Mtro. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores

Mtro. Erick Manuel Aranda Hernández

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Orientado a: Abogados, contadores, administradores, estudiantes y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: En términos de la fracción III del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), están obligados al pago del ISR los residentes en el extranjero respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, aun cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Fundamento jurídico: Artículos 1, 100, 153, 156 y 175 de la LISR.

Prolegómenos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en el artículo 31, fracción IV, la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La obligación anterior también es aplicable a las personas extranjeras, al respecto, un Tribunal Colegiado de Circuito emitió la siguiente tesis:

Época: Séptima Época

Registro: 256186

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Administrativa

Página: 25

EXTRANJEROS, IMPUESTOS A, POR LOS INGRESOS QUE OBTIENEN EN FUENTES DE RIQUEZA EN TERRITORIO NACIONAL.- El artículo 21, fracción II, del Código Fiscal de la Federación de vigencia anterior, establecía que los extranjeros residentes en el extranjero eran sujetos o deudores de un crédito fiscal por ingresos que obtuvieran, por cualquier título, de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional. De esta manera, si determinada empresa radicada en el extranjero recibe de una empresa mexicana cierta cantidad mensual por concepto de honorarios por consejos técnicos que aquélla proporciona a ésta, la única conclusión posible es que la fuente de donde emanan los ingresos, o sea la riqueza que percibe la negociación extranjera, no puede ser otra que el capital o patrimonio de la empresa nacional y no los conocimientos técnicos que proporciona la empresa extranjera. En otras palabras, el patrimonio o el capital de la empresa mexicana es la fuente de riqueza o el medio por el cual percibe la empresa extranjera ingresos que acrecientan su propio capital equivalente a dinero en efectivo mensualmente y es indudable que tales ingresos provienen, por lo tanto, de una fuente de riqueza situada en el territorio nacional, con lo que quedan cumplidos los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 399/70.- Hoover Mexicana, S.A. de C.V.- 26 de septiembre de 1972.- Unanimidad de votos.- Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.

Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció lo siguiente mediante una tesis aislada:

Época: Novena Época

Registro: 171759

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Tesis: 2a. CVI/2007

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Página: 637

EXTRANJEROS. GOZAN DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL QUEDAR SUJETOS A LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO MEXICANO.- De los antecedentes constitucionales de la citada disposición suprema se advierte que la referencia que se hace solamente a los mexicanos, tratándose de la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, obedece a que se incluyeron en el mismo precepto otros deberes patrios o de solidaridad social propios de quienes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que el hecho de que el texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no incluya expresamente a los extranjeros, no impide imponerles tributos por razones de territorio o ubicación de la fuente de riqueza en México, además de que al quedar vinculados a la potestad tributaria nacional por cualquier nexo, también gozan de los derechos fundamentales que estatuye dicho numeral.

Amparo en revisión 341/2007.- Silvia Arellano Ureta.- 20 de junio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Por ende, la LISR, en su artículo 1, prevé:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Para efectos de lo anterior, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación (CFF), en su artículo 9o., relativo a los sujetos que se consideran residentes en territorio nacional para efectos fiscales, prevé lo siguiente:

Artículo 9o. Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
  2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.

II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Respecto a los residentes en el extranjero, dependerá qué criterio de vinculación que actualice y que dé surgimiento a la obligación tributaria (fracción II o III del numeral 1 de la LISR):

Época: Séptima Época

Registro: 902108

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Tesis: 1435

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Materia(s): Constitucional

Página: 1009

INGRESOS MERCANTILES, APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL SOBRE, A LOS OBTENIDOS POR EMPRESAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO POR LA APORTACIÓN DE TÉCNICOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.- Resulta aplicable la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles a los ingresos obtenidos por empresas extranjeras, que aportan técnicos que prestan su servicio en territorio nacional, porque el hecho generador del impuesto sobre ingresos mercantiles que se reclama tiene lugar dentro del territorio nacional, pues si bien la percepción material del ingreso por el causante del impuesto en cuestión tiene importancia en la aplicación del mismo, ello no es más que para determinar su monto, o sea porque es un objeto sobre el que recae un gravamen. En la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles de acuerdo con lo dicho en el párrafo anterior, el hecho generador queda determinado a través de lo dispuesto en sus artículos 1o., 2o. y 3o. Del texto del artículo 1o. se desprende que el hecho de contenido económico que se grava por la ley, es el ingreso que obtenga una persona, por la realización de cualquiera de los presupuestos de hecho, actividades referidas en las diversas fracciones: I. Enajenación de bienes; II. Arrendamiento de bienes; III. Prestación de servicios; IV. Comisiones y mediaciones mercantiles. En el artículo 2o. se estipula que el ingreso es toda percepción en efectivo, en bienes, etcétera, en cualquiera forma que se obtenga por los sujetos del impuesto como resultado de las operaciones gravadas por la ley. Y agrega el artículo 3o. que el impuesto se causará sobre el ingreso total de las operaciones gravadas por la ley. De lo antes expuesto, cabe concluir que la percepción material del ingreso no constituye el hecho generador del tributo creado por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que el lugar de realización de tal acto es irrelevante para el cumplimiento de la obligación de cubrir el impuesto de que se trata, y que en cambio, el verdadero hecho generador comprendido por el presupuesto de hecho que genera la obligación de cubrir el tributo; y por el hecho económico de relevancia jurídico-impositiva, tiene lugar dentro del territorio nacional de la República Mexicana, es decir, que tanto la actividad mercantil, prevista por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, prestación de servicios técnicos, como la operación económica gravada, ingreso, se realizan dentro de la jurisdicción territorial de las autoridades expedidoras del ordenamiento combatido. En uso de su potestad de imperio y soberanía, el Estado puede adoptar diversos criterios de vinculación que dan nacimiento a la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos; entre ellos, el criterio de nacionalidad, el criterio de domicilio y el criterio de la fuente de riqueza o del ingreso. Es incuestionable que en el caso en que la fuente de riqueza o del ingreso está situada dentro del territorio nacional, el Estado mexicano, en uso de su soberanía tributaria, tiene derecho a recabar los tributos legítimamente creados sin que ello pueda conceptuarse como violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho precepto corresponde al capítulo “De las obligaciones de los mexicanos”; pero sin que ello signifique que por estar obligados los mexicanos a contribuir a los gastos de la Federación, de los Estados y de los Municipios en donde residen, de la manera proporcional y equitativa que señalan las leyes, los extranjeros están exentos de dicha obligación cuando la fuente de la riqueza radica en territorio nacional o en otro supuesto, cuando están domiciliados en la República Mexicana.

Amparo en revisión 8140/61.- Société Anonyme des Manufactures de Glaces et Produits Chemiques de Saint-Gobain Chuny et Ciry y Fertilizantes de Monclova, S.A.- 19 de enero de 1971.- Unanimidad de veinte votos.- Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 25, Primera Parte, página 19, Pleno.

Residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional (S1)

Los residentes en el extranjero que no actualicen el criterio de vinculación previsto en la fracción II del numeral 1 de la LISR y se ubiquen en el supuesto previsto en la fracción III del citado numeral (residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país) deberán pagar su impuesto con base en las reglas del Título V de la LISR. El artículo 153 de la LISR indica:

Artículo 153. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título, los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los términos de los artículos 58-A del Código Fiscal de la Federación, 11, 179 y 180 de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación, pagos a los cuales les resultarán aplicables las mismas disposiciones que a los ingresos que los originaron.

…………………………………………………………………………………………………..

Cuando en los términos del presente Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, tendrá el mismo efecto que el pago, cualquier otro acto jurídico por virtud del cual el deudor extingue la obligación de que se trate.

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

Pagos al extranjero por concepto de servicios profesionales

Tratándose de ingresos por honorarios, el numeral 156 de la Ley del ISR prescribe:

Artículo 156. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso, el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

También se presume, salvo prueba en contrario, que el servicio se presta en territorio nacional cuando los pagos por dicho servicio se hagan por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país a un residente en el extranjero que sea su parte relacionada en los términos del artículo 179 de esta Ley.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a aquél en el que se obtenga el ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal.

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo, los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3, 168 y 170 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos de este artículo, estará obligado a continuar pagándolo mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Se consideran ingresos por honorarios, para efectos del Título V, lo siguiente:

Artículo 175. Para los efectos de este Título, se considerarán ingresos por:

…………………………………………………………………………………………………….

II. Honorarios y, en general, por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 100 de esta Ley.

El numeral 100 de la LISR prevé lo siguiente:

Artículo 100. …………………………………………………………………………………..

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

…………………………………………………………………………………………………….

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.

Por ejemplo:

El señor Saúl (residente en el extranjero), llega a las instalaciones de una empresa de la ciudad de Chilpancingo, Guerrero (residente en México), a prestar un servicio profesional por el cual se pactó la cantidad de $15,000.00.

Determinación del ISR a retener

Ingreso por servicio profesional $15,000.00

(x) Tasa de retención 25%

(=) ISR a retener (LISR) $ 2,250.00

Tratados internacionales para evitar la doble tributación

No obstante lo anterior, es importante tomar en consideración si la operación que se está llevando a cabo con un residente en el extranjero es sujeto a un beneficio previsto en algún tratado internacional. El numeral 4 de la LISR prescribe:

Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.

Además de lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia, para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.

En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Respecto a la manera de acreditar la residencia fiscal, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) prevé lo siguiente:

Artículo 6. Para efectos del artículo 4 de la Ley, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia a que se refiere el último párrafo de dicho artículo, o bien, con la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate, con la que dichos contribuyentes acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del último ejercicio.

En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la documentación emitida por la autoridad competente del país de que se trate con la que acrediten haber presentado la declaración del Impuesto del penúltimo ejercicio.

Las constancias de residencia y documentación a que se refiere este artículo tendrán vigencia durante el año de calendario en el que se expidan.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En esta línea de raciocinio, es importante constatar si hay algún tratado internacional que prevea algún beneficio, por ejemplo, el siguiente:

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en adelante denominados “Estados Contratantes”;

Deseando fortalecer su relación económica así como incrementar la cooperación en materia tributaria con la finalidad de asegurar una efectiva prevención de la evasión y la elusión fiscal;

Con la intención de asignar sus respectivos derechos de gravamen de tal forma que se evite la doble imposición así como la doble no imposición;

Han acordado lo siguiente:

……………………………………………………………………………………………………………

Artículo 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

2. La expresión “servicios personales” incluye, entre otras, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de profesionales tales como médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por tanto, en el ejemplo desarrollado con anterioridad, si el señor Saúl fuese residente en Costa Rica, su determinación quedaría de la siguiente manera:

El señor Saúl (residente en Costa Rica), llega a las instalaciones de una empresa de la ciudad de Chilpancingo, Guerrero (residente en México), a prestar un servicio profesional por el cual se pactó la cantidad de $15,000.00.

Determinación del ISR a retener

Ingreso por servicio profesional $ 15,000.00

(x) Tasa de retención 10%

(=) ISR retenido (conforme al tratado) $1,500.00

Comparativo

ISR retenido sin tratado $2,250.00

ISR retenido con tratado $1,500.00

Diferencia $750.00

Ahorros y beneficios: En el presente taller se dio a conocer, de manera general, el tratamiento jurídico-fiscal respecto de la retención que se debe efectuar por concepto del ISR sobre los pagos que se realicen a lo sujetos residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que presten servicios profesionales a los residentes en territorio nacional.

