23Sep

Cuenta de capital de aportación

Actualización

Mtro. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores

Mtro. Erick Manuel Aranda Hernández

Mtro. Humberto Manzo Ruano

Finalidad: Conocer de manera general el procedimiento a seguir para calcular la cuenta de capital de aportación (Cuca), así como su actualización.

Orientado a: Abogados, contadores, administradores, estudiantes y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece, en el numeral 1, la obligación de las personas físicas y morales de pagar el impuesto sobre la renta (ISR) cuando se obtengan ingresos, entendiéndose como tal a cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial.

Por lo anterior, de entre la variada gama de obligaciones que tienen las personas morales, la LISR indica que deben llevar una Cuca, la cual impacta, entre otros, en la determinación de la utilidad distribuida cuando se reduzca el capital de la sociedad.

Fundamento jurídico: Artículo 78 de la LISR.

Contribuir al gasto público

Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

……………………………………………………………………………………………………

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por lo anterior, el fundamento jurídico que señala la clasificación de las contribuciones es el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

  • Impuestos.
  • Aportaciones de seguridad social.

Contribuciones * Mejoras.

  • Derechos.

De la propia disposición jurídica citada con anterioridad, se desprende el concepto de impuestos:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es decir, los gobernados deben enterar una parte de sus ingresos por concepto de impuestos y, a nivel federal, los más representativos son los siguientes:

  • ISR.
  • Impuesto al valor agregado (IVA).
  • Impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).

Impuesto sobre la renta

En materia del ISR, el numeral 1 de la LISR literalmente especifica:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Es decir, tanto las personas físicas como las morales están obligadas al pago del ISR, cuando, entre otros, se obtengan ingresos, entendiéndose por este último concepto cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial.

Época: Novena Época

Registro: 173470

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tesis: 1a. CLXXXIX/2006

Materia(s): Administrativa

Página: 483

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término “ingreso”, ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto “ingreso”, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto “ingreso” regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.

Amparo directo en revisión 1504/2006.- Cómputo Intecsis, S.A. de C.V.- 25 de octubre de 2006.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Sin embargo, el contribuir para los gastos públicos no implica sólo el hecho de pagar una cantidad de dinero, sino que también implica muchas obligaciones de carácter formal, que incluso inciden directamente sobre las obligaciones de tipo sustantiva.

Época: Novena Época

Registro: 179587

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tesis: 2a./J. 183/2004

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Página: 541

EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.- El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la citada Norma Suprema está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la obligación esencial de pago, sino también algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, ya que están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio de justicia fiscal.

Amparo en revisión 939/2004.- Parador Santa Rosa, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 1076/2004.- Bertha Olga Fuentes Rey.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1227/2004.- Servicio Magallanes, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1559/2004.- Hermila Ascencio Rueda.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1038/2004.- Servicio Oasis, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 183/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Cuenta de capital de aportación (S2)

Bajo este orden de ideas, una de las obligaciones que tienen los contribuyentes personas morales es la de llevar una Cuca, como lo señala el numeral 78 de la LISR, que a la letra indica:

Artículo 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

…………………………………………………………………………………………………..

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es decir, la Cuca se conformará de la siguiente manera:

Aportaciones de capital

(+) Primas netas por suscripción de acciones

(-) Reducciones de capital

(=) Cuca

No obstante, expresamente el numeral 78 de la LISR indica que no formarán parte del capital de aportación los siguientes:

  • Reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral.
  • Reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Por otro lado, sigue indicando el artículo 78 de la LISR que el saldo de la Cuca que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Es decir, el periodo de actualización será:

  • Mes en que se efectuó la última actualización.
  • Mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Para ello se deberán utilizar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) correspondientes, de conformidad con el numeral 6 de la LISR que indica:

Artículo 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

……………………………………………………………………………………………………

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Dicho de otra manera, el factor de actualización se obtendrá de la siguiente manera:

INPC del mes más reciente del periodo

Factor de actualización (FA):

INPC del mes más antiguo del periodo

Sustituyendo la fórmula quedaría:

INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sin embargo, cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda; es decir, el periodo de actualización será:

  • Mes en que se efectuó la última actualización.
  • Mes de pago de la aportación o reembolso.

El factor de actualización se obtendrá de la siguiente manera:

INPC del mes más reciente del periodo

FA:

INPC del mes más antiguo del periodo

Sustituyendo la fórmula quedaría:

INPC del mes de pago de la aportación o reembolso

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Caso práctico

La sociedad “Aranda Parra y Asociados, S.C.”, desea determinar el saldo de la Cuca al final del ejercicio, cuenta con la siguiente información:

Cuca actualizada a diciembre de 2019 $1’255,000.00

Aportación de capital en mayo de 2020 $500,000.00

Determinación del FA a la fecha de la aportación de capital

INPC del mes de pago de la aportación o reembolso

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sustitución:

INPC de mayo 2020

FA:

INPC de diciembre 2019

106.162

FA:

105.934

Factor de actualización: 1.0021

Actualización del saldo de la Cuca a la fecha de pago de la aportación de capital

Cuca actualizada a diciembre de 2019 $1’255,000.00

(x) Factor de actualización a mayo de 2020 1.0021

(=) Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’257,635.50

Saldo de la Cuca a la fecha de pago de la aportación de capital

Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’257,635.50

(+) Aportación de capital $500,000.00

(=) Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’757,635.50

Determinación del factor de actualización a la fecha de la aportación de capital

INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sustitución:

INPC de diciembre de 2020

FA:

INPC de mayo de 2020

109.224*

FA:

106.162

Factor de actualización: 1.0288

__________________________

* Estimado lector, a la fecha de elaboración del presente taller aún no se publicaba el INPC de diciembre de 2020.

Actualización del saldo de la Cuca al mes de cierre del ejercicio

Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’757,635.50

(x) FA a diciembre de 2020 1.0288

(=) Cuca actualizada a diciembre de 2020 $1’808,255.40

Ahorros y beneficios: En el presente taller se dio a conocer, de manera general, la mecánica a seguir para calcular la Cuca, así como su actualización, considerando los fundamentos jurídicos que lo sustentan.