Sección: Tesis fiscales

Tesis fiscales

L.D. y M.D.F. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Las tesis que se den a conocer en esta sección serán sólo algunas de las publicadas en las fechas más recientes, pretendiendo que la selección sea de utilidad para nuestros lectores, pudiendo encontrar tanto aquellas consideradas como aisladas, precedentes, así como las jurisprudenciales, y cuya selección de tesis abarcará de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación, así como por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).

Tribunal Federal de Justicia Administrativa

El TFJA sostiene que para que el procedimiento de determinación presuntiva de la de utilidad fiscal del contribuyente, la de contribuciones retenibles, la de ingresos, el valor de actos o actividades por las que se deban pagar contribuciones sea legal, la fiscalizadora debe fundar y motivar debidamente dicho acto, especificando el tipo de presunción aplicada, la causal en que se ubicó el contribuyente para que la misma fuera procedente, así como la mecánica conforme a la cual se realizó la determinación.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-J-1aS-93

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA. PARA QUE SEA LEGAL, LA AUTORIDAD DEBE FUNDAR Y MOTIVAR DEBIDAMENTE, EL TIPO DE DETERMINACIÓN EMPLEADA, EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA ACTUALIZADO Y EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO PARA TAL EFECTO.- Los artículos 55 a 62 del Código Fiscal de la Federación, contemplan distintos tipos de presunciones, entre las cuales se encuentran: la de utilidad fiscal; la de contribuciones retenibles; la de ingresos, valor de actos o actividades por las que se deban pagar contribuciones y; la presunción ante la omisión de registro de adquisiciones en contabilidad; así como diversos supuestos de procedencia para cada una de ellas y distintos procedimientos que debe seguir la autoridad, dependiendo el tipo de presunción que considere aplicable al caso concreto. En ese contexto, para que la liquidación que se sustente en una determinación presuntiva sea legal, la fiscalizadora debe fundar y motivar debidamente dicho acto, especificando el tipo de presunción aplicada, la causal en que se ubicó el contribuyente para que la misma fuera procedente, así como la mecánica conforme a la cual se realizó la determinación; pues la omisión de tales requisitos constituye un vicio que impide que el particular conozca si, efectivamente, se actualizan todos los requisitos para la procedencia de la presunción aplicada, lo que incluso puede impactar directamente en el fondo de la controversia, al no poderse identificar el procedimiento que debió seguir la autoridad para tal efecto; de ahí que para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, la fiscalizadora debe citar los artículos relativos a la determinación presuntiva de que se trate.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-2/2020)

PRECEDENTES:

VIII-P-1aS-331

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3903/17-17-13-4/2610/17-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de febrero de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Diana Berenice Hernández Vera.

(Tesis aprobada en sesión de 22 de marzo de 2018)

RTFJA. Octava Época. Año III. No. 21. Abril 2018 p. 159

VIII-P-1aS-359

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 21916/15-17-11-6/65/18-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 19 de abril de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Elizabeth Camacho Márquez.

(Tesis aprobada en sesión de 19 de abril de 2018)

RTFJA. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018 p. 132

VIII-P-1aS-387

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4513/14-06-01-6/380/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de julio de 2018, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Brenda Virginia Alarcón Antonio.

(Tesis aprobada en sesión de 3 de julio de 2018)

RTFJA. Octava Época. Año III. No. 25. Agosto 2018. p. 122

VIII-P-1aS-642

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4527/17-11-01-1/1691/18-S1-03-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de julio de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Estrada Sámano.- Secretaria: Lic. Elizabeth Camacho Márquez.

(Tesis aprobada en sesión de 11 de julio de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año IV. No. 39. Octubre 2019. p. 179

VIII-P-1aS-672

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2380/17-16-01-6/1138/19-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 7 de noviembre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretario: Lic. Samuel Mithzael Chávez Marroquín.

(Tesis aprobada en sesión de 7 de noviembre de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 101

Así lo acordó la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la sesión ordinaria a distancia celebrada el día diecinueve de mayo de dos mil veinte. Firman, el Magistrado Doctor Manuel Luciano Hallivis Pelayo, Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior, ante el Maestro Roberto Carlos Ayala Martínez, Secretario Adjunto de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior, quien da fe.

RTFJA. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 25

El marco constitucional del derecho fiscal mexicano lo encontramos en el artículo 31, fracción IV, de nuestro máximo ordenamiento jurídico, siendo el principal origen de las obligaciones fiscales de los gobernados, asimismo, tenemos tratados internacionales para efecto de evitar una doble imposición, los cuales otorgan ciertos beneficios o tratamientos especiales a los países que los suscriben.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

VIII-J-2aS-90

DOBLE TRIBUTACIÓN. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.– El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la carga impositiva del Estado Mexicano a sus gobernados; y a su vez, dispone que esa obligación de contribuir para los gastos públicos deberá establecerse en un texto material y formalmente legislativo. Por otra parte, los tratados o convenios para evitar la doble tributación de los cuales el Estado Mexicano es parte, son instrumentos internacionales en los que se establecen mecanismos que buscan evitar o aminorar la doble imposición mediante un acuerdo respecto de su competencia tributaria, ya sea permitiendo que solo uno de los estados participantes recaude el impuesto; estableciendo un límite a la tasa impositiva, o bien, acordando el otorgamiento de ciertos créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro Estado contratante. En ese tenor, los hechos de causación y las tasas de tributación del Impuesto Empresarial a Tasa Única, deben encontrarse expresamente señaladas en la legislación doméstica del Estado Mexicano, esto es, a través de un texto material y formalmente legislativo, como lo es la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única; pues de no de ser así, y pretender encuadrar las hipótesis de causación en el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos Sobre la Renta, se contravendría lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de conformidad con el invocado precepto, la legislación interna constituye la fuente de las obligaciones y los convenios únicamente el origen de los beneficios cuando se satisfacen los requisitos en ellos previstos

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/26/2019)

PRECEDENTES:

VIII-P-2aS-540

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 111/18-ERF-01-3/387/19-S2-10-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Mena Adame.- Secretaria: Lic. Rosalía Álvarez Salazar.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 134

VIII-P-2aS-541

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 78/18-ERF-01-1/386/19-S2-08-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Víctor Martín Orduña Muñoz.- Secretaria: Lic. Alin Paulina Gutiérrez Verdeja.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 134

VIII-P-2aS-542

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 80/18-ERF-01-4/382/19-S2-09-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 134

VIII-P-2aS-543

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 84/18-ERF-01-3/383/19-S2-06-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Gabriela Mendoza Flores.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 134

VIII-P-2aS-544

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 95/18-ERF-01-9/446/19-S2-09-02.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 15 de octubre de 2019, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Carlos Augusto Vidal Ramírez.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de octubre de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año IV. No. 41. Diciembre 2019. p. 134

Así lo acordó la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión celebrada el 15 de octubre de 2019. Firman el Magistrado Doctor Alfredo Salgado Loyo, Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y la Licenciada Andrea Guadalupe Aguirre Ornelas, Secretaria Adjunta de Acuerdos, quien da fe.

RTFJA. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 94

Si bien es cierto que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, habrá que observar cuáles son aquellos ordenamientos de carácter legislativo que necesariamente deben ser citados en las actuaciones de las autoridades fiscales a efecto de que dichas actuaciones sean legales y no dejen en estado de indefensión al gobernado, toda vez que la competencia material de las autoridades fiscales federales se encuentra prevista en el Código Fiscal de la Federación (CFF) y, de manera complementaria, en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT) se indica de esas competencias a que unidad administrativa le corresponde realizar determinada actuación.

REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

VIII-J-SS-131

COMPETENCIA MATERIAL. SUPUESTO EN EL QUE LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A CITAR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN VIII DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.– El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes; a continuación, prevé un procedimiento específico que puede concluir en la emisión de un listado en el que con efectos generales, se determina que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efectos fiscales. Por su parte, el artículo 22, fracción VIII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria establece la facultad de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal para llevar a cabo todos los actos y procedimientos previstos en el Código Fiscal de la Federación relacionados con la emisión de comprobantes que amparen operaciones inexistentes, es decir, se refiere exclusivamente al procedimiento descrito en el primer precepto citado. En tal virtud, si el acto de molestia impugnado es aquel por el cual la autoridad, derivado de sus facultades de fiscalización previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, advirtió la inexistencia de materialidad de los actos o hechos jurídicos previstos en las disposiciones fiscales que fueron documentados y registrados contablemente y con base en ello desconoció los efectos fiscales de las operaciones, no estaba obligada a fundar su actuación en el citado artículo 22.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/4/2020)

PRECEDENTES:

VIII-P-SS-221

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1560/16-25-01-5-ST/3503/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 24 de enero de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Ana María Reyna Ángel.

(Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2018)

RTFJA. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018 p. 35

VIII-P-SS-269

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4827/16-08-01-1/1155/18-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 26 de septiembre de 2018, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Lizbeth Dennise Ramírez Valverde.

(Tesis aprobada en sesión de 26 de septiembre de 2018)

RTFJA. Octava Época. Año III. No. 27. Octubre 2018. p. 251

VIII-P-SS-393

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1562/17-14-01-1/1502/18-PL-06-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de diciembre de 2019, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretario: Lic. Galdino Orozco Parejas.

(Tesis aprobada en sesión de 4 de diciembre de 2019)

RTFJA. Octava Época. Año V. No. 42. Enero 2020. p. 208

Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional. Firman el Magistrado Rafael Anzures Uribe, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el Licenciado Tomás Enrique Sánchez Silva, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

RTFJA. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 60

Conozca las principales modificaciones

L.D. Juan José Ines Trejo

Finalidad: Identificar las principales reglas que se modificaron, adicionaron o se eliminaron para la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021).

Orientado a: Contadores, abogados, arrendadores, estudiantes, asesores fiscales, público en general, así como a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: El 29 de diciembre del año 2020 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la RMF-2021, con fundamento en los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación (CFF); 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (LSAT), y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RISAT), la cual contiene diversas modificaciones en comparación con la RMF-2020; dichos cambios son de relevancia, toda vez que eliminan facilidades y/o modifican el tratamiento correspondiente de alguna situación específica en la que se encuentran los contribuyentes.

Fundamento jurídico: Artículos 33, fracción I, inciso g), 197 y 199 del CFF; 14, fracción III, de la LSAT, y 8 del RISAT.

Análisis del texto

  1. ¿Qué es la Resolución Miscelánea Fiscal?

R: También conocida como las Reglas de Carácter General, corresponde a un documento que contiene diversas disposiciones de carácter fiscal aplicables a impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto con los relacionados al comercio exterior, cuya expedición es de manera anualizada y publicada en el DOF.

Su fundamento legal se localiza en el artículo 33, fracción I, inciso g), del CFF, que a su letra indica lo siguiente:

Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:

I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y ciudadanía, procurando:

……………………………………………………………………………………………………

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.

  1. ¿Cuál es el objeto de la RMF?

R: Publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior (las cuales tienen sus reglas independientes).

  1. La RMF-2021, ¿contiene la misma información que la RMF-2020?

R: No, derivado de que cada año hay modificaciones en la legislación fiscal, dichas reglas se adecuan al ejercicio de que se trate.

  1. ¿Se adicionaron nuevas reglas en la RMF-2021 en comparación con la RMF-2020?

R: Sí, algunas de las reglas que se adicionaron y que se consideran de relevancia son las siguientes:

Aseguramiento precautorio efectuado a terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario

2.1.54. Para los efectos del artículo 40-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, cuando el valor del bien a asegurar conforme al orden de prelación establecido exceda de la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con el contribuyente o responsable solidario de que se trate, o del monto que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, se podrá practicar el aseguramiento precautorio sobre el bien en el orden de prelación establecido.

CFF: 40-A.

Verificación de la clave en el RFC de los socios, accionistas o representantes legales

2.4.21. Para los efectos del artículo 27, apartado B, fracción IX del CFF, los fedatarios públicos tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse que la clave en el RFC que corresponda a cada socio, accionista o representante legal, cuando la misma coincida con la asentada en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de situación fiscal, emitidas por el SAT.

CFF: 27.

Tratamiento a contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación que presenten aviso de cancelación en el RFC

2.5.26. Para los efectos del artículo 27, apartado D, fracción IX, inciso a), segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, por cese total de operaciones o por fusión de sociedades y se coloquen en el supuesto de improcedencia previsto en el citado inciso a), exclusivamente por encontrarse sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, quedarán relevados de la presentación de declaraciones periódicas, así como el cumplimiento de obligaciones formales hasta en tanto se concluya el ejercicio de facultades de comprobación.

CFF: 27.

Personas relevadas de presentar aviso de suspensión o disminución de obligaciones

2.5.27. Para los efectos de los artículos 27, apartado C, fracción V y 63 del CFF; así como 29 fracciones V y VII y 30 fracciones IV, inciso a) y V inciso a) del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal podrá realizar la suspensión en el RFC y disminución de obligaciones en dicho registro, sin necesidad de que estos presenten el aviso respectivo, cuando los contribuyentes no hayan realizado alguna actividad en los tres ejercicios fiscales previos a la suspensión o disminución, derivado de la información obtenida de sus sistemas o bases de datos, así como de la información proporcionada por otras autoridades o terceros, o bien, la obtenida por la autoridad por cualquier otro medio.

La autoridad fiscal podrá realizar la suspensión o disminución de manera retroactiva con base en la información con la que se cuente.

El contribuyente podrá formular las aclaraciones correspondientes aportando las pruebas necesarias que desvirtúen la actualización de sus datos en el RFC realizada por la autoridad, en los términos de la regla 2.5.10.

CFF: 27, 63; RCFF: 29, 30, y RMF-2021: 2.5.10.

Conciliación de quejas por facturación

2.7.1.49. Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo y 29-A, penúltimo y último párrafos del CFF, los contribuyentes podrán solicitar la intervención de la autoridad fiscal para que actúe como conciliadora y orientadora, cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. No les sea expedido el CFDI correspondiente a las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieran retenido contribuciones, aunque ya hayan solicitado la expedición del CFDI, o bien, el CFDI carezca de algún requisito fiscal o existan errores en su contenido.

II. Les sea cancelado el CFDI de una operación existente sin motivo y no se expida nuevamente el CFDI correspondiente.

III. Realicen el pago de una factura y no reciban el CFDI de pagos correspondiente.

IV. Les emitan un CFDI de nómina y no exista relación laboral con el emisor del comprobante.

V. Le emitan algún CFDI por concepto de ingreso, egreso o pago, en donde no exista relación comercial con el emisor del comprobante.

VI. Requieran la cancelación de una factura y el receptor no la acepte, aun y cuando la cancelación sea procedente.

Para efectos de lo anterior, la solicitud del servicio de conciliación y orientación deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 304/CFF “Conciliación de quejas por facturación”, contenida en el Anexo 1-A.

El contribuyente proveedor del bien o servicio, el emisor del CFDI o, en su caso, el receptor del mismo, recibirá un mensaje a través del buzón tributario o bien, del correo electrónico que la autoridad tenga registrado en donde la autoridad, en calidad de conciliadora y orientadora, le informe de la situación que se reporte conforme a cualquiera de los numerales del primer párrafo de esta regla, a efecto de invitarle a que subsane la omisión, cancele los CFDI, acepte la cancelación, reexpida el CFDI o bien, realice las aclaraciones correspondientes a través del mismo servicio, de ser esto procedente.

La solicitud para que la autoridad fiscal actúe como conciliadora y orientadora, entre los emisores y los receptores de CFDI, y la aceptación de esta mediación, serán totalmente voluntarias para ambas partes.

La actuación de la autoridad en su carácter de conciliadora y orientadora prevista en esta regla no constituirá instancia, ni generará derechos u obligaciones distintas a las establecidas en las disposiciones fiscales.

CFF: 29, 29-A, 33; RMF-2021: 2.7.1.38., 2.7.1.39.

Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI

2.7.1.50. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo RFC del nodo Receptor del CFDI.

CFF: 29, 29-A; LIF: 23; RMF-2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.

Presentación de la declaración de ISR del ejercicio por liquidación para personas morales del régimen general de ley

2.8.4.3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 31 del CFF y 12, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del Título II de la citada Ley, que entren en liquidación y deban presentar declaración anual por terminación anticipada del ejercicio, declaración anual por cada ejercicio en el que se encuentre en liquidación o declaración final del ejercicio de liquidación, deberán realizarlo a través del formulario 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”.

CFF: 9, 11, 31; LISR: 12.

Pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor fuera de Bolsa de Valores

3.3.1.46. Para los efectos del artículo 28, fracción XVII, cuarto párrafo, inciso c) de la Ley del ISR, las personas morales que determinen la perdida deducible en la enajenación de acciones y otros títulos valor, deberán presentar el aviso al que se refiere dicha disposición en los términos de la ficha de trámite 4/ISR “Aviso para la determinación de la pérdida deducible en venta de acciones y otros títulos valor, cuando se adquieran o se enajenen fuera de Bolsa de Valores concesionada”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR: 28.

Enajenación de bienes inmuebles de los residentes en el extranjero

3.15.16. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley del ISR, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, efectuarán el pago de impuesto definitivo por la enajenación de bienes inmuebles, mediante la presentación del formato R17 “ISR otras retenciones”.

LISR: 160; RMF-2021: 2.8.4.1.

Entero de retenciones de IVA en servicios de personal

4.1.11. Para los efectos del artículo 1-A, fracción IV y penúltimo párrafo de la Ley del IVA, las personas físicas con actividades empresariales o personas morales de los Títulos II y III de la Ley del ISR obligadas a efectuar la retención por los servicios a que se refiere la fracción anteriormente citada, deberán enterarla mediante la presentación de la declaración “IVA retenciones por prestación de servicios de personal”, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que se hubiera efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

LIVA: 1-A; RMF-2021: 2.8.4.1.

  1. ¿En la RMF-2021 se eliminaron reglas que existían en la RMF-2020?

