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L.D. y M.F. Armando Llanos Mendoza
El sistema impositivo está formulado para que las personas morales tributen en exceso. Éstas acuden en su momento a solicitar la devolución de tales pagos y la autoridad tiene reglados plazos y procedimientos para atender la solicitud, o bien, para ejercer las facultades de comprobación con el fin de verificar la procedencia del saldo.
Este caso es el de una persona moral que se sitúa en el supuesto antes mencionado y acude a requerir su saldo a favor ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y se lo concede; sin embargo, al revisar los documentos se desprende una serie de irregularidades que da sustento a los siguientes:
ANTECEDENTESPRIMERO. Se solicitó a nombre de una persona moral, la autorización de devolución en fecha 5 de diciembre de 2014, por medios electrónicos, quedando registrada a las 05:33:19p.m., por un monto solicitado de $6,200,838. Por concepto de saldo a favor por el periodo 1/2013-12/2013, asignándose el número de operación o folio de recepción: 0000.
SEGUNDO. El día 19 de diciembre de 2014, se acusa de recibida la solicitud por parte del área de Auditoría del Servicio de Administración Tributaría, asignándose el número de folio 0000, el cual surte sus efectos el 7 de enero de 2015, ya que corrió el periodo vacacional del Servicio de Administración Tributaria, que comprendió del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015. Por lo que es a partir del 8 de enero de 2015, que comienza a correr el plazo para que la autoridad emita la resolución a la solicitud de devolución. TERCERO. Es hasta el 28 de enero de 2015, cuando la autoridad da inicio a una visita domiciliaria, con la finalidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada por la persona moral solicitante de la devolución, según orden de fecha 23 de enero de 2015, oficio número 00000/15, signada por el Administrador de Auditoría Fiscal. CUARTO. Es el caso que el 3 de junio de 2015, se notifica a la persona moral, una infundada y sobre todo motivada ampliación del plazo para la visita, dejándole a la persona moral en total estado de indefensión, al no quedar claros los fundamentos y motivos por los cuales se ejerce dicha facultad, ya que insólitamente, casi por vencerle a la autoridad el plazo de 90 días para terminar la revisión pretende sin motivo ampliar la revisión, la cual fenecía el 10 de junio de 2015. QUINTO. No es sino hasta el 9 de noviembre de 2015, cuando la autoridad termina su revisión, mediante acta final, oficio número 0000. La cual fue concluida fuera de plazo, ya que la autoridad tuvo hasta el 15 de octubre de 2015, para terminarla. SEXTO. De lo anterior, resulta que al final, la autoridad concede la devolución, mediante ilegal oficio número 0000, No. de control: 0000, de fecha 17 de noviembre de 2015, la cual de manera injusta, desproporcional y equitativa, no se le considera en favor de la persona moral el pago de intereses, por no haber concluido la revisión la autoridad en tiempo, ya que se debe declarar ilegal la revisión, incluso por ocurrir una intromisión en el domicilio fiscal, que se dio por no haber terminado la autoridad la facultad de comprobación a los 90 días marcados en el Código Fiscal, menos aún se concluyó a los 180 días (en el caso de ampliación) regulado por el artículo 22-D, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. SÉPTIMO. Esto es, la autoridad no concluye sus facultades de comprobación el 10 de junio de 2015, menos aún el 15 de octubre de 2015, siendo que la facultad de comprobación inició el 28 de enero de 2015. Con lo que la sanción para la autoridad era el pago de intereses a favor de la contribuyente, por declararse nula la facultad de comprobación, en términos del artículo 22-D, fracciones V y VI, del Código Fiscal de la Federación. OCTAVO. Por lo que resulta procedente se paguen a la persona moral (empresa) los intereses generados en términos del artículo 22-A, en relación con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, incluso la autoridad fiscal debió calcular en su resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, los intereses generados por el monto a devolver, una vez vencido el plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, en términos de los numerales invocados. Es decir, los intereses corren a partir del 5 de marzo de 2015. NOVENO. Por último, no es sino hasta el 24 de noviembre de 2015, cuando se le hace a la persona moral la devolución de los impuestos pagados indebidamente, sin que se haya considerado el pago de los intereses correspondientes conforme a derecho, que se asemejan a recargos para la autoridad fiscal, por no haber concluido en tiempo sus facultades de comprobación, haciendo nulo todo lo actuado, motivos por los cuales se puede iniciar un juicio, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del cual se pueden formular los siguientes: ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN La facultad de comprobación ejercida en contra de la persona moral, iniciada ilegalmente del 28 de enero al 9 de noviembre de 2015, así como la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000, son ilegales por ser actos violatorios en perjuicio de persona moral, del contenido de los artículos 1, 8, 14, 16 y 31, fracción IV constitucionales, así como los artículos 21, 22, 22-A, 22-D y 38 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 2.1.21. