L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

 

Introducción

A partir de 2016 los contribuyentes que vayan a realizar una solicitud de devolución de impuestos federales tendrán que hacerlo por medio del Buzón Tributario, pues es este mecanismo de comunicación una herramienta electrónica que les facilitará a las autoridades fiscales la tramitación de estas solicitudes.

La tecnología ha jugado un papel sumamente importante en esta moderna gestión tributaria, pues prácticamente la mayoría de los trámites fiscales se llevan a cabo vía remota a través de las herramientas que para tales efectos da a conocer el Servicio de Administración Tributaria (SAT) a través de su página electrónica. El trámite de solicitud de devolución no es la excepción, pues dentro del portal electrónico del SAT se habilitó la opción para que a través del Buzón Tributario se puedan presentar dichas promociones con la finalidad de que los particulares hagan uso de dicho buzón, mismo que tiene su fundamento legal en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación (CFF).

En el presente artículo veremos cuándo nace el derecho a solicitar la devolución de contribuciones, cómo hacer la tramitación de la devolución por medio del Buzón Tributario, el procedimiento para solventar los requerimientos de información por parte de la autoridad a través de la misma vía, así como conocer un listado de los conceptos que se pueden solicitar en devolución de contenidos en este formulario electrónico de devoluciones.

Derecho a solicitar devolución

El derecho a solicitar la devolución de las cantidades a las que no tiene derecho el fisco nace en razón de que dichas cantidades son un excedente de los créditos fiscales que se deben abonar al fisco por concepto de contribuciones, es por ello que el artículo 22 del CFF establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

En términos del cuarto párrafo del artículo 22 del CFF, cuando la contribución se calcule por ejercicios fiscales únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio; tratándose de pagos mensuales como en el caso del impuesto al valor agregado (IVA) el derecho a solicitar la devolución igualmente se generará cuando se haya presentado la declaración de que se trate.

Tratándose del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, se podrá solicitar la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Esquema 1.jpg

La promoción tendrá que hacerse por medio del Buzón Tributario, salvo aquellas personas físicas que no estén obligadas a inscribirse ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), cuyos saldos a favor o pagos de lo indebido sean inferiores a $10,000.00, por lo cual dichas cantidades podrán ser solicitadas a través de cualquier módulo de servicios tributarios en las Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente (ADSC), esto último en términos del cuarto párrafo de la regla 2.3.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2016 (RMF-2016) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 23 de diciembre de 2015.

Conceptos que se pueden solicitar en devolución por el Buzón Tributario

Dentro del formulario electrónico contenido en el Buzón Tributario para la solicitud de devolución se encuentran prácticamente englobados todos los conceptos de las contribuciones que administra el SAT, a efecto de que cualquier solicitud se pueda llevar a cabo por esta vía, en caso que la autoridad quiera darle un tratamiento especial a alguna solicitud por su importancia o cuantía se lo notificará al contribuyente por dicho buzón.

El Buzón Tributario hace una clasificación de los conceptos que se van a tramitar por esta vía, dividiéndolos en cuatro apartados.

A. Saldos a favor.

B. Pagos de lo indebido.

C. Resoluciones o sentencias.

D. Impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores.

Devolución 1.png

Listado de contribuciones

A continuación veremos el listado de las contribuciones que se pueden solicitar en devolución por el Buzón Tributario, además de los apartados y la subclasificación de cada uno de ellos para conocer todos los conceptos.

A. Saldos a favor. Estos saldos se derivan de la mecánica del cálculo de los impuestos previstas en las leyes impositivas. A continuación se enuncia el listado de conceptos que se pueden solicitar en este apartado como saldo a favor:

• IVA Convencional.

• IVA Certificado tipo A.

• IVA Certificado tipo AA.

• IVA Certificado tipo AAA.

• IVA Sector agropecuario.

• IVA Nuevas inversiones.

• IVA Medicinas de patente.

• IVA Productos alimenticios.

• IVA Exportación de servicios.

• Impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS) Diésel Sector Primario en términos de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF).

• Impuesto sobre la renta (ISR) Personas físicas.

• ISR Personas morales.

• Impuesto al activo (IMPAC).

• Impuesto a los depósitos en efectivo (IDE).

• Impuesto empresarial a tasa única (IETU).

• Crédito al salario (CAS) efectivamente pagado.

• Subsidio para el empleo (SPE).

• IVA Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).

• IEPS Combustibles automotrices en términos de la LIF.

B. Pagos de lo indebido. Dentro de este apartado se encuentran los conceptos que se generan de un pago realizado en exceso o un pago que no correspondía y no precisamente de una mecánica de cálculo. Aquí encontramos conceptos como multas, derechos, aprovechamientos.

A continuación, se enuncia el listado de conceptos que se pueden solicitar en este apartado como pago de lo indebido:

• IVA.

• IVA Actos accidentales.

• IVA Retenciones.

• IEPS Diésel Sector Primario y Minero.

• IEPS Bebidas alcohólicas.

• IEPS Cerveza.

• IEPS Bebidas refrescantes.

• IEPS Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

• IEPS Tabacos labrados.

• IEPS Telecomunicaciones.

• IEPS Aguas, refrescos y sus concentrados.

• IEPS Retenciones.

• ISR Dividendos.

• ISR Fondos de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad.

• ISR Personas físicas.

• ISR Personas físicas. Actividad empresarial y profesional.

• ISR Personas físicas. Actividad empresarial. Régimen Intermedio.

• ISR Personas físicas. Arrendamiento de inmuebles (uso o goce).

• ISR Personas físicas. De los demás ingresos.

• ISR Retenciones por salarios.

• ISR Retenciones por asimilados a salarios.

• ISR Retenciones por servicios profesionales.

• ISR Retenciones por arrendamiento.

• ISR Retenciones por intereses.

• ISR Otras retenciones.

• ISR Retenciones por pagos al extranjero.

• ISR Enajenación de bienes (excepto terrenos y/o construcciones).

• ISR Fedatarios públicos y retenciones. Enajenación de bienes.

• ISR Personas físicas. Adquisición de bienes.

• ISR Fedatarios públicos adquisición de bienes.

• ISR Retenciones por premios.

• ISR Actividad empresarial. Pequeños contribuyentes.

• IMPAC.

• IDE.

• IETU.

• Gobierno federal (secretarías y organismos).

• Personas físicas y morales (AD-VALOREM).

• Regularización de automóviles usados de procedencia extranjera.

• Contribuciones por tratados internacionales.

• Multas por infracciones al comercio exterior.

• Multas establecidas en la Ley Aduanera y su reglamento.

• Multas por infracciones a la Ley Aduanera derivadas del PAMA.

• Multas por corrección fiscal.

• Multas por control de obligaciones y RFC.

• Derechos por pasaportes y documentos de identidad de viaje (artículos 20 y 21).

• Derechos por servicios consulares (artículos 22 al 24).

• Derechos por nacionalidad y cartas de naturalización (artículo 26).

• Derechos por estímulos fiscales (artículo 27).

• Derechos por trámites aduaneros (artículo 40).

• Derechos por trámite aduanero (DTA) (artículo 49).

• Derechos por obtención de marbetes (artículo 53-K).

• Derechos por obtención de precintos (artículo 53-L).

• Derechos por minería (artículos 63 al 66).

• Derechos por solicitudes y permisos de importación (artículo 74).

• Derechos por pesca o actividades acuícolas (artículos 191-A y 191-B).

• Derechos por SENEAM (artículos 150-C al 160).

• Derechos por Registro Público Marítimo Nacional (artículos 162 al 164).

• Derechos por Servicios de la Capitanía de Puertos (artículo 170).

• Derechos por Uso de Playas (artículo 194-D).

• Derechos por Servicios de la SEP (artículo 185).

• Derechos por Aguas Nacionales (artículo 223, fracción A).

• Derechos por Servicios de Registro de Armas (artículos 195-T al 195-V).

• Derechos por Servicios de la SAGARPA (artículos 86-C al 86-E).

• Derechos por Autorización en Materia Sanitaria (artículos 195 y 195-A).

• Derechos por Otros Servicios de Salud (artículos 195-E, 195-G al 195-L).

• Aprovechamientos por cuotas compensatorias.

• Aprovechamientos por participaciones. Ley Federal de Juegos y Sorteos.

• Impuesto a los rendimientos petroleros (pagos definitivos).

• Impuesto a los rendimientos petroleros (pagos provisionales).

• Derecho Único sobre Hidrocarburos (pagos definitivos).

• Derecho Único sobre Hidrocarburos (pagos provisionales).

• Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (pagos definitivos).

• Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (pagos provisionales).

• Derecho para la Investigación Científica y Tecnológica en Materia de Energía (pagos definitivos).

• Derecho para la Investigación Científica y Tecnológica en Materia de Energía (pagos provisionales).

• Derecho para la Fiscalización Petrolera (pagos definitivos).

• Derecho para la Fiscalización Petrolera (pagos provisionales).

• Derecho para Regular y Supervisar la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (pagos definitivos).

• Derecho para Regular y Supervisar la Exploración y Explotación de Hidrocarburos (pagos provisionales).

• Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización (pagos definitivos).

• Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización (pagos provisionales).

• Derecho Extraordinario sobre la Exportación de Petróleo Crudo (pagos definitivos).

• Derecho Extraordinario sobre la Exportación de Petróleo Crudo (pagos provisionales).

• Derecho Especial sobre Hidrocarburos (pagos definitivos).

• Derecho Especial sobre Hidrocarburos (pagos provisionales).

• IEPS por bebidas energetizantes.

• IEPS por bebidas saborizadas.

• IEPS por plaguicidas.

• IEPS por alimentos no básicos con alta densidad calórica.

• IEPS por combustibles fósiles.

• Derecho adicional sobre hidrocarburos (pagos definitivos).

• Derecho adicional sobre hidrocarburos (pagos provisionales).

• Derecho sobre extracción de hidrocarburos (pagos definitivos).

• Derecho sobre extracción de hidrocarburos (pagos provisionales).

• Servicio prestado por secretarías de Estado y PGR. Expedición de copias certificadas, reposición de constancia o duplicado, calcomanías, compulsa doctos, copia de plano y legalización de firmas (artículo 5).

• Multas aplicadas por el Instituto Federal Electoral a sujetos distintos de los partidos políticos.

• Multas aplicadas por el Instituto Federal Electoral a partidos políticos.

• Importes de Cuentas Bancarias Embargadas, transferidos a la TESOFE con intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

• No especificados (por honorarios en el procedimiento administrativo de ejecución [PAE] y por el excedente al aplicarse el remate de bienes embargados y otros pasivos del año en curso).

• Remanentes a favor de los contribuyentes en la adjudicación de bienes (artículo 196 del CFF).

• Infracciones impuestas por el Poder Judicial.

• Posturas en remate.

• Redes públicas de telecomunicaciones.

• Constancias aduaneras de garantía.

• Multas impuestas por la Comisión Nacional de Agua (Conagua).

• Las impuestas por infracciones al Reglamento de Tránsito Federal (SCT).

• Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano (artículos 289 al 292).

• Derechos ordinarios (artículos 8, fracciones II, IV, VI y VII; 9, 10, 11, 13 y 14).

• Derechos ordinarios (artículo 8, fracciones III y VIII).

• Derecho ordinario (artículo 8, fracción I).

• Derecho extraordinario (artículo 14-A).

• Derechos por la prestación de servicios migratorios en aeropuertos (artículo 12).

• Derechos de servicios que se presten por la operación del Autotransporte Federal y Transporte Privado en Caminos de Jurisdicción Federal (artículos 148 y 149).

• Derechos de Impacto Ambiental de Obras o Actividades cuya Evaluación Corresponda al Gobierno Federal, Permisos en Materia de Organismos Genéticamente Modificados (artículos 194-H y 194-I).

• Derechos de Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (artículos 150-C al 161).

• Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano (artículos 289 al 292).

• Impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves.

• Por la recepción, evaluación y dictamen del documento técnico unificado, y autorización en materia de impacto ambiental (artículo 194-Y de la LFD).

• Impacto ambiental (artículos 194-H y 194-I de la LFD).

• ISR Enajenación de acciones en bolsa de valores.

C. Resoluciones o sentencias. Tratándose del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, también se podrá solicitar la devolución por esta vía adjuntando para tales efectos la sentencia o resolución que da derecho a la devolución.

• IVA cualquier concepto.

• IEPS cualquier concepto.

• ISR cualquier concepto.

• Impuesto al activo a recuperar de ejercicios anteriores.

• Impuesto sobre tenencia y uso de vehículos aéreos.

• Impuesto sobre automóviles nuevos (región y franja fronteriza, procedencia extranjera y fabricación nacional).

• IDE.

• IETU.

• Derechos sobre hidrocarburos.

• Gobierno federal (secretarías y organismos).

• Personas físicas y morales (AD-VALOREM).

• Regularización de automóviles usados de procedencia extranjera.

• Contribuciones por tratados internacionales.

• Multas fiscales y aduaneras.

• Derechos en términos de la Ley Federal de Derechos.

• Aprovechamientos.

• CAS efectivamente pagado.

• SPE.

• Multas impuestas por diversas autoridades administrativas.

• Remanentes a favor de los contribuyentes en la adjudicación de bienes (artículo 196 del CFF).

• Aprovechamientos. Otros.

D. IMPAC por recuperar de ejercicios anteriores. Los contribuyentes que aún cuenten con un saldo por este concepto también pueden utilizar el buzón (si deseas consultar más información acerca de la recuperación del IMPAC, te invitamos a consultar la revista PAF número 621 de la segunda quincena de agosto de 2015).

Consideraciones para la devolución por Buzón Tributario

Debemos tener a la mano la información necesaria a efecto de poder realizar la promoción sin contratiempos y evitar requerimientos de información por parte de la autoridad en la medida de lo posible, recordando que la información puede variar dependiendo del saldo que se solicite en devolución.

