L.D. y M.I. Mauricio Reyna Rendón
Introducción
Las pruebas en el juicio contencioso administrativo federal representan esencialmente los medios de convencimiento que las partes ofrecen ante un juzgador con el propósito de demostrar que sus argumentos resultan fundados y, por lo tanto, con la certeza de que trascenderán al sentido de una sentencia definitiva.
A través de las pruebas:
- Se acreditan argumentos.
- Se destruyen presunciones de validez.
- Se pueden adminicular conceptos de impugnación para alcanzar el convencimiento del juzgador.
VIII-P-SS-422
PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- Si el actor no prueba los hechos constitutivos de sus afirmaciones, debe confirmarse la validez y legalidad de los actos de la autoridad de acuerdo con lo que establece el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Las etapas de la prueba en el juicio contencioso administrativo son las siguientes:
- Ofrecimiento.
- Admisión.
- Desahogo.
- Valoración.
En efecto, los particulares deberán desvirtuar la presunción de validez de los actos emitidos por las autoridades de la administración pública federal. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 68 del Código Fiscal de la Federación (CFF):
Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Al respecto, el artículo 40 de la LFPCA indica que el actor que pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo deberá probar los hechos y el demandado de sus excepciones.
CAPÍTULO V
De las Pruebas
Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
Es notable afirmar que el magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes; incluso, reabrir la instrucción del juicio.
Artículo 41. El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
El magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
Definición y funcionalidad de la prueba pericial
La prueba pericial contable constituye un elemento de elevada importancia cuando los contribuyentes instauran un juicio de nulidad en contra de resoluciones administrativas definitivas emitidas por autoridades fiscales federales. Deberá referirse a la técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que midan, clasifiquen, registren y resuman con claridad tales aseveraciones con el fin de producir información.
La función de la prueba pericial tiene un doble aspecto:
- Verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la gente, sus causas y sus efectos.
- Suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juzgador sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
Es relevante destacar que la prueba pericial en materia contable no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica, ya que corresponde al juzgador conocer el derecho y aplicarlo atendiendo al texto e interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. Así lo confirma el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia VIII-J-SS-48 emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), cuyo contenido indica:
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL ALCANCE DEL TEXTO DE LA LEY.- Lo anterior obedece a la naturaleza de las pruebas periciales, pues éstas deben versar sobre cuestiones eminentemente técnicas. En el caso de una prueba pericial contable, esta debe referirse a la técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que midan, clasifiquen, registren y resuman con claridad, tales aseveraciones a fin de producir información. Por otra parte, corresponde al juzgador conocer el derecho y aplicarlo atendiendo al texto e interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. En consecuencia, la prueba pericial en materia contable no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica, pues esto último no corresponde a las cuestiones técnicas contables y en esa razón las respuestas del perito en materia contable enfocadas a ese fin resultarán inatendibles.
El análisis correlacionado de los artículos 40, primer y segundo párrafos, y 43 de la LFPCA denota que en los juicios que se tramiten ante el TFJA, el actor deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. Además, admite a la prueba pericial e indica las reglas para su ofrecimiento y desahogo, es decir, acreditar los argumentos prácticamente representa una obligación las partes en el juicio contencioso administrativo.
Reglas de la prueba pericial
Las reglas de la prueba pericial están previstas en el artículo 43 de la LFPCA y particularmente se describen a continuación:
- Los peritos de las partes deberán acreditar los requisitos correspondientes, aceptar el cargo conferido y protestar su legal desempeño.
- Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, sin referirse a las respuestas de otro perito.
- El magistrado instructor podrá presidir la diligencia y desahogo de la prueba pericial solicitando a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, incluso exigir la práctica de nuevas diligencias.
- El magistrado instructor concederá un plazo mínimo de 15 días para que los peritos rindan y ratifiquen su dictamen.
- Las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, siempre que se haga del conocimiento al magistrado instructor antes de su vencimiento.