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal 2015, al adolecer los actos impugnados de la falta de fundamentación y motivación, por no considerarse el pago de intereses, en favor de la contribuyente, debido a que el plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud, se venció por la ilegal facultad de comprobación de la autoridad fiscal, es decir, los intereses corren a partir del 5 de marzo de 2015. De conformidad con el artículo 16 Constitucional y la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, todo acto de molestia debe encontrarse fundado y motivado, de lo cual carece la facultad de comprobación ejercida en contra de la persona moral, iniciada ilegalmente del 28 de enero al 9 de noviembre de 2015, así como la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000. Lo anterior, en virtud de que: 1. Se le tuvo a la persona moral por presentando su solicitud de devolución el 19 de diciembre de 2014, la cual surtió sus efectos el día 7 de enero de 2015, ya que ocurrió el periodo vacacional del Servicio de Administración Tributaria, conforme al numeral 2.1.7 de la Resolución Miscelánea fiscal 2015, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ 2.1.7. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015… __________________________________________________________________________________________________ 2. Por lo que es a partir del 8 de enero de 2015, cuando comienza a contar el plazo de 40 días para efectuar la devolución del saldo a favor solicitado, conforme al párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22. …………………………………………………………. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Con lo que el plazo para efectuar la devolución a la autoridad, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Considerándose como días inhábiles el día 2 de febrero de 2015, esto es, corresponden 17 días de enero, 19 días de febrero y 4 días de marzo. 3. No obstante, lo anterior, la autoridad inicia facultades de comprobación a la persona moral, a partir del día 28 de enero de 2015, las cuales debieron terminar en un plazo máximo de 90 días, con fundamento en el artículo 22-D, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Por lo que las facultades de comprobación debieron terminar el día 10 de junio de 2015. 4. Como ya se le vencía el término a la autoridad, de manera inverosímil, el día 3 de junio de 2015, notifica la ampliación del plazo para ejercer sus facultades de comprobación, supuestamente, por que solicitó información a terceros, pero este hecho nunca se acreditó, ya que la autoridad sólo muestra a la persona moral oficios, donde se solicita a diversas autoridades se requiera a terceros, pero JAMÁS SE ACREDITA QUE MATERIALMENTE SE HAYA REQUERIDO INFORMACIÓN A TERCEROS, DENTRO DEL PLAZO DE 90 DÍAS, POR LO QUE ILEGALMENTE SÓLO CONSTA EN PERJUICIO DE LA PERSONA MORAL, SOLICITUDES A AUTORIDADES, MAS NO A TERCEROS, POR LO QUE SI ÉSTAS SE MATERIALIZARON, FUERON ILEGALMENTE PRACTICADAS FUERA DEL PLAZO DE NOVENTA DÍAS QUE CONTABA LA AUTORIDAD. POR ELLO LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, IMPUGNA LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LAS CONSIDERA ILEGALES, POR NO HABERSE SOLICITADO A TERCEROS INFORMES DENTRO DEL PLAZO DE 90 DÍAS, SINO QUE ÉSTAS SE REALIZARON DE MANERA ANORMAL, LO QUE HACE QUE SE DIERAN FUERA DE DICHO PLAZO, EN FRANCA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22-D FRACCIÓN I DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE A LA LETRA DICE: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: I. El ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Esto es, la autoridad debió requerir a terceros materialmente dentro del plazo de 90 días, mas no mostrar a la persona moral simples oficios, donde sólo consta que en un futuro incierto se requerirá a terceros, lo que hace a esta facultad de comprobación ilegal, violatoria del numeral invocado, quedando por derecho sin efectos la facultad de comprobación incoada a persona moral y los futuros actos, tal como lo precisa el artículo 22-D fracción VI del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: ………………………………………………………… V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Por lo que la autoridad fiscal, al no haber acreditado haber requerido a terceros dentro del plazo de 90 días a terceros, con lo que estaba impedida para ampliar el plazo de sus facultades de comprobación, con lo que lo procedente era que de inmediato se le devolviera a la persona moral el saldo a su favor con los respectivos intereses, tal y como lo precisa el artículo 21 párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 2.1.21 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal 2015, que a la letra dicen: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Tasa mensual de recargos __________________________________________________________________________________________________ 2.1.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2015 es de 1.13%. CFF 21, LIF 8 __________________________________________________________________________________________________ Por lo que el plazo para efectuar la devolución, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Considerándose como días inhábiles el día 2 de febrero de 2015, esto es corresponden 17 días de enero, 19 días de febrero y 4 días de marzo; debido a que las facultades de comprobación son ilegales, al no haberse acreditado entiempo y forma, los requerimientos efectuados a terceros relacionados con la persona moral. Por lo que corresponde el pago de intereses, por el periodo de 8 meses, contados a partir del día 5 de marzo de 2015 y hasta el día 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la cual se efectuó materialmente la devolución a persona moral. 5. Ahora bien, suponiendo sin conceder que la ampliación del plazo de la facultad de comprobación se considerara legal, no obstante, la facultad de comprobación se excedió de los 180 días, esto es si inició la misma el 28 de enero de 2015, debió concluirse el 15 de octubre de 2015. Esto es, se cuentan:
