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C.P.A. y M.E. Lucía Estrada Rosas
Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.
C.P.A. y M.E. Eduardo Medina Mares
C.P.A. y M.E. Leticia Mercado Maraveles
Introducción
En un artículo anterior abordamos la figura de la exención o dispensa de pago de tributos o contribuciones desde el punto de vista de su marco constitucional.
Así, analizamos y comentamos que la misma se estatuye inicialmente y de manera un tanto vaga en el artículo 28, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyendo, junto con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que el texto constitucional prohíbe su aplicación cuando favorezca intereses de determinadas personas, sin considerar para el caso situaciones objetivas de carácter social o económico.
Comentamos también que las funciones esenciales y básicas del Estado, como hoy lo conocemos y lo ubicamos desde el punto de vista del derecho administrativo, implica como pilar de su esencia y existencia: la prestación de servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales de la población.
Para esos efectos, el ente público se encuentra en la imperiosa necesidad de desplegar la “actividad financiera del Estado”, misma que se ha definido por un grande del derecho financiero, Sergio Francisco de la Garza, que la ubica como:
“…la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines.”1
En el tenor de los fines referidos por el autor, han sido consideradas tanto por la doctrina como por los tribunales judiciales las denominadas como actividades gubernamentales extrafiscales, de las que se ha ocupado la Primera Sala de la Corte Suprema afirmando al respecto mediante la emisión de una jurisprudencia que: “…la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales”.
El rubro de la tesis jurisprudencial es “FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES”, y su número es 1a./J.107/2011. Con lo que este pronunciamiento estatuye en las materias fiscal, federal y local, a la figura de la exención como herramienta de extrafiscalidad.
Inclusive, el Pleno de la SCJN va más allá, esto al abordar el tema y pronunciarse, mediante la emisión de la tesis aislada P. XXXII/2007, visible en la página 17, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, de diciembre de 2007, en el sentido de afirmar que los sistemas fiscales pueden responder a fines extrafiscales, esto cuando persigue o busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades sociales liberando de la obligación de pago. La tesis íntegra es la siguiente:
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EXENCIONES TRIBUTARIAS. SU ESTABLECIMIENTO PUEDE BASARSE EN RAZONES EXTRAFISCALES.- Los impuestos con fines extrafiscales son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante ese tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público, sino impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país. Ahora bien, si mediante las exenciones se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a fines extrafiscales, pues mediante aquéllas el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio del algún producto aumente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a él.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PL.
Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- 27 de marzo de 2007.- Mayoría de seis votos.- Ausentes: Sergio A. Valls Hernández y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
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En ese orden de ideas, en este artículo continuamos con el análisis de la exención, ahora con algunos comentarios de su marco legal en materia fiscal federal y desde el punto de vista de la norma adjetiva y las leyes sustantivas que la contemplan actualmente.
Norma adjetiva: el CFF
La figura de la exención en el sistema tributario mexicano, como ya se ha señalado, es establecida primeramente en la Constitución federal, en su artículo 28, primer párrafo, asimismo se contiene en las normas adjetivas federal y locales, para finalmente, regularse y ser vigente en las leyes sustantivas de estos ámbitos gubernamentales.
En el ámbito jurídico, es generalmente reconocido que una norma o ley es adjetiva o procesal, cuando la misma viene a contener el conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento judicial. En tanto que la norma será sustantiva cuando establece y regula los derechos y obligaciones de las personas que regula.
Así, la norma adjetiva en materia fiscal federal, esto es el Código Fiscal de la Federación (CFF), contempla la figura en el artículo 39, primer párrafo, y su fracción I, que se transcriben a continuación:
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Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
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Así, por lo dispuesto en la transcripción, el Ejecutivo federal se encuentra facultado para condonar o eximir, de forma parcial o total, del pago de contribuciones y sus accesorios o a realizar otras acciones respecto del cumplimiento o no cumplimiento de la obligación sustantiva o de pago; sin embargo, hay que destacar que ambas figuras de dispensa, por así disponerlo la fracción transcrita, deben cumplir los requisitos allí establecidos, toda vez que de no ser de esa manera se estará incurriendo en ilegalidad e incluso en inconstitucionalidad, atento se han pronunciado en múltiples ocasiones la Suprema Corte, Pleno y salas, así como los tribunales colegiados.
Sería una aplicación contraria a la Constitución en ambos casos en razón de que dichas figuras, sin duda, implícitamente se regulan por la propia Carta Magna. Si bien es cierto, la primera de las figuras no se contempla en el mismo numeral que establece a la segunda; sin embargo, la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal ha considerado que la condonación implícitamente se contempla por el artículo 31, fracción IV, toda vez que ese precepto establece los requisitos a cumplir por todos los tributos en nuestro país, esto de conformidad con el principio de generalidad, así como de los demás principios, comenzando con el de destino o de canalización al gasto público, amén de los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad, por lo que su consideración en la norma adjetiva es congruente con la disposición constitucional. Al efecto, consulta la tesis jurisprudencial 2a/J.50/2009, visible en la página 119 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, de mayo de 2009.
Respecto de la exención prevista por la Constitución, en el artículo 28, primer párrafo, fracción I, así como por el numeral 39, fracción I, del código tributario federal, y una vez cumplimentados ambos requisitos para su aplicación por parte del Ejecutivo federal, la materialización de la misma será indudablemente constitucional y legalmente válida.
Lo mismo acontecerá en tratándose de la figura de la exención una vez que la misma sea considerada, a su vez, en la norma adjetiva local en materia fiscal, así lo ha dispuesto la Segunda Sala, que se ha expresado vía el pronunciamiento y emisión de la tesis aislada 1064, visible en la página 748, del Apéndice 2000, tomo I, Const., P.R. SCJN, en la que ha considerado que los estados, y en razón de la facultad que les corresponde para expedir leyes, la pueden ejercitar estableciendo determinadas franquicias fiscales mediante la consideración de la figura en estudio, y siempre que lleven aquellas por finalidad una protección a la industria, en pro del interés colectivo. La tesis es la siguiente:
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EXENCIÓN DE IMPUESTOS EN CASO DE INDUSTRIAS NUEVAS.- Es verdad que el artículo 28 constitucional prohíbe de una manera terminante la exención de impuestos; e interpretando este precepto constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene la tesis de que la exención, concedida por el poder público, en virtud de un contrato-concesión, derivado de un decreto o ley de carácter general, es constitucional, porque la exención que el precepto citado quiso evitar, es aquella que, en forma privativa, libra o dispensa de tributación a un individuo o grupo social determinado, contrariamente a uno u otros que estuviesen en igualdad de condiciones; pero de ninguna manera que se despoje a los Estados de la facultad que les corresponde para expedir leyes con determinadas franquicias fiscales que lleven por finalidad una protección a la industria, en pro del interés colectivo; por tanto, si un decreto expedido por el Congreso de un Estado, con todas las formalidades exigidas por la constitución del mismo, otorgó una franquicia fiscal a todas las industrias nuevas que se establecieran en esa entidad, y se obligó al gobierno de una manera legítima, por no tratarse de una exención total de impuestos, sino de una simple protección a la industria, el acto por el que una persona se acoge a los beneficios de esa ley, llenando todos los requisitos que la misma señale, crea en favor de aquélla, una situación jurídica irrevocable por medio de alguna ley o de algún acto administrativo, pues la revocación significaría una violación manifiesta a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo administrativo en revisión 3752/37.- “The Doctor H. Mc. Lean Medicine Company”.- 1o. de octubre de 1937.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Jesús Garza Cabello.- Ponente: Agustín Aguirre Garza.
