24Abr

¿En qué consiste la revisión electrónica y cuál será su procedimiento administrativo?

L.D.M.D.F. Juan Raúl López Villa

 

El avance tecnológico de la información ha tenido un desarrollo vertiginoso; tan sólo hace una década nos podría parecer impensable el crecimiento en el uso de internet en el que se ha ido adaptando la sociedad, el cual toma cada vez diferentes cauces, de tal suerte que la red se va adecuando y creando, a su vez, “nuevas necesidades en la sociedad”, de tal forma que el uso de internet forma parte de la actividad social como una herramienta indispensable, no sólo en el trabajo sino incluso como un medio lúdico, de tal suerte que el Estado y la administración pública no han desaprovechado dicha circunstancia para implementar gradualmente esa herramienta como una parte “novedosa” de los “servicios públicos” a su cargo, a efecto de eficientar, agilizar y facilitar al gobernado dichos actos, como es constitución de una sociedad de acciones simplificada (SAS), la cual únicamente se puede constituir a través de internet ante la Secretaría de Economía.

Conforme a lo anterior, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) aprovechó el crecimiento de estas nuevas tecnologías para implementar procedimientos administrativos, que no dejan de ser actos administrativos de molestia al contribuyente, para ejercitar sus facultades de comprobación fiscal con mayor celeridad, economía y seguridad.

Es así que en nuestro país el Presidente de la República, el 8 de septiembre de 2013, presentó la iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación (CFF), en el cual se proponían las “revisiones electrónicas”, implementando con ello un nuevo sistema tributario que se presume como “sencillo e integral”, aprovechando las tecnologías de la información (TI), refiriendo en su proyecto de propuesta que en dicha reforma: “la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; asimismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo por medio del Buzón Tributario.”

De igual forma, el contribuyente deberá atender por esa misma vía todos y cada uno de los requerimientos de la autoridad fiscal federal, considerando que dichas revisiones tendrán una duración máxima de tres meses.

Dicha iniciativa y proyecto de “revisión electrónica”, si bien surge con la más amplia intención de la autoridad de otorgar al contribuyente mayor “seguridad jurídica”, también lo es que al ser un nuevo procedimiento administrativo que faculta al SAT para la práctica de dichas revisiones, también lo es que dicha autoridad deberá tener especial cuidado en cumplir cabalmente los requisitos de legalidad para su validez, debiendo permitir al contribuyente conocer su situación fiscal durante el ejercicio de esta facultad.

Es así que la nueva figura jurídica en el derecho fiscal mexicano de “revisión electrónica” surge jurídicamente a partir de 2014, incorporándose en los artículos 42, fracción IX y 53-B del CFF, mismos que se transcriben a continuación:

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Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

 

IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.

 

Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

El oficio de preliquidación se considerará definitivo, sólo en los supuestos de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional.

II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que, en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.

b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.

Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.

IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.

En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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El procedimiento administrativo de revisión electrónica

Este procedimiento se deberá realizar conforme a lo siguiente:

1. La autoridad fiscal, con base en la información y documentación que obre en su poder, dará a conocer a los contribuyentes sobre:

Los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos, o

La comisión de otras irregularidades.

Esta resolución provisional podrá ser notificada al:

Contribuyente.

Responsable solidario, o

Tercero.

A dicha resolución provisional la autoridad fiscal podrá acompañarla mediante un “oficio de preliquidación”, siempre que los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

2. La autoridad otorgará al contribuyente, responsable solidario o al tercero, un plazo de 15 días (contado a partir del día siguiente de la notificación de la “resolución provisional”), para que proporcione la información y documentación que corresponda, a efecto de poder desvirtuar las irregularidades; por lo que podrán presentarse dos escenarios :

i. Cuando el contribuyente exhibe pruebas e información. En este caso la autoridad contará con un plazo máximo de 40 días contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente, excepto cuando se trate de pruebas periciales, situación donde el plazo se computará a partir de su deshago.

La autoridad recibirá las pruebas y las analizará; en caso de que la autoridad fiscal identifique elementos adicionales que deban ser verificados, podrá, en forma indistinta, actuar conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Efectuar un segundo requerimiento al contribuyente dentro del plazo de los 10 días siguientes a aquel en que la autoridad fiscalreciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de 10 días siguientes contado a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo de 40 días (contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente), plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo, del artículo 53-B del CFF.

b) Solicitar información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo de 40 días (contado a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente), plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo, del artículo 53-B del CFF, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no puede exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.

ii. Cuando el contribuyente no exhiba pruebas e información. En caso de que el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo de 15 días antes señalado (establecido en la fracción II del artículo 53-B del CFF), la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución (PAE).

3. Una vez concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación consistentes en la revisión electrónica (fracción IX del artículo 42 del CFF), se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.

Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del Buzón Tributario.

Como ya se indicó, el “oficio de preliquidación” se podrá considerar como “definitivo” sólo en los siguientes casos:

Cuando el contribuyente acepte voluntariamente los “hechos e irregularidades” contenidos en la “resolución provisional” y pague el crédito fiscal propuesto.

En los casos en los que no manifieste lo que a su derecho convenga dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la “resolución provisional”, y no proporcione la información y documentación, con el fin de desvirtuar las irregularidades.

Acredite el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la “resolución provisional”.

¿Qué sucederá si el contribuyente acepta los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y en el “oficio de preliquidación”?

En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y en el “oficio de preliquidación” podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo de 15 días siguientes a la notificación de la “resolución provisional”, efectuando el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios.

Si realiza el pago en los términos que señale el “oficio de preliquidación”, podrá gozar del beneficio de pagar una multa equivalente a 20% de las contribuciones omitidas.

Una vez iniciada la revisión electrónica, ¿en qué casos se podrán suspender los plazos de la revisión? Como ya se indicó, se podrán suspender los plazos en los siguientes casos:

Cuando la autoridad realice un segundo requerimiento de información.

Cuando la autoridad solicite información y documentación de un tercero.

La suspensión deberá ser notificada al contribuyente dentro un plazo de 10 días siguientes a la solicitud de información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses (excepto cuando se trate de materia de comercio exterior, supuesto en el cual no podrá exceder del plazo de dos años).

 

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