Lo anterior sin contar los sábados, domingos y días festivos. __________________________________________________________________________________________________ 2.1.7. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos y 13 del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015. Asimismo, se consideran días inhábiles para el SAT, el 2 y 3 de abril de 2015. __________________________________________________________________________________________________ Por lo que la autoridad fiscal, al concluir el 9 de noviembre de 2015 su facultad de comprobación, esta se hace nula, por ser violatoria del artículo 22-D, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a lo siguiente: ………………………………………………………………………….. V. En caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la documentación que cuente… (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Por lo que el plazo para efectuar la devolución a la autoridad, incluyendo el depósito en la cuenta, se venció el 5 de marzo de 2015. Esto, debido a que las facultades de comprobación son ilegales, al no haberse concluido en el plazo de ley, lo que hace una intromisión en el domicilio fiscal vulnerando en perjuicio de la persona moral, el contenido de los artículos 1, 14, 16 y 31 fracción IV Constitucionales. Por lo que corresponde el pago de intereses, por el periodo de 8 meses, contados a partir del día 5 de marzo de 2015 y hasta el día 24 de noviembre de 2015, que es la fecha en la cual se efectuó materialmente la devolución. Lo anterior con fundamento en el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice: __________________________________________________________________________________________________ Artículo 22. ………………………………………………………………. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) __________________________________________________________________________________________________ Al caso resulta aplicable el criterio de la Novena Época, Registro: 182270, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Enero de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 1/2004, Página: 268, que a rubro y texto indica: __________________________________________________________________________________________________ VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.– De conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades cuentan con facultades discrecionales para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, cumplan con sus obligaciones tributarias mediante la práctica, entre otras acciones, de visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio; sin embargo, tales actuaciones están sujetas a la garantía de inviolabilidad domiciliaria y demás formalidades que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, una de las exigencias legales que deriva de dichas garantías, consiste en que las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete o de escritorio concluyan dentro del plazo máximo señalado en el primer párrafo del artículo 46-A del citado Código, contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación, advirtiéndose que dicho plazo ya no es discrecional, pues ese párrafo señala que las autoridades “deberán” concluir la visita o revisión dentro del indicado plazo, de manera que si no lo hacen, se actualizan los supuestos del párrafo último del mencionado precepto, a saber: a) la conclusión o terminación de la visita o revisión en esa fecha, b) que la orden quede sin efectos, es decir, que no pueda ya producir consecuencias legales, y c) que todo lo actuado quede insubsistente. __________________________________________________________________________________________________ Asimismo, resulta aplicable el criterio de la Novena Época, Registro: 180971, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 2/2004, Página: 516, que a rubro y texto indica: __________________________________________________________________________________________________ VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.– Cuando la autoridad fiscalizadora ha continuado la visita domiciliaria o la revisión de gabinete hasta dictar la resolución liquidatoria, no obstante haber concluido el procedimiento fiscalizador con infracción del artículo 46-A, primero y último párrafos, del Código Fiscal de la Federación, se actualiza la hipótesis de nulidad lisa y llana prevista en la fracción IV del artículo 238 de ese código, en virtud de que los hechos que motivaron la resolución constan en actuaciones emitidas en contravención a la disposición aplicada, carentes de valor. Ello es así, en primer lugar, porque en términos del párrafo final del citado artículo 46-A, la conclusión extemporánea de la visita o revisión trae como consecuencia que en esa fecha se entienda terminada y que todo lo actuado quede insubsistente o sin valor legal alguno, es decir, como si la actuación de la autoridad no se hubiera realizado, y en segundo, porque la resolución administrativa se dictó con infracción de la facultad establecida en el primer párrafo del numeral últimamente aludido; de ahí que lo procedente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sus funciones de tribunal de mera anulación y de plena jurisdicción, atienda tanto al control del acto de autoridad y a la tutela del derecho objetivo, como a la protección de los derechos subjetivos del gobernado, conforme a lo cual deberá declarar la nulidad lisa y llana con fundamento en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que la resolución administrativa quedará totalmente sin efectos, sin que sea óbice para lo anterior que no se haya resuelto el problema de fondo, que