L.D. José Avendaño Duran

Introducción

A través de las reformas a las disposiciones aduaneras se han implementado diferentes mecanismos para un mejor control y manejo de las operaciones de exportaciones e importaciones de bienes y servicios en materia de comercio exterior.

Con el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de diciembre de 2013, se modificaron los artículos 36 y 36-A de la Ley Aduanera, los cuales obligan a los contribuyentes que realicen actos de exportaciones de forma definitiva a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante reglas de carácter general, empleando la Firma Electrónica Avanzada (Fiel) o el sello digital, asimismo, deberán proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras a partir del 1 de julio de 2016.

Por ello, es de gran importancia que los contribuyentes que realicen actos de exportación cumplan con los requisitos que la autoridad hacendaria emite a través de reglas de carácter general para la emisión de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), que verificaremos en este artículo.

Obligación de emitir CFDI en las operaciones de exportaciones definitivas

Como ya lo referimos, a partir del 1 de julio de 2016, con fundamento en la regla 3.1.35. de las Reglas Generales de Comercio Exterior (RGCE) para el ejercicio 2016, los contribuyentes que realicen actos u operaciones de exportaciones definitivas de bienes que tengan clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las RGCE publicado en el DOF el 9 de mayo de 2016, deberán emitir un CFDI utilizando el complemento para actos de “comercio exterior” publicado en la página de internet del SAT, en la opción de “Información”, enseguida en “Factura electrónica”, posteriormente en “¿Ya emites factura?”, y por último en “Factura electrónica CFDI”, “Complementos de factura electrónica”, y además deberá incluir en el comprobante los siguientes requisitos:

El identificador fiscal (ID) del cliente o destinatario de las mercancías que se exportan.

Utilizar el complemento de “Comercio exterior”.

En el pedimento exportación se deberá señalar el folio fiscal del CFDI.

Cabe mencionar que el complemento de comercio exterior permitirá a la autoridad obtener información a detalle sobre el tipo de operaciones que realicen los contribuyentes, asimismo, datos del cliente o destinatario de la mercancía, así como la descripción de las mercancías exportadas.

La obligación de utilizar el complemento de comercio exterior se deriva del artículo 36-A, fracción II, inciso a), de la Ley Aduanera que obliga a todos los contribuyentes que exporten bienes mediante un régimen aduanero, además del pedimento de exportación a través de los sistemas electrónicos aduaneros deben cumplir con lo siguiente:

_______________________________________________________________________________________________

Artículo 36-A.

II.

a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

_______________________________________________________________________________________________

Por lo que respecta al artículo 59-A de la Ley Aduanera, nos refiere la obligación de los exportadores de transmitir la información del valor de los bienes a las autoridades correspondientes antes de su despacho aduanero.

En este sentido, se entiende como despacho aduanero a todos los trámites y formalidades relativas a la exportación de los bienes de acuerdo con los regímenes aduaneros que la misma ley nos permite.

Por otra parte, la regla 3.1.35. de las RGCE publicadas en el DOF el 27 de enero de 2016 precisa que para efectos de la transmisión de la información relativa a la exportación de bienes de forma definitiva con clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22 de las RGCE deberán incorporar el complemento que publique el SAT en su portal de internet.

Como puedes apreciar, con estas obligaciones los contribuyentes que exporten de forma definitiva con clave de pedimento que ya referimos, se verán obligados a solicitar los datos de sus clientes, como se ve en el siguiente cuadro comparativo donde podemos ver las obligaciones anteriores y las vigentes.

Cuadro comparativo en materia de exportaciones definitivas
Hasta el 30 de junio de 2016 A partir del 1 de julio de 2016
1. Se empleó como documento la pro-forma, sin formato específico ni requisitos. 1. Se emplea la factura CFDI utilizando el complemento de comercio exterior en exportaciones definitivas de clave de pedimento “A1”.
2. Era opcional el ID del cliente o el receptor de la mercancía en el país extranjero. 2. Es un requisito obligatorio en la factura CFDI, proporcionar el ID del cliente o receptor.
3. No era obligatorio la validación del ID del receptor por parte de la autoridad tributaria del país en que reside. 3. La autoridad tributaria del país en que reside el receptor realiza la validación del ID.
4. No era posible identificar las operaciones, ni la información del despacho aduanero. 4. Es posible identificar con transparencia de las operaciones y demás información del despacho aduanero.
5. No existía firmado con la firma electrónica en los formatos pro-forma o documentos de valor. 5. Con el firmado electrónico se podrá identificar el exportador que emite el comprobante fiscal CFDI.
6. El despacho de mercancías se realizaba mediante el formato de pro-forma, un pedimento y, en su caso, algunos contribuyentes emitían el comprobante fiscal. 6. Existe una vinculación del CFDI con todos los documentos electrónicos, es decir, se relacionan tanto la factura como el pedimento respectivo.

Como puedes apreciar, con esta obligación en vigor el 1 de julio de 2016, de conformidad con el Artículo Único Transitorio, fracción III, de las RGCE publicadas en el DOF el 27 de enero de 2016, la autoridad tendrá mayor control sobre las operaciones de exportaciones definitivas que realicen los contribuyentes.

Exportaciones definitivas de clave
“A1”, Apéndice 2 del Anexo 22 de las RGCE

No todos los actos de exportación que realicen los contribuyentes están sujetos a la emisión del CFDI utilizando el complemento respectivo, por ello analizaremos los supuestos en las que las exportaciones definitivas deben emitirse el CFDI y cumplir con los requisitos que ya referimos.

Cabe mencionar que la clave “A1”, Apéndice 2 del Anexo 22 refiere a los supuestos que se consideran de importaciones y exportaciones definitivas, por tanto, para efectos de la obligación de emitir el CFDI será por los actos de exportación, por consiguiente, mencionaremos los supuestos que respecta a las exportaciones; asimismo, se debe considerar lo siguiente:

Que la exportación sea en el régimen definitivo.

La clave del pedimento sea “A1”.

Por lo anterior, los supuestos en que se deberá emitir el CFDI son los siguientes:

Salida de mercancías de nuestro país para permanecer en territorio extranjero por tiempo ilimitado.

Retorno de envases y empaques importados temporalmente al amparo de un programa IMMEX, que se utilicen en la exportación de mercancía nacional.

Exportación definitiva de mercancías que se retiren de recinto fiscalizado estratégico.

Lineamientos en las exportaciones definitivas en la emisión del CFDI

Con la obligación del uso del complemento de comercio exterior en el CFDI, a los contribuyentes pueden causarles la duda al momento de llenar el complemento, por lo que es importante precisar algunos lineamientos que el SAT ha señalado para su llenado.

Moneda y tipo de cambio

En las operaciones de comercio exterior es común que nos encontremos con distintos tipos de cambio, por lo que surge la duda de cuál se debe considerar para efectos fiscales, por tanto, en las exportaciones podemos identificar tres tipos diferentes en los siguientes supuestos:

Imagen 01 ok.jpg

Para efectos del llenado del comprobante fiscal CFDI, el tipo de cambio que deberá utilizar el contribuyente es el que nos refiere el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

Cuando se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate.

No habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México (Banxico) publique en el DOF del día anterior a aquel en que se causen las contribuciones.

Cabe mencionar que cuando no haya publicación del tipo de cambio por parte de Banxico se utilizará el último tipo de cambio del día anterior a aquel en que se causen las contribuciones.

Respecto al tipo de cambio que se utilizaría cuando se realice el pedimento, la misma Ley Aduanera nos menciona que será cuando se presente la mercancía ante las autoridades aduaneras; sin embargo, para efectos del llenado del complemento para el CFDI se considerará el tipo de cambio que referimos en párrafos anteriores.

Emisión del CFDI sin valor comercial

Los contribuyentes para efectos de implementar y obtener mayores beneficios comerciales, suelen exportar productos de muestra o promociones que ahora con la obligación de emitir la factura electrónica deberán hacerlo de la siguiente manera:

Generar el CFDI con el respectivo complemento de comercio exterior y demás requisitos que refiere el artículo 29 y 29-A del CFF.

Adjuntar en el pedimento “A1” con la fracción arancelaria conforme la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (LIGIE).

Señalar dentro del costo el precio de los productos a promocionar y en el rubro de descuentos indicar la misma cantidad a efecto de que la factura sea con valor a cero.

Es importante considerar que los productos que se emiten con esta finalidad no podrán ser comercializados, por tanto, no podrán ser enajenados por los contribuyentes.

Servicios de mensajería o paquetería

Con la obligación de la emisión de los CFDI, pareciera que todos los contribuyentes que exporten de forma definitiva están obligados a utilizar el complemento de comercio exterior; sin embargo, hasta el momento los contribuyentes que presten servicios de mensajería o paquetería de mercancía exportadas de forma definitiva, no están obligados a incorporar el complemento de comercio exterior ni la emisión del CFDI; pero sí están obligados a emitir el CFDI cuando haya enajenación de la misma por los ingresos correspondientes.

Conclusión

Con esta nueva obligación los contribuyentes exportadores de mercancías definitivas darán mayor certeza a sus adquirentes de sus mercancías al cumplir con los requisitos de legalidad; asimismo, les permitirá obtener mayores beneficios comerciales. Las autoridades tendrán un mejor control de las exportaciones que realicen los contribuyentes de forma definitiva.

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

 

Introducción

Los contribuyentes obligados al pago del impuesto al valor agregado (IVA) o cuyos actos o actividades se encuentran gravados a la tasa de 0% por este mismo impuesto, se encuentran obligados a presentar mensualmente una declaración en la que deberán informar acerca de las operaciones con sus proveedores; no obstante, algunos contribuyentes quedarán relevados de presentar esta obligación siempre que cumplan ciertos requisitos.

A pesar de que esta declaración es de carácter informativo, últimamente esta declaración se ha convertido en un requisito indispensable para que la autoridad fiscal devuelva a los contribuyentes las cantidades a favor del IVA, o bien, para que el contribuyente pueda compensar dichos saldos a favor.

La omisión en el cumplimiento de esta obligación por parte del contribuyente puede ocasionarle multas que ascienden en una cantidad algo considerable.

Sujetos obligados y exentos

E

l artículo 32, fracciones V y VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) dispone que las personas obligadas al pago del IVA, así como aquellos que realicen actos o actividades que de acuerdo con el artículo 2o.-A de la LIVA se encuentran gravados a la tasa de 0%, se encuentran obligados a proporcionar en forma mensual, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido este impuesto, así como la información correspondiente sobre el pago, acreditamiento y traslado del IVA de sus proveedores.

Así entonces, los contribuyentes que se encuentran relevados de cumplir con esta obligación serán aquellos que se encuentran exentos de este impuesto por los actos o actividades que realicen, como es el caso de una persona, sea física o moral, que compra y vende libros, periódicos y revistas (artículo 9, fracción III, de la LIVA), y no así aquellas personas, física o moral, que editan libros, periódicos y revistas, ya que este acto o actividad se encuentra gravado a la tasa de 0% (artículo 2o.-A, fracción I, inciso i), de la LIVA).

En estos casos, es recomendable que el contribuyente consulte en el portal del SAT las obligaciones que tiene registradas ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) con el fin de asegurarse si se encuentra obligado o no a presentar esta declaración, ya que en ocasiones, a pesar de que sus actos o actividades, se encuentran exentos de este impuesto, sucede en algunos casos que se registró dicha actividad por equivocación.

Figura 1

 

DIOTA.jpg

Otros de los contribuyentes que se encuentran eximidos de cumplir con esta obligación son las personas físicas que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), aun cuando sus actos o actividades se encuentren gravados por el IVA.

En este caso, de acuerdo con el artículo 5o.-E de la LIVA, se encuentran relevados de esta obligación siempre y cuando cumplan con la obligación de presentar la información de las operaciones de sus proveedores correspondientes al bimestre inmediato anterior, obligación prevista en el artículo 112, fracción VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con la regla 2.9.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (RMF-16), los contribuyentes del RIF quedarán eximidos de cumplir con la obligación de presentar la información de las operaciones de sus proveedores, cuando dichos contribuyentes registren sus operaciones en la aplicación electrónica “Mis cuentas”.

Para estos efectos, recordemos que los contribuyentes del RIF utilizan esta herramienta para registrar sus operaciones siempre que las mismas no se encuentren amparadas mediante un comprobante fiscal digital a través de internet (CFDI), ya que estas operaciones se registran de forma automática, como lo prevé la regla 2.8.1.5. de la RMF-16; por lo que si el contribuyente tiene amparados todos sus ingresos y deducciones mediante un CFDI, no será necesario registrar las operaciones realizadas por el contribuyente en la aplicación electrónica “Mis cuentas” y aun así se considerará que el contribuyente cumple con la obligación de presentar la información de las operaciones con sus proveedores y, por ende, estará eximido de presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT).

Pero, ¿qué pasa con aquellos contribuyentes del RIF que no tuvieron operaciones-ingresos y/o deducciones en el bimestre? En este caso la citada regla señala, en su segundo párrafo, que se dará por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones con sus proveedores cuando presenten la declaración bimestral correspondiente al periodo de que se trate en “ceros”.

Los contribuyentes del RIF, que además obtengan ingresos por arrendamiento gravados para el IVA, quedarán eximidos de presentar la DIOT por las operaciones de arrendamiento, siempre que para este último caso opten por aplicar la deducción opcional prevista en el artículo 115, segundo párrafo, de la LISR (regla 4.5.4. de la RMF-16) y además registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas”.

Al respecto, cabe aclarar que para el ejercicio 2016, los contribuyentes que obtienen ingresos por arrendamiento y que se encuentran gravados por el IVA podían optar por registrar sus operaciones en la aplicación electrónica “Mis cuentas”, siempre y cuando presentaran un caso de aclaración a través del portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) a más tardar el 30 de abril de este mismo año (regla 2.8.1.19. de la RMF-16), ya que de no ser así estarían registrando sus operaciones en la contabilidad electrónica conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF) y el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) y, por ende, el contribuyente estaría obligado a presentar la DIOT por las operaciones de arrendamiento.

En caso de que el contribuyente del RIF, por los ingresos de arrendamiento, cambie de opción en la declaración anual, es decir, que aplique las deducciones autorizadas en lugar de la deducción opcional conforme lo prevé el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR), entonces el contribuyente deberá presentar la DIOT, en forma retroactiva, por cada uno de los meses del ejercicio, considerando que en la DIOT de diciembre se incluya el total de las operaciones realizadas en el ejercicio. En este caso, dichas declaraciones deberán presentarse a más tardar dentro del mes siguiente en que se haya presentado la declaración anual. Por ejemplo, si el contribuyente del RIF, por los ingresos de arrendamiento, presenta la declaración anual de 2016, el 1 de mayo de 2017, por ser la fecha límite para su cumplimiento, deberá presentar las DIOT a más tardar el 1 de junio de ese mismo año, conforme a lo siguiente:

Mes Forma de presentación
Enero La presenta sin operaciones
Febrero La presenta sin operaciones
Marzo La presenta sin operaciones
Abril La presenta sin operaciones
Mayo La presenta sin operaciones
Junio La presenta sin operaciones
Julio La presenta sin operaciones
Agosto La presenta sin operaciones
Septiembre La presenta sin operaciones
Octubre La presenta sin operaciones
Noviembre La presenta sin operaciones
Diciembre La presenta con datos (se incluirán todas las operaciones realizadas en el año por el régimen de arrendamiento)

Otro de los contribuyentes que quedarán eximidos de presentar la DIOT son aquellas personas físicas que elaboran y enajenan sus artesanías y aplican los beneficios previstos en las reglas 2.4.3. y 2.7.3.9. de la RMF-16, es decir, se inscriban en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, emitan el CFDI a través del adquirente, quien deberá solicitar los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI (PCECFDI), y el adquirente les retenga 5% del monto total de la operación por concepto de ISR y la totalidad del IVA trasladado.

Cabe señalar que dichos beneficios sólo aplicarán a aquellos contribuyentes que se dediquen exclusivamente a la elaboración y enajenación de artesanías; esto es, que al menos 90% de sus ingresos provengan de dichas actividades, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan sido mayores a $250,000.00.

También quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT las personas físicas por cuya cuenta y orden realicen cobros por concepto de actividades artísticas, literarias o de derechos de autor, las asociaciones de intérpretes y de actores, los sindicatos de trabajadores de la música y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), siempre que dichas personas físicas tengan el carácter de agremiados, socios, asociados o miembros integrantes de las mismas y apliquen lo previsto en la sección 2.7.6. “De las facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor” de la RMF-16.

Por último, podemos también mencionar a las personas físicas que únicamente obtienen ingresos por el Sector Primario y los mismos no exceden de 40 salarios mínimos anuales ($1’066,384.00 para el ejercicio 2016) también se encuentran eximidos de presentar la DIOT, ya que, de acuerdo con la regla 1.6. de la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2016 (RFA-16) se encuentran eximidos de las obligaciones previstas en la LIVA.

Forma y plazo de presentación

Para dar cumplimiento a esta obligación, la citada información se manifestará a través del formato electrónico A-29 “Declaración informativa de Operaciones con Terceros” (regla 4.5.1. de la RMF-16), en adelante DIOT, cuya versión vigente a la fecha de cierre de la presente edición es la DIOT 2014 V.1.1.5.

Figura 2

DIOTAb.jpg

El archivo generado a través de esta declaración se enviará a través del portal del SAT en la siguiente ruta: Trámites > Declaraciones > Informativas > Operaciones con Terceros (DIOT).

Figura 3

DIOTD.jpg

Cuando en la declaración se capturen más de 40 mil registros, entonces el contribuyente deberá presentar el archivo generado, ante cualquier Administración Descentralizada de Servicios al Contribuyente (ADSC), en disco compacto (CD) o unidad de memoria extraíble (USB), mismos que serán devueltos al contribuyente una vez hechas las validaciones correspondientes.

En cuanto a la fecha límite para su presentación, la LIVA señala que dicha obligación deberá cumplirse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda la información; sin embargo, la regla 4.5.1. de la RMF-16 dispone que tanto las personas morales como las personas físicas presentarán dicha información durante el mes inmediato posterior al que corresponde dicha información, salvo los contribuyentes del RIF, ya que, como se comentó, éstos se encuentran relevados de cumplir con esta obligación.

Así, tenemos que durante el ejercicio se cumplirá tal obligación conforme a lo siguiente, tomando en cuenta que si el último día del plazo cayera en día inhábil, se podrá prorrogar el mismo hasta el siguiente día hábil:

Mes Fecha de presentación
Enero Del 1 al 28 o 29 de febrero
Febrero Del 1 al 31 de marzo
Marzo Del 1 al 30 de abril
Abril Del 1 al 31 de mayo
Mayo Del 1 al 30 de junio
Junio Del 1 al 31 de julio
Julio Del 1 al 31 de agosto
Agosto Del 1 al 30 de septiembre
Septiembre Del 1 al 31 de octubre
Octubre Del 1 al 30 de noviembre
Noviembre Del 1 al 31 de diciembre
Diciembre Del 1 al 31 de enero del año siguiente

No obstante, las personas morales o personas físicas que se dedican exclusivamente a las actividades del Sector Primario, que cumplen con sus obligaciones del impuesto sobre la renta (ISR) conforme al título II, capítulo VIII, de la LISR, y que optan por presentar sus pagos provisionales del ISR y sus pagos definitivos del IVA, en forma semestral, podrán presentar la DIOT a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al semestre que corresponda, pero por cada uno de los meses que comprenden el semestre de que se trate (regla 1.13. de la RFA-16), es decir:

Primer semestre Segundo semestre
Enero Julio
Febrero Agosto
Marzo Septiembre
Abril Octubre
Mayo Noviembre
Junio Diciembre
Fecha de presentación
A más tardar el 17 de julio. A más tardar el 17 de enero del año siguiente.

Figura 4

DIOTC.png

Cabe mencionar que ésta sería la única excepción de presentar la DIOT en forma distinta a la mensual, ya que los contribuyentes que únicamente obtienen ingresos por arrendamiento y cuyos ingresos al mes no rebasan de 10 salarios mínimos al mes ($22,205.00, aproximadamente) pueden optar por presentar sus pagos provisionales del ISR y pagos definitivos del IVA, en forma trimestral, pero la DIOT se deberá presentar en forma mensual (véase figura 1).