Mtro. Arturo Rosique Castillo

La opinión vertida en esta sección es desde el particular punto de vista del autor, sin que para ello haya alguna modificación sustancial en cuanto al contenido mostrado.

Introducción

En diciembre de 1980 se dio a conocer el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), mismo que están obligados a pagar las personas físicas y jurídicas que se dedican a la enajenación y/o importación de ciertos bienes o la prestación de determinados servicios, por ejemplo, la comercialización de bebidas alcohólicas, cerveza, alcohol desnaturalizado, tabaco y gasolinas, por mencionar algunos.

La Cámara de Senadores, a fines de 2020, aprobó la denominada Ley Federal para la Regulación del Cannabis, aún pendiente de ser aprobada por la Cámara de Diputados.

Con la citada ley, también serán modificadas otras leyes federales como la Ley General de Salud (LGS) y el Código Penal Federal (CPF) en lo que corresponde a las sanciones que actualmente se encuentran vigentes.

En algunos estados de la Unión Americana, como en Oregón o Colorado, la aplicación de impuestos a la actividad relacionada con el cultivo, la venta y el consumo de la marihuana, comienza a adquirir gran relevancia como fuentes principales de ingresos gubernamentales.

En nuestro país es previsible que, a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF) sea regulado, en su caso, el ingreso tributario correspondiente.

Desarrollo

Dentro de la gama de impuestos que tenemos en México, el IESPS, surgido en la década de los 80, ha servido para gravar ciertas actividades, principalmente las relacionadas con el petróleo; recordemos que en esa época la actividad petrolera constituía la mayor fuente de ingresos para el gobierno federal.

Así, el IEPS se constituye como un impuesto especial que se aplica a la producción de ciertos bienes y para determinados servicios, existe la idea generalizada de que este impuesto grava actividades que generan cierto perjuicio a la salud, o bien actividades de las cuales su consumo no es deseado.

Una de sus principales características de este impuesto, al igual que el impuesto al valor agregado (IVA) es que es indirecto, ya que su carga económica se traslada al consumidor final.

Entre otros bienes sujetos a este gravamen, se encuentran las bebidas alcohólicas, los cigarros, las gasolinas, el diésel, los plaguicidas, algunos alimentos con alto contenido calórico como botanas, confitería y chocolates, por mencionar algunos.

Una de las actividades que se había venido postergando su regulación, ya sea por razones políticas, morales, ideológicas o incluso religiosas, históricamente, ha sido el cultivo, la distribución, la venta y el consumo de la cannabis.

Hace algunos años, de forma tímida, se estableció en la LGS cierta regulación que permitió la posesión de la marihuana en cantidades mínimas, no obstante, esta situación devino en simulación que solamente se ha prestado o servido para la extorsión de los consumidores.

En América Latina, países como Ecuador, Colombia, Chile, Perú y Paraguay han aprobado leyes de uso medicinal, y sólo en Uruguay se aprobó su uso lúdico, como lo fue también en algunas entidades de los Estados Unidos de Norteamérica.

Recientemente, la Cámara de Senadores aprobó por amplia mayoría (82 votos a favor, 18 en contra y siete abstenciones), la llamada Ley Federal para la Regulación del Cannabis, ordenamiento legal que pretende regular de forma más particular esta actividad.

De aprobarse esta ley en la colegisladora (Cámara de Diputados), el gobierno de México, estaría gravando dicha actividad con la aplicación del IEPS; así lo sostuvo el secretario de Hacienda, Arturo Herrera, quien señaló lo siguiente durante su participación en el seminario “El pacto fiscal”, organizado por el Colegio de México:

“Si se aprueba, se va a tener que gravar y se va a tener que gravar con el IEPS (impuesto especial sobre producción de servicios)”.

Explicó que este impuesto se aplicaría, ya que es un producto de consumo que trae consecuencias a la salud: “son impuestos a los bienes que producen males ya sea de manera directa o de manera secundaria”, manifestó (Infobae. “Marihuana de uso lúdico se va a tener que gravar con el IEPS: Arturo Herrera”. México. 21 de noviembre de 2020. Infobae.com/america/mexico/2020).

Ahora bien, para tener un mayor conocimiento de lo que la referida ley pretende establecer, señalamos que en ésta se contempla la creación del Instituto Mexicano para la Regulación y Control del Cannabis, institución que se encontraría facultada para emitir cinco diferentes tipos de licencias relacionadas con el cultivo, la transformación, exportación e importación, comercialización y en la investigación.

Los cambios que se sugieren respecto del CPF se refieren a la posibilidad de tener en posesión 27 gramos sin problema legal alguno; 28 y hasta 200 gramos se contemplan sanciones económicas de tipo administrativo conforme a las Leyes de Cultura Cívica de las entidades federativas, y cuando la cantidad sea mayor a los 200 gramos estaríamos en presencia de un posible delito.

Se prohíbe el consumo de marihuana frente a personas menores de 18 años; estará prohibido el empleo de menores de edad para las actividades relacionadas con ello y contempla la obligación del Estado para proporcionar información basada en evidencia científica, sobre el riesgo del consumo del cannabis psicoactivo.

En materia hacendaria podemos señalar que hay una alta expectativa, ya que se considera que con el gravamen a esta actividad el gobierno federal podría obtener una considerable fuente de ingresos.

Actualmente, en algunos estados de la Unión Americana, como Colorado y Oregón, esta actividad ha alcanzado niveles significativos de ingresos. Verónica García de León señala:

“En las entidades estadounidenses que han establecido un mercado legal de la marihuana, los impuestos a usuarios finales superan las tasas generales a otros productos, según la organización estadounidense Tax Foundation. El Estado de Colorado recaudó 244 millones de dólares de impuestos de enero a noviembre de 2018, y es su sexta fuente de ingresos tributarios, según información de la entidad” (García de León, Verónica. El Fisco también gana con la legalización de la marihuana. México. expansión.mx/economía. 26 de febrero de 2019).

Se plantea también la permisibilidad para fumar marihuana en espacios públicos, incluso al interior de instituciones de educación superior (IES), siempre y cuando se haga en áreas exclusivas y al aire libre.

En lo que se refiere a casa habitación, se podrá consumir con toda libertad siempre que no haya menores de edad; asimismo, se plantea la posibilidad de crear clubes para el consumo recreativo, con un mínimo de 20 y máximo de 50 personas, incluyendo también la posibilidad de crear cooperativas para su producción.

Así, la venta de la marihuana se realizará en establecimientos mercantiles específicos y su venta como medicamento en farmacias.

Ahora bien, nuestra Constitución general contempla un sistema de competencias concurrentes impositivas, situación que permite que tanto las entidades federativas como la propia Federación puedan recaudar recursos; sin embargo, con el fin de evitar una doble tributación y eficientar el uso de los recursos recaudados, desde la década de los 80, con la emisión de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) se fortaleció el fisco federal; al respecto, Martha Bolívar Meza dice:

“Para establecer un nuevo medio de entendimiento entre federación, estados y municipios fue necesario realizar una serie de negociaciones con el propósito de regular el problema de la concurrencia y organizar la política de coordinación fiscal, que dieron como origen a la Ley de Coordinación Fiscal, consistentes en la suscripción de dos convenios: el de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el de Colaboración Administrativa, con los cuales se daba una solución al problema de la doble o múltiple tributación” (Bolívar Meza, Martha Laura. Revista de Administración Pública. “El federalismo hacendario mexicano: Una valoración a más de una década”. INAP. México. 2011. P. 61).

La LCF tiene por objeto establecer la participación que corresponde a las haciendas públicas de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, distribuir entre ellas las participaciones y fijar las reglas de colaboración administrativa; sobre el particular, José María Serna señala:

“La esencia del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal consiste en lo siguiente: la Federación y los estados pueden firmar convenios de coordinación fiscal, por medio de los cuales los Estados se comprometen a limitar sus potestades tributarias a favor de la Federación, a cambio de obtener una participación en los ingresos fiscales federales” (Serna de la Garza, José María. El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM. México. P. 23).

En el reporte de Auditoría del Gasto Federalizado, de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), correspondiente a 2018, denominado “Participaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios,” se afirma:

“De conformidad con el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la Federación y las entidades federativas y sus municipios, las principales fuentes de impuestos quedaron reservadas para su captación por parte del Gobierno Federal, en tanto que para los gobiernos locales, se dejaron libres algunas fuentes de ingreso de menor rendimiento, que en diversos casos están insuficientemente aprovechadas, por lo que éstos órdenes de gobierno presentan una elevada dependencia de los ingresos transferidos desde la Federación por la vía de las participaciones y de los recursos de gasto condicionado” (ASF. Participaciones federales a entidades federativas y municipios. México. 2018. P. 9).

En tal sentido, las entidades federativas participan de ingresos, no por la vía de atribuciones constitucionales respecto de su facultad para el cobro de impuestos, sino a través de las participaciones federales, lo anterior con base en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mediante el cual los estados convienen con la Federación, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) en recibir participaciones a cambio de limitar su facultad recaudatoria.

Lo anterior implica que, a través de los convenios signados por virtud del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las entidades se abstengan de ejercer su potestad tributaria a cambio de las diversas participaciones para las entidades y los municipios.

En el caso del IEPS, estamos en presencia de un impuesto asignable, cuyo origen por entidad federativa deberá encontrarse bien identificado, dado que en ellas se realizará la actividad económica que le dará origen.

En ese sentido, con la finalidad de tener bien definido su ingreso y evitar una múltiple tributación, será necesario que, a la luz del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el gobierno federal convenga con las entidades lo relativo al cobro sobre el IEPS, derivado de las actividades reguladas en la prevista Ley Federal para la Regulación del Cannabis.

Conclusión

Con la previsible aprobación por parte de la Cámara de Diputados de la Ley Federal para la Regulación del Cannabis, existirá la posibilidad para el gobierno federal de tener una fuente adicional de ingresos vía la aplicación del IEPS.

Es importante fijar claramente las reglas de su tributación y de su distribución en el marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y que sean transparentados los recursos que se obtengan.

Con los citados recursos fiscales se tendrá que fortalecer al pretendido Instituto Mexicano para la Regulación y Control del Cannabis, así como destinar recursos para la investigación científica, educación y, en su caso, la atención médica que se derive de la aplicación de dicho ordenamiento legal.

Comentarios a la reforma del artículo 5o.-A

Dr. Jorge Antonio Montalvo Núñez

C.P.A. y M.A. Luis Fernando Saldaña Pérez

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.

Dra. Sandra Berenice Cabrera Reynoso

Introducción

Como es acostumbrado, cada año o ejercicio fiscal se ve influido y afectado por las modificaciones o reformas en las diversas normas reguladoras de las contribuciones que percibe el gobierno federal de nuestro país.

Así, para el presente ejercicio fiscal 2021, atento a lo que señala el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor agregado y del Código Fiscal de la Federación” (en lo sucesivo RF-2021) y que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 8 de diciembre de 2020, mismo que, en efecto, reforma, adiciona y deroga diversos artículos de las normas a que se refiere el citado documento (para efectos prácticos, aquí denominado modificación o modificaciones), vigente a partir del 1 de enero del presente año, según lo dispone el Artículo Único Transitorio de dicho Decreto.

Los artículos modificados en las tres normas fiscales federales son amplios. Consideramos que dichas modificaciones se orientan o manifiestan expresamente que el sentido de la política en materia fiscal y tributaria, así como aduanera, se encaminará cabal y completamente a la fiscalización, algunas de manera inmediata y otras en forma mediata, de los sujetos pasivos o contribuyentes de ambos campos en este espacio gubernamental.