la resolución respectiva tenga su origen en el ejercicio de facultades discrecionales y que la infracción haya ocurrido dentro del procedimiento, habida cuenta que se está en presencia de la violación de una facultad reglada que provocó la afectación de los derechos sustantivos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y papeles personales del particular, así como la insubsistencia de todo lo actuado, incluida la orden de visita o revisión. __________________________________________________________________________________________________ Es así que la emisión de la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 0000, al no contemplar en favor de la persona moral el pago de intereses (recargos), carece de fundamento y de las formalidades y requisitos que debe cumplir todo acto de autoridad fiscal, el cual debió ser el medio adecuado para determinar el cálculo de intereses, como al caso no ocurrió, a pesar de que la autoridad se excedió de los plazos correspondientes a la conclusión de la visita. Por lo que para el caso que nos ocupa, la autoridad violó gravemente los derechos de la persona moral, ya que la autoridad omitió en su resolución, la determinación y pago de los intereses. Esto es, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. De esta manera se establece que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado por las leyes vigentes, por lo que se podría considerar que la resolución al trámite de solicitud de devolución, de fecha 17 de noviembre de 2015, oficio 0000, No. de Control 00000, carece de fundamento y motivación en cuanto a la negativa del pago de los intereses generados a partir del 5 de marzo de 2015, y las cantidades que se sigan generando en favor de la persona moral contribuyente, hasta la resolución del medio de defensa. Al respecto, resulta aplicable el criterio de la Décima Época, Registro: 2000566, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. LXXIV/2012 (10a.), Página: 870, que a rubro y texto indica: __________________________________________________________________________________________________ DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL CONTRIBUYENTE DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO SEXTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005.- El hecho de que se pretenda obligar al contribuyente a interponer los medios de defensa correspondientes contra un depósito bancario que no haya sido acompañado de una resolución escrita, fundada y motivada en caso de negativa parcial a la devolución solicitada, incluyendo los casos en que la autoridad devuelva los montos históricos, pero omita la devolución de la actualización correspondiente, sujeto a la preclusión del derecho a impugnar o solicitar las cantidades faltantes, es la interpretación menos favorable del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005 y, por tanto, contraria al artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 11 de junio de 2011, que prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ya que además de sujetar el derecho del contribuyente a eventualidades, como la falta de recepción del estado de cuenta bancario a tiempo, se le obliga a impugnar una devolución sin contar con todos los elementos necesarios para su defensa, pues si el contribuyente tiene dos o más solicitudes de devolución pendientes, no puede tener certeza de la solicitud a la que corresponde el depósito, máxime si la autoridad actualiza las cantidades parcialmente. Así, el fin de la emisión de una resolución escrita, fundada y motivada es que el contribuyente conozca el procedimiento utilizado para hacer la actualización, el periodo que incluye y, en su caso, si se le están pagando intereses, en qué monto y por qué periodos, información esencial para poder impugnar cualquier determinación de la autoridad. Aún más, aquel que recibió una negativa total, al cual la autoridad no le hizo depósito alguno, ni le emitió resolución alguna, pasados tres meses de la fecha en que presentó su solicitud, tiene la posibilidad de impugnar la negativa ficta, sin que la ley le imponga un plazo límite para interponer los medios de defensa correspondientes. __________________________________________________________________________________________________ |
Conclusión
En tratándose de devolución de saldos a favor, debemos estar a lo siguiente:
• Cuando se solicite la devolución de un saldo a favor, ésta deberá de efectuarse dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente.
• Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor y ésta se efectúe fuera del plazo de 40 días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 del CFF, que se aplicará sobre la devolución actualizada, en este caso concreto, sobre la cantidad de $6,454,480.00, más las actualizaciones que se generen, hasta la fecha en que se haga el pago de la misma, que en este caso ascienden a $583,484.992, más las actualizaciones que se generen por esta cantidad hasta la fecha que se haga el pago de la misma por parte del SAT.
• Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada, en la misma resolución que se emita, siendo que en este caso concreto, la autoridad fiscal omitió realizarlo.
Esto es, el artículo 22 del CFF señala que en tratándose de la devolución de una suma por concepto de saldo a favor, ésta debe efectuarse dentro del plazo de 40 días siguientes a la fecha en que se haya formulado la solicitud a la autoridad fiscal correspondiente, por lo que es evidente que en la especie sí transcurrió en exceso el plazo que tenía para efectuar la devolución solicitada por la ahora actora la autoridad, ya que las facultades de comprobación, son ilegales por exceso del plazo en las mismas.
