L.D. José Avendaño Duran

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

L.D. Ivonne Rendón Roque

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes, con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LISR:

1. Deducción de inversiones.

2. Deducción del IVA.

3. Remanente ficto para las personas morales con fines no lucrativos.

CFF:

4. Apertura de sucursal o establecimiento.

LFPIORPI:

5. Comercialización de autos nuevos o usados.

LISR 1.

Deducción de inversiones

Pregunta

Una persona física que tributa en el régimen de las actividades empresariales y profesionales se dedica a la comercialización de calzado y accesorios para dama. Recientemente acaba de comprar un camión de carga en $450,000.00, por lo que desea saber si hay alguna limitación respecto a la aplicación de la deducción fiscal, ya que un familiar le ha comentado que sólo es deducible hasta $175,000.00. ¿Es correcto lo que le señala su familiar?

Respuesta

No, ya que para ese tipo de vehículos no hay limitación alguna al considerarse camión de carga.

Conforme al artículo 32, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) se establece que las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00. El artículo 34, fracción VI, de la misma ley dispone también que tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, el porcentaje máximo autorizado como deducción anual es de 25%.

No obstante, es importante considerar lo que establece el artículo 3o.-A del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (RLISR), pues denomina automóvil a aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor, precisando en su segundo párrafo que no se consideran comprendidas en la definición anterior las motocicletas, ya sea de dos a cuatro ruedas.

Con base en lo anterior, puedes apreciar que la definición de automóviles que hace el RLISR excluye a los camiones, tractocamiones o vehículos de carga, luego entonces aplicaremos la supletoriedad conforme el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación (CFF), por lo que según el Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, en su artículo 2, fracción VIII, se entiende por camión el vehículo automotor de seis o más llantas, destinado al transporte de carga.

En este sentido, los vehículos de carga no deben ser considerados como automóviles para efectos de la LISR. De igual manera, a través del criterio normativo 27/ISR/N del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-16) publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 12 de enero de 2016 confirma que los camiones de carga y vehículos tipo pick-up no deben ser considerados como automóviles para efectos de la LISR, luego entonces, no deberá limitarse su deducción, por lo que la limitación de los $175,000.00 sólo es aplicable a los automóviles, ya que los camiones de carga no tienen límite respecto al monto que podrán deducir.

Fundamento legal: Artículos 32, fracción II, 34, fracción VI, de la LISR; 3o.-A del RLISR; 2, fracción VIII, del Reglamento de Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal, y el criterio normativo 27/ISR/N del Anexo 7 de la RMF-16.

LISR 2.

Deducción del IVA

Pregunta

Un contribuyente persona moral que se dedica a la compraventa de libros y revistas adquirió recientemente una camioneta nueva de reparto.

Dado que sus actividades se encuentran exentas del impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto trasladado por la adquisición de la camioneta no es acreditable, por lo que el contribuyente lo considerará deducible para efectos el impuesto sobre la renta (ISR); sin embargo, tiene la duda si el IVA se deducirá como gasto o deberá considerarse dentro del monto original de la inversión (MOI).

Respuesta

No deberá considerarse dentro del MOI, sino como un gasto deducible. De acuerdo con el artículo 25 de la LISR, se consideran deducciones autorizadas, entre otras, las inversiones y los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.

Tales deducciones deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 27 de la misma ley. Tratándose de las inversiones, se prevé en la fracción II de ese mismo artículo que se deberá proceder en términos de la sección II del capítulo II de la misma ley.

Para estos efectos, el artículo 31 prevé que las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los porcentajes máximos autorizados por la misma LISR, sobre el MOI, con las limitaciones en deducciones que en su caso se establezcan. En su segundo párrafo se establece que el MOI comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo, con excepción del IVA, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles, el MOI también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.

Por su parte, el artículo 28, fracción XV, del mismo ordenamiento legal, señala que no serán deducibles los pagos por concepto de IVA que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado, salvo cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar el IVA que le hubieran trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta ley.

El artículo 9o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) dispone que no se pagará este impuesto por la enajenación de libros, periódicos y revistas.

Por otro lado, el artículo 5o. de la LIVA señala como uno de los requisitos que para que sea acreditable el IVA trasladado al contribuyente es que deberá corresponder a actos o actividades por las que se encuentre obligado al pago de este impuesto o se encuentren gravados a la tasa de 0%.

De una interpretación armoniosa de lo antes expuesto, dado que el IVA no puede ser acreditable por el contribuyente por no encontrarse obligado al pago de este impuesto, podrá deducirlo como gasto y no como inversión, para efectos del ISR, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos previstos en la misma LISR.