Para hacer la promoción debemos considerar lo siguiente:

• Haber dado de alta al menos una cuenta de correo electrónico para poder hacer uso del Buzón Tributario.

• Contar con la contraseña (antes Clave de Identificación Electrónica Confidencial [CIEC]) para ingresar al Buzón Tributario.

• Contar con la e.firma (antes Firma Electrónica Avanzada [Fiel]) para firmar la promoción.

• En su caso, contar con las constancias de retenciones de impuestos correspondientes.

• Documentación que soporte el derecho a solicitar la devolución.

Además de lo anterior, se deberá consultar el catálogo de trámites contenido en el Anexo 1-A de la RMF-16, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2015 que da a conocer el SAT, en donde se localizan todos los requisitos del trámite de devolución dependiendo del impuesto de que se trate.

Cómo realizar la promoción por el Buzón Tributario

Ahora bien, veamos el procedimiento para realizar la solicitud de devolución a través del Buzón Tributario:

  1. Acceso al Buzón Tributario. Se deberá ingresar a la página electrónica del SAT, dentro del buzón se deberá ir a la sección de “Trámites”, en la opción de “Devoluciones y compensaciones” y se elige la opción de “Solicitud de devolución”.

Devolución 2.jpg

  1. Datos de identidad del contribuyente. Una vez que ingrese el contribuyente a la solicitud de devolución aparecerá el formulario electrónico con los datos relativos a la identidad del contribuyente, se corroboran que sean correctos y se continúa con el trámite.
  2. Información del trámite. Se deberá detallar cuál es el origen del saldo que se solicita en devolución. Tratándose de saldos a favor expresados en declaraciones presentadas el sistema reconocerá el importe de dichos saldos. Para efectos del presente ejemplo elegiremos ISR de personas físicas.

Devolución 3.jpg

Se deberá indicar el suborigen del saldo, pudiendo hacer alguna especificación adicional.

Se deberá indicar en el desplegable a qué apartado (A, B, C o D) corresponde el saldo que se va a solicitar.

Se deberá indicar el tipo de trámite de acuerdo con la subclasificación del apartado que corresponda.

  1. Datos del impuesto, concepto y periodo. Posteriormente se deberá detallar el periodo (anual o mensual), así como indicar el ejercicio al que corresponde, pues recordemos que tratándose de saldos a favor que deriven de declaraciones presentadas en pago referenciado o en los sistemas de presentación de declaración anual, el sistema reconocerá el saldo.

Devolución 4.jpg

Se deberá indicar el periodo, pudiendo ser anual, mensual o sin periodo, dependiendo el caso.

Se deberá indicar el ejercicio al que corresponda el saldo.

  1. Información del saldo a favor. Tratándose de declaraciones mensuales definitivas (IEPS o IVA) o anuales (ISR), el sistema detectará el saldo manifestado en la declaración de que se trate. Se deberá corroborar que los datos sean correctos y continuar.

Devolución 5.jpg

En caso de haber realizado compensaciones o devoluciones previas, se deberá indicar a efecto de que la diferencia resultante sea la que se devuelva.

  1. Estado de cuenta. Se deberá manifestar el número de cuenta CLABE a 18 posiciones en donde se efectuará la devolución, debiendo adjuntar el estado de cuenta correspondiente con una antigüedad no mayor a dos meses en un archivo con extensión .zip con un tamaño máximo de 4 MB.

Se adjunta el estado de cuenta

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  1. Documentación comprobatoria. Se deberá adjuntar la documentación comprobatoria que soporte el derecho a la devolución, como constancias de retenciones, papeles de trabajo, deducciones personales, etcétera. Toda la documentación deberá incluirse en un archivo con extensión .zip con un tamaño máximo de 4 MB, en caso de que se requiera adjuntar más documentación que exceda al límite se deberá segmentar la documentación.

Se deberá adjuntar la documentación comprobatoria debiendo asignarle un nombre al documento.

Devolución 7.jpg

  1. Datos generales de la solicitud. Finalmente aparecerá una vista previa de la información manifestada en la solicitud, en caso de estar de acuerdo con la información se debe enviar y firmar la promoción con la e.firma y se obtiene el acuse de recibo.

Cómo solventar requerimientos de información

Una vez realizada la promoción de la devolución, la autoridad contará con un plazo general de 40 días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud para dar respuesta al contribuyente, dicho plazo se suspenderá cuando se le requiera información al contribuyente reanudándose cuando se cumpla con el requerimiento de que se trate.

Cuando las autoridades fiscales consideren pertinente solicitar información adicional al contribuyente podrán requerirlo en un plazo no mayor de 20 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, para que presente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma.

El contribuyente contará con un plazo máximo de 20 días hábiles para cumplir con el requerimiento de información, apercibido que, de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

En términos del último párrafo del artículo 22 del CFF, los requerimientos de información se formularán por la autoridad fiscal en documento digital que se notificará al contribuyente a través del Buzón Tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.

Dentro del Buzón Tributario se encuentra un apartado para dar seguimiento a la devolución, en caso de que exista un requerimiento que haya sido notificado por medio de dicha vía se deberá solventar de la siguiente forma:

  1. Se deberá ingresar al Buzón Tributario debiendo elegir la opción “Consultas”, y en el apartado de devoluciones y compensaciones elegir la opción “Seguimiento de trámites y requerimientos”.

Devolución 8.jpg

2. Dentro de la consulta de trámites aparecerá todo el detalle de la devolución, así como dos opciones, una que servirá para adjuntar documentación adicional a la promoción y la otra para solventar requerimientos de información.

Devolución 9.jpg

Solventar

requerimientos

Adjuntar información adicional

Será más rápido poder solventar los requerimientos por esta vía, además de tener la certeza de que en caso de que haya un requerimiento de información se tendrá constancia de que realmente existió la notificación, pues cuando se hacía de manera personal en muchas ocasiones se efectuaban de forma ineficiente afectando la tramitación de la devolución.

Conclusión

Consideramos que esta nueva herramienta electrónica para tramitar las devoluciones será de un gran beneficio para ambas partes, tanto para los contribuyentes como para el fisco, pues existirá un procedimiento económico, así como una comodidad tributaria para el particular que vaya a realizar la promoción correspondiente.

El único inconveniente es que los archivos no deben exceder un tamaño de 4 MB, y tratándose de solicitudes que requieran una gran cantidad de información se tendrá que ir segmentando las carpetas que contengan la documentación de que se trate a efecto de no exceder el límite, pero en general consideramos que es una tramitación sencilla y eficaz.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. ¿A partir de qué año se presentarán las solicitudes de devolución por medio del Buzón Tributario?

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_____________________________________________________________________________________

2. ¿Cuál es el tamaño máximo de los archivos que se deberán adjuntar a la promoción?

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  1. ¿Cuántos días posteriores a la solicitud de devolución tendrá la autoridad fiscal para requerir a los contribuyentes información adicional relacionada con la solicitud?

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Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

Introducción

Una de las obligaciones para los patrones en materia de Seguro Social es determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y las del trabajador y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), asimismo las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit); sin embargo, es importante el manejo contable de los importes que paguen y las retenciones a cargo de los trabajadores.

Las cuotas de seguridad social e Infonavit son una carga tributaria que los patrones y trabajadores deben absorber; no obstante, es importante que el patrón lleve un buen control contable de dichas cuotas. Al respecto, en este artículo abordaremos su análisis.

IMSS e Infonavit

U

na de las obligaciones de los patrones en materia de seguridad social es la que se establece en el artículo 15, fracción III, de la Ley del Seguro Social (LSS), la cual es determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al IMSS. Al respecto, el artículo 39 de la LSS establece que las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático conocido como Sistema Único de Autodeterminación (SUA), autorizado por el Instituto.

Al respecto, el patrón deberá presentar ante el IMSS las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate y realizar el pago respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente; sin embargo, la obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse cuando no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado anteriormente.

En el caso de las cuotas obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, éstas se enteran en forma bimestral y deberán realizar el pago respectivo a más tardar el día 17 después del bimestre inmediato anterior, lo mismo sucede con el pago al Infonavit.

En materia fiscal, las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS e Infonavit son una deducción autorizada.

A continuación analizaremos el efecto contable en relación al pago de las cuotas ante el IMSS e Infonavit y sus retenciones.

Efectos contables

Registro de las cuotas IMSS e Infonavit

En este caso se llevan tres cuentas: una para registrar el gasto y las otras dos para registrar el pasivo de las cuotas obreras patronales y el Infonavit, separando las que corresponden al patrón y a los trabajadores:

Gastos generales (cuotas IMSS e Infonavit) Retención cuotas IMSS
Se carga:Por el importe de las cuotas a cargo del patrón o empleador Se carga:El importe de las cuotas pagadas al IMSS e Infonavit Se abona:El importe de las cuotas a cargo del trabajador y que se le retiene
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar
Se carga:El importe de las cuotas pagadas al IMSS e Infonavit Se abona:El importe de las cuotas a cargo del patrón

Ejemplo:

Un patrón persona moral dedicada a la comercialización desea saber cómo debe registrar las cuotas del IMSS e Infonavit correspondiente a abril de 2016 y el segundo bimestre de 2016. Los datos son los siguientes:

Mes de abril de 2016:

Cuotas IMSS de abril de 2016 (a cargo del patrón) $4,600.00
(+) Cuotas IMSS de abril de 2016 (a cargo del trabajador)* 984.00
(=) Total a pagar en mayo de 2016 $5,584.00

Segundo bimestre (marzo-abril) de 2016:

Cuotas IMSS (retiro, cesantía y vejez) e Infonavit segundo bimestre 2016
(a cargo del patrón)
$2,456.00
(+) Cuotas IMSS (cesantía y vejez) segundo bimestre 2016 (a cargo del trabajador)* 756.00
(=) Total a pagar en mayo de 2016 $3,212.00
* Se le retuvo al trabajador en la nómina correspondiente; sin embargo, se debe provisionar como pasivo, la cantidad total asciende a $1,740.00 y al momento del pago se debe cargar.

Como se muestra a continuación:

Gastos generales (cuotas IMSS e Infonavit) Retención IMSS e Infonavit
1) $4,600.00 3) 1,740.00 $1,740.00 (S
2) $2,456.00
Bancos Cuotas IMSS e Infonavit por pagar
$8,796.00 (3 3) $7,056.00 $4,600.00 (1
$2,456.00 (2
$7,056.00 $7,056.00

Nota: Es importante cancelar la cuenta de “Retención IMSS e Infonavit” y “Cuotas IMSS e Infonavit por pagar” al momento del entero de las cuotas.

Caso práctico

Para analizar lo anterior veamos un pequeño ejemplo de un patrón dedicado a la venta de papelería que tiene a su cargo un solo trabajador y que desea conocer el registro de la nómina y el pago de las cuotas de seguridad social correspondiente a mayo de 2016. Los datos son los siguientes:

Mes Mayo de 2016
Salario mensual $6,000.00
Salario diario $200.00
Salario base de cotización (SBC) $209.04
Prestaciones mínimas de ley

Determinación de la liquidación mensual de cuotas obrero patronales al IMSS correspondiente a mayo de 2016

Cálculo de la cuota obrero patronal para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota fija)
Cuota fija
Patrón Trabajador Total
SMGVDF $73.04 $73.04 $73.04
(×) Porcentaje de cuota fija para prestaciones en especie 20.40 0.00 20.40
(=) Importe diario de cuota fija para todos los trabajadores $14.90 $0.00 $14.90
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Cuota obrero patronal en el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota fija) $461.90 $0.00 $461.90
Determinación de la cuota obrero patronal en el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota adicional)
Cuota adicional
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de enfermedades y maternidad $209.04 $209.04 $209.04
(–) Importe de tres SMGVDF 219.12 219.12 219.12
(=) Excedente de tres SMGVDF $0 $0 $0
(×) Días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Excedente mensual base de cotización $0.00 $0.00 $0.00
(×) Porcentaje (artículo 106, fracción II, de la LSS) 1.10 0.40 1.50
(=) Cuota obrera para el seguro de enfermedad y maternidad (prestaciones en especie-cuota adicional) $0.00 $0.00 $0.00
Determinación de la cuota obrero-patronal por las prestaciones en especie para pensionados
Pensionados
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de enfermedades y maternidad $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1.05 0.375 1.425
(=) Cuota obrero patronal por las prestaciones en especie para pensionados $68.04 $24.30 $92.34
Determinación de la cuota obrero patronal por las prestaciones en dinero
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de enfermedades y maternidad $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 0.70 0.250 0.95
(=) Cuota obrero patronal por las prestaciones en dinero $45.36 $16.20 $61.56
Determinación del total de las cuotas obrero patronales en el seguro de enfermedades y maternidad
Patrón Trabajador Total
Cuota obrero patronal en el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota fija) $461.90 $0.00 $461.90
(+) Cuota obrera para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en especie-cuota adicional) 0.00 0.00 0.00
(+) Cuota obrero patronal para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones pensionados) 68.04 24.30 92.34
(+) Cuota obrero patronal para el seguro de enfermedades y maternidad (prestaciones en dinero) 45.36 16.20 61.56
(=) Total de cuotas obrero patronales en el seguro de enfermedades y maternidad $575.31 $40.50 $615.81
Determinación de las cuotas patronales por los seguros de riesgos de trabajo
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de riesgo de trabajo $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1.13065 0.00 1.13065
(=) Cuota patronal por los seguros de riesgo de trabajo $73.27 $0.00 $73.27
Determinación de las cuotas patronales por guarderías y prestaciones sociales
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de guarderías y prestaciones sociales $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1 1
(=) Cuota patronal por el seguro de guarderías $64.80 $0.00 $64.80
Determinación de las cuotas patronales para el seguro
de invalidez y vida
Patrón Trabajador Total
SBC para el seguro de invalidez y vida $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar en el mes 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje 1.75 0.625 2.38
(=) Cuota patronal para el seguro de invalidez
y vida
$113.40 $40.50 $153.91
Liquidación mensual
Patrón Trabajador Total
Total de cuotas obrero patronales en el seguro de enfermedades y maternidad $575.31 $40.50 $615.81
(+) Cuota patronal por los seguros de riesgo de trabajo 73.27 0.00 73.27
(+) Cuota patronal por el seguro de guarderías 64.80 0.00 64.80
(+) Cuota patronal para el seguro de invalidez y vida 113.40 40.50 153.91
(=) Liquidación mensual de cuotas obrero patronales correspondiente a mayo de 2016 $826.78 $81.00 $907.79
Cuotas mensuales a cargo del patrón $826.78
(+) Cuotas mensuales a cargo del trabajador 81.00
(=) Liquidación mensual $907.78