Por otra parte, en términos del artículo 22-A del citado ordenamiento legal, el cálculo de intereses, en el caso que nos ocupa, se efectuará a partir de que venció el citado plazo de 40 días para efectuar la devolución (esto es, 40 días después del 19 de diciembre de 2014), pues ello aconteció con posterioridad, en exceso la autoridad del plazo que tenía concedido para sus facultades comprobación (24 de noviembre de 2015).
Por lo que en este caso resulta útil para impugnar casos similares, debiéndose emitir en su lugar otro, donde la autoridad reconozca el pago de intereses en favor del contribuyente, por el plazo correspondiente, más las actualizaciones del saldo y hasta que se haga la entrega material de los pagos en favor de quien los reclame.
Sitios en internet
www.scjn.gob.mx
www.tfjfa.gob.mx
www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
L.D. Gustavo Sánchez Soto
La admisión de la demanda de amparo entre los presupuestos fundamentales que la regulan, se encuentra ordenada por el conocidísimo principio de definitividad, el cual establece que la vía constitucional, con la connotación extraordinaria que le es inmanente, sólo resulta procedente cuando se han agotado en forma previa las instancias legales que corresponden a la materia de que se trate, en materia fiscal el recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo; sin embargo, tal directriz se ve excepcionada en términos de lo regulado por el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, precepto normativo que a la letra regula lo siguiente:
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Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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En efecto, si el acto reclamado carece de fundamentación, se alega una violación directa a nuestra Carta Magna o el medio de defensa ordinario se encuentra regulado en un reglamento sin que la ley a la que sirve de medio de aplicación lo contemple, se está en presencia de este principio de excepción. Al respecto se ha emitido la siguiente tesis aislada, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
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Novena Época
Registro digital: 191539
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Julio de 2000
Materia(s): Común
Tesis: 2a. LVI/2000
Página: 156
DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.
Contradicción de tesis 82/99-SS.- Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 12 de mayo del año 2000.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
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En esta ocasión nos referiremos al caso de ausencia de fundamentación, en virtud de que creemos es el más recurrente al día de hoy. En primer término, hay que anotar que los juzgados de Distrito son reacios, en su mayoría, a excepcionar el principio de definitividad a priori, es decir, no admiten la demanda planteada y la desechan de plano, siendo que debería ser materia de análisis en la sustanciación del procedimiento de la misma definir si tal argumentación es procedente o no.
A mayor abundamiento, de conformidad con lo regulado por el artículo 113 de la Ley de Amparo, los motivos de improcedencia de corte manifiesto e indudable que afecten a una demanda de amparo deben ser evidentes por sí mismos, debiendo entenderse por manifiesto lo que se advierte de forma patente, notoria y absolutamente clara; y por indudable, aquello de lo que se tiene certeza y plena convicción, es decir, respecto de algún hecho que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es, dicho en otros términos, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos, haciendo inejercible la acción constitucional, de manera tal que los informes justificados, los alegatos y las pruebas que ofrezcan las partes no sean necesarias para actualizar la improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis 2a. LXXI/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVI, julio de 2002, página 448, que a la letra indica lo siguiente:
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Novena Época
Registro digital: 186605
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Julio de 2002
Materia(s): Común
Tesis: 2a. LXXI/2002
Página: 448
DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.- El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por “manifiesto” lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por “indudable”, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.
Contradicción de tesis 4/2002-PL.- Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 24 de mayo de 2002.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.- Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
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En consecuencia, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia debe entenderse como aquel que se encuentra plenamente acreditado y que en el supuesto de admitirse la demanda y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa.
Esto es, la manifiesta e indudable causa de improcedencia debe desprenderse y advertirse plenamente del escrito de demanda y sus anexos, bien sea porque los hechos en que se apoyan hayan sido expresados con claridad por el promovente o porque están acreditados con elementos de juicio indubitables. Cabe puntualizar que el análisis de una causa de improcedencia notoria y manifiesta implica necesariamente un análisis del acto reclamado, su naturaleza y circunstancias, que no sólo es propio de la sentencia de fondo, sino de muchas de las determinaciones que toma el juez durante el procedimiento.
En este orden de ideas, lo que autoriza el desechamiento de una demanda de amparo, ante la actualización de un motivo de improcedencia, es su evidencia y notoriedad, de forma que si hay convicción en el juzgador sobre la plena acreditación de la causa, no es necesario admitir la demanda a trámite para que en el curso del procedimiento se dilucide si efectivamente se actualiza o no, porque hay plena evidencia de que no podrá ser modificada en la secuela del procedimiento; es decir, el juzgador, por regla general, debe analizar la naturaleza del acto reclamado a fin de estar en aptitud de verificar si en su contra procede algún medio de defensa ordinario atendiendo a los informes justificados y a las constancias que se remitan en su caso y, con fundamento en ello, resolver lo que en derecho corresponda.
