Personas Morales

Finalidad: Conocer de manera general el procedimiento a seguir para determinar la renta gravable para efectos del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU).

Orientado a: Abogados, contadores, administradores y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones: La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece en el numeral 1 la obligación de las personas físicas y morales de pagar el impuesto sobre la renta (ISR) cuando se obtengan ingresos, entendiéndose como tal a cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial.

Por lo anterior, de entre la variada gama de obligaciones que tienen las personas morales, la LISR indica el procedimiento a seguir para determinar la base gravable para efectos de la PTU, el cual será el punto de partida para realizar los cálculos correspondientes para su entrega al trabajador.

Fundamento jurídico: Artículo 9 de la LISR:

Artículo 9. 

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 123, apartado A, el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, numeral que a la letra indica:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

Por lo tanto, y en armonía con las disposiciones constitucionales, la Ley Federal del Trabajo (LFT) indica:

Artículo 117. Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.

Artículo 120. El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los trabajadores en las utilidades de cada empresa.

Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Impuesto sobre la renta 

Bajo este orden de ideas, la base gravable para efectos de la PTU se encuentra regulada en el numeral 9 de la LISR, que indica:

Artículo 9. 

Para determinar la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

Es decir, el procedimiento para determinar el ISR del ejercicio tendrá algunas variantes para efectos de la PTU, en primera instancia el esquema general para determinar el ISR del ejercicio es:

Ingresos acumulables del ejercicio

(-) Deducciones autorizadas del ejercicio

(-) PTU pagada en el ejercicio

(=) Utilidad fiscal del ejercicio

(-) Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores

(=) Resultado fiscal del ejercicio

(x) Tasa del 30%

(=) ISR causado del ejercicio

Conforme a lo indicado en el párrafo cuarto del artículo 9, no se disminuirá la PTU pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores, por lo que el esquema anterior quedaría:

Ingresos acumulables del ejercicio

(-) Deducciones autorizadas del ejercicio

(=) Base gravable para la PTU

Además, con base en lo indicado en el numeral 9, párrafo quinto, se deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta ley, quedando finalmente la siguiente estructura:

Ingresos acumulables del ejercicio

(-) Deducciones autorizadas del ejercicio

(-) No deducibles de la fracción XXX del artículo 28 de la LISR

(=) Base gravable para la PTU

Es interesante observar que al disminuir los no deducibles, con base en el artículo 28, fracción XXX, de la LISR se incluye un elemento distinto al establecido para el cálculo de impuesto del ejercicio, originando que existan dos bases, una para efectos de la PTU, y otra para el ISR del ejercicio, lo cual, desde nuestro punto de vista, lo vuelve inconstitucional.

No pasa desapercibido, que el comentario anterior representa un beneficio para el sector patronal, pues la base para efectos de la PTU será menor al poderse restar los no deducibles del artículo 28, fracción XXX; sin embargo, es en perjuicio de la clase trabajadora, dado que podrían obtener una PTU mayor al incrementar la base si no se permitiera una disminución adicional (no deducible del artículo 28, fracción XXX).

Las tesis de la Corte que sustentan lo anterior, aplicadas por analogía, son:

Época: Novena Época

Registro: 176902

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Página: 7

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).- Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una “renta gravable” que no representa las ganancias o la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.

Amparo en revisión 77/2004.- Cargill Servicios, S. de R.L. de C.V.- 3 de mayo de 2005.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 244/2004.- Inmobiliaria Tamuín, S.A. de C.V.- 3 de mayo de 2005.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza.- Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 388/2004.- Servicios Administrativos Wal Mart, S. de R.L. de C.V.- 3 de mayo de 2005.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza.- Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.

Amparo en revisión 398/2005.- Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple, J.P. Morgan Grupo Financiero.- 3 de mayo de 2005.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo directo en revisión 1029/2005.- Seguros Prodins, S.A. de C.V.- 26 de septiembre de 2005.- Unanimidad de nueve votos.- Ausentes: Juan Díaz Romero y Juan N. Silva Meza.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Época: Novena Época

Registro: 180843

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Administrativa

Página: 233

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.- En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: “PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.”, criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14, y por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.

Amparo en revisión 626/2003.- Natsteel Electronic Systems, S.A. de C.V.- 20 de agosto de 2003.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza.- Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 1509/2003.- Sap México, S.A. de C.V.- 7 de enero de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Humberto Román Palacios.- Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.

Amparo en revisión 2304/2003.- Hérdez, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo en revisión 60/2003.- Marsh &s Mclennan Servicios, S.A. de C.V.- 3 de marzo de 2004.- Cinco votos.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Amparo en revisión 270/2004.- Hewlett Packard México, S. de R.L. de C.V.- 7 de mayo de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Humberto Román Palacios.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Tesis de jurisprudencia 64/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de junio de dos mil cuatro.

Nota: La tesis P./J. 48/99 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 6.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Caso práctico 

La “Sociedad Manuel Parra, S.A.”, desea determinar la renta gravable para efectos de la PTU, cuyos resultados son los siguientes:

Ingresos acumulables del ejercicio $1’200,000.00

Deducciones autorizadas del ejercicio $800,000.00

PTU pagada $100,000.00

Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores $120,000.00

No deducibles de la fracción XXX del 28 $52,000.00

Determinación de la base gravable:

Ingresos acumulables del ejercicio $1’200,000.00

(-) Deducciones autorizadas del ejercicio 800,000.00

(-) No deducibles del artículo 28, fracción XXX de la LISR 52,000.00

(=) Base gravable para la PTU $348,000.00

Ahorros y beneficios: En el presente taller dimos a conocer, de manera general, la mecánica a seguir para determinar la renta gravable para efectos de la PTU, considerando los fundamentos jurídicos que lo sustentan.