C.P.A. y M.E. Lucía Estrada Rosas

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.

C.P.A. y M.E. Eduardo Medina Mares

C.P.A. y M.E. Leticia Mercado Maraveles

Introducción

En un artículo anterior abordamos la figura de la exención o dispensa de pago de tributos o contribuciones desde el punto de vista de su marco constitucional.

Así, analizamos y comentamos que la misma se estatuye inicialmente y de manera un tanto vaga en el artículo 28, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyendo, junto con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que el texto constitucional prohíbe su aplicación cuando favorezca intereses de determinadas personas, sin considerar para el caso situaciones objetivas de carácter social o económico.

Comentamos también que las funciones esenciales y básicas del Estado, como hoy lo conocemos y lo ubicamos desde el punto de vista del derecho administrativo, implica como pilar de su esencia y existencia: la prestación de servicios públicos y la satisfacción de las necesidades generales de la población.

Para esos efectos, el ente público se encuentra en la imperiosa necesidad de desplegar la “actividad financiera del Estado”, misma que se ha definido por un grande del derecho financiero, Sergio Francisco de la Garza, que la ubica como:

“…la actividad que desarrolla el Estado con el objeto de procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades públicas y en general a la realización de sus propios fines.”1

En el tenor de los fines referidos por el autor, han sido consideradas tanto por la doctrina como por los tribunales judiciales las denominadas como actividades gubernamentales extrafiscales, de las que se ha ocupado la Primera Sala de la Corte Suprema afirmando al respecto mediante la emisión de una jurisprudencia que: “…la recaudación en sí no constituye un fin, sino que es un medio para obtener ingresos encaminados a satisfacer las necesidades sociales, dentro del trazo establecido en el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que conmina a contribuir a los gastos públicos, y no a la acumulación de recursos fiscales”.

El rubro de la tesis jurisprudencial es “FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES”, y su número es 1a./J.107/2011. Con lo que este pronunciamiento estatuye en las materias fiscal, federal y local, a la figura de la exención como herramienta de extrafiscalidad.

Inclusive, el Pleno de la SCJN va más allá, esto al abordar el tema y pronunciarse, mediante la emisión de la tesis aislada P. XXXII/2007, visible en la página 17, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, de diciembre de 2007, en el sentido de afirmar que los sistemas fiscales pueden responder a fines extrafiscales, esto cuando persigue o busca impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades sociales liberando de la obligación de pago. La tesis íntegra es la siguiente:

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EXENCIONES TRIBUTARIAS. SU ESTABLECIMIENTO PUEDE BASARSE EN RAZONES EXTRAFISCALES.- Los impuestos con fines extrafiscales son aquellos que se establecen con un objetivo distinto del recaudatorio, es decir, mediante ese tipo de impuestos el Estado no persigue como objetivo fundamental allegarse de recursos para afrontar el gasto público, sino impulsar, orientar o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según se consideren útiles o no para el desarrollo armónico del país. Ahora bien, si mediante las exenciones se libera de la obligación fiscal al sujeto pasivo de la relación tributaria, es inconcuso que tal liberación puede válidamente responder a fines extrafiscales, pues mediante aquéllas el Estado puede incrementar el bienestar material de los gobernados cuya capacidad contributiva es baja o impulsar determinado sector productivo al evitar que el precio del algún producto aumente con motivo de que el monto del impuesto se incorpore a él.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-PL.

Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- 27 de marzo de 2007.- Mayoría de seis votos.- Ausentes: Sergio A. Valls Hernández y José de Jesús Gudiño Pelayo.- Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Encargado del engrose: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

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En ese orden de ideas, en este artículo continuamos con el análisis de la exención, ahora con algunos comentarios de su marco legal en materia fiscal federal y desde el punto de vista de la norma adjetiva y las leyes sustantivas que la contemplan actualmente.

Norma adjetiva: el CFF

La figura de la exención en el sistema tributario mexicano, como ya se ha señalado, es establecida primeramente en la Constitución federal, en su artículo 28, primer párrafo, asimismo se contiene en las normas adjetivas federal y locales, para finalmente, regularse y ser vigente en las leyes sustantivas de estos ámbitos gubernamentales.

En el ámbito jurídico, es generalmente reconocido que una norma o ley es adjetiva o procesal, cuando la misma viene a contener el conjunto de disposiciones que regulan el procedimiento judicial. En tanto que la norma será sustantiva cuando establece y regula los derechos y obligaciones de las personas que regula.

