C.P. y M.E.F. Gilberto Treviño Cárdenas

Introducción

El concepto “tasas efectivas de impuesto” tiene su origen derivado de la reforma al Código Fiscal de la Federación (CFF) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el pasado 8 de diciembre del 2020, en su artículo 33, primer párrafo, fracción I, inciso i).

Las tasas efectivas del impuesto sobre la renta (ISR) son parámetros utilizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para medir riesgos impositivos, lo cual se puede entender como aquellas contingencias de incumplimiento de las disposiciones fiscales en materia del ISR. Esta tasa se obtiene dividiendo el ISR causado en el ejercicio entre los ingresos acumulables del mismo.

Las autoridades fiscales tienen la facultad legal de dar a conocer, en forma periódica y en general a los contribuyentes, estas tasas efectivas, mismas que son obtenidas con información del padrón de grandes contribuyentes, y el SAT tiene la facultad legal de informar a los contribuyentes cuando detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros señalados.

Un ejemplo de una tasa efectiva del ISR lo mostramos a continuación:

Publicación de tasas efectivas del ISR

Se han publicado, hasta el momento, cuatro listas de tasas efectivas del ISR, que contienen un total de 250 actividades económicas, y que según datos del portal web del SAT, éstas integran, a su vez, 21 sectores económicos, de los cuales cuatro sectores aún no cuentan con tasas publicadas. Se espera que sigan publicándose más listas en próximos meses.

En la siguiente tabla se aprecian las fechas de publicación y su respectivo número de actividades económicas incluidas:

Número de lista Fecha de publicación Número de actividades económicas
Primera 13/06/2021 40
Segunda 01/08/2021 84
Tercera 05/09/2021 79
Cuarta 10/10/2021 47
Total 250

Actividades económicas por sector económico:

Sector económico Número de actividades económicas
Actividades del gobierno y de organismos internacionales y extraterritoriales No ha sido publicada
Agricultura, ganadería, aprovechamiento forestal, pesca y caza 1
Comercio al por mayor 41
Comercio al por menor 30
Construcción 19
Dirección de corporativos y empresas 1
Electricidad, agua, y suministro de gas por ductos al consumidor final 3
Industrias minerales 82
Información en medios masivos 4
Minería 13
Otros servicios, excepto actividades del gobierno 1
Plataformas tecnológicas No ha sido publicada
Servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas 3
Servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación 6
Servicios de esparcimiento culturales y deportivos, y otros servicios recreativos No ha sido publicada
Servicios de salud y asistencia social
Servicios educativos No ha sido publicada
Servicios financieros y de seguros 14
Servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles 9
Servicios profesionales, científicos y técnicos 10
Transportes, correos y almacenamiento 12

Por lo anterior, surgen las siguientes preguntas, con su respuesta enseguida:

¿Estas tasas efectivas del ISR aplican sólo para grandes contribuyentes? Derivado de una interpretación jurídica de disposiciones fiscales y comunicados oficiales, se entiende que la autoridad fiscal elabora las tasas efectivas del ISR con datos mostrados en declaraciones, dictámenes fiscales, comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), entre otros documentos, de los grandes contribuyentes, pero la aplicación es general para todos los contribuyentes sin importar su tamaño.

Esto de acuerdo con el artículo 33, fracción I, inciso i), del CFF, toda vez que establece lo siguiente:

Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía, procurando:

…………………………………………………………………………………………………

  1. Dar a conocer en forma periódica y en general para los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades o figuras jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector económico o industria a la que pertenecen.

La difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos impositivos. El Servicio de Administración Tributaria al amparo de programas de cumplimiento voluntario podrá informar al contribuyente, a su representante legal y en el caso de las personas morales, a sus órganos de dirección, cuando detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros señalados en el párrafo anterior, sin que se considere que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación. Dichos programas no son vinculantes y, se desarrollarán conforme a las reglas de carácter general que emita dicho órgano desconcentrado.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es importante mencionar que, al momento en que las autoridades fiscales detecten supuestos de riesgo e informen al contribuyente, a su representante legal u órganos de dirección, no se considerará que inician sus facultades de comprobación, ya que estos programas no son vinculantes. Pero esto no evita una posible revisión formal o inicio de un procedimiento donde inicien sus facultades de comprobación con posterioridad al haber informado al contribuyente.