R: Sí, hay reglas que fueron eliminadas y que por ello no aparecen actualmente en la RMF-2021, pero que sí eran contempladas en la RMF-2020, de las cuales se pueden observar las siguientes:

Reglas eliminadas
2.2.11. Verificación y autenticación de e.firma
2.5.22. Cambio de domicilio fiscal, alcaldía
2.8.3.1. Medios electrónicos (e.firma y contraseña) que sustituyen a la firma autógrafa
2.8.5.2. Procedimiento para presentar el informe de las razones por las que no se realiza pago de impuestos
2.8.5.3. Procedimiento en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera del plazo
2.8.5.4. Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de obligaciones
2.8.6.1. Procedimiento para efectuar la presentación de declaraciones complementarias vía internet
2.8.6.2. Procedimiento para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y definitivos de personas físicas y declaraciones complementarias por errores de personas físicas
2.8.6.3. Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por omisión de obligaciones de personas físicas
2.8.6.4. Procedimiento para efectuar la presentación de Declaraciones Complementarias Esquema Anterior
2.8.6.5. Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio de personas físicas y personas morales
2.8.6.6. Presentación y pago de declaraciones complementarias del ejercicio para personas morales
2.8.7.2. Procedimiento para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria
2.8.7.3. Variación de pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente
2.8.7.4. Pago del IVA en DPA’s
2.8.8.2. Procedimiento para el pago de DPA’s con línea de captura en ventanilla bancaria
2.8.8.3. Procedimiento en el caso de que el pago del DPA por la línea de captura se realice fuera del plazo
2.8.9.1. Cálculo para determinar los activos utilizados en la operación de maquila
2.10.1. Presentación de declaraciones complementarias para modificar declaraciones con errores
2.10.2. Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
2.10.3. Declaraciones complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo
2.11.1. Pago de DPA’s
2.12.14. Confirmaciones de criterio a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación
3.1.23. Concepto de entidades extranjeras y figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscales
3.3.1.40. Garantía para obtener autorización para emitir monederos electrónicos utilizados en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres
3.3.1.41. Garantía para obtener autorización para emitir monederos electrónicos de vales de despensa
3.10.5. Organismos de integración como personas morales con fines no lucrativos
3.10.15. Causas de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.16. Procedimiento que el SAT debe seguir para llevar a cabo la revocación de la autorización para recibir donativos deducibles
3.10.21. Donatarias que apoyan al fideicomiso 80755 “Fuerza México”
3.11.11. Retención de ISR e IVA aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
3.11.12. Opción para aplicar el esquema de retención por permitir el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas
3.11.13. Actualización de obligaciones fiscales de las personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o servicio de entrega de alimentos preparados
3.11.14. Opción para manifestarle a la plataforma tecnológica que efectúe la retención de ISR e IVA
3.11.15. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
3.11.16. Cambio de opción para personas físicas que prestan el servicio de transporte terrestre de pasajeros o de alimentos preparados a través de plataformas tecnológicas
3.13.26. Tarifa para el cálculo de pagos bimestrales definitivos del RIF
3.13.27. Contribuyentes del RIF relevados del buzón tributario
3.17.3. Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2019 de personas físicas
3.21.5.4. Presentación de declaraciones complementarias del ejercicio, opción de acumulación de ingresos personas morales
3.21.7.1. Registro de los integrantes o miembros de una figura jurídica extranjera
7.41. Suspensión de plazos y términos para efectos de los procedimientos de fiscalización de la Conagua
10.1. Deducibilidad de aportaciones al fideicomiso de abandono
11.1.10. Obras que podrán ser nuevamente dictaminadas por el Comité de Pago en Especie
11.4.1. Solicitud de inscripción en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR
11.4.2. Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia de IVA en la región fronteriza norte
11.4.3. Expedición de CFDI en región fronteriza norte aplicando estímulo en materia de IVA
11.4.4. Programa de verificación en tiempo real para los contribuyentes de la región fronteriza norte
11.4.5. Ingresos obtenidos exclusivamente en la región fronteriza norte
11.4.6. Pérdida del derecho para aplicar en ISR el beneficio del Decreto
11.4.7. Documentación para comprobar antigüedad en la región fronteriza norte
11.4.8. Documentación para comprobar capacidad económica, activos e instalaciones
11.4.9. Documentación para comprobar la obtención de ingresos en la región fronteriza norte
11.4.10. Documentación para comprobar que los bienes adquiridos son nuevos o, en su caso, usados
11.4.11. Expedición de CFDI en región fronteriza para los contribuyentes que tributan en el RIF
11.4.12. Sujetos a que se refiere el Artículo Sexto, fracción VII del Decreto
11.4.13. Aplicación del estímulo fiscal del IVA en la región fronteriza norte a contribuyentes que se les hubiere condonado algún crédito fiscal
11.4.14. Contribuyentes que celebraron operaciones con aquéllos que se ubicaron en la presunción del artículo 69-B del CFF
11.4.15. Tratamientos y estímulos fiscales que pueden ser aplicables conjuntamente con el estímulo fiscal del ISR de la región fronteriza norte
11.4.16. Solicitud de renovación al “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR
11.4.17. Aviso para darse de baja del “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”, en materia del ISR
11.4.18. Tasa de retención del IVA en subcontratación laboral
12.2.2. Aviso de actualización de obligaciones de los residentes en México o residentes en el extranjero que presten servicios digitales de intermediación entre terceros
12.2.4. Facilidad de expedición de comprobante de retenciones para servicios digitales de intermediación entre terceros
12.3.9. Acreditamiento de la retención del ISR efectuada conforme a la regla 3.11.11., a las personas físicas con actividades empresariales que obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
  1. ¿Hay reglas en la RMF-2021 que hayan sido modificadas en relación con la RMF-2020?

R: Es correcto, hay reglas que sólo se modificaron de las cuales se enuncia un extracto de las más relevantes:

Regla en la RMF-2020 Regla en la RMF-2021
Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT

1.2. Para los efectos del artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente procedimiento:

I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:

a) A través del Portal del SAT.

b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita al teléfono MarcaSAT: 55 627 22 728.

Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes en el Portal del SAT

1.2. Para los efectos del artículo 69, último párrafo del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de sus datos en el Portal del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán señalar al menos una dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente procedimiento:

I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios:

a) A través del Portal del SAT.

b) Personalmente en cualquier ADSC, previa cita registrada en el Portal del SAT, en el aplicativo SAT Móvil o en el Portal www.gob.mx

Días inhábiles

2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

I. Son periodos generales de vacaciones para el SAT:

a) El segundo periodo general de vacaciones del 2019, comprende los días del 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020.

Días inhábiles

2.1.6. Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se estará a lo siguiente:

I. Son días inhábiles para el SAT el 1 y 2 de abril de 2021, así como el 2 de noviembre de 2021.

Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital

2.1.15. Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través del Portal del SAT, opción “Otros trámites y servicios”, sección “Servicios electrónicos”, apartado ”Verifica la autenticidad del sello digital de las declaraciones”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen, de conformidad con la ficha de trámite 109/CFF “Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF: 17-E.

Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital

2.1.15. Para los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan por la presentación de declaraciones a través del Portal del SAT.

Las rutas en las que se podrá verificar la autenticidad de los acuses de recibo, son las siguientes:

I. Página principal del SAT, en el menú principal “Otros trámites y servicios”, seleccionar “Ver más”, sección “Servicios electrónicos”, opción “Verifica la autenticidad del sello digital de las declaraciones”, dar clic en el botón de “Ejecutar en línea”, por último, ingresar su RFC y su Contraseña o e.firma.

II. Página principal del SAT, en el menú principal elegir “Personas” “Empresas” o “Residentes en el extranjero” seguido de “Declaraciones”, seleccionar “Ver más”, posteriormente seleccionar una de las siguientes opciones: “Pagos provisionales definitivos”, “Anuales”, “Plataformas tecnológicas” o “Informativas” seleccionar la declaración a que corresponda el acuse que se desea verificar, dar clic en el botón “Iniciar” e ingresar con su RFC y Contraseña o e firma seguido de “Consultas”

Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma

2.2.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión del CFDI, a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”.

Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en el supuesto del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., y no podrán solicitar otro CSD, ni ejercer la opción a que se refiere la regla 2.7.1.21., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, hasta que el contribuyente haya presentado solicitud de aclaración para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, o en su caso se emita la resolución correspondiente a la citada solicitud de aclaración.

CFF: 17-D, 17-H, 29; RMF-2020: 2.2.3., 2.2.4., 2.7.1.6., 2.7.1.21.

Facilidad para que las personas físicas expidan CFDI con e.firma

2.2.8. Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo, fracción II del CFF, las personas físicas en sustitución del CSD, podrán utilizar el certificado de e.firma obtenido conforme a lo previsto en el artículo 17-D del citado Código, únicamente para la emisión del CFDI, a través de la herramienta electrónica denominada “Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”.

Cuando los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda.

Los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringido el uso del certificado de e.firma para la emisión de CFDI, conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.

CFF: 17-D, 17-H, 17-H Bis, 29; RMF-2021: 2.2.4., 2.2.14., 2.7.1.6., 2.7.1.21.

Compensación de oficio

2.3.12. Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

CFF: 23.

Compensación de oficio

2.3.11. Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

La compensación será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo actualizado de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

Cuando el contribuyente cuente con créditos fiscales firmes a su cargo, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, por cualquier concepto, derivado de los saldos a favor determinados en la declaración que resulten procedentes y aplicarlos hasta por el saldo actualizado de los créditos fiscales firmes.

CFF: 23.

Presentación del dictamen fiscal 2019

2.13.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32 A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar únicamente vía Internet, a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.13.15. de la RMF para 2020.

El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 29 de julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio de 2020 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

La fecha de presentación del dictamen, será aquélla en la que el SAT reciba en los términos de la regla 2.13.8. de la RMF para 2020, la información correspondiente. Para tales efectos el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico; y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

CFF: 32-A, 52; RCFF: 58; RMF-2020: 2.13.8., 2.13.15.

Presentación del dictamen fiscal 2020

2.12.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 32-A, tercer párrafo y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes deberán enviar únicamente vía Internet, a través del Portal del SAT, su dictamen fiscal, así como la demás información y documentación a que se refiere el artículo 58 del Reglamento del CFF y la regla 2.12.15., pudiendo presentarlo a más tardar el 29 de julio del 2021.

Tratándose de contribuyentes en cuyos dictámenes se vayan a determinar diferencias de impuesto a pagar, para aplicar la facilidad prevista en el párrafo anterior, deberán tener pagadas las citadas contribuciones a más tardar el 15 de julio de 2021, debiendo quedar ello reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”.

En los casos en que no se cumpla con lo señalado en los párrafos anteriores, la facilidad establecida en la presente regla se considerará no ejercida y, en consecuencia, el dictamen que se llegue a presentar se considerará extemporáneo para efectos de lo previsto en el artículo 52-A, quinto párrafo, inciso k) del CFF.

La fecha de presentación del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba en los términos de la regla 2.12.8., la información correspondiente. Para tales efectos, el citado órgano desconcentrado emitirá acuse de aceptación utilizando correo electrónico, y los contribuyentes podrán consultar a través del Portal del SAT, la fecha de envío y recepción del dictamen.

CFF: 32-A, 52; RCFF: 58; RMF-2021: 2.12.8., 2.12.15.

Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas

11.3.1. Para los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV, primer párrafo de dicho artículo, estarán a lo siguiente:

I. Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP, el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.

II. Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave en el RFC de este último.

CFF: 29-A; Decreto 26/12/2013, 1.8.

Requisitos de los CFDI que expidan las instituciones educativas privadas

11.3.1. Para los efectos del Artículo 1.8., fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo, los CFDI que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A del CFF, e incorporar el “Complemento Concepto de Instituciones Educativas Privadas”.

CFF: 29-A; Decreto 26/12/2013, 1.8.

Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.1. Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, deberán solicitar su inscripción en el RFC, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

LISR: 113-C; LIVA: 18-D.

Inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales

12.1.1. Para los efectos de los artículos 113-C, primer párrafo, fracción I de la Ley del ISR y 18-D, primer párrafo, fracción I de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones, deberán solicitar su inscripción en el RFC, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 1/PLT “Solicitud de inscripción en el RFC de residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales”, contenida en el Anexo 1-A.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de los residentes en el extranjero, que se ubiquen en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 18-D de la Ley del IVA.

LISR: 113-C; LIVA: 18-D.

  1. ¿Qué otras disposiciones debemos tomar en cuenta de la RMF-2021?

R: Se debe tener en cuenta que las resoluciones contienen disposiciones transitorias, en las cuales se realizan apreciaciones acerca de diversas obligaciones y/o disposiciones. A continuación, se mencionan algunas:

Décimo Octavo. Para los efectos del artículo 17-K, fracción I del CFF, las autoridades fiscales distintas al SAT, como IMSS, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Procuraduría Federal del Consumidor, CONAGUA, así como las autoridades que ejercen la facultad de fiscalización en las entidades federativas, podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles.

Lo anterior, a partir del 31 de diciembre de 2021, por lo que en tanto entra en vigor, las notificaciones que en el CFF hagan referencia al buzón tributario, deberán realizarse de conformidad a las otras formas establecidas en el artículo 134 del CFF.

………………………………………………………………………………………………………….

Vigésimo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.7.1.24., último párrafo, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones VII y VIII, podrán seguir emitiendo un CFDI diario, semanal o mensual por todas las operaciones que realicen con el público en general, hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que:

I. Emitan comprobantes de operaciones con el público en general que cumplan con lo establecido en la regla 2.7.1.24., tercer párrafo, fracción III.

II. Emitan el CFDI global de acuerdo con el Apéndice 3 “Instrucciones específicas de llenado en el CFDI global aplicable a Hidrocarburos y Petrolíferos” de la guía de llenado del CFDI global versión 3.3. del CFDI, publicada en el Portal del SAT por todas sus operaciones, inclusive aquellas en las que los adquirentes no soliciten comprobantes y cuyo monto sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.).

III. Envíen a partir del 1 de enero de 2021, a través del Portal del SAT, la información de controles volumétricos de conformidad con las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones.

Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos, publicadas en el Portal del SAT.

La información deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate. de conformidad con lo siguiente:

  1. Dicha información deberá reportarse a condiciones de referencia, es decir, deberá obtenerse de un sistema de medición que realice la cuantificación y/o totalización de la masa o volumen del Petrolífero o Hidrocarburo de que se trate, a las siguientes condiciones de referencia:

Para Hidrocarburos:

1. Temperatura 15.56 °C (60 °F).

2. Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

Para Petrolíferos:

1. Temperatura 20 °C (293.15 K).

2. Presión absoluta 101.325 kPa (1 atmósfera).

  1. En el primer envío del reporte mensual que se haga, además, se deberá enviar el reporte diario correspondiente al primer día del mes reportado, de conformidad con las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda, y la Guía de llenado de las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML o JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos publicadas en el Portal del SAT.
  2. Los archivos se deberán nombrar de conformidad con lo siguiente:
Identificador Tipo Tratándose del reporte diario. Identificador del tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor es: D=Diario.
Tratándose del reporte mensual. Identificador del
tipo de documento, longitud 1 carácter, el valor
es: M=Mensual.
Identificador Envío Identificador de envío del documento. Este valor será el identificador (GUID). De una longitud de 36 caracteres alfanuméricos excepto signos de puntuación y acentos.
RFCCV RFC del Contribuyente Obligado que envía el documento. Longitud 12 o 13 caracteres.
RFCProveedor RFC del Proveedor. Longitud de 12 caracteres.

Hasta en tanto se publiquen en el Portal del SAT las autorizaciones de los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, el RFC deberá corresponder al del proveedor actual.

Periodo Periodo que comprende la información del documento. Se contempla año y mes con el formato AAAA-MM-DD (4 dígitos para el año, 2 dígitos para el mes y 2 dígitos para el día).
CveInstalacion Requerido para expresar la clave de identificación de la instalación o proceso donde deban instalarse sistemas de medición, conforme a la subsección “Para el elemento ClaveInstalacion”, contenida en las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos” o las “Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON mensual de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos”, según corresponda.
TipoReporte Clave a 3 caracteres que identifica el tipo de reporte, los valores posibles son: EXT, REF, PGN, CON, DEN, LON, RGN,TRA, ALM, AGA, USP, DIS, CMN, EXO.
TipoEstandar Establece el tipo de archivo. Longitud de 3 ó 4 caracteres, los valores posibles son: XML y JSON.

El archivo deberá estar firmado digitalmente conforme a las definiciones establecidas por el área de ACSMC.

Compresión Indica que el archivo se encuentra compreso en formato zip. Longitud 4 caracteres “.zip”

Cada uno de los campos estará separado por un carácter “_”, excepto el campo .zip en el cual no es necesario.

Los contribuyentes que incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente transitorio, perderán el derecho de aplicar la facilidad que en el mismo se detalla y estarán a lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., último párrafo.

……………………………………………………………………………………………………

Trigésimo Primero. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.39., numeral 3, inciso b) y numerales 8, 9 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

Asimismo, para efectos de la regla 2.1.30., en relación con la regla 2.1.39., numerales 4 y 10, entrarán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2021.

……………………………………………………………………………………………………

Trigésimo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el Título 12. denominado “De la prestación de servicios digitales” de la RMF, hasta en tanto no se encuentre actualizado el cuestionario de actividades económicas para personas morales a que se refiere el Anexo 6, los contribuyentes residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de la Ley del IVA, deberán presentar el Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en el RFC, a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, utilizando la etiqueta “Ingresos a través de Plataform”, indicando lo siguiente:

I. La descripción de alguna actividad económica conforme al Anexo 6, correspondiente al grupo de plataformas tecnológicas: “Servicios de plataformas tecnológicas intermediarias, en las cuales se enajenan bienes y prestan servicios a través de internet, aplicaciones informáticas o similares” o “Creación o difusión de contenido o contenidos en formato digital, a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.

II. La fecha a partir de la cual prestan servicios en territorio nacional.

III. Acreditar los datos del representante legal.

IV. El domicilio en territorio nacional.

……………………………………………………………………………………………………

Cuadragésimo Primero. Para efectos de las reglas 1.2., 1.6. y 9.11., y de aquellas fichas de trámite contenidas en el Anexo 1-A, en las que se señale que la cita se generará a través del aplicativo SAT móvil, se podrán generar hasta que el SAT libere el aplicativo y éste sea publicado en el Portal del SAT.

Cuadragésimo Segundo. Para efectos del artículo 17-K, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II y Sección III, deberán realizar el trámite de habilitación del buzón tributario conforme al calendario siguiente:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite
1 y 2 A más tardar el 31 de enero de 2021.
3 y 4
5 y 6 A más tardar el 28 de febrero de 2021
7 y 8
9 y 0 A más tardar el 31 de marzo de 2021.

……………………………………………………………………………………………………

Cuadragésimo Sexto. Para efectos del tercer párrafo de los artículos 17-K; 17-H Bis; 86-C, todos del CFF; regla 2.2.7 y ficha de trámite 245/CFF contenida en el Anexo 1-A, los contribuyentes que para habilitar su buzón tributario solamente hubieren señalado un solo medio de contacto ya sea un número de teléfono celular o correo electrónico como mecanismo de comunicación, deberán actualizar sus medios de contacto adicionando el que les haga falta, de acuerdo a la regla 2.2.7., a más tardar el 30 de abril de 2021.