En ese sentido, y sin menospreciar las modificaciones tenidas y hoy día vigentes en las leyes del Impuesto sobre la Renta (LISR) o del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), en el presente nos ocuparemos sólo del análisis y comentarios a las modificaciones del Código Fiscal de la Federación (CFF); ello por la esencia y significado del código, por lo que en esta oportunidad (y en otras ulteriores) abordaremos las modificaciones tenidas y vigentes en la norma fiscal adjetiva y procedimental del sistema tributario federal mexicano, mismo que, de conformidad con lo preceptuado por su numeral 1o., viene a ser la norma supletoria y complementaria en el sistema tributario de ese ámbito gubernamental.

Para esos efectos iniciamos con algunos comentarios de la supletoriedad como figura que da esencia y carácter al código tributario, para luego seguir con el desglose de los artículos modificados en su Título I, referido a las “Disposiciones Generales”. Empero, y por su trascendencia, nos centramos en el numeral 5o.-A, que es uno de los preceptos con evidente carácter violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como analizamos y señalamos aquí.

Generalidades jurídico-conceptuales

Función supletoria del CFF

De conformidad con lo establecido en el artículo 1o., párrafo primero, el CFF es, para efectos fiscales en materia federal, una norma supletoria y complementaria.

Así, el primer párrafo del citado precepto establece medularmente, y de manera expresa, su función supletoria, según se puede ver en la transcripción del numeral mencionado:

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Hay que destacar que esa supletoriedad es contemplada en el artículo referido del código tributario completamente subordinada a la figura de las obligaciones sustantivas y formales, toda vez que del segundo al cuarto párrafo que lo integran la establecen, respectivamente, dado que en el párrafo segundo señala las obligaciones que en dicha materia tiene la Federación, en tanto que el tercer párrafo se refiere a los Estados extranjeros respecto del pago de aquellas, para concluir en el cuarto con el mandato genérico para los contribuyentes en el sentido de que:

Artículo 1o. ……………………………………………………………………………

… de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.”

Definición de supletoriedad

La supletoriedad, hay que señalarlo, es una figura tributaria que se apega en su concepto en su totalidad a su significado y utilización en nuestra lengua.

Así, para el diccionario Pequeño Larousse ilustrado, el vocablo supletorio es el adjetivo: “Que suple una falta…”. Mientras que suplir tiene como sinónimos los vocablos de suplantar, sustituir y reemplazar. Por tanto, el CFF, en su función supletoria y desde el punto de vista jurídico: “suple una falta” y, en todo caso, “suplanta, sustituye o reemplaza” lo conducente en los diversos casos en que se aplicará.

En cuanto a dicho carácter, se debe destacar que en esos mismos términos se ha pronunciado la Segunda Sala del Poder Judicial de la Federación mediante la emisión de la tesis aislada con número de registro 265738 (6a. Época) y visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, CIII, donde al ocuparse de la figura en el campo civil respecto de la materia fiscal federal, a la letra determina que: “…resulta admisible llenar los vacíos de la ley impositiva con el contenido de las normas del Código Civil, siempre que tales normas no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.” La tesis íntegra se reproduce a continuación:

FISCAL. SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACION CIVIL EN LA MATERIA.- Con arreglo al artículo 11 del Código Fiscal, el derecho común no sólo es supletoriamente aplicable cuando así lo disponga de modo explícito el referido código, sino también cuando, aunque al respecto no exista norma expresa, la aplicación supletoria no pugne con la naturaleza propia del derecho tributario. Esto es, resulta admisible llenar los vacíos de la ley impositiva con el contenido de las normas del Código Civil, siempre que tales normas no sean contrarias a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Amparo en revisión 2969/62.- Bodegas de Depósito, S.A.- 14 de enero de 1966.- Cinco votos.- Ponente: Octavio Mendoza González.

Dicho carácter o función de la figura lo encontramos ubicado en el marco jurídico y procesal del denominado en la ciencia jurídica como orden jurídico, del que nos ocupamos en el siguiente punto.

Supletoriedad y orden jurídico

La ordenación del conjunto de normas componentes del sistema tributario federal mexicano u orden jurídico, donde, por supuesto, destaca por su carácter supletorio y complementario el CFF, ha sido motivo de estudio y análisis para la doctrina, la que en voz de Ulises Schmill Ordoñez, del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ), de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), lo describe comenzando sus comentarios al respecto, afirmando que:

“…un orden es la unidad de una pluralidad de normas” (Schmill O. Ulises. Diccionario jurídico mexicano. P. 2277. Porrúa-UNAM. 6a. ed. México, 1993).

A mayor abundamiento, el citado investigador luego define ese orden jurídico como el:

“…conjunto de normas jerárquicas estructuradas bajo el principio dinámico” (Schmill O. Ulises. Diccionario jurídico mexicano. P. 2278. Porrúa-UNAM. 6a. ed. México, 1993).

Para luego señalar que dicho principio dinámico se compone, o estructura, en dos clases o tipos de normas: superiores e inferiores, para luego definirlas en los siguientes términos:

“Las primeras son aquellas que el proceso de creación de otras normas y determinan su contenido. Las segundas son aquellas que han sido creadas siguiendo el procedimiento establecido en la norma superior y teniendo el contenido determinado por esta norma. La consideración de una pluralidad de normas que guardan entre sí relaciones de superioridad e inferioridad de carácter dinámico produce el concepto de un orden jerárquico de normas” (Schmill O. Ulises. Diccionario jurídico mexicano. P. 2278. Porrúa-UNAM. 6a. ed. México, 1993).

Así, el CFF en la materia fiscal federal (y en su oportunidad y en caso concretos también de la materia fiscal local) y la materia aduanera, se ubica en el orden jurídico mexicano subordinado a la Carta Magna; empero, con cierta superioridad normativa por su carácter supletorio y complementario señalado respecto de las diversas normas sustantivas.

Reformas fiscales (CFF-2021)

Las reformas fiscales tenidas para el presente ejercicio fiscal 2021, en el precepto supletorio y complementario, son diversas y variadas entre las de forma y las de fondo.

Utilizamos los calificativos “de forma” para describir las modificaciones (reforma, adición o derogación) que solamente corrigen, precisan o hacen lógico jurídicamente en partes o el todo de un artículo; mientras que la calificación “de fondo” la consideramos como algo que tiene trascendencia en el papel desarrollado y atribuido por las normas que regulan a los sujetos componentes de la relación jurídico-tributaria del sistema tributario federal.

En ese orden de ideas iniciamos nuestros análisis de las RF-2021, con comentarios relativos a los cambios tenidos por el Título I, que se refiere e intitula: “De las Disposiciones Generales” (utilizando la clasificación señalada) para en ulteriores colaboraciones abordar los siguientes apartados del CFF modificados y hoy vigentes.

El Título I del CFF contempla y establece las diversas disposiciones que soportarán las regulaciones y artículos contenidos en los seis grandes apartados que integran el código federal tributario, por lo que iniciamos aquí con las modificaciones del Capítulo Primero (que no tiene un título y/o nombre concreto), y que se integra por 26 artículos genéricos; mientras que el Segundo Capítulo del mismo apartado capitular, intitulado: “De los medios electrónicos” que, por su parte, se compone por 10 preceptos que regulan todo lo relativo a dichos medios.

En ese sentido, consideramos que las modificaciones tenidas por el primero de los capítulos señalado son cinco, destacando el primer artículo reformado, el numeral 5-A (de adición para el ejercicio fiscal 2020), mismo que regula los actos jurídicos (presuntamente) carentes de “razón de negocios”. Se debe destacar que dicha figura, desde el ejercicio fiscal anterior, era omisa en su definición para los efectos fiscales correspondientes.

Los otros cuatro artículos modificados para el 2021 (13, 14, 14-B y 16-C), solamente precisan algunas de las figuras y conceptos que los componen, por lo que los ubica en la clasificación de forma.

Modificación del artículo 5o.-A

La reforma del artículo 5o.-A del CFF se dio en su séptimo párrafo, es cabalmente una modificación de fondo por la trascendencia que el mismo representa en el ejercicio de las facultades de comprobación (previstas en el artículo 42).

Así, las modificaciones del precepto, y con propósitos fiscalizadores ya, ocurrieron en los términos que se exponen y señalan a continuación:

Antes Actualmente
Artículo 5o.-A. ……………………………………

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

(El uso de negrillas dentro del texto es del autor.)

Artículo 5o.-A. …………………………….

La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en este Código.

(El uso de negrillas dentro del texto es del autor.)

Dicha modificación, por tanto, es en el sentido de que con antelación el texto del párrafo establecía que:

Artículo 5o.-A. …………………………………………………………………………………..

Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.

Mientras que para este ejercicio fiscal 2021, dicho texto quedó en los siguientes términos:

Artículo 5o.-A. ……………………………………

Los efectos que las autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los contribuyentes con motivo de la aplicación del presente artículo, se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en este Código.

Por tanto, las modificaciones tenidas por el artículo son de dos tipos: de forma la que señalaba que la consideración de la razón de negocios se aplicaría con independencia de las leyes regulatorias de la misma; y la segunda, de fondo, toda vez que la misma determinaba que: “Los efectos fiscales generados en términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.”

Así, esa reforma es de forma en el sentido de que el texto expresaba, implícitamente, que las autoridades fiscales, al ubicar la circunstancia de ausencia de razón de negocios, se limitarían a la determinación de las contribuciones respectivas y sus accesorios, sin que ello generara consecuencias en el ámbito penal.

Por su parte, la segunda reforma es totalmente de fondo, dado que el texto modificado ahora expresa que, derivado de las demás consecuencias que la misma pudiera traer consigo, podrían (o podrán) seguirse en el ámbito fiscal penal de la comisión de los delitos contemplados por el CFF.

Ahora bien, hay que destacar aquí que la modificación y/o precisión en el numeral debió ser en el sentido de definir o determinar que para los efectos de lo regulado por el precepto qué significación tiene la “razón de negocios”, lo que para el presente ejercicio fiscal, evidentemente, no se hizo. Esto en razón de que usualmente se entiende como tal: la carencia de utilidad o beneficio; empero, el precepto no precisa nada, por lo que se podría entender exactamente en esos términos. Por lo tanto, afirmamos que el artículo mantiene un carácter inconstitucional que desde su origen ya contenía. Es así, en razón de que violenta el denominado como “principio de legalidad”, que forma parte de los conocidos en el medio jurídico como “principios generales del derecho” (PGD), y que son medulares en toda la ciencia del derecho, especialmente el violentado, que es preeminente en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, establece la obligación de contribuir y que a la letra expresa lo siguiente:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

………………………………………………………………………………………………

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

En ese sentido, el precepto transcrito sujeta la obligación de contribuir al cumplimiento de dos principios:

  1. De destino (para el gasto público).
  2. De legalidad.

Así como a dos garantías:

  1. De proporcionalidad.
  2. De equidad.

Por lo que si una contribución adolece del apego a los cuatro requisitos, será indudablemente inconstitucional.

En ese razonamiento y conclusiones coincide la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al dilucidar, en cuanto a la compatibilidad del artículo 64 de la Ley Aduanera (L.Ad.) respecto de lo señalado por las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior con relación de la base gravable del impuesto general de importación (IGI), pronunciándose en el sentido de que:

“El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quienes establezcan los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias; luego, ese principio general de legalidad constituye una exigencia conforme a la cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previamente previstos y autorizados por una disposición legal.”