Así, la norma adjetiva en materia fiscal federal, esto es el Código Fiscal de la Federación (CFF), contempla la figura en el artículo 39, primer párrafo, y su fracción I, que se transcriben a continuación:

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Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

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Así, por lo dispuesto en la transcripción, el Ejecutivo federal se encuentra facultado para condonar o eximir, de forma parcial o total, del pago de contribuciones y sus accesorios o a realizar otras acciones respecto del cumplimiento o no cumplimiento de la obligación sustantiva o de pago; sin embargo, hay que destacar que ambas figuras de dispensa, por así disponerlo la fracción transcrita, deben cumplir los requisitos allí establecidos, toda vez que de no ser de esa manera se estará incurriendo en ilegalidad e incluso en inconstitucionalidad, atento se han pronunciado en múltiples ocasiones la Suprema Corte, Pleno y salas, así como los tribunales colegiados.

Sería una aplicación contraria a la Constitución en ambos casos en razón de que dichas figuras, sin duda, implícitamente se regulan por la propia Carta Magna. Si bien es cierto, la primera de las figuras no se contempla en el mismo numeral que establece a la segunda; sin embargo, la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal ha considerado que la condonación implícitamente se contempla por el artículo 31, fracción IV, toda vez que ese precepto establece los requisitos a cumplir por todos los tributos en nuestro país, esto de conformidad con el principio de generalidad, así como de los demás principios, comenzando con el de destino o de canalización al gasto público, amén de los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad, por lo que su consideración en la norma adjetiva es congruente con la disposición constitucional. Al efecto, consulta la tesis jurisprudencial 2a/J.50/2009, visible en la página 119 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, de mayo de 2009.

Respecto de la exención prevista por la Constitución, en el artículo 28, primer párrafo, fracción I, así como por el numeral 39, fracción I, del código tributario federal, y una vez cumplimentados ambos requisitos para su aplicación por parte del Ejecutivo federal, la materialización de la misma será indudablemente constitucional y legalmente válida.

Lo mismo acontecerá en tratándose de la figura de la exención una vez que la misma sea considerada, a su vez, en la norma adjetiva local en materia fiscal, así lo ha dispuesto la Segunda Sala, que se ha expresado vía el pronunciamiento y emisión de la tesis aislada 1064, visible en la página 748, del Apéndice 2000, tomo I, Const., P.R. SCJN, en la que ha considerado que los estados, y en razón de la facultad que les corresponde para expedir leyes, la pueden ejercitar estableciendo determinadas franquicias fiscales mediante la consideración de la figura en estudio, y siempre que lleven aquellas por finalidad una protección a la industria, en pro del interés colectivo. La tesis es la siguiente:

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EXENCIÓN DE IMPUESTOS EN CASO DE INDUSTRIAS NUEVAS.- Es verdad que el artículo 28 constitucional prohíbe de una manera terminante la exención de impuestos; e interpretando este precepto constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene la tesis de que la exención, concedida por el poder público, en virtud de un contrato-concesión, derivado de un decreto o ley de carácter general, es constitucional, porque la exención que el precepto citado quiso evitar, es aquella que, en forma privativa, libra o dispensa de tributación a un individuo o grupo social determinado, contrariamente a uno u otros que estuviesen en igualdad de condiciones; pero de ninguna manera que se despoje a los Estados de la facultad que les corresponde para expedir leyes con determinadas franquicias fiscales que lleven por finalidad una protección a la industria, en pro del interés colectivo; por tanto, si un decreto expedido por el Congreso de un Estado, con todas las formalidades exigidas por la constitución del mismo, otorgó una franquicia fiscal a todas las industrias nuevas que se establecieran en esa entidad, y se obligó al gobierno de una manera legítima, por no tratarse de una exención total de impuestos, sino de una simple protección a la industria, el acto por el que una persona se acoge a los beneficios de esa ley, llenando todos los requisitos que la misma señale, crea en favor de aquélla, una situación jurídica irrevocable por medio de alguna ley o de algún acto administrativo, pues la revocación significaría una violación manifiesta a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Amparo administrativo en revisión 3752/37.- “The Doctor H. Mc. Lean Medicine Company”.- 1o. de octubre de 1937.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Agustín Aguirre Garza y Jesús Garza Cabello.- Ponente: Agustín Aguirre Garza.

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LIV, página 9, Segunda Sala.