……………………………………………………………………………………………………

Cuadragésimo Octavo. Para los efectos del artículo 17-K, tercer párrafo respecto a la habilitación del buzón tributario, 27 apartado C, fracción IV, y 86-C del CFF, en cuanto hace a la no habilitación del buzón tributario; en relación con el artículo 29 fracciones V, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Reglamento del CFF; reglas, 2.4.6., 2.4.14., fracción VI, 2.5.1., 2.5.2., 2.5.3., 2.5.4., 2.5.12, 2.5.16., fracción X de la RMF vigente, los contribuyentes personas físicas que cuenten ante el RFC con situación fiscal: sin obligaciones fiscales, sin actividad económica y suspendidos tendrán la opción de no habilitar el buzón tributario. Para las personas morales que cuenten ante el RFC con situación fiscal de suspendidos tendrán la opción de habilitar el buzón tributario.

Ahorros y beneficios: Cada que se emite una RMF es necesario visualizar y analizar su contenido, toda vez que conocer e identificar las modificaciones que se realizan serán de ayuda para evitar los actos de molestia que la autoridad fiscal quiera imponer por algún incumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes, como en esta ocasión se puede visualizar, dentro de los cuales se puede mencionar la obligación de activar el Buzón Tributario por parte de los contribuyentes que tributan en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).

L.D. y M.I. Mauricio Reyna Rendón

Introducción

Las pruebas en el juicio contencioso administrativo federal representan esencialmente los medios de convencimiento que las partes ofrecen ante un juzgador con el propósito de demostrar que sus argumentos resultan fundados y, por lo tanto, con la certeza de que trascenderán al sentido de una sentencia definitiva.

A través de las pruebas:

  • Se acreditan argumentos.
  • Se destruyen presunciones de validez.
  • Se pueden adminicular conceptos de impugnación para alcanzar el convencimiento del juzgador.

VIII-P-SS-422

PRESUNCIÓN DE VALIDEZ Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.- Si el actor no prueba los hechos constitutivos de sus afirmaciones, debe confirmarse la validez y legalidad de los actos de la autoridad de acuerdo con lo que establece el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Las etapas de la prueba en el juicio contencioso administrativo son las siguientes:

  • Ofrecimiento.
  • Admisión.
  • Desahogo.
  • Valoración.

En efecto, los particulares deberán desvirtuar la presunción de validez de los actos emitidos por las autoridades de la administración pública federal. Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 68 del Código Fiscal de la Federación (CFF):

Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Al respecto, el artículo 40 de la LFPCA indica que el actor que pretenda el reconocimiento de un derecho subjetivo deberá probar los hechos y el demandado de sus excepciones.

CAPÍTULO V

De las Pruebas

Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.

En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.

Es notable afirmar que el magistrado instructor podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes; incluso, reabrir la instrucción del juicio.

Artículo 41. El Magistrado Instructor, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.

El magistrado ponente podrá proponer al Pleno o a la Sección, se reabra la instrucción para los efectos señalados anteriormente.

Definición y funcionalidad de la prueba pericial

La prueba pericial contable constituye un elemento de elevada importancia cuando los contribuyentes instauran un juicio de nulidad en contra de resoluciones administrativas definitivas emitidas por autoridades fiscales federales. Deberá referirse a la técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que midan, clasifiquen, registren y resuman con claridad tales aseveraciones con el fin de producir información.

La función de la prueba pericial tiene un doble aspecto:

  1. Verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común de la gente, sus causas y sus efectos.
  2. Suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juzgador sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

Es relevante destacar que la prueba pericial en materia contable no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica, ya que corresponde al juzgador conocer el derecho y aplicarlo atendiendo al texto e interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. Así lo confirma el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia VIII-J-SS-48 emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), cuyo contenido indica:

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CONTABLE. NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL ALCANCE DEL TEXTO DE LA LEY.- Lo anterior obedece a la naturaleza de las pruebas periciales, pues éstas deben versar sobre cuestiones eminentemente técnicas. En el caso de una prueba pericial contable, esta debe referirse a la técnica que sistemática y estructuralmente produce información cuantitativa expresada en unidades monetarias, sobre las situaciones económicas identificables y cuantificables que realiza una entidad, lo cual se logra a través de un proceso de captación de las operaciones que midan, clasifiquen, registren y resuman con claridad, tales aseveraciones a fin de producir información. Por otra parte, corresponde al juzgador conocer el derecho y aplicarlo atendiendo al texto e interpretación de la ley y de las normas a la situación concreta del caso. En consecuencia, la prueba pericial en materia contable no constituye el medio probatorio idóneo para acreditar o sustentar el alcance de una norma jurídica, pues esto último no corresponde a las cuestiones técnicas contables y en esa razón las respuestas del perito en materia contable enfocadas a ese fin resultarán inatendibles.

El análisis correlacionado de los artículos 40, primer y segundo párrafos, y 43 de la LFPCA denota que en los juicios que se tramiten ante el TFJA, el actor deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. Además, admite a la prueba pericial e indica las reglas para su ofrecimiento y desahogo, es decir, acreditar los argumentos prácticamente representa una obligación las partes en el juicio contencioso administrativo.

Reglas de la prueba pericial

Las reglas de la prueba pericial están previstas en el artículo 43 de la LFPCA y particularmente se describen a continuación:

  • Los peritos de las partes deberán acreditar los requisitos correspondientes, aceptar el cargo conferido y protestar su legal desempeño.
  • Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, sin referirse a las respuestas de otro perito.
  • El magistrado instructor podrá presidir la diligencia y desahogo de la prueba pericial solicitando a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, incluso exigir la práctica de nuevas diligencias.
  • El magistrado instructor concederá un plazo mínimo de 15 días para que los peritos rindan y ratifiquen su dictamen.
  • Las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, siempre que se haga del conocimiento al magistrado instructor antes de su vencimiento.
  • La Sala regional designará un perito tercero y le concederá un plazo mínimo de 15 días para que rinda su dictamen.
  • Una vez acordado que se rindió el dictamen del perito tercero, el magistrado instructor podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones con relación a los dictámenes.
  • En la audiencia, el magistrado instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.

El numeral indicado anteriormente señala textualmente:

Artículo 43. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.

Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica.

II. El Magistrado Instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Magistrado Instructor concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.

IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.

V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, la Sala designará bajo su responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen.

El Magistrado Instructor, dentro del plazo de tres días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero, podrá ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos.

En la audiencia, el Magistrado Instructor podrá requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta circunstanciada correspondiente.

En el caso de la Sala Superior del Tribunal, el Magistrado ponente podrá ordenar directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en la Secretaría General o Adjunta de Acuerdos o en la Sala Regional, la cual podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos.

Documentos que integran la contabilidad

Se expone que la trascendencia de conocer los elementos que integran la contabilidad consiste en que el perito designado para rendir su dictamen en materia contable únicamente deberá referirse a cuestiones técnicas inherentes a las fracciones referidas previamente.

Para tal efecto, se invoca el artículo 33, apartado A, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), mismo que señala los documentos e información que integra la contabilidad:

CAPÍTULO IV

De la Contabilidad

Artículo 33. Para los efectos del artículo 28, fracciones I y II del Código, se estará a lo siguiente:

A. Los documentos e información que integran la contabilidad son:

I. Los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y asientos;

II. Los avisos o solicitudes de inscripción al registro federal de contribuyentes, así como su documentación soporte;

III. Las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales, trimestrales o definitivos;

IV. Los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los trabajadores del contribuyente;

V. Las acciones, partes sociales y títulos de crédito en los que sea parte el contribuyente;

VI. La documentación relacionada con la contratación de personas físicas que presten servicios personales subordinados, así como la relativa a su inscripción y registro o avisos realizados en materia de seguridad social y sus aportaciones;

VII. La documentación relativa a importaciones y exportaciones en materia aduanera o comercio exterior;

VIII. La documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades, los cuales deberán asentarse conforme a los sistemas de control y verificación internos necesarios, y

IX. Las demás declaraciones a que estén obligados en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Designación del perito tercero en discordia

Como antecedente, mediante acuerdo E/JGA/29/2016 de la Junta de Gobierno y Administración del TFJA, por el que se reforma el Acuerdo E/JGA/20/2016 que establece las Reglas para el registro, actuación y designación del perito tercero, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 7 de diciembre de 2016, consta en su parte considerativa lo siguiente:

  1. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un Tribunal de lo contencioso-administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos.
  2. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de forma gratuita en los plazos y términos que fijen las leyes.
  3. Es necesario que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuente con el apoyo de profesionales, técnicos o prácticos que sean expertos en el oficio, arte, ciencia o área de conocimiento para la que sean requeridos, de manera tal, que funjan como verdaderos auxiliares en las funciones encomendadas.
  4. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa contará con un registro de peritos terceros, que lo auxiliarán en el ejercicio de sus funciones de manera independiente.
  5. La Junta de Gobierno y Administración cuenta con la facultad para expedir los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal, incluyendo los necesarios para llevar y mantener actualizado el Registro de Peritos, así como para dirigir y procurar el correcto funcionamiento del mismo.
  6. Mediante el Acuerdo SS/5/2012, emitido por la Sala Superior del citado Tribunal en sesión privada celebrada del 28 de marzo de 2012, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Reglamento Interior del propio Órgano Jurisdiccional, creándose la Unidad de Peritos adscrita a la Secretaría Auxiliar de la Junta de Gobierno y Administración.
  7. En los términos previstos por los artículos 61, 62 y 63, del Reglamento Interior de este Tribunal, corresponde a la Junta de Gobierno y Administración, por conducto de la Unidad de Peritos, llevar el Registro de Peritos conforme a las normas, reglas de operación y lineamientos que se establezcan para tal efecto.

Ahora bien, se precisa que anteriormente la designación del perito tercero en discordia era una decisión particular del auxiliar de los secretarios de acuerdos de las ponencias del TFJA; es decir, cuando los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes eran discordantes, el auxiliar encargado de cada mesa de trámite tenía la libertad de decidir quién sería el perito tercero en discordia. Bastaba revisar el registro de peritos del sistema y elaborar el acuerdo respectivo; sin embargo, actualmente ya no es así en virtud de que el propio sistema proporciona aleatoriamente el nombre del perito tercero en discordia registrado por el TFJA.

Se considera que la modificación anterior tiene tres posibles hipótesis:

  1. Exceso de designaciones a peritos de la preferencia del secretario de Acuerdos.
  2. Dejar la designación a un sistema y no a una persona, evitando la discrecionalidad.
  3. Dictámenes periciales deficientes.

En concordancia con lo anterior, se menciona que el pasado 17 de julio de 2020 fue publicado en el DOF el acuerdo SS/16/2020 por el que se da a conocer el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Según la parte considerativa del referido acuerdo, la nueva reglamentación pretende dotar al TFJA de normas internas que le permitan realizar los estudios requeridos que provean de mayor y mejor información para la toma de decisiones jurisdiccionales, administrativas y técnicas; que descanse en una planeación estratégica dinámica, y que garantice un manejo de los recursos presupuestales, materiales y técnicos que cumpla estrictamente los requerimientos legales de eficiencia y transparencia.

Además, se estima necesario que la reglamentación propuesta contenga los preceptos básicos que sirvan de marco a las normas técnicas, acuerdos, lineamientos, criterios, programas y demás disposiciones obligatorias que deba emitir la junta de gobierno y administración para garantizar el buen funcionamiento del Tribunal, así como para el cumplimiento efectivo de las competencias indicadas en el artículo 23 de la Ley Orgánica del TFJA, preservando la autonomía técnica y de gestión que la propia ley le ha conferido a sus actos.

En ese sentido, en el caso particular, el artículo 95, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa establece el método aleatorio en la designación de peritos del TFJA en los siguientes términos:

Artículo 95. Para la designación y aceptación del encargo de peritos del Tribunal en los juicios, así como para el pago de sus honorarios se estará a lo siguiente:

I. El Magistrado Instructor en el juicio en la vía sumaria, o la Sala Regional, designará el perito dentro de los que conforman el Registro de Peritos del Tribunal, para la aceptación y protesta del cargo, así como para la formulación de su dictamen.

Cuando en la sede de la región existan dos o más peritos en la misma materia, la designación se hará en forma aleatoria, de acuerdo con el turno que le proporcione el Sistema Integral de Control y Seguimiento de Juicios o el Sistema de Justicia en Línea.

Conclusión

Por las consideraciones expuestas anteriormente, se concluye que la prueba pericial contable debe ser idónea para demostrar los argumentos indicados en los conceptos de anulación expresados por la parte actora, así como sustentar la refutación realizada por las autoridades fiscales federales; en el entendido de que la igualdad procesal permitirá al magistrado instructor la idoneidad y la razón.

Su importancia permite alcanzar el entendimiento en la resolución de controversias expuestas ante el TFJA al momento de pronunciarse sobre aspectos técnicos en materia fiscal.

Si se trata del desahogo de documentación que no fue completamente exhibida en sede administrativa (recurso de revocación), dicha prueba sólo es idónea respecto de los documentos que la autoridad tuvo oportunidad de pronunciarse, lo que significaría que la naturaleza de la prueba se calificaría como extemporánea, implicando un análisis y valoración de documentos sobre los cuales la autoridad no estuvo en posibilidad de considerar al momento de la revisión.

A efecto de que se observe la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, prevista en el artículo 3o., última parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) de aplicación supletoria en la materia, los dictámenes periciales rendidos por los peritos deberán considerar la totalidad de la documentación que integra el expediente del contribuyente.

Cuando alguno de los peritos rinda su dictamen en forma parcial, por no haberse referido a todos los cuestionarios propuestos por las partes, el magistrado instructor deberá proveer lo necesario para el completo desahogo de la mencionada prueba pericial, con el fin de no dejar en estado de indefensión a su oferente, ya que de esa forma no serviría para acreditar la pretensión por la cual se ofreció, sin que ello signifique que se permita a las partes la formulación de alegatos.

Los cuestionarios que formulen las partes para su desahogo deben versar sobre la materia de la prueba, por lo que deben desestimarse de plano aquellas preguntas que versen sobre puntos de derecho.

En caso de que el magistrado instructor no hubiere requerido a los peritos para que ratifiquen su dictamen ante la presencia del secretario de Acuerdos, ello constituye una violación al derecho humano de debido proceso y, por tanto, la consecuencia jurídica para subsanarla es reponer el procedimiento con el fin de que se logre la ratificación de la experticia de que se trate, ello para perfeccionar la prueba pericial relativa. Lo anterior es así debido a que los dictámenes periciales son elementos técnicos que se tomarán en consideración al resolver el fondo del asunto.

Conozca la guía y apruebe el examen

L.C.P. y M.T. Carlos Alberto Méndez Cañaveral

Introducción

La certificación es una de las estrategias para combatir al crimen organizado que el gobierno federal en México ha adoptado, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) es la institución encargada de emitir el certificado una vez que el o la sustentante ha presentado y aprobado el examen.

La certificación valida que el profesionista cuenta con los conocimientos mínimos necesarios en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo (PLD/FT). Esta certificación es una herramienta para fungir como oficial de cumplimiento en las empresas que conforman el Sistema Financiero mexicano, o bien para desempeñarse como auditor de los diversos sujetos obligados a observar las disposiciones en esta materia.

Estudiar la Ley Federal de Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) no garantizará que el sustentante apruebe el examen, esto debido a que el examen está divido en tres grandes áreas:

  1. Conocimientos básicos en materia de PLD/FT.
  2. Conocimientos técnicos en materia de PLD/FT.
  3. Conocimientos de auditoría, supervisión y enfoque basado en riesgos en materia de PLD/FT.

En este artículo encontrarás información importante sobre:

  • Temario.
  • Guía de estudio.
  • Consejos prácticos.

Guía de estudio

La certificación PLD/FT es el principal mecanismo de profesionalización orientado a oficiales de cumplimiento, auditores y demás profesionales que prestan sus servicios a las entidades sujetas a la supervisión o regulación de la CNBV. Esto mismo hace que el examen se vuelva un filtro muy importante, ya que sólo aprueban quienes demuestren contar con conocimientos teóricos y técnicos.

La guía la emiten el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (Ceneval) y la CNBV.

Los beneficios principales que plantea el certificado son los siguientes:

  • Estandarizar los conocimientos.
  • Revalorar el papel del oficial de cumplimiento.
  • Contar con mayor competencia en el sector.
  • Contar con mejor oferta de capacitación.

A estas alturas conviene estar atentos a las publicaciones oficiales, ya que la Segunda evaluación programada en el año 2020 tuvo que ser reprogramada por causa de la pandemia del Covid-19; sin embargo, hay que tomar en cuenta que al día de hoy tenemos tiempo suficiente para iniciar el estudio y aplicar para la próxima convocatoria para la obtención o renovación de certificación de la CNBV.

A continuación compartimos el temario que contempla la guía de estudios para que inicie su preparación a la brevedad:

Área I. Conocimientos básicos en PLD/FT

  • Conceptos básicos PLD/FT.
  • Organismos internacionales.
  • Autoridades nacionales.

Área II. Conocimientos técnicos en PLD/FT

  • Leyes relativas al Sistema Financiero mexicano y disposiciones de carácter general aplicables a los sujetos obligados.
  • LFPIORPI.

Área III. Conocimientos en auditoría, supervisión y enfoque basado en riesgos en PLD/FT

  • Auditoría y supervisión.
  • Enfoque basado en riesgos (contexto internacional).
  • Enfoque basado en riesgos (contexto nacional).

Enfocar el estudio

Aunque el temario resulta extenso, puede enfocar el estudio según el número de reactivos de cada área.

La intención es evaluar sus fortalezas y debilidades para enfocar el estudio donde más lo necesite, de tal suerte que pueda autorregular su avance en el estudio.