La redacción del primer párrafo de este precepto legal establece, literalmente, que esta información es en general para los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), por lo tanto, no hace referencia exclusiva a que será utilizada sólo para aquellos que forman parte del padrón de grandes contribuyentes.

Por otro lado, el SAT, cuando ha publicado estas cuatro listas, las titula como “Tasas efectivas de Impuesto sobre la Renta de Grandes Contribuyentes”. Si nos percatamos, hace referencia a: “de” grandes contribuyentes y no “para”; sin embargo, es común que haya esta confusión en la práctica, la cual, hasta el momento, no ha sido esclarecida de manera contundente por la autoridad, incluso en su sección de preguntas y respuestas sobre este tema tampoco se aborda la cuestión.

Por otro lado, el segundo párrafo de este precepto legal nuevamente establece que el SAT podrá informar a los contribuyentes, o en su caso a las personas morales, de manera general y no especifica al nicho de grandes contribuyentes.

¿Qué efectos tiene recibir una carta invitación por parte del SAT por considerar que mi tasa efectiva del ISR no es la adecuada? Por disposición legal, no se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación por el sólo motivo de haber recibido una carta invitación respecto al asunto de tasas efectivas del ISR.

Esta “carta” se debe tomar como una invitación por parte del SAT a revisar su información fiscal, y no como el inicio de una auditoría. En caso de que el contribuyente tenga algo por corregir, podrá hacerlo por medio de declaraciones complementarias a las que tiene derecho de autocorrección, pues por el motivo de tener una tasa efectiva del ISR menor a la de los parámetros establecidos, se estará ante una situación de mayor riesgo a ser auditado; por otro lado, si sus cálculos, ingresos y deducciones están bien determinados se debe hacer caso omiso y seguir operando normalmente.

El contribuyente no puede ser considerado como evasor fiscal por no tener una tasa efectiva que encaje en los parámetros del SAT, pues como se vio anteriormente, estos parámetros son obtenidos de información de grandes contribuyentes y los demás contribuyentes no necesariamente tienen el mismo volumen de operaciones de estos.

Si mi tasa efectiva del ISR no es igual o superior a la de los parámetros del SAT, ¿estoy incumpliendo con mis obligaciones fiscales? Continuando con el ejemplo de la tasa efectiva del ISR de la actividad económica de “comercio al por mayor de productos farmacéuticos”, la cual es de 3.41% para 2019, se refiere a que una empresa dedicada a esta actividad que tenga una tasa menor incrementa la posibilidad del inicio de revisiones profundas orientadas a corroborar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales; si la tasa es superior, la posibilidad no desaparece, pero sí disminuye.

Ahora bien, contestando a la pregunta, no se considera que el contribuyente esté incumpliendo alguna norma fiscal por el sólo hecho de tener una tasa menor; sin embargo, se puede considerar que tiene una contingencia fiscal si dentro de sus cálculos fiscales para determinar el ISR causado del ejercicio tiene alguna planeación fiscal indebida, operaciones simuladas, amortización de pérdidas fiscales inexistentes, o algún otro esquema no permitido utilizado.

Ejemplo práctico de lectura y aplicación de la tasa efectiva del ISR

Para este ejemplo tomaremos en cuenta el cálculo del ISR anual de una persona moral.

Se analizará desde el punto de vista de dos actividades económicas diferentes. Seleccionamos de la primera publicación las actividades de “fabricación o ensamble de automóviles y camionetas”, y “comercio al por mayor de productos farmacéuticos”.