Efectos de la DIOT ante otras disposiciones fiscales

Si bien es cierto que la DIOT es una obligación que prevé la LIVA en su artículo 32, fracciones V y VIII, y cuyo cumplimiento vence en el mes siguiente a aquel al que corresponda la información, salvo los del régimen del Sector Primario que optan por efectuar pagos en forma semestral, como ya se comentó, también lo es que en ciertos casos el contribuyente deberá anticipar su presentación.

Tal es el caso de cuando el contribuyente determina un saldo a favor y desea solicitar su devolución, ya que uno de los requisitos que se prevé para que proceda la devolución es que el contribuyente deberá tener presentada la DIOT con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución (regla 2.3.4. de la RMF-16), por ejemplo:

Saldo a favor del IVA Junio de 2016
Fecha de presentación del saldo a favor 8 de julio de 2016
Fecha de solicitud del saldo a favor 11 de julio de 2016
Fecha límite para presentar la DIOT (preferentemente) 10 julio de 2016

En este caso, dado que la solicitud del saldo a favor de IVA de junio de 2016 se solicitó el 11 de julio de este mismo año, el contribuyente deberá presentar la DIOT de preferencia a más tardar el 10 de julio de 2016, aunque podría también ser el 11 de julio de 2016 antes de presentar el formato de solicitud de devolución, a pesar de que tenga hasta el 31 de este mismo mes para cumplir con su presentación.

Esta misma situación aplica para las devoluciones automáticas del IVA previsto en la regla 2.3.17. de la RMF-16. La devolución automática consiste en que si el contribuyente cumple con ciertos requisitos, la autoridad fiscal podrá devolver al contribuyente dicho saldo a favor en un plazo máximo de cinco días hábiles, sin que sea necesario presentar el Formato Electrónico de Devoluciones (FED).

En caso de que el contribuyente opte por compensar el saldo a favor del IVA, también deberá haber presentado la DIOT con anterioridad a dicha compensación.

Así, por ejemplo, si el contribuyente decide compensar el saldo a favor del IVA del mes de junio de 2016, contra el pago provisional que debe efectuar del ISR correspondiente al mismo mes, deberá presentar la declaración del mes de junio en la que manifieste el saldo a favor, así como la DIOT de dicho periodo, una vez presentadas éstas, entonces presentará declaración complementaria por obligación no presentada, en la que manifestará su ISR a cargo y en la sección de pago del ISR manifestará la compensación correspondiente.

Es importante comentar que, en caso de que el contribuyente omita presentar la DIOT con anterioridad a la solicitud de devolución o la compensación, la autoridad fiscal podrá considerar por desistida la devolución o que no procede la compensación, ocasionando en este último caso que el contribuyente deba pagar actualizaciones y recargos por la omisión del pago del impuesto a cargo.

Otro de los efectos fiscales que tiene presentar la DIOT, es que los contribuyentes quedarán relevados de presentar la declaración informativa de clientes y proveedores, de acuerdo con la regla 2.8.4.3. de la RMF-16, siempre que hubiesen presentado la citada DIOT por cada uno de los meses del ejercicio de que se trate.

En este caso, es importante comentar que la obligación de presentar la declaración de clientes y proveedores conforme al artículo 86, fracción VIII, y 110, fracción VII, de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, continúa vigente hasta el ejercicio 2016, de acuerdo con el Artículo Noveno Transitorio, fracción X, de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2014.

También las personas físicas quedarán relevadas de presentar la información que del IVA se les solicita en la declaración anual del ISR (artículo 32, fracción VII, de la LISR), siempre que hayan cumplido en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la DIOT del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 2.2. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 26 de diciembre de 2013.

Sanción

La omisión del cumplimiento de esta obligación puede traer como consecuencia que la autoridad fiscal requiera su presentación y por ello se genere una multa, la cual podrá ser de $9,430.00 a $18,860.00. De la misma forma, se genera dicha multa en caso de que dicha información se presente en forma incompleta, con errores o no presentarla en los medios o formatos correspondientes (artículos 81, fracción XXVI, y 82, fracción XXVI, del CFF).

Cabe precisar que se contempla que, en caso de que el contribuyente reincida en su omisión en la infracción, dicha multa se aumentará en 100% por cada nuevo incumplimiento.

Así entonces, si la primera omisión ocasionó una multa de $9,430.00, y hubiera una segunda omisión, la multa ascendería a $18,860.00, y si hubiera una tercera, la multa podría ascender a $28,290.00.

Conclusión

La DIOT comenzó a presentarse desde el ejercicio 2007; sin embargo, los contribuyentes aún omiten cumplir con esta obligación, o bien, el desconocimiento si deben o no presentarla.

El problema surge cuando la autoridad requiere las declaraciones que confirmen el cumplimiento de esta obligación, ocasionando que el contribuyente tenga que desembolsar una cantidad considerable por concepto de multa.

Aunado a que actualmente su presentación es un requisito para que el contribuyente pueda solicitar la devolución del saldo a favor del IVA, o bien, su compensación, además de que puede eximir al contribuyente de cumplir con otras obligaciones fiscales.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. En general, los contribuyentes deberán presentar la DIOT cada mes, a más tardar:

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2. Los contribuyentes del RIF que además obtengan ingresos por arrendamiento no están obligados a presentar la DIOT por estos últimos ingresos, siempre que:

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3. Las personas físicas podrán no presentar la información del IVA que en la declaración anual del ISR se les solicita, siempre que:

____________________________________________________________________________________

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Para responder ingresa a:

https://b.socrative.com

/login/student/

 

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

 

Introducción

En esta ocasión abordaremos el tema de los anticipos a cuenta de utilidades a favor de los socios de sociedades y asociaciones civiles que tributan en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), por ejemplo: un despacho de contadores, ingenieros, médicos, arquitectos, entre otros, y de los efectos fiscales en el impuesto sobre la renta (ISR).

Efectos fiscales para las sociedades y asociaciones civiles

Anticipos a cuenta de utilidades (asimilados a salarios)

E

s importante señalar que las sociedades mercantiles, con excepción de las sociedades cooperativas de producción cuando opten por aplicar el estímulo fiscal, no pueden otorgar anticipos a cuenta de utilidades a sus socios, a diferencia de las sociedades y asociaciones civiles que sí lo pueden hacer, ya sea de manera quincenal, mensual, bimestral o trimestral, antes de que termine el ejercicio, ya que de no hacerlo habrá una utilidad y se le aplicará el tratamiento fiscal de los dividendos establecido en la LISR, de conformidad con el artículo 10 y 140 de la misma ley.

En términos del artículo 94, fracción II, de la LISR, se establece que los anticipos a los socios y asociados de las sociedades y asociaciones civiles se asimilan a salarios y que, por tanto, están regulados por el Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” del Título IV “De las personas físicas” de la LISR, como más adelante analizaremos.

Reparto de utilidades al cierre del ejercicio (dividendos)

En nuestra opinión, sólo podrá hacerse la distribución de dividendos si hay utilidades, como sucede en una sociedad mercantil y cumpliendo los aspectos legales.

Al respecto, el artículo 10 de la LISR establece que las personas morales que distribuyan utilidades o dividendos a sus socios deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la LISR (30% del ISR). Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el ISR que se deba pagar.

Al respecto, en términos del artículo 77 de la LISR, las personas morales que tributan en el título II de la LISR tendrán la obligación de llevar una cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin), es decir, determinarán anualmente su utilidad fiscal. Es importante comentar que no es común que las sociedades y las asociaciones civiles lleven la Cufin, por lo que es recomendable que en cada uno de los meses del ejercicio se retiren los remanentes para que al cierre del ejercicio se llegue a un resultado fiscal de cero; sin embargo, a veces no sucede así y por una mala planeación se tiene un resultado y es cuando se deberá llevar dicha cuenta, tal es el caso de una sociedad civil que al final del ejercicio decide repartir las utilidades a sus socios. Los datos son los siguientes:

Dividendos totales distribuidos en 2016 $360,000.00
(–) Saldo de la Cufin* 260,000.00
(=) Dividendos distribuidos que no provienen de la Cufin** $100,000.00
(+) ISR que se adiciona 42,858.00
(=) Dividendos adicionados $142,858.00
(×) Tasa de impuesto 30%
(=) ISR por dividendos distribuidos a cargo de la persona moral $42,857.40
Donde:
Dividendos distribuidos $100,000.00
(×) Factor 2016 1.4286
(=) Resultado $142,860.00
(×) Tasa de impuesto 2016 30%
(=) ISR que se adiciona $42,858.00
* No se paga el ISR hasta el monto de la Cufin.

** Dividendos sujetos al pago de impuesto.

La persona moral deberá calcular el ISR correspondiente a dicha distribución, siendo este impuesto a cargo de la propia persona moral adicional al ISR propio, el cual deberá enterarse a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a la distribución del dividendo y tendrá el carácter de pago definitivo.

Ahora bien, ¿qué sucede si al final del ejercicio en lugar de tener utilidades se tuvieron pérdidas fiscales? De acuerdo con las disposiciones fiscales no sucede nada, ya que la ley no establece que se tenga que hacer un ajuste por los anticipos que se hayan entregado a los socios o asociados a cuenta de utilidades. También se puede presentar que en ocasiones derivado de la aplicación de los anticipos se tenga una pérdida fiscal, por tanto, se estará a lo dispuesto al Capítulo V “De las pérdidas” del título II de la LISR, el cual podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla.

Anticipos en la declaración anual para efectos del ISR

El artículo 25, fracción IX, de la LISR dispone que las sociedades y asociaciones civiles del título II podrán efectuar las deducciones de los anticipos que entreguen a sus miembros cuando los distribuyan conforme al artículo 94, fracción II, de la LISR, las cuales se asimilarán a salarios, por tanto, será una deducción autorizada, la cual es una opción para evitar caer en simulaciones de que el socio o asociado esté retirando dinero sin tener documentación comprobatoria. Hay que recordar que la autoridad está fiscalizando las salidas de dinero en las empresas sin respaldo o que beneficien a dichas personas sin el pago del impuesto.

A continuación se muestra su efecto en la declaración anual del ejercicio:

Ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio $1’249,600.00  

Están incluidos los anticipos a cuenta de utilidades

(–) Deducciones autorizadas del ejercicio 794,200.00
(–) PTU pagada en el ejercicio 16,400.00
(=) Utilidad fiscal $439,000.00
(–) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores 74,000.00
(=) Resultado fiscal $365,000.00
(x) Tasa de impuesto 30%
(=) ISR del ejercicio $109,500.00
(–) Pagos provisionales de ISR 92,600.00
(–) ISR retenido 3,600.00
(=) Diferencia a cargo $13,300.00

Sin embargo, para poder deducir los anticipos en la declaración anual que se asimilan a salarios es importante que se cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 27 de la LISR, entre otros, los siguientes:

Requisitos Deducción autorizada Fundamento legal
Que se cuente con un comprobante fiscal Deben ampararse con un comprobante fiscal.

Es importante comentar que el artículo 29-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 del CFF, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente, por lo tanto, para poder deducir el pago de los anticipos al considerarse asimilados a salarios, se requiere de un comprobante fiscal. Así, se debe timbrar el comprobante, ya que el obligado será la sociedad o la asociación civil.

Artículo 27, fracción III, de la LISR.
Medios de pago Deberán ser pagadas con los medios autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) cuando éstos rebasen del importe de $2,000.00, como: transferencia electrónica de fondos, cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio, o a través de monederos electrónicos; sin embargo, el artículo 43 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece que las erogaciones efectuadas por salarios, y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagadas en efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente por concepto de nómina.

Por lo tanto, si deseas deducir el pago de los anticipos que se asimilan a salarios podrás hacerlo, aunque no sea a través de los medios autorizados por el SAT y los cubras en efectivo, sin importar el monto del pago, si además de cumplir los requisitos aplicables para su deducción se cumple con la obligación de expedir un CFDI.

Artículo 27, fracción III, de la LISR.
Registro contable Deben estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez. Artículo 27, fracción IV, de la LISR.
Pagos por asimilados a salarios 1. Efectuar y enterar las retenciones del ISR.

2. Calcular el impuesto anual.

3. Expedir y entregar comprobante fiscal.

4. Solicitar, en su caso, a las personas que contraten el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o bien, cuanto ya hubieran sido inscritas con anterioridad les proporcionen su clave del citado registro.

5. Presentar la declaración informativa por pago de asimilados a salarios en el Anexo 1 del programa Declaración Informativa Múltiple (DIM), a más tardar el 15 de febrero de cada año. Lo anterior de acuerdo con el Artículo Noveno, fracción X, de las disposiciones transitorias de la LISR para 2014.

Artículo 27, fracción V, segundo párrafo, de la LISR.

Es importante que se consideren los requisitos anteriores a fin de poder deducir los anticipos que entreguen a los socios o asociados y, como se comentó antes, la de efectuar y enterar la retención de ISR a cargo de tales personas como más adelante analizaremos.

Anticipos en los pagos provisionales para efectos del ISR

Coeficiente de utilidad

Uno de los cuestionamientos es: ¿cuál es el efecto fiscal de los anticipos en los pagos provisionales del ISR? El artículo 14, fracción I, segundo párrafo, de la LISR establece que las personas morales que distribuyan anticipos en los términos de la fracción II del artículo 94 de la LISR, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente, como se muestra a continuación:

Utilidad fiscal del ejercicio de 2016 para el coeficiente de utilidad aplicable en 2017
a) Si la empresa obtuvo una utilidad fiscal en el ejercicio inmediato anterior, la fórmula quedaría:
CU= Utilidad fiscal del ejercicio + deducción
inmediata + anticipos y rendimientos
Ingresos nominales
Pérdida fiscal del ejercicio de 2016 para el coeficiente de utilidad aplicable en 2017
b) Si la empresa obtuvo una pérdida fiscal en el ejercicio inmediato anterior, la fórmula quedaría:
CU= Pérdida fiscal del ejercicio – (deducción
inmediata + anticipos y rendimientos)
Ingresos nominales

Disminución en la utilidad fiscal

Asimismo, el artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de la LISR establece que las sociedades o asociaciones civiles que tributan en el título II de la LISR deberán disminuir de la utilidad fiscal el importe de los anticipos que las mismas distribuyan a sus socios o asociados en los términos del artículo 94, fracción II, de la LISR, como se muestra a continuación:

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
  Ingresos nominales del mes $102,600.00 $216,400.00 $324,200.00 $416,200.00 $574,200.00 $694,200.00
(×) Coeficiente de utilidad (CU) 0.1694 0.1694 0.3240 0.3240 0.3240 0.3240
(=) Utilidad fiscal estimada
del periodo
$17,380.44 $36,658.16 $105,040.80 $134,848.80 $186,040.80 $224,920.80
(–) Anticipos o rendimientos distribuidos a sus miembros* 14,000.00 28,000.00 42,000.00 56,000.00 70,000.00 84,000.00
(=) Utilidad fiscal previa $3,380.44 $8,658.16 $63,040.80 $78,848.80 $116,040.80 $140,920.80
(–) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes
de amortizar
0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
(=) Utilidad fiscal base del pago provisional $3,380.44 $8,658.16 $63,040.80 $78,848.80 $116,040.80 $140,920.80
(x) Tasa del artículo 9 de la LISR 30% 30% 30% 30% 30% 30%
(=) ISR causado $1,014.13 $2,597.45 $18,912.24 $23,654.64 $34,812.24 $42,276.24
(–) Pagos provisionales del ISR efectuados con anterioridad 0.00 890.13 2,357.45 18,572.24 23,182.64 34,140.24
(–) Retenciones del ISR
que le hayan efectuado
124.00 240.00 340.00 472.00 672.00 846.00
(=) Pago provisional del ISR $890.13 $1,467.32 $16,214.79 $4,610.40 $10,957.60 $7,290.00
* Deberán disminuir en pagos provisionales los anticipos de manera acumulada.

Efectos fiscales para los socios o asociados

Retención del ISR por anticipos distribuidos a los socios (asimilados a salarios)

El artículo 94, fracción II, de la LISR establece que los anticipos a los socios y asociados de las sociedades y asociaciones civiles se asimilan a salarios y que, por tanto, están regulados por el Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” del Título IV “De las personas físicas” de la LISR. A continuación se muestra un ejemplo de la mecánica para determinar el ISR a cargo de los socios y asociados.

Ejemplo:

Una sociedad civil que tributa en el título II de la LISR entregó en junio de 2016 anticipos a uno de sus socios, por lo que se desea determinar la retención del ISR a cargo por dicho concepto.

Mes en que se entregó el anticipo a uno de los socios Junio de 2016
Monto del anticipo $10,000.00
Determinación de la retención de ISR a cargo de junio de 2016
Monto del anticipo $10,000.00
(–) Límite inferior (LI) de la tarifa del artículo 96 de la LISR 8,601.51
(=) Excedente del LI $1,398.49
(x) Porcentaje para aplicarse sobre el excedente del LI 17.92
(=) Impuesto previo $250.61
(+) Cuota fija 786.54
(=) ISR a retener en el mes $1,037.15
Anticipos $10,000.00
(–) ISR a retener 1,037.15
(=) Neto a recibir* $8,962.85
* Se debe enterar junto con las retenciones que por concepto de sueldos y salarios tengan que enterar o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, en este ejemplo a más tardar el 18 de julio de 2016. Además, es importante expedir el CFDI correspondiente y se recabe la firma inmediatamente.

Cabe señalar que todos los ingresos que se asimilen a salarios están totalmente gravados para el ISR y no tendrán derecho al subsidio para el empleo (SPE).

Retención del ISR por utilidades distribuidas a los socios (dividendos)

Como se comentó antes, en caso de que no se anticipen las utilidades en el ejercicio y si deciden los socios en el siguiente o siguientes ejercicios llevárselas, se le aplicará el tratamiento fiscal de los dividendos establecido en la LISR de conformidad con el artículo 10 y 140 de la misma ley.

Al respecto, el artículo 140, segundo párrafo, de la LISR establece que adicionalmente las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional de 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado por parte de la persona física será definitivo.

No obstante, el Artículo Noveno, fracción XXX, de las disposiciones transitorias de la LISR para 2014 establece que lo anterior aplicará a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en México o establecimiento permanente:

Ejemplo:

Una sociedad civil del título II de la LISR optó por distribuir las utilidades en junio de 2016 (generados en 2014) a una persona física residente en México, las cuales provienen de la Cufin. Los datos son los siguientes:

Dividendos generados en 2014 $150,000.00
Mes de la distribución Junio de 2016
Determinación del ISR a cargo de la persona física
Dividendos distribuidos $150,000.00
(×) Retención de ISR 10%
(=) Monto de ISR a retener al socio persona física $15,000.00

El pago realizado por parte de la persona física será definitivo, por lo que se recomienda retirar las utilidades con base en lo anterior, es decir, evalúe tal procedimiento, ya que es mejor realizar anticipos a cuenta bajo la figura de asimilados a salarios y se evita la retención de 10% del ISR por parte de la sociedad o asociación civil.

En este caso el importe neto a recibir por parte del socio o asociado será el siguiente:

Dividendos distribuidos $150,000.00
(–) Retención de ISR 15,000.00
(=) Neto a recibir $135,000.00

Ahora bien, los socios o asociados que reciban ingresos por dividendos o utilidades durante el ejercicio, deberán acumular la cantidad de $150,000.00 a los demás ingresos en su declaración anual, y el importe de $15,000.00 ya no será acreditable en la declaración anual, por lo que se debe evaluar si conviene retirar las utilidades por esta vía.

Conclusión

En este artículo abordamos el tema de los anticipos a cuenta de utilidades o dividendos distribuidos por las sociedades y asociaciones civiles a los socios y asociados, y su efecto fiscal en el ISR.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Las sociedades y asociaciones civiles que entreguen anticipos a los socios o asociados se deben considerar como:

_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. La retención del ISR correspondiente a los anticipos que entreguen a sus miembros cuando los distribuyan las sociedades y asociaciones civiles del título II de la LISR se deben enterar:

_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. Es uno de los requisitos para que proceda la deducción de los anticipos a los socios o asociados:

_________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

Para responder ingresa a:

https://b.socrative.com/login/student/

 

C.P. Hugo Coca

 

Bienvenido lector a esta otra entrega en donde continuaremos hablando de las razones financieras. Como recordarás, en el capítulo anterior se habló de qué es y cuál es el proceso del análisis financiero, además de estudiar las razones financieras de liquidez y endeudamiento. En este capítulo se estudiarán las razones de movilidad y productividad.