Para efectos didácticos se hace el cálculo mensual de la cuota patronal para el ramo de retiro, cesantía de
edad avanzada e Infonavit siendo su pago bimestral; sin embargo, hay que recordar que se le debe retener
de manera anticipada al trabajador en la nómina en mayo, como se muestra a continuación:

Determinación de las cuotas obrero patronales en el seguro de retiro
Patrón Trabajador Total
SBC para el ramo de retiro $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje (artículo 168, fracción I, de la LSS) 2 2
(=) Cuota patronal para el ramo de retiro $129.60 $0.00 $129.60
Determinación de las cuotas obrero patronales en el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez
Patrón Trabajador Total
SBC para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje (artículo 168, fracción II, de la LSS) 3.150 1.125 4.275
(=) Cuota patronal para el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez $204.13 $72.90 $277.03
Determinación de la aportación al Infonavit
Patrón Trabajador Total
Salario base aportación al Infonavit $209.04 $209.04 $209.04
(×) Número de días por considerar 31 31 31
(=) Salario mensual base de cotización $6’480.24 $6’480.24 $6’480.24
(×) Porcentaje (artículo 29, fracción II, de la Linfonavit) 5 5
(=) Aportación patronal al Infonavit $324.01 $0.00 $324.01
Cálculo de la liquidación bimestral de las cuotas obrero patronales y aportaciones al Infonavit
Mayo
Patrón Trabajador Total
Cuota patronal para el ramo de retiro $129.60 $0.00 $129.60
(+) Cuota patronal para el seguro de cesantía en edad avanzada y vejez 204.13 72.90 277.03
(+) Aportación patronal al Infonavit 324.01 0.00 324.01
(=) Entero bimestral $657.74 $72.90 $730.65
Cuotas bimestrales (mes de mayo) a cargo del patrón $657.74
(+) Cuotas bimestrales (mes de mayo) a cargo del trabajador 72.90
(=) Entero bimestral $730.64
Total de retención de cuotas del Seguro Social al trabajador en mayo ($81.00 + $72.90) = $153.90
Total de retención de ISR en mayo $147.30

Enseguida veamos el registro contable, como se muestra a continuación:

-1- Debe Haber
Gastos generales
Sueldos y salarios $6,000.00
Retención ISR $147.30
Retención IMSS e Infonavit $153.90
Bancos
Banco del Sur, S.A. $5,698.80
Registro de la nómina de mayo de 2016.

Para efectos didácticos se realiza el registro de la nómina de manera mensual siendo de manera quincenal, o en algunos casos semanal y considerando que únicamente percibió salarios.

A continuación veamos el registro contable del gasto y pago de las cuotas mensuales correspondientes a mayo de 2016 pagadas en junio, como se muestra a continuación:

-2- Debe Haber
Gastos generales
Cuotas IMSS mensuales $826.78
Cuotas IMSS bimestrales $657.74
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar
Cuotas IMSS e Infonavit $1,484.52
Registro de las cuotas IMSS patronales correspondiente a mayo y la provisión de la cuenta por pagar.
-3- Debe Haber
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar $826.78
Retención IMSS e Infonavit $81.00
Bancos
Banco del Sur, S.A. $907.78
Registro del pago de las cuotas IMSS correspondiente a mayo.
Importante: En el caso de las cuotas bimestrales del tercer bimestre (mayo-junio 2016) el registro del gasto se deberá realizar en el mes que corresponda, como ya vimos en el registro de las cuotas de mayo correspondientes a retiro, cesantía y vejez, pero será hasta julio que se realizará el pago de las cuotas de estos seguros y se realizará el registro.

A continuación registraremos y mostraremos las cuentas auxiliares que se establecen para registrar las cuotas de seguridad social y la retención a cargo del trabajador.

Enseguida se registran en cuentas de mayor:

Gastos generales Retención IMSS e Infonavit
1) $6,000.00 3) $81.00 $153.90 (1
2) $826.78
2) $657.74
Cuotas IMSS e Infonavit por pagar Retención ISR
3) $826.78 $1,484.52 (2 $147.30 (1
Bancos
$5,698.80 (1
$907.78 (3

Finalmente es importante hacer los ajustes correspondientes a efecto de llevar el control de lo que se paga ante el IMSS e Infonavit y lo que se le retiene al trabajador y está pendiente de pago.

Conclusión

En este artículo mostramos el procedimiento para registrar el pago de las cuotas de seguridad social a cargo de los patrones y las retenciones a cargo de los trabajadores.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Las cuotas obrero patronales de los seguros de enfermedad y maternidad, riesgo de trabajo, guarderías e invalidez y vida, se deben enterar:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

2. Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al IMSS son erogaciones:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

3. Las cuotas obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se deben enterar:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

 

Introducción

El 6 de mayo de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (RMF-16), misma que entra en vigor a los 30 días naturales después de su publicación, es decir, el 5 de junio de 2016, salvo disposición expresa en contrario.

Cabe aclarar que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ya había dado a conocer a través de su portal de internet esta Segunda Resolución de Modificaciones con sus actualizaciones correspondientes, siendo la última el 27 de abril de 2016.

Dentro de las modificaciones que se incluyen en esta modificación está la sustitución del nombre de la Firma Electrónica Avanzada (Fiel) por e.firma, así como del concepto de veces salario mínimo por el de Unidad de Medida de Actualización denominada UMA, que de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. También se sustituye el InfoSAT por MarcaSAT cuyos números telefónicos son 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 (55) 627 22 728 del resto del país.

Por su parte, el 9 de mayo de 2016 se publicaron en el DOF los anexos 1, 1A, 3, 7, 9 11, 14, 15 y 25 de esta misma RMF-16, y los anexos 16 y 16-A se dieron a conocer el 23 de mayo en el citado DOF.

Principales reglas

A continuación comentaremos algunas de las principales reglas que se contemplan en esta Segunda Resolución:

Regla 2.1.2. Acuerdo amplio de intercambio de información

Para efectos fiscales, se considera que a partir del 1 de enero de 2016 se considerará que Santa Lucía tiene en vigor un acuerdo de intercambio de información con México, que República de Turquía tiene en vigor un tratado para evitar la doble tributación con México, y que la República Federal Alemana, República de Azerbaiyán, Reino de Bélgica, República de Chipre, República de Hungría, República de Kazajistán, República de Mauricio, República Federal de Nigeria, República Portuguesa, Federación de Rusia, Serenísima República de San Marino y República de Seychelles, son países o jurisdicciones en donde han surtido sus efectos la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y su Protocolo.

Regla 2.1.6. Días inhábiles

Se agrega como día inhábil para efectos de los artículos 12 y 13 de Código Fiscal de la Federación (CFF), el 2 de noviembre de 2016.

Cabe recordar que para el cumplimiento de ciertas obligaciones fiscales no deberán contarse además de los sábados y los domingos, algunos días inhábiles, como es este caso.

Regla 2.1.10. Autorización para llevar a cabo una fusión posterior

Las personas morales que se hayan fusionado y que deseen llevar a cabo una fusión posterior deben solicitar la autorización correspondiente a la autoridad fiscal; no obstante, con la modificación a la presente regla se considera autorizada dicha fusión siempre que presenten el “Aviso para llevar a cabo una fusión posterior” de acuerdo con la ficha de trámite 48/CFF, así como sus términos y condiciones, contenida en el Anexo 1-A, de la RMF-16.

Regla 2.3.4. Devolución de saldos a favor del IVA

De acuerdo con la modificación a esta regla se contempla que ahora las personas físicas que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) que soliciten la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) deberán anexar en el Formato Electrónico de Devoluciones (FED) los anexos 7 y 7-A generados por el programa electrónico F3241.

Anteriormente sólo las personas que se encontraban en los supuestos para optar por dictaminar presentaban los anexos generados a través del citado programa electrónico.

No debiendo olvidar que otro de los requisitos que se deberán cumplir para solicitar la devolución de dicho impuesto es que la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) correspondiente al periodo por el cual se solicita la citada devolución deberá estar presentada con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud de devolución.

Regla 2.3.9. Formato de solicitud de devolución

De acuerdo con el artículo 22-C del CFF, cuando los contribuyentes tengan cantidades a su favor superiores a $12,860.00 y soliciten su devolución deberán presentar su solicitud mediante formato electrónico utilizando la e.firma.

En relación con lo anterior, en esta regla se establecen los formatos que en su caso deberán presentar los contribuyentes cuando soliciten la devolución de impuestos, así como algunas especificaciones particulares para ciertos contribuyentes.

Entre las principales modificaciones que se dieron a conocer en esta regla se encuentran:

Los contribuyentes que sean competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes (AGGC) o de la Administración General de Hidrocarburos (AGH), cuando deban presentar los anexos 2 “Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores”, 3 “Impuesto al Activo pagado en ejercicios anteriores (Controladoras y controladas)” y 4 “Crédito diésel”, según correspondan, deberán adjuntarlo en el FED mediante un archivo en formato .zip, de forma digitalizada.

Se precisa que los contribuyentes que sean competencia de la AGH, en los casos de “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y opcionalmente los de “Resolución o Sentencia”, realizarán el trámite de devolución en forma presencial directamente en la oficialía de partes de la cita­da administración, ubicada en Valerio Trujano núm. 15, módulo VIII, planta baja, colonia Guerrero, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, Ciudad de México.

Tratándose de los contribuyentes “Extranjeros sin Establecimiento Permanente que no cuenten con Registro Federal de Contribuyentes” y de “Resolución o Sentencia”, que soliciten la devolución por el pago de cantidades indebidas de impuestos por operaciones de comercio exterior, el trámite se deberá efectuar en las ventanillas de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior (AGACE), ubicada en Avenida Paseo de la Reforma número 10, piso 26, colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010, Ciudad de México.

Cabe mencionar que la regla 2.3.10. relativa al aviso de compensación también fue modificada con la intención de precisar que los contribuyentes que sean competencia de la AGGC en caso de presentar los anexos 2, 3 y 4, ya comentados, deberán adjuntarlos en un archivo con formato .zip, de forma digitalizada.

Regla 2.3.13. Contribuyentes relevados de presentar aviso de compensación

Esta regla señala que los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del servicio de Declaraciones y Pagos (DyP), en las que les resulten impuesto a cargo y decidan compensarlo con un saldo a favor manifestado a través de este mismo servicio, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación.

Con la modificación a esta regla, se elimina la obligación de los contribuyentes que optan por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales previstos en el artículo 32-A del CFF, de presentar a través del portal de internet del SAT, los anexos que correspondieran del formato electrónico F3241.

Regla 2.3.17. Devolución automática de saldos a favor de IVA

En la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF-16, publicada 1 de abril de 2016 en el DOF, se adicionó esta regla para señalar que las personas físicas y las personas morales podrán obtener de forma automática la devolución del IVA en un plazo no mayor a cinco días hábiles, siempre que se cumplieran con ciertos requisitos, como son:

Presentar la declaración con el saldo a favor utilizando la e.firma o e.firma portable.

El saldo a favor no sea mayor a $1’000,000.00.

Haber confirmado el acceso al Buzón Tributario a través del portal del SAT.

Haber enviado la información de la contabilidad electrónica correspondiente al periodo por el cual se solicita el saldo a favor.

No se haya cancelado el certificado de sellos digitales para la emisión del comprobante fiscal digital a través de internet (CFDI) por encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X, del CFF.

Haya emitido CFDI en el periodo por el cual se solicita la devolución.

No se haya cancelado el certificado de sellos digitales (CSD) a sus proveedores, por encontrarse en los mismos supuestos previstos en el citado artículo 17-H, fracción X, del CFF.

El contribuyente o sus proveedores no se encuentren publicados en el portal del SAT por encontrarse en los supuestos previstos en el artículo 69, penúltimo párrafo, fracciones I, II, III y IV, y último párrafo del CFF, o bien, no se encuentren en el listado definitivo previsto en el artículo 69-B, tercer párrafo del mismo código, cuando se hubiere publicado en el DOF y no se hubiere desvirtuado tal presunción.

Con la modificación a la presente regla se adiciona un nuevo requisito, el cual señala que la devolución automática del IVA aplicará siempre que la DIOT se haya presentado, previo a la solicitud correspondiente al periodo por el cual solicita la devolución, misma que entró en vigor el 6 de abril de 2016, de acuerdo con el Artículo Segundo Transitorio, fracción II, de esta misma segunda Resolución.

Regla 2.4.15. Inscripción en el RFC

Se adiciona una fracción a esta regla para establecer que las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, para inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), para cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada de dicho ente público al que pertenezcan, se realizará conforme a la ficha de trámite 46/CFF “Solicitud de inscripción en el RFC de organismos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, organismos descentralizados y órganos constitucionales autónomos”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF-16.

Regla 2.7.1.32. Cumplimiento de requisitos en la expedición de comprobantes fiscales

La presente regla señala que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29-A, fracciones I y VII, inciso c), del CFF, los contribuyentes podrán optar por señalar en el CFDI la expresión NA o cualquier otra análoga, en lugar de lo siguiente:

• Régimen fiscal en el que tributa el contribuyente.