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 9, Segunda Sala.
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Normas sustantivas
La figura de la exención, como ya comentamos, se contempla en las diversas normas sustantivas en materia fiscal federal y local buscando cumplimentar su objeto constitucional y legal. Así, en materia fiscal federal la misma se encuentra en las leyes de los impuestos sobre la Renta (LISR), al Valor Agregado (LIVA), sobre Producción y Servicios (LlEPS), por mencionar las normas fiscales federales más importantes, tanto en términos presupuestarios como recaudatorios.
Exención e ISR
Como es conocido, la LISR establece, entre otras cosas, el impuesto del mismo nombre, así como sus diversos elementos, esto es, el objeto (los ingresos); los sujetos (personas físicas y morales); la tasa general (de 30%) y otras diversas, según el tipo de contribuyente de acuerdo con la ley; la base de cálculo (el resultado fiscal), y su época de pago, que generalmente es anual con la obligación de efectuar pagos provisionales del mismo, genéricamente el día 17 del mes siguiente posterior al en que se causó el gravamen. Hay que destacar que el impuesto sobre la renta (ISR) doctrinalmente se ha clasificado como un gravamen directo, esto al incidir sobre el haber patrimonial del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria.
Asimismo, la ley establece la figura aquí estudiada, por ejemplo, a los contribuyentes contemplados por el Título IV, intitulado “De las Personas Físicas”, y que en su numeral 93 relaciona la figura, dispensando en 29 situaciones o casos relacionados con los ingresos de este tipo de contribuyentes de este gravamen federal.
Otro caso que se ha considerado por la norma fiscal, es el referido a empresas que en su operación traen consigo una gran diversidad de consecuencias económicas y financieras en todos los países, esto es, las empresas globales o denominadas por la LISR como multinacionales, las cuales, a pesar de su alto grado de desarrollo, sin duda requieren de incentivos de parte de los gobiernos de sus países de origen.
En esos mismos términos se ha pronunciado la Segunda Sala mediante la emisión de la tesis aislada 2a. LXXI/2013 (10a), visible en la página 1111, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1 de julio de 2013, donde en tratándose de las citadas empresas, la H. Sala ha determinado que: “…se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta,…”. La tesis es la siguiente:
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BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003.- Conforme al citado precepto, se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis, lo que equivale al impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor). Por su parte, el artículo décimo séptimo del decreto indicado establece expresamente que la aplicación de los beneficios previstos no dará lugar a la devolución o compensación. Sobre tales premisas, atento a la naturaleza de la medida sustractiva en cita y a los efectos que tiene el acreditamiento de pagos provisionales, se colige que la interpretación que debe darse a los preceptos de mérito consiste en que el monto al que asciende la exención parcial debe disminuirse del impuesto sobre la renta causado, previamente al acreditamiento de los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, ya que sólo de esa forma se disminuirá el beneficio en términos nominales de la obligación tributaria, pues lo contrario implicaría que la aminoración parcial concedida a los contribuyentes mencionados únicamente podría aplicarse contra el saldo que, en su caso, quede pendiente después de que sean acreditados los citados pagos provisionales, lo que podría dar margen a que no exista remanente contra el cual amortizar la prerrogativa o que sea disminuida en menor cuantía, por lo que no resultaría lógico que el Presidente de la República haya diseñado una fórmula aritmética compleja para determinar el monto de la exoneración, si de cualquier forma se aplicaría nada más cuando exista un remanente de signo positivo y en la cuantía que represente éste, es decir, pendiente de ser cubierto una vez que se restaron los pagos provisionales.
Amparo directo en revisión 3280/2012.- Eaton Truck Components, S. de R.L. de C.V.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.
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Exención e IVA
En relación con la explicación panorámica o genérica de lo que regula la LIVA, se debe señalar que la misma contempla como su objeto, atento lo dispone su artículo 1o., primer párrafo, y sus cuatro fracciones, la realización de actos o actividades de enajenación de bienes; la prestación de servicios; el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios, con lo que la incidencia del gravamen federal recae en la realización de los conceptos antes referidos.
Hay que señalar que este impuesto ha clasificado como “indirecto”, esto en razón de que el mismo, por así disponerlo la propia norma fiscal, se traslada o se carga o cobra a los adquirentes de los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios y, en todo caso, los productos sean estos bienes o servicios traerán consigo de manera expresa o implícita el gravamen, con lo que, para efectos del precio final de éstos, será más alto para los usuarios que no lo trasladen.
Por lo tanto, generalmente, dichos gravámenes no inciden en el patrimonio de los contribuyentes, inclusive en el caso de no poderlo acreditar o restar por alguna razón, ocurriendo entonces que el importe se puede deducir del ISR en la declaración anual, según establece esta norma fiscal.