Abona a lo anterior el hecho de que para determinar la improcedencia del juicio de amparo indirecto por ausencia de fundamentación, no es suficiente apoyarse únicamente en datos que se adviertan del contenido de la demanda de garantías, sino que el estudio de la improcedencia del juicio constitucional debe abordarse tomando en cuenta también el examen de las constancias que remita la autoridad responsable conjuntamente con su informe justificado y, además, la naturaleza del acto que se reclama en el propio juicio de garantías; es decir, para determinar si el acto reclamado que se tilda de inconstitucional por la quejosa debió ser impugnado a través de los procedimientos que prevé la justicia ordinaria federal, como el juicio contencioso administrativo o el recurso administrativo de interposición optativa, antes de poder acudir al juicio constitucional, es necesario que el juzgador del conocimiento se allegue de otro tipo de constancias y pruebas que le permitan tener plena certeza de que en el caso se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad, ya que si únicamente se toma en consideración lo manifestado en el escrito de demanda de garantías se tendrá una visión limitada.
Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:
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Quinta Época
Registro digital: 328203
Instancia: Segunda Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LXVIII
Materia(s): Común
Página: 1043
DEMANDA DE AMPARO, LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA.- La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por el contrario, es conveniente hacerlo, a fin de estudiar debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo, aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.
Amparo administrativo.- Revisión del auto que desechó la demanda 1069/41.- Urrutia o Sabanero Pablo y coagraviada.- 23 de abril de 1941.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: Manuel Bartlett Bautista.- Relator: Gabino Fraga.
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Adicionalmente, es de reconocer que en algunos casos ya se ha reconocido también hermenéuticamente la tesis que aquí sostenemos, como se aprecia en la siguiente tesis aislada de reciente confección, en tratándose de procedimientos de verificación que efectúa la Comisión Federal de Electricidad (CFE):
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Época: Décima Época
Registro: 2009038
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.A.11 A (10a.)
Página: 2115
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE AQUÉLLA DE CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CUANDO EL ESCRITO QUE LO CONTIENE CAREZCA DE FUNDAMENTACIÓN, AL ACTUALIZARSE UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).– Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclame de la Comisión Federal de Electricidad el apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica que carece de fundamentación, porque el escrito que lo contiene omite citar algún precepto legal aplicable al caso, el quejoso no está obligado a observar el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, esto es, agotar previamente el juicio contencioso administrativo, dado que, en el caso, se actualiza una excepción a ese principio, contenido en el segundo párrafo de la porción normativa citada, relativo a que el acto reclamado carezca de fundamentación, sin que ello se aparte de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1093, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].”, ya que, al margen de que la salvedad hecha en su última parte, respecto de la excepción al principio de definitividad, debe entenderse de manera enunciativa y no limitativa, dicho criterio no analiza el caso descrito previamente, alusivo a la carencia de fundamentación del escrito que contiene el apercibimiento de corte del suministro de energía eléctrica, no complementada por la autoridad responsable en términos del último párrafo del artículo 117 de la ley mencionada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 180/2014.- Estela Lizbeth Marín Rosas.- 11 de diciembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna.- Secretaria: Alma Rosa Tapia Ángeles.
Amparo en revisión 235/2014.- Comercialización Organizada de Tierra Blanca, S.A. de C.V.- 18 de diciembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis García Sedas.- Secretario: Vicente García Villaseñor.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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En el mismo sentido:
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Época: Décima Época
Registro: 2009039
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 18, mayo de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.A.12 A (10a.)