Antes de hablar de la razón de movilidad se debe mencionar sobre qué es el ciclo financiero o ciclo de caja.

Este es el constante movimiento de bienes o servicios para convertirlos en efectivo u otro tipo de recursos con los cuales la empresa puede continuar operando, y una vez que se cumple vuelve a empezar (inyección de efectivo para reiniciar el ciclo nuevamente).

Este ciclo indica, por ejemplo:

• Rotación de inventarios.

• Rotación o pago de proveedores.

• Recuperación de las cuentas por cobrar.

Fabricación

Saldo de cuentas
por pagar

Ventas y cuentas
por cobrar

Compras de materias primas o mercancías

Cobros

Dinero

entrada de efectivo

salida de efectivo

El ciclo de operación del efectivo

El objetivo es que este ciclo calculado en días no sea tan amplio, ya que estaríamos cayendo en la posibilidad de no continuar con las operaciones debido a falta de recursos por un mal cálculo.

Es fundamental saber si vamos a poder cubrir todos los pagos; no es fácil, pero si es posible, el gerente debe manejar el concepto de ciclo de caja y, sobre todo, aplicarlo en la empresa, el objetivo clave de la gestión del capital del trabajo es evitar quedarse sin efectivo, lo cual debe tenerlo bien en claro la gerencia. Antes de pensar en cómo solicitar créditos, el gerente debe aprender a gestionar el efectivo que se tiene.

Para entender el ciclo de caja se deben tener en cuenta dos conceptos.

1. Ciclo operativo.

2. El ciclo de pago del efectivo (caja).

En el siguiente cuadro se pueden comprender estos conceptos:

Ciclo de operación 155 = 85 + 70
Compras Ventas Cobranza
85
Días inventario
70

Días cartera

0
35 85 155
Días pago

35

Pagos
Salida de efectivo
Ciclo de caja 120 = 155 – 35 Entrada
de efectivo
Tiempo en días
0

Ahora veamos cómo se entiende la razón financiera de movilidad.

Movilidad financiera

Es la capacidad de influir en el grado de cambio de los recursos económicos con objeto de determinar el mix de recursos en un momento dado. Ante esta situación, el objetivo para cualquier gestor financiero, colaborador necesario para la buena dirección estratégica, será el de lograr una gestión adecuada de flujos financieros a lo largo del tiempo. En términos financieros, la actividad empresarial aparece como un continuo entrar y salir de flujos de uso especializado con la esperanza de generar beneficios.

El objetivo último de la movilidad es alcanzar un estado de equilibrio en los flujos de fondos, consistente con los objetivos esenciales de la empresa.

Productividad

La productividad puede definirse como la relación entre la cantidad de bienes y servicios producidos y la cantidad de recursos utilizados. La productividad es un indicador que refleja qué tan bien se están usando los recursos de una economía en la producción de bienes o servicios.

Uno de los problemas comunes que hay entre diversas personas es el confundir el concepto de productividad financiera con otros conceptos, como:

• Eficiencia (la ejecución disciplinada de un trabajo determinado, aun que éste no resulte efectivo para conseguir los resultados deseados).

• Eficacia (la obtención del resultado deseado, aunque no se haya ejecutado el trabajo o plan de forma disciplinada).

• Intensidad del trabajo (el sobreesfuerzo del trabajador en la realización de sus actividades, ya sea mediante el aumento de horas de trabajo o exigiendo mucha más producción en la misma jornada laboral).

Si la producción crece para un mismo nivel de consumo, el índice de productividad también lo hace, indicando que la empresa es más productiva, es decir, que administra mejor sus recursos para producir más con la misma cantidad de recursos.

Un índice de productividad puede utilizarse para comparar el nivel de eficiencia de la empresa, ya sea en un conjunto, o respecto de la administración de uno o varios recursos en particular.

Si tú como administrador sospechas que tu empresa no es productiva (su índice de productividad total es bajo), la acción inmediata será investigar el porqué de estos resultados negativos; para este efecto se pueden considerar los índices de productividad parciales, con los cuales podrás investigar, por ejemplo, si estás consumiendo mucha materia prima y, en ese caso, deberás investigar cuáles son las fuentes de desperdicio.

A continuación explico en el siguiente cuadro la interpretación básica de las razones financieras de movilidad y productividad y un adelanto de las de rentabilidad, que explicaré en el próximo capítulo.

Qué miden Nombre razón Fórmula Interpretación básica
Recuperación de cxc (cartera) Cxc x días

Vtas a crédito

Plazo promedio de cobro. Días promedio de RECUPERACIÓN de la cartera de clientes.
Movilidad Rotación de inventarios invent x días

Costo de vtas

DÍAS promedio de mantenimiento de inventarios. Número de días en que la empresa vende sus inventarios totales.
Rotación de proveedores proveed x días

Costo de vtas

Días promedio de pago a proveedores, número de días que en promedio los proveedores financian a la empresa.
Eficiencia de planta Vts

af

Eficiencia en el uso de las inversiones en activos fijos, exceso o insuficiencia de activos fijos o de ventas.
Productividad Productividad INVERSIÓN propia Vts

CC

Eficiencia en el uso de la inversión de los accionistas, exceso o insuficiencia de capital propio o ventas.
Productividad activo total Vts

at

Eficiencia en el uso de las inversiones en activos totales, exceso o insuficiencia de activos o ventas.
Rentabilidad
(rendimiento)
Rendimiento sobre inversión propia uns

Cc-un

Rentabilidad del capital propio. Es el índice de rentabilidad o rendimiento sobre la inversión de los accionistas.
Rendimiento sobre inversión total Un

at

Rentabilidad de la inversión (total) es el ÍNDICE de rentabilidad o rendimiento sobre la inversión de los accionistas y de terceros.
Siglas Significado
Ac Activo circulante.
Pcp Pasivo a corto plazo.
Inv Inventario.
Pt Pasivo total.
Cc Capital contable.
Preban Préstamos bancarios.
At Activo total.
Ut ant int e imp Utilidad antes de intereses e impuestos.
Int Intereses.
Cxc Cuentas por cobrar.
Vtas Ventas.
Invent Inventario.
Proveed Proveedores.
Af Activo fijo.
Un Utilidad neta.
Util Utilidad.
Ub Utilidad bruta.
UOP Utilidad o pérdida de operación.

Actividad de aprendizaje

Sopa de letras

a o p e r a c i o n i o n
w p o t d c d f c a l s a
s x r m p o e l x d g d d
e n r o r k p u n f g a o
u o v e m t r j a s d b m
n i h w c o e o x i d i r
i n u q i l v s v j s r p
d o d w o r i i e k e q e
a i c z t c t c l l f w i
d c q e s c c t a i i x j
e a d r u v i i o x d k p
s t p d c o o l t c j a t
n o o o n m c a s v c a d
d r n d i i e c t o s b c
p m t a c f g c u n e n o
  • Movilidad.
  • Productividad.
  • Rotación.
  • Operación.
  • Ciclo.
  • Flujos.

 

L.D. Ivonne Rendón Roque

 

Introducción

El contrato es un acuerdo de voluntades y funge como la principal fuente de derechos y obligaciones, tanto por la ley como por la doctrina, por tanto, el contrato es, por excelencia, el negocio jurídico en que se manifiesta con eficacia máxima la libre voluntad de los sujetos de derecho.

De lo anterior deriva la libertad contractual, denominada así a la facultad que cada una de las partes tiene para decidir cómo, en qué circunstancias y términos desea celebrar un contrato.

En el presente artículo revisaremos los aspectos básicos del contrato de compraventa, por lo que al igual que el resto de los actos jurídicos es necesario que esencialmente cumpla con los elementos de validez y de existencia.

Contrato de compraventa

El contrato de compraventa es el más común en la práctica, ya que se puede dar desde ir al supermercado, vender un automóvil o un inmueble, aunque en cada uno de estos supuestos conlleva diferentes formalidades.

Por medio del contrato de compraventa una persona denominada enajenante o vendedor transmite la propiedad de una cosa e inclusive un derecho a otra llamada adquirente o comprador a cambio de un precio cierto y en dinero. Las características de este contrato son las siguientes:

• Real. Para que se pueda materializar se requiere forzosamente la entrega de la cosa sobre la que versa el contrato.

• Oneroso. Estipula derechos y obligaciones de manera recíproca desde el momento mismo del perfeccionamiento del contrato.

• Bilateral. Ambas partes se obligan, es decir, hay obligaciones recíprocas, esto es, a cambio del precio cierto y en dinero se entrega materialmente el bien o, en su caso, el derecho se transmite.

• Obligatorio. Genera obligaciones y efectos reales.

• Aleatorio. El contrato de compraventa puede ser aleatorio, aunque resulta una excepción, toda vez que desde el principio se fija el precio cierto y en dinero, así como el bien a enajenar. Son contratos aleatorios aquellos en donde los efectos, las ganancias, así como las pérdidas dependen de un acontecimiento incierto, un ejemplo de contrato aleatorio es el de compraventa de esperanza porque depende de un hecho futuro e incierto.

• Consensual. En este tipo de contratos basta el consentimiento o aceptación de las partes al momento mismo en que se estipulan las condiciones del contrato.

• Principal. El contrato de compraventa puede existir por sí mismo y tiene un fin propio independiente a los demás.

• Conmutativo. Este contrato es 100% oneroso, con la particularidad de que las prestaciones deben ser ciertas al igual que las partes desde el momento mismo de la celebración del contrato.

Elementos del contrato de compraventa

Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

Todo contrato cuenta con elementos personales, reales y formales atendiendo la naturaleza de cada uno de éstos. A continuación se precisa cada uno de dichos elementos.

Elementos personales

Enajenante. Dicha figura recae en la persona propietaria del bien o derecho y que transmitirá dicho dominio a cambio de un precio cierto y en dinero.

Adquirente. Es la persona a la que se le transmitirá la propiedad del bien y se convertirá en el nuevo dueño.

Elementos reales

Objeto. Debe ser física y jurídicamente posible y será el fondo o motivo del contrato.

Precio. Contraprestación monetaria a la que se obliga el comprador para efecto de que se le entregue materialmente el bien y funja como nuevo propietario.

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será permuta.

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Elementos formales

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble, por lo que tratándose de muebles podrá ser verbal o por escrito atendiendo el objeto del contrato.

En estricto sentido, el único contrato de compraventa que deberá formalizarse en escritura pública es aquel donde el objeto del contrato sea un bien inmueble; sin embargo, para generar mayor seguridad jurídica a las partes se recomienda celebrar un contrato privado tratándose de venta de bienes muebles, por ejemplo, al enajenar un vehículo.

Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a 365 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal (SMGDF) en el momento de la operación, esto es, $26,659.60 para el ejercicio fiscal 2016 y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, juez competente o Registro Público de la Propiedad (RPP), lo cual resulta inoperante ya que es nulo referirse a un inmueble de dicho valor.

Efectos del contrato de compraventa

De manera sucinta podemos señalar que los efectos generales de cualquier contrato de compraventa son los siguientes:

• Transmisión de la propiedad, es decir, el adquirente en el contrato se convertirá en el nuevo propietario. Lo anterior conlleva los derechos y obligaciones generados por la celebración de dicho contrato, es decir, las consecuencias jurídicas derivadas por el mismo.

• Responder al saneamiento por evicción, es decir, el vendedor se encuentra obligado a responder en caso de que un tercero alegue tener mejor derecho que el adquirente, por lo que este último es desposeído del bien objeto del contrato.

• Se puede exigir el pago de daños y perjuicios, esto aplica cuando el acreedor puede exigir al deudor el equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado al acreedor.

Modalidades de la compraventa

De conformidad con el propio Código Civil Federal (CCF), el contrato de compraventa puede adoptar diferentes modalidades entre las que considera las enunciadas a continuación:

• Pública o privada. Precisamente, como su nombre lo establece, al intervenir un fedatario público el contrato se convierte en público dada su propia naturaleza, por ejemplo, al enajenar un bien inmueble; en cambio, cuando simplemente el contrato se celebra sin la necesidad de que intervenga un fedatario público esta compraventa es privada.

• Judicial o extrajudicial. En la compraventa extrajudicial hay litigio, pero no hay una sentencia, mientras que en la judicial ya hay sentencia y los bienes se venden a través de una puja o almoneda de remate.

• Voluntaria o necesaria. En la necesaria, como su nombre lo establece, el Estado impone a las partes ya sea comprar o vender determinado bien; en la voluntaria, en cambio, la pueden celebrar libremente las partes, incluso el Estado puede intervenir, como parte por supuesto y no como juzgador o impartidor de justicia.

• Compraventa en abonos. La forma de cubrir el precio o deuda será a través de diversos pagos o parcialidades. La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a lo siguiente:

– Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra el tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el RPP.

– Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el registro público.

– Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra el tercero de buena fe que hubiere adquirido dichos bienes.

• Compraventa con reserva de dominio. En este tipo de contratos el vendedor no entrega el bien al celebrar el contrato, ya que para la entrega material deberá haberse cubierto por completo el precio que se haya estipulado, por lo que el enajenante se reserva el dominio hasta que se termine de pagar la cosa. Mientras no se venza el plazo para pagar el precio, el vendedor no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente.

• Compraventa con pacto de preferencia. En algunos contratos se establece una cláusula donde se señala a quién se va a ofrecer el bien en caso de que a su vez se venda éste. El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute. Además, si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

• Compraventa de esperanza. Al hablar de las características de este tipo de contrato señalamos que como regla el objeto y el precio es cierto; sin embargo, puede pactarse que los efectos, las ganancias o las pérdidas dependan de un acontecimiento incierto.

• Compraventa por acervo o a la vista. De manera general podemos considerar venta por acervo a la venta de mayoreo o en grandes cantidades o volúmenes, mientras que a la vista es comprar y pagar por lo que se ve.

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba; no obstante, habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

• Compraventa sobre muestras. Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

Derechos y obligaciones de las partes

Del vendedor

La redacción de cada contrato generará derechos y obligaciones en función de éste; sin embargo, de manera general las obligaciones del vendedor son las siguientes:

• Entregar la cosa. Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Transferir la propiedad.

Responder por vicios ocultos, es decir, debe garantizar la calidad del bien.

Conservar y custodiar la cosa hasta el momento de la entrega.

Garantizar el derecho personal.

Garantizar la evicción.

Del comprador

Por su parte, el comprador cuenta con los siguientes derechos y obligaciones:

Pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo.

El comprador deberá pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

i. Si así se hubiere convenido.

ii. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

iii. Si se hubiere constituido en mora.

Riesgos de la compraventa

En estricto sentido, nadie puede vender lo que no es de su propiedad, aunque en la práctica hemos escuchado fraudes, así como adquirientes de buena fe que deben ser saneados por evicción, entre otros.

La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; sin embargo, el contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, el vendedor adquiere la propiedad de la cosa vendida por cualquier título legítimo.

Cuando un mismo bien hubiese sido vendido a diversas personas por el mismo vendedor prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa tratándose de bienes muebles, mientras que tratándose de bienes inmuebles prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se estará a la fecha en que se haya poseído el bien.

Asimismo, hemos escuchado sobre la venta de derechos litigiosos ya que no está prohibida, pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las penas respectivas.

Por lo anterior, es importante que en las declaraciones del contrato el enajenante manifieste que es el dueño legítimo de la cosa, además de precisar, en su caso, que se encuentra en litigio.

Entre otros de los riesgos que podría acarrear un contrato de compraventa se encuentran:

Que se destruya la cosa total o parcialmente.

Pérdida total o parcial del bien.

Que el objeto materia del contrato se vea afectado total o parcialmente por evicción.

Modos de terminación

Como cualquier otro tipo de contrato, el de compraventa podrá rescindirse; sin embargo, se deberán seguir las reglas que el propio instrumento haya estipulado en dichos casos, ya que en determinados supuestos podrá exigirse una pena convencional. Otros de los motivos por los que se puede terminar el contrato de compraventa son los siguientes:

• Frustración. La frustración de la obligación se deba a una circunstancia extraña a la obligación y al propio deudor, por ejemplo, al hablar de caso fortuito o fuerza mayor.

• Extinción de sus efectos. Este modo podrá darse cuando el contrato ya no satisface la necesidad del acreedor o porque el acreedor ha alcanzado su objetivo por otros medios.

• Incumplimiento. Es decir, una de las partes no satisfizo perfectamente las cláusulas del contrato, ya sea con el precio, o bien, la cosa no cumple con las características que se especificaron en el documento legal, por lo que ordinariamente puede demandar y solicitar se pague la pena convencional que en su caso se haya precisado al celebrar el contrato.

Figuras afines

Según la doctrina, entre los contratos, actos o figuras jurídicas análogos al de compraventa se encuentran los siguientes:

Permuta.

Suministro.

Arrendamiento.

Derechos litigiosos.

Por ser uno de los contratos traslativos de dominio más usuales, seguido claro está del de compraventa, profundizaremos un poco respecto al contrato de permuta, entendiéndose por éste al contrato traslativo de propiedad por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien y el otro, a su vez, se obliga a transferir la propiedad de otro bien a cambio. La clasificación de este contrato es muy parecida al de compraventa, por lo que tenemos lo siguiente:

Principal.

Bilateral.

Oneroso.

Consensual.

Conmutativo.

Instantáneo.

De la misma forma, los elementos reales de este contrato son el objeto y el precio, así como los formales aplican bajo las mismas reglas que el contrato de compraventa, es decir, tratándose de bienes inmuebles deberá ser a través de escrito público y como regla puede ser verbal, aunque se reitera que para darle mayor seguridad jurídica el contribuyente puede optar por celebrar un contrato privado.

Respecto a las partes del contrato hay diferentes posturas en la doctrina, ya que el CCF no precisa obligaciones ni denominaciones de las partes. Algunos indican que como cualquier otro contrato, las partes serían permutante y permutuario, aunque en estricto sentido ambas partes tienen los mismos derechos y obligaciones, por lo que algunos autores se inclinan por denominar a ambos permutantes.

Finalmente, podemos señalar que el contrato de permuta puede darse si la equivalencia del precio del bien de la otra persona se encuentra cubierto en más de 51% en especie, por lo que el resto puede ser en dinero, por tanto, si el 51% es cubierto a través de dinero no se trata de permuta sino de compraventa.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Es una de las características del contrato de compraventa:

________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________

2. Tratándose de venta de bienes inmuebles, dicho contrato deberá cumplir con la siguiente formalidad:

________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________

3. Es una de las figuras afines del contrato de compraventa:

________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________

Para responder ingresa a:

https://b.socrative.com/

login/student/

 

L.D. José Avendaño Duran

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

L.D. Ivonne Rendón Roque

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes, con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LISR:

1. Deducción de inversiones.

2. Deducción del IVA.

3. Remanente ficto para las personas morales con fines no lucrativos.

CFF:

4. Apertura de sucursal o establecimiento.

LFPIORPI:

5. Comercialización de autos nuevos o usados.

LISR 1.

Deducción de inversiones

Pregunta

Una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales se dedica a la comercialización de calzado y accesorios para dama. Recientemente acaba de comprar un camión de carga en $450,000.00, por lo que desea saber si hay alguna limitación respecto a la aplicación de la deducción fiscal, ya que un familiar le ha comentado que sólo es deducible hasta $175,000.00. ¿Es correcto lo que le señala su familiar?

Respuesta

No, ya que para ese tipo de vehículos no hay limitación alguna al considerarse camión de carga.

Conforme al artículo 32, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) se establece que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. El artículo 34, fracción VI, de la misma ley dispone también que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porcentaje máximo autorizado como deducción anual es de 25%.

No obstante, es importante considerar lo que establece el artículo 3o.-A del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (RLISR), pues denomina automóvil a aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

Con base en lo anterior, puedes apreciar que la definición de automóviles que hace el RLISR excluye a los camiones, tractocamiones o vehículos de carga, luego entonces aplicaremos la supletoriedad conforme el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que según el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, en su artículo 2, fracción VIII, se entiende por camión el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga.

En este sentido, los vehículos de carga no deben ser considerados como automóviles para efectos de la LISR. De igual manera, a través del criterio normativo 27/ISR/N del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-16) publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de enero de 2016 confirma que los camiones de carga y vehículos tipo pick-up no deben ser considerados como automóviles para efectos de la LISR, luego entonces, no deberá limitarse su deducción, por lo que la limitación de los $175,000.00 sólo es aplicable a los automóviles, ya que los camiones de carga no tienen límite respecto al monto que podrán deducir.