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Normas sustantivas

La figura de la exención, como ya comentamos, se contempla en las diversas normas sustantivas en materia fiscal federal y local buscando cumplimentar su objeto constitucional y legal. Así, en materia fiscal federal la misma se encuentra en las leyes de los impuestos sobre la Renta (LISR), al Valor Agregado (LIVA), sobre Producción y Servicios (LlEPS), por mencionar las normas fiscales federales más importantes, tanto en términos presupuestarios como recaudatorios.

Exención e ISR

Como es conocido, la LISR establece, entre otras cosas, el impuesto del mismo nombre, así como sus diversos elementos, esto es, el objeto (los ingresos); los sujetos (personas físicas y morales); la tasa general (de 30%) y otras diversas, según el tipo de contribuyente de acuerdo con la ley; la base de cálculo (el resultado fiscal), y su época de pago, que generalmente es anual con la obligación de efectuar pagos provisionales del mismo, genéricamente el día 17 del mes siguiente posterior al en que se causó el gravamen. Hay que destacar que el impuesto sobre la renta (ISR) doctrinalmente se ha clasificado como un gravamen directo, esto al incidir sobre el haber patrimonial del sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria.

Asimismo, la ley establece la figura aquí estudiada, por ejemplo, a los contribuyentes contemplados por el Título IV, intitulado “De las Personas Físicas”, y que en su numeral 93 relaciona la figura, dispensando en 29 situaciones o casos relacionados con los ingresos de este tipo de contribuyentes de este gravamen federal.

Otro caso que se ha considerado por la norma fiscal, es el referido a empresas que en su operación traen consigo una gran diversidad de consecuencias económicas y financieras en todos los países, esto es, las empresas globales o denominadas por la LISR como multinacionales, las cuales, a pesar de su alto grado de desarrollo, sin duda requieren de incentivos de parte de los gobiernos de sus países de origen.

En esos mismos términos se ha pronunciado la Segunda Sala mediante la emisión de la tesis aislada 2a. LXXI/2013 (10a), visible en la página 1111, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1 de julio de 2013, donde en tratándose de las citadas empresas, la H. Sala ha determinado que: “…se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta,…”. La tesis es la siguiente:

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BENEFICIO FISCAL PARA LA INDUSTRIA MAQUILADORA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE OCTUBRE DE 2003.- Conforme al citado precepto, se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes dedicados a la industria maquiladora, en una cantidad equivalente a la diferencia del impuesto que resulte de calcular la utilidad fiscal que represente, al menos, la cantidad mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 216-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y el impuesto sobre la renta que resultaría de calcular dicha utilidad fiscal aplicando el 3%, en ambos casos, siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en el propio artículo 216-Bis, lo que equivale al impuesto que correspondería a la utilidad fiscal derivada de aplicar el 3.9% del valor de los activos utilizados en la actividad de maquila, o bien el 3.5% sobre el monto total de los costos y gastos operativos en dicha actividad (dependiendo del valor que resulte mayor). Por su parte, el artículo décimo séptimo del decreto indicado establece expresamente que la aplicación de los beneficios previstos no dará lugar a la devolución o compensación. Sobre tales premisas, atento a la naturaleza de la medida sustractiva en cita y a los efectos que tiene el acreditamiento de pagos provisionales, se colige que la interpretación que debe darse a los preceptos de mérito consiste en que el monto al que asciende la exención parcial debe disminuirse del impuesto sobre la renta causado, previamente al acreditamiento de los pagos provisionales efectuados en el ejercicio, ya que sólo de esa forma se disminuirá el beneficio en términos nominales de la obligación tributaria, pues lo contrario implicaría que la aminoración parcial concedida a los contribuyentes mencionados únicamente podría aplicarse contra el saldo que, en su caso, quede pendiente después de que sean acreditados los citados pagos provisionales, lo que podría dar margen a que no exista remanente contra el cual amortizar la prerrogativa o que sea disminuida en menor cuantía, por lo que no resultaría lógico que el Presidente de la República haya diseñado una fórmula aritmética compleja para determinar el monto de la exoneración, si de cualquier forma se aplicaría nada más cuando exista un remanente de signo positivo y en la cuantía que represente éste, es decir, pendiente de ser cubierto una vez que se restaron los pagos provisionales.

Amparo directo en revisión 3280/2012.- Eaton Truck Components, S. de R.L. de C.V.- 3 de abril de 2013.- Mayoría de tres votos.- Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Gabriel Regis López.

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Exención e IVA

En relación con la explicación panorámica o genérica de lo que regula la LIVA, se debe señalar que la misma contempla como su objeto, atento lo dispone su artículo 1o., primer párrafo, y sus cuatro fracciones, la realización de actos o actividades de enajenación de bienes; la prestación de servicios; el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios, con lo que la incidencia del gravamen federal recae en la realización de los conceptos antes referidos.