A continuación, presentamos el temario vigente con la intención de enfocar y fortalecer su estudio:

TEMARIO DE ESTUDIO PARA CERTIFICACIÓN EN MATERIA DE PLD/FT
Área Subárea Tema Número de reactivos
1. Conocimientos básicos PLD/FT 1.1. Conceptos básicos PLD/FT. 1.1.1. Lavado de dinero. 7
1.1.2. Financiamiento al terrorismo.
1.1.3. Penas del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita conforme al Código Penal Federal (CPF).
1.1.4. Penas del delito de financiamiento al terrorismo conforme al CPF.
1.2. Organismos internacionales. 1.2.1. Conocimientos básicos sobre los organismos y foros internacionales e intergubernamentales en materia de prevención y combate del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. 14
1.2.2. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
1.2.3. Recomendaciones del GAFI.
1.3. Autoridades nacionales. 1.3.1. Régimen de prevención. 3
1.3.2. Autoridades nacionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.
2. Conocimientos técnicos en PLD/FT 2.1. Leyes relativas al Sistema Financiero mexicano y disposiciones de carácter general aplicables a los sujetos obligados. 2.1.1. Objetivo. 59
2.1.2. Política de identificación y conocimiento del cliente o usuario.
2.1.3. Reportes.
2.1.4. Restricciones de dólares en efectivo.
2.1.5. Sistemas automatizados.
2.1.6. Otras obligaciones.
2.1.7. Intercambio de información.
2.1.8. Lista de personas bloqueadas.
2.1.9. Comité de Comunicación y Control.
2.1.10. Oficial de cumplimiento.
2.1.11. Obligaciones de los modelos novedosos.
2.1.12. Centros cambiarios.
2.1.13. Transmisores de dinero.
2.1.14. Instituciones de tecnología financiera.
2.1.15. Sanciones.
2.1.16. Propietario real.
2.1.17. Plazos de cumplimiento regulatorio.
2.2. LFPIORPI. 2.2.1. Actividades vulnerables. 7
2.2.2. Uso de efectivo.
3. Conocimientos en auditoría, supervisión y enfoque basado en riesgos en PLD/FT 3.1 Auditoría y supervisión 3.1.1. Informe de auditoría PLD/FT. 11
3.1.2. Supervisión CNBV.
3.2 Enfoque basado en riesgos (contexto internacional) 3.2.1. Guía del Enfoque basado en riesgo para el sector bancario del GAFI. 7
3.2.2. Adecuada gestión de los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del Comité de Basilea.
3.3 Enfoque basado en riesgos (contexto nacional) 3.3.1. Metodología de evaluación de riesgos. 17
3.3.2. Clasificación por grado de riesgo para clientes y usuarios.
3.3.3. Evaluación Nacional de Riesgos de México.
3.3.4. Riesgos de corrupción.
Total 125

Características de la prueba

Para que el examen no resulte tan estresante, debe saber que la prueba agrupa dos dimensiones del conocimiento:

  1. Procesos cognitivos:
  • Recordar.
  • Comprender.
  • Analizar.
  • Aplicar.
  1. Niveles de conocimiento:
  • Factual (nomenclaturas y detalles específicos de hechos).
  • Conceptual (conocimientos sobre los elementos que conforman un contenido y la relación que guardan entre sí).
  • Procedimental (forma en que se aplican las técnicas, los métodos y los procedimientos).

Cabe destacar que son cuatro tipos de reactivos:

  1. Cuestionamiento directo.
  2. Completamiento.
  3. Relación de elementos.
  4. Elección de elementos.

Los reactivos son de opción múltiple y presenta cuatro opciones. A continuación, presentamos los tipos de preguntas que contiene la guía:

  1. Cuestionamiento directo.

¿Cuáles son los tipos de leyes que los países deben asegurar, que no impiden la implementación de las Recomendaciones del GAFI?

    1. Leyes sobre las responsabilidades de los servidores públicos.
    2. Leyes sobre las responsabilidades civiles y penales de los funcionarios bancarios.
    3. Leyes sobre el secreto de la institución financiera.
    4. Leyes sobre la transparencia gubernamental.
  1. Completamiento.

De acuerdo con las Disposiciones de carácter general en materia de PLD/FT, las instituciones de crédito y las casas de bolsa deben remitir un reporte de operaciones con dólares en efectivo por cada operación que realicen por un monto igual o superior a ___ USD, tratándose de clientes, y por un monto superior a ___ USD, cuando se trate de usuarios.

    1. 250, 300.
    2. 250, 500.
    3. 500, 250.
    4. 500, 300.
  1. Relación de elementos.

Relacione el tipo de cliente con el dato o documento que le corresponde, de conformidad con las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus correlativas.

Cliente

1. Persona moral extranjera.

2. Persona moral nacional.

3. Persona física extranjera

Dato o documento

  1. Testimonio que acredite su legal existencia inscrita en el registro público respectivo;
  2. Documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración;
  3. Documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal expedido por la autoridad competente, y
  4. Nombre completo del apoderado, quien con su firma pueda celebrar operaciones
  1. 1a, 2d, 3b.
  2. 1b, 2a, 3d.
  3. 1c, 2a, 3b.
  4. 1c, 2d, 3a.

4.- Elección de elementos.

Identifique algunas de las obligaciones en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, previstas en las leyes relativas al Sistema Financiero.

  1. Solicitar al cliente o usuario información acerca de la existencia del dueño beneficiario.
  2. Conocer adecuadamente a los clientes y usuarios, lo que implica considerar los antecedentes, las condiciones específicas, la actividad económica, entre otros aspectos.
  3. Establecer en cada entidad estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia.
  4. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación.
  5. Recabar información y documentación para la apertura de cuentas o celebración de contratos.
  6. Presentar los avisos de quienes realicen Actividades Vulnerables ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  7. 1, 3, 6.
  8. 1, 5, 4.
  9. 2, 3, 5.
  10. 2, 4, 6.

Consejos prácticos

A continuación, compartimos algunos consejos que le ayudarán en el proceso de preparación para la certificación:

  • Inicie su estudio con anticipación y de manera organizada.
  • Busque con antelación materiales de referencia adicionales.
  • Auto regule su avance, ya que el tiempo del examen es de cuatro horas.
  • Recordar que no es de utilidad hacer el estudio pocos días antes de la evaluación y en sesiones excesivamente largas donde no podrá ni dormir, ni descansar lo suficiente para el día de su evaluación.

Por último, compartimos el link de la CNBV (https://www.gob.mx/cnbv/acciones-y-programas/certificacion-cnbv-en-materia-de-pld-ft) donde encontrará información respecto a:

  • Convocatoria.
  • Temario.
  • Guía de estudio.
  • Instructivo para el proceso de certificación.
  • Manual para el pago de derechos.
  • Preguntas frecuentes.

Le deseamos éxito en su preparación, pero si tiene dudas, puede contactarnos a los correos que se indican en la semblanza del autor.

CURRÍCULO

L.C.P. y M.T. Carlos Alberto Méndez Cañaveral

Auditor certificado en prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. proyectosfinancieros@asigemsa.com, asigemsacamc@gmail.com

Conozca la determinación de la prima de riesgo

Dr. Juan Pedro Benítez Guadarrama

Pasante en L.C. Diego Armando Nápoles García

Dra. María Guadalupe Soriano Hernández

Dr. Francisco Zorrilla Briones

Finalidad: El presente taller tiene como objeto mostrar a patrones y empresarios que tienen trabajadores a su cargo, cómo determinar el grado de siniestralidad a la que están expuestos los empleados en el desempeño de sus labores; además, se presenta una aplicación para obtener información sobre la prima de riesgo de trabajo o el grado de siniestralidad que se aplicará para el siguiente ejercicio fiscal en la rama o seguro de riesgo de trabajo a todos los subordinados contratados por el patrón, así como las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social (LSS), el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (Racerfi).

Es importante especificar que el seguro de riesgo de trabajo es cubierto al 100% por el patrón, es transcendental aplicar apropiadamente las disposiciones para informar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sobre situaciones o incidencias que han tenido los trabajadores con relación a su prestación de servicios, y que a causa de estas situaciones afectará en la determinación de la nueva prima de riesgo de trabajo y, por consecuencia, se pagará más o menos en las aportaciones a esta rama de seguro.

Orientado a: Personas físicas y morales que representan ante el IMSS una figura jurídica como patrones derivado de la contratación de trabajadores que para efectos legales se consideran prestadores de servicio subordinados; así como a empresarios con trabajadores, profesionistas encargados de nómina, alumnos de las áreas económico-administrativas, abogados, consultores o asesores.

Consideraciones al tema: La prestación de servicios personales subordinados son actividades laborales realizadas por trabajadores al interior de una organización, durante el tiempo que dura la jornada de trabajo al realizar sus actividades o funciones (los trabajadores) siempre están expuestos a sufrir una enfermedad o un accidente de trabajo, con base en el artículo 123 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, fracción XIV, establece que los empresarios serán responsables de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente que haya traído como consecuencia al trabajador la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, por ello, los contratantes del servicio deberán proporcionar capacitaciones y medidas de seguridad a los trabajadores para evitar accidentes o enfermedades que aumente el grado de siniestralidad y el pago de esta prima de riesgo.

Fundamento jurídico: Apartado A, fracción XXIX, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual prevé que es de utilidad pública; en la LSS comprenden seguros de invalidez; de vejez; de vida; de cesantía; de enfermedades y accidentes; servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. Artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que especifica que los riesgos de trabajo son accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Figura 1. Fundamento legal del riesgo de trabajo

Fuente: Elaboración propia con base en leyes.

Análisis del texto

La LSS, en su artículo 11, establece el régimen obligatorio en el cual se consideran cinco seguros (enfermedad y maternidad, invalidez y vida, guarderías, riesgo de trabajo y cesantía en edad avanzada y vejez), los cuales deben ser cubiertos de manera tripartita entre el patrón, el trabajador y el Estado con base en los porcentajes establecidos en dicha ley.

Figura 2. Ramas de la seguridad social

Fuente: Elaboración propia.

Se observa que en la rama de enfermedad y maternidad contempla cuatro subramas: cuota fija, prestaciones en especie, prestaciones en dinero y gastos médicos para pensionados. Las primeras cuatro ramas se presentan en periodos mensuales y la última se presenta en periodos bimestrales. Cada uno de los seguros del régimen obligatorio del Seguro Social fija los porcentajes de aportación para los patrones y los trabajadores.

Tabla 1. Régimen financiero de los seguros del régimen obligatorio del Seguro Social

Seguro Patrón Trabajador Total Fundamento LSS
1. Enfermedad y maternidad
Cuota fija 20.40% cálculo sobre SMGDF No aplica 20.40% Artículo 106, fracción I
En especie

Excedente de tres salarios mínimos

1.10%

Diferencia de tres SMGDF

0.40%

Diferencia de tres SMGDF

1.50% Artículo 106, fracción II
En dinero 0.70% cálculo sobre el SBC 0.25% sobre el SBC .95% Artículo 107, fracciones I y II
Gastos médicos para pensionados

o reserva técnica

1.05%

Cálculo sobre el SBC

0.375%

Sobre el SBC

1.425% Artículo 25
2. Invalidez y vida 1.75%

Calculo sobre SBC

0.625%

Sobre SBC

2.375% Artículo 106, fracción I
3. Guarderías 1% cálculo sobre el SBC No aplica 1% Artículo 211
4. Riesgo de trabajo Riesgo a la empresa, cálculo sobre el SBC No aplica Tabla artículo 73 o recalculo Artículos 70 al 75
5 Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
Retiro 2% cálculo sobre el SBC No aplica 2% Artículo 168, fracción I
Cesantía en edad avanzada y vejez 3.150% cálculo sobre el SBC 1.125% cálculo sobre el SBC 4.275% Artículo 168, fracción II
Nota:

SBC = salario base de cotización

LSS = Ley del Seguro Social

SMGDF = Salario mínimo general del Distrito Federal (ahora CDMX)

En la tabla 1 se muestran los porcentajes de aportación en cada uno de los seguros que contempla el régimen obligatorio; como se observa, en el seguro de riesgos de trabajo es una aportación exclusivamente del patrón, el cual deberá cubrir ante el IMSS para cubrir la probabilidad de riesgo de cualquier accidente o enfermedad a las que están expuestos sus trabajadores por la actividad que desarrollen; todos los patrones cuya figura jurídica sean personas físicas o personas morales (empresas) que tengan trabajadores a su cargo deben identificar y calcular su prima de riesgo.

Los criterios para hacerlo son el giro de las actividades a desarrollar, la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso corresponda; el artículo 196 del Racerfi (2020) contiene el catálogo de actividades para la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de trabajo, en él contiene la división, grupo, fracción actividad y clase; es importante resaltar que al momento de ubicar los datos antes señalados, específicamente en la actividad, sea lo más apegada al giro de la empresa, ya que esto provocaría un desembolso excesivo para el patrón.

Análisis del texto

  1. ¿Qué se entiende por de riesgo de trabajo?

R: Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo de su trabajo (artículo 41 de la LSS).

  1. ¿Qué es accidente de trabajo?

R: Toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél (artículos 474 de la LFT y 42 de la LSS).

  1. ¿Qué concepto no se considera como accidente de trabajo?

R: Los que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de trabajo o viceversa, no se considerará como accidente de trabajo (artículo 72, tercer párrafo, de la LSS).

  1. ¿Qué es enfermedad de trabajo?

R: Todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios (artículos 475 de la LFT y 42 de la LSS).

  1. ¿Qué es la prima de riesgo de trabajo?

R: Es el porcentaje que cubre la rama del Seguro Social por los accidentes de trabajo, enfermedades o alguna situación a la que está expuesto el trabajador por el desempeño de sus funciones y se aplican con base en la LSS (artículo 72 de la LSS).

  1. ¿Quién es el responsable del riesgo de trabajo ante el IMSS?

R: El patrón es el responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los riesgos en el trabajo conforme a las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) aplicables. Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las NOM expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo (artículo 475 Bis de la LFT, 2020).

  1. ¿Qué obligación tiene el contribuyente ante el IMSS con relación al riesgo de trabajo?

R: Con base en el artículo 74 de la LSS, las empresas tienen la obligación de revisar anualmente su siniestralidad y ésta puede aumentar o disminuir; la prima obtenida tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquél en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente (artículo 32, fracción III, del Racerfi).

  1. ¿Cómo se estructura y qué clase de prima de riego de trabajo se le asigna al contribuyente?

R: Con base en el Racerfi, se estructura del Catálogo de cuentas para la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de trabajo.

Tabla 2. Catálogo de cuentas para la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de trabajo

Clave de división División económica Número de grupo Número de fracción por división
0 Agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y caza 5 8
1 Industrias extractivas 4 9
2 y 3 Industrias de transformación 19 130
4 Industria de la construcción 2 6
5 Industria eléctrica y capacitación y suministros de agua potable 2 2
6 Comercio 9 62
7 Transportes y comunicación 6 13
8 Servicios para empresas personal y el hogar 9 36
9 Servicios sociales y comunales 5 11
Totales 61 277

Fuente: Elaboración propia conforme al Reglamento de clasificación.

Por ejemplo, las empresas que se dedican al comercio, en específico a la compra y venta de material eléctrico y productos de tlapalería, pertenecen a la división 6 denominada comercio. Las empresas que se dedican al transporte de carga pertenecen a la división 7 denominada transportes y comunicaciones.

Una vez identificada la división deberá determinar el grupo al que pertenece. Por ejemplo, en el comercio pertenece al grupo 66, mientras que el de transporte terrestre pertenece al grupo 71.

Cada grupo se divide en fracciones para especificar cuál es la fracción aplicable al grupo de referencia, es necesario consultar el reglamento que, por su extensión, no se puede ilustrar en este artículo, por lo que se refiere al grupo 6 y con base en la división la fracción que le corresponde es la fracción 62: compraventa de materias primas, materiales y auxiliares; asimismo, en el grupo 71, el transporte de carga pertenece a la fracción 712; una vez identificadas la división, el grupo y la fracción de la actividad de su negocio, puede conocer la clase a la que pertenece y el monto de la prima media que le corresponde. En nuestro caso la compraventa de material eléctrico le corresponde a la clase II y el transporte de carga la clase V.

Con estos datos ubicamos en el artículo 73 de la LSS la clase que obtuvimos después de haber realizado la búsqueda en el Racerfi dentro del Catálogo de cuentas, de esta manera conocemos en porcentajes la prima media a aplicar cuando una empresa se registra por primera vez al IMSS.

Tabla 3. Prima de riesgo de trabajo media

Prima media Porcentaje
Clase I 0.54355
Clase II 1.13065
Clase III 2.59840
Clase IV 4.65325
Clase V 7.58875

El resultado obtenido del primer caso la prima de riesgo media es de 0.54355%, que corresponde a la clase I; en cuanto al segundo caso, la prima media de riesgo es de 4.6525%, la cual debe ser revisada de manera anual debido a la frecuencia o índice de accidentes o enfermedades que sus empleados han sufrido durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año de que se trate.

  1. ¿Cuándo se deberá presentar la información sobre la prima de riesgo de trabajo ante el IMSS para el ejercicio 2021?

R: El último día del mes de febrero del año 2021, esta prima se aplicará a partir del día 1 de marzo del 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022.

  1. ¿Cuáles son los medios de presentación de la declaración anual de la prima de riesgo de trabajo?

R: La declaración anual de prima de trabajo se puede presentar en dos modalidades en línea o de manera presencial.

En el caso de ser en línea, se debe utilizar la plataforma IDSE y contar con firma electrónica avanzada (Fiel) o tu firma digital NPIE y generar el archivo de la determinación en el SUA (archivo .DAP).

En caso de ser presencial se debe utilizar el formato CLEM-22, que se puede descargar directamente de la página del imss.gob.mx, ésta debe ser entregada en original y copia, además debe acompañar la tarjeta de identificación patronal (TIP) en original con la relación de casos de riesgos de trabajo terminados adjuntados en el formato CLEM-22-A, éste se utilizará solamente cuando haya registrado siniestralidad en la empresa y debe ser entregado en original y copia, junto con el documento de acreditación expedido por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), en caso de contar con un sistema de administración y seguridad en el trabajo. Original y copia, este debe ser entregado en el instituto en archivo SRT, en memoria USB.

  1. ¿Cuál es la fórmula para el cálculo de la prima de riesgo de trabajo?

R: En el artículo 72 de la LSS establece que las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima para aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = [(S ÷ 365) + V x (I + D)] x (F ÷ N) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa laboral de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total, éste es un dato fijo propuesto por la ley

F = 2.3, que es el factor de prima

Si se tiene acreditado el sistema de administración y seguridad por la STPS, el factor F = 2.2:

N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo

S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100

D = Número de defunciones

M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo

Para verificar y comprobar la determinación de la prima de riesgo de trabajo se ha desarrollado una app o aplicación móvil fiscal para ser utilizada en teléfonos inteligentes, tabletas electrónicas con sistema Android o computadoras personales con simuladores Android, esta aplicación contiene un menú principal con una introducción y un módulo para calcular la prima de riesgo de trabajo anual.

La aplicación contiene en la introducción, disposiciones legales contenidas en la LSS sobre la obligación que tienen los patrones de determinar, enterar y aportar los seguros del régimen obligatorio (enfermedad y maternidad, invalidez y vida, riesgo de trabajo, guarderías y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez) ante el IMSS, todos las personas físicas o morales que tienen trabajadores a su cargo.

Además, se especifica la obligación de los patrones de auto clasificarse con base en el Catálogo de actividades, de acuerdo con su actividad, división, grupo, fracción, determinando su clase de riesgo.