La incidencia del impuesto, por lo antes señalado, recae en el consumidor final del bien o servicio en cuestión, por lo que la existencia de la exención buscaría ofertar los productos en un menor precio; pero el contribuyente, ante los beneficios de su aplicación, deberá apegarse estrictamente a lo establecido en la ley que la contenga. Por lo que para su invocación eficaz, según se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante la emisión de la tesis aislada VI.1o.A.318 A, visible en la página 1443, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, de abril de 2011, tomo XXXIII, abril de 2011, en la que ha determinado que: “…la aplicación estricta de las disposiciones fiscales implica, entre otras cuestiones, que los supuestos de exención de una contribución únicamente se actualicen en los casos en que las situaciones de hecho coincidan con las hipótesis que prevé la norma jurídica”. La tesis es la siguiente:
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VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EXISTA UNA SOLICITUD EN TRÁMITE, SIN QUE OBSTE QUE AL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS SE LE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS.- Las contribuciones se causan conforme se realizan los hechos imponibles y la aplicación estricta de las disposiciones fiscales implica, entre otras cuestiones, que los supuestos de exención de una contribución únicamente se actualicen en los casos en que las situaciones de hecho coincidan con las hipótesis que prevé la norma jurídica. Por lo tanto, para la actualización del supuesto de exención previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se requiere que el sujeto que presta los servicios de enseñanza, en el caso de los establecimientos de particulares, tenga autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, sin que pueda considerarse que el supuesto se actualiza por el hecho de que exista una solicitud en trámite, pues ello generaría que se aplicara la norma jurídica a un supuesto que no se adecua a lo previsto en la misma. Así, el contribuyente causa el impuesto al valor agregado por los hechos imponibles que se realizan antes de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, no obstante que en el acuerdo en que se otorgue este último se indique que el mismo tiene efectos retroactivos; lo anterior se corrobora al atender al contenido de la tesis aislada 1a. CLXXIX/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 177, Tomo XXIV, diciembre de 2006, materias constitucional y administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 65/2011.- Universidad Anáhuac de Puebla, S.C.- 16 de marzo de 2011.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza.- Secretario: Álvaro Lara Juárez.
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Exención e IEPS
De igual forma que la LIVA, el impuesto regulado por la LIEPS establece un gravamen también de carácter indirecto y más específico a ciertos productos, incluyendo también la exención en ciertos bienes y servicios, procurando eximir del pago del gravamen atento lo disponen las líneas establecidas por el CFF.
Tal circunstancia ha sido sostenida por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal, esto cuando se ha pronunciado al respecto en la tesis aislada 1a.LXIV/2011, visible en la página 313, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, de abril de 2011 en la que se afirma que: “…la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía”. La tesis se transcribe a continuación:
___________________________________________________________________________________PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS MOTIVOS USADOS POR EL LEGISLADOR QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVA, CON VIGENCIA A PARTIR DEL DOS MIL DIEZ, SON RAZONABLES PARA JUSTIFICAR EL GRAVAMEN A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y PARA EXENTAR EL ACCESO A INTERNET.- De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil diez, deriva que los motivos del legislador para reformar y adicionar los artículos 2, fracción II, inciso c), 3, fracciones XIV, XV y XVI, 8, fracción IV, inciso d) y 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, justifican razonablemente, por una parte, el gravamen de los servicios de telecomunicaciones y, por otra, la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía. En efecto, el Congreso de la Unión no atenta contra el propósito de desarrollo económico consagrado por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no tomar en cuenta la referida condición de servicio básico, habida cuenta que en términos de los artículos 73, fracciones VII y XXIX, punto 4o. de la Ley Fundamental, tiene amplias facultades para establecer impuestos especiales sobre las telecomunicaciones, de tal modo que si en algún momento estima que conviene establecer una exención para algún tipo de servicios, como fue el caso de cierto sector de las telecomunicaciones, ello no le impide que, en ejercicio de su potestad constitucional tributaria, grave nuevamente los servicios que antes estaban exentos, siempre que la norma jurídica respectiva respete los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, como sucede en el caso, ya que los motivos del legislador para reformar y adicionar los preceptos reclamados explican y justifican el cambio en la política fiscal, además de que, como se desprende del proceso legislativo, las razones de la reforma y de la adición comprenden y distinguen a los servicios de telefonía y de acceso a internet. No obsta a lo anterior el uso de motivos recaudatorios para justificar una reforma legislativa, pues aun cuando formen parte de la estructura tradicional de los tributos con fines fiscales, ello no impide que los utilice el legislador a fin de reformar o adicionar una ley impositiva, máxime que en el proceso legislativo correspondiente añadió otra razón para explicar el cambio de la política tributaria, consistente en la mayor y menor importancia que tienen los servicios de telecomunicaciones, como ocurre con el servicio de acceso a internet y el de telefonía, razones que se estiman apropiadas para el efecto de exentar o gravar dichos servicios, a todo lo cual cabe agregar que no existe en la Constitución Federal el derecho o garantía constitucional a la exención.
Amparo en revisión 38/2011.- Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otras.- 16 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.
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Un caso marcado con un aspecto de protección industrial es el considerado por la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis aislada 2a. XXIV/2006, visible en la página 534, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, de marzo de 2006, en la que de manera contundente afirma que: “…la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger a la industria azucarera,…”. La tesis aislada se reproduce enseguida:
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PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS FINES QUE JUSTIFICAN LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, SE SUSTENTAN EN EL INTERÉS DE PROTEGER A LA INDUSTRIA AZUCARERA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).- Independientemente de que el tributo tenga como característica principal un fin recaudatorio, la excepción a los principios tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se fundamenta en la persecución de fines constitucionalmente legítimos, de manera que frente a estos objetivos, los principios de proporcionalidad y equidad no suponen límites estrictos, es decir, caben excepciones a dichos valores fundamentales cuando el tributo persigue fines extrafiscales que estén justificados, esto es, siempre que la utilización extrafiscal se dirija a la consecución de otros fines de interés público. En ese sentido, se concluye que la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger a la industria azucarera, lo cual se enmarca en el capítulo económico de la Constitución Federal, concretamente en su artículo 28; de ahí que al tener rango constitucional el instrumento fiscal, por suponer la persecución de fines concretos constitucionales motivados en el proceso legislativo, debe estimarse acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar.
Amparo en revisión 94/2006.- Corefresco, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo en revisión 247/2006.- Corakari, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Amparo en revisión 162/2006.- Cocentro, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
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Conclusión
La figura de la exención es una excelente herramienta de las imprescindibles actividades extrafiscales del Estado mexicano, y siempre teniendo como objetivo la justicia social como aspiración fundamental en estos tiempos de globalidad.
La aplicación de la figura debe ser contemplada en las normas fiscales, federales y locales, junto con otras políticas económicas de mediano y largo plazos, toda vez que de no ser de esa manera se estaría desperdiciando la figura y sus bondades en los mercados de bienes y servicios necesarios para la población.
Por tanto, la figura deberá ser considerada por los legisladores como un medio de búsqueda de justicia social y económica, tanto para los oferentes (que se deberá contener en la LISR) como los demandantes para incluirse con objetivos de amplia satisfacción de las necesidades (alimentarias y de salud básicas) en las leyes reguladoras de los impuestos indirectos.