Fundamento legal: Artículos 25, fracciones III y IV, 27, fracción II, 28, fracción XV, 31, primer párrafo, de la LISR; 5o., fracción I, y 9o., fracción III, de la LIVA.

LISR 3.

Remanente ficto para las personas morales con fines no lucrativos

Pregunta

Una escuela particular con autorización de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y donataria autorizada dedicada a la enseñanza que tributa en el título III de la LISR, recientemente recibió un comprobante sin requisitos fiscales, por lo que tiene la siguiente consulta: ¿debe considerarse remanente ficto?

Respuesta

No, no debe considerarse en la determinación del remanente ficto.

Las personas morales con fines no lucrativos no pagan ISR ni por el remanente distribuible a los integrantes; sin embargo, el artículo 79, penúltimo párrafo, de la LISR señala que las sociedades y asociaciones civiles, entre otras, de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE) en los términos de la Ley General de Educación (LGE), siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles considerarán algunos conceptos como remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes, a sus integrantes o socios, como:

La omisión de ingresos.

Las compras no realizadas e indebidamente registradas.

Los préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.

Las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de la LISR, salvo que la no deducción se deba a que la erogación no esté soportado por un comprobante fiscal o que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México (Banxico), cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Todo lo anterior significa que ciertas personas morales con fines no lucrativos, como podría ser el caso de la escuela antes referida, podría incurrir en alguno de los cuatro supuestos mencionados anteriormente y enterará el ISR a su cargo del que resulte por el remanente presunto; sin embargo, en el caso del comprobante fiscal no constituye remanente ficto por lo que basta con un comprobante simplificado (nota de venta).

Fundamento legal: Artículo 79, penúltimo y último párrafos, de la LISR.

CFF 4.

Apertura de sucursal o establecimiento

Pregunta

Un contribuyente que se dedica a la venta de calzado cuenta con tres sucursales para la realización de su actividad económica, además cuenta con una bodega para almacenar la mercancía ubicada en un domicilio distinto de las sucursales.

El contribuyente tiene registradas las tres sucursales ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC); sin embargo, no tiene aperturada la bodega ante el RFC, esto en razón de que su contador le comentó que únicamente debía manifestar ante el RFC las sucursales o establecimientos donde vendiera el calzado. ¿Es correcta esta apreciación?

Respuesta

No es correcta. El hecho de apertura de una sucursal o establecimiento no es exclusivamente para indicar el o los lugares donde el contribuyente presta sus servicios o enajena sus bienes, pues es de interés para las autoridades fiscales conocer en su totalidad los lugares en los que el contribuyente desarrolla sus actividades económicas.

Es por ello que la normatividad tributaria, específicamente en el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, se establece la obligación para los contribuyentes de manifestar ante las autoridades fiscales los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades.

Por tanto, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de los lugares mencionados a través de la página electrónica del SAT, para lo cual es necesario contar con su contraseña, por lo que concluimos que los contribuyentes tienen la obligación de darle a conocer a las autoridades fiscales la totalidad de los lugares donde lleven a cabo sus operaciones, incluyendo el extranjero.

Fundamento legal: Artículos 27 del CFF y 29, fracción VIII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).

LFPIORPI 5.

Comercialización de autos nuevos o usados

Pregunta

Un contribuyente se dedica a la comercialización de automóviles usados y cumple con sus obligaciones fiscales de acuerdo con su régimen de tributación; sin embargo, su contador le indica que también debe cumplir con sus obligaciones en materia de la ley antilavado, por lo que le surge la siguiente duda: ¿cuándo debe considerar realizado el acto u operación para efectos de presentar sus avisos?

Respuesta

El acto o la operación se considerará realizado en el momento en que se lleva a cabo la celebración de la contraprestación del acto u operación.

Al respecto, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (RLFPIORPI) refiere que, para efectos de la presentación de los avisos, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada en el acto u operación, es la fecha en que se haya celebrado.

Por tanto, la persona física deberá presentar el aviso con la relación de sus clientes cuando se lleve a cabo la celebración de la contraprestación del bien, y siempre que se rebase de los montos de los umbrales para presentación de aviso.

Actividad vulnerable Umbral de identificación Umbral de aviso
Distribución y comercialización de todo tipo de vehículos (terrestres, marinos, aéreos) 3,210 SMVDF ($234,458.40) 6,420 SMVDF ($468,916.80)

Como puedes apreciar, el sujeto obligado informará a sus clientes hasta el momento en que se rebase del monto que refiere el umbral de aviso que para 2016 es de $468,916.80. Asimismo, debe estar vigilando que los actos u operaciones que realice con el cliente dentro de los seis meses no se exceda de dicho monto, ya que en caso de rebasarlo dentro de este periodo tendrá que solicitar la documentación al cliente para su expediente e informarlos en el momento que se rebase dicho momento.