Otra de las obligaciones es revisar anualmente el grado de siniestralidad a la que está expuesto el trabajador por las actividades realizadas dentro de la empresa, así como la fórmula que se aplica para determinar la prima de riesgo de trabajo y la descripción de cada uno de los elementos que intervienen en la fórmula.

Caso práctico

Veamos el caso de “Industrias KANT, S.A.”, cuya actividad económica es la fabricación y/o ensamble de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones. Clase de riesgo: II, fracción 372, prima anterior 1.13065%; días cotizados por el ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre 2020.

Número de trabajadores Mes Días del mes Días cotizados
300 Enero 31 9,276
300 Febrero 28 8,391
300 Marzo 31 9,284
300 Abril 30 8,940
300 Mayo 31 8,920
300 Junio 30 8,990
250 Julio 31 7,740
250 Agosto 31 7,399
250 Septiembre 30 7,698
300 Octubre 31 9,195
300 Noviembre 30 9,000
300 Diciembre 31 9,080
Total de días subsidiados 103,913

Número de trabajadores expuestos promedio expuesto al riesgo (N) 103,913 ÷ 365 = 284.6931506849315.

Casos de riego terminados en el ejercicio 2020:

Trabajador Número de afiliación Fecha de accidente Tipo de riesgo Porcentaje de incapacidad Casos de defunción Fecha de alta Días subsidiados
Carlos Gómez 45983609231 07/01/2020 1 0 0 27/01/2020 20
José Guzmán 50946701773 03/02/2020 1 0 0 10/02/2020 7
Crescencio Arreola 45987046081 01/05/2020 1 5 0 14/06/2020 45
Pedro Téllez 05985913125 15/10/2020 1 0 0 26/11/2020 37

Tipo de riesgo 1 Accidente de trabajo

Total de días subsidiados (S) 109

Identificación de variables

Total de días subsidiados (S) 109

Suma de porcentajes de incapacidad parciales y totales (I) 5 ÷ 100 = 0.05

Número de defunciones (D) 0

Número promedio de trabajadores expuestos a los riesgos (N) 284.693151

Fórmula:

Prima = [(S ÷ 365) + V x (I + D)] x (F ÷ N) + M

Prima = [(109 ÷ 365) + 28 x (0.05 + 0)] x (2.3 ÷ 284.693151) + 0.005

Prima = [(0.2986301369863014) + 28 x (.05)] x (0.008078679311556) + 0.005

Prima = [(0.2986301369863014) + 1.40)] x (0.008078679311556) + 0.005

Prima = 1.698630136986301 x 0.008078679311556 + 0.005

Prima = 0.0137226881456568 + 0.005

Prima = 0.0187226881456568 x 100 = 1.87226%

Primas obtenidas = 1.87226%

Prima anterior = 1.13065%

Diferencia = 0.74161% es menor a la unidad

Nueva prima de riesgo para el año 2021 será 1.87226%

  1. ¿Qué sucede si la prima de riesgo de trabajo es igual que el año anterior?

R: En caso de que la prima de riesgo sea igual a la del año anterior, las empresas están exentas de presentarla. Asimismo, si no han cambiado de actividad o recientemente se dieron de alta y no han completado un año de actividades, tampoco deben presentarla. Por otro lado, las empresas con menos de 10 trabajadores tienen la opción de presentarla en su declaración anual.

La aplicación denominada “PR21” ha sido desarrollada con el propósito de auxiliar a los patrones, empresarios y asesores fiscales para el cálculo de la prima de riesgo de trabajo para el próximo ejercicio 2021, de manera sencilla, práctica, confiable y exacta; dicha aplicación contiene módulos para insertar datos necesarios para su cálculo.

Una vez obtenida la información, el usuario puede conocer la prima de riesgo y cómo se calcula, le que permitirá realizar una adecuada planeación de las finanzas de la empresa y le ayudará a determinar con mayor precisión el porcentaje de prima a aplicar, sirve como información para detectar las áreas de mayor riesgo y que requieren de acciones preventivas.

En el momento que la prima aumente o disminuya será un indicador para saber qué tan efectivas son las medidas de seguridad implementadas en su empresa. Dependiendo el giro de su negocio un monto debajo de la misma es favorable, mientras que uno alto servirá como alerta para rediseñar, mejorar o fortalecer sus estrategias en esta materia.

Ahorros y beneficios: El uso de las tecnologías de vanguardia, con la capacidad de procesar datos, permiten dar solución inmediata a situaciones fiscales prácticas que presentan operaciones cuantitativas que requieren mayor precisión y generar información confiable y real permitiendo a los usuarios verificar la autenticidad de la información, con la finalidad de comprobar su veracidad y, sobre todo, cumplir con las obligaciones fiscales a las que está sujeto el contribuyente y no incurrir en alguna sanción que perjudique al patrimonio del contribuyente con accesorios.

Al utilizar aplicaciones tecnológicas mediante el uso de dispositivos tecnológicos permite, de manera práctica e interactiva, conocer la determinación, cálculo y, sobre todo, la asociación de conceptos legales que dificultan su aplicación. Uno de los atributos de las aplicaciones es que lo hace más práctico y puede ser trasladada a cualquier lugar y usarla en cualquier momento, además de saber que en su contenido cuenta con la aplicación de disposiciones fiscales vigentes establecidas en la ley, convirtiéndose en una aplicación confiable, funcional y sencilla para resolver problemas de tipo fiscal. La aplicación fiscal puede ser adquirida por medio de la plataforma Play Store de Google, con el nombre: “Prima de riesgo de trabajo”.

Segunda parte

Dra. Luz Elena Machaen López

Dr. José Luis Flores Espinoza

Lic. y M.I. José Francisco Plascencia R.

Dra. Mayra Angélica Sánchez Castro

Introducción

En colaboraciones anteriores hemos abordado, analizado y comentado algunas de las medidas de carácter fiscal y tributario que se han aplicado en Latinoamérica y otras latitudes.

Hemos realizado dicho ejercicio con el marco referencial y, desde el punto de vista de la “nueva realidad” en que estamos viviendo en nuestro país como en el resto del mundo, y la que por su permanencia y tendencia nos exige el planteamiento de alternativas y propuestas que nos encaminen a la consecución de esa nueva realidad con la ineludible convivencia con la pandemia del Covid-19 con la que tendremos que convivir en el futuro, según las opiniones de los expertos en el tema.

De igual manera, hemos fundamentado nuestros análisis con base en las obligaciones de organizar la economía mediante la distribución de incentivos (y, en todo caso, también con la aplicación de sanciones), teniendo como objetivo el mandato doctrinal y constitucional al Estado, todo ello con el fin: “…de que la prosperidad en la vida privada y la vida pública esté garantizada…”.

Dichas medidas ya han sido probadas y aplicadas con excelentes resultados y beneficios para las economías, altamente desarrolladas y otras aún emergentes, donde han sido planeadas y planteadas conforme a criterios técnicos y programáticos, amén de apegados a derecho.

En ese orden de ideas, analizamos y comentamos a una figura que ha sido ampliamente utilizada en nuestro país como lo es, sin duda, la figura económico tributaria denominada por la doctrina y los mismos órganos jurisdiccionales como incentivos fiscales.

En ese sentido, el Estado debe organizar la economía mediante incentivos y sanciones, sin dejar de lado que el objetivo de todo ello es la búsqueda, garantía y consecución de prosperidad general, y siempre en el entendido de que el ente público tiene las herramientas compuestas por sus finanzas, por un lado, así como las herramientas de política fiscal que hemos comentado con antelación.

Así, en esta oportunidad abordamos de manera panorámica el marco constitucional de la figura en comento para seguir con el examen de casos, iniciando con la figura ante el principio de legalidad, y seguir con el de justicia, generalmente conocido en nuestra materia como equidad, mismo que en una aplicación desacertada pudiera dar pie al no muy conocido en nuestra materia como principio de igualdad.

Generalidades constitucionales

La obligación del Estado mexicano, en sus tres niveles y sus correspondientes tres poderes de asumir sus funciones de rector y garante del desarrollo nacional, se encuentra previsto de manera expresa en el artículo 25, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que el mismo párrafo determina que dicho desarrollo será integral y sustentable, amén de fortalecedor de la soberanía nacional y su régimen democrático. A la letra sigue enunciando el citado párrafo que todo ello debe ser:

Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En ese sentido, los siguientes tres párrafos hacen referencia a dicho mandato; mientras que el quinto párrafo del numeral delimita y establece la exclusividad del sector público en las áreas estratégicas relacionadas y precisadas en el artículo 28 de la misma Carta Magna.

De igual manera, los restantes párrafos del precepto en comento señalan la participación en dichas encomiendas de los sectores social y privado, así como los mecanismos que para esos efectos se deben establecer, destacando (en el octavo párrafo) que:

Artículo 25. ………………………………………………………………………………………

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá

En tanto que en el último párrafo del artículo se determina que todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas de mejora regulatoria y de simplificación de los trámites necesarios para los efectos del caso.

Corrobora esa obligación del Estado y los comentarios vertidos, la tesis jurisprudencial 1a./J. 105/2011, emitida por la Primera Sala del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 374, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, del mes de septiembre de 2011 en el sentido de que el marco regulatorio de la figura de estímulos fiscales se encuentra prevista en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal y, en segundo lugar, en la jurisprudencia la Sala aclara que el Congreso de la Unión es el facultado para su diseño, así como los sujetos que lo recibirán, además de determinar sus fines y efectos sobre la economía, para luego establecer las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente, toda vez que la figura tiene todo que ver con las contribuciones. A la letra, en el texto de la tesis se determina que:

… una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a…

La tesis jurisprudencial, por lo antes destacado, se reproduce íntegra a continuación:

ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el Congreso de la Unión en materia tributaria goza de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática, dentro de los límites establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente los derivados de su artículo 31, fracción IV. Esa libertad de configuración para legislar en materia fiscal, reconocida por el texto constitucional, debe entenderse en el sentido de que da espacio para diversas políticas tributarias. Ello es así porque no se encuentran previamente establecidas en el texto fundamental las distintas opciones de los modelos impositivos ni, por ende, de los estímulos fiscales. Por el contrario, de la interpretación de los artículos 25, 26 y 28 constitucionales, se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional; aspectos que corresponde ponderar exclusivamente a ese Poder, dado que la propia Constitución prevé a su favor la facultad para elegir los medios encaminados a la consecución de esos fines. Lo anterior no es obstáculo para verificar si el ejercicio de esa atribución se revela en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder en el ejercicio de sus facultades constitucionales.

Amparo en revisión 2216/2009.- Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 26/2011.- Global Bussiness Management, S.A. de C.V.- 16 de febrero de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Amparo en revisión 17/2011.- Conafimex, S.A. de C.V.- 23 de marzo de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 905/2010.- Desarrollos Oportunos Córdoba, S.A. de C.V.- 23 de marzo de 2011.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Amparo en revisión 80/2011.- Administradora de Asesoría Multinacional de Vanguardia Mexicana, S.A. de C.V.- 6 de abril de 2011.- Cinco votos.- Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.

Tesis de jurisprudencia 105/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil once.”

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es oportuno señalar, respecto del artículo 26, que es el precepto constitucional que regula y establece en dos grandes apartados y 13 párrafos la obligatoriedad del Estado mexicano para organizar un sistema de planeación, y que a la letra en su primer párrafo expresa que ésta será democrática en el:

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Ese mandato, hay que destacarlo y decirlo, hasta ahora no lo hemos visto su cabal cumplimiento ni por éste ni por otros gobiernos federales, con independencia de los diversos partidos políticos que nos han gobernado y que en esa materia, definitivamente, no han cumplido.

De cualquier manera, debe quedar completamente claro que las funciones del Estado mexicano de asumir su papel de rector y garante del desarrollo nacional, previsto expresamente en el primer párrafo del numeral 25 de la Carta Magna, por un lado, y de conformidad de lo señalado por la tesis jurisprudencial en el sentido de que “…una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren…”, por lo cual la figura aquí estudiada cobra suma importancia en estos tiempos de crisis sanitaria y económica.

Estímulos fiscales y constitucionalidad

En razón del tema aquí abordado analizaremos la figura del estímulo fiscal desde el punto de vista de algunos principios constitucionales, por lo que iniciamos con comentarios básicos acerca del “principio en el derecho” para seguir con la concepción jurídico-conceptual del referido a la legalidad de la actuación autoritaria, y continuar con el conocido como de justicia de la ley y del derecho, para concluir con el principio de igualdad.

Definición del principio en el derecho

Es conocido y aceptado en el ámbito jurídico que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a la sociedad ante actos de autoridad mediante la aplicación de los denominados en el derecho como principios y otras figuras conocidas como garantías, figura esta última que por razones de espacio, en otra oportunidad nos ocuparemos de su estudio y análisis.

Literal

El Diccionario Pequeño Larousse ilustrado define al vocablo “principio”, entre otros, como la:

“Base, fundamento sobre el cual se apoya una cosa: los principios de la filosofía. (SINÓN. V. Regla) Causa primitiva o primera de una cosa.”

Doctrinal

Para la doctrina, según Jorge Machicado y en el ámbito del derecho, el vocablo técnicamente se lo entiende como:

“… una aspiración, es una guía, un indicador, es la orientación central de un sistema” (Machicado, Jorge. Artículo ¿Qué es un Principio?, en apuntes en la Web. Vínculo bit.ly/2iyExBj).

En ese orden de ideas, podemos válidamente concluir en que los principios o principio, desde el punto del derecho, los podemos definir como:

La base o fundamento sobre el que se apoya o funda una aspiración o guía que da orientación al derecho en la sociedad.

Principio de legalidad tributaria

Un principio que es columna vertebral en el derecho en general y en el tributario y fiscal en particular es el aquí comentado, inclusive forma parte de los denominados como “principios generales del derecho”.

Así, y con propósitos de claridad en nuestro análisis, parece oportuno definir a la figura o institución estudiada, pero ya en el ámbito del derecho tributario o fiscal, lo que hacemos a continuación.

Doctrinal

Para J. Jesús Orozco Henríquez, del Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el principio de legalidad es exigencia y fundamento primordiales de todo Estado de derecho, esto en los siguientes términos:

“…el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignados en la C. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo “Estado de derecho”, en sentido técnico” (Orozco H. J., Jesús. Diccionario jurídico mexicano. p. 2535. Porrúa, UNAM. 6a. ed. México, 1993).

Jurisdiccional

Por su parte, para los órganos jurisdiccionales, dicho principio, y ya en el ámbito de la tributación mexicana atento lo señala la SCJN, se materializa o consiste:

“… en que las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se lo permite, en la forma y los términos determinados por ella” (Las garantías de seguridad jurídica. P. 79. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2a. ed. 1a. reimp., agosto de 2007).

En esos mismos términos existen diversos pronunciamientos de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como la que se contiene en laTesis Jurisprudencial 419, visible en la p. 308, y contenida en el Apéndice de 1995, tomo III, Parte SCJN, y que a la letra expresa:

CONTRIBUCIONES. COBRO DE.- El cobro de contribuciones basado en acuerdos administrativos que no tienen el carácter de leyes y menos de leyes expedidas por la legislatura competente, constituye una violación de garantías.

Quinta Época:

Amparo en revisión 18/17.- Baigts José.- 23 de enero de 1918.- Unanimidad de once votos.

Amparo en revisión 271/17.- Allende Pablo.- 4 de febrero de 1918.- Unanimidad de diez votos.

Amparo en revisión 93/17.-Sigarroa Agustín.- 8 de mayo de 1918.- Unanimidad de once votos.

Tomo II, pág. 1360.- Amparo en revisión.- Escobar Tomás.- 8 de mayo de 1918.- Unanimidad de once votos.

Amparo en revisión 285/17.- Compañía de Minerales y Metales, S. A.- 18 de noviembre de 1918.- Unanimidad de once votos.

Así, y totalmente apegado a dicho principio de legalidad, se ha expresado la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante la emisión de la tesis aislada 1a. XCIII/2010, visible en la página 252, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, del mes de julio de 2010, donde al ocuparse de la figura, expresa que se cumple con dicho principio: “…cuando la autoridad legislativa que las emite está legítimamente facultada para ello por el propio texto constitucional y las leyes que así lo determinan, y …”

A mayor abundamiento, en el texto se afirma que: “…en materia de estímulos fiscales, por regla general, dentro del contexto constitucional de la motivación ordinaria, atendiendo a la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes, ya que las razones para adoptar un estímulo fiscal, la elección de sus destinatarios, la finalidad y verificación del cumplimiento perseguido con esa medida, implican un balance de los valores constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley Fundamental a favor del Congreso de la Unión y,…” La tesis completa se reproduce a continuación:

ESTÍMULOS FISCALES. EN ESA MATERIA LA REFERENCIA A LAS “RELACIONES SOCIALES QUE RECLAMAN SER JURÍDICAMENTE REGULADAS” DEBE ENTENDERSE, POR REGLA GENERAL, DENTRO DEL CONTEXTO CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN ORDINARIA.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple cuando la autoridad legislativa que las emite está legítimamente facultada para ello por el propio texto constitucional y las leyes que así lo determinan, y cuando se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Asimismo, ha establecido que en determinados campos -como el económico-, debe realizarse un análisis poco estricto al verificar la motivación de las leyes, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En congruencia con lo anterior, se concluye que la referencia a las “relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas” debe entenderse en materia de estímulos fiscales, por regla general, dentro del contexto constitucional de la motivación ordinaria, atendiendo a la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes, ya que las razones para adoptar un estímulo fiscal, la elección de sus destinatarios, la finalidad y verificación del cumplimiento perseguido con esa medida, implican un balance de los valores constitucionales contenidos en los artículos 25, 26 y 28 de la Ley Fundamental a favor del Congreso de la Unión y, en consecuencia, los criterios para su establecimiento deben entenderse reservados a esa potestad, en cuanto órgano representativo y políticamente responsable.

Amparo en revisión 2216/2009.- Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Principio de justicia tributaria

De igual manera que en los apartados previos, aquí se define el principio del que nos ocupamos para luego ubicarlo en el ámbito de los estímulos fiscales, tema del presente.

Definición de justicia

La justicia, en general, según la doctrina procedimental en voz del jurista Alfonso Pinto es la:

“…Virtud por la cual, se inclina a dar a cada uno lo que le corresponde, sin privilegios para nadie” (Pinto E., Alfonso. Diccionario enciclopédico procedimental. P. 197. 1a. ed. México, 2006).

La precisión, lógicamente, va en el sentido de las normas procedimentales, por un lado, pero también en el resto del derecho, donde se incluye también al derecho tributario, el fiscal y el aduanero.

