L.C.C. y P.C.Fi. Eduardo López Lozano

 

Mucho furor ha causado en la comunidad empresarial y fiscal una reciente jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común y tribunales administrativos y del trabajo locales o federales que se ubiquen dentro del Tercer Circuito; es decir, en el estado de Jalisco, que establece que en tratándose de prestación de servicios independientes entre un contratante y un contratista, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos; si el contribuyente no demuestra haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo (LFT); para saber si dicha actividad causa o no el impuesto al valor agregado (IVA) y, por ende, determinar la procedencia de su acreditamiento y posible devolución, el contribuyente debe demostrar que se cumplen los requisitos del artículo 15-A de la LFT (no abarcar la totalidad de actividades, debe tratarse de servicios especializados y no deben incluir tareas iguales o similares a las realizadas en el centro de trabajo), pues de lo contrario será un servicio subordinado que no causa el citado tributo.

Según este criterio, el IVA no debe causarse por tratarse de un ingreso por salarios de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Ya encarrerado, le faltó al tribunal señalar que el artículo 3О. de la LFT prohíbe que se haga comercio con el trabajo personal subordinado.

Esta interpretación trae como consecuencia diversas aristas:

• Si no se causa el IVA, ¿qué naturaleza tiene el pago que se haya hecho por tal concepto?

• ¿Correspondería a un pago de lo indebido por quien lo trasladó y lo cobró?, ¿lo regresará la autoridad administrativa con actualizaciones y recargos?

• ¿Qué efectos tiene para quien lo pagó?; es decir, ¿el IVA trasladado al contratista (perceptor del servicio) es no acreditable y, por tanto, tampoco procede la devolución del saldo que se pudo generar?

No obstante la trascendencia del caso, nos parece, con todo respeto, que el tribunal se equivocó de lado a lado.

Las normas que establecen cargas a los particulares, de explorado derecho, son normas de aplicación e interpretación estricta. No debiere aplicarse analogía, mayoría de razón o razonamiento distinto a los establecidos por el legislador como sujeto, base, tasa o, como en el caso, el objeto de una contribución.

No está previsto en la LIVA lo señalado por el tribunal de marras, ni debían otros tribunales seguir esa interpretación; sin embargo, está ese riesgo; pudiera ser compartida por otros tribunales.

Por tanto, vale la pena que revises los contratos, la relación establecida, si se trata de una prestación de servicios, una intermediación o una subcontratación y sus efectos (integralmente) legales, incluidos los fiscales.

Este criterio judicial nos parece cuestionable en virtud de que el artículo 15-A de la LFT tiene un alcance e influencia limitada en la materia laboral, como lo señala expresamente el último párrafo del mismo ordenamiento y no debería considerarse su cumplimiento o no para determinar un elemento de una contribución.

Hay riesgo de que con esta interpretación se determinen cuotas obrero patronales u otras contribuciones de manera solidaria o subsidiaria a los contratantes.

Por ello revisa con tus abogados lo procedente y minimiza las contingencias que este criterio pudiere generar si sostienes, o lo hace tu empresa, un contrato de los comúnmente denominados servicios de Outsourcing.