Fundamento legal: Artículos 32, fracción II, 34, fracción VI, de la LISR; 3o.-A del RLISR; 2, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, y el criterio normativo 27/ISR/N del Anexo 7 de la RMF-16.

LISR 2.

Deducción del IVA

Pregunta

Un contribuyente persona moral que se dedica a la compraventa de libros y revistas adquirió recientemente una camioneta nueva de reparto.

Dado que sus actividades se encuentran exentas del impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto trasladado por la adquisición de la camioneta no es acreditable, por lo que el contribuyente lo considerará deducible para efectos el impuesto sobre la renta (ISR); sin embargo, tiene la duda si el IVA se deducirá como gasto o deberá considerarse dentro del monto original de la inversión (MOI).

Respuesta

No deberá considerarse dentro del MOI, sino como un gasto deducible. De acuerdo con el artículo 25 de la LISR, se consideran deducciones autorizadas, entre otras, las inversiones y los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

Tales deducciones deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 27 de la misma ley. Tratándose de las inversiones, se prevé en la fracción II de ese mismo artículo que se deberá proceder en términos de la sección II del capítulo II de la misma ley.

Para estos efectos, el artículo 31 prevé que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcentajes máximos autorizados por la misma LISR, sobre el MOI, con las limitaciones en deducciones que en su caso se establezcan. En su segundo párrafo se establece que el MOI comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo, con excepción del IVA, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles, el MOI también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Por su parte, el artículo 28, fracción XV, del mismo ordenamiento legal, señala que no serán deducibles los pagos por concepto de IVA que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado, salvo cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar el IVA que le hubieran trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta ley.

El artículo 9o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) dispone que no se pagará este impuesto por la enajenación de libros, periódicos y revistas.

Por otro lado, el artículo 5o. de la LIVA señala como uno de los requisitos que para que sea acreditable el IVA trasladado al contribuyente es que deberá corresponder a actos o actividades por las que se encuentre obligado al pago de este impuesto o se encuentren gravados a la tasa de 0%.

De una interpretación armoniosa de lo antes expuesto, dado que el IVA no puede ser acreditable por el contribuyente por no encontrarse obligado al pago de este impuesto, podrá deducirlo como gasto y no como inversión, para efectos del ISR, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos previstos en la misma LISR.

Fundamento legal: Artículos 25, fracciones III y IV, 27, fracción II, 28, fracción XV, 31, primer párrafo, de la LISR; 5o., fracción I, y 9o., fracción III, de la LIVA.

LISR 3.

Remanente ficto para las personas morales con fines no lucrativos

Pregunta

Una escuela particular con autorización de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y donataria autorizada dedicada a la enseñanza que tributa en el título III de la LISR, recientemente recibió un comprobante sin requisitos fiscales, por lo que tiene la siguiente consulta: ¿debe considerarse remanente ficto?

Respuesta

No, no debe considerarse en la determinación del remanente ficto.

Las personas morales con fines no lucrativos no pagan ISR ni por el remanente distribuible a los integrantes; sin embargo, el artículo 79, penúltimo párrafo, de la LISR señala que las sociedades y asociaciones civiles, entre otras, de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE) en los términos de la Ley General de Educación (LGE), siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles considerarán algunos conceptos como remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes, a sus integrantes o socios, como:

La omisión de ingresos.

Las compras no realizadas e indebidamente registradas.

Los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.

Las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de la LISR, salvo que la no deducción se deba a que la erogación no esté soportado por un comprobante fiscal o que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México (Banxico), cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Todo lo anterior significa que ciertas personas morales con fines no lucrativos, como podría ser el caso de la escuela antes referida, podría incurrir en alguno de los cuatro supuestos mencionados anteriormente y enterará el ISR a su cargo del que resulte por el remanente presunto; sin embargo, en el caso del comprobante fiscal no constituye remanente ficto por lo que basta con un comprobante simplificado (nota de venta).

Fundamento legal: Artículo 79, penúltimo y último párrafos, de la LISR.

CFF 4.

Apertura de sucursal o establecimiento

Pregunta

Un contribuyente que se dedica a la venta de calzado cuenta con tres sucursales para la realización de su actividad económica, además cuenta con una bodega para almacenar la mercancía ubicada en un domicilio distinto de las sucursales.

El contribuyente tiene registradas las tres sucursales ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC); sin embargo, no tiene aperturada la bodega ante el RFC, esto en razón de que su contador le comentó que únicamente debía manifestar ante el RFC las sucursales o establecimientos donde vendiera el calzado. ¿Es correcta esta apreciación?

Respuesta

No es correcta. El hecho de apertura de una sucursal o establecimiento no es exclusivamente para indicar el o los lugares donde el contribuyente presta sus servicios o enajena sus bienes, pues es de interés para las autoridades fiscales conocer en su totalidad los lugares en los que el contribuyente desarrolla sus actividades económicas.

Es por ello que la normatividad tributaria, específicamente en el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, se establece la obligación para los contribuyentes de manifestar ante las autoridades fiscales los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades.

Por tanto, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de los lugares mencionados a través de la página electrónica del SAT, para lo cual es necesario contar con su contraseña, por lo que concluimos que los contribuyentes tienen la obligación de darle a conocer a las autoridades fiscales la totalidad de los lugares donde lleven a cabo sus operaciones, incluyendo el extranjero.

Fundamento legal: Artículos 27 del CFF y 29, fracción VIII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).

LFPIORPI 5.

Comercialización de autos nuevos o usados

Pregunta

Un contribuyente se dedica a la comercialización de automóviles usados y cumple con sus obligaciones fiscales de acuerdo con su régimen de tributación; sin embargo, su contador le indica que también debe cumplir con sus obligaciones en materia de la ley antilavado, por lo que le surge la siguiente duda: ¿cuándo debe considerar realizado el acto u operación para efectos de presentar sus avisos?

Respuesta

El acto o la operación se considerará realizado en el momento en que se lleva a cabo la celebración de la contraprestación del acto u operación.

Al respecto, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (RLFPIORPI) refiere que, para efectos de la presentación de los avisos, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada en el acto u operación, es la fecha en que se haya celebrado.

Por tanto, la persona física deberá presentar el aviso con la relación de sus clientes cuando se lleve a cabo la celebración de la contraprestación del bien, y siempre que se rebase de los montos de los umbrales para presentación de aviso.

Actividad vulnerable Umbral de identificación Umbral de aviso
Distribución y comercialización de todo tipo de vehículos (terrestres, marinos, aéreos) 3,210 SMVDF ($234,458.40) 6,420 SMVDF ($468,916.80)

Como puedes apreciar, el sujeto obligado informará a sus clientes hasta el momento en que se rebase del monto que refiere el umbral de aviso que para 2016 es de $468,916.80. Asimismo, debe estar vigilando que los actos u operaciones que realice con el cliente dentro de los seis meses no se exceda de dicho monto, ya que en caso de rebasarlo dentro de este periodo tendrá que solicitar la documentación al cliente para su expediente e informarlos en el momento que se rebase dicho momento.

Fundamento legal: Artículos 17, fracción VIII, de la LFPIORPI; y 5 del RLFPIORPI.

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

 

Introducción

A partir del ejercicio 2016 los contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) también podrán obtener ingresos por arrendamiento, o bien, los que ya venían obteniendo ingresos por arrendamiento y además ingresos por actividades empresariales, podrán optar por tributar en el RIF, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos, así como aquellos que obtienen ingresos por arrendamiento y comiencen a realizar actividades empresariales a partir del ejercicio 2016.

No obstante, debemos tomar en cuenta que por los ingresos obtenidos en el régimen de arrendamiento y por los obtenidos en el RIF, se deberán cumplir obligaciones independientes, sobre todo en materia del impuesto sobre la renta (ISR), mismos que comentaremos a continuación.

Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

Con las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que tuvieron lugar a partir del 1 de enero del ejercicio 2016 conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de noviembre de 2015, los contribuyentes del RIF podrán obtener además de ingresos por salarios o intereses, ingresos por arrendamiento, o bien, los contribuyentes que venían percibiendo ingresos por arrendamiento y a partir del ejercicio 2016 comiencen a percibir ingresos por actividades empresariales, podrán optar por tributar en el RIF, siempre que la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio no excedan de $2’000,000.00 y se cumplan con los demás requisitos previstos en el artículo 111 de la LISR, para poder tributar en este régimen.

Así entonces, al darse de alta, o bien, al momento de actualizar su situación fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a través de su portal de internet podrá seleccionar ambas actividades en forma simultánea, como se muestra a continuación:

Graf 1.jpg

Pero, ¿qué pasa con los contribuyentes que en 2015 obtuvieron ingresos por arrendamiento y además ingresos por actividades empresariales, que de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes en ese año no podían tributar en el RIF?

Bien, para este tipo de contribuyentes en 2016 se les dio la oportunidad de tributar en este régimen, aun cuando en el ejercicio 2014 y 2015 hubieran tributado en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales, en cuyo caso debieron haber presentado un caso de aclaración a través de “Mi Portal” conforme a la ficha de trámite 217/CFF “Aviso de opción para que los contribuyentes con actividad empresarial y arrendamiento opten por tributar en el RIF”, a más tardar el 15 de febrero de 2016, además de haber cumplido con los siguientes requisitos, previstos en la regla 2.5.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-16), esto es:

• Haber iniciado o reanudado actividades empresariales durante el ejercicio 2014 o por el periodo comprendido entre el 1 de enero y 15 de noviembre de 2015.

• Haber obtenido durante dicho periodo además ingresos por arrendamiento.

• Los ingresos obtenidos en los ejercicios 2014 o 2015, según corresponda, no hayan excedido de $2’000,000.00.

• Se cumplan con las restricciones previstas para el RIF en el artículo 111, fracciones I al V, de la LISR.

• El aviso de inicio o de reanudación de actividades, según corresponda, se haya presentado a más tardar el 15 de noviembre de 2015.

Así entonces, los contribuyentes que desde antes de 2015 venían percibiendo ingresos por actividad empresarial y por arrendamiento, y omitieron presentar el caso de aclaración, deberán continuar tributando en el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Una vez registradas las actividades correspondientes por arrendamiento y por el RIF, en el RFC se emitirán las obligaciones que según correspondan, por ejemplo:

Graf 2.jpg

Presentación de declaraciones (definitivas y provisionales)

La regla 3.13.11. de la RMF-16 contempla que los contribuyentes del RIF que además obtengan ingresos por salarios, arrendamiento o intereses, deberán cumplir en forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes de cada uno de dichos ingresos previstas en la LISR, y con las que, en su caso, se encuentren afectos a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Así entonces, una de las obligaciones que tendrán los contribuyentes del RIF y del régimen de arrendamiento es la de presentar las siguientes declaraciones:

RIF Pagos bimestrales definitivos del ISR.
Pagos bimestrales definitivos del impuesto al valor agregado (IVA).
Información bimestral de operaciones con proveedores.
Arrendamiento Pagos provisionales mensuales del ISR.
Pagos mensuales definitivos del IVA.
Declaración Informativa mensual de Operaciones con Terceros (DIOT).
Declaración anual del ISR.

Como puedes observar, el contribuyente deberá cumplir con las declaraciones del ISR e IVA en forma separada e independiente correspondiente a los ingresos obtenidos por el RIF y por los obtenidos en arrendamiento.

Veamos a continuación un caso práctico de los pagos bimestrales y mensuales que deberá presentar una persona física que se dedica a la compraventa de artículos escolares, y el arrendamiento de un local comercial, correspondiente al periodo comprendido entre mayo y junio de 2016, considerando los siguientes datos:

Mayo Junio
Importe IVA Importe IVA
RIF
Ingresos efectivamente cobrados con el público en general $23,220.00 N/A $35,450.00 N/A
Ingresos efectivamente cobrados facturados 15,270.00 $2,443.20 18,120.00 $2,899.20
Total $38,490.00 $2,443.20 $53,570.00 $2,899.20
Mayo Junio
Importe IVA Importe IVA
Deducciones autorizadas pagadas gravadas al 16% $25,350.00 $4,056.00 $36,420.00 $5,827.20
Arrendamiento Importe IVA Importe IVA
Ingresos efectivamente cobrados $17,500.00 $2,800.00 $17,500.00 $2,800.00
Deducciones autorizadas gravadas al 16% $3,700.00 $592.00 $6,400.00 $1,024.00
Pago bimestral del ISR
Ingresos efectivamente cobrados en mayo $38,490.00
(+) Ingresos efectivamente cobrados en junio 53,570.00
(=) Total de ingresos efectivamente cobrados
en el bimestre
  $92,060.00
Deducciones autorizadas pagadas en mayo $25,350.00
(+) Deducciones autorizadas pagadas en junio 36,420.00
(–) (=) Total de deducciones autorizadas pagadas
en el bimestre
  $61,770.00
(=) Base gravable bimestral para el ISR $30,290.00
(–) Límite inferior (LI) 20,596.71
(=) Excedente del LI $9,693.29
(x) Porcentaje del excedente del LI 21.36
(=) Resultado $2,070.49
(+) Cuota fija 2,181.22
(=) ISR bimestral $4,251.71
(x) Porcentaje de reducción del ISR 90
(=) ISR a reducir $3,826.54
ISR bimestral $4,251.71
(–) ISR a reducir 3,826.54
(=) ISR reducido $425.17
Pago bimestral del IVA
Público en general
Actos o actividades cobrados en mayo con
el público en general
$23,220.00
(+) Actos o actividades cobrados en junio con
el público en general
35,450.00
(=) Total de actos o actividades efectivamente cobrados en el bimestre   $58,670.00
(×) Porcentaje IVA 2
(=) IVA por pagar $1,173.40
(x) Porcentaje de reducción del IVA 90
(=) IVA a reducir $1,056.06
IVA bimestral $1,173.40
(–) IVA a reducir 1,056.06
(=) IVA reducido por realizar operaciones
con el público en general
$117.34
Facturados
IVA trasladado en mayo $2,443.20
(+) IVA trasladado en junio 2,899.20
(=) Total de IVA trasladado en el bimestre   $5,342.40
(–) IVA proporcionalmente acreditable 3,583.64
(=) IVA por pagar por operaciones facturadas $1,758.76
Donde:
IVA acreditable en mayo $4,056.00
IVA acreditable en junio 5,827.20
Total de IVA acreditable   $9,883.20
(x) Proporción 0.3626
Actos o actividades cobrados en el bimestre facturados $33,390.00
(÷) Total de actos o actividades cobrados
en el bimestre
92,060.00  
(=) IVA proporcionalmente acreditable   $3,583.64
IVA por pagar
IVA reducido por pagar por operaciones con el público en general $117.34
(+) IVA por pagar por operaciones facturadas 1,758.76
(=) Total de IVA a pagar $1,876.10

El llenado de la declaración a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas” sería de la siguiente manera:

Graf 3.jpg
Graf 4.jpg
Determinación de los pagos mensuales por arrendamiento (deducción opcional)
Pago provisional mensual del ISR
Mayo Junio
Ingresos efectivamente cobrados $17,500.00 $17,500.00
(–) Deducción opcional 35% 6,125.00 6,125.00
(=) Base gravable ISR $11,375.00 $11,375.00
(–) LI 10,298.36 10,298.36
(=) Excedente del LI $1,076.64 $1,076.64
(×) Porcentaje 21.36 21.36
Mayo Junio
(=) Resultado $229.97 $229.97
(+) Cuota fija 1,090.61 1,090.61
(=) ISR mensual $1,320.58 $1,320.58
Pago definitivo mensual del IVA
Mayo Junio
IVA trasladado $2,800.00 $2,800.00
(–) IVA acreditable 592.00 1,024.00
(=) IVA por pagar $2,208.00 $1,776.00

El llenado de la declaración del mes de mayo en la herramienta electrónica “Mis cuentas” se haría de la siguiente manera:

Graf 5.jpg
Graf 6.jpg

Como puedes apreciar, las declaraciones bimestrales correspondientes por los ingresos obtenidos por el RIF y las declaraciones mensuales correspondientes a los ingresos obtenidos por el régimen de arrendamiento se deberán calcular de manera independiente, ya que para ISR son regímenes diferentes y el impuesto se determina en forma distinta, de conformidad con los artículos 111 y 116 de la LISR.

También se debe tomar en cuenta que las deducciones personales para cada régimen son distintas y limitadas en cuanto a los ingresos por arrendamiento.

En materia del IVA, a pesar de que no hay regímenes para este impuesto, la propia LIVA contempla la determinación del impuesto de manera diferente, siendo para arrendamiento el artículo 5o.-D de la LIVA, y para el RIF el artículo 5o.-E de la misma ley.

Declaración bimestral informativa de proveedores

El artículo 112, fracción VIII, contempla que los contribuyentes del RIF deberán presentar en forma bimestral una declaración en la que informen las operaciones realizadas con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior; no obstante, la regla 2.9.3. de la RMF-16 dispone que se tendrá por cumplida dicha obligación cuando los contribuyentes registren sus operaciones en la herramienta electrónica “Mis cuentas” a través del portal del SAT.

Asimismo, se menciona en el segundo párrafo de la citada regla que en caso de que el contribuyente del RIF no hubiese realizado operaciones, se dará por cumplida la obligación cuando el contribuyente presente la declaración bimestral correspondiente en “ceros”.

Declaración Informativa de Operaciones con Terceros

Para efectos del RIF, el artículo 5o.-E, último párrafo, de la LIVA señala que los contribuyentes de este régimen no estarán obligados a presentar DIOT, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con el artículo 112, fracción VIII, de la LISR.

Así entonces, los contribuyentes del RIF no están obligados a presentar DIOT; sin embargo, si además realizan actos o actividades por el régimen de arrendamiento sí estarán obligados a presentar esta declaración informativa de conformidad con el artículo 32, fracción VIII, de la LIVA, en este caso sólo se informará de las erogaciones realizadas por el régimen de arrendamiento.

Sin embargo, cabe mencionar, que la regla 4.5.4. de la RMF-16 dispone que cuando los contribuyentes del RIF además obtengan ingresos por arrendamiento y opten en este último caso por aplicar la deducción opcional conforme a la LISR quedarán liberados de presentar la DIOT por las operaciones correspondientes al régimen de arrendamiento, siempre que registren sus operaciones a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas”.

En este caso, si el contribuyente decide cambiar la opción de la deducción opcional a la de deducciones autorizadas en la declaración anual, como lo prevé el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR), entonces el contribuyente deberá presentar de forma retroactiva la DIOT por cada uno de los meses del ejercicio, y en la correspondiente a diciembre se incluirán todas las operaciones del ejercicio. Tales declaraciones se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la declaración anual.

Así entonces, tenemos que si el contribuyente presenta su declaración anual del ejercicio 2016 en abril de 2017, y en la cual cambia la opción a deducciones autorizadas, entonces a más tardar en mayo de 2017 deberá presentar la DIOT por cada uno de los meses de enero a noviembre de 2016 “sin operaciones”, y la correspondiente a diciembre de 2016 deberá relacionar todas las operaciones realizadas con sus proveedores en el ejercicio 2016.

Declaración anual del ISR

De acuerdo con el artículo 150 de la LISR, las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, estarán obligadas a presentar declaración en la que determinen el ISR del ejercicio, misma que se presentará en abril del año siguiente, excepto por aquellos ingresos exentos y por los que se haya pagado impuesto definitivo.

Así entonces, cuando el contribuyente obtiene ingresos por el RIF y por arrendamiento, sólo presentará declaración anual por los ingresos de arrendamiento, ya que los pagos del RIF del ISR se consideran como definitivos.

En este caso, la persona física para determinar el ISR del ejercicio podrá disminuir las deducciones personales, así como el estímulo fiscal por ahorro en las cuentas personales de retiro o el pago de colegiaturas escolares. Además de informar, en su caso, de los datos informativos obligatorios previstos en los artículos 90, segundo párrafo y 150, segundo párrafo, de la LISR.