• Domicilio del local o establecimiento en el que se expide el CFDI.

• Forma en que se realizó el pago.

Con la modificación a esta regla se señala que la opción citada para señalar la forma en que se realizó el pago no será aplicable en los siguientes casos:

• Cuando se trate de pagos a través de cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles.

• Cuando se trate de operaciones cuyo pago sea en efectivo, ya sea en moneda nacional o extranjera, o bien, de metales preciosos, que se encuentran prohibidas de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, mejor conocida como Ley Antilavado.

• Cuando el pago se realice en una sola exhibición en el momento en el que se expida el CFDI, o bien, haya sido pagado con anterioridad a la expedición del citado CFDI.

En estos casos el contribuyente deberá señalar en el campo correspondiente la forma de pago realizada de conformidad con el siguiente catálogo publicado en el portal del SAT:

Catálogo de métodos de pago
Clave Concepto
01 Efectivo
02 Cheque
03 Transferencia
04 Tarjetas de crédito
05 Monederos electrónicos
06 Dinero electrónico
07 Tarjetas digitales
08 Vales de despensa
09 Bienes
10 Servicio
11 Por cuenta de tercero
12 Dación en pago
13 Pago por subrogación
14 Pago por consignación
15 Condonación
16 Cancelación
17 Compensación
98 “NA”
99 Otros

Regla 2.8.3.5. Declaración anual prellenada para salarios y asimilados a salarios

Se adiciona esta regla para establecer que los contribuyentes que únicamente hayan obtenido en el ejercicio ingresos por salarios y asimilados a salarios, que tengan la obligación de presentar declaración anual, podrán recibir un aviso a través de su Buzón Tributario sobre la propuesta de su declaración anual, a fin de que los propios contribuyentes la consulten a través del portal del SAT y, en su caso, realicen los cambios que consideren pertinentes para la determinación de su impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio.

En caso de que los contribuyentes citados no cuenten con Buzón Tributario podrán ingresar al portal del SAT en el apartado de declaración anual de asalariados en la que podrán verificar si tienen propuesta de su declaración anual, o bien, se cuenta con información de sus CFDI o de sus ingresos y retenciones.

Si no se cuenta con la propuesta de la declaración o la información citada, el contribuyente obligado deberá presentar la citada declaración anual con la información con la que cuente el propio contribuyente, como es la constancia de retenciones y, en su caso, los comprobantes de sus deducciones personales que en su caso procedan conforme a las reglas 2.8.5.1. y 2.9.1. de la RMF-16.

Regla 2.8.5.6. Declaración prellenada con propuesta de pago de ISR provisionales e IVA, con base en los CFDI

Se adiciona la presente regla para establecer que la autoridad a fin de dar cumplimiento a sus facultades de proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes previsto en el artículo 33, fracción I, inciso a), del CFF, así como facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto a los pagos provisionales del ISR y el pago definitivo del impuesto al valor agregado (IVA) podrá enviar una propuesta de la declaración mediante su prellenado tomando como base la información que el propio SAT cuenta a través de los CFDI.

De aceptar la propuesta, los contribuyentes deberán efectuar el pago a más tardar en la fecha límite que se señala en la línea de captura y se considerará que el contribuyente se autodetermina el ISR o el IVA, según corresponda, al momento de realizar el citado pago.

Si por alguna razón el contribuyente decide presentar declaración complementaria de dicha declaración prellenada, la citada declaración complementaria se presentará a través del servicio de DyP seleccionado la opción “Complementaria esquema anterior”, debiendo llenar los campos correspondientes y pudiendo considerar el pago realizado en la declaración normal en el campo denominado “Monto pagado con anterioridad” y anotando asimismo la fecha de pago realizado con anterioridad.

Si el contribuyente decidiera ya no continuar utilizando la declaración prellenada, para efecto de los pagos provisionales del ISR, las personas morales deberán anotar en el campo de ingresos del mes o del periodo, la suma de los ingresos del periodo más los correspondientes a la declaración prellenada correspondiente al mes o periodo anterior. Aplicará cuando se trate de personas físicas del régimen de actividades empresariales y profesionales, únicamente.

Regla 2.17.6. Multas por las que no procede la condonación

El artículo 74 del CFF dispone que la autoridad fiscal podrá condonar las multas que le haya impuesto a los contribuyentes, siempre que se cumplan con los requisitos y supuestos que dé a conocer el SAT mediante reglas de carácter general.

Al respecto, se modificó la presente regla para adicionar dos supuestos más por los cuales no procederá la condonación de multas, que es cuando los datos del contribuyente estén o hayan estados publicados conforme a lo previsto en el artículo 69-B del CFF, o bien, que se encuentren como no localizados en el RFC.

Regla 3.3.1.37. Pagos en cajeros automáticos mediante el envío de claves a teléfonos móviles

Se adiciona la presente regla para establecer que los contribuyentes que realicen pagos mediante el servicio de retiro de efectivo en cajeros automáticos operados por instituciones que componen el sistema financiero, mediante el envío de claves de teléfonos móviles que permiten a los beneficiarios personas físicas realizar el cobro correspondiente, cumplen con el requisito previsto en los artículos 27, fracción III, primer párrafo, 112, fracción V, primer párrafo y 147, fracción IV, primer párrafo, de la LISR, siempre que se cumpla con lo siguiente:

El contribuyente que realice el pago cuente con los datos de identificación del beneficiario a quien se le realiza el pago mediante este concepto.

El monto total de los pagos realizados por este concepto no rebase de $8,000.00 diarios.

El monto máximo por operación será de $2,000.00, tratándose de personas morales.

Tratándose de personas físicas, se podrán deducir las operaciones mayores a $2,000.00, siempre que el número de órdenes de pago a favor de un mismo beneficiario no excedan de 30 operaciones en un ejercicio fiscal.

Se cumpla con los demás requisitos previstos en las disposiciones fiscales.

Cabe precisar que esta opción no será aplicable cuando se trate de adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres.

Regla 3.3.2.5. Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor

De acuerdo con el artículo 37 de la LISR, cuando los contribuyentes pierdan inversiones por caso fortuito o fuerza mayor, podrán deducir las cantidades pendientes de disminuir y las cantidades recuperadas se considerarán ingresos acumulables; no obstante, si las cantidades recuperadas se reinvierten en la adquisición de bienes de la misma naturaleza similar a la que se perdió, o bien, se utiliza para redimir pasivos por la adquisición de dichas inversiones, se podrá considerar como ingreso acumulable únicamente la cantidad no reinvertida o redimida.

La citada reinversión deberá realizarse dentro de los 12 meses siguientes contados a partir de que se obtenga la cantidad recuperada, pudiendo el contribuyente solicitar a la autoridad fiscal para que el citado plazo se pueda prorrogar por otro periodo igual.

En relación con lo anterior se adiciona la presente regla para señalar que se considerará autorizada la prórroga del citado plazo, siempre que el contribuyente presente a través del Buzón Tributario el aviso previsto en la ficha de trámite 115/ISR “Aviso para prorrogar el plazo de reinversión de las cantidades recuperadas en pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF-16.

Regla 3.3.3.8. Deducción del costo de lo vendido para contribuyentes que prestan servicios derivados de contratos de obra inmueble

Con la adición a la presente regla se precisa que los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios por contratos de obra inmueble, podrán deducir en el ejercicio de que se trate el costo de lo vendido que corresponda a los avances de obra estimados autorizados o aprobados por el cliente, siempre que los mismos se hayan pagado dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización, ya que de no ser así dicha deducción deberá realizarse en el ejercicio en que se acumule el ingreso correspondiente.

Regla 3.3.3.9. Facilidad para presentar el aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras

El artículo 30 de la LISR contempla una opción para los contribuyentes que celebran contratos de obra inmueble puedan deducir las erogaciones estimadas de los costos directos o indirectos de dichas obras, siempre que se cumplan con ciertos términos y condiciones, uno de los cuales consiste en manifestar a la autoridad fiscal que ejercen dicha opción mediante la presentación de un aviso dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o de la celebración del contrato, por cada una de las obras o inmueble.

En relación con lo anterior, se adiciona esta regla para señalar que cuando los contribuyentes decidan ejercer la citada opción después de haber transcurrido los citados 15 días siguientes al inicio de la obra o celebración del contrato, podrán presentar dicho aviso dentro del mes siguiente a aquel en que presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de dicha opción, debiendo señalar en el aviso correspondiente la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales complementarias presentadas.

Regla 3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF

Se adiciona un último párrafo a esta regla para señalar que las personas físicas que en el ejercicio 2014 o 2015 hubiesen tributado en el régimen de actividad empresarial y profesional y que de acuerdo con la regla 2.5.6. se hayan encontrado en los supuestos para tributar en el RIF, podrán disminuir las pérdidas fiscales que en su caso hayan determinado en dichos ejercicios y que no se hubiesen disminuido en su totalidad al 31 de diciembre de 2015, dentro del RIF.

Regla 3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad

Mediante la adición de esta regla se permite a los contribuyentes del RIF que realicen actividades empresariales en copropiedad, nombrar un representante común para que éste cumpla en nombre de todos los copropietarios con las obligaciones fiscales en materia de ISR, IVA e impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), según sea el caso.

De ejercer esta opción deberán manifestarlo al momento de inscribirse al RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, debiendo indicar el RFC de los integrantes de la copropiedad.

De sustituirse el representante común o de incorporar nuevos integrantes, el porcentaje de la reducción del impuesto de acuerdo a los años de tributación continuará aplicándose de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad.

Regla 3.17.11. Deducciones personales por pago de servicios dentales

Con la adición a la presente regla se contempla como deducción personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), los pagos de honorarios dentales efectuados a estomatólogos, cuando la prestación del servicio requiera título de médico, conforme a las leyes correspondientes.

Regla 4.3.9. Requisito para calcular el IVA en la enajenación de autos y camiones usados disminuyendo el costo de adquisición

El artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto Valor Agregado (RLIVA) señala que para calcular el IVA tratándose de la enajenación de automóviles y camiones usados que se hubieran adquirido de personas físicas que no hubiesen trasladado el IVA por encontrarse exentos del impuesto conforme al artículo 12 de la Ley del Impuesto Valor Agregado (LIVA) podrán considerar el IVA sobre la diferencia entre el precio de venta y el costo de adquisición, sin incluir los gastos de reparación o mejora realizados a los mismos automóviles o camiones usados, debiendo cumplir con ciertos requisitos como es que el pago correspondiente se realice mediante cheque nominativo.

Se adiciona esta regla para señalar que se considera cumplido el citado requisito cuando los pagos se realicen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del adquirente en instituciones financieras autorizadas, a cuentas abiertas a nombre del enajenante.

Cabe mencionar que, de acuerdo con el Artículo Primero Transitorio, esta regla entró en vigor el 7 de mayo de 2016.

Regla 4.3.10. Exención a servicios profesionales de medicina prestados por médicos cirujanos dentistas

Con la adición a esta regla se precisa que los servicios profesionales de cirujano dentista prestados por estomatólogos se considerarán exentos del IVA, conforme a los artículos 15, fracción XIV, de la LIVA y 41 de su reglamento, cuando dicha prestación de servicios requiera título de médico conforme a las leyes correspondientes.

Regla 4.5.4. Liberación de la obligación de presentar declaraciones informativas

Esta regla señala que los contribuyentes del RIF que además perciban ingresos por arrendamiento y que por esta última actividad opten por la deducción opcional conforme a la LISR, quedarán relevados de presentar la DIOT prevista en el artículo 32, fracción VIII, de la LIVA, por las operaciones que correspondan al régimen de arrendamiento, siempre que registren sus operaciones en la herramienta electrónica “Mis Cuentas”.

Sin embargo, se adiciona un párrafo a esta regla para señalar que si el contribuyente cambia la opción de las deducciones en la declaración anual por los ingresos por arrendamiento deberá presentar la DIOT por cada uno de los meses del ejercicio incluyendo el total de las operaciones del ejercicio en el mes de diciembre, de forma retroactiva, a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la declaración anual.

Regla 5.3.1. Requisitos para la obtención de marbetes y precintos

Los contribuyentes podrán solicitar a la autoridad fiscal le proporcione marbetes y precintos para adherir a las bebidas alcohólicas de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), para ello deben cumplir con ciertos requisitos previstos en esta regla.

Con la modificación a la presente regla se agregan tres requisitos más para que sean proporcionados dichos marbetes y precintos, y son los siguientes:

1. No se encuentre publicado en la lista de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes en términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del CFF.

2. Que sus certificados de sellos digitales se encuentren vigentes

3. No encontrarse restringido en el uso de certificado de la e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI.

Quinto y Sexto Resolutivo. Cantidades actualizadas del artículo 32-H del CFF

El artículo 32-H, fracción I, del CFF señala que los contribuyentes personas morales que tributen en el título II de la LISR, que en su último ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan manifestado ingresos acumulables iguales o superiores a $644’599,005.00 deberán presentar a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, declaración infor­mativa sobre su situación fiscal. En la misma fracción se prevé que la citada cantidad se actualizará en enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del mismo código.

En relación a ello, en el artículo quinto resolutivo se señala que la cantidad de $644,599,005 referida se actualizó a enero de 2015, siendo ésta la cantidad de $671,414,320.00.

Por su parte, el Artículo Sexto Resolutivo señala que la cantidad actualizada de $671’414,320.00 a enero de 2016 es de $686’252,580.00.