Fundamento legal: Artículos 17, fracción VIII, de la LFPIORPI; y 5 del RLFPIORPI.

L.D. José Avendaño Duran

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

L.D. Ivonne Rendón Roque

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

 

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes, con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LISR:

1. Opción de nombrar un representante común mediante copropiedad en el RIF.

2. Ingresos por actividades ganaderas y sueldos.

LIVA:

3. Renta de terreno para cultivo de peces.

CFF:

4. Método de pago, requisito obligatorio.

LFDC:

5. Derecho a obtener información de pagos y retenciones.

LISR 1. Opción de nombrar un representante común mediante copropiedad en el RIF

Pregunta

Dos personas físicas iniciarían actividades empresariales en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) mediante copropiedad.

Actualmente se encuentran tributando en el régimen de sueldos y salarios; sin embargo, desean optar por que uno de ellos sea el representante común para efectos de cumplir con sus obligaciones fiscales. Por su parte, el contador les menciona que debe manifestarse mediante una actualización de obligaciones fiscales, por lo que les surge la duda si es correcto lo que menciona su contador.

Respuesta

Sí, es correcto lo que menciona el contador, ya que debe manifestarse mediante un aviso de actualización de obligaciones fiscales, a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en la opción de “Trámites”, enseguida en la opción de “RFC” y dentro de la sección de “Actualización” se ingresa en “Aumento y disminución de obligaciones”, donde dentro del cuestionario de obligaciones fiscales deberá manifestarse que la actividad económica se llevará a cabo mediante propiedad como representado o representante común.

En caso de que se trate del representante común dentro del cuestionario será obligatorio mencionar los datos del representado de la copropiedad; si se trata del representado deberá manifestarse dentro del aviso de actualización de obligaciones fiscales los datos del representante común.

Al respecto, la regla 3.13.12. de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (RMF-16), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de mayo de 2016, refiere que los contribuyentes del RIF podrán nombrar un representante común para cumplir con las obligaciones fiscales de los miembros de la copropiedad en materia de los impuestos sobre la renta (ISR), al valor agregado (IVA), y especial sobre producción y servicios (IEPS). Asimismo, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.

Fundamento legal: Artículo 111, tercer párrafo, de LISR; regla 3.13.12. de la RMF-16.

LISR 2. Ingresos por actividades ganaderas y sueldos

Pregunta

Una persona física dedicada a la actividad ganadera que tributa en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras empezó a recibir sueldos a partir de mayo de 2016.

Cabe señalar que sus ingresos por salarios anuales será de $72,000.00, mientras que sus ingresos anuales por concepto de cría y engorda de vacas será de $60,000.00, razón por la que le surge la siguiente duda: ¿podrá continuar aplicando los 40 salarios mínimos elevados al año como ingresos exentos, además de los beneficios que establece el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR)?

Respuesta

No, no puede aplicar la exención prevista en el artículo 74 de la LISR, ya que de conformidad con este mismo artículo, el porcentaje de la actividad ganadera es inferior al 90% de sus ingresos totales que requiere para aplicar la exención antes referida; sin embargo, de conformidad con el artículo 74-A de la misma ley, las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de las citadas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de un salario mínimo general (SMG) elevado al año, es decir, en este caso sólo $26,659.60 (73.04 x 365 días) se encontrarán exentos de sus ingresos.

Cabe precisar que el artículo 74-A en comento además establece que para aplicar tal exención los ingresos totales en el ejercicio no deben rebasar ocho veces el SMG elevado al año, es decir, $213,276.80 para el ejercicio 2016. Por lo que tenemos el siguiente escenario:

Actividad Ingresos
Ganadería $60,000.00
(+) Salarios 72,000.00
(=) Total $132,000.00
Total de ingresos $132,000.00
(×) Porcentaje mínimo 25
(=) Importe $33,000.00

Como puedes apreciar, los ingresos totales del contribuyente no rebasan las ocho veces el SMG elevado al año ($213,276.80), por lo que podrá aplicar el beneficio previsto en el artículo 74-A de la LISR, es decir, la exención de hasta un SMG elevado al año por los ingresos por concepto de ganadería.

Ingresos
Ganadería $60,000.00
(–) Exención 1 SMG elevado al año 26,659.60
(=) Gravado $33,340.40

Fundamento legal: Artículos 74 y 74-A de la LISR.