Como ejemplo, se muestran los pagos bimestrales que realizó la persona física por el RIF, así como los pagos provisionales mensuales por el régimen de arrendamiento y las deducciones personales que realizó la persona física para determinar el ISR del ejercicio:

Ingresos del RIF
Bimestre Ingresos
del periodo
Deducciones
del periodo
Base
del impuesto
ISR
bimestral
Ene-feb $46,300.00 $34,200.00 $12,100.00 $884.77
Mar-abr $53,200.00 $27,600.00 $25,600.00 $3,249.92
May-jun $47,800.00 $46,200.00 $1,600.00 $57.94
Jul-ago $56,700.00 $35,800.00 $20,900.00 $2,246.00
Sep-oct $65,400.00 $55,000.00 $10,400.00 $709.81
Nov-dic $75,400.00 $46,200.00 $29,200.00 $4,018.88
Ingresos por arrendamiento
Mes Ingresos Deducción
opcional
Base
del impuesto
ISR
mensual
(–) (=)
Enero $15,000.00 $5,250.00 $9,750.00 $992.35
Febrero 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Marzo 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Abril 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Mayo 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Junio 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Julio 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Agosto 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Septiembre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Octubre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Noviembre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Diciembre 15,000.00 5,250.00 9,750.00 992.35
Total $180,000.00 $63,000.00 $117,000.00 $11,908.19
Deducciones personales
Gastos médicos $13,700.00

El impuesto del ejercicio se determinó de la siguiente manera:

Total de ingresos $180,000.00
(–) Deducciones autorizadas 63,000.00
(–) Deducciones personales 13,700.00
(=) Base del ISR $103,300.00
(–) LI 103,218.01
(=) Excedente del LI $81.99
(x) Porcentaje del excedente del LI 17.92
(=) Resultado $14.69
(+) Cuota fija 9,438.47
(=) ISR del ejercicio $9,453.16
(–) Pagos provisionales 11,908.19
(=) Saldo a favor del ISR –$2,455.03

En relación con la información anual del IVA, el artículo 2.2. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, señala que las personas obligadas a presentar la información del IVA solicitada en las declaraciones del ISR, podrán optar por no presentarla siempre que cumplan en tiempo y forma con la obligación de presentar mensualmente la DIOT.

Así entonces, si por el régimen de arrendamiento se presentó esta declaración por cada uno de los meses del ejercicio dentro del mes siguiente al que corresponda la citada información, no estará obligado a informar el IVA en la declaración anual, pero, ¿qué pasa con el contribuyente que optó por la facilidad prevista en la regla 4.5.4. de la RMF-16, que prevé que se encuentra relevado de presentar esta declaración? En este caso se consideraría que tampoco está obligado a presentar la información anual del IVA, siempre que se hayan cumplido con los requisitos para poder aplicar dicha facilidad; sin embargo, es conveniente confirmar esta apreciación con la misma autoridad fiscal.

Contabilidad electrónica

De acuerdo con el artículo 112, fracción III, de la LISR, los contribuyentes del RIF están obligados a registrar sus ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente en la herramienta electrónica “Mis cuentas”, de conformidad con la regla 2.8.1.5. de la RMF-16.

Como ya es sabido, aquellas operaciones que se encuentran amparadas con un comprobante fiscal digital por internet (CFDI) no será necesario ingresarlas en dicha herramienta toda vez que ya se encuentran registradas en la base de datos del SAT. En este caso deberán registrarse los ingresos o egresos efectuados por la actividad del RIF por los cuales no se cuenta con un comprobante fiscal.

En relación con el régimen de arrendamiento, si el contribuyente optó por la deducción opcional, no se encuentra obligada a llevar contabilidad de conformidad con el artículo 118, fracción II, de la LISR; no obstante, si por dichas operaciones se encuentran afectas al IVA, entonces sí deberán llevar contabilidad electrónica conforme al Código Fiscal de la Federación (CFF) y su reglamento, así como aquellos contribuyentes que no tomen la deducción opcional para efectos del ISR.

No obstante, la misma regla 2.8.1.5., así como las reglas 2.8.1.6. y 2.8.1.7. disponen en cierta forma que los contribuyentes del régimen de arrendamiento podrán optar por llevar la contabilidad a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas”, en cuyo caso quedarán relevadas de enviar la información de ésta al SAT.

En este caso, es importante precisar que la opción citada debió tomarse desde el inicio del ejercicio, debiendo presentar un caso de aclaración ante dicha dependencia a través de su portal (regla 2.8.1.19. de la RMF-16). Cabe precisar que para la opción correspondiente al ejercicio 2016 el citado caso de aclaración debió presentarse a más tardar el 30 de abril de 2016, conforme al Artículo Décimo Transitorio de la Primera Modificación a la RMF-16, publicada en el DOF el 1 de abril de 2016.

Luego entonces, si el contribuyente no ejerció la opción deberá entonces por los ingresos por arrendamiento llevar su contabilidad electrónica conforme al CFF y su reglamento, además de estar obligado a enviarla mensualmente al SAT, salvo, como ya se mencionó, que opte por la deducción opcional y no se encuentre obligado al pago del IVA; no obstante, si el contribuyente inició operaciones posteriormente al 30 de abril de 2016, podrá ejercer la opción de llevar la contabilidad a través de “Mis cuentas” presentado el caso de aclaración correspondiente.

En caso de optar por llevar la contabilidad a través de la herramienta electrónica “Mis cuentas” deberá seleccionar, en su caso, si se trata de un ingreso o gasto u otros ingresos o gastos, según corresponda.

Graf 7.jpg

Cabe precisar que en cada caso habrá que distinguir si el ingreso o gasto proviene del RIF o del régimen de arrendamiento.

Conclusión

Es importante tomar en cuenta que cuando se obtienen ingresos por el RIF y por arrendamiento, a pesar de que por ambos ingresos se encuentra el contribuyente a pagar ISR y en algunos casos IVA, su determinación y el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las leyes correspondientes deberán cumplirse de manera separada.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Las personas físicas que inicien actividades empresariales durante el ejercicio 2016 y que además perciban ingresos por arrendamiento podrán tributar en el RIF por los ingresos de sus actividades empresariales, siempre que además cumplan con los requisitos previstos por la ley:

□ Verdadero □ Falso

2. Una persona física que percibe ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles y que además tributa en el RIF deberá presentar conjuntamente sus pagos provisionales en una sola declaración que integre todos sus ingresos:

□ Verdadero □ Falso

3. Para poder aprovechar las deducciones personales, la persona física que perciba ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles, así como por actividades empresariales del RIF, tendrá que manifestar en la declaración anual los ingresos de todas sus actividades:

□ Verdadero □ Falso

 

L.D. José Avendaño Duran

 

Introducción

A través de las reformas fiscales que ha implementado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) se ha logrado impulsar a los pagadores de impuestos a contribuir al gasto público, de forma proporcional e equitativa de acuerdo con los ingresos que obtengan por sus actividades económicas.

Para ello han propuesto facilidades a ciertos sectores económicos donde los contribuyentes puedan inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) obteniendo beneficios fiscales o, incluso, pueden hacerlo a través de los adquirentes de sus productos, quienes tendrán la obligación de cumplir con las obligaciones fiscales.

A través del decreto que reformó el Código Fiscal de la Federación (CFF), entre otras, leyes, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 18 de noviembre de 2015, en el Artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias del CFF, se estableció que es obligación del fisco brindar la facilidad a las personas físicas que realicen actividades de elaboración y enajenación de artesanías en el pago de los impuestos sobre la renta (ISR) y al valor agregado (IVA) que se inscriban en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) o a través de sus adquirentes, que abordaremos en este artículo de forma más amplia a fin de que puedan aplicar estos beneficios de forma adecuada de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes.

Concepto de artesanía

E

n las disposiciones fiscales no se establece como tal un concepto de artesanía; sin embargo, hay disposiciones legales que regulan a este sector con el fin de fomentar el desarrollo del sector artesanal dentro de nuestra economía, otorgando beneficios fiscales y estímulos para su fortalecimiento.

Por su parte, la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal define el concepto “artesanía” como una actividad que se identifica por la creatividad personal que refleja características culturales o folclóricas que son originarias de una región determinada; es decir, los mecanismos que utilizan los artesanos de forma manual, con el fin de innovar, crear, trasformar nuevos productos, que permite identificar el lugar de origen de una región de nuestro país, por ejemplo, el barro negro originalmente del estado de Oaxaca que se utiliza para producir ollas, macetas y demás variedad de productos que se puede generar con este material.

De acuerdo con el artículo 3, fracción II de la ley en comento trascribiremos el siguiente concepto de artesanía:

__________________________________________________________________________________________________

Artículo 3.

II. Artesanía, a la actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente.

__________________________________________________________________________________________________

Ahora bien, no debemos perder de vista que dentro de este sector los artesanos juegan un papel importante, ya que con sus capacidades, habilidades, conocimiento u oficio, hacen distinguir los productos de una región a otra, desde la manera de la elaboración o incluso el material que se utiliza.

Formas de cumplir con sus obligaciones fiscales

Al principio del artículo hacíamos referencia al decreto por el cual la SHCP debía emitir facilidades para las personas físicas que obtengan ingresos por la elaboración de artesanías; pues bien, a través de reglas de carácter general se han precisado las diferentes opciones que tienen los artesanos para cumplir con sus obligaciones fiscales, entre las que podemos mencionar las siguientes:

Régimen de Incorporación Fiscal

Las personas físicas que se dediquen a la artesanía podrán inscribirse en el RIF cuando estimen que sus ingresos no rebasarán los $2’000,000.00 en el ejercicio o estando inscrito no hayan rebasado este monto, podrán aplicar los beneficios que este régimen brinda en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de los cuales podemos referir los siguientes:

Por el primer ejercicio fiscal de tributación en el ISR tendrán la reducción de 100% del impuesto, por el segundo ejercicio 90%, y así sucesivamente hasta llegar al onceavo año, donde ya no tendrán reducción.

Podrán llevar la inscripción en el RFC a través de la Clave Única de Registro de Población (CURP) mediante la página de internet del SAT.

Para la emisión de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI) podrán utilizar como medio de autenticación la contraseña a través del minisitio de “Mis cuentas”, o a través de la aplicación gratuita de facturación electrónica del portal del SAT utilizando la e-firma vigente, incluso a través de un Proveedor de Facturación Electrónica (proveedor autorizado de certificación [PAC]).

Podrán auxiliarse con dependencias gubernamentales o sus comercializadores con fin de llevar a cabo el buen cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como la emisión de sus CFDI.

Presentar sus declaraciones de forma bimestral de forma defi­nitiva.

No están obligados el envío de la contabilidad electrónica de forma mensual (catálogo de cuentas y balanza de comprobación).

Además, otro de los beneficios de que podrán gozar los contribuyentes en este régimen en el caso del IVA por las ventas al público en general:

El impuesto se calculará aplicando a los ingresos de la actividad el porcentaje de 2%. Durante el primer año de tributación tendrán una reducción de 100% del IVA, en el segundo año una reducción de 90%, en el tercero del 80%, y así sucesivamente.

Tendrán la reducción del 100% del IVA, durante todo el tiempo que tribute en el RIF, siempre que no excedan de la cantidad referida.

Ingresos mayores de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior.

Ingresos menores de $300,000.00 en el ejercicio inmediato anterior.

Ventas al público en general

(artículo 23 de la LIF)

La reducción para efectos del IVA únicamente aplica por las ventas al público en general; es decir, por aquellas ventas a clientes donde no se expide una factura electrónica de forma personalizada.

La causación del impuesto aplicando la tasa del 2% es en razón de que el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación de 2016 (LIF-16) establece una tabla de porcentajes de reducción que aplicarán los contribuyentes que opten por aplicar esta facilidad por sus ventas al público en general, asimismo, nos indica que una vez que aplique la tasa de causación de la tabla comentada también se aplicará una reducción del impuesto considerando el número de años de tributación en el régimen.

Al respecto, analizaremos el siguiente ejemplo de la aplicación de la reducción del IVA de contribuyentes que obtengan ingresos mayores a $300,000.00 por venta al público en general, que se inscriban en el RFC en 2016 considerando los ingresos del primer bimestre de 2016, 2017 y 2018.

Ingresos superiores a $300,000.00 por venta al público en general
  Conceptos 2016 2017 2018
  Ingresos primer bimestre $30,000.00 $30,000.00 $30,000.00
(×) Tasa del IVA aplicable 2% 2% 2%
(=) Impuesto causado $600.00 $600.00 $600.00
(–) Reducción 600.00 540.00 480.00
(=) IVA a pagar $0.00 $60.00 $120.00
Reducción 2016 2017 2018
Impuesto causado $600.00 $600.00 $600.00
(×) Porcentaje de reducción 100 90 80
(=) Reducción de impuesto $600.00 $540.00 $480.00

A través del adquirente

Esta facilidad de alguna manera busca que los artesanos con ingresos menores de $250,000.00 en el ejercicio inmediato anterior o los que estimen no rebasar el monto de estos ingresos, no tengan obligaciones fiscales que cumplir, sino que lo realice un tercero por ellos; es decir, el adquirente de los productos o bienes tendrían obligación de enterar los impuestos respectivos por los actos u operaciones que realicen. Para esto los contribuyentes que opten por esta facilidad debe considerar que sus ingresos por actividades de artesanías por lo menos deben representar 90% de sus ingresos totales sin considerar los que se obtenga por la enajenación de sus activos fijos o terrenos que sean parte de su actividad. Por lo anterior, podemos mencionar algunos beneficios para personas físicas que opten por esta facilidad:

Facilita la obligación de inscribirse en el RFC a través de un tercero y no directamente en el SAT.

No tienen obligaciones fiscales de forma personal.

No existe obligación de emitir los CFDI por medios propios.

En materia de ISR e IVA no están obligados a presentar declaraciones de pago de sus impuestos ni declaraciones informativas.

No tienen obligación de llevar contabilidad electrónica.

Para que los artesanos opten por esta facilidad deben proporcionar la siguiente información al adquirente de sus artesanías:

Requisitos

• Nombre.

• CURP o acta de nacimiento.

• Actividad preponderante.

• Domicilio fiscal.

• Escrito firmado donde manifieste su consentimiento expreso para llevar la inscripción y emisión del CFDI.

Respecto al escrito para manifestar el consentimiento, el SAT publica el formato que utilizarán los artesanos, el cual se podrá descargar desde la página de internet del SAT, ingresando en el minisitio de “artesanos” que se encuentra en la página de inicio, en el rubro de “Adquirentes” en la opción de “Preguntas frecuentes”. A continuación mostramos el escrito de consentimiento:

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CFDI

Lugar y fecha Ciudad de México a 1 de junio del año 2016

Por este medio quien suscribe: (Nombre del artesano) actividad preponderante consistente en: (Señalar la actividad económica) y domicilio fiscal ubicado en: (Indicar el domicilio fiscal del artesano) expresamente mi conformidad para que: (Señalar nombre del adquirente) de RFC: (Indicar el RFC del adquirente), quien será el adquirente, realice mi inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) en los términos de lo dispuesto por las reglas 2.4.3., 2.7.3.6., 2.7.4.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, en consecuencia emita los CFDI por las operaciones de venta de bienes que celebremos entre ambas partes, al amparo de lo dispuesto por la regla:

Nombre completo: (Nombre del artesano)

Clave CURP: (CURP del artesano)

Datos de la Identificación Vigente: (Tipo y folio o matrícula de la identificación que presenta el artesano)

Firma: (Firma del artesano)

Ahora bien, en el caso de que los contribuyentes ya se encuentren inscritos en el RFC, proporcionarán al adquirente la Cédula de Identificación Fiscal (CIF) y el escrito donde manifieste su consentimiento expreso para la emisión del CFDI.

Una vez que las personas físicas entreguen la información que referimos, el adquirente debe realizar un caso de aclaración para manifestar ante la autoridad fiscal que cumplirá con las obligaciones fiscales a cuenta de la persona física que se dedica a las actividades de artesanías.

Para llevar a cabo la aclaración, el adquirente deberá ingresar al portal de internet del SAT, enseguida en la opción de “Trámites”, posteriormente en “Mi portal”, luego en “Servicios al contribuyente”, y por último en “Aclaraciones” dando clic en “Solicitud”, como se puede apreciar en la siguiente imagen:

Imagen.jpg

Cabe mencionar que la autoridad no precisa algún requisito para el llenado de la aclaración en la sección de “Descripción”, por tanto, será suficiente con que el adquirente mencione que se está optando por la inscripción del enajenante por actividades de artesanía, asimismo, no debe esperar una respuesta respecto de la aclaración, ya que la finalidad es dar aviso con la solicitud llenada por el enajenante de la opción por esta facilidad. Concluida la aclaración el adquirente procederá a realizar la inscripción del enajenante a través del portal de SAT, mediante la inscripción por medio de la CURP.

Emisión de los comprobantes fiscales

Los contribuyentes que utilicen esta facilidad no emitirán los comprobantes fiscales por sus propios medios, ya que de alguna manera los que se obligan a emitirlo son los adquirentes, que deben contratar un proveedor de facturación electrónica que tiene la autorización de emitirlos a través de este esquema, para ello deben cumplir con lo siguiente:

Solicitar por cada una de las operaciones que realice con el artesano la certificación, validación del CFDI al proveedor de facturación electrónica, con los datos proporcionados para la emisión del comprobante.

Recibir cada uno de los archivos de los comprobantes de CFDI emitidos por el proveedor y guardarlos como parte de su contabilidad, ya que se trata de la documentación comprobatoria de las operaciones que realice con el enajenante.

Generar dos impresiones de la representación impresa de los CFDI.

Entregar al artesano una representación impresa del CFDI y la otra representación deberá recabar la firma como una forma de manifestar el consentimiento del artesano por la emisión del CFDI a su nombre a través del proveedor.

Con la emisión de los comprobantes los adquirentes podrán comprobar las erogaciones que realicen por la adquisición de los productos de los artesanos, ya que de otra forma las erogaciones no serían deducibles de impuestos, por tanto, los adquirentes deben cumplir con cada uno de los requisitos que referimos en la emisión de los CFDI, y por consiguiente cumplan con los requisitos fiscales que refiere el artículo 29 y 29-A del CFF.

No debemos olvidar que la certificación, emisión y sellado con el certificado de sello digital (CSD) autorizado para ello sólo será emitido por el proveedor de facturación de CFDI con los datos que proporciona el adquirente; por tanto, los adquirentes no tienen la facultad ni autorización para emitirlos por sus propios medios utilizando los datos fiscales correspondientes.

Forma de cumplir con las obligaciones en materia de ISR e IVA

Como ya se comentó, los contribuyentes que opten por cumplir con sus obligaciones a través de sus adquirientes no tienen la obligación de pagar sus impuestos por sí mismos, por tanto, los responsables de entero de las contribuciones serán los adquirentes; con esto no quiere decir que no pagan impuestos por los ingresos que obtengan de esta actividad, sino más bien la forma de contribuir con el Estado sería a través de estos terceros al momento de realizar actos u operaciones que implique obtener ingresos.

Los adquirentes como responsables del entero de las contribuciones deberán realizar la retención de 5% del monto total de la contraprestación por concepto del ISR, así como 16% del IVA que se les traslade, mismo que se deberán manifestar en el CFDI respectivo. Estas retenciones deberán enterarse junto con las demás obligaciones provisionales y definitivas del adquirente a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente dentro del esquema de pago referenciado señalando la opción de “Otras retenciones de IVA e ISR”.

Seguramente surge la duda en los enajenantes al ser la artesanía una actividad económica sujeta de IVA, si se debe cumplir con la obligación de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT); sin embargo, los contribuyentes que opten por esta facilidad no están obligados a cumplir con esta informativa de acuerdo con lo establecido por la regla 2.7.3.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2016 (RMF-16). Asimismo, los artesanos una vez que opten por esta facilidad:

No podrán variar la opción a través del adquirente durante el ejercicio, sino hasta el inicio del siguiente año.

Cuando tengan más de un adquirente deberá aplicar el mismo procedimiento por cada uno de ellos para la emisión del CFDI.