Séptimo Transitorio prórroga presentación balanza ajustada 2015

Mediante este artículo transitorio se contempla que los contribuyentes personas morales obligados a enviar la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio de 2015 podrían enviar el archivo correspondiente a más tardar el 25 de abril de 2015.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. De acuerdo con la regla 2.3.13. de la RMF-16, reformada en la Segunda Modificación, los contribuyentes no estarán obligados a presentar el aviso de compensación cuando el impuesto a cargo, así como el saldo a favor que compensarán, se declaren a través del servicio de DyP, salvo que se trate:

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2. De acuerdo con la regla 2.7.1.32. de la RMF-16, en el CFDI que se expida será obligatorio especificar la forma en que se realizó el pago cuando se trate de:

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3. La regla 4.5.4. de la RMF-16 señala que los contribuyentes del RIF que además perciban ingresos por arrendamiento, por este último no estarán obligados a presentar las DIOT, siempre que:

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L.C.P. y M.A. Sergio Sánchez Enríquez

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.

L.C.P. y M.I. Sergio Alejandro Sánchez Graciano

 

En nuestra colaboración anterior, abordamos la controversial figura de la determinación presuntiva, esto iniciando con algunos comentarios acerca de la figura de la presunción en el campo del derecho en general.

Así, en nuestras reflexiones afirmamos que la figura tiene como origen a la presunción jurídica, que es concebida por los estudiosos como un juicio del legislador que se plasma en la ley o, en su caso, viene a ser un juicio del juez que se inscribe en la sentencia. Asimismo, dijimos que su proceso parte de un hecho probable, para seguir con la presunción y concluir con la circunstancia jurídica o el conocido como enlace.

De igual manera, nuestras reflexiones fueron encaminadas a dilucidar la figura en la materia fiscal y tributaria y, en esa oportunidad, comentamos sus diversos conceptos, así como sus características básicas y fundamentales.

Finalmente, con apoyo en la letra mexicana y la doctrina fiscal la definimos, respectivamente, como “el hacer o tomar una resolución basada en indicios y no en pruebas”, asimismo y más técnicamente como: “…un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho…”.

En el mismo sentido, concluíamos en que la presunción ocurre o se origina con una afirmación base, para luego seguir con una afirmación presumida o presunta, para concluir con el enlace entre ambas afirmaciones.

En ese orden de ideas, en el presente artículo abordamos la figura desde el punto de vista de su marco jurídico, así como de las causales establecidas por la norma fiscal federal que la estatuye.

Figuras de determinación presuntiva

El marco jurídico y operativo de la determinación presuntiva en materia fiscal federal, se encuentra y es regulada por el Código Fiscal de la Federación (CFF), además de encontrarse también algunas reglas en su propio reglamento.

La figura se ubica en el título III del precepto federal adjetivo, y el mismo se intitula “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, mismo que en su capítulo I regula y establece las suscritas facultades presuntivas, toda vez que el capítulo II, del mismo título regula los denominados por la norma como “Acuerdos Conclusivos”, de los cuales en otra oportunidad nos ocuparemos.

Los artículos que regulan la figura en el Código Tributario Federal son el 55, 56, 57, 58, 58-A, 59, 60, 61 y 62, esto es, la determinación presuntiva se encuentra regulada en nueve preceptos legales, así como en el caso del reglamento que la regula en su aspecto en torno de los ingresos en el capítulo IV, en sus artículos 63 y 64.

De los preceptos enumerados hay que señalar que son los artículos 55, 58 y 58-A los que establecen en su primer párrafo su fundamento o las disposiciones genéricas de la figura. Así, el primero de los artículos, a la letra establece que:

________________________________________________________________________________________________

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

________________________________________________________________________________________________

En el primer precepto transcrito encontramos que la norma fiscal federal expresamente determina que la autoridad fiscal se encuentra facultada para utilizar la figura en el caso de la utilidad fiscal de los contribuyentes, así como el remanente distribuible y sus ingresos en tratándose de los contribuyentes contenidos en el título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), esto es, en los contribuyentes denominados por la misma norma como “personas morales con fines no lucrativos” (artículo 79). Asimismo, faculta a las autoridades fiscales a presumir el valor de los actos o actividades de todos los contribuyentes por los que deban pagar contribuciones, con lo que incluye además del impuesto sobre la renta (ISR), al impuesto al valor agregado (IVA) o, inclusive y si así fuera el caso, el impuesto especial sobre producción y servicios o IEPS.

Es oportuno destacar aquí que el concepto de utilidad fiscal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 de la LISR, se determina disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), esto en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que resulte, si no existen pérdidas fiscales previas, podrá constituirse en la base de cálculo del gravamen.

Hay que señalar también que en el mencionado título III se incluyen, entre otros, a los siguientes sujetos en el régimen: los sindicatos obreros, las asociaciones patronales, los colegios de profesionales, las instituciones de beneficencia, sociedades cooperativas, partidos y asociaciones políticas, y las sociedades y asociaciones civiles dedicadas a la enseñanza.

Por su parte, el segundo numeral que se transcribe regula la figura en estudio, para el caso de la utilidad fiscal de los contribuyentes del ISR; empero, en el aspecto de los ingresos declarados por dichos sujetos de la relación jurídico-tributaria, aplicando al efecto el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de diversas y variadas actividades empresariales y la prestación de servicios personales independientes, de la siguiente forma:

________________________________________________________________________________________________

Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

________________________________________________________________________________________________

Hay que señalar que el artículo establece en sus diversas fracciones, según sea el tipo de actividad que desarrolle el contribuyente, una amplia diversidad de coeficientes, siendo la prestación de servicios personales independientes la que tiene el más alto, esto es, la de 50%.

Finalmente, el último numeral citado regula y faculta a las autoridades fiscales a modificar la utilidad o la pérdida de los contribuyentes del ISR, esto cuando a la letra expresa que:

________________________________________________________________________________________________

Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

________________________________________________________________________________________________

De igual forma que en los preceptos anteriores, el numeral 58-A, en su primer párrafo se faculta a la autoridad fiscal a determinar presuntivamente el precio de adquisición o enajenación de los bienes, así como la contraprestación en caso de operaciones distintas a la enajenación, ambos casos en tres situaciones genéricas, y que son primeramente las referidas operaciones pactadas a menor precio del mercado, al costo o a menos del costo, en segundo lugar y, por último, en tratándose de operaciones de comercio exterior en tres supuestos diversos y que por motivos de espacio no abordamos y en todo caso remitimos a la consulta completa del precepto.

En resumen, los tres artículos parcialmente transcritos facultan a las autoridades fiscales federales a determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes en general, y el remanente distribuible en tratándose de los contribuyentes con fines no lucrativos, para lo que en el primer caso podrán aplicar coeficientes a los ingresos declarados y determinados, además de poder legalmente modificar la utilidad fiscal vía el precio de las adquisiciones y enajenaciones, así como las contraprestaciones en diversos casos.

Causales de determinación presuntiva

La figura en comento, por su misma complejidad y trascendencia en la relación jurídico-tributaria exige que el precepto normativo que la establece y regula, determine con la mayor claridad cuando o en qué casos las autoridades fiscales se encontrarán facultadas al efecto.

La respuesta legal a la cuestión antes considerada nos la plantea el artículo 55 del CFF en sus seis fracciones, mismas que relacionan las referidas seis causales en que pudiera incurrir el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, con lo que la autoridad podría echar mano de la determinación presuntiva, y que a la letra son las siguientes:

________________________________________________________________________________________________

Artículo 55.

I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a aportaciones de seguridad social.

________________________________________________________________________________________________

Lo dispuesto por la fracción inicial, hay que decirlo, son circunstancias muy socorridas en la compleja relación jurídico-tributaria que actualmente se manifiesta en nuestro país, indudablemente, por una gran diversidad de aspectos económicos, financieros, jurídicos y sociales.

Es muestra de lo anterior, el caso que ha sido estudiado y sobre la cual se ha pronunciado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante la emisión de la tesis II.3o.A.54 A (10a.), visible en la página 2109 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 3, de mayo de 2013, esto en relación con la revisión de gabinete, la cual es contemplada por el artículo 42, fracción II, del mismo CFF. Tesis en la que se precisa aspectos relacionados con la fundamentación, considerando que: “…la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que…”. La tesis referida es la siguiente:

________________________________________________________________________________________________

REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA ORDEN RELATIVA, ES INNECESARIO QUE EN ÉSTA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS PARA ESTABLECER UNA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS.- Cuando en ejercicio de las facultades de comprobación la administración tributaria emite una orden de revisión de escritorio o gabinete, es innecesario que en ésta se citen los fundamentos para establecer una determinación presuntiva de ingresos, a efecto de considerarla debidamente fundada. Lo anterior, porque la presunción de ingresos no es un aspecto que pueda prever el fisco al momento de emitir la indicada orden, sino que se trata de una cuestión derivada de determinadas circunstancias y condiciones específicas que solamente pueden valorarse como consecuencia de los resultados que se obtengan del ejercicio de las citadas facultades de comprobación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 284/2011.- Icon Tech Asesores en Tecnologías de la Información, S.A. de C.V.- 8 de diciembre de 2011.- Unanimidad de votos.- Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero.- Secretario: Enrique Orozco Moles.

________________________________________________________________________________________________

En tratándose de la obligación formal de los contribuyentes de presentar declaraciones a que hace referencia el artículo 31, del código tributario, y hubiese habido requerimiento e incumplimiento de la presentación, según la tesis aislada 1a.XXIX/2016 (10a), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y visible en la página 672, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27, tomo I, de febrero de 2016, donde la Sala se pronuncia en el sentido de afirmar que procede la presunción, esto en razón de que: “… una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes”. La tesis íntegra es la siguiente:

________________________________________________________________________________________________

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO SE RIGE POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.- El precepto citado prevé que, tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez impuestas las multas por el incumplimiento a los requerimientos respectivos y habiéndose requerido hasta en tres ocasiones la presentación de la declaración omitida, las autoridades fiscales podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que incurra en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Lo anterior implica la emisión de un crédito fiscal de carácter provisional (y no definitivo), cuya finalidad es que el contribuyente presente la declaración omitida y, en caso de existir diferencias a su favor, podrán compensarse en declaraciones subsecuentes. Por tanto, el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no se rige por el derecho fundamental de audiencia previa, pues constituye un acto de molestia que afecta la esfera jurídica de los contribuyentes que restringe de forma provisional o preventiva sus derechos, con la finalidad de verificar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la existencia de un procedimiento previo al ejercicio de tales facultades en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Amparo directo en revisión 2484/2015.- ISMS Servicios Mineros, S.A. de C.V.- 21 de octubre de 2015.- Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

________________________________________________________________________________________________

Si bien es cierto que dicha determinación presuntiva deberá materializarse correlativamente con alguna medida de apremio como el mismo Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), atento lo dispone el artículo 145, primer párrafo y fracción V, del propio CFF. El pronunciamiento corresponde a la tesis aislada I.9o.A.79 A (10a), y fue emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y divulgada en publicación semanal el 18 de marzo de 2016, misma que se transcribe a continuación:

________________________________________________________________________________________________

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CRÉDITOS FISCALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES. PROCEDE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN SU CONTRA SI LA AUTORIDAD NO INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO.- En términos del artículo 41, fracción II y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución determinante de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de la obligación de los contribuyentes de presentar sus declaraciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que les sea notificado el adeudo. Así, el precepto indicado es claro en determinar que, de haberse iniciado dicho procedimiento de ejecución, el contribuyente sólo podrá interponer en su contra el recurso de revocación, en el que, además, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante. Por tanto, si la autoridad hacendaria no inició el procedimiento coactivo, no obstante haber transcurrido el plazo señalado, procede el juicio contencioso administrativo federal contra la determinación presuntiva del crédito fiscal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 118/2015.- Marhnos Inmobiliaria, S.A. de C.V.- 26 de marzo de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba.- Secretaria: María del Pilar Meza Fonseca.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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La segunda causal de aplicación de la presuntiva se establece en la fracción II del numeral 55 en comento, esto a la letra de la siguiente forma:

________________________________________________________________________________________________

II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.

________________________________________________________________________________________________

Por su parte, la tercera circunstancia de materialización de la facultad de presunción, se subdivide en tres, y son las siguientes:

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III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:

a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio.

________________________________________________________________________________________________

En relación con el inciso anterior, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante la emisión de la tesis aislada I.10o.A.1 A (10a), visible en la página 1726, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VII, tomo 2, de abril de 2012, se ha pronunciado en el sentido de abundar respecto del cumplimiento preciso de las dos hipótesis para el ejercicio de la multicitada facultad. La tesis se transcribe aquí:

________________________________________________________________________________________________

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PREVÉ DOS SUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE ESA FACULTAD, DE LOS CUALES SÓLO LA ALTERACIÓN DEL COSTO DEBE SER POR MÁS DE 3% SOBRE LO DECLARADO EN EL EJERCICIO.- El artículo 55, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación dispone que procede la determinación presuntiva por omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio. De lo anterior se advierte que esta porción normativa contiene dos hipótesis para el ejercicio de esa facultad, de las cuales sólo la alteración del costo debe ser por más del 3% sobre lo declarado en el ejercicio, con lo que se privilegia la intención del legislador, al expedir dicha norma, pues de haber sido su voluntad considerar también que la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras debía representar más de aquel porcentaje, así lo habría establecido expresamente, como lo hizo en el inciso c) de la misma fracción, al prever que la autoridad procederá a la determinación presuntiva por omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que, “en ambos casos”, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 707/2011.- Dadmex, S. de R.L. de C.V.- 26 de enero de 2012.- Unanimidad de votos.- Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena.- Secretario: Adrián González Utusástegui.

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Los dos incisos restantes contemplados por esta fracción, son los siguientes:

________________________________________________________________________________________________

b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.

c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.

________________________________________________________________________________________________

El cuarto motivo establecido por el precepto se contiene en la fracción IV, en los siguientes términos:

________________________________________________________________________________________________

IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales.