Dicho pronunciamiento es visible en la Tesis Aislada 1a. CCCXXIX/2013 (10a), visible en la página 517 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1 del mes de noviembre de 2013, la que se reproduce íntegra a continuación:

COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS EN LA MATERIA PARA 2011, NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ADUANERA.- El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quienes establezcan los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias; luego, ese principio general de legalidad constituye una exigencia conforme a la cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previamente previstos y autorizados por una disposición legal. En ese entendido, el artículo 64 de la Ley Aduanera establece que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. Por su parte, la regla 3.5.1., fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, sólo señala qué impuestos se deben determinar y pagar al momento de importación de vehículos, sin embargo, para su cálculo remite a las disposiciones legales aplicables. Igualmente, de la lectura de las reglas 3.5.3. a 3.5.7., del ordenamiento en comento, se desprende que las mismas no instituyen propiamente un elemento constitutivo del Impuesto General de Importación como una regla general que derogue las disposiciones legales aplicables, sino que establecen la posibilidad de aplicar un arancel ad valorem como opción para no exhibir el certificado de origen ni el permiso previo de la Secretaría de Economía. De lo anterior se deriva que tanto de lo referido en la ley, como de las disposiciones complementarias contenidas en las reglas mencionadas, se advierte que éstas únicamente se limitan a realizar una explicación minuciosa de la norma, sin que pueda llegarse a la conclusión de que aumentan los requisitos o varían el texto de la ley de la materia, por lo que no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.

Amparo en revisión 192/2013.- Comercializadora Grupo Muso, S.A. de C.V.- 10 de julio de 2013.- Unanimidad de cuatro votos.- Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 154/2013.- Violeta Adauh Rodríguez Tinajero.- 10 de julio de 2013.- Unanimidad de cuatro votos.- Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 228/2013.- Distribución de Comercio Exterior Asia México, S.A. de C.V.- 10 de julio de 2013.- Unanimidad de cuatro votos.- Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarias: Rocío Balderas Fernández y Dolores Rueda Aguilar.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 2/2015 (10a.), publicada el viernes 30 de enero de 2015, a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 618, de título y subtítulo: “COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS EN LA MATERIA PARA 2011, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ADUANERA”.

Por ello, en el artículo 5o.-A en comento, y toda vez que nunca define que será para sus efectos “razón de negocios”, violenta el principio de legalidad, mismo que la Sala mandata que se consigue en las normas con: “…claridad y concreción razonable, a fin de que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias; luego, ese principio general de legalidad constituye una exigencia conforme a la cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previamente previstos y autorizados por una disposición legal.”

Es oportuno señalar la preminencia que los PGD tienen en el medio de defensa constitucional y en todos los espacios del derecho, como lo es la Ley de Amparo (LA), la que en su numeral 2, segundo párrafo, reconoce dicho valor, según se puede corroborar en su lectura.

Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta Ley.

A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

A mayor abundamiento, en la prevalencia e importancia del principio de legalidad imprescindible en la materia fiscal y su vigencia en la relación jurídico-tributaria de nuestro país, es inobjetable dado que ese valor jurídico debe respetarse por las normas federales y locales y, por supuesto, no acudir a la figura de la analogía dado que la misma no encuentra sustento en la materia, atento lo ha señalado también el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que mediante la emisión de la tesis aislada I.4o.A.704 A, visible en la página 3057 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, del mes de marzo de 2010, determina que: “…no pueden extenderse por analogía a supuestos no previstos, sobre todo si no se discute la realidad de la operación y es obvia la razón de negocios que la informa.” La tesis se reproduce aquí:

RENTA. EL REQUISITO DE DEDUCIBILIDAD POR CONCEPTO DEL IMPUESTO RELATIVO EN LA COMPRAVENTA DE AUTOMÓVILES USADOS, CONSISTENTE EN QUE EL PAGO SE EFECTÚE MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO, SÓLO ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES QUE SE CUMPLAN CON LA ENTREGA DE UNA CANTIDAD “EN EFECTIVO” (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).- La tesis 1a. LXIX/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 84, de rubro: “DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.”, distingue las deducciones estructurales de las que no lo son; respecto a las primeras, prima facie dispone que son un signo negativo de capacidad contributiva, por lo que el legislador debe reconocer tal circunstancia en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, a fin de que el impuesto resultante sea acorde a la capacidad de los causantes, esto es, gravando sólo el provecho o utilidad obtenida, con exclusión de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener el ingreso neto. En estas condiciones, el requisito de deducibilidad por concepto del impuesto sobre la renta en la compraventa de automóviles usados, conforme a la interpretación judicial armónica de los artículos 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes en 2001, consistente en que el pago se efectúe mediante cheque nominativo, sólo es exigible tratándose de las obligaciones que se cumplan con la entrega de una cantidad “en efectivo”, en términos de la regla 3.4.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, aplicable por igualdad de razón a la época de los actos, es decir, no cuando se reciban vehículos usados a cambio de nuevos como parte de la operación porque, al tratarse de una deducción estructural, no debe ampliarse la aplicación de la norma a supuestos o hipótesis distintos a los consignados en ella, tal como en los pagos hechos en especie o en crédito pero no en dinero, ya que las condiciones o exigencias impuestas a una deducción de tal naturaleza equivalen e implican una restricción al derecho fundamental de proporcionalidad en la tributación, por lo que deben ser razonables y necesarias para un fin también idóneo en el contexto constitucional, lo cual impone una cuidadosa aplicación de cláusulas privativas de derechos que no pueden extenderse por analogía a supuestos no previstos, sobre todo si no se discute la realidad de la operación y es obvia la razón de negocios que la informa.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 315/2009.- México Cía. de Productos Automotrices, S.A. de C.V.- 19 de noviembre de 2009.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla.- Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Todavía más, la citada Primera Sala y cuando se ocupa de aclarar la determinación de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS), causado por la enajenación de gasolina o diésel, el artículo 2o.-A de la norma prevé variables diversas para dicha determinación, concluyendo en que todos los elementos sí están precisados en la ley, con lo que se apega a la legalidad como lo ha sustentado esta SCJN, opinión que fue vertida en la tesis aislada 1a./ J. 86/2014 (10a), visible en la página 45 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Tomo I, del mes de diciembre de 2014 que se transcribe a continuación:

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA VENTA DE GASOLINA Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 16, FRACCIÓN III, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.- Si bien es cierto que para determinar la tasa del impuesto causado por la enajenación de gasolina o diésel, el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios prevé variables como: el precio de referencia; el costo de manejo del transporte; el costo neto del transporte a la agencia de ventas que corresponda; el margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos; y las reglas de carácter general por las cuales la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina los precios de referencia; también lo es que dicha circunstancia no significa que la determinación de la tasa se fije con el resultado de actos de particulares o de autoridades administrativas, vulnerando así el principio de legalidad tributaria. Lo anterior es así, porque los elementos para determinar dicha tasa sí están precisados en la ley, como lo sustentó esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en la cual sostuvo que el procedimiento previsto en el citado artículo 2o.-A, fracción I, no es contrario a la garantía de legalidad tributaria, porque los supuestos normativos contenidos en el mencionado numeral brindan un marco jurídico que de manera razonable, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar, permite a los sujetos pasivos del tributo tener conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de su conducta en el caso de enajenación de combustibles.

Amparo en revisión 208/2014.- Amadeo Dolores Rosales y otros.- 2 de julio de 2014.- Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 270/2014.- Paulina Martina Páez Herrera.- 2 de julio de 2014.- Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 332/2014.- Daniel Romero Páez.- 13 de agosto de 2014.- Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 359/2014.- Abel Elvira de Jesús.- 10 de septiembre de 2014.- Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Amparo en revisión 388/2014.- Ángel José Manuel Ortiz Ubaldo y otros.- 22 de octubre de 2014.- Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tesis de jurisprudencia 86/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Demás reformas del Capítulo Segundo

Respecto de los artículos modificados e incluidos en el Capítulo Segundo del Título, y que, como ya se señaló, regulan los medios electrónicos en el sistema tributario federal mexicano, hemos considerado que todas las reformas son de forma, y sin trascendencia o con mínima afectación para los sujetos pasivos, por lo que no nos ocupamos del análisis correspondiente de ninguno de ellos. Exceptuamos de ese adjetivo de forma para el artículo 17-H, que precisa las causas autoritarias de dejar sin efectos los certificados de sello digital, específicamente, en cuanto que el contribuyente una vez sujeto a dicho acto de autoridad no hubiese desvirtuado la presunción, con lo que éste sí se ubica en el calificativo de modificación “de fondo”, pero que por motivos de espacio en esta oportunidad no abordamos.

Conclusiones

Con relación a lo aquí comentado y analizado, se puede extraer algunas conclusiones:

  • Las reformas del CFF en el Título denominado “Disposiciones Generales” y son vigentes para el presente ejercicio fiscal son, en su mayoría, modificaciones de forma, toda vez que sólo precisan situaciones que aclaran el sentido y alcance de los mismos, lo que, sin duda, es valioso y sano para el eficaz cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal federal.
  • Sólo dos preceptos: los artículos 5o.-A y 17-H, se modificaron en su fondo, con lo que ambos, en mayor o menor medida, trascienden en la relación jurídico-tributaria y en el cumplimiento de las obligaciones para transitar a circunstancias de ilegalidad o inconstitucionalidad, que en su caso se deben demostrar; sin embargo, y por cuestiones de espacio, analizamos y comentamos sólo las adecuaciones del numeral 5o.-A, que realmente no tuvo cambios en el sentido de corrección de la inconstitucionalidad con la que surgió: carencia de definición o precisión de la figura central allí establecida.

Consideración

Una vez que la autoridad fiscal federal actúe con fundamento en ese numeral (inconstitucional, por lo aquí señalado), no quedará otra opción más que acudir a los medios de defensa establecidos por las leyes fiscales para esos efectos, en cabal correspondencia a la exigencia del estado de derecho que siempre debe ser vigente, importante y fundamental en la multicitada relación jurídico-tributaria.

¿Aplica el límite de deducción de $175,000 para vehículos?

C. a Mtro. Pedro Guadalupe Ortiz Ferreyra

La opinión vertida en esta sección es desde el particular punto de vista del autor, sin que para ello haya alguna modificación sustancial en cuanto al contenido mostrado.

Introducción

La limitante de deducción en inversiones de automóviles que señala el artículo 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) de $175,000.00 no sólo tiene implicaciones para el impuesto sobre la renta (ISR) sino también para el impuesto al valor agregado (IVA), ya que únicamente se consideraría acreditable el IVA pagado en la adquisición del automóvil en la proporción que el activo es deducible para el ISR.

En este sentido, existe una interrogante: ¿las camionetas Pick-up son considerados automóviles? De ser así, el monto de la deducción estaría limitado a $175,000.00; sin embargo, un vehículo de este tipo no es catalogado fiscalmente como automóvil, por lo que el monto de deducción no entra en el límite ya mencionado y, por lo tanto, el IVA pagado por su adquisición es acreditable en su totalidad.

Se debe analizar el concepto de automóvil para poder concluir al respecto. En este documento presentamos un análisis partiendo del siguiente caso práctico.

Deducción en inversiones de automóviles

Caso práctico

Un contribuyente adquirió una camioneta tipo Pick-up, con un valor de $452,200.00 más IVA (monto del IVA $72,352.00), con un valor total de la factura que ampara la adquisición del vehículo de $524,900.00.