En este ejemplo, la tasa efectiva resultó de 2.34%, por lo tanto, las empresas de “fabricación o ensamble de automóviles y camionetas”, al ser su tasa efectiva de 1.39%, tendría un menor riesgo, toda vez que la tasa calculada fue mayor; y la empresa de “comercio al por mayor de productos farmacéuticos”, en cuya actividad la tasa es del 3.41%, tendría un mayor riesgo, ya que la tasa calculada en el ejemplo del cálculo resultó por debajo del parámetro.

¿A qué riesgo se refiere? A aumentar la posibilidad del inicio de revisiones profundas por parte del SAT.

Conclusión

Las tasas efectivas del ISR fueron realizadas con información de grandes contribuyentes, los cuales tienen una operación superior al resto del padrón de contribuyentes y sin importar que sean empresas del mismo giro, sector económico o industria (una y otra), las condiciones operativas y de negocios son diferentes porque es posible que una cuente con contratos cuantiosos, alto volumen de clientes, centros de distribución nacional y/o activos fijos que le ayudan a operar de manera más eficiente entre otras; por otro lado, los demás contribuyentes pudieran no tener estas mismas condiciones, e incluso estar generando pérdidas o utilidades mínimas, por lo tanto resulta infundada su aplicación para todo el padrón de contribuyentes.

Si bien las autoridades fiscales tienen facultad para elaborar e informar a contribuyentes de estas tasas efectivas, también es importante señalar que, por disposición legal, estos programas no son vinculantes y no generan el inicio de facultades de comprobación por parte del SAT.

Las cuestiones operativas, comerciales y de negocios están por encima de las cuestiones fiscales, en el sentido de que un contribuyente, sin importar su actividad económica, debe operar sin la preocupación de estar generando las utilidades e impuestos que a la autoridad fiscal le satisfaga, tomando en consideración la no aplicación de prácticas fiscales indebidas y también sin descuidar el resto de sus obligaciones empresariales, tales como las sociales, financieras, patronales, entre otras.

L.D. Juan José Ines Trejo

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

CFF: 1. La obligación de expedición del complemento Carta Porte se prorroga hasta el 1 de diciembre del año 2021.

LIVA: 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado.

CFF 1. La obligación de expedición del complemento Carta Porte se prorroga hasta el 1 de diciembre del año 2021

Pregunta

Una persona física recibió en el mes de octubre del año 2021 un servicio de transporte de mercancía; sin embargo, detectó que el prestador de servicio no le expidió su comprobante fiscal digital por internet (CFDI) con el complemento Carta Porte, motivo por el cual le surge la siguiente duda: la deducción del pago efectuado al prestador de servicios de transporte, ¿se verá afectada en razón de que es obligatorio que se expida el complemento Carta Porte cuando se trasladen mercancías?

Respuesta

No, toda vez que la fecha límite para la obligación de la emisión del complemento Carta Porte se prorrogó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (CFF), se manifiesta la posibilidad para que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establezca las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, a su letra el citado artículo manifiesta lo siguiente:

Artículo 29. …………………………………………………………………………………………

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En correlación con la disposición previamente citada, es necesario visualizar la obligación de la expedición del complemento Carta Porte, esto a través de la regla 2.7.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 (RMF-2021), que en su primer párrafo señala:

CFDI que podrá acompañar el transporte de mercancías

2.7.1.9. Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos, podrán acreditar el transporte de dichas mercancías cuando se trasladen por vía terrestre de carga que circule por carreteras federales o por vía férrea, marítima, aérea o fluvial, únicamente mediante el archivo digital de un CFDI de tipo traslado expedido por ellos mismos o su representación impresa, al que deberán incorporar el complemento “Carta Porte”, que para tales efectos se publique en el Portal del SAT. En dicho CFDI deberán consignar como valor: cero, como clave en el RFC: la genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., para operaciones con el público en general y que en el campo descripción se especifique el objeto de la transportación de las mercancías.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

La fecha de la entrada en vigor de forma obligatoria para la expedición del complemento Carta Porte era el día 30 de septiembre del año 2021, como se manifestaba en el Artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021, que indica:

Artículo Trigésimo Sexto. La obligación establecida en la regla 2.7.1.9., referente a la incorporación del complemento “Carta Porte” a los CFDI que se señalan en la misma, iniciará su vigencia una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