- La Sala regional designará un perito tercero y le concederá un plazo mínimo de 15 días para que rinda su dictamen.
- Una vez acordado que se rindió el dictamen del perito tercero, el magistrado instructor podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones con relación a los dictámenes.
- En la audiencia, el magistrado instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.
El numeral indicado anteriormente señala textualmente:
Artículo 43. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.
II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.
El Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos.
En la audiencia, el Magistrado Instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.
En el caso de la Sala Superior del Tribunal, el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.
Documentos que integran la contabilidad
Se expone que la trascendencia de conocer los elementos que integran la contabilidad consiste en que el perito designado para rendir su dictamen en materia contable únicamente deberá referirse a cuestiones técnicas inherentes a las fracciones referidas previamente.
Para tal efecto, se invoca el artículo 33, apartado A, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), mismo que señala los documentos e información que integra la contabilidad:
CAPÍTULO IV
De la Contabilidad
Artículo 33. Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo siguiente:
A. Los documentos e información que integran la contabilidad son:
I. Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y asientos;
II. Los avisos o solicitudes de inscripción al registro federal de contribuyentes, así como su documentación soporte;
III. Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;
IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los trabajadores del contribuyente;
V. Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente;
VI. La documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones;
VII. La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio exterior;
VIII. La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación internos necesarios, y
IX. Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Designación del perito tercero en discordia
Como antecedente, mediante acuerdo E/JGA/29/2016 de la Junta de Gobierno y Administración del TFJA, por el que se reforma el Acuerdo E/JGA/20/2016 que establece las Reglas para el registro, actuación y designación del perito tercero, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 7 de diciembre de 2016, consta en su parte considerativa lo siguiente:
- El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un Tribunal de lo contencioso-administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.
- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de forma gratuita en los plazos y términos que fijen las leyes.
- Es necesario que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuente con el apoyo de profesionales, técnicos o prácticos que sean expertos en el oficio, arte, ciencia o área de conocimiento para la que sean requeridos, de manera tal, que funjan como verdaderos auxiliares en las funciones encomendadas.
- El Tribunal Federal de Justicia Administrativa contará con un registro de peritos terceros, que lo auxiliarán en el ejercicio de sus funciones de manera independiente.
- La Junta de Gobierno y Administración cuenta con la facultad para expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal, incluyendo los necesarios para llevar y mantener actualizado el Registro de Peritos, así como para dirigir y procurar el correcto funcionamiento del mismo.
- Mediante el Acuerdo SS/5/2012, emitido por la Sala Superior del citado Tribunal en sesión privada celebrada del 28 de marzo de 2012, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Reglamento Interior del propio Órgano Jurisdiccional, creándose la Unidad de Peritos adscrita a la Secretaría Auxiliar de la Junta de Gobierno y Administración.
- En los términos previstos por los artículos 61, 62 y 63, del Reglamento Interior de este Tribunal, corresponde a la Junta de Gobierno y Administración, por conducto de la Unidad de Peritos, llevar el Registro de Peritos conforme a las normas, reglas de operación y lineamientos que se establezcan para tal efecto.
Ahora bien, se precisa que anteriormente la designación del perito tercero en discordia era una decisión particular del auxiliar de los secretarios de acuerdos de las ponencias del TFJA; es decir, cuando los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes eran discordantes, el auxiliar encargado de cada mesa de trámite tenía la libertad de decidir quién sería el perito tercero en discordia. Bastaba revisar el registro de peritos del sistema y elaborar el acuerdo respectivo; sin embargo, actualmente ya no es así en virtud de que el propio sistema proporciona aleatoriamente el nombre del perito tercero en discordia registrado por el TFJA.
Se considera que la modificación anterior tiene tres posibles hipótesis:
- Exceso de designaciones a peritos de la preferencia del secretario de Acuerdos.
- Dejar la designación a un sistema y no a una persona, evitando la discrecionalidad.
- Dictámenes periciales deficientes.
