donación, trae como consecuencia
que los ingresos obtenidos se consideren acumulables”.

 

El presente artículo aborda las generalidades del contrato de donación y su repercusión en el ámbito tributario, sobre las obligaciones formales que debe cumplir el contribuyente para estar en aptitud de que le sea aplicable la exención a que se refiere el artículo 90, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). La colaboración queda acotada al efecto de la donación en las personas físicas.

El artículo tiene como propósito exponer de manera breve el tratamiento fiscal y patrimonial del contrato de donación.

La donación constituye un acto jurídico bilateral, formal, traslativo de dominio y gratuito en el que una persona denominada donante transfiere gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes a favor de otra denominada donataria, según lo establece el artículo 2332 del Código Civil Federal (CCF). La donación no puede comprender los bienes futuros de acuerdo con el artículo 2333 del citado ordenamiento.

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria, en los términos del artículo 2334 del CCF.

La donación es pura y simple, cuando el donante no la condiciona, y el donatario la recibe en su patrimonio tal cual, se enriquece con la misma sin condición alguna.

La donación es condicional cuando para su perfeccionamiento se requiere el cumplimiento de un acontecimiento futuro de realización incierta; en este sentido, hablamos de donaciones con causa suspensiva o donaciones con causa resolutoria. El cumplimiento de la condición constituye un elemento indispensable para que el negocio jurídico se produzca.

Es onerosa cuando se impone una carga al donatario, siempre que el valor de la misma sea inferior al valor de lo donado. La transferencia de una carga no desvirtúa en modo alguno el animus donandi inherente a la donación, en la medida en que se produzca un enriquecimiento del donatario y correlativo empobrecimiento del donante.

En tanto que a las donaciones remuneratorias se les denomina de ese modo en virtud de que atienden a los méritos o servicios prestados al donante.

En cuanto a la forma, la legislación civil establece que serán verbales todas aquellas donaciones que no superen los $200.00 y que estén relacionadas con bienes muebles, en tanto, que si rebasan la citada cantidad, pero no son mayores a $5,000.00, deberá constar por escrito; finalmente, todas aquellas donaciones que estén por encima de $5,000.00, así como las que tengan como objeto la transmisión de un bien inmueble, deberán elevarse a escritura pública.

En lo relativo al último supuesto a que hicimos referencia en el párrafo que antecede, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) se ha pronunciado en el sentido de que la falta de elevar a escritura pública el acto jurídico de mérito, trae como consecuencia el que se consideren ingresos acumulables. Tal criterio lo dio a conocer a través de la siguiente tesis:

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DONACIÓN. CUANDO EL MONTO EXCEDA DE CINCO MIL PESOS, DEBE REALIZARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, PUES DE LO CONTRARIO SE CONSIDERA COMO INGRESO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De los artículos 106 y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2009, se advierte que las personas físicas que residan en México y que obtengan ingresos en efectivo, cuya suma exceda de $400,000.00, están obligadas mediante declaración anual, al pago del impuesto sobre la renta. Asimismo, de los artículos 2332, 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil Federal, se tiene que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, la cual, tratándose de bienes muebles, si excede de los cinco mil pesos, debe realizarse mediante escritura pública. En ese sentido, si el contribuyente alega que los depósitos en efectivo realizados a su cuenta bancaria constituyen donaciones, debe exhibir en el juicio el contrato elevado a escritura pública con que acredite ese hecho; pues de lo contrario, dichos depósitos en efectivo deben considerarse como ingresos por los que se encontraba obligado a pagar el impuesto sobre la renta mediante declaración anual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 175 de la ley de la materia vigentes en el año 2009.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 493/13-QSA-7.- Expediente de origen Núm. 3222/12-10-01-3.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de octubre de 2013, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Juana Griselda Dávila Ojeda.- Secretaria: Lic. Paulina Elizabeth Ahumada Santana.