En los supuestos en los cuales se traslade mercancía en las modalidades marítima, aérea o fluvial, la obligación de expedir CFDI de tipo traslado, iniciará su vigencia cuando se publique el complemento Carta Porte y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Sin embargo, el día 21 de septiembre del año 2021 se publicó en el portal del SAT la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, que pospone la fecha obligatoria en la que los contribuyentes deberán expedir el complemento Carta Porte (cuando sus operaciones así lo requieran), esta disposición se manifiesta a través de la reforma contemplada en el Artículo Primero de la citada versión anticipada que modifica al Artículo Décimo Primero Transitorio de la RMF-2021:

Artículo Décimo Primero. Para los efectos de las reglas 2.7.1.8., y 2.7.1.9., así como el artículo Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF 2021, el uso del complemento Carta Porte, será obligatorio a partir del 1 de diciembre de 2021.

Se entiende que cumplen con lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI al que se incorpore el complemento Carta Porte antes del 1 de enero de 2022 y este no cumpla con los requisitos del “Estándar del complemento Carta Porte” y el “Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el Complemento Carta Porte”.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Con base en lo anterior, toda vez que de momento no es obligatoria la expedición del complemento Carta Porte, la deducción de la erogación no se vería afectada por tal situación.

Fundamento legal: Artículos 29, penúltimo párrafo, del CFF; Trigésimo Sexto Transitorio de la RMF-2021; Primero de la primera versión anticipada de la Tercera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021, y regla 2.7.1.8 de la RMF-2021.

LIVA 2. La comisión es considerada como un servicio personal independiente, por lo que debe efectuarse retención para efectos del impuesto al valor agregado (S1)

Pregunta

Una sociedad dedicada a prestar servicios inmobiliarios se apoya de agentes para la venta y colocación de créditos, por lo que uno de sus agentes vendió uno de sus inmuebles y le pagarán una comisión; sin embargo, le solicitan que emita el CFDI por la comisión, situación que le genera algunas dudas, como: ¿debe existir una retención del impuesto al valor agregado (IVA), toda vez que se trata de una comisión y no de un servicio prestado directamente?, así como, en el supuesto de existir la obligación de efectuar la retención, ¿debe ser por el mismo 16% del IVA que se traslade en la operación?

Respuesta

Efectivamente, debe haber retención, toda vez que es considerado como una prestación de un servicio personal independiente, de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Para visualizar qué actividades se consideran como la prestación de un servicio personal independiente, es necesario contemplar lo dispuesto en el artículo 14, fracción IV, de la LIVA que a su letra manifiesta lo siguiente:

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios independientes:

……………………………………………………………………………………………………………………

IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la

consignación y la distribución.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Al denotar que la comisión es considerada como una prestación de servicios personales independientes, de conformidad con el artículo 1o.-A, fracción II, inciso d), de la LIVA efectivamente deberá existir una retención, el citado artículo indica:

Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

…………………………………………………………………………………………………………………..

II. Sean personas morales que:

…………………………………………………………………………………………………………………

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

Sin embargo, por dicha operación la retención será menor y corresponderá a las dos terceras partes del IVA que se hubiese trasladado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, inciso b), del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA), que señala:

Artículo 3. Para los efectos del artículo 1o.-A, último párrafo de la Ley, las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, lo harán en una cantidad menor, en los casos siguientes:

I. La retención se hará por las dos terceras partes del impuesto que se les traslade y que haya sido efectivamente pagado, cuando el impuesto le sea trasladado por personas físicas por las operaciones siguientes:

b) Prestación de servicios de comisión, y

De acuerdo con lo anterior, el cobro de una comisión mercantil se considera como una prestación de servicios personales independientes, y la retención a efectuar será por las dos terceras partes del IVA trasladado.

Fundamento legal: Artículos 1o.-A, fracción II, inciso “A”; 14, fracción IV, de la LIVA, y 3, primer párrafo, fracción I, inciso “A”, del RLIVA.