En concordancia con lo anterior, se menciona que el pasado 17 de julio de 2020 fue publicado en el DOF el acuerdo SS/16/2020 por el que se da a conocer el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Según la parte considerativa del referido acuerdo, la nueva reglamentación pretende dotar al TFJA de normas internas que le permitan realizar los estudios requeridos que provean de mayor y mejor información para la toma de decisiones jurisdiccionales, administrativas y técnicas; que descanse en una planeación estratégica dinámica, y que garantice un manejo de los recursos presupuestales, materiales y técnicos que cumpla estrictamente los requerimientos legales de eficiencia y transparencia.
Además, se estima necesario que la reglamentación propuesta contenga los preceptos básicos que sirvan de marco a las normas técnicas, acuerdos, lineamientos, criterios, programas y demás disposiciones obligatorias que deba emitir la junta de gobierno y administración para garantizar el buen funcionamiento del Tribunal, así como para el cumplimiento efectivo de las competencias indicadas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del TFJA, preservando la autonomía técnica y de gestión que la propia ley le ha conferido a sus actos.
En ese sentido, en el caso particular, el artículo 95, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece el método aleatorio en la designación de peritos del TFJA en los siguientes términos:
Artículo 95. Para la designación y aceptación del encargo de peritos del Tribunal en los juicios, así como para el pago de sus honorarios se estará a lo siguiente:
I. El Magistrado Instructor en el juicio en la vía sumaria, o la Sala Regional, designará el perito dentro de los que conforman el Registro de Peritos del Tribunal, para la aceptación y protesta del cargo, así como para la formulación de su dictamen.
Cuando en la sede de la región existan dos o más peritos en la misma materia, la designación se hará en forma aleatoria, de acuerdo con el turno que le proporcione el Sistema Integral de Control y Seguimiento de Juicios o el Sistema de Justicia en Línea.
Conclusión
Por las consideraciones expuestas anteriormente, se concluye que la prueba pericial contable debe ser idónea para demostrar los argumentos indicados en los conceptos de anulación expresados por la parte actora, así como sustentar la refutación realizada por las autoridades fiscales federales; en el entendido de que la igualdad procesal permitirá al magistrado instructor la idoneidad y la razón.
Su importancia permite alcanzar el entendimiento en la resolución de controversias expuestas ante el TFJA al momento de pronunciarse sobre aspectos técnicos en materia fiscal.
Si se trata del desahogo de documentación que no fue completamente exhibida en sede administrativa (recurso de revocación), dicha prueba sólo es idónea respecto de los documentos que la autoridad tuvo oportunidad de pronunciarse, lo que significaría que la naturaleza de la prueba se calificaría como extemporánea, implicando un análisis y valoración de documentos sobre los cuales la autoridad no estuvo en posibilidad de considerar al momento de la revisión.
A efecto de que se observe la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, prevista en el artículo 3o., última parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria en la materia, los dictámenes periciales rendidos por los peritos deberán considerar la totalidad de la documentación que integra el expediente del contribuyente.
Cuando alguno de los peritos rinda su dictamen en forma parcial, por no haberse referido a todos los cuestionarios propuestos por las partes, el magistrado instructor deberá proveer lo necesario para el completo desahogo de la mencionada prueba pericial, con el fin de no dejar en estado de indefensión a su oferente, ya que de esa forma no serviría para acreditar la pretensión por la cual se ofreció, sin que ello signifique que se permita a las partes la formulación de alegatos.
Los cuestionarios que formulen las partes para su desahogo deben versar sobre la materia de la prueba, por lo que deben desestimarse de plano aquellas preguntas que versen sobre puntos de derecho.
En caso de que el magistrado instructor no hubiere requerido a los peritos para que ratifiquen su dictamen ante la presencia del secretario de Acuerdos, ello constituye una violación al derecho humano de debido proceso y, por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla es reponer el procedimiento con el fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, ello para perfeccionar la prueba pericial relativa. Lo anterior es así debido a que los dictámenes periciales son elementos técnicos que se tomarán en consideración al resolver el fondo del asunto.