Página: 2116
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ES IMPROCEDENTE DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE SE LE RECLAMEN ACTOS QUE DERIVAN EN EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CARENTES DE FUNDAMENTACIÓN, AL NO CONSTAR POR ESCRITO, PUES SE ACTUALIZA UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).- Cuando en la demanda de amparo indirecto se reclamen actos de la Comisión Federal de Electricidad que derivan en el corte del suministro de energía eléctrica y se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que carecen de fundamentación, al no constar por escrito, el Juez de Distrito debe tener por presuntivamente ciertos los hechos narrados y no desechar la demanda con motivo de la eventual existencia de la causa manifiesta e indudable de improcedencia, consistente en el incumplimiento al principio de definitividad, por no haberse agotado previamente el juicio contencioso administrativo, con apoyo en los artículos 113 y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, dado que, en el caso, se actualiza una excepción a ese principio, contenido en el segundo párrafo de esta última porción normativa, relativo a que el acto reclamado carezca de fundamentación, sin que ello se aparte de la tesis 2a. CVI/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1093, de título y subtítulo: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS QUE EMITE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA QUE OTORGA EN EXCLUSIVA, PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SIN PERJUICIO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMEN NORMAS GENERALES [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 167/2011 (9a.), 2a./J. 168/2011 (9a.), 2a./J. 43/2014 (10a.) Y 2a./J. 44/2014 (10a.) (*)].”, ya que, al margen de que la salvedad hecha en su última parte, respecto de la excepción al principio de definitividad, debe entenderse de manera enunciativa y no limitativa, dicho criterio no analiza el caso descrito previamente, alusivo al eventual desechamiento de la demanda con la peculiaridad descrita. Lo anterior no prejuzga sobre escenarios ulteriores a la admisión de la demanda, como pueden ser los relativos a que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, pueda desvirtuar la falta de fundamentación manifestada en la demanda o, en su caso, complementar ese aspecto en términos del último párrafo del artículo 117 de la ley mencionada, ni que en la sentencia dictada en la audiencia constitucional pueda válidamente sobreseerse, con apoyo en la causa de improcedencia citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 164/2014.- Ana Elisa Mier Mijares.- 13 de noviembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luis García Sedas.- Secretaria: Marisela Ramírez de la Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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No obstante lo anterior, es conveniente reiterarte, estimado lector, que el reclamo de la excepción aquí comentada a que se refiere el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo es obligación del gobernado y normalmente no será reconocida por el juez de Distrito que conozca inicialmente del asunto de que se trate sino con motivo de la interposición de un recurso de que y como consecuencia de la resolución que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del mismo.
L.D.M.D.F. Juan Raúl López Villa
El avance tecnológico de la información ha tenido un desarrollo vertiginoso; tan sólo hace una década nos podría parecer impensable el crecimiento en el uso de internet en el que se ha ido adaptando la sociedad, el cual toma cada vez diferentes cauces, de tal suerte que la red se va adecuando y creando, a su vez, “nuevas necesidades en la sociedad”, de tal forma que el uso de internet forma parte de la actividad social como una herramienta indispensable, no sólo en el trabajo sino incluso como un medio lúdico, de tal suerte que el Estado y la administración pública no han desaprovechado dicha circunstancia para implementar gradualmente esa herramienta como una parte “novedosa” de los “servicios públicos” a su cargo, a efecto de eficientar, agilizar y facilitar al gobernado dichos actos, como es constitución de una sociedad de acciones simplificada (SAS), la cual únicamente se puede constituir a través de internet ante la Secretaría de Economía.
Conforme a lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aprovechó el crecimiento de estas nuevas tecnologías para implementar procedimientos administrativos, que no dejan de ser actos administrativos de molestia al contribuyente, para ejercitar sus facultades de comprobación fiscal con mayor celeridad, economía y seguridad.
Es así que en nuestro país el Presidente de la República, el 8 de septiembre de 2013, presentó la iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación (CFF), en el cual se proponían las “revisiones electrónicas”, implementando con ello un nuevo sistema tributario que se presume como “sencillo e integral”, aprovechando las tecnologías de la información (TI), refiriendo en su proyecto de propuesta que en dicha reforma: “la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; asimismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo por medio del Buzón Tributario.”
De igual forma, el contribuyente deberá atender por esa misma vía todos y cada uno de los requerimientos de la autoridad fiscal federal, considerando que dichas revisiones tendrán una duración máxima de tres meses.
Dicha iniciativa y proyecto de “revisión electrónica”, si bien surge con la más amplia intención de la autoridad de otorgar al contribuyente mayor “seguridad jurídica”, también lo es que al ser un nuevo procedimiento administrativo que faculta al SAT para la práctica de dichas revisiones, también lo es que dicha autoridad deberá tener especial cuidado en cumplir cabalmente los requisitos de legalidad para su validez, debiendo permitir al contribuyente conocer su situación fiscal durante el ejercicio de esta facultad.
Es así que la nueva figura jurídica en el derecho fiscal mexicano de “revisión electrónica” surge jurídicamente a partir de 2014, incorporándose en los artículos 42, fracción IX y 53-B del CFF, mismos que se transcriben a continuación:
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Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
El oficio de preliquidación se considerará definitivo, sólo en los supuestos de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional.
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que, en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.
Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.
IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.
En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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El procedimiento administrativo de revisión electrónica
Este procedimiento se deberá realizar conforme a lo siguiente:
1. La autoridad fiscal, con base en la información y documentación que obre en su poder, dará a conocer a los contribuyentes sobre:
• Los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos, o
• La comisión de otras irregularidades.
Esta resolución provisional podrá ser notificada al:
• Contribuyente.
• Responsable solidario, o
• Tercero.