Referencia bibliográfica
1 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho financiero mexicano, Porrúa, 17a. ed., México, 1992, p. 5.
C.P. y M.I. Rocío Garduño Montaño
Introducción
En la medida en que los derechos laborales y de seguridad social implican para los patrones y trabajadores costos y responsabilidades elevadas, se ha buscado la forma de disfrazar la relación laboral con un contrato mercantil o civil que teóricamente les permita deslindarse de obligaciones previstas en las leyes Federal del Trabajo (LFT), del Seguro Social (LSS), del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Linfonavit) y legislaciones estatales como el Código Fiscal del Distrito Federal (CFDF).
Es común observar la simulación que se hace al considerar a los trabajadores como profesionistas, apoyándose en la legislación civil, convirtiendo los contratos de trabajo en contratos de prestación de servicios, o en otras ocasiones, apoyándose en la legislación fiscal, se disfraza a los trabajadores como prestadores de servicios independientes con ingresos asimilados a salarios, olvidándonos que ésta es una figura exclusiva de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
Contrato laboral o mercantil
De todos los recursos utilizados para eludir la relación laboral, debemos subrayar el consistente en disfrazar las relaciones de las empresas con sus comisionistas, convirtiéndolas de laborales en mercantiles, sujetas a disposiciones del Código de Comercio (CCo). Esto se debe a que, tratándose de un comisionista mercantil, no habrá que garantizarle un salario base, no habrá que pagarle aguinaldo, séptimos días, días de descanso obligatorio, prima vacacional, tiempo extraordinario, cuotas de vivienda, ni de seguridad social, no tendrá derecho a vacaciones, ni a jornadas máximas, no estará protegido contra riesgos de trabajo; esto es, con un comisionista mercantil tenemos una relación jurídica menos compleja en su manejo, menos costosa y, sobre todo, menos riesgosa, empero, si esta relación mercantil oculta una verdadera relación laboral, al paso del tiempo genera efectos legales nocivos y considerablemente costosos, por el incumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social.
No obstante lo anterior, no debemos considerar que siempre hay simulación, pues estaríamos cometiendo un grave error, ya que no podemos pasar por alto que uno de los problemas más delicados a que se enfrentan infinidad de empresas al momento de contratar a sus colaboradores comisionistas, es el de determinar si la actuación de éstos debe estar regulada por el derecho mercantil o por el derecho laboral, al no quedar perfectamente claro cuándo estamos en presencia de un trabajador.
La problemática principal estriba en identificar cuándo una relación claramente mercantil puede ser una relación laboral, ya que es indudable que el artículo 75 del CCo reputa actos de comercio a las operaciones de comisión mercantil (fracción XII), las operaciones de mediación en negocios mercantiles (fracción XIII) y los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio (fracción XXII), entre otros.
Cabe precisar que esta discusión no es novedosa, empezó aun antes de la promulgación de la LFT de 1931 y se suele señalar como antecedente de las decisiones de la Suprema Corte Justicia de la Nación (SCJN). Sobre este punto, la ejecutoria “Gómez Ochoa y Cía.” dictada el 2 de junio de 1928 indicaba que el contrato de comisión mercantil reglamentado por el CCo no era un contrato de trabajo, puesto que los servicios se prestaban libremente, sin salario ni dependencia económica, dejando las relaciones laborales para los efectos que no cumplían ese supuesto.
Finalmente, fue hasta 1965 que la Corte había establecido jurisprudencia firme (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, quinta parte, México, 1965, p. 192), que sostenía:
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La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo, pues en tanto que aquella se manifiesta por un acto o una serie de actos, que sólo accidentalmente crean dependencia entre comisionistas y comitente, que duran sólo el tiempo necesario para la ejecución de esos actos, en el contrato de trabajo esa dependencia es permanente, su duración es indefinida o por tiempo determinado, pero independiente del necesario para realizar el acto materia del contrato, siendo la característica esencia de este último contrato la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador. De modo que si el comisionista sólo puede ocuparse de los asuntos del comitente, sin poder prácticamente ocuparse de otros, se encuentra en una sujeción y dependencia que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo.
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No obstante lo dicho y considerando la realidad actual, a la fecha aún hay diversas dudas de aplicación, por ello, en esta ocasión abordamos el tema de los comisionistas laborales, apoyándonos en el criterio de connotados especialistas que desde hace algunos años han estudiado y definido el alcance en el derecho laboral.
Comisionista laboral y mercantil
En el derecho positivo mexicano hay dos tipos de comisionistas: los laborales y los mercantiles, regulados por la LFT y el CCo, respectivamente.
Los comisionistas laborales, de acuerdo con el maestro Mario de la Cueva y con el doctor en derecho José Dávalos, son las personas que de manera permanente, y actuando de conformidad con las instrucciones y lineamientos que les imponen las empresas, se dedican a ofrecer al público mercancías, valores o pólizas de seguros, por cuyo trabajo perciben una prima calculada sobre el ingreso de las operaciones en que intervienen, a la que se da el nombre de salario a comisión.
Conforme a la LFT, para que un comisionista sea considerado trabajador su actividad debe reunir la siguiente característica:
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Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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De lo anterior, cabe resaltar dos aspectos que resultan relevantes del texto:
1. Los agentes de comercio pueden prestar sus servicios a una o más empresas.
2. La actividad de los agentes debe ser permanente, es decir, que la actividad para la que fueron contratados debe ser por tiempo indeterminado, su actuación puede ser constante en el interés de la misma empresa y no sólo de manera temporal para la realización del acto o actos concretos de comercio. Al respecto, debemos mencionar que el elemento permanente sólo admite dos hipótesis como prueba en contrario:
i. Demostrar que el comisionista ejecuta el trabajo a través de terceros. Esto es, si el comisionista recibe mercancías para comercializar que distribuye entre varias personas, que a su vez pudieran ser sus trabajadores, no será considerado trabajador sino patrón, o para el caso que nos atañe, comisionista mercantil, al disponer de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LFT, o en caso de que sólo sea considerado intermediario al intervenir únicamente en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un patrón.
ii. Demostrar que únicamente interviene en operaciones aisladas, es decir, en actos concretos de comercio y no en todos aquellos en que pudiera llegar a intervenir dentro de la esfera de atribuciones que le es dada. Al respecto, el doctor Néstor de Buen precisa que el problema para determinar si la operación es aislada o no, no es numérico, esto es, no deriva de la cantidad de operaciones, sino del hecho de que el agente esté autorizado, de alguna manera, para actuar constantemente en interés de una determinada empresa.
