Actualización

Mtro. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores

Mtro. Erick Manuel Aranda Hernández

Mtro. Humberto Manzo Ruano

Finalidad: Conocer de manera general el procedimiento a seguir para calcular la cuenta de capital de aportación (Cuca), así como su actualización.

Orientado a: Abogados, contadores, administradores, estudiantes y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece, en el numeral 1, la obligación de las personas físicas y morales de pagar el impuesto sobre la renta (ISR) cuando se obtengan ingresos, entendiéndose como tal a cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial.

Por lo anterior, de entre la variada gama de obligaciones que tienen las personas morales, la LISR indica que deben llevar una Cuca, la cual impacta, entre otros, en la determinación de la utilidad distribuida cuando se reduzca el capital de la sociedad.

Fundamento jurídico: Artículo 78 de la LISR.

Contribuir al gasto público

Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

……………………………………………………………………………………………………

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por lo anterior, el fundamento jurídico que señala la clasificación de las contribuciones es el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

  • Impuestos.
  • Aportaciones de seguridad social.

Contribuciones * Mejoras.

  • Derechos.

De la propia disposición jurídica citada con anterioridad, se desprende el concepto de impuestos:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es decir, los gobernados deben enterar una parte de sus ingresos por concepto de impuestos y, a nivel federal, los más representativos son los siguientes:

  • ISR.
  • Impuesto al valor agregado (IVA).
  • Impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).

Impuesto sobre la renta

En materia del ISR, el numeral 1 de la LISR literalmente especifica:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Es decir, tanto las personas físicas como las morales están obligadas al pago del ISR, cuando, entre otros, se obtengan ingresos, entendiéndose por este último concepto cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial.

Época: Novena Época

Registro: 173470

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tesis: 1a. CLXXXIX/2006

Materia(s): Administrativa

Página: 483

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término “ingreso”, ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto “ingreso”, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto “ingreso” regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.

Amparo directo en revisión 1504/2006.- Cómputo Intecsis, S.A. de C.V.- 25 de octubre de 2006.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Sin embargo, el contribuir para los gastos públicos no implica sólo el hecho de pagar una cantidad de dinero, sino que también implica muchas obligaciones de carácter formal, que incluso inciden directamente sobre las obligaciones de tipo sustantiva.

Época: Novena Época

Registro: 179587

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tesis: 2a./J. 183/2004

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Página: 541

EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.- El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la citada Norma Suprema está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la obligación esencial de pago, sino también algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, ya que están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio de justicia fiscal.

Amparo en revisión 939/2004.- Parador Santa Rosa, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 1076/2004.- Bertha Olga Fuentes Rey.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1227/2004.- Servicio Magallanes, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1559/2004.- Hermila Ascencio Rueda.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1038/2004.- Servicio Oasis, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 183/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Cuenta de capital de aportación (S2)

Bajo este orden de ideas, una de las obligaciones que tienen los contribuyentes personas morales es la de llevar una Cuca, como lo señala el numeral 78 de la LISR, que a la letra indica:

Artículo 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

…………………………………………………………………………………………………..

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es decir, la Cuca se conformará de la siguiente manera:

Aportaciones de capital

(+) Primas netas por suscripción de acciones

(-) Reducciones de capital

(=) Cuca

No obstante, expresamente el numeral 78 de la LISR indica que no formarán parte del capital de aportación los siguientes:

  • Reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral.
  • Reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Por otro lado, sigue indicando el artículo 78 de la LISR que el saldo de la Cuca que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Es decir, el periodo de actualización será:

  • Mes en que se efectuó la última actualización.
  • Mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Para ello se deberán utilizar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) correspondientes, de conformidad con el numeral 6 de la LISR que indica:

Artículo 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

……………………………………………………………………………………………………

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Dicho de otra manera, el factor de actualización se obtendrá de la siguiente manera:

INPC del mes más reciente del periodo

Factor de actualización (FA):

INPC del mes más antiguo del periodo

Sustituyendo la fórmula quedaría:

INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sin embargo, cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda; es decir, el periodo de actualización será:

  • Mes en que se efectuó la última actualización.
  • Mes de pago de la aportación o reembolso.