RTFJFA. Séptima Época. Año IV. No. 34. mayo 2014. p. 476

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Desde nuestro punto de vista, la tesis en análisis se excede en cuanto a que la autoridad tributaria le niega de manera absoluta valor probatorio al contrato privado de donación por la falta de formalidad de no constar en escritura pública, pues tal circunstancia sólo debe afectar a las personas que intervinieron en el acto jurídico y no a un tercero; lo anterior es así en virtud de que tal falta de formalidad, en todo caso, sólo tendría como consecuencia la nulidad relativa del acto jurídico, misma que puede subsanarse mediante la exigencia de alguna de las partes para colmar tal requisito de validez, trayendo como consecuencia el perfeccionamiento del negocio jurídico.

¿Hay enajenación en el acto jurídico de la donación?

En lo relativo al tratamiento fiscal del contrato de donación, tenemos lo siguiente:

El código tributario federal, en su artículo 14, define lo que se debe entender por enajenación, en este orden de ideas señala que, entre otros, enajenación es toda transmisión de propiedad, aun en aquellos casos en los que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado, en tal virtud, al ser el contrato de donación un acto jurídico traslativo de dominio gratuito, para efectos fiscales los bienes donados se considerarán enajenados.

Donativos exentos

No obstante lo anterior, por razones de política económica y social, el legislador consideró prudente otorgar un tratamiento preferencial, en algunos casos, a los bienes recibidos en donación; en este sentido, la LISR establece, en su artículo 93, fracción XXII, las siguientes hipótesis de exención:

• En general, siempre que el valor total de los recibidos en un año calendario no excedan de tres VSMG del área geográfica del contribuyente elevado al año ($73.04 x 365 x 3 = $79,978.80).

• Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

• Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

En contraparte, todas aquellas donaciones que reciban las personas físicas que no encuadren en alguna de las hipótesis señaladas, deberán considerarse ingresos gravados del capítulo “De los ingresos por adquisición de bienes” teniendo derecho a efectuar las siguientes deducciones de acuerdo al artículo 131 de la LISR:

• Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta (ISR), así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

• Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

• Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

• Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Obligación de informar en la declaración anual sobre los donativos y premios

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $600,000.00.

Las personas físicas en el país tienen la obligación formal de informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto señale el SAT mediante reglas de carácter general, respecto de las cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se obtengan, de conformidad con el artículo 90 de la LISR.

La omisión de informar tiene repercusiones en lo relativo
a la discrepancia fiscal

Establece el artículo 91 de la LISR que:

__________________________________________________________________________________

Artículo 91.

Los ingresos determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este Título.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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A manera de prevención, te recomendamos que no obstante no rebases el límite de los $600,000.00, las cantidades que llegaras a obtener por donación, premios, préstamos y enajenación de casa habitación, los informes en la sección de datos complementarios de la declaración anual, lo anterior con el objeto de evitar caer en situación de discrepancia fiscal.

 

Mtro. Sándor Díaz Dávila

 

Introducción

Una de las tareas fundamentales que realiza el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) es otorgar crédito a sus derechohabientes, tiene un marco constitucional y es precisamente el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, en su párrafo séptimo, que se reconoce el derecho de las familias a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; y es en la ley secundaria donde se establecen los instrumentos y mecanismos para cumplir con esa función.

En el artículo 123 constitucional, fracción XII, también se establece la obligación para los patrones de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, lo que es posible mediante las aportaciones que las empresas deben hacer a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos a favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos.

Aportaciones al Infonavit

En la ley secundaria, en este caso la Ley Federal del Trabajo (LFT), en forma específica se detalla lo establecido en el mandato constitucional. En el artículo 141 de este ordenamiento se menciona que las aportaciones al Instituto se aplicarán en su totalidad para constituir depósitos a favor de los trabajadores, con el fin de que, siendo el caso, reciban un crédito por parte del mismo, la cantidad que tengan en el fondo de vivienda se aplique a la amortización de su crédito.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 29, fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit), resulta importante destacar que los patrones, una vez que el Infonavit haya otorgado un crédito a un derechohabiente, tienen la obligación de hacer los descuentos en su salario con el objetivo de cubrir las amortizaciones de su hipoteca.

Por su parte, el Infonavit, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit (RIPAEDI), debe notificar a los patrones la obligación de efectuar los descuentos a sus trabajadores. La notificación se realiza en alguna de las siguientes formas:

• Mediante el aviso para la retención de descuentos. El Infonavit notifica al patrón que deberá efectuar el descuento en el salario del trabajador y pagarlo junto con el monto de las aportaciones correspondientes.