________________________________________________________________________________________________

Ocupa el quinto lugar como causal de aplicar la facultad de determinar presuntivamente las utilidades de los contribuyentes o el remanente distribuible de los contribuyentes con fines no lucrativos, en lo estipulado por la fracción V, que es bastante clara respecto de la utilización de equipos y sistemas a que obligan las disposiciones fiscales, y es la siguiente:

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V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

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La sexta y última de las causales para que la autoridad fiscal acuda a la determinación de manera presuntiva, por lo señalado en la fracción VI, ocurre cuando se da lo siguiente:

________________________________________________________________________________________________

VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

________________________________________________________________________________________________

El texto transcrito, según quienes esto escriben, pareciera estar tocando los límites de violación de garantía de legalidad e incluso de seguridad jurídica; sin embargo, la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto, esto en la tesis aislada 2a.XCII/2004, visible en la página 559, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, de diciembre, en la que afirma que: “…no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas “irregularidades” listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de “otras” irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de “irregularidades en la contabilidad”, pues además de resultar materialmente imposible,…”. La tesis aislada es la siguiente:

________________________________________________________________________________________________

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN “OTRAS IRREGULARIDADES” NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio de que el acatamiento al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que se establezcan en un acto formal y materialmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y, por otro, genere al gobernado certidumbre sobre qué hecho se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, el artículo secundario citado que señala en sus diversas fracciones los supuestos en los que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal, el resultado fiscal, los ingresos, las entradas y el valor de los actos, actividades o activos de los causantes, precisando, en la fracción VI, “otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones” como otra causa de dicha determinación presuntiva, no transgrede el citado principio constitucional toda vez que cualquier contribuyente está en posibilidad de conocer algunas “irregularidades” listadas en aquel precepto que se consideran para efectos de la referida determinación presuntiva y que informan sobre la existencia de “otras” irregularidades similares no señaladas expresamente en su texto que pueden dar lugar al ejercicio de la facultad de que se trata otorgada a la autoridad exactora, sin que pueda pretenderse llegar al extremo de exigir que el legislador establezca todos y cada uno de los presupuestos que eventualmente puedan ajustarse al concepto de “irregularidades en la contabilidad”, pues además de resultar materialmente imposible, con el listado en comento se rige la actuación de la autoridad para establecer en cada caso, en el uso de sus facultades de comprobación, la actualización del supuesto regido por la norma que le impide conocer las operaciones del contribuyente de modo tal que está en posibilidad de determinar mediante la presunción, la existencia de los conceptos fiscales antes destacados.

Amparo directo en revisión 1014/2004.- Modesto Alcalá Martínez.- 8 de octubre de 2004.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Genaro David Góngora Pimentel.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

________________________________________________________________________________________________

Finalmente, el segundo párrafo del presente artículo, expresamente señala que, con independencia de la aplicación por parte de la autoridad fiscal de la figura en análisis, procederá la aplicación de las sanciones a que diera lugar la misma. A la letra, el párrafo es:

________________________________________________________________________________________________

La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar.

________________________________________________________________________________________________

Conclusión

De lo aquí comentado y analizado, podemos afirmar que la presunción fiscal es una facultad legal bastante compleja en razón de su esencia, toda vez que la misma consiste en un juicio lógico del legislador, que pudiera no ser aplicada de igual forma por la autoridad fiscal en las operaciones cotidianas con el contribuyente.

Asimismo, que la autoridad fiscal federal acude a ella para determinar la denominada por la LISR como utilidad fiscal de los contribuyentes del impuesto, y que para esos efectos podrá aplicar a los ingresos de aquellos diversos coeficientes e incluso podrá modificarla. En tanto que, para los contribuyentes con fines no lucrativos, la presunción podrá realizarse en tratándose del remanente distribuible.

Que, por tanto, para que no se aplique la presunción, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria deberá procurar que no se materialicen u ocurra cualesquiera de las seis causales señaladas aquí.

En tanto que, para su instrumentación, invariablemente las autoridades fiscales deberán apegarse estrictamente a las disposiciones fiscales, toda vez que de no ser de esa manera se estarían violentando los derechos de los contribuyentes de este espacio gubernamental. Empero, como aquí también se ha contemplado se puede acudir inicialmente a los pronunciamientos del Poder Judicial y, en última instancia, a los medios de defensa establecidos al efecto.

 

L.D. José Avendaño Duran

 

Introducción

A partir de la entrada en vigor del De­creto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas dis­posiciones a la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 9 de diciembre de 2013 por el Ejecutivo federal, se establecieron facilidades a los contribuyentes para realizar mediante representación legal importaciones y exportaciones sin la intervención de un agente aduanal que opten por despachar directamente sus mercancías.

Con estas facilidades los contribuyentes se benefician al reducir gastos y trámites respectivos por las operaciones que realicen, asimismo, al ser de forma directa, sin intermediarios, las operaciones de importación y exportación son menos tardadas; sin embargo, no todos los contribuyentes pueden optar por esta facilidad, además los representantes legales deben cumplir con ciertos requisitos que abordaremos en este artículo.

Concepto de representante legal

En materia de comercio exterior, el representante legal será la persona física, responsable solidaria, quien promoverá a nombre del contribuyente las importaciones y exportaciones que efectúe.

En este sentido, podemos definir como “representante legal a la persona física que cumple con todos los requisitos ante la ley y que es autorizada por el contribuyente para efectos de promover y realizar los trámites respectivos del despacho de mercancías de los actos de importación o exportación del contribuyente”.

Al hablar de despacho de mercancías estamos refiriéndonos a los diferentes actos y formalidades que se deben llevar a cabo al momento de realizar actos de importación y exportación en las diferentes aduanas de nuestro país.

Cabe mencionar que como tal no se especifica el tipo de poder notarial con el que debe contar el representante legal; sin embargo, por los actos que realiza podrá ser poder general para actos de administración o dominio, que permita efectuar trámites y autorización de actos de importación o exportación.

Ahora bien, los representantes legales serán los responsables solidarios de las personas morales y personas físicas para realizar los actos de importación y exportación, quienes deben cumplir con ciertos requisitos como:

Ser de nacionalidad mexicana, mayor de edad que se acreditará con acta de nacimiento o Clave Única de Registro de Población (CURP).

Contar con poder notarial donde se le confiere las facultades de realizar el despacho de mercancías y demás actos de comercio.

Acreditar la relación laboral con el contribuyente, es decir, con el importador o exportador.

Tener experiencia sobre actos de comercio exterior que podrá acreditar mediante título o cédula profesional expedida por la Secretaria de Educación Pública (SEP), certificado de comercio exterior o aduana que expida el consejo de normalización, examen de conocimiento ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), o acreditar que fue apoderado aduanal, etcétera.

Estar inscrito ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), con estatus de activo.

Contar con e.firma y sello digital vigente.

Estar al corriente de sus obligaciones fiscales acreditándolo mediante la opinión de cumplimiento de sus obligaciones fiscales en sentido positivo.

No estar condenando en sentencia definitiva por delitos fiscales federales.

Cumplir con los demás requisitos que el SAT emite en sus reglas de carácter general de comercio exterior.

Los representantes legales no tendrán ninguna limitación representativa, es decir podrán representar para efectos del despacho de mercancías a dos o más personas morales o físicas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos correspondientes mencionados.

Es importante considerar que las personas físicas son quienes acreditarán que cuentan con los requisitos para ser representantes legales, en ningún caso el SAT autorizará a aquellos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

• Agentes aduanales que se les hubiere cancelado la patente o extinguida.

• Los autorizados por el SAT mediante una patente de agente aduanal.

• Los que hubieren sido empleados o mandatarios del SAT.

• Los condenados por sentencias definitivas por comisión de delitos federales.

No serán autorizados ante el SAT

Requisitos que deben cumplir los contribuyentes al realizar actos de importación y exportación

Además de los requisitos que debe cumplir el presentante legal, el importador o exportador deben cumplir con ciertos requisitos ante el SAT considerando para su llenado el formato H28 denominado “Instructivo de trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares”, a efecto de que se le designe un número de autorización y así transmitir sus pedimentos a través del sistema electrónico aduanero que se efectúa a través de ventanilla digital de la página de internet del SAT; asimismo, es una manera de demostrar que pueden realizar los diferentes actos de comercio exterior a través de su representante legal, debiendo cumplir también lo siguiente:

Manifestar el domicilio para recibir y oír cualquier acto de notificación por parte de las autoridades aduaneras, así como los cambios de domicilio cuando se dé el supuesto.

Contar con la e.firma y sello digital vigente.

Formar un archivo por cada uno de los pedimentos o avisos con la información correspondiente.

Conservar la manifestación que se realiza a través del escrito libre de los elementos para determinar el valor de las mercancías.

Acreditar mediante documentación el monto de su capital social, volumen o monto de las importaciones o exportaciones realizados en ejercicios anteriores.

Aceptar las visitas que realicen las autoridades aduaneras con el fin de cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras.

Manifestar que cuenta con las características de la mercancía sujeto de importación.

Es importante considerar que los actos de importación o exportación se llevarán a cabo a través de la e.firma electrónica y sello digital del contribuyente, por ello es importante que estos medios electrónicos se encuentren vigentes.

Así como los contribuyentes tienen obligaciones, con fin de llevar a cabo sus actos en materia de comercio exterior a través de su representante legal, también tienen derechos que pueden exigir a la autoridad aduanera, de los cuales podemos mencionar:

Solicitar un número de autorizacion para transmitir pedimentos.

Acreditar y revocar a sus representantes legales.

Derechos de los contribuyentes

Acreditar y revocar a terceros que auxilien en el despacho aduanero.

Designar las aduanas para el despacho de sus mercancías.

Requisitos para la obtención del número de autorización

Uno de los requisitos y derechos que tienen los contribuyentes es solicitar el número de autorización ante la Administración Central de Apoyo Jurídico de Aduanas (ACAJA) para trasmitir sus pedimentos de importación; sin embargo, las personas físicas y morales además de los requisitos que ya referimos deberán cumplir con los siguientes:

Contar con la constancia de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales de forma positiva que se obtiene a través de la página de internet del SAT.

No encontrarse dentro de los supuestos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) por presunción de ingresos de operaciones inexistentes a los que refiere el artículo 69 del CFF, asimismo, manifestar bajo protesta de decir verdad que no cuenta con créditos firmes sin liquidar por tres años anteriores.

En el caso de personas morales acreditar que dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud ha realizado actos de importación o exportación de por lo menos 175 operaciones cuyo valor represente por menos $5000,000.00 de acuerdo con las formalidades aduaneras, y en caso de que se trate de nueva creación acreditar que la constitución se llevó a cabo con tres años anteriores a la solicitud y se cuente con el capital social mínimo de acuerdo con la legislación aplicable.

Tratándose de personas físicas de actividad empresarial y profesional, del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), así como los del Sector Primario, deberán acreditar que durante los tres años anteriores han realizado actos de importación o exportación, cuyo valor en la aduana declarado sea por lo menos de $1000,000.00, de los cuales se acreditarán con los números de pedimentos de importación o boletas aduanales.

Estar inscritos en el RFC con situación activo.

Contar con la e.firma vigente y sello digital.

Una vez que se obtenga la autorización dentro de los 60 días siguientes a la solicitud para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, la ACAJA asignará a cada interesado un número de autorización que constará de cuatro dígitos. Un extracto de la autorización, incluyendo el nombre del autorizado, así como el nombre del representante legal que será publicado en la página electrónica www.sat.gob.mx

¿Quiénes podrán llevar a cabo importaciones y exportaciones a través de representante legal?

Como ya referimos, las personas físicas y morales podrán realizar importaciones y exportaciones a través de representantes legales que cumplan con los requisitos respetivos, quienes realizarán el despacho de mercancías a través de depósitos o recintos fiscalizados autorizados por la autoridad aduanera con fin de llevar a cabo la administración, revisión y en general las medidas correspondientes a efecto de comprobar que se trata de mercancías que cuentan con la documentación que compruebe su legalidad; sin embargo, en el caso de personas físicas sólo podrán optar por esta facilidad los que tributen en el régimen de actividad empresarial y profesional, los que tributen el RIF y los contribuyes que tributen en el régimen de Sector Primario (AGAPES) que realicen actividades empresariales.

De lo anterior, a través de la regla 1.10.1. de la Primera Modificación de las Reglas de Comercio exterior, publicada en el DOF el 9 de mayo de 2016, se manifiesta que no todos los actos de importación y exportación podrán realizarse a través de presentante legal tratándose de personas físicas:

Personas físicas

Régimen de Incorporación Fiscal

Actividad empresarial y profesional

Sector primario (AGAPES)

Ahora bien, los actos que las personas físicas que referimos no podrán realizar, son los que se mencionan en el Apartado A, numeral 1, del Instructivo de Trámite para la Autorización de despacho directo, acreditación de representante legal y auxiliares, de los cuales podemos mencionar los más comunes:

Depósito fiscal temporal para exposiciones internacionales de mercancías.

Exención de impuestos de mercancía donada.

Introducción de mercancía mediante tuberías, ductos, cables u otros medios.

Importaciones temporales.

Almacenamiento de mercancías en depósitos fiscales para colocar marbetes y precintos de bebidas alcohólicas.

Certificación en materia de impuesto al valor agregado (IVA) o impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).

Retorno de vehículos extranjeros.

Conclusión

Las importaciones y exportaciones que realicen los contribuyentes que cumplan con los requisitos y acrediten ante las autoridades que pueden realizar actos en materia de comercio exterior a través de representante legal es un claro ejemplo de la simplificación de los trámites en materia de comercio exterior por parte del Ejecutivo federal a través de las diferentes instituciones gubernamentales que trae consigo muchas oportunidades para el crecimiento económico de nuestro país, así como beneficios en otras áreas económicas, por ejemplo, la generación de empleos.