Conclusión

Con estas facilidades de contribuir con el Estado a las personas físicas que realicen actividades de artesanía, impulsa aún más el comercio de los productos de los artesanos llevando a que obtengan mayores ingresos, asimismo, sus productos tengan mayor desarrollo comercial al ser adquiridos por cualquier contribuyente a nivel nacional e inclusive internacional, ya que podrán obtener un comprobante fiscal que ampare tanto a la erogación como la adquisición del producto de quien lo enajenó.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Es obligatorio el escrito de autorización para optar por la facilidad de la inscripción y emisión de CFDI a través del adquirente:

□ Verdadero □ Falso

2. Es una obligación del adquirente de artesanías contratar un proveedor de facturación del CFDI para expedir los comprobantes fiscales por cuenta del enajenante, cuando este último se encuentre tributando en el RIF:

□ Verdadero □ Falso

3. Los artesanos que se inscriban en el RIF o que cumplan con sus obligaciones fiscales a través de los adquirentes de sus mercancías tienen la obligación de enviar la DIOT:

□ Verdadero □ Falso

 

C.P., E.F. y M.I. Rocío Garduño Montaño

 

Introducción

Las cuotas obrero patronales son las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social (LSS) a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados y tienen como finalidad que el Seguro Social se allegue de los recursos para cubrir las contingencias y proporcionar los servicios especificados en el régimen obligatorio y voluntario, mediante prestaciones en especie (como asistencia médica, hospitalaria, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos de prótesis y ortopedia, etcétera) y/o en dinero (como subsidios, indemnizaciones globales, pensiones, etcétera).

De ahí la importancia que tiene que el patrón conozca y determine correctamente dichas cuotas, e identifique cada uno de los elementos que intervienen en este proceso, fundamentándose en las diversas disposiciones laborales y de seguridad social importantes para su cálculo. Es cierto que en el procedimiento de determinación es realizado de manera automática por el Sistema Único de Autodeterminación (SUA), que apareció por primera vez en mayo de 1997; sin embargo, este sistema calcula las cuotas con la información que el propio patrón le proporciona, esto es, si la información proporcionada, por ejemplo, los días cotizados son erróneos, el resultado que arrojará el SUA será incorrecto.

Obligados a la determinación y pago

La obligación de determinar y enterar las cuotas corresponde a los patrones; sin embargo, no quiere decir que ellos tengan que absorber toda la carga contributiva de las mismas. Debemos advertir que las cuotas de seguro social deben pagarse por tres sujetos distintos: el patrón, el trabajador y el Estado federal, imponiendo la LSS la obligación al patrón de retener y enterar la parte de la cuota del Seguro Social a cargo de los trabajadores, de ahí el nombre que la misma LSS les da de “cuotas obrero patronales”. El pago de las cuotas por parte del gobierno federal son realizadas en forma independiente al patrón, pero siempre como parte integrante de la aportación que debe percibir el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para la prestación del servicio público que tiene encomendado.

Como excepción a la regla, el artículo 36 de la LSS prevé que por aquellos trabajadores que ganan el salario mínimo el patrón debe pagar íntegramente las cuotas que originalmente le corresponde cubrir al trabajador. En este sentido no importa que el trabajador obtenga el salario mínimo general (SMG) o profesional, ya que hay que recordar que la Ley Federal del Trabajo (LFT), ordenamiento de aplicación supletoria a la LSS a falta de norma expresa en esta última, considera en el artículo 91 como salario mínimo al general y al profesional. La obligación se prevé en el artículo 15 de la LSS, que a la letra dice:

_________________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 15. Los patrones están obligados a:

 

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

___________________________________________________________________________________________________________________

De la fracción anterior se derivan dos obligaciones: la primera, determinar las cuotas y, la segunda, el entero de las mismas al Instituto. Conforme a las reformas a la LSS publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2001, se estableció en el artículo 39 la obligación patronal de determinar las cuotas causadas, aun cuando no realicen oportunamente el pago respectivo, siendo sancionada su omisión o cálculo extemporáneo con una multa que actualmente oscila de $1,460.80 a $5,478.00, esto es, de 20 a 75 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (artículos 304-A, fracción IV y 304-B, fracción I, de la LSS).

El patrón está obligado a determinar las cuotas en los formatos impresos o usando el programa electrónico SUA.

Tratándose de las aportaciones que el patrón tiene que enterar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), el artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit) prevé como obligación de los mismos:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 29.

II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.

___________________________________________________________________________________________________________________

Hay que mencionar que el IMSS tiene la posibilidad de entregar a los patrones una propuesta de cédula de determinación de cuotas que calculará con base en los datos que el patrón ha manifestado a través de los movimientos afiliatorios, altas, bajas y modificaciones de salario; sin embargo, en el supuesto de que el patrón no la recibiera no queda eximido de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, por lo que no se libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento, como sanciones, la determinación presuntiva de las mismas por parte del IMSS y la fijación en cantidad liquida, por esta misma autoridad, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

Lugar de presentación

De acuerdo con el artículo 113 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (Racerfi), las cédulas de determinación serán presentadas por los patrones conforme a lo siguiente:

• En las entidades receptoras autorizadas (Banamex, Bancomer, Scotiabank, etcétera), cuando:

– La determinación de las cuotas se haya realizado mediante el SUA y el pago se realice al momento de presentar la cédula.

– El patrón utilice los formatos emitidos por el IMSS sin realizarles ajuste y el pago se efectúe al momento de presentar la cédula.

• En las unidades administrativas (subdelegaciones del IMSS en el área de Cobranza):

– Cuando la determinación se efectúe mediante el SUA y el pago no se realice al momento de presentar la cédula.

– El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el IMSS haciendo ajustes a la misma, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente.

Plazo para el entero de las cuotas

Conforme al artículo 39 de la LSS, las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el entero debe realizarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a su causación, a excepción de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que se continúan pagando bimestralmente conjuntamente con las aportaciones al Infonavit, como lo establece el Artículo Vigésimo Séptimo Transitorio de la LSS.

No obstante, sí el día 17 es día inhábil o viernes se prorroga el plazo para su entero hasta el día hábil siguiente, como lo establece el artículo 3 del Racerfi.

De acuerdo con el artículo 40-B de la LSS, se aceptan como formas de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, notas de crédito que expide el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal.

En el supuesto en que los patrones realicen el pago de las cuotas obrero patronales en forma extemporánea, es decir, una vez transcurrido el plazo señalado, además de cubrir la suerte principal, deberán liquidar la actualización y recargos correspondientes, aplicando para su cálculo de manera supletoria a la LSS los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los cuales establecen que la actualización se determina aplicando a la suerte principal, el factor de actualización, el cual se obtiene dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente (previo al que se efectuó el pago) entre INPC del mes anterior al más antiguo de dicho periodo (previo al que se debió pagar), y los recargos se calculan multiplicando el monto actualizado del adeudo por la tasa que resulte de sumar las tasas de recargos aplicables para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización.

Ejemplo:

Supongamos que la empresa efectúa el pago extemporáneo de las cuotas obrero patronales mensuales de marzo y abril, así como las correspondientes al segundo bimestre (marzo-abril) de los ramos de retiro, cesantía y vejez, e Infonavit de 2016 el día 6 de junio del mismo año. El monto del adeudo asciende a:

Seguro Marzo Abril
Riesgos de trabajo $3,260.00 $4,123.00
(+) Enfermedades y maternidad 4,126.00 3,456.00
(+) Invalidez y vida 2,800.00 2,456.00
(+) Guarderías y prestaciones sociales 865.00 840.00
(+) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez 12,450.00
(+) Aportaciones de Infonavit 9,562.00
(=) Total de cuotas adeudadas (IMSS e Infonavit) $11,051.00 $32,887.00
Determinación de actualización de las cuotas de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS $11,051.00
(x) Factor de actualización (FA) 1.0000
INPC del mes anterior al que se efectuara
el pago (abril)*
119.302
INPC del mes anterior al que se debió pagar (marzo) 119.681
(=) Total de cuotas adeudadas del IMSS
actualizadas
$11,051.00
Total de cuotas actualizadas $11,051.00
(–) Total de cuotas históricas 11,051.00
(=) Importe de actualización $0.00
* El mes anterior a junio es mayo, pero dado que al día 6 de junio aún no se había publicado el INPC de mayo, se tomó el de abril. Dado que el INPC de abril es inferior al de marzo, se toma como factor de actualización la unidad.
Determinación de recargos de las cuotas de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS actualizadas $11,051.00
(x) Porcentaje de recargos 2.26
Tasa de recargos de abril 1.13%
Tasa de recargos de mayo 1.13%
(=) Importe de recargos $249.75
Determinación del monto a pagar por el mes de marzo
Total de cuotas adeudadas del IMSS actualizadas $11,051.00
(+) Importe de recargos 249.75
(=) Monto a pagar de cuotas adeudadas al IMSS por el mes de marzo $11,300.75
Determinación de la actualización de las cuotas de abril
Total de cuotas adeudadas $32,887.00
(x) FA 1.0000
INPC del mes anterior al que se efectuara
el pago (abril*)
119.302
INPC del mes anterior al que se debió pagar (abril) 119.302
(=) Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
Total de cuotas actualizadas $32,887.00
(–) Total de cuotas históricas 32,887.00
(=) Importe de actualización $0.00
* El mes anterior a junio es mayo, pero dado que al día 6 de junio aún no se había publicado el INPC de mayo, se tomó el de abril.
Determinación de recargos de las cuotas de abril
Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
(x) Porcentaje de recargos 1.13
Tasa de recargos del mes de mayo 1.13%
(=) Importe de recargos $371.62
Determinación del monto a pagar por el mes de abril
Total de cuotas adeudadas actualizadas $32,887.00
(+) Importe de recargos 371.6231
(=) Monto a pagar de cuotas adeudadas por el mes de abril $33,258.62
Monto total a pagar por el segundo bimestre 2016
Monto a pagar de cuotas adeudadas al IMSS por el mes
de marzo
$11,300.75
(+) Monto a pagar de cuotas adeudadas por el mes de abril 33,258.62
(=) Total a pagar $44,559.38

Sanción por incumplimiento en el pago

Aparte de la sanción a la que el patrón puede hacerse acreedor por omitir la determinación de cuotas, el IMSS puede fincarle una sanción por incumplimiento en el pago de las mismas. Esta sanción la prevé el artículo 304 de la LSS, que establece:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido.

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Porcentajes de financiamiento de cada uno de los seguros del régimen obligatorio de la LSS
Seguro
o ramo
Artículo
de la LSS
Tipo
de prestación
Patrón Trabajador Estado Base para cálculo
Enfermedades y maternidad Artículo 106,
fracción I
En especie
(cuota fija).
20.40% 0.0% 0.0% Salario mínimo general del Distrito Federal (SMGDF).
Artículo 106,
fracción II
En especie. 1.10% 0.40% 0.0% Salario base de cotización (SBC) menos tres veces el SMGDF.
Artículo 106,
fracción III
En especie. 0.00% 0.00% 13.9% SMGDF.
Artículo 107 En dinero. 0.70% 0.25% 0.05% SBC.
Artículo 25 En especie
de pensionados.
1.05% 0.375% 0.075% SBC.
Riesgos
de trabajo
Artículos 71 y 73 En especie
y en dinero.
Mínima 0.5% Máxima 15.000% 0.0% 0.0% SBC.
Guarderías y prestaciones sociales Artículo 211 En especie. 1.00% 0.0% 0.0% SBC.
Invalidez y vida Artículos 147 y 148 En dinero. 1.75% 0.625% 0.125% SBC.
Retiro Artículo 168,
fracción I
En dinero. 2% 0.0% 0.0% SBC.
Cesantía
y vejez
Artículo 168,
fracciones II y III
En dinero. 3.150% 1.125% 0.225% SBC.
Infonavit Artículo 29,
fracción II*
Crédito. 5.00% Salario base de aportación (SBA).
* De la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit).

Caso práctico

La empresa Rau Ornel, S.A. de C.V., dedicada a la confección de prendas de vestir, va a determinar las cuotas obrero patronales y las aportaciones patronales al Infonavit correspondientes al cuarto bimestre de 2016, para lo cual se muestra la siguiente información:

Datos de trabajadores
Número de
trabajador
Nombre RFC CURP Número de
Seguridad Social
Salario diario Salario
mensual
Salario base de cotización diario Salario base de cotización diario topado
1 Claudia Sandoval Santiago SASC710512C12 SASC710512MDFNNL03 39917152488 $82.00 $2,460.00 $85.93 $85.93
2 Irma Gómez Iriarte GOII630125X13 GOII630125MDFMRR01 42926300650 $1,800.00 $54,000.00 $1,891.26 $1,826.00
3 Iván Leyva Gómez LEGI730721AB3 LEGI730721HDFYMV02 68887300710 $250.00 $7,500.00 $262.65 $262.65
Iván Leyva Gómez Incremento de salario a partir del 1 de agosto de 2016. $350.00
4 Isaac Fernández Austria FEAI740214CZ1 FEAI740214HDFRSS04 39687431153 $140.00 $4,200.00 $146.90 $146.90
Isaac Fernández Austria Incremento de salario a partir del 15 de agosto de 2016. $200.00
5 Marisela Carranza García CAGM690815NT3 CAGM690815MDFRRR01 12906929844 $1,800.00 $54,000.00 $1,893.78 $1,826.00
6* Carlos Guzmán Guerrero GUGC701227GT1 GUGC701227HDFZRR03 27547098148 $600.00 $18,000.00 $630.42 $630.42
* Trabajador dado de baja del Seguro Social el 10 de agosto por terminación de la relación de trabajo.

Como puedes darte cuenta, en la última columna de la cédula anterior se muestra el SBC topado, el cual nos servirá de base para el cálculo. Hay que recordar que, al respecto, el artículo 28 de la LSS y la fracción II del artículo 29 de la Linfonavit establecen un límite de cotización al Seguro Social y para el pago de aportaciones del 5% al Infonavit, siendo el límite superior equivalente a 25 veces el SMG que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el SMG del área geográfica respectiva, esto es:

Límite inferior Límite superior
$73.04 salario mínimo ($73.04 x 25 veces) = $1,826.00

Es por ello que se observa en la cédula anterior de datos de los trabajadores que Irma Gómez y Marisela Carranza que obtienen un SBC diario mayor al límite superior, su salario se topa a las 25 veces el SMGDF, ya que no pueden cotizar con uno mayor.

Otro aspecto importante que debemos subrayar de los datos proporcionados es que Iván Leyva e Isaac Fernández reflejan un incremento salarial a partir del 1 y 15 de agosto, respectivamente, situación que afectará en la determinación de las cuotas, por lo que deberá reconocerse este cambio ya que estamos determinando las cuotas de julio y agosto de 2016.

Por otro lado, es relevante recalcar que el trabajador Carlos Guzmán dejó de colaborar para la empresa el 10 de agosto de 2016, situación que originó la presentación de la baja al Seguro Social con esta fecha. La repercusión que ello tiene es que a partir de la presentación del aviso de baja cesan las obligaciones que en materia del Seguro Social corresponden al patrón, entre ellas el pago de las cuotas obrero patronales y la aportación al Infonavit, por lo que habrá que poner principal atención en el cálculo del mes de agosto, en el que, por este trabajador y por este mes únicamente se pagarán 10 días. Al respecto, hay que precisar que, si el aviso de baja se presenta oportunamente al IMSS, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la baja, surtirá sus efectos a partir de la fecha consignada en el aviso y, en caso de presentación extemporánea, surtirá sus efectos a partir de su fecha de presentación, y en tanto no presente el patrón al IMSS el aviso subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas.

Otro punto importante que debe tomarse en cuenta en la determinación de las cuotas son los días en los que los trabajadores no se presentaron a laborar, ya sea por permiso sin goce sueldo, incapacidad por enfermedad general, riesgo de trabajo o maternidad, o simplemente porque el trabajador se haya ausentado de sus labores injustificadamente.

En materia de Seguro Social y como establecimos anteriormente, las cuotas obrero patronales se determinan por mensualidades vencidas, es decir, que estaremos obligados a pagar al Seguro Social y al Infonavit por todos los días del mes en los que haya existido la relación de trabajo; sin embargo, puede haber días en el mes en los que el trabajador aun existiendo la relación laboral falte a sus labores sin justificación alguna, y por tal no se le pague salario.

De esta forma, para determinar el número de días a cotizar al Seguro Social y al Infonavit cuando el trabajador presentó ausentismos, se determinará conforme a lo siguiente:

Total de días del mes que correspondan al periodo a cotizar
(–) Número de ausencias sin pago de salario
(=) Días a cotizar

No obstante, este procedimiento no se podrá realizar en la determinación de los días a cotizar de todos los seguros que integran el régimen obligatorio del Seguro Social, ya que la fracción I del artículo 31 de la LSS y penúltimo párrafo del artículo 29 de la Linfonavit, establecen que:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:

I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.

Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

___________________________________________________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 29.

La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.

___________________________________________________________________________________________________________________

De lo anterior se desprende que, si el trabajador se ausenta de sus labores por siete días o menos y por los mismos no percibe salario, el patrón no estará obligado por esos días a pagar todos los seguros que conforman el régimen obligatorio de la LSS, sino que únicamente pagará el seguro de enfermedades y maternidad. Si presenta ocho o más días de ausentismo, el patrón deberá pagar las cuotas excepto si presenta el aviso de baja por terminación de la relación laboral.

Es relevante hacer notar que estos artículos hacen referencia al caso en el que el trabajador no se hubiera presentado a trabajar y por tal no hubiera percibido salario, ya que si a pesar de que hubiera faltado el patrón hubiera decidido pagarle salario, este último deberá pagar las cuotas por la totalidad de los días del mes de que se trate, reteniendo al trabajador la parte que le corresponda.

En este caso se recomienda al patrón conservar las listas de raya o nóminas correspondientes, que prueben el ausentismo del trabajador.

En casos de ausencias amparadas por incapacidades, la fracción IV del artículo 31 de la LSS establece lo siguiente:

___________________________________________________________________________________________________________________

Artículo 31.

IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.

___________________________________________________________________________________________________________________

Con base en ello, cuando un trabajador se ausenta de sus labores y justifica esos días con el certificado de incapacidad expedido por el IMSS, sin importar si ésta sea una incapacidad por enfermedad general, riesgo de trabajo o incluso maternidad, el patrón solamente deberá pagar las cuotas obrero patronales correspondientes al seguro de retiro y del Infonavit, como lo vimos en el penúltimo párrafo del artículo 29 de la Linfonavit, antes transcrito.

De esta forma y con lo anteriormente comentando, a continuación se enuncian los días en los que algunos de los trabajadores no laboraron en la empresa de nuestro caso práctico:

Ausentismos e incapacidades en los meses de julio y agosto de 2016
Número
de
trabajador
Nombre Ausentismos
Permiso con goce
de sueldo
Incapacidades
expedidas
por el IMSS
Injustificados
sin goce
de sueldo
1 Claudia Sandoval Santiago 6 y 7 de julio
2 Irma Gómez Iriarte 18 y 19
de agosto
10 de agosto
3 Iván Leyva Gómez Del 11 al 15 de julio
4 Isaac Fernández Austria No tuvo ausentismos
5 Marisela Carranza García Del 22 al 26
de agosto
6 Carlos Guzmán
Guerrero
5 de agosto

Una vez identificados los días de ausentismo, enseguida estamos en posibilidad de determinar los días que se cotizarán a cada uno de los seguros que conforman el régimen obligatorio del Seguro Social y al Infonavit.

Determinación de días cotizados para determinación de cuotas
Número
de
trabajador
Nombre Julio
Riesgos
de
trabajo
Enfermedades
y maternidad
Invalidez
y
vida
Retiro Cesantía en edad avanzada
y vejez
Guarderías
y
prestaciones sociales
Infonavit
1 Claudia Sandoval Santiago 29 31 29 29 29 29 29
2 Irma Gómez Iriarte 31 31 31 31 31 31 31
3 Iván Leyva Gómez 26 26 26 31 26 26 31
4 Isaac Fernández Austria 31 31 31 31 31 31 31
5 Marisela Carranza García 31 31 31 31 31 31 31
6 Carlos Guzmán Guerrero 31 31 31 31 31 31 31

Como puedes observar, en el caso de Claudia Sandoval, en virtud de que faltó en julio dos días a trabajar y no se le pagó salario en dichos días, se están descontando del total de días del mes (31), por tal solamente cotizará 29 días en todos los seguros, excepto el seguro de enfermedades y maternidad, en los que si se deberán cotizar los 31 días.

En el caso de Iván Leyva no tuvo ausentismos injustificados; sin embargo, presentó cinco días de incapacidad por enfermedad general del 11 al 15 de julio, justificándolos con un certificado de incapacidad expedido por el IMSS, por tal por esos cinco días únicamente se cotizará en el seguro de retiro e Infonavit, y en los demás seguros se están descontando obteniendo solamente 26 días a cotizar.

Por los demás trabajadores se cotizan los 31 días del mes de julio, al no presentar ausentismos sin goce de sueldo ni incapacidades.