Esta adquisición generó un saldo a favor del IVA, solicitando su devolución, misma que fue negada por la autoridad bajo el argumento de que la cantidad de IVA acreditable máxima por la adquisición del vehículo era de 16% aplicable al monto de $175,000.00, por lo que surge la duda sobre si es correcta la interpretación que realiza la autoridad hacendaria.

Para dar respuesta, revisemos el criterio emitido en 2013 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en el cual se establece que la limitante a la deducción de inversiones no aplica a los vehículos denominados Pick-up. Para tal efecto se cita la misma, en la cual la Corte estableció una excepción a la limitante en la deducción en las inversiones de las camionetas con caja abierta denominadas Pick-up, ya que este tipo de camionetas no queda comprendido en la definición contenida en el artículo 36, fracción II, de la LISR en relación con el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) y, por lo tanto, no es aplicable el tope de deducción que se establece.

El artículo 3 del RLISR señala el concepto de automóvil, expresando que se entenderá por automóvil aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor; sin embargo, una camioneta Pick-up no tiene como finalidad el transporte de pasajeros sino el transporte de carga.

Por ello creemos que la autoridad fiscal ha venido realizando una interpretación equivocada del artículo 36, fracción II, de la LISR en relación con el artículo 3 del RLISR, ya que dichos numerales no establecen un tope de deducción a este tipo de camionetas, las cuales no son vehículos a los que se refieren dichos artículos al ser de naturaleza diferente a los que se refieren dichos artículos, por lo tanto, cumple con el contenido del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

El comprobante fiscal digital que acredite la adquisición del vehículo tiene valor probatorio pleno y aportará los elementos necesarios para advertir las características del vehículo consistentes en una camioneta, su marca, modelo, por lo que al ser una camioneta que evidentemente es deducible y acreditable en su totalidad, como lo estableció la Corte en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, que determinó que son deducibles en su totalidad los activos fijos denominados camiones de carga, de cuya naturaleza participan los vehículos denominados camionetas Pick-up, por su estructura y diseño, y al contar con una caja abierta que es propia para carga y tienen como finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, y que por ello la limitante establecida en el artículo 36, fracción II, de la LISR no resulta aplicable debido a que las citadas características de las camionetas permiten distinguirse de los automóviles debido a su naturaleza y finalidad, la cual es el transporte de mercancías y no de personas.

A continuación, transcribimos la jurisprudencia objeto de análisis del presente material:

Registro digital: 2004309

Instancia: Segunda Sala

Décima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 99/2013 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, página 1070

Tipo: Jurisprudencia

RENTA. LA LIMITANTE A LA DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS CAMIONETAS PICK-UP.- Partiendo de que el legislador permitió la deducción de inversión en vehículos que tengan como fin ser utilizados en las actividades propias de la empresa, debidamente justificada en la contribución a la realización de los propósitos y el desarrollo de las actividades del contribuyente, atendiendo a criterios jurídicos, económicos y sociales, en fomento a la constitución de nuevas empresas, crecimiento de las ya existentes, realización de negocios y aumento de fuentes de empleo, permitiendo a las personas morales deducir como activos fijos los camiones de carga, de cuya naturaleza participan los vehículos denominados camionetas pick-up, por su estructura y diseño, al contar con una caja abierta que es propia para carga y tienen como finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, la limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la citada legislación no resulta aplicable, debido a que las citadas características permiten distinguir a los citados vehículos de los automóviles a que se refiere dicho numeral, cuya naturaleza y finalidad es el transporte de personas.

Contradicción de tesis 98/2013.- Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.- 15 de mayo de 2013.- Cinco votos.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 99/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil trece.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se desprende de la citada jurisprudencia, la Segunda Sala consideró que los activos fijos denominados camionetas son deducibles en su totalidad al ser de naturaleza diversa a los vehículos que refiere la LISR y su reglamento, debido a que el reglamentario define el término automóvil como vehículo terrestre de hasta 10 pasajeros, incluido el conductor, pero el automotor objeto de la deducción en controversia se trata de una camioneta, la cual se define como un automóvil menor que el camión, que sirve para transporte de toda clase de mercancías, siendo éste su uso general.

Por otra parte, con el fin de esclarecer la ilegalidad en mención y acreditar que el IVA es acreditable en su totalidad al cumplirse con lo dispuesto en el artículo 5o. de la LIVA, se estima conveniente citar los artículos 1o., fracciones I y II, 9o., fracción I, 25, fracción IV, 27, fracción I, 28, fracción II, en lo conducente, los numerales 32, 34, fracción VI y 36, fracción II, de la LISR para determinar que efectivamente el impuesto fue acreditado correctamente.

El artículo 5o. de la LIVA establece que para que sea acreditable el IVA debe ser estrictamente indispensables para la realización de actividades, y de acuerdo con el mismo artículo, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del ISR.

Conclusión

Del análisis anterior, debe considerarse que a los vehículos comúnmente denominados camionetas Pick-up, o de caja abierta, no les resulta aplicable la limitante prevista por el artículo 36, fracción II, de la LISR, por lo que su deducibilidad y acreditamiento es por el total del valor del vehículo, y por lo tanto es acreditable el IVA en su totalidad.

L.D. Juan José Ines Trejo

Finalidad: Analizar la liquidación de impuestos federales a través de la compensación y visualizar los supuestos en los que aún procede la compensación universal.

Orientado a: Contadores, abogados, asesores fiscales, estudiantes, público en general, así como a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: La figura de la compensación se contempla en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en el cual se manifiesta la posibilidad de pagar las cantidades que se tengan a cargo con las cantidades a favor por parte de los contribuyentes, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto incluyendo sus accesorios; en años previos, la compensación entre impuestos federales podía efectuarse de forma universal, es decir, se podían compensar saldos a favor de diversos impuestos federales. A lo anterior se le conocía como compensación universal; sin embargo, dicha modalidad de compensación se empezó a prohibir a partir del año 2019 mediante el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación 2019 (LIF-2019), publicada el día 28 de diciembre del año 2018 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

En la actualidad, la compensación universal no se contempla en la legislación federal como posibilidad para realizar el pago de impuestos, no obstante, hay una facilidad localizada en la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021), la cual otorga la opción de poder efectuar la compensación universal, siempre y cuando se cumplan ciertas características.

Fundamento jurídico: Artículos 2185 del Código Civil Federal (CCF); 23 del CFF; 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA); 5, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS), y reglas 2.3.10, 2.3.11 y 2.3.12 de la RMF-2021.

Análisis del texto

  1. ¿Qué es la compensación?

R: Al hablar de compensación, se podría hacer referencia al significado que se emite por el Diccionario de la Lengua Española (DLA) de la Real Academia Española (RAE), el cual a su letra la define como:

“Der. Modo de extinguir obligaciones vencidas, dinerarias o de cosas fungibles, entre personas que son recíprocamente acreedoras y deudoras, que consiste en dar por pagada la deuda de cada uno por la cantidad concurrente.”

En cuanto a la legislación, podría considerarse lo dispuesto en el artículo 2185 del CCF, que a su letra indica lo siguiente:

Artículo 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

En el caso de los impuestos, se contempla que el Estado es el acreedor tributario cuando tiene derecho a percibir del contribuyente un adeudo fiscal, y deudor cuando el contribuyente obtenga un saldo a favor como determinación del impuesto que corresponda.

  1. ¿Qué es la compensación universal?

R: El término compensación universal no se encuentra contemplado en la legislación; sin embargo, de acuerdo con la nota informativa del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas (CEFP) publicada en su portal de internet el día 29 de enero del 2019, la compensación universal era el derecho que tenían los contribuyentes de restar, de los montos a pagar, las cantidades que resultaban a su favor por un impuesto federal en específico. Ya sea por adeudos propios o por retención a terceros, del mismo o de otros impuestos federales, salvo cuando se tratara de impuestos causados por la importación de bienes y/o servicios, los administrados por autoridades diferentes, o aquellos que tenían por ley un destino específico (https://www.cefp.gob.mx/publicaciones/nota/2019/notacefp0032019.pdf).

  1. ¿Actualmente puede realizarse el pago de impuestos mediante la compensación?

R: Sí, la liquidación de impuestos mediante compensación se realizará con base en lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo, del CFF que a su letra indica lo siguiente:

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni aquéllos que tengan un fin específico.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Como se puede observar, es cierto que aún está contemplada esta forma de extinción del crédito fiscal; sin embargo, está limitada a que el saldo a favor provenga del mismo impuesto contra el que se pretenda efectuar la compensación.

  1. ¿Existe la posibilidad de solicitar en devolución un saldo remanente que no se compensó?

R: Es correcto, si un saldo a favor no se compensa en su totalidad, el remanente podrá solicitarse en devolución, de conformidad con el artículo 23, segundo párrafo, del CFF que a su letra indica lo siguiente:

Artículo 23. ……………………………………………………………………………..

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  1. Si una compensación resulta improcedente, ¿el contribuyente se verá obligado a pagar recargos y actualizaciones?

R: Es correcto, en caso de que se realice una compensación que no proceda conforme a lo manifestado en las disposiciones normativas, el contribuyente que realice dicha compensación improcedente se verá obligado a pagar recargos y actualizaciones sobre la cantidad que corresponda, esto de conformidad con el artículo 23, tercer párrafo, del CFF. Resulta lógico en razón de que realmente nunca se extinguió la obligación.

  1. ¿Actualmente es posible realizar el pago de impuestos federales a través de la compensación universal?

R: Sí, sin embargo, dependerá del año en que se haya generado el saldo a favor, toda vez que la compensación universal se puede llevar a acabo por saldo a favor generados hasta el 31 de diciembre del año 2018, esto de conformidad con la regla 2.3.10 de la RMF-2021 que a su letra indica lo siguiente:

Compensación de cantidades a favor generadas hasta el 31 de diciembre de 2018

2.3.10. Para los efectos de los artículos 23, primer párrafo del CFF, 6, primer párrafo de la Ley del IVA, 5, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración que tengan cantidades a su favor generadas al 31 de diciembre de 2018 y sean declaradas de conformidad con las disposiciones fiscales, que no se hubieran compensado o solicitado su devolución, podrán optar por compensar dichas cantidades contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que deriven de impuestos federales distintos de los que causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice.

Tratándose de saldos a favor de IVA, los contribuyentes que opten por compensar, deberán presentar la DIOT en aquellos casos que no se encuentren relevados de dicha obligación, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.

CFF: 17-A, 23; LIVA: 6; LIEPS: 5, 25; RMF-2021: 2.3.9., 2.3.12.

  1. Los contribuyentes que paguen sus impuestos a través de la compensación, ¿se encuentran obligados a presentar el aviso de compensación?

R: Cuando se realice el pago de impuestos mediante compensación a través del aplicativo de declaraciones y pagos contenido en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), los contribuyentes estarán relevados de enviar el aviso de compensación, siempre y cuando señalen en el aplicativo de sus declaraciones que desean compensar el saldo a favor contra el saldo a cargo que tengan, esto de conformidad con la regla 2.3.12 de la RMF-2021 que a su letra indica lo siguiente:

Cumplimiento de la obligación de presentar aviso de compensación

2.3.12. Para efectos del artículo 23, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, a que se refieren las Secciones 2.8.1. y 2.8.4., en las que resulte saldo a cargo por adeudo propio y opten por pagarlo mediante compensación de cantidades que tengan a su favor, manifestadas en declaraciones de pagos provisionales, definitivos o anuales correspondientes al mismo impuesto, presentados de igual forma a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de compensación, así como los anexos a que se refiere la regla 2.3.9.

No obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas físicas que tributan en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, deberán presentar la información que señala la regla 2.3.9., fracción II.

CFF: 23, 31; RMF-2021: 2.3.9., 2.8.1., 2.8.4.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  1. ¿Los saldos a favor del IVA pueden ser utilizados para pagar los impuestos a través de una compensación?

R: No, de conformidad con el artículo 6 de la LIVA, cuando resulte un saldo a favor de dicho impuesto sólo se podrá acreditar contra saldos a cargo del mismo impuesto de periodos posteriores hasta agotarlo y/o solicitarlo en devolución, a su letra el citado artículo indica:

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  1. ¿Los saldos a favor del IEPS pueden ser utilizados en compensación?

R: Sí, de conformidad con el artículo 5, tercer párrafo, de la LIEPS, los saldos a favor que resulten se podrán utilizar para el pago del mismo impuesto generado con posterioridad, a su letra el citado artículo manifiesta:

Artículo 5. ……………………………………………………………………………………

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el mismo impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. Para estos efectos, se consideran impuestos distintos cada uno de los gravámenes aplicables a las categorías de bienes y servicios a que se refieren los incisos de las fracciones I y II, del artículo 2o., así como el impuesto establecido en el artículo 2o.-A de esta Ley.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  1. ¿Qué es la compensación de oficio?

R: La compensación de oficio es un procedimiento en la cual la autoridad fiscal utilizará el saldo a favor generado para realizar el pago (mediante compensación) de algún adeudo que se tenga por parte del contribuyente respecto al pago de sus impuestos, dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 23, último párrafo, del CFF que a su letra indica lo siguiente:

Artículo 23. ……………………………………………………………………………………..

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  1. ¿Hay supuestos establecidos en los cuales se indique cuándo será llevada a cabo la compensación de oficio?

R: Sí, la regla 2.3.11 de la RMF-2021 prevé lo siguiente:

Compensación de oficio

2.3.11. Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo actualizado de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

Cuando el contribuyente cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor determinados en la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por el saldo actualizado de los créditos fiscales firmes.

CFF: 23.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  1. ¿Actualmente hay una disposición normativa que indique de manera expresa en qué momento proceden las compensaciones de saldos a favor?

R: No, sin embargo, con el fin de facilitar dicha la identificación se proporcionan las siguientes tablas que podrán apoyar a identificar los supuestos de procedencia de la compensación de impuestos:

Compensación de saldos a favor generados a partir del 1 de enero del 2019
Saldos a favor ISR propio IVA propio IEPS propio
ISR propio
IVA propio
IEPS propio
ISR por terceros (retención)
IVA por terceros (retención)
Compensación de saldos a favor generados hasta el 31 de diciembre del año 2018
Saldos a favor ISR propio IVA propio IEPS propio
ISR propio
IVA propio
IEPS propio
ISR por terceros (retención)
IVA por terceros (retención)

Ahorros y beneficios: El pago de los impuestos es una obligación constitucional, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, por lo tanto, la posibilidad de efectuar el pago mediante una compensación es una alternativa viable que se tiene para cumplir en tiempo y forma con las obligaciones fiscales correspondientes; sin embargo, es necesario identificar en qué momento es procedente la compensación, toda vez que, al día de hoy, es una forma de extinción de las obligaciones fiscales que se encuentra muy restringida.

Finalidad: Mostrar al asesor fiscal y contribuyente el nuevo aplicativo por el cual se presentará la revelación de un esquema reportable por caer en los supuestos señalados en el Titulo Sexto del Código Fiscal de la Federación (CFF), artículo 199, considerando de igual manera las disposiciones y reglas fiscales de los requisitos de la información que debe incluir el esquema reportable, y así dar cumplimiento a la obligación de presentar la declaración informativa de esquemas reportables generalizados o personalizados.

Orientado a: Asesores fiscales, personas físicas o morales que requieran conocer el procedimiento que se debe realizar al momento de presentar la declaración informativa de su esquema reportable y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: Es importante tener en cuenta los antecedentes que dieron origen a la aplicación en México de esta obligación, de la propuesta de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Grupo de los 20 (G20), a través de su proyecto BEPS, por sus siglas en inglés (Base Erosion and Profit Shifting; en español, erosión de la base imponible y el traslado de beneficios fiscales), que manifiesta 15 acciones con las cuales se pueden generar mejores prácticas dentro de las políticas públicas de una economía, esto quiere decir que los países miembros y no miembros tienen como propósito crear una comunidad de economías comprometidas a encontrar soluciones conjuntas a desafíos comunes guiados por la asesoría de estas organizaciones para el bienestar social y económico.

Fundamento jurídico: Artículos 197 al 202 del CFF.

Antecedentes

A continuación, de manera breve, citaremos algunos antecedentes que dieron origen a la implementación de esta obligación en México.

El proyecto BEPS de la OCDE y del G20

El movimiento del BEPS se dio en septiembre de 2013 por parte de los líderes del G20, quienes avalaron el ambicioso y extenso Plan de Acción BEPS, el cual consistió en un paquete de 13 informes, publicados en 2015, en los que se añaden estándares internacionales nuevos o reforzados, así como, medidas concretas para ayudar a los países a hacer frente al fenómeno BEPS.

El objetivo del Proyecto BEPS en general es el siguiente:

Partiendo de la voluntad común de hacer frente a los problemas BEPS, los gobiernos han acordado un amplio paquete de medidas que exigen una implementación coordinada, mediante legislación interna y tratados internacionales, de medidas que se verán reforzadas por un seguimiento selectivo y una transparencia reforzada. El objetivo es atajar las estructuras BEPS atacando sus causas de fondo y no meramente sus síntomas.

En otras palabras, el Plan BEPS es un esfuerzo de carácter internacional creado y coordinado por la OCDE y los integrantes del G20, con el objetivo de cerrar los espacios y lagunas en las legislaciones fiscales de sus gobiernos y de países con economías emergentes, que permiten o dan lugar a la erosión de bases y el traslado de beneficios fiscales. La OCDE explica:

BEPS hace referencia a la erosión de la base imponible y al traslado de beneficios propiciados por la existencia de lagunas o mecanismos no deseados entre los distintos sistemas impositivos nacionales de los que pueden servirse las empresas multinacionales (EMN), con el fin de hacer “desaparecer” beneficios a efectos fiscales, o bien de trasladar beneficios hacia ubicaciones donde existe escasa o nula actividad real, si bien goza de una débil imposición, derivando en escasa o nula renta sobre sociedades. A tenor de la creciente movilidad del capital y de activos tales como la propiedad intelectual, así como de los nuevos modelos de negocio del siglo XXI, BEPS se ha convertido en un serio problema.

Implementación de la Acción 12 del proyecto BEPS en México

Partiendo de la acción 12 BEPS: “Exigir a los contribuyentes que revelen sus mecanismos de planeación fiscal agresiva”, actualmente se ve reflejada en los cambios que se realizaron a la Reforma Fiscal publicada el 9 de diciembre del 2019, que entró en vigor a partir del 1 de enero del 2020, en la cual se adiciona el Título Sexto del CFF, nombrado: “De la Revelación de esquemas reportables”, donde explican conceptos que debemos considerar al momento de generar operaciones (actos o hechos jurídicos) del negocio o entidad, que den origen a un beneficio fiscal, dentro del territorio nacional, considerando que dicho beneficio es el punto medular para la implementación de revelar esquemas reportables, a través del aplicativo que habilitó el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para cumplir con el envío de la declaración informativa de los esquemas, aplicados en el ejercicio 2020 y los que pretendan aplicar para 2021.

De igual manera debemos unificar lo anterior con la Tercera Resolución de Modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) publicada el 18 de noviembre del 2020, en su Capítulo 2.22 denominado: “De la revelación de esquemas reportables”, donde se contemplan las 28 reglas relacionadas con las 14 fracciones del artículo 199 del CFF y requisitos del 200, en las cuales se enlistan los documentos e información que deberá acompañar el esquema reportable generalizado o personalizado que se esté presentando.

Definiciones

A continuación, citamos los numerales del CFF que prevén las definiciones relativas a la obligación de presentar esquemas reportables al SAT:

  • Esquema (artículo 199 del CFF). Se considera esquema a cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos.
  • No esquema (artículo 199 del CFF). No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.
  • Esquema reportable (artículo 199 del CFF). Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México:
  1. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas.
  2. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
  3. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de amortizar de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
  4. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
  5. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa de impuestos en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
  6. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
  7. Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales;
  8. Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la LISR, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%;
  9. Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;
  10. No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o
  11. Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales.
  12. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la LISR y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
  13. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.
  14. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la LISR.
  15. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
  16. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su amortización esté por terminar conforme a la LISR y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.
  17. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo, de la fracción V; y 164 de la LISR.
  18. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
  19. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.

Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.

  • Esquema reportable generalizado (artículo 199 del CFF). Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquellos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma.
  • Esquema reportable personalizado (artículo 199 del CFF). Se entiende por esquemas reportables personalizados aquellos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.
  • Beneficio fiscal (artículo 5-A del CFF). Se consideran beneficios fiscales a cualquier reducción, eliminación o diferimiento temporal de una contribución. Esto incluye los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de una ganancia o ingreso acumulable, ajustes o ausencia de ajustes de la base imponible de la contribución, el acreditamiento de contribuciones, la recaracterización de un pago o actividad, un cambio de régimen fiscal, entre otros.
  • Asesor fiscal (artículo 197 del CFF). Se entiende por asesor fiscal a cualquier persona física o moral que, en el curso ordinario de su actividad, realice actividades de asesoría fiscal y sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de la totalidad de un esquema reportable o quien pone a disposición la totalidad de un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.
¿Qué se entiende por ordinario? 

La Real Academia Española (RAE) lo define como: “ordinario, ría, Del lat. ordinarius. 1. adj. Común, regular y que sucede habitualmente”.

Asesor fiscal

Si es usted un asesor fiscal que a partir del año 2020 diseñó, comercializó, organizó, implementó o administró algún esquema reportable, o bien, que puso a disposición de un tercero la totalidad de un esquema reportable para su implementación, está obligado a revelar dichos esquemas reportables a partir del 1 de enero de 2021.

Excepción del asesor fiscal

En términos del artículo 197, quinto párrafo, se prevé que si varios asesores fiscales se encuentran obligados a revelar un mismo esquema reportable, se considerará que los mismos han cumplido con la obligación señalada en este artículo si uno de ellos revela dicho esquema a nombre y por cuenta de todos ellos.

Cuando un asesor fiscal, que sea una persona física, preste servicios de asesoría fiscal a través de una persona moral, no estará obligado a revelar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, siempre que dicha persona moral revele el esquema reportable por ser considerada un asesor fiscal, dicho asesor deberá emitir una constancia en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT a los demás asesores fiscales que sean liberados de la obligación contenida en este artículo, que indique que ha revelado el esquema reportable a la que se deberá anexar una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, así como una copia del acuse de recibo de dicha declaración y el certificado donde se asigne el número de identificación del esquema.

Si alguno de los asesores fiscales no recibe la referida constancia o no está de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada, seguirá obligado a revelar el esquema reportable en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 201 de este código. En caso de que no esté de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada o desee proporcionar mayor información, podrá presentar una declaración informativa complementaria que sólo tendrá efectos para el asesor fiscal que la haya presentado, misma que se deberá presentar dentro de los 20 días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido dicha constancia.