A dicha resolución provisional la autoridad fiscal podrá acompañarla mediante un “oficio de preliquidación”, siempre que los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.
2. La autoridad otorgará al contribuyente, responsable solidario o al tercero, un plazo de 15 días (contado a partir del día siguiente de la notificación de la “resolución provisional”), para que proporcione la información y documentación que corresponda, a efecto de poder desvirtuar las irregularidades; por lo que podrán presentarse dos escenarios :
i. Cuando el contribuyente exhibe pruebas e información. En este caso la autoridad contará con un plazo máximo de 40 días contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente, excepto cuando se trate de pruebas periciales, situación donde el plazo se computará a partir de su deshago.
La autoridad recibirá las pruebas y las analizará; en caso de que la autoridad fiscal identifique elementos adicionales que deban ser verificados, podrá, en forma indistinta, actuar conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuar un segundo requerimiento al contribuyente dentro del plazo de los 10 días siguientes a aquel en que la autoridad fiscalreciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de 10 días siguientes contado a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo de 40 días (contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente), plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo, del artículo 53-B del CFF.
b) Solicitar información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo de 40 días (contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente), plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo, del artículo 53-B del CFF, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no puede exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.
ii. Cuando el contribuyente no exhiba pruebas e información. En caso de que el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo de 15 días antes señalado (establecido en la fracción II del artículo 53-B del CFF), la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).
3. Una vez concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación consistentes en la revisión electrónica (fracción IX del artículo 42 del CFF), se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del Buzón Tributario.
Como ya se indicó, el “oficio de preliquidación” se podrá considerar como “definitivo” sólo en los siguientes casos:
• Cuando el contribuyente acepte voluntariamente los “hechos e irregularidades” contenidos en la “resolución provisional” y pague el crédito fiscal propuesto.
• En los casos en los que no manifieste lo que a su derecho convenga dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la “resolución provisional”, y no proporcione la información y documentación, con el fin de desvirtuar las irregularidades.
• Acredite el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la “resolución provisional”.
¿Qué sucederá si el contribuyente acepta los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y en el “oficio de preliquidación”?
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y en el “oficio de preliquidación” podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la “resolución provisional”, efectuando el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios.
Si realiza el pago en los términos que señale el “oficio de preliquidación”, podrá gozar del beneficio de pagar una multa equivalente a 20% de las contribuciones omitidas.
Una vez iniciada la revisión electrónica, ¿en qué casos se podrán suspender los plazos de la revisión? Como ya se indicó, se podrán suspender los plazos en los siguientes casos:
• Cuando la autoridad realice un segundo requerimiento de información.
• Cuando la autoridad solicite información y documentación de un tercero.
La suspensión deberá ser notificada al contribuyente dentro un plazo de 10 días siguientes a la solicitud de información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses (excepto cuando se trate de materia de comercio exterior, supuesto en el cual no podrá exceder del plazo de dos años).
Dr. Armando Calzada Martínez
Lic. y M.D.F. Graciela Infante Rivera
El 13 de junio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) diversas reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), cobrando especial importancia la del numeral 65, que textualmente señala que las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio de nulidad deberán realizarse por medio de boletín jurisdiccional a partir del día siguiente al de su publicación, esto es, el 14 siguiente.
Lo anterior obedece a romper con los paradigmas respecto a la notificación personal o vía correo certificado con acuse de recibido a lo que los litigantes hemos estado acostumbrados; la cual representa una forma rápida y expedita de notificar los acuerdos de trámite y sentencias, tanto interlocutorias y definitivas que se sustancian en el juicio contencioso administrativo.
Al efecto, es pertinente señalar que se debe difundir de manera amplia esta forma de notificación tanto a los particulares como a las autoridades; ya que en este sentido, las partes deben tener la certeza jurídica de que van a contar con los traslados y las pruebas respectivas para que la autoridad pueda, en el término establecido en la ley, contestar la demanda o, en su caso, la ampliación; así como que el particular pueda, en su caso, ampliar su demanda.
Sustenta lo anterior la siguiente tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que es del tenor literal siguiente:
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SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.- De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
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Asimismo, el particular deberá señalar su dirección de correo electrónico y la autoridad la de su e-mail institucional, con el fin de que previamente a la notificación por medio de Boletín Jurisdiccional se envíe un aviso electrónico, el cual deberá remitir cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el citado órgano de difusión.
Por último, es importante señalar que la notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) cuando así proceda, en los términos de lo establecido por el artículo 67 de la LFPCA.
En nuestra opinión, consideramos que con estas modificaciones a diversos artículos de la ley en comento, los particulares deben tenerlas presentes para que sus promociones no sean consideradas por el tribunal en forma extemporánea.
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