El factor de actualización se obtendrá de la siguiente manera:

INPC del mes más reciente del periodo

FA:

INPC del mes más antiguo del periodo

Sustituyendo la fórmula quedaría:

INPC del mes de pago de la aportación o reembolso

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Caso práctico

La sociedad “Aranda Parra y Asociados, S.C.”, desea determinar el saldo de la Cuca al final del ejercicio, cuenta con la siguiente información:

Cuca actualizada a diciembre de 2019 $1’255,000.00

Aportación de capital en mayo de 2020 $500,000.00

Determinación del FA a la fecha de la aportación de capital

INPC del mes de pago de la aportación o reembolso

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sustitución:

INPC de mayo 2020

FA:

INPC de diciembre 2019

106.162

FA:

105.934

Factor de actualización: 1.0021

Actualización del saldo de la Cuca a la fecha de pago de la aportación de capital

Cuca actualizada a diciembre de 2019 $1’255,000.00

(x) Factor de actualización a mayo de 2020 1.0021

(=) Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’257,635.50

Saldo de la Cuca a la fecha de pago de la aportación de capital

Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’257,635.50

(+) Aportación de capital $500,000.00

(=) Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’757,635.50

Determinación del factor de actualización a la fecha de la aportación de capital

INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sustitución:

INPC de diciembre de 2020

FA:

INPC de mayo de 2020

109.224*

FA:

106.162

Factor de actualización: 1.0288

__________________________

* Estimado lector, a la fecha de elaboración del presente taller aún no se publicaba el INPC de diciembre de 2020.

Actualización del saldo de la Cuca al mes de cierre del ejercicio

Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’757,635.50

(x) FA a diciembre de 2020 1.0288

(=) Cuca actualizada a diciembre de 2020 $1’808,255.40

Ahorros y beneficios: En el presente taller se dio a conocer, de manera general, la mecánica a seguir para calcular la Cuca, así como su actualización, considerando los fundamentos jurídicos que lo sustentan.

Conozca el procedimiento para realizarlo en línea

Mtro. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores

Mtro. Erick Manuel Aranda Hernández

Finalidad: Conocer de manera general el procedimiento a seguir para renovar el certificado de e.firma cuando esté próximo a expirar.

Orientado a: Abogados, contadores, administradores y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: La e.firma es el conjunto de datos y caracteres que identifica a un contribuyente al realizar trámites y servicios por internet a través del portal electrónico del Servicio de Administración Tributaria (SAT), así como en otras dependencias, entidades federativas, municipios y en la iniciativa privada.

En términos del artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación (CFF), la firma electrónica avanzada (e.firma) amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Los contribuyentes que deseen renovar su Certificado de e.firma podrán hacerlo por internet, siempre y cuando el certificado de e.firma se encuentre activo y próximo a perder su vigencia.

Fundamento jurídico: Artículo 17-D del CFF y reglas 2.2.13 y 2.2.14 de la RMF-2021.

Análisis del texto (S1)

El anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021) prevé los diversos trámites que se presentan ante el SAT, dentro de los que se encuentra el relativo a la “Solicitud de renovación del Certificado de e.firma”, contenido en la ficha de trámite 106/CFF de la cual nos permitimos transcribir en breve extracto a continuación:

106/CFF Solicitud de renovación del Certificado de e.firma
Trámite

Servicio

Descripción del trámite o servicio Monto
Te permite obtener un nuevo Certificado de e.firma, si el Certificado con el que cuentas se encuentra caduco o próximo a perder su vigencia. Gratuito
Pago de derechos

Costo:

¿Quién puede solicitar el trámite o servicio? ¿Cuándo se presenta?
  • Personas físicas.
  • En su caso el representante legal de la persona física.
  • Persona moral.
Cuando requieras generar un nuevo Certificado de e.firma por que este se encuentra caduco o próximo a perder su vigencia.
¿Dónde puedo presentarlo? En el Portal de SAT:

  • Si eres persona física y tu certificado de e.firma está vigente y se encuentra próximo a vencer: https://www.sat.gob.mx/tramites/63992/renueva-el-certificado-de-tu-e.firma-(antes-firma-electronica)
  • Si eres persona física mayor de 18 años y tu certificado de e.firma perdió su vigencia hasta un año antes a la presentación de la Solicitud de Autorización para renovar el certificado de e.firma a través de SAT ID https://www.sat.gob.mx/tramites/90298/solicitud-de-autorizacion-para-renovar-el-certificado-de-e.firma-a-traves-de-la-aplicacion-sat-id.
  • Si eres persona moral, y tu certificado de e.firma está vigente y se encuentra próximo a vencer: https://www.sat.gob.mx/tramites/44506/renueva-el-certificado-de-tu-e.firma-(personas-morales).

En la oficina del SAT:

  • Si eres persona física o persona moral en cualquier oficina del SAT que preste este servicio, previa cita registrada en el Portal del SAT: https://citas.sat.gob.mx/citasat/home.aspx
CANALES DE ATENCIÓN
Consultas y dudas Quejas y denuncias
  • MarcaSAT: 55-62-72-27-28 y 01-87-74-48-87-28 desde Canadá y Estados Unidos.
  • Atención personal en las Oficinas del SAT ubicadas en diversas ciudades del país, como se establecen en la siguiente dirección electrónica: https://www.sat.gob.mx/personas/directorio-nacional-de-modulos-de-servicios-tributarios

Los días y horarios siguientes: Lunes a Jueves de 8:30 a 16:00 hrs. y Viernes de 8:30 a 15:00 hrs.

  • Vía Chat: http://chatsat.mx/
  • Quejas y Denuncias SAT: 55-88-52-22-22.
  • Internacional 84-42-87-38-03 para otros países.
  • Correo electrónico: denuncias@sat.gob.mx
  • SAT Móvil-Aplicación para celular, apartado Quejas y Denuncias.
  • En el Portal del SAT: https://sat.gob.mx/aplicacion/50409/presenta-tu-queja-o-denuncia
  • Teléfonos rojos ubicados en las Aduanas y las oficinas del SAT.
Información adicional
Una vez renovado el Certificado de e.firma, el certificado digital anterior y su correspondiente clave privada, carecerán de validez para firmar documentos electrónicos o acceder a las aplicaciones disponibles con Certificado de e.firma, por lo cual se deben utilizar los nuevos archivos.
Fundamento jurídico
Artículo 17-D del CFF; reglas 2.2.13. y 2.2.14. de la RMF.

Procedimiento a seguir para renovar el certificado de e.firma por internet cuando el certificado está vigente (S1)

  1. Ingresar a la página electrónica del SAT (https://www.sat.gob.mx/home):

  1. Seleccionar la opción “Ver más” del menú “Otros trámites y servicios”:

  1. En la nueva ventana, elegir “Renueva el certificado de tu e.firma (antes Firma Electrónica)”:

  1. Posteriormente, seleccionar “Genera y descarga tus archivos para generar o renovar tu e.firma o CSD a través de la aplicación Certifica”:

  1. Para descargar el aplicativo Certifica, busque el botón “Iniciar descarga”:

  1. Dependiendo de su sistema operativo, descargar la versión aplicable:

  1. Ejecutar el archivo descargado (Certifica) para continuar y elegir “Requerimiento de Renovación de Firma Electrónica”:

  1. Seleccionar y adjuntar el archivo .CER de la firma electrónica vigente y dar clic en “Siguiente”:

  1. Ahora se procederá a definir la nueva contraseña que corresponderá al nuevo certificado de la firma electrónica:

  1. Posteriormente dar clic en “Continuar”:

  1. Para continuar, se tendrá que firmar la solicitud con el certificado de la firma electrónica vigente:

  1. El sistema habrá terminado de generar la solicitud de renovación y se crea el archivo .REN de renovación:

  1. En caso de que quiera continuar el proceso desde la página del SAT, accesar a la ruta de “Trámites y servicios” y “Renueva el Certificado de tu e.firma (antes Firma Electrónica) y dar en el botón “Iniciar” para proceder a realizar el envío del archivo .REN:

  1. Se solicitará los accesos correspondientes (e.firma vigente) del contribuyente, para poder acceder al aplicativo CERTISAT:

  1. Una vez dentro del CERTISAT Seleccionar la opción “Renovación del certificado”:

  1. Se deberá cargar el archivo .REN generado en el programa Certifica y deberá dar clic en “Renovar” y el sistema mostrará el número de operación:

  1. Posteriormente, se podrá descargar el comprobante de la renovación:

  1. Enseguida, dentro del aplicativo CERTISAT, deberá dar clic en “Recuperación de certificados”:

  1. Para terminar, sólo descargue el nuevo certificado y listo. Es importante que el anterior certificado quede revocado:

Ahorros y beneficios: En el presente taller se mostró el procedimiento a seguir para obtener la renovación del certificado de la e.firma por internet cuando aún se encuentra vigente ésta, el cual es indispensable para identificarse como contribuyente al realizar trámites y servicios por internet en el SAT, así como en otras dependencias, entidades federativas, municipios y en la iniciativa privada.

Mtro. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores

Mtro. Erick Manuel Aranda Hernández

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Orientado a: Abogados, contadores, administradores, estudiantes y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: En términos de la fracción III del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), están obligados al pago del ISR los residentes en el extranjero respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, aun cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Fundamento jurídico: Artículos 1, 100, 153, 156 y 175 de la LISR.

Prolegómenos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el artículo 31, fracción IV, la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La obligación anterior también es aplicable a las personas extranjeras, al respecto, un Tribunal Colegiado de Circuito emitió la siguiente tesis:

Época: Séptima Época

Registro: 256186

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Administrativa

Página: 25

EXTRANJEROS, IMPUESTOS A, POR LOS INGRESOS QUE OBTIENEN EN FUENTES DE RIQUEZA EN TERRITORIO NACIONAL.- El artículo 21, fracción II, del Código Fiscal de la Federación de vigencia anterior, establecía que los extranjeros residentes en el extranjero eran sujetos o deudores de un crédito fiscal por ingresos que obtuvieran, por cualquier título, de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional. De esta manera, si determinada empresa radicada en el extranjero recibe de una empresa mexicana cierta cantidad mensual por concepto de honorarios por consejos técnicos que aquélla proporciona a ésta, la única conclusión posible es que la fuente de donde emanan los ingresos, o sea la riqueza que percibe la negociación extranjera, no puede ser otra que el capital o patrimonio de la empresa nacional y no los conocimientos técnicos que proporciona la empresa extranjera. En otras palabras, el patrimonio o el capital de la empresa mexicana es la fuente de riqueza o el medio por el cual percibe la empresa extranjera ingresos que acrecientan su propio capital equivalente a dinero en efectivo mensualmente y es indudable que tales ingresos provienen, por lo tanto, de una fuente de riqueza situada en el territorio nacional, con lo que quedan cumplidos los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 399/70.- Hoover Mexicana, S.A. de C.V.- 26 de septiembre de 1972.- Unanimidad de votos.- Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.

Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció lo siguiente mediante una tesis aislada:

Época: Novena Época

Registro: 171759

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Tesis: 2a. CVI/2007

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Página: 637

EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.- De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Amparo en revisión 341/2007.- Silvia Arellano Ureta.- 20 de junio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Por ende, la LISR, en su artículo 1, prevé:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Para efectos de lo anterior, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación (CFF), en su artículo 9o., relativo a los sujetos que se consideran residentes en territorio nacional para efectos fiscales, prevé lo siguiente:

Artículo 9o. Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
  2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.

II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Respecto a los residentes en el extranjero, dependerá qué criterio de vinculación que actualice y que dé surgimiento a la obligación tributaria (fracción II o III del numeral 1 de la LISR):

Época: Séptima Época

Registro: 902108

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Tesis: 1435

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Constitucional

Página: 1009

INGRESOS MERCANTILES, APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL SOBRE, A LOS OBTENIDOS POR EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO POR LA APORTACIÓN DE TÉCNICOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.- Resulta aplicable la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles a los ingresos obtenidos por empresas extranjeras, que aportan técnicos que prestan su servicio en territorio nacional, porque el hecho generador del impuesto sobre ingresos mercantiles que se reclama tiene lugar dentro del territorio nacional, pues si bien la percepción material del ingreso por el causante del impuesto en cuestión tiene importancia en la aplicación del mismo, ello no es más que para determinar su monto, o sea porque es un objeto sobre el que recae un gravamen. En la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles de acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior, el hecho generador queda determinado a través de lo dispuesto en sus artículos 1o., 2o. y 3o. Del texto del artículo 1o. se desprende que el hecho de contenido económico que se grava por la ley, es el ingreso que obtenga una persona, por la realización de cualquiera de los presupuestos de hecho, actividades referidas en las diversas fracciones: I. Enajenación de bienes; II. Arrendamiento de bienes; III. Prestación de servicios; IV. Comisiones y mediaciones mercantiles. En el artículo 2o. se estipula que el ingreso es toda percepción en efectivo, en bienes, etcétera, en cualquiera forma que se obtenga por los sujetos del impuesto como resultado de las operaciones gravadas por la ley. Y agrega el artículo 3o. que el impuesto se causará sobre el ingreso total de las operaciones gravadas por la ley. De lo antes expuesto, cabe concluir que la percepción material del ingreso no constituye el hecho generador del tributo creado por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que el lugar de realización de tal acto es irrelevante para el cumplimiento de la obligación de cubrir el impuesto de que se trata, y que en cambio, el verdadero hecho generador comprendido por el presupuesto de hecho que genera la obligación de cubrir el tributo; y por el hecho económico de relevancia jurídico-impositiva, tiene lugar dentro del territorio nacional de la República Mexicana, es decir, que tanto la actividad mercantil, prevista por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, prestación de servicios técnicos, como la operación económica gravada, ingreso, se realizan dentro de la jurisdicción territorial de las autoridades expedidoras del ordenamiento combatido. En uso de su potestad de imperio y soberanía, el Estado puede adoptar diversos criterios de vinculación que dan nacimiento a la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos; entre ellos, el criterio de nacionalidad, el criterio de domicilio y el criterio de la fuente de riqueza o del ingreso. Es incuestionable que en el caso en que la fuente de riqueza o del ingreso está situada dentro del territorio nacional, el Estado mexicano, en uso de su soberanía tributaria, tiene derecho a recabar los tributos legítimamente creados sin que ello pueda conceptuarse como violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto corresponde al capítulo “De las obligaciones de los mexicanos”; pero sin que ello signifique que por estar obligados los mexicanos a contribuir a los gastos de la Federación, de los Estados y de los Municipios en donde residen, de la manera proporcional y equitativa que señalan las leyes, los extranjeros están exentos de dicha obligación cuando la fuente de la riqueza radica en territorio nacional o en otro supuesto, cuando están domiciliados en la República Mexicana.