Contribuyente

Si es usted un contribuyente que diseñó, organizó, implementó y administró algún esquema reportable a partir del 2020 o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir del 2020, está obligado a revelar dicho esquema reportable a partir del 1 de enero de 2021.

Excepción del contribuyente

En caso de que un esquema genere beneficios fiscales en México, pero que no sea reportable de conformidad con el artículo 199 del CFF, o haya un impedimento legal para su revelación por parte del asesor fiscal, éste deberá:

Expedir una constancia en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el SAT, al contribuyente en la que justifique y motive las razones por las cuales lo considere no reportable o exista un impedimento para revelar, misma que se deberá entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero. La revelación de esquemas reportables, de conformidad con este Capítulo, no constituirá una violación a la obligación de guardar un secreto conocido al amparo de alguna profesión.

¿Cómo presentar el esquema reportable a través del aplicativo del SAT?

Paso 1

Para poder ingresar al aplicativo se tendrá que hacer con la e-firma vigente del contribuyente a través del mini-sitio que habilitó el SAT:

Clic aquí

Seleccionar la opción de Normal por ser la primera vez.

Paso 2

Una vez dentro se desplegará un menú donde tendrá que ingresar la información solicitada. Por ejemplo: Pestaña “Portada”.

Tipo de esquema reportable: Generalizado o personalizado, depende el caso.

¿Quién revela el esquema reportable? Opciones:

  1. Contribuyente residente en México (persona física o moral).
  2. Contribuyente residente en México con operaciones con partes relacionadas que obtienen un beneficio fiscal en México (persona física o moral).

Datos de la parte relacionada en el extranjero física o moral: Nombre completo o denominación o razón social; país de la parte relacionada en el extranjero; jurisdicción de la parte relacionada en el extranjero; número de identificación fiscal si no cuenta con Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

  1. Asesor fiscal residente en México (persona física o moral).

Datos: nombre del despacho o firma internacional a la que pertenece.

  1. Parte relacionada con un asesor fiscal residente en el extranjero (persona física o moral).

Datos: nombre del despacho o firma internacional a la que pertenece.

Datos de la parte relacionada en el extranjero física o moral: nombre completo o denominación o razón social; país de la parte relacionada en el extranjero; jurisdicción de la parte relacionada en el extranjero; número de identificación fiscal si no cuenta con RFC.

  1. Contribuyente residente en el extranjero con establecimiento permanente en México (persona física o moral).
  2. Asesor fiscal residente en el extranjero con establecimiento permanente en México (persona física o moral)

Datos: nombre del despacho o firma internacional a la que pertenece.

  1. Tercero residente en México, que realiza actividades de asesoría fiscal bajo la misma marca o nombre comercial de un asesor fiscal residente en el extranjero (persona física o moral).

Datos: nombre del despacho o firma internacional a la que pertenece.

  1. Tercero residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, que realiza actividades de asesoría fiscal bajo la misma marca o nombre comercial de un asesor fiscal residente en el extranjero (persona física o moral).

Datos: nombre del despacho o firma internacional a la que pertenece.

  1. Contribuyente residente en el extranjero con establecimiento permanente en México con operaciones con partes relacionadas que obtienen un beneficio fiscal en México (persona física o moral).

Datos de la parte relacionada en el extranjero física o moral: nombre completo o denominación o razón social; país de la parte relacionada en el extranjero; jurisdicción de la parte relacionada en el extranjero; número de identificación fiscal si no cuenta con RFC.

El asesor fiscal residente en México (persona física o moral) que está presentado el esquema reportable, ¿pertenece a algún despacho o firma internacional?:

Respuesta: “No”, podrá avanzar a la siguiente pestaña de “Revelaciones”;

“Sí”, indique el nombre del despacho. Por ejemplo: “Asociados CUM, S.C.”

Búsqueda para mostrar las opciones mencionadas anteriormente, dar clic.

Botón de “Enviar”, dar clic para pasar a la pestaña de “REVELACIONES”

Paso 3

Al término de procesar la información del paso 2, el aplicativo nos posiciona en la pestaña “Revelaciones”, donde responderemos las preguntas realizadas al asesor fiscal o contribuyente que esté presentando el esquema reportable. Por ejemplo, si revela el esquema reportable, el asesor fiscal residente en México (persona física o moral):

Como primera respuesta, el asesor podrá registrar a otros asesores fiscales personas físicas que participaron en la elaboración del esquema reportable y, por ende, todos ellos están cumpliendo con la obligación de presentarlo (artículo 197, quinto párrafo).

Botón de “Agregar Personas Físicas, involucradas obligadas”

Como segunda respuesta, el asesor podrá registrar a otros asesores fiscales personas morales que participaron en la elaboración del esquema reportable y, por ende, todos ellos están cumpliendo con la obligación de presentarlo:

Botón de “Agregar Personas Morales, involucradas obligadas”

Al añadir a un asesor fiscal persona moral se tendrá la opción de liberar de la obligación a trabajadores subordinados a cargo de esa persona moral.

Como tercera respuesta, el asesor podrá liberar de la obligación a personas físicas que le presten servicios a él mismo:

Botón de “Agregar Personas Físicas involucradas, pero no obligadas, por la prestación del servicio a través de una P.M.”

En caso contrario, si quien revela es el contribuyente residente en México (persona física o moral), deberá dar respuesta a las siguientes preguntas:

Como respuesta de las preguntas 1 y 2: el contribuyente podrá liberar de la obligación a socios, accionistas o terceros que participaron en el esquema. Y sus trabajadores subordinados a cargo de él mismo.

Paso 4

Una vez terminando de procesar la información del paso 3, el aplicativo se posicionará en la pestaña “Representante legal”, donde ingresará la residencia y el RFC del patrón del negocio o entidad. Por ejemplo:

Paso 5

Una vez procesada la información del paso 4, se posicionará en la pestaña “Contribuyente beneficiado”, donde se solicitará el nombre completo o denominación social del contribuyente, o sujeto beneficiado que sea una entidad o figura jurídica transparente fiscal, residencia y RFC:

Artículo 4-A de la LISR:

Artículo 4-A. …………………………………………………………………………………..

Se considera que las entidades extranjeras y las figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscales, cuando no sean residentes fiscales para efectos del impuesto sobre la renta, en el país o jurisdicción donde estén constituidas ni donde tengan su administración principal de negocios o sede de dirección efectiva, y sus ingresos sean atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios. Cuando se consideren residentes fiscales en México, dejarán de considerarse transparentes fiscales para efectos de esta Ley.

Nota: En caso de que el contribuyente esté presentando su esquema reportable, esta pestaña aparecerá con el nombre de “Asesor fiscal”, donde ingresará los datos del asesor fiscal, persona física o moral, que lo apoyó en la elaboración del esquema reportable como: nombre completo del asesor o denominación social, despacho o firma a la que pertenece el asesor persona física, y residencia del asesor fiscal que consultó:

Paso 6

A continuación, en la pestaña de “Información específica del esquema”, seleccionaremos el supuesto en el cual recae nuestra operación (acto o hecho jurídico), de acuerdo con las 14 fracciones del artículo 199 del CFF:

Pago asimilado a salarios

Factura

EMPRESA “A”

EMPRESA “B”

Pago

Accionista

Accionista

Accionista

Accionista

Accionista

Reglas 2.21.8 y 2.21.20 de la RMF 2021

Por ejemplo:

Una persona moral del Régimen General de ley (empresa A) quiere pagar a sus accionistas dividendos; sin embargo, busca a un asesor fiscal para que le dé una alternativa para reducir el pago de impuestos.

El asesor fiscal le propone que, en vez de pagar un dividendo, otra empresa (empresa B) propiedad del accionista facture una operación y, a su vez, esta empresa pague al accionista como asimilado a salarios. En esta operación se estaría dando los supuestos previstos en las fracciones IV y XII del numeral 199 del CFF, toda vez que:

  • Consiste en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas, y
  • Evita la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo, de la fracción V; y 164 de la LISR.

Es importante señalar que la aplicación de este esquema genera los siguientes beneficios fiscales:

  • Deducciones por el pago de servicios.
  • Reducción de utilidades con operaciones proyectadas.
  • Evita el pago del 10% de retención del impuesto sobre la renta (ISR) por dividendos.

Bajo ese contexto, se llega a la conclusión de que se está en presencia de un esquema generalizado, toda vez que se puede comercializar de manera masiva a todo tipo de contribuyentes y la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma. Ahora bien, independientemente de lo mencionado, pueden existir consecuencias penales para el contribuyente si la operación fuera simulada y se realice una comercialización del comprobante fiscal digital por internet (CFDI). Teniendo en cuenta que la RMF-2021, en el capítulo 2.21., en sus reglas 2.21.8 y 2.21.20 describen que la información y los documentos debe contener el esquema reportable de acuerdo con el artículo 199, fracciones IV y XII, del CFF, los documentos detallados se agregarán en formato PDF:

Paso 7

Cuando termine de procesar la información que añadimos, el aplicativo lo posicionará en la pestaña “Descripción, fundamento”, donde describiremos detalladamente, en etapas, nuestro esquema reportable, mencionando de igual manera las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras que se aplicaron a dicho esquema.

Artículo 200 del CFF:

Artículo 200. La revelación de un esquema reportable, debe incluir la siguiente información:

…………………………………………………………………………………………………….

V. Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción detallada, cada una de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación para materializar la serie de hechos o actos jurídicos que den origen al beneficio fiscal.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por ejemplo:

  • Etapa 1. Generación de utilidades.

Actos y efectos jurídicos involucrados en esta etapa. Ingresos acumulables por las ventas de la actividad principal del negocio.

Erogaciones realizadas en el ejercicio, consideradas deducciones autorizadas.

Pago de PTU, utilizado como reducción en la determinación del ISR anual.

Pago del ISR del ejercicio, para el acreditamiento en posteriores ejercicios fiscales.

  • Etapa 2. Elaboración del CFDI por el pago del servicio a la empresa “B”.

Actos y efectos jurídicos involucrados en esta etapa. Contrato por la prestación de servicios administrativos, como asimilados a salarios sin considerarse subordinación personal.

Pago de honorarios por los servicios administrativos, como deducción autorizada.

  • Etapa 3. Pago al “socio o accionista”, como asimilado a salarios.

Actos y efectos jurídicos involucrados en la etapa. Pago de Honorarios de acuerdo con el CFDI y periodicidad acordada a través de Transferencia electrónica.

Acto jurídico. Manifestación de la voluntad que se realiza con el ánimo de producir un efecto o consecuencia legal. Ejemplos: contrato, pagar impuestos, registro de marca, pago de remuneraciones a socios o accionistas, transmisión de pérdidas fiscales.

Hecho jurídico. Cualquier conducta humana o fenómeno de la naturaleza que el ordenamiento jurídico, toma en consideración para atribuirle consecuencias jurídicas. Ejemplos: robo, delito fiscal, delito de daños a propiedad ajena.

Paso 8

Después de concluir con el paso 7, el aplicativo se posicionará en la pestaña “Beneficio fiscal”, donde podremos describir, seleccionar y anotar la cantidad del esquema reportable declarado:

Paso 9

En la pestaña “Persona o figura jurídica involucrada” debemos registrar, con motivo del esquema reportable, si se constituyeron o crearon PM o adquirieron, vendieron acciones con motivo de las operaciones (actos o hechos jurídicos).