Una vez calculados los días a cotizar por el mes de julio, en la siguiente cédula determinamos los días a cotizar por el mes de agosto.

Número
de
trabajador
Nombre Agosto
Riesgos
de
trabajo
Enfermedades
y
maternidad
Invalidez
y
vida
Retiro Cesantía en edad avanzada
y vejez
Guarderías
y
prestaciones sociales
Infonavit
1 Claudia Sandoval Santiago 31 31 31 31 31 31 31
2 Irma Gómez Iriarte 30 31 30 30 30 30 30
3 Iván Leyva Gómez 31 31 31 31 31 31 31
4 Isaac Fernández Austria 31 31 31 31 31 31 31
5 Marisela Carranza García 31 31 31 31 31 31 31
6 Carlos Guzmán Guerrero 9 10 9 9 9 9 9

En este mes Irma Gómez y Carlos Guzmán faltaron un día a laborar, el 10 y 5 de agosto, respectivamente, por lo que este día solamente cotizan para el seguro de enfermedades y maternidad y en los demás no se cotiza. Aunque Irma Gómez no laboró los días 18 y 19 de agosto, éstos se otorgaron con goce de sueldo por lo que para efectos de determinación de cuotas del Seguro Social se consideran laborados.

Por otra parte, hay que recordar que Carlos Guzmán fue dado de baja del Seguro Social por haber terminado la relación laboral, situación que ocasiona que solamente se paguen cuotas al Seguro Social y al Infonavit hasta el día 10 de agosto, fecha en que el patrón presentó la baja.

Una vez determinados los días a cotizar y teniendo el SBC, en las siguientes cédulas se determinan las cuotas obrero patronales correspondientes al mes de agosto y al bimestre julio-agosto de 2016.

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto de 2016
No. Nombre ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN ESPECIE (artículo 106)
Fracción I Fracción II
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28 de la LSS 20.40% 1.10% 0.40%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 3 SMGDF $219.12
Límite
máximo
de SBC
25 SMGDF $1,826.00 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $73.04 31 $2,264.24 20.40% $461.90 $0.00 31 $0.00 1.10% $0.00 0.40% $0.00 $0.00
2 Irma Gómez Iriarte 73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 1,606.88 31 49,813.28 1.10% 547.95 0.40% 199.25 747.20
3 Iván Leyva Gómez 73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 130.88 31 4,057.28 1.10% 44.63 0.40% 16.23 60.86
4 Isaac
Fernández Austria
73.04 14 1,022.56 20.40% 208.60 0.00 14 0.00 1.10% 0.00 0.40% 0.00 0.00
73.04 17 1,241.68 20.40% 253.30 0.00 17 0.00 1.10% 0.00 0.40% 0.00 0.00
5 Marisela
Carranza García
73.04 31 2,264.24 20.40% 461.90 1,606.88 31 49,813.28 1.10% 547.95 0.40% 199.25 747.20
6 Carlos Guzmán Guerrero 73.04 10 730.40 20.40% 149.00 411.30 10 4,113.00 1.10% 45.24 0.40% 16.45 61.70
Total $2,458.53 $1,185.77 $431.19 $1,616.95

En la cédula anterior estamos determinando las cuotas que el artículo 106, fracciones I y II de la LSS establece para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, las cuales consisten, tratándose de enfermedades no profesionales, en asistencia médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, según el artículo 91 de la LSS, y en maternidad en: asistencia obstétrica, ayuda en especie para lactancia y canastilla de maternidad. La cuota patronal prevista en la fracción I se determina sobre la base de un SMGDF multiplicado por el número de días a cotizar que determinamos, obteniendo así la base de cotización al cual se le debe aplicar el porcentaje de 20.40% que mostramos anteriormente en el cuadro de porcentajes de financiamiento.

Para el cálculo de la cuota adicional prevista en la fracción II y la parte derecha de la cédula anterior hay que resaltar que únicamente se determinará por aquellos trabajadores cuyo SBC sea mayor a tres veces el SMG diario vigente en el Distrito Federal, es decir, $219.12, caso en el que se encuentran Irma, Iván, Marisela y Carlos. Para determinar la cuota se debe seguir el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(–) Importe de tres veces el SMGDF
(=) Diferencia
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Enseguida y continuando con la determinación de las cuotas del seguro de enfermedades y maternidad, se muestra el cálculo de la cuota obrero patronal que se paga para financiar las prestaciones en dinero de este seguro, como: subsidio por incapacidad temporal, por maternidad y ayuda de gastos de funeral.

Determinación de cuotas obrero y patronales del mes de agosto 2016
ENFERMEDAD Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 107)
No. Nombre Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base
de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28
de la LSS
0.70% 0.25% 0.95%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 0.70% $18.65 0.25% $6.66 $25.31
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 31 56,606.00 0.70% 396.24 0.25% 141.52 537.76
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 0.70% 75.95 0.25% 27.13 103.08
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 0.70% 14.40 0.25% 5.14 19.54
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 0.70% 23.80 0.25% 8.50 32.30
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 0.70% 396.24 0.25% 141.52 537.76
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 10 6,304.20 0.70% 44.13 0.25% 15.76 59.89
Total $969.41 $346.22 $1,315.62

En este caso, el artículo 107 de la LSS establece que esta cuota será equivalente al 1% del SBC, que pagará 70% el patrón y 25% el trabajador, el 5% restante de ese 1% le corresponde pagarlo al gobierno federal. Para su determinación se seguirá el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Enseguida se determina la cuota para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Al patrón le corresponderá pagar el 1.05% y al trabajador el 0.375% del SBC.

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto 2016
No. Nombre ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
PRESTACIONES EN ESPECIE (artículo 25)
Salario
base de
cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje
patronal
Cuota

patronal

Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total Total cuota patrón Total cuota obrera Total
aportación
Artículo 106, fracción I
Art. 28
de la LSS
1.05% 0.375% 1.425% Artículo 106, fracción II
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 Artículo 25
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00 Artículo 107
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 1.05% $27.97 0.375% $9.99 $37.96 $508.52 $16.65 $525.17
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 31 56,606.00 1.05% 594.36 0.375% 212.27 806.64 2,000.46 553.04 2,553.50
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 1.05% 113.93 0.375% 40.69 154.61 696.41 84.04 780.45
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 1.05% 21.59 0.375% 7.71 29.31 244.59 12.85 257.45
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 1.05% 35.70 0.375% 12.75 48.45 312.80 21.25 334.05
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 1.05% 594.36 0.375% 212.27 806.64 2,000.46 553.04 2,553.50
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 10 6,304.20 1.05% 66.19 0.375% 23.64 89.83 304.57 55.85 360.42
Total $1,454.11 $519.32 $1,973.43 $6,067.81 $1,296.73 $7,364.54

El procedimiento que se siguió para el cálculo de esta cuota fue el siguiente:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera

Asimismo, en la anterior cédula se muestra el total de cuotas obrero patronales correspondientes al seguro de enfermedades y maternidad.

En la siguiente cédula se muestra el cálculo del seguro de riesgos de trabajo y de guarderías y prestaciones sociales, que se caracterizan porque únicamente le corresponde pagar al patrón.

El seguro de riesgos de trabajo se determina multiplicando el SBC por los días a cotizar y por la prima de riesgos de trabajo, la cual se determina con base en los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deben calcularlas multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le suma el 0.005, es decir, aplicando la siguiente fórmula:

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Debido a que el objetivo de este artículo únicamente es determinar las cuotas obrero patronales, no nos metemos de lleno en el análisis de la determinación de la prima de riesgo; sin embargo, se sugiere al lector consultar la revista PAF número 632 para un mayor abundamiento.

Por otra parte, en la siguiente cédula también se determina la cuota del seguro de guarderías y prestaciones sociales que, como señalamos anteriormente, únicamente le corresponde cubrir al patrón. El ramo de guarderías cubre el riesgo de que la madre trabajadora o el padre viudo o aquel al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de los hijos no pueda proporcionar los cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia.

Los servicios de guardería infantil incluyen aseo, alimentación, el cuidado de la salud, educación y la recreación de los menores. El monto de la prima para este seguro será del 1% sobre el SBC que deberá pagar el patrón, independientemente de que tenga o no trabajadores con las características señaladas en el párrafo anterior.

El procedimiento para el cálculo de ambos seguros es el siguiente:

Salario base
de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Prima de riesgo de trabajo, porcentaje patronal
(=) Cuota patronal
Determinación de cuotas obrero patronales del mes agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RIESGOS DE TRABAJO GUARDERÍAS
Y PRESTACIONES SOCIALES
PRESTACIONES EN ESPECIE Y DINERO (artículo 71) Artículo 211
Salario base de cotización Días
cotizados
Base
de cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje patronal Cuota patronal
Art. 28 de laLSS
3.12300% 1%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 3.12300% $83.19 1.00% $26.64
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 30 54,780.00 3.12300% 1,710.78 1.00% 547.80
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 3.12300% 338.85 1.00% 108.50
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 3.12300% 64.23 1.00% 20.57
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 3.12300% 106.18 1.00% 34.00
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 3.12300% 1,767.81 1.00% 566.06
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 9 5,673.78 3.12300% 177.19 1.00% 56.74
Total $4,248.22 $1,360.30

Enseguida mostramos el cálculo del seguro de invalidez y vida, cuyo objetivo es proteger los medios de subsistencia de los asegurados cuando les sea dictaminado el estado de invalidez por los médicos del Seguro Social, a través del pago de una pensión. El ramo de invalidez atiende exclusivamente los derechos de los trabajadores asegurados que, por causas de una enfermedad o accidente no profesionales, se les determina un estado de invalidez. El ramo de vida se encarga de otorgar las prestaciones a los beneficiarios derivadas precisamente de la muerte del trabajador asegurado o pensionado a causa de una enfermedad o accidente considerados como no profesionales.

Para el financiamiento de este seguro a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir 1.75% y 0.625%, respectivamente, sobre el SBC, como se muestra en la siguiente cédula:

Determinación de cuotas obrero patronales del mes de agosto 2016
No. Nombre INVALIDEZ Y VIDA TOTAL DE APORTACIONES AL IMSS MENSUALES
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 147)
Salario base de
cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota obrera Total Total cuota patrón Total cuota obrera Total
Suma de cuotas
1.750% 0.625% 2.375% E. y M., R.T.,
Art. 28 de la LSS G. y P.S., I. y Vi.
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago $85.93 31 $2,663.76 1.750% $46.62 0.625% $16.65 $63.26 $664.96 $33.30 $698.26
2 Irma Gómez Iriarte 1,826.00 30 54,780.00 1.750% 958.65 0.625% 342.38 1,301.03 5,217.69 895.42 6,113.10
3 Iván Leyva Gómez 350.00 31 10,850.00 1.750% 189.88 0.625% 67.81 257.69 1,333.63 151.85 1,485.48
4 Isaac Fernández Austria 146.90 14 2,056.63 1.750% 35.99 0.625% 12.85 48.84 365.38 25.71 391.09
Isaac Fernández Austria 200.00 17 3,400.00 1.750% 59.50 0.625% 21.25 80.75 512.48 42.50 554.98
5 Marisela Carranza García 1,826.00 31 56,606.00 1.750% 990.61 0.625% 353.79 1,344.39 5,324.93 906.83 6,231.75
6 Carlos Guzmán Guerrero 630.42 9 5,673.78 1.750% 99.29 0.625% 35.46 134.75 637.79 91.31 729.10
Total $2,380.53 $850.19 $3,230.72 $14,056.86 $2,146.92 $16,203.78

En la parte derecha de esta cédula se muestra la suma total de las cuotas de los seguros de enfermedades y maternidad, riesgos de trabajo, guarderías y prestaciones y sociales e invalidez y vida, seguros cuyo entero se realiza de manera mensual.

Enseguida procederemos a calcular las cuotas obrero patronales que deben enterarse bimestralmente, es decir, en ésta se calcularán los meses de julio y agosto que integran el cuarto bimestre del año. En el recuadro izquierdo primeramente se determina la cuota patronal correspondiente al ramo de retiro, cuya cuota será recibida por el Seguro Social y se depositará en la respectiva subcuenta de la cuenta individual de cada trabajador administrada por la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) que él hubiera elegido. En el ramo de retiro al patrón le corresponde cubrir el importe de 2% del SBC del trabajador. De esta forma el procedimiento que el patrón deberá realizar para su cálculo es el siguiente:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentaje patronal
(=) Cuota patronal

Del lado derecho de la cédula se está determinando el ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, la cual de acuerdo con el artículo 154 de la LSS existe cuando el asegurado queda privado de trabajo remunerado a partir de los 60 años, y en el caso de vejez cuando el asegurado cumpla 65 años de edad, como lo prevé el artículo 162 de la LSS. Al declararse alguna de ellas se tendrá derecho a las siguientes prestaciones: pensión, asistencia médica, asignaciones familiares y ayuda asistencial.

Para el financiamiento del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150% y 1.125% sobre el SBC, respectivamente. Para la determinación de las mismas se siguió el siguiente procedimiento:

Salario base de cotización
(x) Días de cotización
(=) Base de cotización
(x) Porcentajes del patrón y del trabajador
(=) Cuota patronal y cuota obrera
Determinación de cuotas obrero patronales del bimestre julio-agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RETIRO CESANTÍA Y VEJEZ
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción I) PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción II)
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
Art. 28
de la LSS
2.00% 3.150% 1.125% 4.275%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04 SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago
Julio $85.93 29 $2,491.91 2.00% $49.84 $85.93 29 $2,491.91 3.150% $78.50 1.125% $28.03 $106.53
Agosto 85.93 31 2,663.76 2.00% 53.28 85.93 31 2,663.76 3.150% 83.91 1.125% 29.97 113.88
2 Irma Gómez Iriarte
Julio 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
Agosto 1,826.00 30 54,780.00 2.00% 1,095.60 1,826.00 30 54,780.00 3.150% 1,725.57 1.125% 616.28 2,341.85
Determinación de cuotas obrero patronales del bimestre julio-agosto 2016

Ley del Seguro Social

No. Nombre RETIRO CESANTÍA Y VEJEZ
PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción I) PRESTACIONES EN DINERO (artículo 168, fracción II)
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Salario base
de cotización
Días
cotizados
Base de
cotización
Porcentaje patronal Cuota
patronal
Porcentaje obrero Cuota
obrera
Total
3 Iván Leyva Gómez
Julio 262.65 31 8,142.15 2.00% 162.84 262.65 26 6,828.90 3.150% 215.11 1.125% 76.83 291.94
Agosto 350.00 31 10,850.00 2.00% 217.00 350.00 31 10,850.00 3.150% 341.78 1.125% 122.06 463.84
4 Isaac Fernández Austria
Julio 146.90 31 4,553.96 2.00% 91.08 146.90 31 4,553.96 3.150% 143.45 1.125% 51.23 194.68
Agosto 146.90 14 2,056.63 2.00% 41.13 146.90 14 2,056.63 3.150% 64.78 1.125% 23.14 87.92
Agosto 200.00 17 3,400.00 2.00% 68.00 200.00 17 3,400.00 3.150% 107.10 1.125% 38.25 145.35
5 Marisela
Carranza García
Julio 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
Agosto 1,826.00 31 56,606.00 2.00% 1,132.12 1,826.00 31 56,606.00 3.150% 1,783.09 1.125% 636.82 2,419.91
6 Carlos Guzmán Guerrero
Julio 630.42 31 19,543.02 2.00% 390.86 630.42 31 19,543.02 3.150% 615.61 1.125% 219.86 835.46
Agosto 630.42 9 5,673.78 2.00% 113.48 630.42 9 5,673.78 3.150% 178.72 1.125% 63.83 242.55
Total $5,679.46 $8,903.79 $3,179.92 $12,083.71

Por último, únicamente nos resta determinar la aportación patronal de 5% al Infonavit, la cual se calculará aplicando dicho porcentaje al SBC, como se muestra en la siguiente cédula:

Determinación de aportaciones del Infonavit del bimestre julio-agosto 2016
No. Nombre INFONAVIT

APORTACIÓN

TOTAL DE APORTACIONES
BIMESTRALES
Salario base de
cotización
Días
cotizados
Base de cotización Porcentaje patronal Cuota
patronal
Cuota
patronal
Cuota
obrera
Total
Art. 28 de la LSS
5%
Límite mínimo de SBC SMGDF $73.04
Límite máximo de SBC 25 SMGDF $1,826.00
1 Claudia Sandoval Santiago
Julio $85.93 29 $2,491.91 5.00% $124.60 $252.93 $28.03 $280.96
Agosto 85.93 31 2,663.76 5.00% 133.19 270.37 29.97 300.34
2 Irma Gómez Iriarte
Julio 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
Agosto 1,826.00 30 54,780.00 5.00% 2,739.00 5,560.17 616.28 6,176.45
3 Iván Leyva Gómez
Julio 262.65 31 8,142.15 5.00% 407.11 785.06 76.83 861.89
Agosto 350.00 31 10,850.00 5.00% 542.50 1,101.28 122.06 1,223.34
4 Isaac Fernández Austria
Julio 146.90 31 4,553.96 5.00% 227.70 462.23 51.23 513.46
Agosto 146.90 14 2,056.63 5.00% 102.83 208.75 23.14 231.88
Agosto 200.00 17 3,400.00 5.00% 170.00 345.10 38.25 383.35
5 Marisela Carranza García
Julio 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
Agosto 1,826.00 31 56,606.00 5.00% 2,830.30 5,745.51 636.82 6,382.33
6 Carlos Guzmán Guerrero
Julio 630.42 31 19,543.02 5.00% 977.15 1,983.62 219.86 2,203.48
Agosto 630.42 9 5,673.78 5.00% 283.69 575.89 63.83 639.72
Total $14,198.66 $28,781.91 $3,179.92 $31,961.84

En la siguiente cédula se hace un acumulado del total que la empresa Rau Ornel, S.A. de C.V. deberá pagar, retener a los trabajadores y enterar al Seguro Social y al Infonavit por las cuotas obrero patronales y aportaciones correspondientes al mes de agosto y al cuarto bimestre de 2016.

Total a pagar de cuotas obrero patronales y aportaciones al Infonavit
Patrón Trabajador Total
Enfermedad y maternidad $6,067.81 $1,296.73 $7,364.54
Riesgo de trabajo 4,248.22 0.00 4,248.22
Invalidez y vida 2,380.53 850.19 3,230.72
Retiro 5,679.46 0.00 5,679.46
Cesantía en edad avanzada y vejez 8,903.79 3,179.92 12,083.71
Guarderías y prestaciones sociales 1,360.30 0.00 1,360.30
Infonavit 14,198.66 0.00 14,198.66
Total $42,838.77 $5,326.84 $48,165.61

 

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

 

Introducción

Actualmente muchas de las operaciones que realizan los contribuyentes son a crédito; sin embargo, en ocasiones nos anticipan o se anticipan cantidades para la venta o adquisición de bienes o para servicios a fin de garantizar el cumplimiento de lo que se contrató, ya sea anticipos de clientes, o bien, anticipos a proveedores.

Lo anterior ha generado una serie de confusiones en relación con el efecto de los anticipos recibidos, o bien, a los otorgados, por parte de los contribuyentes, ya que en la práctica es usual confundirse con los pagos a cuenta (parcialidades) o depósitos, los cuales tienen un esquema diferente. En esta ocasión analizaremos el tratamiento contable y fiscal de los anticipos.

Antes de analizar a detalle el tema es importante precisar cuándo verdaderamente estamos en presencia de un anticipo. Para comprender lo anterior, a continuación se comenta lo siguiente:

Anticipo. Es la cantidad que se recibe o entrega a cuenta del precio que aún no está definido, cuando jurídicamente no hay enajenación de bienes o prestación de servicios.

Pago a cuenta. Es la cantidad que se recibe o entrega a cuenta del precio total, cuando jurídicamente hay enajenación o prestación de servicios.

Depósito. Es la cantidad que se entrega para garantizar o formalizar un contrato, la cual se devolverá en un futuro.

E

ntonces para saber cuándo estamos en presencia de enajenación de bienes o prestación de servicios nos debemos remitir al Código Civil Federal (CCF).