Cabe hacer notar que para desvirtuar que el comisionista sea trabajador, bastará con comprobar cualquiera de las dos hipótesis. Bajo esta idea, el maestro Mario de la Cueva establecía que para que la salvedad pueda producir efectos, es necesario que conste expresamente y que lo exija así su naturaleza, esto es, será indispensable que se determinen concretamente la operación u operaciones aisladas que habrán de llevarse a cabo, es decir, los nombres de la persona o personas a las que por una sola vez se les propondrá la operación y la razón por la cual las ofertas se limitarán a ellas y para esa sola ocasión, o en otras palabras: que el sistema de ofrecimiento, venta o colocación de mercancías o valores no se practique en forma permanente por la empresa.
En el caso de los comisionistas mercantiles, hay que precisar que aparecen en el escenario jurídico en el mandato mercantil cuando el comitente les confiere un encargo para ejecutar actos concretos de comercio.
Para Roberto L. Mantilla Molina, el agente de comercio es la persona, física o moral, que de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.
En su calidad de comisionistas (mandatarios) están sujetos a lo que dispone el título III del CCo, en el Capítulo I “De los comisionistas”, esto es:
• Deben suplir fondos para el desempeño de la comisión si se comprometieron a hacerlo.
• Se sujetarán a las instrucciones recibidas del comitente y en ningún caso podrán proceder contra disposiciones expresas del mismo.
• Deberán consultar al comitente respecto de lo no previsto y prescrito expresamente por éste, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.
• Responderán de los daños y perjuicios que ocasionen al comitente si realizan operaciones con violación o en exceso del encargo recibido.
• Responderán del estado de la mercancía o efectos que tengan en su poder, por cuenta ajena.
• En caso de que vendan a crédito, de no verificar oportunamente su cobranza o no usar los medios legales para lograr el pago, serán responsables de los perjuicios causados por su omisión o tardanza.
• Podrá pactarse que los comisionistas no reciban remuneración por su trabajo.
• El comitente podrá revocar en cualquier tiempo la comisión conferida al comisionista.
Diferencia entre ambos
Con base en lo comentado, consideramos que la diferencia entre el comisionista laboral y el mercantil estriba en que en el contrato de comisión mercantil el comisionista actúa como un empresario independiente, esto es, como un comerciante, y sus operaciones se reputan actos de comercio en los términos del artículo 75 del CCo; en tanto que el trabajador a comisión es un comisionista dependiente, que realiza sus ventas o servicios de manera permanente y atendiendo a las reglas, órdenes y disposiciones de la empresa (patrón) para quien labora, es decir, en todo momento ejerce su profesión en forma subordinada.
El agente de comercio ante la subordinación
Como puedes observar, el artículo 285 de la LFT antes transcrito, únicamente contempla como elemento para considerar al comisionista como trabajador cuando su actividad sea permanente, con las ya mencionadas salvedades; no obstante, no integra en la definición el elemento definitorio de la relación laboral que es, según el artículo 20 de la LFT, la subordinación1 entre el patrón y el trabajador, merced a la cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo, según convenga a sus propios fines, y la obligación correlativa de éste de acatar las órdenes del patrón. Esta situación, en nuestra opinión, ha ocasionado a lo largo de los años el problema de entendimiento de la norma y ha generado la dificultad para saber cuándo un comisionista es trabajador.
Atendiendo al artículo citado en el párrafo que antecede, puede concluirse que para que haya una relación de trabajo el servicio debe desarrollarse en forma personal, es decir, ejecutarlo por sí mismo, no a través de un tercero; debe haber una contraprestación por el servicio prestado (comisión) y debe desarrollarse en forma subordinada, siendo este último, a nuestro juicio, el elemento esencial que define la relación laboral.
Al respecto, el doctor en derecho Juan B. Climént Beltrán transcribe y comenta en su obra: Ley Federal del Trabajo. Comentarios y jurisprudencia, la interpretación concerniente al régimen jurídico de los agentes de comercio, expuesta en el dictamen de la Cámara de Diputados:
“La reglamentación del trabajo de los agentes de comercio, de seguros, de los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, es una exigencia de nuestra época, pues su trabajo es uno de los aspectos fundamentales en el proceso de distribución, venta y colocación de los productos fabricados o de ciertos valores o pólizas. Pero el título del capítulo y la redacción del artículo 285 no deben llevar a la conclusión de que basta la denominación de ‘agentes de comercio’ para que se aplique la legislación del trabajo, sino que será preciso, según se desprende del precepto citado, de la Exposición de Motivos de la Iniciativa Presidencial y de la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se satisfagan los requisitos de la relación o contrato de trabajo, tal como se encuentran caracterizadas estas figuras en los artículos 20 y 21 de la Iniciativa, pues la legislación del trabajo solamente se aplica al trabajo subordinado. Por lo tanto, si se comprueba que una prestación de servicios no satisface los requisitos de ‘servicio personal y de subordinación’, la legislación no tendrá aplicación”.
En virtud de ello, entendemos que la subordinación tendría que ser el elemento que definiera cuándo el comisionista es trabajador, al igual que para todos los trabajadores, aunque es conveniente mencionar que nuestros tribunales no lo han determinado así, como puedes observar en la siguiente tesis de jurisprudencia:
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Registro No. 243155
Localización:
Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
139-144 Quinta Parte
Página: 69
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
AGENTES DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACIÓN LABORAL.- Por disposición del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio y seguros son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, con las excepciones a que el propio artículo se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas, de tal manera que, si se niega la relación laboral cuestionándose que el agente no es trabajador, la defensa sólo será válida si se demuestran la o las excepciones a que el propio artículo se refiere.
Séptima Época, Quinta Parte.