Amparo en revisión 8140/61.- Société Anonyme des Manufactures de Glaces et Produits Chemiques de Saint-Gobain Chuny et Ciry y Fertilizantes de Monclova, S.A.- 19 de enero de 1971.- Unanimidad de veinte votos.- Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 25, Primera Parte, página 19, Pleno.

Residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional (S1)

Los residentes en el extranjero que no actualicen el criterio de vinculación previsto en la fracción II del numeral 1 de la LISR y se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción III del citado numeral (residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país) deberán pagar su impuesto con base en las reglas del Título V de la LISR. El artículo 153 de la LISR indica:

Artículo 153. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 58-A del Código Fiscal de la Federación, 11, 179 y 180 de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación, pagos a los cuales les resultarán aplicables las mismas disposiciones que a los ingresos que los originaron.

…………………………………………………………………………………………………..

Cuando en los términos del presente Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la obligación de que se trate.

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

Pagos al extranjero por concepto de servicios profesionales

Tratándose de ingresos por honorarios, el numeral 156 de la Ley del ISR prescribe:

Artículo 156. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal.

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y 170 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este artículo, estará obligado a continuar pagándolo mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Se consideran ingresos por honorarios, para efectos del Título V, lo siguiente:

Artículo 175. Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:

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II. Honorarios y, en general, por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 100 de esta Ley.

El numeral 100 de la LISR prevé lo siguiente:

Artículo 100. …………………………………………………………………………………..

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

…………………………………………………………………………………………………….

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.

Por ejemplo:

El señor Saúl (residente en el extranjero), llega a las instalaciones de una empresa de la ciudad de Chilpancingo, Guerrero (residente en México), a prestar un servicio profesional por el cual se pactó la cantidad de $15,000.00.

Determinación del ISR a retener

Ingreso por servicio profesional $15,000.00

(x) Tasa de retención 25%

(=) ISR a retener (LISR) $ 2,250.00

Tratados internacionales para evitar la doble tributación

No obstante lo anterior, es importante tomar en consideración si la operación que se está llevando a cabo con un residente en el extranjero es sujeto a un beneficio previsto en algún tratado internacional. El numeral 4 de la LISR prescribe:

Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.

Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.

En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Respecto a la manera de acreditar la residencia fiscal, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) prevé lo siguiente:

Artículo 6. Para efectos del artículo 4 de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del último ejercicio.

En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del penúltimo ejercicio.

Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este artículo tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En esta línea de raciocinio, es importante constatar si hay algún tratado internacional que prevea algún beneficio, por ejemplo, el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en adelante denominados “Estados Contratantes”;

Deseando fortalecer su relación económica así como incrementar la cooperación en materia tributaria con la finalidad de asegurar una efectiva prevención de la evasión y la elusión fiscal;

Con la intención de asignar sus respectivos derechos de gravamen de tal forma que se evite la doble imposición así como la doble no imposición;

Han acordado lo siguiente:

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Artículo 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

2. La expresión “servicios personales” incluye, entre otras, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de profesionales tales como médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por tanto, en el ejemplo desarrollado con anterioridad, si el señor Saúl fuese residente en Costa Rica, su determinación quedaría de la siguiente manera:

El señor Saúl (residente en Costa Rica), llega a las instalaciones de una empresa de la ciudad de Chilpancingo, Guerrero (residente en México), a prestar un servicio profesional por el cual se pactó la cantidad de $15,000.00.

Determinación del ISR a retener

Ingreso por servicio profesional $ 15,000.00

(x) Tasa de retención 10%

(=) ISR retenido (conforme al tratado) $1,500.00

Comparativo

ISR retenido sin tratado $2,250.00

ISR retenido con tratado $1,500.00

Diferencia $750.00

Ahorros y beneficios: En el presente taller se dio a conocer, de manera general, el tratamiento jurídico-fiscal respecto de la retención que se debe efectuar por concepto del ISR sobre los pagos que se realicen a lo sujetos residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que presten servicios profesionales a los residentes en territorio nacional.