Paso 10

Anotar en la pestaña “Ejercicio fiscal”, el año en que se comercializó el esquema reportable:

Paso 11

Describir en la pestaña de “Otra información” las características relevantes del esquema para fines de la revisión del mismo:

Paso 12

En la pestaña “Manifestación”, el aplicativo te hace declarar, bajo protesta de decir verdad, si la información y documentación que estamos presentando se encuentra completa y sin errores:

Con este procedimiento se concluye con la presentación del esquema reportable generalizado o personalizado, por el cual elaboramos y obtuvimos un beneficio fiscal en el ejercicio.

¿Qué sucede si no presenta su esquema reportable y se encuentra en los supuestos de la norma de aplicación? Si no realiza la presentación del esquema reportable, a sabiendas que se encuentra obligado el asesor fiscal o contribuyente a reportar sus operaciones (actos o hechos jurídicos) serán acreedores a infracciones y sanciones, como lo marcan los artículos 82-A, 82-B, 82-C y 82-D del CFF.

Infracciones cometidas por los asesores fiscales.

Infracción Sanción
No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea. De $50,000.00 a $20,000,000.00
No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado. De $15,000.00 a $20,000.00
No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes. De $20,000.00 a $25,000.00
No atender el requerimiento de información adicional o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable. De $100,000.00 a $300,000.00
No expedir alguna de las constancias a que se encuentra obligado. De $25,000.00 a $30,000.00
No informar al SAT cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable. Asimismo, presentar de forma extemporánea, salvo que se haga de forma espontánea, la siguiente información:

  • Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras aplicables.
  • Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.
  • Nombre, denominación o razón social, clave en el RFC y cualquier otra información fiscal de las personas morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo.
De $100,000.00 a $500,000.00
No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el RFC, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables. De $50,000.00 a $70,000.00

Infracciones cometidas por los contribuyentes

Infracción Sanción
No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable. No se aplicará el beneficio fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una cantidad entre 50 y 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.
No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en su declaración anual del ejercicio correspondiente. De $50,000.00 a $100,000.00
No atender el requerimiento de información adicional que efectúe la autoridad fiscal o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable. De $100,000.00 a $350,000.00
No informar al SAT cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable. Asimismo, informar de forma extemporánea la siguiente información:

  • Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras aplicables.
  • Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.
  • Nombre, denominación o razón social, clave en el RFC y cualquier otra información fiscal de las personas morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo.
De $200,000.00 a $2’000,000.00

Fechas de presentación

Descripción Fecha
Esquema generalizado presentado por los asesores fiscales o contribuyentes obligados (declaración normal).

Obtención:

  • Acuse de recibo.
  • Certificado que contiene el número de identificación del esquema reportable.
  • Copia de la declaración informativa.
A más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización, es decir, cuando se toman las medidas necesarias para que terceros conozcan la existencia del esquema.
Esquema personalizado presentado por los asesores fiscales o contribuyentes obligados (declaración normal).

Obtención:

  • Acuse de recibo.
  • Certificado que contiene el número de identificación del esquema reportable.
  • Copia de la declaración informativa.
A más tardar dentro de los 30 días hábiles siguientes al día en que el esquema esté disponible para el contribuyente para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que forma parte del esquema, lo que suceda primero.
Declaración de modificaciones por los asesores o contribuyentes obligados (declaración complementaria).

Obtención:

  • Acuse de recibo.
  • Copia de la declaración informativa.
A más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se llevó a cabo la modificación, corrección o actualización de la información y documentación del esquema reportable revelado.
Asesores fiscales liberados de la obligación, con una constancia de liberación y no se encuentren de acuerdo con el contenido de la primera declaración (declaración complementaria).

Obtención:

  • Acuse de recibo.
  • Copia de la declaración informativa.
A más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se recibió la constancia de liberación.
Declaración de los datos de los contribuyentes a los cuales el asesor fiscal comercializó un esquema reportable generalizado o personalizado (declaración informativa).

Obtención:

  • Acuse de recibo.
En el mes de febrero de cada año.

Ahorros y beneficios: En consideración a lo anterior, podemos concluir que el tema es complejo y debemos seguir de cerca a la norma de aplicación y pronunciamientos que realice la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre actos o hechos jurídicos específicos; sobre todo, actualizar a nuestros asesores fiscales, que en su mayoría son los representantes de las planeaciones fiscales. Esto implica que el asesor fiscal, junto con el contribuyente, comience a aplicar de manera correcta las disposiciones legales en materia fiscal, y no caer en malas prácticas que conlleven como consecuencia a infracciones y sanciones ejecutadas por parte de la autoridad a través de sus facultades de comprobación que marca el CFF.

Es un hecho que los esquemas reportables buscarán que la autoridad se allegue de más información y documentación de empresas que apliquen planeaciones fiscales agresivas, para así poder prever y evaluar riesgos que eviten actos o hechos jurídicos que intenten evadir y eludir sus obligaciones fiscales. Sin dejar a un lado que el día 2 de febrero del 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo 13/2021 por el cual se determinan los montos mínimos respecto de los cuales no se presenta esquema reportable el cual describe de la siguiente forma.

Los esquemas reportables generalizados deberán estar siempre sujetos a la obligación prevista en el Capítulo Único del Título Sexto del CFF denominado “De la revelación de esquemas reportables”, porque se tratan de esquemas que al buscar comercializarse de manera masiva serán siempre de interés de la administración fiscal; mientras que en el caso de esquemas reportables personalizados, al estar adaptados a las circunstancias particulares de contribuyentes específicos, es viable establecer montos mínimos para aplicar lo dispuesto en dicho Capítulo.

ACUERDO

ÚNICO. No serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Único del Título Sexto del Código Fiscal de la Federación, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables”, a los asesores fiscales o contribuyentes respecto de los esquemas reportables a que se refieren las fracciones II a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, y el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México, no exceda de 100 millones de pesos.

Cuando exista más de un esquema reportable de los previstos en las fracciones I a XIV del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación que involucre o espere involucrar a un mismo contribuyente, implementado o que se pretenda implementar en al menos un ejercicio fiscal en común, y siempre que se trate de esquemas reportables personalizados, para determinar la cantidad de 100 millones de pesos prevista en el párrafo anterior, se deberá considerar el monto agregado del beneficio fiscal obtenido o que se espere obtener en México a través de la totalidad de los esquemas reportables personalizados mencionados.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por último, debemos mencionar que es de suma importancia observar detalladamente el contenido de la norma aplicativa para la revelación de esquemas reportables, y así poder concatenar de manera correcta la figura legal, los fundamentos, el beneficio fiscal y económico a que hacen referencia las diferentes disposiciones legales.

Dr. Juan Raúl López Villa

La opinión vertida en esta sección es desde el particular punto de vista del autor, sin que para ello haya alguna modificación sustancial en cuanto al contenido mostrado.

El 28 de marzo de 1951 se adiciónó un segundo párrafo al artículo 131 constitucional y con ello se crea, por primera vez, la facultad extraordinaraia para legislar (como lo refiere la última parte del artículo 49 constitucional) a favor del Ejecutivo Federal, mediante el cual se le confieren atribuciones para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, incluso para crear otras distintas a las aprobadas por éste mediante la legislación correspondiente, facultad que por cierto fue utilizada por primera vez en 1955.

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal cuenta con facultades para ejercer el denominado Decreto Delegado, mediante el cual puede aumentar, disminuir, o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso, e incluso podrá crear otras. De igual forma podrá restringir y/o prohibir importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, siempre que lo “estime estime urgente” con la finalidad de:

  • Regular el comercio exterior.
  • La economía del país.
  • La estabilidad de la producción nacional, o
  • Realizar cualquiera otro propósito, siempre que sea en en beneficio del país.

Lo anterior, lo podríamos resumir en el siguiente cuadro:

El propio Ejecutivo, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

Lo anterior puede implicar incluso la modificación de las cuotas arancelarias preferenciales, en aquellas que hayan sido pactadas en el TEMEC, lo anterior en razón de que tales medidas se pueden adoptar en los casos en los que el Ejecutivo “lo estime urgente”, como se indicó anteriormente, para:

  • Regular el comercio exterior.
  • La economía del país-
  • La estabilidad de la producción nacional, o
  • Realizar cualquiera otro propósito, siempre que sea en beneficio del país.

Al respecto, es aplicable lo dispuesto por la siguiente tesis de jurisprudencia:

Registro digital: 2014330

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a./J. 39/2017 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 171

Tipo: Jurisprudencia

COMERCIO EXTERIOR. CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTÁ FACULTADO PARA MODIFICAR LAS CUOTAS ARANCELARIAS PREFERENCIALES PACTADAS EN EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, MÁXIME CUANDO LO HACE CON MOTIVO DE UN LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO.- El citado precepto constitucional mencionado confiere atribuciones al Presidente de la República para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso de la Unión, así como para crear otras distintas a las aprobadas por éste mediante la legislación correspondiente. En ese sentido, se concluye que el titular del Ejecutivo Federal está facultado para modificar las cuotas arancelarias preferenciales pactadas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, máxime si se advierte que el ejercicio de esas atribuciones no es unilateral sino que obedece a un laudo arbitral dictado por un panel constituido por la Organización Mundial del Comercio, para hacer frente a un menoscabo ocasionado al Estado Mexicano con la aplicación de alguna medida adoptada por otro socio comercial, o para combatir una violación al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, habida cuenta que las atribuciones constitucionales mencionadas fueron introducidas por el Poder Reformador para enfrentar situaciones que ocasionen un daño o menoscabo a la economía nacional.

Amparo en revisión 196/2007.- Unión de Grandes Marcas, S.A. de C.V.- 20 de junio de 2007.- Cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.

Amparo en revisión 1/2008.- Olimpo García Manzo.- 26 de marzo de 2008.- Cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo en revisión 668/2011.- La Madrileña, S.A. de C.V.- 4 de noviembre de 2011.- Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien formuló voto aclaratorio en sentido paralelo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 829/2011.- María del Rosario Mendoza Casas.- 8 de febrero de 2012.- Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo en revisión 564/2011.- Unilever de México, S.R.L. de C.V.- 22 de febrero de 2012.- Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 39/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

(El uso de negrillas cursivas dentro del texto es nuestro.)

Cabe resaltar que tales facultades otorgadas en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional al Ejecutivo Federal para disminuir aranceles en materia de comercio exterior, las podrá aplicar “cuando lo estime urgente” o con cualquier otro propósito siempre que sea en ”beneficio del país”; las preguntas serían: ¿no podría justificarse la aplicación de dicha facultad extraordinaria para la reducción de aranceles en materia de comercio exterior para la importación de medicinas e insumos indispensables para enfrentar la pandemia?, o mejor dicho, ¿la pandemia no sería una sobrada justificación para la que el Ejecutivo Federal disminuya, mediante decreto, aranceles en medicinas y demás mercancías que actualmente escasean en territorio nacional para enfrentar mejor la pandemia?, ¿no sería en “beneficio del país” la aplicación de tales medidas en época de pandemía?

Como corolario podemos señalar que desde el mes de marzo de 2020 y hasta el día de hoy, tales medidas han sido inexistentes; quizás el suscrito no acaba de entender qué casos podrían considerarse para el Ejecutivo Federal como verdaderamente “urgentes”, en los que sí pueda aplicarse el segundo parrafo del multicitado artículo131 constitucional, y en ese orden de ideas, los más de 100,000 muertos en el país por la pandemia no sean una razón de peso suficiente para considerarla como una situación “verdaderamente grave” para la aplicación del segundo parrafo del citado 131 constitucional.