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No obstante, esta interpretación no ha sido constante, ya que en diversas tesis se ha vislumbrado a la subordinación como el elemento principal que determina la relación laboral entre un comitente y su comisionista. Un ejemplo de ello lo observamos en la siguiente tesis:
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Época: Novena Época
Registro: 166226
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 149/2009
Página: 64
COMISIÓN MERCANTIL. CRITERIO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA CUANDO SE ADUCE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.- Para determinar la naturaleza jurídica de un contrato no debe atenderse exclusivamente a su denominación sino a su contenido, pues, en algunos casos, contratos denominados de comisión mercantil son verdaderos contratos de trabajo, de ahí que resulte indispensable tomar en cuenta los términos y condiciones pactados, con la finalidad de concluir si el llamado comisionista está o no subordinado a las órdenes del comitente, pues no debe olvidarse que conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la subordinación es el elemento característico de una relación laboral. Por tanto, si analizando el contrato respectivo, se advierte que el comisionista se compromete a vender y promocionar los productos, mercancías y artículos entregados por el comitente, en calidad de consignación, por sí o a través de terceros, manifestando que cuenta con recursos y personal adecuado para realizar la venta y promoción (es decir, la venta no la realiza necesariamente aquél); que podrá presentarse o ausentarse cuando así lo desee, debido a que no está obligado a cumplir personalmente la comisión; que el contrato no confiere exclusividad para ninguna de las partes, por lo cual tiene plena libertad para contratar con otros comisionistas o comitentes y que podrá realizar su actividad en forma independiente (lo que excluye la subordinación), es evidente que se está ante un contrato de comisión mercantil, aunque se establezcan diversas cláusulas relativas al depósito de las ventas, la conservación de la mercancía, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios y auditorías, así como las atinentes a las limitaciones a contratar con otros comitentes, las cuales no son órdenes, en la forma como se entienden en una relación de trabajo, sino normas contractuales que posibilitan el adecuado desempeño de la comisión.
Contradicción de tesis 246/2009.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito.- 9 de septiembre de 2009.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Tesis de jurisprudencia 149/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve.
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En adición al artículo 20 de la LFT, ya comentado, no podemos pasar por alto la presunción legal relativa a la relación de trabajo prevista en el artículo 21 de la misma ley, que a la letra dice:
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Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
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Dicha presunción implica que toda prestación de servicio será laboral y tocará al patrón desvirtuarla, demostrando, en su caso, que tal prestación de servicio no es de carácter laboral sino mercantil.
Agentes de comercio afiliables al régimen obligatorio del Seguro Social
Aunado a lo anterior, vale la pena comentar cuál es el criterio del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) al respecto, ya que si conforme a lo dicho hasta aquí estamos entendiendo que un agente de comercio será trabajador cuando preste un trabajo personal, subordinado y remunerado, necesariamente éste será sujeto de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social, en apego a lo dispuesto en el artículo 12 de la LSS. Para ello veamos el siguiente acuerdo del Consejo Técnico del IMSS:
Acuerdo 278/2004 | Fecha 23/06/2004 |
Acuerdo: | |
Este Consejo Técnico, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264 fracciones III, XIV y XVII de la Ley del Seguro Social, y 31 fracciones III, VII y XXVII del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, y con fundamento en los Artículos 5 A fracciones IV, V y XI y 12 fracción I de la Ley del Seguro Social, acuerda: PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por el Artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los Artículos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados “representantes” deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, por tener éstos el carácter de permanentes, y por lo tanto sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fracción I del Artículo 12 de dicho ordenamiento legal, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas; SEGUNDO.- Las empresas que se ubiquen en el supuesto de las normas invocadas deberán cumplir con las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social, o, bien, a solicitud del Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar en cada caso particular que los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, así como los agentes comisionistas denominados “representantes”, con los cuales mantienen relación, se encuentran en los supuestos de excepción a que se refiere la Ley, y, por lo tanto, no existe relación laboral con ellos; TERCERO.- Se instruye a la Dirección General para que, por conducto de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, establezca un programa de divulgación de los términos de este Acuerdo y de seguimiento de su instrumentación, con las asociaciones y organismos empresariales representantes de empresas que contratan los servicios de agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes; y CUARTO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de las unidades administrativas normativas y delegacionales competentes, conforme a los procedimientos establecidos o que establezca la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, verificará, en cada caso particular en que las empresas pretendan acreditar en los términos de lo que señala el punto Segundo del presente Acuerdo, la existencia de los supuestos de excepción establecidos en el Artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo. |
Podemos destacar del Artículo Primero del acuerdo, que el Consejo Técnico del IMSS sustenta que el agente de comercio será trabajador en comunión de los artículos 20, 21 y 285 de la LFT, coincidiendo por tal en que el agente de comercio será trabajador cuando preste un servicio personal, subordinado, remunerado y permanente.
Conclusión
Con base en lo anterior, podremos, quizá, con un ejemplo identificar al comisionista laboral del mercantil:
1. Comisionista laboral. La empresa “Cómputo, S.A. de C.V.” contrata por tiempo indeterminado al señor Antonio Livan para que venda sus productos (computadoras, impresoras y accesorios) en la zona sur del Distrito Federal, para lo cual, y de acuerdo con las políticas de la empresa, el señor Antonio debe ofrecer 5% de descuento a quien pague en una sola exhibición y al momento de entrega del equipo. Asimismo, dicha persona debe llenar y proporcionar a su supervisor de zona el formulario de requisición y salida del almacén de la mercancía un día antes de la fecha de entrega al cliente.
En este caso, el trabajador recibirá un salario a comisión en una cantidad fija por unidad vendida.
2. Comisionista mercantil. En esta hipótesis, el señor Antonio Livan conviene con la empresa “Cómputo, S.A. de C.V.”, la venta de 25 computadoras HP modelo S500 y la empresa acepta reconocerle una comisión, concluyendo toda relación con esa sola operación.
La diferencia que podemos notar entre ambas hipótesis es que en la primera se observa claramente el elemento de subordinación, ya que el trabajador penetra en la estructura de la empresa, bajo las reglas y políticas de ésta, dando seguimiento a las órdenes de su supervisor. Este agente debe ofrecer la mercancía en las zonas que se señalen y a los precios y condiciones que determine la empresa. Asimismo y como característica adicional, se observa que el trabajador se contrató por tiempo indeterminado.
En la segunda hipótesis falta la relación de subordinación y se refiere a un acto concreto y aislado que no crea una relación permanente entre el comisionista y el comitente.
referencia
1 Por subordinación debemos entender, según la SCJN, la existencia de una facultad jurídica de mando por parte del patrón, correlativa de un deber de obediencia por parte del trabajador en todo lo relativo al trabajo.
Bibliografía
Arellano Bernal, Gloria, Estudio e interpretación de la nueva Ley del Seguro Social, Gasca Sicco, 2a. ed., México.
Climént Beltrán, Juan B., Ley Federal del Trabajo. Comentarios y jurisprudencia, Esfinge, 29a. ed., México.
Dávalos, José, Derecho del trabajo, t. I, Porrúa, México.
De Buen Lozano, Néstor, Derecho del trabajo, t. II, Porrúa, 20a. ed., México.
De la Cueva Mario, El nuevo derecho mexicano del trabajo, Porrúa, 21a. ed., México.
Mantilla Molina, Roberto, Curso de derecho mercantil, t. I, Porrúa, 16a. ed., México.