• Mediante la cédula de emisión bimestral anticipada (EBA). Es el documento que contiene los datos relativos al crédito, así como los porcentajes o las cantidades a descontar del salario del trabajador acreditado. Esta cédula hace las veces del aviso de retención y el empleador debe retener el monto de la amortización a partir del día siguiente a aquel en que el empresario descargó la EBA del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) desde su empresa (IDSE) o la recibió personalmente.

El empresario puede consultar el aviso de retención o de suspensión de descuentos a través del Portal Empresarial, que se encuentra en el sitio de internet del Infonavit.

Descuentos para la amortización de los créditos

Hay tres formas de hacer el descuento en el salario de los trabajadores para la amortización de su crédito:

1. Porcentaje de descuento aplicable al salario base de cotización (SBC).

2. Cuota fija monetaria (en pesos).

3. Factor de descuento en veces el salario mínimo (VSM).

Para comprender mejor las diferencias, a continuación te presentamos unos ejemplos.

Porcentaje aplicable al SBC

El cálculo para el pago de la amortización se hace en razón del SBC por el porcentaje de descuento consignado en el aviso de retención o cédula bimestral, por los días laborados en el bimestre, más el seguro de daños a la vivienda, como se muestra enseguida:

  Salario base de cotización $500.00
(×) Valor de descuento 25%
(=) Subtotal $125.00
(×) Días cotizados en el bimestre 55
(=) Subtotal $6,875.00
(+) Seguro de daños a la vivienda 15.00
(=) Descuento $6,890.00

Cuota fija monetaria

El cálculo se obtiene con base en el descuento mensual en pesos consignado en el aviso de retención o cédula bimestral, por dos (meses del bimestre), entre los días del bimestre, por los días cotizados en el bimestre, más el seguro de daños a la vivienda:

Descuento en pesos Cuota fija monetaria mensual $1,300.00
(x) Dos (meses del bimestre) 2
(=) Subtotal $2,600.00
(÷) Días del bimestre 61
(=) Cuota diaria $42.62
(x) Días cotizados en el bimestre 48
(=) Subtotal $2,045.90
(+) Seguro de daños a la vivienda 15.00
(=) Descuento $2,060.90

Factor de descuento en VSM

El cálculo se hace con base en el factor de descuento en veces el salario mínimo general (VSMG) consignado en el aviso de retención o cédula bimestral, por el salario mínimo diario vigente, por dos (meses del bimestre), entre los días del bimestre, por los días cotizados en el bimestre, más el seguro de daños a la vivienda:

Tipo de descuento Factor en VSM 26.679
(×) Salario mínimo diario vigente $73.04
(=) Amortización mensual $1,948.63
(x) Dos (meses del bimestre) 2
(=) Amortización bimestral $3,897.27
(÷) Días del bimestre 61
(=) Factor de descuento diario $63.89
(×) Días cotizados en el bimestre 28
(=) Subtotal $1,788.91
(+) Seguro de daños a la vivienda 15.00
(=) Descuento $1,803.91

Cabe mencionar que los trabajadores tienen posibilidad de obtener los recursos necesarios para cumplir el anhelo de adquirir una vivienda digna para beneficio de ellos y de su familia por las aportaciones que los patrones realizan al Infonavit, y también a su participación en el esquema de pago de los créditos otorgados por el Instituto.

 

Dr. Armando Calzada Martínez

Lic. y M.D.F. Graciela Infante Rivera

El 13 de junio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) diversas reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), cobrando especial importancia la del numeral 65, que textualmente señala que las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio de nulidad deberán realizarse por medio de boletín jurisdiccional a partir del día siguiente al de su publicación, esto es, el 14 siguiente.

Lo anterior obedece a romper con los paradigmas respecto a la notificación personal o vía correo certificado con acuse de recibido a lo que los litigantes hemos estado acostumbrados; la cual representa una forma rápida y expedita de notificar los acuerdos de trámite y sentencias, tanto interlocutorias y definitivas que se sustancian en el juicio contencioso administrativo.