Definición de justicia tributaria

En los mismos términos ha sido tomada por el jurista Servando J. Garza, que en un estudio editado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que como ya se señaló hoy tiene el nombre de Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), donde señala que:

“El principio de justicia, es de equidad, de igualdad. Su violación es la desigualdad. Si el concepto de violación ha de fincarse en la desigualdad, debe mostrarse primero, que es lo igual, para establecer qué es lo desigual” (Garza, Servando J. Las garantías constitucionales en el derecho tributario mexicano. Colección de Obras Clásicas. T. II. P. 75. TFJFA. México. 2002).

De la definición formulada por el autor, se puede corroborar que el principio de justicia es el previsto en el artículo 31, fracción IV, y que se denomina como equidad, que ha sido resumida como “tratar como iguales a los iguales y desiguales a los desiguales” y, todavía más, que su violación traerá consigo la desigualdad, esto es, será contrario al principio de igualdad que en el siguiente punto se aborda.

En ese sentido, el principio de justicia tributaria, para efectos prácticos, lo podemos enunciar y resumir como:

Que la ley tributaria otorgue a cada uno lo que le corresponde.

En esos mismos términos, y en el ámbito del estudio constitucional de los estímulos fiscales, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en la tesis jurisprudencial 2a./J. 26/2010, visible en la página 1032, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, del mes de marzo de 2010, donde expresamente se señala que la figura, una vez que se ha concebido el requisito será, según se puede leer en el texto, que: “…la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución,…” La jurisprudencia completa se transcribe a continuación:

ESTÍMULOS FISCALES. DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL QUE LES SEAN APLICABLES, CUANDO INCIDAN EN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN.- Los estímulos fiscales, además de ser benéficos para el sujeto pasivo, se emplean como instrumentos de política financiera, económica y social en aras de que el Estado, como rector en el desarrollo nacional, impulse, oriente, encauce, aliente o desaliente algunas actividades o usos sociales, con la condición de que la finalidad perseguida con ellos sea objetiva y no arbitraria ni caprichosa, respetando los principios de justicia fiscal que les sean aplicables cuando incidan en los elementos esenciales de la contribución, como sucede en el impuesto sobre la renta en el que el estímulo puede revestir la forma de deducción que el contribuyente podrá efectuar sobre sus ingresos gravables una vez cumplidos los requisitos previstos para tal efecto.

Amparo en revisión 249/2005.- Proveedores de Ingeniería Alimentaria, S.A. de C.V.- 8 de abril de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 1842/2006.- Grupo Almos, S.A. de C.V.- 10 de enero de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: David Rodríguez Matha.

Amparo en revisión 2008/2006.- Promotores Inmobiliarios Rivera, S.A. de C.V.- 14 de marzo de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Francisco García Sandoval.

Amparo en revisión 293/2007.- Promotora Médica Aguascalientes, S.A. de C.V.- 27 de junio de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretario: Óscar F. Hernández Bautista.

Amparo en revisión 158/2009.- **********.- 4 de noviembre de 2009.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Rosaura Rivera Salcedo, Claudia Mendoza Polanco y Rolando Javier García Martínez.

Tesis de jurisprudencia 26/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Principio de igualdad

Por último, en este apartado nuevamente definimos al principio en su carácter general, para luego ubicarlo en el espacio del derecho tributario.

Definición de igualdad

Como en la conceptualización jurídica del principio previamente comentado, nuevamente acudidos al jurista Pinto para conocer su descripción del principio en el derecho en general, para encontrar que lo define como:

“Es el principio Constitucional, que reconoce a todos los ciudadanos por igual, capacidad para los mismos derechos” (Pinto, Alfonso. Op. cit. P. 173).

A mayor abundamiento, el Poder Judicial de la Federación, en una de sus publicaciones y citando a la doctrina especializada, señala que se puede definir este principio de la siguiente manera:

“…los derechos públicos subjetivos que toda persona puede oponer a los órganos del Estado, a fin de recibir un trato acorde con la situación jurídica en que se encuentren, evitando así situaciones discriminatorias, basadas en características irrelevantes para los supuestos contemplados por las leyes” (Las garantías de igualdad. P. 33. SCJN. 1a. reimp. de la 2a. ed., agosto de 2007. México).

Definición de igualdad tributaria

De la anterior definición se puede deducir que el principio de igualdad, en materia tributaria, viene a materializarse cuando no se aplica la equidad o también conocida en el medio como justicia, según se ha comentado en el punto anterior.

En ese orden, podemos válidamente definir a la igualdad como el trato desigual a los iguales, con lo que se manifiesta jurídicamente la aplicación contraria al principio.

En esos mismos términos, se ha pronunciado la Primera Sala de la SCJN, esto en la tesis aislada 1a. XCIV/2010, visible en la página 253, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, del mes de julio de 2010 donde se dirime este principio versus la aplicación de estímulos fiscales y donde se determina que la aplicación de la figura aquí estudiada debe cumplir sus elementos y propósitos: “…el análisis de igualdad de los estímulos fiscales procede siempre que no se afecten el mérito político de su adopción, la elección de sus destinatarios y, la finalidad y cumplimiento de lo que persiguen, …” La tesis es la siguiente:

ESTÍMULOS FISCALES. PROCEDE SU ANÁLISIS A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE EL MÉRITO POLÍTICO DE SU ADOPCIÓN, LA ELECCIÓN DE SUS DESTINATARIOS Y LA FINALIDAD Y CUMPLIMIENTO DE LO QUE PERSIGUEN.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los estímulos fiscales que incidan directa o indirectamente en los elementos esenciales de las contribuciones o que se traduzcan en la disminución de la cuantía de una obligación tributaria, no escapan al control de constitucionalidad. Sin embargo, el análisis de igualdad de los estímulos fiscales procede siempre que no se afecten el mérito político de su adopción, la elección de sus destinatarios y, la finalidad y cumplimiento de lo que persiguen, pues la limitante del control viene deducido del principio por el cual están vedadas al Alto Tribunal las valoraciones de naturaleza política, ya que éstas se reservan en la Constitución Federal a los órganos de representación democráticamente responsables. Por lo anterior, dicho análisis únicamente puede verificarse si el ejercicio de esa facultad contrasta de modo manifiesto con el criterio de razonabilidad, es decir, que se revele en concreto como expresión de un uso distorsionado de la discrecionalidad, resultando arbitraria y, por tanto, de desviación y exceso de poder respecto de las atribuciones que la Constitución General de la República dispone en sus artículos 25, 26 y 28 para la función legislativa en aquella materia.

Amparo en revisión 2216/2009.- Minera Real de Ángeles, S.A. de C.V. y otra.- 27 de enero de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Dolores Rueda Aguilar, Francisca María Pou Giménez, Juan Carlos Roa Jacobo y Ricardo Manuel Martínez Estrada.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Conclusiones

Con relación a lo aquí comentado y analizado se pueden extraer algunas conclusiones:

  • En el ámbito de la pandemia por Covid-19 las autoridades, con independencia de niveles, nos han quedado a deber toda vez que casi nunca han coincidido en las medidas precautorias ni en las cifras del lastimoso evento han ocurrido, por lo que al concluir este artículo nos encontramos con cifras crecientes en los tres problemas en el desarrollo de esta temática; hemos señalado, con horizontes francamente graves y difíciles y, con toda seguridad, altas probabilidades de empeorar.
  • El problema de salud referido, como es ampliamente conocido en México y en todo el mundo, ha traído consigo una gran diversidad de problemas en materia económica, donde destaca la gran pérdida de empleos, formales e informales, por el lado de las familias, y concretamente el cierre de pequeñas y medianas empresas con total ausencia de apoyos por parte del gobierno federal.

Consideración

Los gobiernos federales y locales deben asumir sus funciones con apego a la Carta Magna, así como planificar de inmediato sus tareas en torno de los tres problemas multicitados para seguir con las otras propuestas relacionadas y referidas aquí, como la revisión de los términos vigentes del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y la urgente Reforma Fiscal Integral con todas sus implicaciones, requerimientos y consecuencias que traería consigo para todos (gobiernos y población), temas ambos que abordaremos en otra oportunidad.

Conozca su tratamiento

L.D. y M.D.F. Joan Irwin Valtierra Guerrero

Finalidad: Que el lector conozca a detalle el tratamiento del estímulo fiscal en la región fronteriza sur.

Orientado a: Contribuyentes que realicen operaciones en la región frontera sur, abogados, contadores, administradores, estudiantes y, en general, a toda persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: El 30 de diciembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur” (el decreto), mismo que entró en vigor el 1 de enero de 2021 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2024.

En los considerandos de dicho Decreto, el Ejecutivo Federal estima que los estímulos fiscales para la región fronteriza sur forman parte de una estrategia integral del gobierno de México, cuya intención es mejorar el bienestar de la población en esa región a través de beneficios fiscales consistentes en la disminución de la carga fiscal de los contribuyentes de los impuestos al valor agregado (IVA) y sobre la renta (ISR) a las empresas y personas físicas con actividad empresarial.

Estos estímulos fiscales se otorgan a los particulares que se encuentren en la citada región fronteriza sur, atendiendo a la crisis económica, los niveles de pobreza y la marginación que sufre dicha región mediante una simplificación administrativa con el fin de facilitar y transparentar el otorgamiento del estímulo en comento.

Fundamento jurídico: Artículos 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

Código Fiscal de la Federación

Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

……………………………………………………………………………………………..

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Disposiciones generales

  1. ¿Qué municipios integran la región fronteriza sur para la aplicación del Decreto?

R: Los siguientes:

Entidad federativa Municipios
Quintana Roo Othón P. Blanco
Chiapas Palenque, Ocosingo, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Tapachula, Cacahoatán, Unión Juárez, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Suchiate.
Campeche Calakmul y Candelaria
Tabasco Balancán y Tenosique
  1. ¿Sobre qué impuestos federales se otorga el estímulo fiscal?

R: El estímulo fiscal aplicará para el ISR y para el IVA.

Impuesto sobre la renta

  1. ¿A qué contribuyentes va dirigido el estímulo fiscal en materia del ISR?

R: Personas físicas y morales residentes en México, así como a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que tributen en los términos del:

  • Título II “De las personas morales”.
  • Título IV “De las personas físicas”; Capítulo II, “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales”; Sección I “De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales”.
  • Título VII “De los estímulos fiscales”; Capítulo VIII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales” de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).

Siempre y cuando perciban ingresos exclusivamente en la región fronteriza sur.

  1. De conformidad con el Decreto, ¿cuándo se considera que el contribuyente percibe ingresos exclusivamente en la región fronteriza sur?

R: Se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la región fronteriza sur cuando los ingresos obtenidos en ésta, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital, representen al menos 90% de la totalidad de los ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Se considera “totalidad de los ingresos” al monto total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en México o en el extranjero por cualquier concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la LISR.

  1. ¿En qué consiste el estímulo fiscal en materia del ISR?

R: En aplicar un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del ISR causado en el ejercicio o en los pagos provisionales contra el ISR causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda, en la proporción que representen los ingresos obtenidos en la región fronteriza sur, respecto de la totalidad de los ingresos del contribuyente obtenidos en el ejercicio fiscal o en el periodo que corresponda a los pagos provisionales.

Los contribuyentes determinarán la proporción de los ingresos obtenidos en la región fronteriza sur dividiendo el total de los ingresos que obtenga el contribuyente en la región fronteriza sur durante el periodo de que se trate, excluyendo los ingresos que deriven de bienes intangibles, así como los correspondientes al comercio digital entre la totalidad de los ingresos que obtenga dicho contribuyente durante el mismo periodo; el cociente obtenido se multiplicará por 100 y el producto se expresará en porcentaje.

Por ejemplo:

Porcentaje de ingresos obtenidos en región fronteriza
Total de ingresos en región frontera Sur (no se incluyen los que deriven de bienes tangibles ni de comercio digital) $1’500,000.00
(÷) Totalidad de ingresos (conforme al artículo 1 de la LISR) 1’650,000.00
(=) Proporción de ingresos obtenidos en región fronteriza sur (cociente) 0.91
(x) 100 100
(=) Porcentaje de ingresos obtenidos en región fronteriza sur (producto) 91

Para determinar el crédito fiscal se aplicará el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior a la tercera parte del ISR causado en el ejercicio fiscal o en los pagos provisionales.

Por ejemplo:

Determinación del crédito fiscal
ISR causado en el ejercicio fiscal o en los pagos provisionales (supuesto) $250,000.00
(÷) Se divide entre tres 3
(=) Tercera parte del ISR causado $83,333.33
(x) Porcentaje de ingresos obtenidos en región fronteriza sur (producto) 91
(=) Crédito fiscal del ISR $75,833.33
Aplicación contra el ISR
ISR causado en el ejercicio fiscal o en los pagos provisionales (supuesto) $250,000.00
(-) Crédito fiscal del ISR 75,833.33
(=) ISR a cargo $174,166.67
  1. ¿El contribuyente debe tener su domicilio fiscal en la región fronteriza sur para poder aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR?

R: En primera instancia podemos decir que sí atendiendo a lo previsto por el Artículo Tercero del Decreto, el cual prevé que para aplicar el estímulo fiscal, los contribuyentes deberán tener su domicilio fiscal en la región fronteriza sur.

Para tales efectos, se considerará, salvo prueba en contrario, que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal en la región fronteriza sur cuando la antigüedad registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de dicho domicilio sea igual o mayor a 18 meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza sur (Padrón), de conformidad con el Artículo Séptimo del Decreto, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la región fronteriza sur y acrediten lo anterior a requerimiento de la autoridad fiscal.

  1. ¿Qué sucede si el domicilio fiscal registrado en el RFC del contribuyente tiene una antigüedad menor a 18 meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, o cuando se inicien operaciones?

R: Tratándose de los contribuyentes cuya antigüedad registrada ante el RFC de su domicilio fiscal ubicado en la región fronteriza sur sea menor a 18 meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, o bien, que inicien actividades en la región fronteriza sur, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto podrán optar por aplicar el estímulo fiscal siempre que, en ambos casos, cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la región fronteriza sur y utilicen para ello bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.

Es decir, se busca impulsar la actividad económica en la citada región, y para cumplir con tal finalidad, cualquier contribuyente que se sitúe y obtenga sus ingresos en la citada región, podrá optar por aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR con la condición de que cuente con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales y utilicen para ello bienes nuevos de activo fijo.

  1. ¿Qué sucede si el contribuyente tiene su domicilio fiscal fuera de la región fronteriza sur, pero cuenta con sucursales dentro de la citada región, puede aplicar el estímulo en materia del ISR?

R: Podrán aplicar el estímulo fiscal cuando las sucursales se ubiquen en la región fronteriza sur para lo cual se considerará, salvo prueba en contrario, que las sucursales, agencias o establecimientos se ubican en dicha región, cuando la antigüedad registrada ante el RFC de dicha ubicación sea igual o mayor a 18 meses inmediatos anteriores a la fecha en que presenten el aviso de inscripción al Padrón, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la citada región y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.

  1. ¿Qué sucede si el contribuyente tiene su domicilio fiscal fuera de la región fronteriza sur, pero cuenta con sucursales dentro de la citada región con una antigüedad menor a 18 meses previos a la presentación del aviso de inscripción al Padrón, o bien, inicien actividades en dicha región, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto, puede aplicar el estímulo en materia del ISR?

R: Sí puede optar por aplicar el estímulo fiscal, siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la región fronteriza sur y utilicen para ello bienes nuevos de activo fijo y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.

Como se puede observar, los requisitos primordiales para estar en posibilidad de aplicar el estímulo fiscal es que las actividades se realicen en la citada región y que, además, se utilicen activos fijos nuevos propiciando así la inversión.

  1. ¿Qué sucede si el contribuyente tiene su domicilio fiscal en la región fronteriza sur, pero cuenta con sucursales fuera de dicha región, cuya antigüedad registrada ante el RFC de su domicilio fiscal es igual o mayor a 18 meses previos a la presentación del aviso de inscripción al Padrón?

R: En este supuesto al tener registrado su domicilio fiscal con esa antigüedad, podrá aplicar el estímulo fiscal siempre que cuenten, en todo momento, con la capacidad económica, activos e instalaciones para la realización de sus operaciones y actividades empresariales en la región fronteriza sur y acrediten lo anterior, a requerimiento de la autoridad fiscal.

  1. ¿Qué sujetos no podrán optar por aplicar en estímulo fiscal en materia del ISR?

R: En términos del Artículo Sexto del Decreto, no podrán aplicar el estímulo fiscal los siguientes sujetos:

  • Instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades.
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen de los coordinados.
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras (Agapes).
  • Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF).
  • Los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional.
  • Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila y actualicen alguno de los supuestos contenidos en los artículos 181, 182, 183 y 183-Bis de la LISR.
  • Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, así como las fiduciarias de dichos fideicomisos.
  • Las sociedades cooperativas de producción.
  • Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del CFF y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el RFC, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del SAT a que se refiere el último párrafo del citado artículo, excepto cuando la publicación obedezca a lo dispuesto en su fracción VI únicamente en relación con el pago de multas, circunstancia que se deberá señalar al presentar el aviso de inscripción al padrón.
  • Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF (empresas que facturan operaciones simuladas [EFOS]). Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
  • Contribuyentes que hubieran realizado operaciones con EDOS (empresas que deducen operaciones simuladas) y el SAT les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes (EDOS).
  • Contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del CFF (transmisión indebida de pérdidas fiscales), una vez que se haya publicado en el DOF y en la página de internet del SAT el listado a que se refiere dicho artículo.
  • Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
  • Los contribuyentes a quienes se les haya ejercido facultades de comprobación por cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a aquél en el que se aplique el estímulo y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
  • Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios, salvo los señalados en la fracción XVIII del Artículo Sexto del Decreto.
  • Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación.
  • Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, hayan sido dados de baja del Padrón.
  • Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.
  1. ¿Los contribuyentes que quieran aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR tienen la obligación de presentar algún aviso o solicitud ante el SAT?

R: Sí, en términos del Artículo Séptimo del Decreto, los contribuyentes que pretendan aplicar el estímulo fiscal deberán presentar un aviso ante el SAT a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, a efecto de ser inscritos en el Padrón, de conformidad con lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

  1. ¿Cuándo deberán presentar el aviso los contribuyentes que inicien actividades o que aperturen una sucursal en la región fronteriza sur?

R: Los contribuyentes que inicien actividades o que realicen la apertura de sucursales, agencias o establecimientos en la región fronteriza sur con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto, deberán presentar el aviso de inscripción dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el RFC o de la presentación del aviso de apertura de establecimiento o sucursal que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).

  1. ¿Qué requisitos deberá acreditar el contribuyente para la inscripción al padrón?