Hay que señalar que este impuesto ha clasificado como “indirecto”, esto en razón de que el mismo, por así disponerlo la propia norma fiscal, se traslada o se carga o cobra a los adquirentes de los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios y, en todo caso, los productos sean estos bienes o servicios traerán consigo de manera expresa o implícita el gravamen, con lo que, para efectos del precio final de éstos, será más alto para los usuarios que no lo trasladen.

Por lo tanto, generalmente, dichos gravámenes no inciden en el patrimonio de los contribuyentes, inclusive en el caso de no poderlo acreditar o restar por alguna razón, ocurriendo entonces que el importe se puede deducir del ISR en la declaración anual, según establece esta norma fiscal.

La incidencia del impuesto, por lo antes señalado, recae en el consumidor final del bien o servicio en cuestión, por lo que la existencia de la exención buscaría ofertar los productos en un menor precio; pero el contribuyente, ante los beneficios de su aplicación, deberá apegarse estrictamente a lo establecido en la ley que la contenga. Por lo que para su invocación eficaz, según se ha pronunciado el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante la emisión de la tesis aislada VI.1o.A.318 A, visible en la página 1443, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, de abril de 2011, tomo XXXIII, abril de 2011, en la que ha determinado que: “…la aplicación estricta de las disposiciones fiscales implica, entre otras cuestiones, que los supuestos de exención de una contribución únicamente se actualicen en los casos en que las situaciones de hecho coincidan con las hipótesis que prevé la norma jurídica”. La tesis es la siguiente:

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VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE EXISTA UNA SOLICITUD EN TRÁMITE, SIN QUE OBSTE QUE AL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS SE LE OTORGUEN EFECTOS RETROACTIVOS.- Las contribuciones se causan conforme se realizan los hechos imponibles y la aplicación estricta de las disposiciones fiscales implica, entre otras cuestiones, que los supuestos de exención de una contribución únicamente se actualicen en los casos en que las situaciones de hecho coincidan con las hipótesis que prevé la norma jurídica. Por lo tanto, para la actualización del supuesto de exención previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se requiere que el sujeto que presta los servicios de enseñanza, en el caso de los establecimientos de particulares, tenga autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, sin que pueda considerarse que el supuesto se actualiza por el hecho de que exista una solicitud en trámite, pues ello generaría que se aplicara la norma jurídica a un supuesto que no se adecua a lo previsto en la misma. Así, el contribuyente causa el impuesto al valor agregado por los hechos imponibles que se realizan antes de la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, no obstante que en el acuerdo en que se otorgue este último se indique que el mismo tiene efectos retroactivos; lo anterior se corrobora al atender al contenido de la tesis aislada 1a. CLXXIX/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 177, Tomo XXIV, diciembre de 2006, materias constitucional y administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL GOBERNADO. CONFORME AL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PROCEDE POR REGLA GENERAL EN MATERIA FISCAL”.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 65/2011.- Universidad Anáhuac de Puebla, S.C.- 16 de marzo de 2011.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza.- Secretario: Álvaro Lara Juárez.

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Exención e IEPS

De igual forma que la LIVA, el impuesto regulado por la LIEPS establece un gravamen también de carácter indirecto y más específico a ciertos productos, incluyendo también la exención en ciertos bienes y servicios, procurando eximir del pago del gravamen atento lo disponen las líneas establecidas por el CFF.

Tal circunstancia ha sido sostenida por la Primera Sala de nuestro máximo tribunal, esto cuando se ha pronunciado al respecto en la tesis aislada 1a.LXIV/2011, visible en la página 313, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, de abril de 2011 en la que se afirma que: “…la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía”. La tesis se transcribe a continuación:

___________________________________________________________________________________PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS MOTIVOS USADOS POR EL LEGISLADOR QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVA, CON VIGENCIA A PARTIR DEL DOS MIL DIEZ, SON RAZONABLES PARA JUSTIFICAR EL GRAVAMEN A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y PARA EXENTAR EL ACCESO A INTERNET.- De la exposición de motivos del Ejecutivo Federal y de los debates en el Congreso de la Unión sobre el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil diez, deriva que los motivos del legislador para reformar y adicionar los artículos 2, fracción II, inciso c), 3, fracciones XIV, XV y XVI, 8, fracción IV, inciso d) y 18-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, justifican razonablemente, por una parte, el gravamen de los servicios de telecomunicaciones y, por otra, la exención del servicio de acceso a internet, sin que sea relevante para ello que no se haya considerado la condición de servicio básico de la telefonía. En efecto, el Congreso de la Unión no atenta contra el propósito de desarrollo económico consagrado por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no tomar en cuenta la referida condición de servicio básico, habida cuenta que en términos de los artículos 73, fracciones VII y XXIX, punto 4o. de la Ley Fundamental, tiene amplias facultades para establecer impuestos especiales sobre las telecomunicaciones, de tal modo que si en algún momento estima que conviene establecer una exención para algún tipo de servicios, como fue el caso de cierto sector de las telecomunicaciones, ello no le impide que, en ejercicio de su potestad constitucional tributaria, grave nuevamente los servicios que antes estaban exentos, siempre que la norma jurídica respectiva respete los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV constitucional, como sucede en el caso, ya que los motivos del legislador para reformar y adicionar los preceptos reclamados explican y justifican el cambio en la política fiscal, además de que, como se desprende del proceso legislativo, las razones de la reforma y de la adición comprenden y distinguen a los servicios de telefonía y de acceso a internet. No obsta a lo anterior el uso de motivos recaudatorios para justificar una reforma legislativa, pues aun cuando formen parte de la estructura tradicional de los tributos con fines fiscales, ello no impide que los utilice el legislador a fin de reformar o adicionar una ley impositiva, máxime que en el proceso legislativo correspondiente añadió otra razón para explicar el cambio de la política tributaria, consistente en la mayor y menor importancia que tienen los servicios de telecomunicaciones, como ocurre con el servicio de acceso a internet y el de telefonía, razones que se estiman apropiadas para el efecto de exentar o gravar dichos servicios, a todo lo cual cabe agregar que no existe en la Constitución Federal el derecho o garantía constitucional a la exención.

Amparo en revisión 38/2011.- Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otras.- 16 de marzo de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.

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Un caso marcado con un aspecto de protección industrial es el considerado por la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis aislada 2a. XXIV/2006, visible en la página 534, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, de marzo de 2006, en la que de manera contundente afirma que: “…la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger a la industria azucarera,…”. La tesis aislada se reproduce enseguida:

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PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS FINES QUE JUSTIFICAN LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, SE SUSTENTAN EN EL INTERÉS DE PROTEGER A LA INDUSTRIA AZUCARERA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).- Independientemente de que el tributo tenga como característica principal un fin recaudatorio, la excepción a los principios tributarios contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se fundamenta en la persecución de fines constitucionalmente legítimos, de manera que frente a estos objetivos, los principios de proporcionalidad y equidad no suponen límites estrictos, es decir, caben excepciones a dichos valores fundamentales cuando el tributo persigue fines extrafiscales que estén justificados, esto es, siempre que la utilización extrafiscal se dirija a la consecución de otros fines de interés público. En ese sentido, se concluye que la exención establecida en el artículo 8o., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2004, está sustentada en el interés público y constitucional de proteger a la industria azucarera, lo cual se enmarca en el capítulo económico de la Constitución Federal, concretamente en su artículo 28; de ahí que al tener rango constitucional el instrumento fiscal, por suponer la persecución de fines concretos constitucionales motivados en el proceso legislativo, debe estimarse acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad a la finalidad que el legislador pretendió alcanzar.

Amparo en revisión 94/2006.- Corefresco, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Amparo en revisión 247/2006.- Corakari, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Jonathan Bass Herrera.

Amparo en revisión 162/2006.- Cocentro, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

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Conclusión

La figura de la exención es una excelente herramienta de las imprescindibles actividades extrafiscales del Estado mexicano, y siempre teniendo como objetivo la justicia social como aspiración fundamental en estos tiempos de globalidad.

La aplicación de la figura debe ser contemplada en las normas fiscales, federales y locales, junto con otras políticas económicas de mediano y largo plazos, toda vez que de no ser de esa manera se estaría desperdiciando la figura y sus bondades en los mercados de bienes y servicios necesarios para la población.

Por tanto, la figura deberá ser considerada por los legisladores como un medio de búsqueda de justicia social y económica, tanto para los oferentes (que se deberá contener en la LISR) como los demandantes para incluirse con objetivos de amplia satisfacción de las necesidades (alimentarias y de salud básicas) en las leyes reguladoras de los impuestos indirectos.

Referencia bibliográfica

1 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho financiero mexicano, Porrúa, 17a. ed., México, 1992, p. 5.