Al respecto, el artículo 1792 de este cuerpo normativo señala que un convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Asimismo, el artículo 1793 del CCF establece que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Hay diversos contratos que regulan las diversas operaciones que realizan las personas, en esta ocasión nos enfocaremos a los contratos de:

1. Compraventa.

2. Prestación de servicios.

En el caso del numeral 1, el artículo 2248 del CCF señala que habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Asimismo, con base en el artículo 2249 del CCF se establece que por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

De lo anterior se desprende que si en la operación los contratantes han convenido cosa y precio, jurídicamente existirá compraventa, de ahí que cualquier pago que se haga se entenderá a cuenta del precio que se haya pactado (pagos a cuenta); caso contrario sucede cuando no se ha convenido cosa y precio, si se entrega algún importe como adelanto de la operación estaremos en presencia de un anticipo.

Para el caso del numeral 2, el artículo 2606 del CCF señala que el que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos. Al respecto, el artículo 2610 del CCF establece que el pago de los honorarios se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos.

Se concluye que en el caso de prestación de servicios, si jurídicamente ya se llevó a cabo un contrato de prestación de servicios, cualquier pago que se haga se entenderá a cuenta del precio que se haya pactado (pago a cuenta); caso contrario sucede cuando no hay contrato de prestación de servicios y si se entrega algún importe como adelanto de la operación estaremos en presencia de un anticipo.

Aspecto contable

Anticipos de clientes

El boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, de las Normas de Información Financiera (NIF), define en su párrafo 26 claramente que los anticipos de clientes son cobros anticipados a cuenta de futuras ventas de productos o prestación de servicios.

Además, en el párrafo 51 del boletín en comento se establece que los anticipos de clientes deben reconocerse como pasivos por el monto de efectivo o, en su caso, por el valor razonable de los bienes o servicios recibidos en el momento de la transacción.

Ahora bien, en relación con los ingresos, en la NIF A-5 “Elementos Básicos de los Estados Financieros”, en su párrafo 43 define al ingreso como “el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una entidad, durante un periodo contable, con un impacto favorable en la utilidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y, consecuentemente, en el capital ganado o patrimonio contable”, por ejemplo: si a una entidad le depositan en la cuenta bancaria por la venta de mercancías en un periodo contable tendrá un impacto en la utilidad.

No obstante lo anterior, en el párrafo 46 de la NIF señalada se estipula que no deben reconocerse como ingresos los incrementos de activos derivados del aumento de pasivos, tal es el caso de los anticipos. Al respecto, de acuerdo con la misma NIF A-5 antes referida, en su párrafo 50 se establece lo siguiente:

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En caso de que una parte o la totalidad de una contraprestación pactada, se reciba de manera anticipada a la devengación del ingreso relativo, dicho anticipo debe reconocerse como un pasivo, siempre que se cumpla cabalmente con la definición de éste; tal es el caso del reconocimiento como pasivo de un anticipo de clientes.

__________________________________________________________________

Es decir, un anticipo de clientes se debe considerar como pasivo y no como un ingreso, además de que no tendrá ninguna repercusión en la utilidad o pérdida neta de la entidad, ya que se genera una obligación que se debe cumplir con el cliente y, sobre todo, porque no incrementa el patrimonio contable ya que se registra como pasivo.

Finalmente, como se ha explicado, los anticipos de clientes se tienen que considerar como un pasivo, entendiendo como tal, según el boletín C-9 “Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos”, párrafo 7 de las NIF, como el conjunto o segmento cuantificable, de las obligaciones presentes de una entidad, virtualmente ineludibles, de transferir activos o proporcionar servicios en el futuro a otras entidades, como consecuencia de transacciones o eventos pasados.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el Régimen General de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) (entidad) dedicada a la compraventa de mercancías (muebles) y que en junio de 2016 recibió un anticipo de un cliente por la adquisición de mercancías y en julio se entregó la mercancía y el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente, desea realizar su registro contable:

Debe Haber
Bancos
Banco del Sur, S.A. $400,000.00
Anticipos de clientes
Proveedora del Centro, S.A. de C.V. $400,000.00
Registro de anticipo del cliente “Proveedora del Centro, S.A. de C.V.”
Debe Haber
Bancos
Banco del Sur, S.A. $528,000.00
Anticipo de clientes $400,000.00
Proveedora del Centro, S.A. de C.V.
Ventas $800,000.00
Artículos “A”
IVA trasladado cobrado
Tasa de 16% $128,000.00
Registro de la venta de mercancías, el impuesto al valor agregado (IVA) trasladado cobrado, así como la cancelación del anticipo del cliente “Proveedora del Centro, S.A. de C.V.”
Debe Haber
Costo de ventas
Artículos “A” $600,000.00
Almacén
Artículos “A” $600,000.00
Registro de la venta de mercancías a precio de costo.

A continuación se registran en cuentas de mayor:

Bancos Anticipo de clientes
1) $400,000.00 2) $400,000.00 $400,000.00 (1
2) $528,000.00
Ventas Costo de ventas
$800,000.00 (2 2A) $600,000.00
IVA trasladado cobrado Almacén
$128,000.00 (2 $600,000.00 (2A

Es importante señalar que al momento de hacer la entrega de la mercancía se debe cancelar el anticipo de clientes y registrar, asimismo, el costo de lo vendido, además el IVA se cobraría al momento en que se lleve a cabo jurídicamente la enajenación, en nuestra opinión antes no habría traslado, como se verá más adelante en las disposiciones fiscales.

En el estado de posición financiera la cuenta de anticipo de clientes se presenta en el pasivo circulante en el grupo de cuentas por pagar, ya que si no se efectúa la venta o no se presta el servicio, se tiene que devolver el anticipo.

Anticipos a proveedores

La NIF C-4 “Inventarios” en su párrafo 44.7.6.1. establece que los anticipos a proveedores deben tratarse conforme a la NIF C-5 “Pagos anticipados” y sólo deben reconocerse como inventarios los activos que cumplan con la definición de éstos que se incluye en el inciso h) del párrafo 30.1. de esta NIF, que por su importancia se comenta a continuación:

__________________________________________________________________

Son activos no monetarios sobre las cuales la entidad ya tiene los riesgos y beneficios:

• Adquiridos y mantenidos para su venta en el curso normal de las operaciones de una entidad.

• En proceso de producción o fabricación para su venta como productos terminados.

• En forma de materiales a ser consumidos en el proceso productivo o en la prestación de los servicios.

__________________________________________________________________

Al respecto, cuando los proveedores transfieren a la entidad adquirente los riesgos y beneficios de los artículos que se adquieren deben reconocerse la adquisición del activo (inventario) en su totalidad como parte del rubro de inventarios, es decir, si la entidad tiene la certeza de que dio un anticipo a un proveedor y éste le entregara inventarios, además de que se garantice que el precio no variará, los anticipos a proveedores deben registrarse como inventarios, ya que en caso contrario deben registrarse como pagos anticipados.

Al respecto, de acuerdo con la NIF C-5 “Pagos anticipados” son activos de pagos efectuados en efectivo o equivalentes con la finalidad de asegurar el abastecimiento de bienes, servicios u otros beneficios que se van a recibir en el desarrollo normal de las operaciones futuras de las entidad, pero significa que no deben registrarse como inventarios. Estos pagos pueden hacerse, por ejemplo, pagos de la entidad a cuenta de futuras adquisiciones como:

• Inventarios (mercancías).

• Activos fijos (maquinaria, computadoras, etcétera).

• O, en su caso, para un gasto (material para publicidad, papelería, etcétera).

Pero además pueden hacerse para la adquisición de servicios como: publicidad, rentas de inmuebles, primas de seguros, entre otros.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el Régimen General de la LISR (entidad) dedicada a la fabricación de zapatos que en junio de 2016 otorgó un anticipo a uno de sus proveedores para la adquisición de materia prima y materiales que se utilizarán en el empaque pero que en julio se recibió la mercancía correspondiente y el CFDI, por lo que desea realizar su registro contable:

Debe Haber
Anticipo a proveedores
Empaques del Sur, S.A. de C.V. $100,000.00
Bancos
Banco del Sur, S.A. $100,000.00
Registro del anticipo al proveedor “Empaques del Sur, S.A. de C.V.” para la futura adquisición de mercancía.
Debe Haber
Almacén
Artículos “B” $200,000.00
IVA acreditable pagado $32,000.00
Tasa de 16%
Bancos
Banco del Sur, S.A. $132,000.00
Anticipo a proveedores  
Empaques del Sur, S.A. de C.V. $100,000.00
Registro de la compra de mercancías a precio de adquisición, el IVA pagado y cancelación del anticipo.

A continuación se registran en cuentas de mayor:

Bancos Anticipo a proveedores
$100,000.00 (1 1) $100,000.00 $100,000.00 (2
$132,000.00 (2
Almacén IVA acreditable pagado
2) $200,000.00 2) $32,000.00

Es importante señalar que al momento de recibir la mercancía se debe cancelar el anticipo a los proveedores y registrar la entrada de la mercancía al almacén, asimismo, el IVA se pagaría al momento en que se lleve a cabo jurídicamente la compra, en nuestra opinión antes no habría traslado de IVA, como se verá más adelante en las disposiciones fiscales.

En el estado de posición financiera la cuenta de anticipo a proveedores se presenta en el activo circulante en el grupo de pagos anticipados, ya que si no se efectúa la compra o se recibe el servicio, nos tienen que devolver el anticipo.

Es importante señalar que los anticipos a proveedores no tiene la naturaleza de una cuenta por cobrar, en virtud de que el boletín C-3 “Cuentas por cobrar”, en su párrafo 2, establece lo siguiente:

__________________________________________________________________

Las cuentas por cobrar representan derechos exigibles originados por ventas, servicios prestados, otorgamiento de préstamos o cualquier otro concepto análogo.

__________________________________________________________________

Sin embargo, sí tendrán la naturaleza de los demás activos de la entidad y esto con base a lo que se establece en la NIF A-5 “Elementos Básicos de los Estados Financieros”, en su párrafo 4, el cual señala lo siguiente:

__________________________________________________________________

Un activo es un recurso controlado por una entidad, identificado, cuantificado en términos monetarios, del que se esperan fundadamente beneficios económicos futuros, derivado de operaciones ocurridas en el pasado, que han afectado económicamente a dicha entidad.

__________________________________________________________________

Entonces en el estado de posición financiera los pagos anticipados (anticipo a proveedores) se presenta en el último rubro del activo circulante cuando el periodo en el cual se espera obtener sus beneficios económicos futuros es igual o menor a un año o al ciclo normal de operaciones de la entidad, caso contrario deben presentarse como parte del activo no circulante, por ejemplo, para anticipos para compras futuras de propiedades, planta y equipo. En el ejemplo se trata de anticipos a proveedores para la adquisición de inventarios en el activo circulante.

A continuación se muestra la presentación en el estado de posición financiera del saldo tanto de los anticipos de clientes (pasivo circulante) como de los anticipo a proveedores (activo circulante).

Estado de posición financiera al ____ de __________de 20___.
ACTIVO PASIVO
circulante circulante
Caja y bancos nacionales $794,300.00 Anticipo de clientes $326,000.00
Cuentas
y documentos
por cobrar
$43,600.00 Contribuciones por pagar 32,000.00
Inventarios $494,200.00
Anticipo
a proveedores
$214,000.00 $1’546,100.00  
  Suma pasivo $358,000.00

Aspectos fiscales

Anticipo de clientes

Para el caso de las personas morales del título II, el artículo 17, fracción I, de la LISR establece el momento de acumulación de los ingresos en el caso de enajenación de bienes o prestación de servicios cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

• Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

• Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

• Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Como se estableció anteriormente para efectos contables no hay ingreso, por el contrario es un pasivo, desde nuestro punto de vista en materia fiscal también debe interpretarse que jurídicamente no hay enajenación de bienes por no existir cosa y precio pactados; igualmente, en el caso de prestación de servicios no hay obligación y precio pactados, por tanto, no se deberán acumular los anticipos; sin embargo, esto será motivo de controversias con las autoridades fiscales, por lo que es importante que considere dicha situación.

Igualmente para el caso de las personas físicas del régimen de las actividades empresariales y profesionales, ya que en la enajenación de bienes o prestación de servicios de acuerdo con el artículo 100 de la LISR están obligadas al pago del impuesto sobre la renta (ISR), cuando obtengan los siguientes ingresos:

1. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, conforme al artículo 16 del CFF.

2. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I “De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado” de la LISR.

Al respecto, el artículo del artículo 102 de la LISR establece que los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos y se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

En nuestra opinión si la persona física no ha realizado las actividades que se señalan en los numerales 1 y 2, no deberán acumular los anticipos recibidos; sin embargo, esto será motivo de controversias con las autoridades fiscales, por lo que es importante que consideres dicha situación. El mismo tratamiento sería aplicable para las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).

Ejemplo:

Una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, dedicada a la compraventa de equipos de oficina, recibió cantidades anticipadas de un posible cliente, por lo que desea saber si debe acumular el ingreso para efectos del ISR. Los datos son los siguientes:

Anticipo de clientes (pasivo) $12,800.00
Determinación del ingreso acumulable
Ingreso acumulable para efectos del ISR $0.00

Las personas físicas que tributen en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, o bien en el RIF, no deberán acumular para efectos del ISR los anticipos que reciban cuando no hayan realizado las actividades antes mencionadas; sin embargo, como se comentó antes será motivo de controversia con la autoridad fiscal, por lo que es importante que considere dicha situación.

Anticipos a proveedores

a) Anticipos por gastos

El artículo 25, último párrafo, de la LISR establece que cuando por los gastos, por ejemplo: papelería, honorarios, renta de local, entre otros, los contribuyentes hubieren pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 27, fracción XVIII, de la misma ley.

Al respecto, serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

• Se cuente con el comprobante fiscal del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó.

• Reunir en el ejercicio siguiente el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo.

La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante fiscal y el monto del anticipo; no obstante, si se cancela la operación y el monto del anticipo no los devuelven, los contribuyentes deberán cancelar la deducción del anticipo en el periodo en que se haya considerado como tal.

Cabe señalar que lo anterior aplica también para las personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empresariales y profesionales y el RIF.

Ejemplo:

Una persona moral que tributa en el régimen general de la LISR, dedicada a la compraventa de refacciones, en junio otorgó un anticipo a un proveedor para la adquisición de papelería, el cual le entregó un comprobante fiscal. Los datos son los siguientes:

Pagos anticipados (anticipo a proveedores) $20,000.00
Determinación de la deducción autorizada
Deducción autorizada (gasto) $20,000.00

En todo caso para efectuar la deducción de anticipos, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. Además, no debe corresponder a un gasto relacionado con el costo de lo vendido.

b) Anticipos por adquisición de mercancías

Conforme al artículo 28, fracción XXVIII, de la LISR, no serán deducibles los anticipos que se otorguen para las adquisiciones de las mercancías, materias primas, productos semiterminados y terminados o para los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 39 de la LISR, ni formarán parte del costo de lo vendido a que se refiere la fracción II del artículo 25 de dicha ley.

Al respecto, el monto total de las adquisiciones o de los gastos se deducirán en los términos de la Sección III “El costo de lo vendido” del título II de la LISR, en el ejercicio en que se acumule el ingreso derivado de la enajenación de los bienes y siempre que se cuente con el comprobante fiscal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.

En el caso de personas físicas que tributan en el régimen de las actividades empresariales y profesionales, o bien en el RIF, los anticipos que otorguen por concepto de adquisición de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, no serán deducibles en su totalidad, siguiendo el criterio que jurídicamente no hay enajenación o prestación de servicios.

c) Anticipos para la adquisición de activos fijos

Como se mencionó en el aspecto contable de acuerdo con la NIF C-5 “Pagos anticipados” estos pagos pueden hacerse, por ejemplo, pagos de la entidad a cuenta de futuras adquisiciones como: inventarios (mercancías), activos fijos (maquinaria, computadoras, etcétera), entre otros. En el caso de la adquisición de activos fijos, el artículo 32, segundo párrafo, de la LISR, señala que activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de dichos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Lo anterior es muy claro que en el caso de que se otorgan anticipos para la adquisición de activos fijos, el bien no se ha recibido y por consiguiente no se está en condiciones para la realización de actividades y para su uso en servicio del contribuyente, el cual no puede considerarse como activo fijo y, por tanto, la erogación debe considerarse como anticipo a proveedores.

IVA

El artículo 1O. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) señala que estarán obligadas al pago de IVA, las personas físicas y las morales que en territorio nacional: enajenen bienes, presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes, así como importen bienes o servicios. El impuesto se calculará la tasa general de 16% o, en su caso, la tasa de 0%; sin embargo, no se estará obligado cuando la propia ley establezca que se estará exento de pagar el impuesto.

Como se abordó al principio del artículo, cuando se recibe un anticipo jurídicamente no hay enajenación de bienes o prestación de servicios (no hay cosa ni precio), por tanto, no hay causación de IVA y como se comentó contablemente no hay ingreso.

Al respecto, conforme al artículo 1o.-B de la LIVA si un contribuyente obligado al pago del IVA recibe alguna cantidad a cuenta del precio (pago a cuenta o parcialidad) que se haya pactado por alguno de los actos o actividades antes mencionados, se causará el IVA sobre el importe de la contraprestación al momento en que sea efectivamente cobrado, ya que este propio ordenamiento establece su causación con base en el flujo de efectivo, o bien, cuando el interés de acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; sin embargo, es importante comentar que esta interpretación es contraria a la de las autoridades fiscales, por lo que su aplicación podría generar alguna contingencia futura, misma que tendría que resolverse probablemente a través de medios de defensa. Lo mismo sucedería en el caso de los anticipos a los proveedores no se podría acreditar el IVA.

Ejemplos:

1. Una empresa que tributa en el Régimen General de la LISR dedicada a la venta de zapatos recibió un anticipo en junio de un posible cliente, por lo que desea saber el impuesto que deberá trasladar. Los datos son los siguientes:

Anticipo de clientes $124,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA trasladado
IVA trasladado cobrado $0.00

En este caso por tratarse de cantidades anticipadas, no se ubica en el hecho generador de la contribución, al no realizar los actos o actividades gravados contemplados por la LIVA, por tanto, dichas cantidades no serían objeto del pago del IVA.

2. Un contribuyente dedicado a la compraventa de muebles entregó un anticipo a un proveedor de materiales para la adquisición de materiales que se utilizará en el empaque, por lo que desea saber el impuesto que deberá acreditar. Los datos son los siguientes:

Anticipo a proveedores $68,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA que podrá acreditar
IVA acreditable pagado $0.00

En este caso por tratarse de cantidades anticipadas, no se ubica en el hecho generador de la contribución, al no realizar los actos o actividades gravados contemplados por la LIVA, por tanto, no habría acreditamiento de IVA.

Ahora bien, no hay que confundir el tratamiento del anticipo con el de un pago en parcialidades; si el precio del bien y la cosa ya fueron definidos pero se pacta que se cubrirá en parcialidades, toda vez que el impuesto ya se causa con cada cobro, de conformidad con el artículo 1o.-B de la LIVA, si se reúnen los requisitos para su acreditamiento en términos del artículo 5o. de la misma ley se trasladará y se podrá acreditar el IVA de dichas parcialidades en el mes en que los hubiese pagado, siempre y cuando cuente con el comprobante fiscal, de acuerdo con la fracción III del artículo 32 de la LIVA.

Ejemplo:

Monto de la enajenación (precio total) $150,000.00
Parcialidades 3
Monto de la primera parcialidad cobrada $50,000.00
Tasa de IVA 16%
Determinación del IVA por trasladar
Monto de la primera parcialidad cobrada $50,000.00
(×) Tasa de IVA 16%
(=) IVA trasladado cobrado $8,000.00

En este caso por tratarse del cobro de una parcialidad y no de un anticipo, se debe trasladar el IVA.

Conclusión

En el presente artículo analizamos el aspecto contable y fiscal de los anticipos que se reciben de los clientes y de los que se otorgan a los proveedores, los cuales dependen de la contratación para la adquisición de los bienes o prestación de servicios, a fin de saber si estamos en presencia de un verdadero anticipo, o bien, de un pago a cuenta (parcialidades).

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

  1. Los anticipos son cantidades que se reciben o entregan a cuenta del precio total cuando jurídicamente existe enajenación o prestación de servicios:

□ Verdadero □ Falso

  1. Los anticipos a proveedores se consideran pagos anticipados para efectos contables:

□ Verdadero □ Falso

  1. Los anticipos de clientes se consideran ingresos para efectos contables:

□ Verdadero □ Falso