Confirma tus conocimientos y responde las siguientes preguntas:

1. Uno de los supuestos en que las personas físicas no podrán llevar a cabo importación a través de representante legal:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

2. ¿Quién es el responsable solidario en el despacho de mercancías a través de representación legal?

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

3. Uno de los requisitos que debe acreditar el representante legal respecto al importador o exportador ante las autoridades correspondientes:

________________________________________________________________________________________________________

________________________________________________________________________________________________________

 

L.D. José Avendaño Duran

L.C. y E.F. Rodmyna Aurora Domínguez Pastrana

L.D. Ivonne Rendón Roque

L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Mtro. y E.F. Juan Carlos Victorio Domínguez

 

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes, con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LISR:

1. Opción de nombrar un representante común mediante copropiedad en el RIF.

2. Ingresos por actividades ganaderas y sueldos.

LIVA:

3. Renta de terreno para cultivo de peces.

CFF:

4. Método de pago, requisito obligatorio.

LFDC:

5. Derecho a obtener información de pagos y retenciones.

LISR 1. Opción de nombrar un representante común mediante copropiedad en el RIF

Pregunta

Dos personas físicas iniciarían actividades empresariales en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) mediante copropiedad.

Actualmente se encuentran tributando en el régimen de sueldos y salarios; sin embargo, desean optar por que uno de ellos sea el representante común para efectos de cumplir con sus obligaciones fiscales. Por su parte, el contador les menciona que debe manifestarse mediante una actualización de obligaciones fiscales, por lo que les surge la duda si es correcto lo que menciona su contador.

Respuesta

Sí, es correcto lo que menciona el contador, ya que debe manifestarse mediante un aviso de actualización de obligaciones fiscales, a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en la opción de “Trámites”, enseguida en la opción de “RFC” y dentro de la sección de “Actualización” se ingresa en “Aumento y disminución de obligaciones”, donde dentro del cuestionario de obligaciones fiscales deberá manifestarse que la actividad económica se llevará a cabo mediante propiedad como representado o representante común.

En caso de que se trate del representante común dentro del cuestionario será obligatorio mencionar los datos del representado de la copropiedad; si se trata del representado deberá manifestarse dentro del aviso de actualización de obligaciones fiscales los datos del representante común.

Al respecto, la regla 3.13.12. de la Segunda Modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 (RMF-16), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 6 de mayo de 2016, refiere que los contribuyentes del RIF podrán nombrar un representante común para cumplir con las obligaciones fiscales de los miembros de la copropiedad en materia de los impuestos sobre la renta (ISR), al valor agregado (IVA), y especial sobre producción y servicios (IEPS). Asimismo, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.

Fundamento legal: Artículo 111, tercer párrafo, de LISR; regla 3.13.12. de la RMF-16.

LISR 2. Ingresos por actividades ganaderas y sueldos

Pregunta

Una persona física dedicada a la actividad ganadera que tributa en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras empezó a recibir sueldos a partir de mayo de 2016.

Cabe señalar que sus ingresos por salarios anuales será de $72,000.00, mientras que sus ingresos anuales por concepto de cría y engorda de vacas será de $60,000.00, razón por la que le surge la siguiente duda: ¿podrá continuar aplicando los 40 salarios mínimos elevados al año como ingresos exentos, además de los beneficios que establece el artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR)?

Respuesta

No, no puede aplicar la exención prevista en el artículo 74 de la LISR, ya que de conformidad con este mismo artículo, el porcentaje de la actividad ganadera es inferior al 90% de sus ingresos totales que requiere para aplicar la exención antes referida; sin embargo, de conformidad con el artículo 74-A de la misma ley, las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, y que dichos ingresos representen cuando menos 25% de sus ingresos totales en el ejercicio, no pagarán el ISR por los ingresos provenientes de las citadas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de un salario mínimo general (SMG) elevado al año, es decir, en este caso sólo $26,659.60 (73.04 x 365 días) se encontrarán exentos de sus ingresos.

Cabe precisar que el artículo 74-A en comento además establece que para aplicar tal exención los ingresos totales en el ejercicio no deben rebasar ocho veces el SMG elevado al año, es decir, $213,276.80 para el ejercicio 2016. Por lo que tenemos el siguiente escenario:

Actividad Ingresos
Ganadería $60,000.00
(+) Salarios 72,000.00
(=) Total $132,000.00
Total de ingresos $132,000.00
(×) Porcentaje mínimo 25
(=) Importe $33,000.00

Como puedes apreciar, los ingresos totales del contribuyente no rebasan las ocho veces el SMG elevado al año ($213,276.80), por lo que podrá aplicar el beneficio previsto en el artículo 74-A de la LISR, es decir, la exención de hasta un SMG elevado al año por los ingresos por concepto de ganadería.

Ingresos
Ganadería $60,000.00
(–) Exención 1 SMG elevado al año 26,659.60
(=) Gravado $33,340.40

Fundamento legal: Artículos 74 y 74-A de la LISR.

LIVA 3. Renta de terreno para cultivo de peces

Pregunta

Una persona moral dedicada a la producción de peces no tiene un espacio para realizar sus actividades; sin embargo, recientemente le rentarán un terreno para llevar a cabo la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de peces; al respecto le surge la duda si la persona que le renta dicho terreno debe cobrar IVA al ser una actividad primaria. ¿Qué me pueden comentar al respecto?

Respuesta

Efectivamente, la persona que le renta el terreno debe cobrarle IVA por la contraprestación pactada.

El artículo 20, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece no se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes, entre otros, las fincas dedicadas o utilizadas sólo para fines agrícolas o ganaderos.

Al respecto, cuando el terreno se utilice para fines agrícolas o ganaderos estará exento de IVA, por lo que no cabe dentro de dichas actividades las piscícolas.

Ejemplo:

Una persona moral le renta un terreno a otra persona moral para la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de peces. Los datos son los siguientes:

Renta de terreno $100,000.00
(×) IVA 16% 16,000.00
(=) Total a pagar $116,000.00

Por lo que se concluye que la renta del terreno al tener un destino diferente a la agricultura o ganadería no están exentos de IVA y, por consiguiente, estarán gravados a la tasa de 16%.

Fundamento legal: Artículo 20, fracción III, de la LIVA.

CFF 4. Método de pago, requisito obligatorio

Pregunta

Una persona moral dedicada a la importación de mercancía proveniente de China, recibió en junio un anticipo, mediante transferencia electrónica de fondos, por parte de uno de sus clientes a cuenta de un pedido que se entregará en julio de 2016.

Por cuestiones administrativas no se pudo emitir en junio el comprobante fiscal digital a través de internet (CFDI) por el anticipo, sino hasta julio de 2016, poniendo en el campo “Método de pago” del CFDI la expresión “NA”; sin embargo, el cliente nos rechazó dicho comprobante ya que nos comentó que no es posible señalar la citada expresión en el método de pago, sino que se debe señalar que fue mediante transferencia electrónica de fondos. ¿Es correcta esta apreciación?

Respuesta

Sí, si el contribuyente recibió el pago antes de emitir el CFDI correspondiente deberá señalar la forma en que se realizó dicho pago.

El artículo 29-A, fracción VII, inciso c), del CFF, dispone que uno de los requisitos que debe contener el CFDI es señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o monederos electrónicos autorizados.

De acuerdo con la regla 2.7.1.32. reformada en la Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF-16 publicada en el DOF el 6 de mayo de 2016, se prevé que los contribuyentes podrán incorporar en los CFDI que expidan la expresión “NA” en lugar de la forma en que se realizó el pago; sin embargo, se menciona que tal disposición no será aplicable cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición en el momento en que se expida el CFDI, o bien, haya sido pagada antes de la expedición del mismo, por tanto, dado que el CFDI se expidió con posterioridad a la fecha en que se recibió el pago es indispensable que se señale en dicho comprobante fiscal la forma en que se recibió dicho pago.

Fundamento legal: Artículo 29-A, fracción VII, inciso c), del CFF y regla 2.7.1.32. de la RMF-16.

LFDC 5. Derecho a obtener información de pagos y retenciones

Pregunta

Un contribuyente persona física que laboró con dos patrones durante el ejercicio fiscal 2015 desea conocer la información de los pagos y retenciones efectuados por sus dos empleadores, ya que por diferencias laborales dichos empleadores no le proporcionaron las constancia de pagos y retenciones estando obligados a ello; derivado de lo anterior, el contribuyente acude ante las oficinas del SAT donde lo atiende un funcionario que le comenta que no le puede proporcionar dicha información por ser de carácter reservado. ¿Es correcto lo que le indicó el funcionario?

Respuesta

No, no es correcto, la Ley Federal de Derechos del Contribuyente (LFDC) describe perfectamente los derechos de los pagadores de impuestos, y dentro de dicho cuerpo normativo se establece en el artículo 2, fracción VIII, el derecho que tienen los contribuyentes a conocer los datos, informes o antecedentes de los contribuyentes y de los terceros con ellos relacionados, que conozcan los servidores públicos de la administración tributaria. En este sentido, es obvio que el contribuyente estaba relacionado directamente con los empleadores al ser un subordinado, y se actualiza el supuesto previsto en dicha ley por tratarse de terceros relacionados.

El secreto fiscal o carácter reservado contenido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación (CFF) consiste básicamente en que el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a resguardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación.

Lo anterior no es aplicable tratándose de los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales(Procuraduría Fiscal de la Federación), a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 del CFF (información proporcionada por terceros relacionados), por tanto, ningún funcionario de la administración tributaria podrá negarse a proporcionar la información, siempre y cuando dicha información tenga relación directa con el contribuyente interesado.

Fundamento legal: Artículo 69 del CFF, y 2, fracción VII, de la LFDC.

 

L.C.C. y E.F. Julio César Mora Cuevas

 

Introducción

Actualmente, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), en su artículo 87-B, establece que las actividades de otorgamiento de crédito, así como el arrendamiento y factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional sin requerir autorización del gobierno para funcionar.

El hecho de no requerir la autorización señalada podría hacer pensar que cierto tipo de entidades carecen de supervisión y vigilancia; sin embargo, ello no significa que no tengan un marco legal o que los usuarios de sus servicios se encuentren desprovistos de protección legal.

En los siguientes párrafos se describen brevemente los tipos de entidades financieras no bancarias.

Sociedad Financiera de Objeto Múltiple (Sofom)

U

na Sofom es una entidad que se dedica en forma habitual y profesional a otorgar crédito, realizar arrendamiento y/o factoraje financiero sin requerir de una autorización para funcionar.1

Para que legalmente una sociedad anónima se considere Sofom, debe contar con registro vigente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). Las Sofom deben agregar a su denominación social la expresión “Sociedad Financiera de Objeto Múltiple” o su acrónimo “Sofom”, seguido de las palabras “Entidad No Regulada” o su sigla “ENR”.

Si bien actualmente las Sofom no requieren autorización para operar, deben cumplir con diversas obligaciones propias de su actividad, por ejemplo, deben proporcionar la información o documentación que les requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), el Banco de México (Banxico) y la Condusef en el ámbito de sus respectivas competencias.

La inspección y vigilancia de la CNBV respecto de las Sofom no reguladas, centros cambiarios y transmisores de dinero, se realiza únicamente respecto al cumplimiento de obligaciones en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones con recursos de procedencia ilícita.2

Sofom: reguladas y no reguladas

Se considera que una Sofom es no regulada cuando no se ubique en los supuestos señalados para identificar a las Sofom reguladas.

A su vez, una Sofom regulada es aquella que mantiene vínculos patrimoniales con instituciones de crédito, sociedades financieras populares con niveles de operación I a IV, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV o con Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (SCAP) con niveles de operación I a IV; y aquellas que emitan valores de deuda a su cargo, inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV).3

Se entiende que existe vínculo patrimonial4 cuando una de las entidades mencionadas en el párrafo anterior posea directa o indirectamente más de 20% participación en el capital social de la Sofom, o bien, sea la Sofom la que tenga tal porcentaje de participación en las entidades señaladas. También se considera que una Sofom es regulada cuando emite valores que se encuentran inscritos en el RNV.

Las Sofom no reguladas deben proporcionar la información o documentación que les requieran en el ámbito de su competencia de la SHCP, el Banxico, la Condusef y la CNBV, y pueden ser sancionadas en caso de no proporcionarla dentro de los plazos que tales autoridades señalen o cuando la presenten de manera incorrecta.

Sociedades Financieras Populares (Sofipo)

Las Sofipo son entidades constituidas como sociedades anónimas de capital variable, conocidas también como microfinancieras. Operan mediante autorización de la CNBV y son supervisadas por esa comisión. El término “microfinancieras” deriva principalmente del tipo de usuarios del crédito que, por lo general, son microempresarios.

La gama de operaciones que pueden realizar es muy amplia: la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP) establece cuatro niveles de operaciones.5 Además, ofrecen préstamos a sus clientes, realizan compraventa de divisas, pueden recibir depósitos, entre otras múltiples actividades.

Los cuatro niveles de operación antes mencionados son determinados por el tamaño de los activos totales conforme a lo siguiente:6

• Nivel I. Iguales o inferiores a 15 millones de UDI’s.

• Nivel II. Superiores a 15 millones de UDI’s e iguales o inferiores a 50 millones.

• Nivel III. Superiores a 50 millones de UDI’s e iguales o inferiores a 280 millones.

• Nivel IV. Superiores a 280 millones de UDI’s.

Sociedades Financieras Comunitarias (Sofinco)

Las Sofinco son sociedades anónimas constituidas que operan conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y a la LACP, cuyo objeto social es apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural a favor de personas que residan en zonas rurales. Al igual que las Sofipo, también se encuentran sujetas a la supervisión de la CNBV.

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

En general una SCAP es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, por medio de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, por tanto, no tienen fines de lucro.7

Las SCAP con niveles de operación I a IV se encuentran sujetas a la supervisión y regulación de la CNBV.