L.D. José Avendaño Duran
Introducción
La obligación de emitir los comprobantes fiscales ha generado incertidumbre en los contribuyentes por los cambios que se han implementado en los requisitos fiscales; aunque el Ejecutivo federal, a través de las diferentes autoridades fiscales, ha buscado la manera de simplificar la emisión de los comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), aún no es fácil para los contribuyentes cumplir con tal obligación, por ello surge la duda al momento de señalar la clave del método de pago de acuerdo con el catálogo publicado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su portal de internet, o si se podrá seguir utilizando la expresión “NA” o cualquier otra análoga.
Ante dicha incertidumbre, la autoridad fiscal, a través de reglas de carácter general, precisó tal situación donde únicamente la clave será utilizada en ciertos casos, ya que en contraprestaciones en parcialidades o a crédito se tendrá que utilizar el “complemento de pagos” que publicará el SAT con el fin de tener mejor control sobre las operaciones que realicen los contribuyentes.
Por lo anterior, en este tema abarcaremos los diferentes cambios y precisiones que se han realizado por parte de la autoridad fiscal en este requisito fiscal que deberá señalar al momento de la emisión de los comprobantes fiscales CFDI.
Antecedentes del método de pago
Este requisito fiscal se implementó a partir del ejercicio 2014 como obligatorio; sin embargo, por las diferentes inexactitudes y los errores que surgieron en los contribuyentes al momento de emitir los comprobantes fiscales de CFDI, la autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general, facilitó el cumplimiento utilizando la “expresión NA o cualquier otra análoga”, como podemos apreciar en la siguiente tabla:
MÉTODO DE PAGO | ||
Ejercicio 2014 | Ejercicio 2015 | Ejercicio 2016 |
Para dar cumplimiento se utilizaba la información con que se contaba en ese momento y opcionalmente se podía utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” para su cumplimiento. | Para dar cumplimento se utilizaba la información con que se contaba en ese momento y opcionalmente se podía utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” para su cumplimiento. | Opcionalmente se podía utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” para su cumplimiento y a partir del 15 de julio de 2016 es obligatorio el uso del catálogo de método de pago que publicó el SAT en su portal, en ciertos casos. |
Como puedes observar, en los ejercicios 2014 y 2015 no había, como tal, una obligación de proporcionar el método de pago que utilizaba el receptor del comprobante, ya que el emisor, con el simple hecho de señalar la expresión “NA o cualquier otra análoga”, daba entender a la autoridad que en el momento de la emisión no se contaba con información para indicar tal requisito; no así en el ejercicio 2016, donde el método de pago es obligatorio utilizando el catálogo de claves en ciertos casos, que analizaremos más adelante.
Concepto de método de pago y forma de pago
Algunos contribuyentes suelen confundirse con estos dos conceptos al momento de la emisión de los comprobantes fiscales, por lo que debemos precisar que tienen una interpretación y uso distinto. La obligación de mencionar el método de pago se deriva del Código Fiscal de la Federación (CFF) en su artículo 29-A, fracción VII, inciso c), que nos refiere como forma de pago el medio que utiliza el contribuyente al momento de liquidar la contraprestación; es decir, en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT; sin embargo, el Anexo 20, publicado el 22 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) como última modificación, regula el estándar de los comprobantes fiscales CFDI, hace una precisión para cada concepto que podemos definir de la siguiente manera para su distinción:
• Forma de pago. Es el atributo dentro del CFDI que permite señalar la forma en que se liquidará una contraprestación; es decir, en una sola exhibición o en parcialidades.
• Método de pago. Es el medio o vía que se utilizará para liquidar la contraprestación; es decir, en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o los denominados monederos electrónicos.
Como puedes apreciar, ambos conceptos tienen una finalidad distinta que se puede distinguir a simple vista, ya que al hablar de forma de pago nos lleva a la formalidad que se le va dar a la contraprestación, siendo un solo pago o en varios, que es común en la práctica en las operaciones que realizan los contribuyentes, y cuando hablamos de método de pago, nos lleva a pensar la vía o medio que utilizarás como cliente para liquidar la operación que se está pactando.
Uso de las claves como método de pago
A partir de la emisión de la regla 2.7.1.32, de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2016 (RMF-16), publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016, entrando en vigor a los 30 días siguientes de su publicación, se precisó los supuestos en que lo contribuyentes deberán utilizar la clave de acuerdo con el medio de pago en que se recibe la liquidación de la contraprestación, de los cuales podemos mencionar los siguientes:
• Cuando se trate de operaciones que se realizan a través de retiros en cajeros automáticos mediante claves dinámicas enviadas en los equipos móviles; es decir, cuando se acude a retirar un pago en cajeros automáticos de las instituciones bancarias haciendo uso de claves dinámicas que son enviadas a través de teléfonos móviles.
• Cuando los contribuyentes sean sujetos de actividades vulnerables que realicen actividades que están restringidas al uso del efectivo.
• Cuando la liquidación de la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en que se expida el CFDI o cuando el CFDI se expida después de haberse liquidado la contraprestación.
A través de una publicación en el portal de internet del SAT se estableció que a partir del 15 de julio de 2016 los contribuyentes deberán señalar en los CFDI, como método de pago, las claves que se encuentran publicadas en la página de internet del SAT:
MÉTODO DE PAGO | |
Clave | Descripción |
01 | Efectivo |
02 | Cheque nominativo |
03 | Transferencia electrónica de fondos |
04 | Tarjeta de crédito |
05 | Monedero electrónico |
06 | Dinero electrónico |
08 | Vales de despensa |
28 | Tarjeta de débito |
29 | Tarjeta de servicio |
99 | Otros |
Cabe precisar que la clave 06 se utilizará para cuando la liquidación de la contraprestación se realice a través de cajeros automáticos, y la 99 para cuando se elabore facturas al público en general, en vez de señalar cada una de las claves por las que se recibió el pago de las operaciones. Asimismo, en caso de las operaciones distintas al público en general, cuando en la contraprestación se utilicen varios métodos de pago, se mencionarán todos empezando por las que se pagó el mayor monto.
Tal vez es en este punto donde hay confusión en los contribuyentes al momento de emitir el comprobante fiscal, por la razón de que no se sabe qué clave se utilizará cuando no se tiene la certeza del método de pago que utilizará el cliente, porque el pago se está efectuando después de la emisión del comprobante, por lo que es importante que, antes de llegar a una conclusión, consideres lo siguiente:
• La regla 2.7.1.32. señala como título, cumplimiento de requisitos en la expedición de CFDI y refiere qué contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan, la expresión “NA” o cualquier otra análoga, en ciertos casos.
