24Abr

Notificaciones en el Juicio Contencioso Administrativo. Importancia del artículo 65 de la LFPCA

Dr. Armando Calzada Martínez

Lic. y M.D.F. Graciela Infante Rivera

El 13 de junio de 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (DOF) diversas reformas, adiciones y derogaciones de diversos artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), cobrando especial importancia la del numeral 65, que textualmente señala que las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio de nulidad deberán realizarse por medio de boletín jurisdiccional a partir del día siguiente al de su publicación, esto es, el 14 siguiente.

Lo anterior obedece a romper con los paradigmas respecto a la notificación personal o vía correo certificado con acuse de recibido a lo que los litigantes hemos estado acostumbrados; la cual representa una forma rápida y expedita de notificar los acuerdos de trámite y sentencias, tanto interlocutorias y definitivas que se sustancian en el juicio contencioso administrativo.

Al efecto, es pertinente señalar que se debe difundir de manera amplia esta forma de notificación tanto a los particulares como a las autoridades; ya que en este sentido, las partes deben tener la certeza jurídica de que van a contar con los traslados y las pruebas respectivas para que la autoridad pueda, en el término establecido en la ley, contestar la demanda o, en su caso, la ampliación; así como que el particular pueda, en su caso, ampliar su demanda.

Sustenta lo anterior la siguiente tesis sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), misma que es del tenor literal siguiente:

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SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.- De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

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Asimismo, el particular deberá señalar su dirección de correo electrónico y la autoridad la de su e-mail institucional, con el fin de que previamente a la notificación por medio de Boletín Jurisdiccional se envíe un aviso electrónico, el cual deberá remitir cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el citado órgano de difusión.

Por último, es importante señalar que la notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) cuando así proceda, en los términos de lo establecido por el artículo 67 de la LFPCA.

En nuestra opinión, consideramos que con estas modificaciones a diversos artículos de la ley en comento, los particulares deben tenerlas presentes para que sus promociones no sean consideradas por el tribunal en forma extemporánea.

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