Centros cambiarios y transmisores de dinero

Éstos son negocios mercantiles que no requieren autorización para operar. Las sociedades anónimas que operen como centros cambiarios o transmisores de dinero deben estar registradas como tales ante la CNBV.8

Los centros cambiarios pueden realizar de manera habitual y profesional la compraventa de billetes, piezas acuñadas, metales comunes con curso legal en el país de emisión, cheques de viajero, piezas acuñadas en forma de moneda y documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera a cargo de entidades financieras hasta por un monto no superior al equivalente en moneda nacional de 10 mil dólares de Estados Unidos por cada cliente en un mismo día.9

Un transmisor de dinero, de manera habitual y a cambio del pago de una contraprestación, comisión, beneficio o ganancia puede recibir en territorio nacional derechos o recursos en moneda nacional o divisas, directamente en sus oficinas o por cable, facsímil, servicios de mensajería, medios electrónicos, transferencia electrónica de fondos o por cualquier vía, para que de acuerdo con las instrucciones del remisor, los transfiera al extranjero, a otro lugar dentro del terri­torio nacional o los entregue en el lugar en el que sean recibidos por el beneficiario designado.

Los centros cambiarios y los transmisores de dinero son supervisados por la CNBV en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Marco jurídico

En la página electrónica de la Condusef se puede consultar una extensa lista de las leyes, reglamentos y disposiciones que regulan la actividad de las entidades financieras no bancarias y microfinancieras. Puede consultarse en la siguiente dirección: http://www.condusef.gob.mx/index.php/conoces-la-condusef/marco-juridico

Conclusión

La Sofom, centros cambiarios y transmisores de dinero que no requieren autorización de la CNBV para operar deben estar registradas ante la Condusef y CNBV, respectivamente.

Previo a su inscripción ante la CNBV y/o Condusef, y derivado de la reforma financiera publicada el 10 de enero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación (DOF), se establece entre otras obligaciones para centros cambiarios, transmisores de dinero y Sofom no reguladas, la de obtener un dictamen técnico, el cual tiene como propósito identificar aspectos relativos a la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Las entidades financieras no reguladas tienen que cumplir múltiples obligaciones y regulaciones, incrementando con ello su costo administrativo. Esto puede afectar su operación y aunado a cambios como el incremento de tasas de interés que han experimentado recientemente los mercados, estas entidades pueden resultar orilladas a una situación difícil.

Referencias

1 Artículo 87-B de la LGOAAC.

2 Artículo 95-Bis de la LGOAAC.

3 Artículo 87-B de la LGOAAC.

4 Artículo 87-C de la LGOAAC.

5 Artículo 36 de la LACP.

6 Página de la CNBV: http://www.cnbv.gob.mx/SECTORES-SUPERVISADOS/SECTOR-POPULAR/Preguntas-Frecuentes/Paginas/Sociedades-Financieras-Populares.aspx

7 Artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).

8 Artículo 81-B de la LGOAAC.

9 Artículo 81-A de la LGOAAC.

 

L.D. Ivonne Rendón Roque

 

Las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes y jurisprudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación, así como por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA).

Poder Judicial de la Federación

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SUPLENCIA DEL ERROR EN EL AMPARO. FACULTA AL JUZGADOR A CORREGIR EL PRECEPTO LEGAL O FRACCIÓN DE ÉL QUE PREVÉ EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN RESPECTIVO O SU DENOMINACIÓN Y TRAMITAR EL QUE CORRESPONDA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.26 K (10a.); publicación: viernes 13 de mayo de 2016

________________________________________________________________________

El juicio de amparo se ve regulado por diversos principios que delimitan la procedencia, competencia, la forma de tramitarlo, efecto de la resolución o sentencia del mismo. Uno de estos principios es el de estricto derecho consistente en que la tramitación y resolución del juicio se constriñen al análisis de la constitucionalidad del acto de autoridad o la ley, en relación con los conceptos de violación que haya expuesto el quejoso en su demanda, es decir, el juzgador no podrá ir más allá de lo que el promovente haya argumentado o formulado en su demanda de amparo.

Sin embargo, como todo principio, cuenta con una excepción denominada suplencia de la queja, como su nombre lo indica en ciertos casos que establece la propia Ley de Amparo, el juzgador podrá subsanar los preceptos o argumentos que el quejoso debió haber plasmado, ya que de no hacerlo se estaría aplicando una ley inconstitucional.

La figura de la suplencia por deficiencia de la queja se encuentra prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo y tiene como objetivo primordial mitigar o suavizar las formalidades, condiciones y requisitos para que el quejoso tenga acceso a la justicia, y sus garantías y derechos humanos sean amparados sin tanto obstáculo.

La suplencia se refleja principalmente cuando el quejoso incurre en error en cuanto a la denominación del recurso, juicio o medio de defensa, o bien, al citar el precepto legal que se ve vulnerado y violenta sus garantías individuales.

Finalmente, cabe señalar que la suplencia de la queja en materia administrativa solamente opera cuando se advierta que ha habido contra el quejoso o contribuyente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.

________________________________________________________________________

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 46 Y 46-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON APLICABLES A LA VISITA DOMICILIARIA QUE PRACTIQUE LA AUTORIDAD PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RELATIVA.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.P.A.5 A (10a.); publicación: viernes 13 de mayo de 2016

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En términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente al fisco federal o las que procedan conforme a las leyes fiscales; sin embargo, ese mismo precepto establece en su noveno párrafo que la autoridad fiscal puede ejercer sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, sin establecer las precisiones para su desarrollo.

No obstante, en la actualidad el artículo 22-D del CFF prevé que cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución a la que nos referimos en el párrafo que precede, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 42 del mismo ordenamiento legal.

Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, conforme a las seis fracciones previstas en el propio artículo 22-D antes citado.

Por tanto, cuando se ejerzan facultades de comprobación a través de una visita domiciliaria debe sujetarse a las formalidades establecidas en los artículos 46 y 46-A, último párrafo, del CFF, por lo que deben levantarse actas parciales, última acta parcial y final, y si las autoridades no levantan esta última dentro del plazo máximo de 90 días contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades, la visita se entenderá concluida al término de éstos y quedarán sin efectos las actuaciones que de aquélla derivaron, pues el origen de esas formalidades consiste en hacer respetar los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para limitar adecuadamente el ejercicio de la facultad de la autoridad administrativa en el domicilio fiscal, y evitar que sea ilegal y arbitrario.

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

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NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. LA NEGATIVA DE UN TERCERO PARA RECIBIR EL CITATORIO PREVIO O LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA NO ACTUALIZA LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Tesis VII-J-SS-233; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 57. Abril 2016, p. 28

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En términos del artículo 134, fracciones I y V del CFF, cuando un tercero se niegue a recibir el citatorio previo o la notificación de algún acto de autoridad, la autoridad fiscal procederá a practicarla mediante la fijación del instructivo en el domicilio del interesado o, en su caso, a través del Buzón Tributario sin que por ello sea necesario notificar vía estrados, ya que no se actualizan ninguno de los supuestos previstos en la fracción III del mismo precepto legal antes referido, esto es:

a) Cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación;

b) Cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación, y

c) Cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable, por ejemplo, cuando el contribuyente haya desocupado el lugar donde tenía su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Por tanto, cuando un tercero se niega a recibir la notificación no da lugar a notificar por estrados, ya que la persona interesada o su representante legal a quien se encuentra dirigido el acto que se pretende notificar no son las personas que se están negando, es decir, la negativa proviene de un tercero ajeno al acto que se pretende notificar.

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SOBRESEIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.

Tesis VII-J-2aS-93; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 123

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Si derivado de un juicio de nulidad se ha resuelto que la notificación del acto que da origen al acto que se impugna fue practicada legalmente y como consecuencia la demanda se ha presentado de manera extemporánea procederá el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo. Por lo que si el demandante expone o plantea la ilegalidad de la notificación del acto impugnado y se ha resuelto por la Sala regional que dicha notificación fue legal procederá el sobreseimiento de la demanda si ésta se interpone extemporáneamente. Lo anterior queda confirmado en el último párrafo del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).

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INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.

Tesis VII-J-2aS-90; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 116

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De una interpretación armónica de los artículos 30 de la LFPCA y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria, se desprende que una incidencia que tenga por objeto aclarar la Sala regional del TFJFA que sea competente en materia territorial y, por tanto, deba conocer de determinado asunto, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, por tanto, dicho incidente deberá promoverse hasta antes del cierre de la instrucción del juicio, de lo cual se desprende que resulta irrelevante que la autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala anteriormente a la interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el incidente planteado por la autoridad es oportuno y, por ende, procedente mientras no cierre la instrucción de dicho juicio.

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INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA PROCEDENCIA, DESAHOGO Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.

Tesis VII-J-2aS-89; RTFJFA. Séptima Época. Año VI. No. 56. Marzo 2016, p. 113

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La competencia territorial de las salas regionales del TFJFA se debe determinar con base en las disposiciones vigentes al momento de presentar la demanda de nulidad, pues es en ese momento cuando surte efectos a favor de una u otra, por lo que no es susceptible de modificarse por situaciones que acontezcan con posterioridad a la presentación de la demanda.

De hecho, entre los objetivos que tienen las leyes adjetivas que son las que regulan los medios y procedimientos para colegir los derechos que derivan de las leyes sustantivas se encuentran la economía procesal, por tanto, su aplicación debe acelerarse y ser inmediata una vez que haya iniciado su vigencia, claro está, salvo que se disponga lo contrario en algún precepto en concreto, como puede ser una disposición transitoria.

 

L.D. y L.C.C. Víctor Hugo González Martínez

 

Recientemente se conoció una tesis aislada en donde se hace énfasis en diversos aspectos que llaman la atención respecto a que los servicios de subcontratación no son sujetos del pago del impuesto al valor agregado (IVA).

Esta tesis tiene un enorme impacto en el ámbito fiscal toda vez que podría provocar que no proceda el acreditamiento del IVA ni tampoco la deducibilidad de la factura por carecer de requisitos fiscales.

Debemos considerar que esta tesis surge de una negativa de la autoridad a devolver el impuesto, es decir, se le negó al contribuyente la devolución del saldo a favor del IVA porque se consideró que no procedía pago del mismo impuesto, por tanto, el contribuyente tramitó un juicio de nulidad en la región de Jalisco en donde la sentencia se dictó concediéndole la razón a la autoridad, posteriormente el contribuyente interpuso una demanda de amparo, misma que negó la protección constitucional bajo argumentos que aquí vamos a comentar.

Tesis

Para efectos de entrar al estudio de la problemática debemos considerar que en la tesis del tribunal colegiado se menciona que no puede considerarse prestación de servicios independientes por los servicios de pago de remuneraciones, es decir, el contribuyente quiso soportar la operación acompañando un contrato de prestación de servicios; sin embargo, en el cuerpo del contrato se señala que se presta el servicio de nómina y que también se procede a hacer el pago a los trabajadores de donde se desprende una subcontratación.

La tesis en estudio es la siguiente:

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Época: Décima Época

Registro: 2011578

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 29, Abril de 2016, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: III.5o.A.15 A (10a.)

Página: 2618

VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.- Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone: “…no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración…”. En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 467/2015.- 14 de enero de 2016.- Mayoría de votos.- Disidente: Juan José Rosales Sánchez.- Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta.- Secretario: Víctor Manuel López García.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Análisis y conclusión

Del análisis de la ejecutoria se desprende que el tribunal asevera que el mismo contribuyente fue quien aportó el contrato y que el mismo argumentó que se trata de subcontratos, de forma tal que este amparo lejos de ayudar perjudica a miles de contribuyentes que gozan de estos servicios.

Los riesgos de esta tesis son los siguientes:

Seguramente servirá a la autoridad para seguir rechazando las devoluciones del IVA, no sin dejar de manifestar que hay consigna.

De igual modo, los contribuyentes cuando aporten los contratos servirán para apoyar los rechazos de las autoridades.

Asimismo, en el caso de las controversias futuras e inmediatas, dicha tesis servirá de apoyo para los siguientes pronunciamientos de los tribunales para sostener que no procede el pago del IVA en este tipo de servicios.

De igual manera se incrementará bajo dicho criterio el rechazo de las deducciones para efectos del ISR.

La tesis se apoya en el concepto de que no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se reciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) asimile a dicha remuneración, por ello además el tribunal adminicula este concepto con la legislación laboral para arribar a dicha conclusión.

Resalta el hecho de que el pago lo recibe una persona moral. El ingreso lo está recibiendo una persona moral que no puede considerarse como subordinada ni mucho menos que se asimilan sus ingresos a los salarios percibidos bajo la legislación del impuesto sobre la renta (ISR), si bien es cierto que el tribunal pretende decir que por haber pagado a los trabajadores que le corresponden a la primera empresa que recibe el servicio, en la especie quedó satanizada la palabra “subcontratación”, pero además está adminiculando indebidamente la LISR con la legislación laboral, pues pretende concluir que hay una intermediación directa, pero pasa por alto que la persona moral que presta el servicio tiene la libertad de contratación laboral y de pago.

Por sí misma la personal moral que presta el servicio personal independiente decide a quién contrata y a quién no, asimismo, decide qué prestaciones ofrece, decide los salarios con los que se paga, y finalmente presta un servicio que en conjunto de manera libre e independiente presta el servicio, pues de otro modo sería tanto como aseverar que se trata de una misma persona moral quien recibe el servicio y quien lo presta. Entiendo el espíritu o interpretación que asume el tribunal pero resulta ser un grave criterio.

No obstante lo anterior, mediante el soporte de un abogado fiscalista se debe solventar esta controversia mal atendida, de manera tal que el contribuyente debe estar atento a operaciones pasadas, presentes y futuras porque se vislumbra una cascada del rechazo de deducciones.