• Dentro de los supuestos se encuentra el método de pago donde se podrá utilizar la expresión “NA” o cualquier otro análogo para su cumplimiento.
• Si la finalidad de la autoridad es que los contribuyentes señalen una clave en las operaciones, considerando las operaciones por las que no se tiene certeza del método de pago, no tendría sentido que tal supuesto se encuentre dentro de dicha regla, que permite utilizar opcionalmente la expresión “NA o cualquier otra análoga”.
En este sentido, podemos concluir que mientras no se tiene la certeza del método de pago que utilizará el receptor y, por ende, no se cumple con los supuestos que referimos para señalar alguna de las claves del catálogo publicado por el SAT, se tendrá que utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga” en razón de que la regla 2.7.1.32. de la Segunda Modificación a la RMF-16 nos lo permite al especificar sólo los supuestos por las que se debe utilizar la clave, según corresponda.
Ahora bien, el 14 de julio de 2016 fue publicado en el DOF la Tercera Modificación a la RMF-16, donde sufrió modificaciones la regla 2.17.32.
• Se deroga el supuesto de la obligación de utilizar la clave del método de pago cuando se trate de operaciones que realicen los sujetos de actividades vulnerables que están restringidos al uso de efectivo.
• Se adiciona un párrafo donde especifica que los contribuyentes deberán señalar la clave del método de pago, según corresponda, con la información con que se cuente en el momento que se lleva a cabo la emisión del CFDI.
Además de los puntos anteriores, la misma regla refiere que cuando el pago de la contraprestación no se realice en una sola exhibición, el contribuyente tendrá que utilizar por cada pago que reciba el “complemento de pagos” que se publicará en el portal de internet del SAT. Por lo tanto, esta modificación entrará en vigor dentro de los 30 días naturales siguientes a partir de la fecha en que sea publicado en dicho portal el respectivo complemento, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorito, fracción VII, de la misma RMF.
Método de pago en las operaciones parcialidades o a crédito
Ante el establecimiento de la obligación de señalar en los comprobantes el método de pago, en la Tercera Modificación a la RMF se adicionó la regla 2.7.1.35., que nos refiere el procedimiento que se deberá seguir para cumplir con señalar correctamente el método de pago:
• Cuando se trate de operaciones que no fueron liquidadas en una sola exhibición, los contribuyentes emitirán un CFDI por el total de la contraprestación en el momento que se lleve tal acuerdo, y posteriormente deberán emitir un CFDI por cada uno de los pagos, donde deberán indicar en el monto total de la operación “Cero pesos”, y como método de pago la expresión “Pago”, con la condición de incorporar el “Complemento de pagos” donde deberán señalar la clave del método de pago, según corresponda, por el pago que se está efectuando. Este mismo procedimiento es aplicable para las ventas a crédito, siempre que se trate del mismo ejercicio fiscal a efecto de reflejar el método de pago con el que se liquide la operación.
• Cuando los contribuyentes ya emitieron un CFDI donde fue incorporado el “complemento de pagos”, por el total o parcial del monto de la contraprestación en que se pactó, no podrán cancelar el CFDI respectivo, por lo que las correcciones que deseen realizar lo llevarán a cabo mediante la emisión de un CFDI con efecto de egresos utilizando el concepto de descuentos, devoluciones o bonificaciones.
• Cuando se trate de errores en los requisitos fiscales de los comprobantes que fueron emitidos con el “complemento de pagos”, podrán ser cancelados, sustituyéndolos con los datos correctos, con la condición que se realice a más tardar el último día del ejercicio en que fue emitido el respetivo comprobante fiscal.
Como puedes apreciar, estas precisiones aún no son tan claras porque seguramente puede causar la siguiente duda: ¿qué va suceder si cancelo el CFDI en otro ejercicio fiscal?, o en su caso, que la liquidación se lleve en un ejercicio fiscal distinto, por lo que debemos esperar a que la autoridad precise tal situación a efecto de no seguir generando más dudas en las operaciones de los contribuyentes que, sabemos, en la práctica suele suceder.
Es importante considerar que la presenta regla entrará en vigor dentro de los 30 días naturales siguientes, a partir de que sea publicado el “complemento de pagos” en el portal del SAT, por lo que puede ser sujeto de alguna modificación antes de su obligatoriedad en los comprobantes fiscales.
Con la adición de la regla 2.7.1.35., es claro que la autoridad fiscal busca, de alguna manera, simplificar el uso excesivo de cancelaciones de comprobantes fiscales, entre otros factores, que en la práctica actualmente se enfrentan los contribuyentes, de los cuales podemos mencionar:
• Procurar que los contribuyentes no realicen cancelaciones indebidas de comprobantes fiscales.
• Evitar que los ingresos sean duplicados en pagos o en parcialidades, ya que actualmente se emite un CFDI por el total de las operaciones y cada pago parcial se refleja el monto total de la operación por el que se emitió el CFDI inicial.
• Será más fácil identificar las facturas pagadas y no pagadas a crédito o en parcialidades.
Por todo lo anterior, podemos resumir que la autoridad fiscal busca que únicamente los contribuyentes, cuando realicen operaciones a crédito o en parcialidades, emitan una sola factura por el total de la contraprestación, y por cada parcialidad sólo se detalle el monto por el que se está efectuando; asimismo, en caso de que haya un comprobante por el monto total donde ya se incorporó el completo respectivo no se pueda cancelar.
Conclusión
Sin lugar a dudas, el método de pago es un requisito obligatorio en la emisión de los CFDI, por tanto, aunque en su momento la autoridad fiscal dio la facilidad de utilizar la expresión “NA o cualquier otra análoga”, quiere decir que era opcional, por lo que ahora, con los cambios que ya vimos, lo que corresponde a los contribuyentes, al momento de emitir un CFDI, es utilizar el catálogo de claves o, en su caso, todavía la expresión que referimos, mientras que no entren en vigor las reglas que regulan el método de pago por las operaciones a crédito o en parcialidades, donde la emisión del CFDI se realiza antes de que se efectúe el pago respectivo.
Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:
1. Es el medio o vía que se utilizará para liquidar la contraprestación:
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2. La clave de método de pago que se podrá utilizar para la emisión de facturas con el público en general, es:
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3. ¿A partir de qué fecha entrará en vigor el complemento de pagos una vez que sea publicado en el portal del SAT?
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Para responder ingresa a:
https://b.socrative.com/login/student/