LIVA 3. Renta de terreno para cultivo de peces

Pregunta

Una persona moral dedicada a la producción de peces no tiene un espacio para realizar sus actividades; sin embargo, recientemente le rentarán un terreno para llevar a cabo la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de peces; al respecto le surge la duda si la persona que le renta dicho terreno debe cobrar IVA al ser una actividad primaria. ¿Qué me pueden comentar al respecto?

Respuesta

Efectivamente, la persona que le renta el terreno debe cobrarle IVA por la contraprestación pactada.

El artículo 20, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes, entre otros, las fincas dedicadas o utilizadas sólo para fines agrícolas o ganaderos.

Al respecto, cuando el terreno se utilice para fines agrícolas o ganaderos estará exento de IVA, por lo que no cabe dentro de dichas actividades las piscícolas.

Ejemplo:

Una persona moral le renta un terreno a otra persona moral para la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de peces. Los datos son los siguientes:

Renta de terreno $100,000.00
(×) IVA 16% 16,000.00
(=) Total a pagar $116,000.00

Por lo que se concluye que la renta del terreno al tener un destino diferente a la agricultura o ganadería no están exentos de IVA y, por consiguiente, estarán gravados a la tasa de 16%.

Fundamento legal: Artículo 20, fracción III, de la LIVA.

CFF 4. Método de pago, requisito obligatorio

Pregunta

Una persona moral dedicada a la importación de mercancía proveniente de China, recibió en junio un anticipo, mediante transferencia electrónica de fondos, por parte de uno de sus clientes a cuenta de un pedido que se entregará en julio de 2016.

Por cuestiones administrativas no se pudo emitir en junio el comprobante fiscal digital a través de internet (CFDI) por el anticipo, sino hasta julio de 2016, poniendo en el campo “Método de pago” del CFDI la expresión “NA”; sin embargo, el cliente nos rechazó dicho comprobante ya que nos comentó que no es posible señalar la citada expresión en el método de pago, sino que se debe señalar que fue mediante transferencia electrónica de fondos. ¿Es correcta esta apreciación?

Respuesta

Sí, si el contribuyente recibió el pago antes de emitir el CFDI correspondiente deberá señalar la forma en que se realizó dicho pago.

El artículo 29-A, fracción VII, inciso c), del CFF, dispone que uno de los requisitos que debe contener el CFDI es señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o monederos electrónicos autorizados.

De acuerdo con la regla 2.7.1.32. reformada en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF-16 publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016, se prevé que los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan la expresión “NA” en lugar de la forma en que se realizó el pago; sin embargo, se menciona que tal disposición no será aplicable cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en que se expida el CFDI, o bien, haya sido pagada antes de la expedición del mismo, por tanto, dado que el CFDI se expidió con posterioridad a la fecha en que se recibió el pago es indispensable que se señale en dicho comprobante fiscal la forma en que se recibió dicho pago.

Fundamento legal: Artículo 29-A, fracción VII, inciso c), del CFF y regla 2.7.1.32. de la RMF-16.

LFDC 5. Derecho a obtener información de pagos y retenciones

Pregunta

Un contribuyente persona física que laboró con dos patrones durante el ejercicio fiscal 2015 desea conocer la información de los pagos y retenciones efectuados por sus dos empleadores, ya que por diferencias laborales dichos empleadores no le proporcionaron las constancia de pagos y retenciones estando obligados a ello; derivado de lo anterior, el contribuyente acude ante las oficinas del SAT donde lo atiende un funcionario que le comenta que no le puede proporcionar dicha información por ser de carácter reservado. ¿Es correcto lo que le indicó el funcionario?

Respuesta

No, no es correcto, la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC) describe perfectamente los derechos de los pagadores de impuestos, y dentro de dicho cuerpo normativo se establece en el artículo 2, fracción VIII, el derecho que tienen los contribuyentes a conocer los datos, informes o antecedentes de los contribuyentes y de los terceros con ellos relacionados, que conozcan los servidores públicos de la administración tributaria. En este sentido, es obvio que el contribuyente estaba relacionado directamente con los empleadores al ser un subordinado, y se actualiza el supuesto previsto en dicha ley por tratarse de terceros relacionados.

El secreto fiscal o carácter reservado contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (CFF) consiste básicamente en que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a resguardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Lo anterior no es aplicable tratándose de los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales(Procuraduría Fiscal de la Federación), a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 del CFF (información proporcionada por terceros relacionados), por tanto, ningún funcionario de la administración tributaria podrá negarse a proporcionar la información, siempre y cuando dicha información tenga relación directa con el contribuyente interesado.

Fundamento legal: Artículo 69 del CFF, y 2, fracción VII, de la LFDC.