Al efecto, es pertinente señalar que se debe difundir de manera amplia esta forma de notificación tanto a los particulares como a las autoridades; ya que en este sentido, las partes deben tener la certeza jurídica de que van a contar con los traslados y las pruebas respectivas para que la autoridad pueda, en el término establecido en la ley, contestar la demanda o, en su caso, la ampliación; así como que el particular pueda, en su caso, ampliar su demanda.

Sustenta lo anterior la siguiente tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que es del tenor literal siguiente:

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SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.- De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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Asimismo, el particular deberá señalar su dirección de correo electrónico y la autoridad la de su e-mail institucional, con el fin de que previamente a la notificación por medio de Boletín Jurisdiccional se envíe un aviso electrónico, el cual deberá remitir cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el citado órgano de difusión.

Por último, es importante señalar que la notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) cuando así proceda, en los términos de lo establecido por el artículo 67 de la LFPCA.

En nuestra opinión, consideramos que con estas modificaciones a diversos artículos de la ley en comento, los particulares deben tenerlas presentes para que sus promociones no sean consideradas por el tribunal en forma extemporánea.

L.C.C. y P.C.Fi. Eduardo López Lozano

 

Mucho furor ha causado en la comunidad empresarial y fiscal una reciente jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común y tribunales administrativos y del trabajo locales o federales que se ubiquen dentro del Tercer Circuito; es decir, en el estado de Jalisco, que establece que en tratándose de prestación de servicios independientes entre un contratante y un contratista, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos; si el contribuyente no demuestra haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT); para saber si dicha actividad causa o no el impuesto al valor agregado (IVA) y, por ende, determinar la procedencia de su acreditamiento y posible devolución, el contribuyente debe demostrar que se cumplen los requisitos del artículo 15-A de la LFT (no abarcar la totalidad de actividades, debe tratarse de servicios especializados y no deben incluir tareas iguales o similares a las realizadas en el centro de trabajo), pues de lo contrario será un servicio subordinado que no causa el citado tributo.

Según este criterio, el IVA no debe causarse por tratarse de un ingreso por salarios de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Ya encarrerado, le faltó al tribunal señalar que el artículo 3О. de la LFT prohíbe que se haga comercio con el trabajo personal subordinado.

Esta interpretación trae como consecuencia diversas aristas:

• Si no se causa el IVA, ¿qué naturaleza tiene el pago que se haya hecho por tal concepto?

• ¿Correspondería a un pago de lo indebido por quien lo trasladó y lo cobró?, ¿lo regresará la autoridad administrativa con actualizaciones y recargos?

• ¿Qué efectos tiene para quien lo pagó?; es decir, ¿el IVA trasladado al contratista (perceptor del servicio) es no acreditable y, por tanto, tampoco procede la devolución del saldo que se pudo generar?

No obstante la trascendencia del caso, nos parece, con todo respeto, que el tribunal se equivocó de lado a lado.

Las normas que establecen cargas a los particulares, de explorado derecho, son normas de aplicación e interpretación estricta. No debiere aplicarse analogía, mayoría de razón o razonamiento distinto a los establecidos por el legislador como sujeto, base, tasa o, como en el caso, el objeto de una contribución.

No está previsto en la LIVA lo señalado por el tribunal de marras, ni debían otros tribunales seguir esa interpretación; sin embargo, está ese riesgo; pudiera ser compartida por otros tribunales.

Por tanto, vale la pena que revises los contratos, la relación establecida, si se trata de una prestación de servicios, una intermediación o una subcontratación y sus efectos (integralmente) legales, incluidos los fiscales.

Este criterio judicial nos parece cuestionable en virtud de que el artículo 15-A de la LFT tiene un alcance e influencia limitada en la materia laboral, como lo señala expresamente el último párrafo del mismo ordenamiento y no debería considerarse su cumplimiento o no para determinar un elemento de una contribución.

Hay riesgo de que con esta interpretación se determinen cuotas obrero patronales u otras contribuciones de manera solidaria o subsidiaria a los contratantes.

Por ello revisa con tus abogados lo procedente y minimiza las contingencias que este criterio pudiere generar si sostienes, o lo hace tu empresa, un contrato de los comúnmente denominados servicios de Outsourcing.