R: Para efectos de la presentación del aviso se deberán cumplir con los requisitos siguientes:

  • Contar con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del CFF.
  • Contar con firma electrónica avanzada, de conformidad con el artículo 17-D del CFF.
  • Tener acceso al Buzón Tributario a través del portal de internet del SAT.
  • No encontrarse en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición del comprobante fiscal digital por internet (CFDI), de conformidad con el artículo 17-H Bis del CFF.
  • No tener cancelados los certificados emitidos por el SAT para la expedición del CFDI, de conformidad con el artículo 17-H del CFF.
  • Colaborar anualmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real de dicho órgano administrativo desconcentrado.

El SAT inscribirá en el Padrón a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción, dentro de los plazos establecidos para ello.

  1. ¿Qué vigencia tendrá la inscripción en el padrón?

R: El aviso de inscripción tendrá vigencia durante el ejercicio fiscal en el que se realizó. Si el contribuyente opta por continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del ISR en los ejercicios fiscales posteriores deberá presentar un aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, siempre que continúe cumpliendo los requisitos mencionados anteriormente y que no se ubique en alguno de los supuestos para estar excluido de gozar del estímulo.

El SAT podrá requerir a los contribuyentes inscritos en el Padrón la información y documentación que estime conveniente, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos, conforme al programa de verificación en tiempo real establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el SAT.

  1. ¿En qué supuestos el SAT puede dar de baja del padrón a los contribuyentes?

R: En términos del Artículo Noveno del Decreto, el SAT podrá dar de baja del Padrón a los contribuyentes que actualicen alguna de las siguientes conductas:

  • Soliciten su baja del Padrón.
  • No presenten el aviso de renovación a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate.
  • Incumplan con alguno de los requisitos.
  • Se actualice alguno de los supuestos de exclusión.
  • Dejen de aplicar el estímulo fiscal, cuando pudiendo haberlo aplicado no lo aplicaron.
  1. ¿Cuáles son los efectos derivados de la baja de los contribuyentes del padrón que realice el SAT?

R: A partir del momento en que el SAT haya dado de baja al contribuyente del Padrón, perderá el derecho de aplicar el estímulo fiscal en materia del ISR, en cuyo caso se perderán los beneficios por la totalidad del ejercicio fiscal en que esto suceda y los contribuyentes deberán presentar, a más tardar, durante el mes siguiente a aquél en que se hayan dado de baja, las declaraciones complementarias conducentes, sin considerar la aplicación del estímulo efectuado respecto de los pagos provisionales o, en su caso, de la declaración anual, según se trate, en los que se haya aplicado el referido estímulo fiscal y realizar el pago correspondiente del ISR. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del código citado.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso, podrán volver a aplicar dicho estímulo durante la vigencia del presente Decreto.

Impuesto al valor agregado

  1. ¿A qué contribuyentes va dirigido el estímulo fiscal en materia del IVA?

R: Personas físicas o personas morales que realicen los actos o actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la región fronteriza sur.

  1. ¿En qué consiste el estímulo fiscal en materia del IVA?

R: El estímulo fiscal en materia del IVA consiste en un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del IVA (16%) prevista en el artículo 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).

Por simplificación administrativa, el crédito fiscal señalado en el párrafo que antecede se aplicará en forma directa sobre la tasa referida en el mismo.

Por ejemplo:

Tasa general del IVA (artículo 1 de la LIVA) 16%
(x) Crédito fiscal (porcentaje de reducción) 50
(=) Tasa disminuida a aplicar 8%

La tasa disminuida que resulte de aplicar el estímulo fiscal se aplicará sobre el valor de los actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados en la región fronteriza sur, conforme a lo dispuesto en la LIVA.

Por ejemplo:

Valor de los actos o actividades realizados en la región fronteriza sur $150,000.00
(x) Tasa disminuida a aplicar 8%
(=) IVA causado $12,000.00
  1. ¿Qué requisitos deberán cumplir los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA?

R: En términos del Artículo Décimo Primero del Decreto, los contribuyentes que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA deberán cumplir con los requisitos siguientes:

  • Realizar la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios en la región fronteriza sur mencionada en el Decreto.
  • Presentar un aviso ante el SAT dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Decreto.
  1. ¿Cuándo deberán presentar el aviso los contribuyentes que inicien actividades o que aperturen una sucursal en la región fronteriza sur?

R: Tratándose de contribuyentes que inicien actividades o que realicen la apertura de una sucursal, agencia o establecimiento, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto deberán presentar el mencionado aviso dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el RFC o de la presentación del aviso de apertura que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del RCFF.

  1. ¿El SAT puede requerir información para verificar que el contribuyente cumpla con los requisitos para poder aplicar el estímulo?

R: Sí, en cualquier momento el SAT podrá requerir a los contribuyentes que presentaron el aviso, la información y documentación que estime necesaria, a efecto de verificar que cumplen con los requisitos para aplicar este estímulo conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano desconcentrado.

En el supuesto de que el SAT detecte el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, dicho órgano desconcentrado establecerá en reglas de carácter general, las medidas necesarias que se emplearán para que el contribuyente no continúe aplicando el estímulo fiscal en materia del IVA.

  1. ¿En qué casos no se aplicará el estímulo fiscal en materia del IVA?

R: En términos del Artículo Décimo Segundo del Decreto no se aplicará el estímulo fiscal en los siguientes casos:

  • La enajenación de bienes inmuebles o la enajenación y otorgamiento del uso y goce temporal de bienes intangibles.
  • Los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B del Capítulo III Bis, Sección I “Disposiciones generales” de la LIVA.
  • En los servicios digitales de intermediación entre terceros de la LIVA.
  • Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del CFF (EFOS). Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
  • Contribuyentes que hubieran realizado operaciones con EDOS y el SAT les haya emitido una resolución que indique que efectivamente no adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes (EDOS).
  • Contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del CFF (Transmisión indebida de pérdidas fiscales), una vez que se haya publicado en el DOF y en la página de internet del SAT el listado a que se refiere dicho artículo.
  • Los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de transporte de bienes o de personas, vía terrestre, marítima o aérea, salvo cuando la prestación de dichos servicios inicie y concluya en dicha región, sin realizar escalas fuera de ella.

Ahorros y beneficios: En el presente taller conocimos el tratamiento fiscal de la aplicación del estímulo fiscal en la región fronteriza sur. Es un estímulo que busca incentivar la actividad económica en la citada región a través de reducciones de impuestos federales cumpliendo ciertos requisitos.

Requisitos de legalidad al inicio del procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF

Dr. Juan Raúl López Villa

El procedimiento de Presunción de operaciones inexistentes ha tenido particular trascendencia en la política fiscal implementada por las autoridades fiscales mexicanas en 2014 (derivada de las políticas internacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico [OCDE], al cual México pertenece desde 1994), en aras de combatir frontalmente la simulación de operaciones inexistentes, principalmente de la delincuencia organizada que se “disfraza de contribuyente” a través de “operaciones fachada” como “mecanismo” que pretende aparentar a los actos ilícitos de una supuesta “legalidad”; desgraciadamente, la forma en que dicho procedimiento fue legislado, dejó muchos puntos ciegos y “campos minados” al contribuyente, que lo ponen en constante riesgo a pesar de que éste no tenga las más mínima pretensión de engañar ni a las autoridades fiscales, ni a nadie, además de no formar parte de ninguna organización criminal o delincuencia organizada; es precisamente en estos casos, en donde consideramos que la regulación jurídica actual deja en permanente y absoluto estado de indefensión al verdadero contribuyente.

Conforme las autoridades jurisdiccionales han estado resolviendo desde 2014 aquellos actos y resoluciones derivadas del Procedimiento de presunción de operaciones inexistentes regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), podríamos considerar que parece que cada vez los tribunales han reducido los espacios en criterios jurisprudenciales que delimitaban el actuar de la autoridad administrativa en el ámbito de la legalidad que dicho procedimiento implica, a pesar de que, salvo su mejor opinión, podríamos enumerar todo un catálogo (casi interminable) de inconsistencias legales que per se conlleva el referido procedimiento administrativo (al cual le dedicamos todo un libro [Defensa fiscal estratégica vs. Presunción de operaciones inexistentes, con tesis de la SCJN, Flores Editores, 2018]), como, por ejemplo, la “ventaja procesal” que el legislador otorgó a la autoridad fiscal al dejar a libre su consideración y arbitrio la validación de los elementos de materialidad que en su caso exhiba el contribuyente dentro de los plazos que establece el numeral 69-B del CFF.

Lo anterior, evidentemente, implica que casi siempre para ella los datos aportados por el contribuyente para tales efectos sean insuficientes, ello independientemente de que para cada actividad económica la forma en la que se puede acreditar su materialidad será de muy diversas formas, por lo que resultaría imposible predeterminar los elementos que la integran, ya que cada actividad económica implicaría una forma particular para acreditarla, debiendo, en cada caso, los contribuyentes afectados exhibir todos los medios de prueba legales su alcance.

Un ejemplo claro lo tenemos en el caso de las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS), cuyas operaciones se presumen inexistentes, y que se ubiquen en el listado a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF, como receptor de dichos comprobantes fiscales tendrán el derecho (a pesar de no haber sido notificados en forma personal de dicho procedimiento) para demostrar la materialidad de las operaciones cuestionadas por la autoridad a través de las documentales que en su conjunto “hagan indudable que sí recibió el servicio, de modo que al vincularse entre sí, por ejemplo, el contrato mediante el cual se pactó la prestación del servicio, con las órdenes para su realización, así como las de entrega de los resultados, se aprecie que lo ordenado es precisamente lo recibido con las características y en las fechas acordadas; siendo que en el caso concreto, la contribuyente que recibió el servicio de submaquila, lo acreditó con los comprobantes fiscales y su contabilidad -pólizas, cheques, fichas de depósito y estados de elementos que coincidieron con los movimientos de dinero, esto es, el pago o salida de su cuenta bancaria, en la fecha y cantidad en que también recibió en su cuenta y efectivamente cobró el proveedor, documentación que, en conjunto, resulta idónea para acreditar que se recibió el servicio”, como lo ha establecido el criterio jurisdiccional 57/2017, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (aprobado 7a. Sesión Ordinario 29/09/2017), intitulado: “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTACIÓN IDÓNEA”, y a efecto de poder demostrar que tales operaciones son “verosímiles”, como lo refiere la tesis aislada I.4o.A.161 A (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que se cita a continuación:

Registro digital: 2019704

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.161 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 1999

Tipo: Aislada

COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE DEBE DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN ÉSTOS, CUANDO POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE LLEVARON A CABO SE PRESUMA SU INEXISTENCIA.- Si al realizar una visita domiciliaria la autoridad encuentra que las características del domicilio fiscal son insuficientes para sustentar las operaciones que el contribuyente afirma se llevaron a cabo en éste, por carecer de infraestructura, dimensiones o empleados, entre otros aspectos, es válido que presuma la inexistencia de aquéllas. Esto es así, ya que dichas circunstancias revelan que se trata, presuntamente, de operaciones simuladas o ficticias, porque en el lugar visitado es imposible, de hecho, ejercer la actividad económica, según las especificaciones y volúmenes afirmados por el particular. Lo anterior, en el entendido de que los comprobantes fiscales únicamente son documentos que pretenden dar testimonio sobre algo que supuestamente existió, como un acto gravado para deducir y acreditar determinados conceptos y realidades con fines tributarios. En consecuencia, el contribuyente debe demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes, pues de resultar aquéllas inexistentes o inverosímiles, éstos no pueden tener efecto fiscal alguno.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 153/2018.- Administradora de lo Contencioso “4” de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas.- 10 de enero de 2019.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jean Claude Tron Petit.- Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De igual forma, la autoridad, en todos sus actos administrativos, debe cumplir con el requisito de legalidad (regulado en el artículo 38 del CFF), que implica la debida fundamentación y motivación de sus actos, como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, por lo que es indispensable que cuando el contribuyente incurra presumiblemente en cualquiera de las causales que establece el citado numeral 69-B del CFF, deberá notificarlo cuando se encuentren en dicha hipótesis normativa, con el único objetivo de garantizar el cumplimiento de un derecho humano: el debido proceso; y así cumpla éste con su derecho de manifestar ante la autoridad fiscal federal lo que a su derecho convenga y a efecto de que aporte la documentación e información que sea pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.

Y es precisamente en el oficio mediante el cual se inicia dicha facultad (mismo que le es notificado vía Buzón Tributario), en donde se establecen los casos en los que las autoridades fiscales podrán iniciar el referido procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, y en el segundo párrafo se establece la forma en la que el contribuyente será “notificado” del inicio de dicho procedimiento administrativo.

Al respecto, vale la pena señalar que en los últimos dos renglones del segundo párrafo del citado artículo 69-B del CFF no le brindan, al presunto simulador de operaciones inexistentes (EFO), certeza jurídica sobre el momento en el cual deberá ofrecer las referidas pruebas para acreditar la materialidad de los actos que la autoridad fiscal pone en tela de juicio. Texto del primer párrafo del numeral 69-B, que en su última parte establece literalmente lo siguiente:

Artículo 69-B. …………………………………………………………………………………….

Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Derivado de lo anterior, consideramos que en dicho párrafo se viola el principio de certeza jurídica del contribuyente por la sencilla razón de que en el artículo se dispone que éste será notificado en tres formas:

  1. Mediante la notificación personal por Buzón Tributario.
  2. Mediante la publicación de la lista que se publicará en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
  3. Mediante la publicación de la lista de contribuyentes con presunción de operaciones inexistentes que se publicará el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Desafortunadamente las referidas “notificaciones” carecen de un orden preestablecido; es decir, que al no haber establecido el legislador en forma clara y precisa el momento exacto en que deberán emitirse, publicarse y notificarse al contribuyente tales notificaciones, el “plazo para el ofrecimiento de las pruebas” a su cargo queda condicionado a la “última publicación” que lleve a cabo la autoridad fiscal, ¿cuál? Así, la redacción anterior no refiere o establece el orden cronológico del “orden que deben respetar” en su caso, tales publicaciones por parte de las autoridades fiscales dejando al libre arbitrio de la autoridad la publicación de esas publicaciones, a grado tal que en la práctica éstas no se emiten en un solo momento, es decir, en una fecha incierta, ¿entonces a qué fecha se refiere el legislador?, ¿a la última publicación del Buzón Tributario?, ¿a la publicada en el DOF o a la notificación vía Buzón Tributario? Notificaciones que en la práctica llegan a emitirse incluso hasta con una o dos semanas de diferencia, de lo anterior podríamos preguntarnos: ¿realmente se respeta el principio de certeza jurídica para el contribuyente para el cómputo del plazo para el ofrecimiento de sus pruebas en el procedimiento del 69-B del CFF?

El principio de certeza y seguridad jurídica lo ha referido la SCJN, como aquél que consiste en que “la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse”. Lo anterior, conforme a lo establecido en las siguientes tesis de la SCJN:

Registro digital: 2005777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2241

Tipo: Aislada

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.- De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013.- Andrés Caro de la Fuente.- 22 de noviembre de 2013.- Mayoría de votos.- Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.- Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.- Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2005777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2241

Tipo: Aislada

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.- De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/177529″ class=”font-blue” target=”_blank” style=”text-decoration: underline; font-weight: bold;” type=10>PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174094″ class=”font-blue” target=”_blank” style=”text-decoration: underline; font-weight: bold;” type=10>GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/394216″ class=”font-blue” target=”_blank” style=”text-decoration: underline; font-weight: bold;” type=10>FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013.- Andrés Caro de la Fuente.- 22 de noviembre de 2013.- Mayoría de votos.- Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.- Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.- Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Además de lo anterior, en el oficio de inicio, es decir, en el que la autoridad fiscal le notifica vía Buzón Tributario al contribuyente el inicio del procedimiento de presunción de operaciones inexistentes (presunto simulador EFO), debe satisfacer el requisito constitucional de motivación, precisando los siguientes requisitos:

  • Las circunstancias especiales.
  • Las razones particulares, o causas inmediatas, que le permitieron detectar que el contribuyente estuvo emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente; a efecto de que pruebe los supuestos de la presunción relativa (iuris tantum), que establece el primer párrafo del citado 69-B del CFF.
  • Los números de comprobantes, su fecha, el concepto que amparan, su monto, a favor de qué personas fueron emitidos.
  • El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del receptor del comprobante fiscal.

Lo anterior conforme lo establece la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), cuyo título es: “PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, bajo el número de registro: VIII-J-SS-79, misma que se cita a continuación:

VIII-J-SS-79

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.– De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, presumirá la inexistencia de operaciones amparadas en tales comprobantes; y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo, del citado precepto legal, en ese supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, con el objeto de que puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. En esos términos, para tener por debidamente cumplido el requisito constitucional de motivación, en el oficio a través del cual la autoridad fiscal notifica al contribuyente que se encuentra en tal situación, basta que precise las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que le permitieron detectar que el contribuyente estuvo emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente; esto es, que pruebe los supuestos de la presunción relativa (iuris tantum), establecida en el primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación; como acontece, cuando señala los hechos que conoció derivado de la visita domiciliaria que practicó al contribuyente, así como de la consulta a las bases de datos con las que cuenta y a las cuales tiene acceso, precisando los números de comprobantes, su fecha, el concepto que amparan, su monto, a favor de qué personas fueron emitidos y el registro federal de contribuyentes de estas; sin que sea necesario que precise qué debe entenderse por activos, personal, infraestructura o capacidad material; ya que al momento de emitir dicho oficio, la autoridad no tiene certeza de que efectivamente el contribuyente no cuenta con esos elementos para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes cuestionados, sino que a partir de hechos conocidos lleva a cabo una deducción lógica que le permite presumir la inexistencia de operaciones amparadas con tales comprobantes; máxime que la presunción que efectúa tiene el carácter de verdad provisional, es decir, admite prueba en contrario, y por lo tanto, es susceptible de ser destruida con las pruebas que para tal efecto aporte el contribuyente, dentro del plazo de quince días que la autoridad fiscal le otorga en respeto a su derecho fundamental de audiencia previa.

Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/33/2018. PRECEDENTES: VII-P-SS-346 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1936/14-02-01-4/1054/15-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.

Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2016.- RTFJFA.- Séptima Época.- Año VI. No. 59.- Junio 2016. p. 81 VIII-P-SS-228 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 472/17-29-01-5/3591/17-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de abril de 2018, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Norma Hortencia Chávez Domínguez.

Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2018.- RTFJA.- Octava Época.- Año III. No. 22.- Mayo 2018. p. 74 VIII-P-SS-246 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 255/17-14-01-9/4261/17-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de agosto de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.

Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2018.- RTFJA.- Octava Época.- Año III. No. 25.- Agosto 2018. p. 109 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el Licenciado Tomás Enrique Sánchez Silva, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por lo que, en caso de que la autoridad administrativa no satisfaga los requisitos señalados el oficio de origen, dicho acto contendría un vicio procedimental de fondo, en razón de que dicha inconsistencia traería consigo una mayor afectación al contribuyente, lo anterior acorde con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/50 A (10a.), emitida por la SCJN, lo cual implicaría, en caso de ser impugnada la resolución definitiva (vías juicio de nulidad) en la que apareciera el contribuyente en la lista definitiva, la imposibilidad de que el acto de autoridad aludido pudiera emitirlo de nueva cuenta. De igual forma resulta aplicable la tesis aislada P. XXXIV/2007 de la SCJN, mismas que citamos a continuación:

Registro digital: 2017416

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: PC.III.A. J/50 A (10a.)

Fuente: Gaceta del, Semanario Judicial de la Federación

Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 832

Tipo: Jurisprudencia

CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FEDERAL. EL QUE SE APOYA EN LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES DURANTE EL TIEMPO POR EL QUE SE DETERMINÓ UN CRÉDITO FISCAL, ES DE ESTUDIO PREFERENTE CON RELACIÓN AL OTRO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR NO PRECISAR EL NOMBRE DE LOS TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ACTORA.- Para destruir la presunción de validez de un acto de autoridad de naturaleza fiscal, el actor está en aptitud de negar los hechos que lo motivan, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, lo cual puede hacerse valer como concepto de impugnación ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y constituye una cuestión de fondo que, de ser fundada, origina una declaratoria de nulidad lisa y llana, con lo cual se logra garantizar los derechos humanos de acceso a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por otra parte, el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Ahora bien, si en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal se declara la nulidad de cierta resolución determinante de un crédito fiscal emitida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) con motivo de la omisión de pagos al fondo nacional de la vivienda, por estimar la juzgadora que contenía un vicio de carácter formal, consistente en no precisar el nombre de los trabajadores de una sociedad cooperativa, y omite estudiar el relativo a que el actor negó en el juicio, de forma lisa y llana, que tuviera trabajadores en el periodo por el cual se determinó el crédito fiscal, en el juicio de amparo promovido en su contra debe declararse fundado el concepto de violación por el que se alegue que debió estudiarse la referida cuestión de fondo, en razón de que, de ser favorable, le traería mayor beneficio, pues obtendría una nulidad lisa y llana, con lo cual se cumple lo ordenado en el artículo 50 indicado, porque si el actor negó categóricamente haber tenido trabajadores, es en el juicio de nulidad y no mediante un nuevo acto donde la autoridad debe probar lo contrario.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2017.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 23 de abril de 2018.- Unanimidad de siete votos de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo, René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla.- Ponente: Hugo Gómez Ávila.- Secretario: José Luis Vázquez López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 352/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 422/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 18/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Registro digital: 170684

Instancia: Pleno

Novena Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: P. XXXIV/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 26

Tipo: Aislada

NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.- La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

Contradicción de tesis 15/2006-PL.- Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- 15 de marzo de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXIV/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.

L.D. Juan José Ines Trejo

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LIVA: 1. Exención del envío de la DIOT por ingresos mediante plataformas tecnológicas y actividad empresarial.

LISR: 2. Modificación de la información prellenada en las declaraciones provisionales del ISR para personas morales

LIVA 1. Exención del envío de la DIOT por ingresos mediante plataformas tecnológicas y actividad empresarial

Pregunta

Un contribuyente (persona física) que tributa bajo la sección de plataformas tecnológicas está por actualizar sus obligaciones aumentando el régimen de actividad empresarial; sin embargo, le surge la siguiente duda: ¿se verá obligado a presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) por tributar en ambos regímenes de manera simultánea y no rebasar de los cuatro millones de pesos como ingresos?

Respuesta

No, esto derivado de que cuenta con la facilidad de no enviar la DIOT ni la contabilidad electrónica al presentar sus declaraciones en el aplicativo denominado “Mi contabilidad”. A continuación, una breve explicación:

El artículo 33, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) obliga a presentar la DIOT, siempre y cuando los contribuyentes sean sujetos al impuesto al valor agregado (IVA), a su letra el artículo citado prevé lo siguiente:

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

………………………………………………………………………………………………………………….

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Sin embargo, cuando una persona obtiene ingresos, de acuerdo con la Sección III, Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR, ingresos por plataformas tecnológicas) y por tributar en la Sección I, del Capítulo II, del Título IV (ingresos por actividad empresarial), deberá presentar su declaración por la totalidad de sus ingresos en el aplicativo denominado “Mi Contabilidad”, esto de conformidad con la regla 12.3.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021), que a su letra indica lo siguiente:

Declaración de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA

12.3.20. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.13., deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, aun cuando con posterioridad, solo se obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

LIVA: 5-D, 18-K; RMF-2021: 2.8.4.1., 12.3.13.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por tanto, al verse obligado a presentar su declaración mediante el aplicativo denominado “Mi Contabilidad” (es el aplicativo que contiene la obligación de declaración del IVA), contará con las mismas facilidades que los demás contribuyentes tienen (al utilizar el aplicativo), dentro de las cuales se encuentra el no enviar la DIOT, esto de conformidad con la regla 2.8.1.21 de la RMF-2021, que a su letra indica:

Facilidades para los contribuyentes personas físicas

2.8.1.21. Las personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

CFF: 28; LIVA: 32.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

De acuerdo con lo manifestado, siempre y cuando el contribuyente no rebase de los cuatro millones de pesos como ingresos por sus actividades, podrá apegarse al beneficio de la citada regla para no tener que enviar su contabilidad electrónica ni la DIOT, esto por verse obligado a utilizar el aplicativo denominado “Mi Contabilidad”, ya que obtendrá ingresos en las secciones I y III del Capítulo II, del Título IV de la LISR.

Fundamento legal: Artículo 32, fracción VIII, de la LIVA, y reglas 2.8.1.21 y 12.3.20 de la RMF-2021.

LISR 2. Modificación de la información prellenada en las declaraciones provisionales del ISR para personas morales

Pregunta

Una persona moral intenta presentar su pago provisional del impuesto sobre la renta (ISR); sin embargo, al ingresar visualiza que dicha declaración ya se encuentra con información, y al intentar modificarla, el aplicativo no se lo permite, por lo tanto, le surge la duda siguiente: ¿deberá presentar una solicitud de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para informarle que su aplicativo para presentar declaraciones provisionales está fallando?

Respuesta

No, derivado de que el aplicativo para las declaraciones provisionales de personas morales ya se encuentra con la información llenada de sus declaraciones, deberá presentar una declaración complementaria para modificar su información, ya que la situación no es porque el aplicativo esté fallando. A continuación, una breve explicación:

El artículo 14, primer párrafo, de la LISR impone la obligación de que las personas morales realicen su pago provisional a través de su declaración correspondiente, veamos:

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Sin embargo, la RMF-2021 adiciona la regla 3.9.19, la cual manifiesta que la información de la declaración de pagos provisionales para personas morales ya se encontrará precargada y si se desea modificar la citada información se tendrá que presentar una declaración complementaria, a su letra la citada regla indica lo siguiente:

Pagos provisionales para personas morales del régimen general de ley

3.9.19. Para efectos del artículo 14 de la Ley del ISR, las personas morales deberán de efectuar sus pagos provisionales mensuales del ejercicio mediante la presentación de la declaración ISR personas morales, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

Dicha declaración estará prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso emitidos por las personas morales en el periodo de pago.

Asimismo, se precargará la información correspondiente a los pagos provisionales efectuados con anterioridad y con información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

En caso de que el contribuyente requiera modificar la información prellenada, obtenida de los pagos provisionales o de la declaración anual, deberá presentar las declaraciones complementarias que corresponda.

Asimismo, se deberá capturar la información requerida por el propio aplicativo.

Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma o Contraseña.

LISR: 14; RMF-2021: 2.8.4.1.

En diversas ocasiones, la RMF contiene información de la funcionalidad de los aplicativos disponibles en el portal del SAT que son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo tanto, en cuanto a la modificación de la información que se encuentra precargada en el aplicativo para presentar las declaraciones provisionales se tendrá que presentar dicha declaración, tal como se encuentra, y si se desea modificar la información se deberá presentar una declaración complementaria.

Fundamento legal: Artículos 14 de la LISR y regla 3.9.19 de la RMF-2021.

Aspectos legales del comercio electrónico

Dr. Martín Álvarez Ochoa

Introducción

La definición de los fiscalistas que hasta la fecha han escrito sobre el tema definen al comercio electrónico como las transacciones comerciales que se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel (citado por Amezcua, 2000; Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el derecho mercantil [LMCNUDM]).

Por ello, el primer movimiento fue publicado por el Legislativo federal el 29 de mayo de 2000, emitiendo una reforma que regula para toda la legislación que tiene incidencia en el aspecto legal como son el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), aplicable a toda la República Mexicana; el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), así como el Código de Comercio (CCo) y la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC). En los actos de comercio pueden utilizarse medios electrónicos o cualquier otra tecnología (teléfonos celulares, plataformas digitales, tabletas, etcétera).

El CCo (artículo 93), al igual que el CCF, previene que se tendrán cubiertas todas las formalidades para la validez de los contratos cuando tal mensaje de datos sea atribuible a las partes obligadas y que éste sea accesible para su ulterior consulta, con la finalidad de verificar los datos.

Código de Comercio:

Artículo 93. Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Respecto de la conservación de los documentos que sirven de prueba para los comerciantes tienen obligación de mantenerlos por un plazo mínimo de 10 años; estos documentos son: cartas, telegramas, mensajes de datos u otros documentos, lo anterior parte de ser requisito si éste se consigna en contratos, convenios o compromisos que originen derechos y obligaciones, situación similar respecto a los correos electrónicos, el comerciante debe tener la misma conducta.

La política tributaria sobre el comercio electrónico se debe mantener el principio de neutralidad, este tipo de comercio tiene o modifica los sistemas tributarios del mundo, se sale del sistema tradicional, los momentos de causación son distintos, así como la documentación comprobatoria (Corabi, 2000).

Los impuestos deben ser equitativos, así lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que los mexicanos deben contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

El comercio electrónico también complementa el principio tributario de neutralidad y ello se inspira en que debe ser competitivo. Por ejemplo, imaginemos a una empresa de cómputo que vende equipos, software, e incluso mediante plataforma propia, como ciertas firmas, enajenan no únicamente software, tienen librería virtual mediante el cual enajenan e-books o libros.

A este respecto recordemos que los impuestos se enteran al Estado de manera pecuniaria, éste es un concepto aceptado por todas las naciones y por los dogmáticos del derecho tributario, basado en el principio de legalidad que mencionamos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Nullum ributum sine lege.

Límites del comercio electrónico

Desde que el comercio electrónico hizo su aparición se ha enfrentado a diversos inconvenientes, entre los que se encuentran: derechos de autor, constantes cambios de la tecnología, demanda de la calidad digital, así como la falta de acceso generalizado. El fraude a las tarjetas de crédito y cuentas bancarias son constantes.

De manera gráfica podemos observar los sujetos que participan en el comercio electrónico:

Fuente: Gráfica tomada de www.aportacionesfiscales.com, 2020.

Dicho lo anterior, para 2020 la reforma alcanza básicamente a las personas físicas que, mediante el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta (ISR), tienen las siguientes obligaciones:

Ley del impuesto sobre la renta:

Artículo 113-A. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18 B de la Ley del IVA, por los ingresos que generen por los actos , incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto actividades en el tema que tratamos.

El impuesto se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o en el extranjero que no cuenten con establecimiento permanente en el país, situación que prevalece en entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

Una de las reformas para el ejercicio fiscal 2021 sobre la retención es que ésta se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por dichas actividades citadas en el primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA). Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las siguientes tasas fijas de retención:

Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes 2.1%
Prestación de servicios de hospedaje la retención 4.0%
Enajenación de bienes y prestación de servicios la retención 1.0%

Fuente: Elaboración propia. Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), 2021.

Artículo 113-B. Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la presente Sección, en los siguientes casos:

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  • Ingresos no superiores a $ 300,000.00 en el ejercicio anterior.
  • Personas físicas que obtengan ingresos por salarios e intereses.

Las personas físicas que ejerzan la opción de considerar las retenciones como pagos definitivos estarán a lo siguiente y cumplirán con las obligaciones señadas en 113-B y 113-C de la LISR:

  • No hay deducciones por la actividad a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares respecto del ISR.
  • Conservar el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) proporcionado por la plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional y las retenciones efectuadas.
  • Deberán expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban cuando realice las actividades de manera independiente a través de los medios digitales
  • Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante reglas misceláneas, el aviso de optar por esta retención de pago definitivo, en 30 días posteriores al primer pago.
  • No se puede variar la opción en cinco años. Se elimina la restricción cuando abandone la opción. No puede ejercerla.
  • De manera adicional (artículo 113-A): deben proporcionar a personas morales residentes en territorio nacional y extranjero o cualquier otra entidad, de manera directa, o
  • Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D, e inciso d), fracción II, del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
  • Proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el artículo 113-A de la LISR en cinco días.
  • Proporcionar al SAT información a que se refiere la fracción III del artículo 18-J de la LIVA.
  • Retener y enterar el ISR que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 113-A de esta ley, a más tardar el 17 del mes posterior.

En el caso de que los contribuyentes no proporcionen su clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) prevista en el inciso b) de la fracción III del artículo 18-J de la LIVA, se deberá retener el impuesto que corresponda por los ingresos a que se refiere el artículo 113-A de la LISR, aplicando la tasa del 20% sobre los ingresos que hayan obtenido.

Por otra parte, deben conservar, como parte de su contabilidad, la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del ISR correspondiente.

Resolución Miscelánea Fiscal 2021

Respecto del tratamiento fiscal de las plataformas tecnológicas en cuanto a la presentación de declaraciones, la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021), a través de sus reglas, establece:

Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.4. Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LISR: 113-C; RMF-2021: 2.8.4.1.

……………………………………………………………………………………………………….

Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.6. Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA: 1-A BIS, 18-B, 18-J; RMF-2021: 2.8.4.1.

Presentación de la declaración en la página del SAT

  1. Accesar al portal del SAT (www.sat.gob.mx):

  1. Si el contribuyente está inscrito en el RFC, deberá proceder a realizar su inscripción en la siguiente opción:

  1. En caso de que ya se encuentre inscrito en el RFC, pero no esté tributando en el régimen de actividad empresarial y profesional, deberá proceder a realizar la actualización al RFC, dar clic en la opción Actualización en el RFC”, y elegir: “Presenta el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”:

  1. Acceder con el RFC y la contraseña, donde aparecerá la siguiente página:

Hay que anotar fecha del movimiento

Si el contribuyente es persona física y no tiene representante legal, sólo se deberá anotar la fecha del movimiento.

Al oprimir el botón “Continuar” tendremos la siguiente visualización:

  1. En el siguiente punto, a las actividades que ya realizamos se debe señalar la actividad de plataforma digital:

En este punto se debe seleccionar la actividad mediante plataforma digital, una vez seleccionado se oprime continuar y nos lleva a lo siguiente:

Aquí seleccionamos la actividad, al dar clic en “Continuar” aparece la siguiente página, donde nos permite seleccionar la o las actividades que prevén el artículo 113-A, fracciones I, II y III, de la LISR:

Para efectos de poder continuar, sólo como parte de la actividad de nosotros, tomaremos “Otros productos y servicios”, por ello debemos seleccionar los porcentajes de los ingresos, y tenemos la siguiente página:

Una vez que se selecciona la opción, recordemos que son dos: mayor a $300,000.00 o menor a estos ingresos, para efectos del presente artículo seleccionamos que es mayor:

Con esta actividad llegamos al final del cuestionario, al dar “Continuar” nos lleva a capturar los RFC de los proveedores de plataformas digitales, listado que se encuentra en: ListadoPrestadoresServiciosDigitalesInscritosRFC.pdf (sat.gob.mx), bajo el Anexo número 1, del oficio número: 700-04-00-00-00-2020-152, de fecha 30 de octubre de 2020, que contiene el listado de prestadores de servicios digitales inscritos en el RFC para, posterior a la captura, se deberá firmar el aviso con la e.firma o con la contraseña.

Caso práctico de prestación de servicios de transporte terrestre de personas (S2)

Una persona física que se dedica a la prestación de servicios de transporte en el mes de noviembre de 2021 desea que se le determinen los impuestos a pagar, tanto del ISR como del IVA, para lo cual proporciona los siguientes datos:

Ingresos obtenidos Importe ($)
Chofer $32,000.00
(+) IVA trasladado 5,120.00
(=) $37,120.00
(x) Porcentaje de comisión 20%
(=) Comisión Chofer cobrada $7,424.00
Cobro neto $29,696.00

Determinación de la retención del IVA:

IVA trasladado $5,120.00
(x) Tasa de retención 50%
(=) Retención del IVA $2,560.00
Notas:

  • Corresponde a la retención del 50% sobre el IVA trasladado en el mes de calendario.
  • La retención tiene el carácter de definitivo, por lo que la persona física no presentará ninguna declaración en el portal del SAT.

Determinación del monto a cobrar por la plataforma:

Ingresos obtenidos Chofer $32,000.00
(-) Comisión cobrada 7,424.00
Retención IVA (50% del IVA causado) 2,560.00
(-) Retención del ISR (2.1%) 672.00
Notas:

  • Corresponde a la retención del 50% sobre el IVA trasladado en el mes de calendario. Recordando que en 2020 podía ser definitiva conforme al artículo 118 M de la Ley del IVA.
  • La retención tiene el carácter de definitivo, por lo que la persona física no presentará ninguna declaración en el portal del SAT.

Esta aplicación de los pagos provisionales es para señalar las obligaciones a declarar, debemos ser cuidadosos de señalar únicamente las que sean representativas.

Para el caso podemos señalar, de manera educativa, tres obligaciones, aunque en nuestro caso desarrollado sólo deben ser dos obligaciones; como mencionamos, es sólo de manera didáctica.

Aquí el ejemplo de llenado de la declaración del IVA, de acuerdo con nuestro ejercicio desarrollado:

Esta página representa el IVA a enterar por prestación de servicios digitales.

Veamos el caso del ISR:

Conclusión

Se deben tener en cuenta los cambios que se realizaron para el ejercicio 2021.

A la fecha de elaboración del presente artículo, la plataforma con la declaración no se había actualizado, la cual no coincide con la guía de declaración de plataformas digitales, pero es similar.

En el caso de los ingresos no superiores a $300,000.00, se debe recordar que las retenciones son definitivas.

En caso de no proporcionar el RFC, se considera que acepta la retención del IVA 100% y ambas retenciones (IVA e ISR) son pagos definitivos.