Requisitos de legalidad al inicio del procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF

Dr. Juan Raúl López Villa

El procedimiento de Presunción de operaciones inexistentes ha tenido particular trascendencia en la política fiscal implementada por las autoridades fiscales mexicanas en 2014 (derivada de las políticas internacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico [OCDE], al cual México pertenece desde 1994), en aras de combatir frontalmente la simulación de operaciones inexistentes, principalmente de la delincuencia organizada que se “disfraza de contribuyente” a través de “operaciones fachada” como “mecanismo” que pretende aparentar a los actos ilícitos de una supuesta “legalidad”; desgraciadamente, la forma en que dicho procedimiento fue legislado, dejó muchos puntos ciegos y “campos minados” al contribuyente, que lo ponen en constante riesgo a pesar de que éste no tenga las más mínima pretensión de engañar ni a las autoridades fiscales, ni a nadie, además de no formar parte de ninguna organización criminal o delincuencia organizada; es precisamente en estos casos, en donde consideramos que la regulación jurídica actual deja en permanente y absoluto estado de indefensión al verdadero contribuyente.

Conforme las autoridades jurisdiccionales han estado resolviendo desde 2014 aquellos actos y resoluciones derivadas del Procedimiento de presunción de operaciones inexistentes regulado en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF), podríamos considerar que parece que cada vez los tribunales han reducido los espacios en criterios jurisprudenciales que delimitaban el actuar de la autoridad administrativa en el ámbito de la legalidad que dicho procedimiento implica, a pesar de que, salvo su mejor opinión, podríamos enumerar todo un catálogo (casi interminable) de inconsistencias legales que per se conlleva el referido procedimiento administrativo (al cual le dedicamos todo un libro [Defensa fiscal estratégica vs. Presunción de operaciones inexistentes, con tesis de la SCJN, Flores Editores, 2018]), como, por ejemplo, la “ventaja procesal” que el legislador otorgó a la autoridad fiscal al dejar a libre su consideración y arbitrio la validación de los elementos de materialidad que en su caso exhiba el contribuyente dentro de los plazos que establece el numeral 69-B del CFF.

Lo anterior, evidentemente, implica que casi siempre para ella los datos aportados por el contribuyente para tales efectos sean insuficientes, ello independientemente de que para cada actividad económica la forma en la que se puede acreditar su materialidad será de muy diversas formas, por lo que resultaría imposible predeterminar los elementos que la integran, ya que cada actividad económica implicaría una forma particular para acreditarla, debiendo, en cada caso, los contribuyentes afectados exhibir todos los medios de prueba legales su alcance.

Un ejemplo claro lo tenemos en el caso de las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS), cuyas operaciones se presumen inexistentes, y que se ubiquen en el listado a que se refiere el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF, como receptor de dichos comprobantes fiscales tendrán el derecho (a pesar de no haber sido notificados en forma personal de dicho procedimiento) para demostrar la materialidad de las operaciones cuestionadas por la autoridad a través de las documentales que en su conjunto “hagan indudable que sí recibió el servicio, de modo que al vincularse entre sí, por ejemplo, el contrato mediante el cual se pactó la prestación del servicio, con las órdenes para su realización, así como las de entrega de los resultados, se aprecie que lo ordenado es precisamente lo recibido con las características y en las fechas acordadas; siendo que en el caso concreto, la contribuyente que recibió el servicio de submaquila, lo acreditó con los comprobantes fiscales y su contabilidad -pólizas, cheques, fichas de depósito y estados de elementos que coincidieron con los movimientos de dinero, esto es, el pago o salida de su cuenta bancaria, en la fecha y cantidad en que también recibió en su cuenta y efectivamente cobró el proveedor, documentación que, en conjunto, resulta idónea para acreditar que se recibió el servicio”, como lo ha establecido el criterio jurisdiccional 57/2017, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (aprobado 7a. Sesión Ordinario 29/09/2017), intitulado: “PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES. LA MATERIALIDAD DE LOS SERVICIOS AMPARADOS EN LOS COMPROBANTES FISCALES PUEDE ACREDITARSE CON DOCUMENTACIÓN IDÓNEA”, y a efecto de poder demostrar que tales operaciones son “verosímiles”, como lo refiere la tesis aislada I.4o.A.161 A (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que se cita a continuación:

Registro digital: 2019704

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.161 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 1999

Tipo: Aislada

COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE DEBE DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN ÉSTOS, CUANDO POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL DOMICILIO EN EL QUE SUPUESTAMENTE SE LLEVARON A CABO SE PRESUMA SU INEXISTENCIA.- Si al realizar una visita domiciliaria la autoridad encuentra que las características del domicilio fiscal son insuficientes para sustentar las operaciones que el contribuyente afirma se llevaron a cabo en éste, por carecer de infraestructura, dimensiones o empleados, entre otros aspectos, es válido que presuma la inexistencia de aquéllas. Esto es así, ya que dichas circunstancias revelan que se trata, presuntamente, de operaciones simuladas o ficticias, porque en el lugar visitado es imposible, de hecho, ejercer la actividad económica, según las especificaciones y volúmenes afirmados por el particular. Lo anterior, en el entendido de que los comprobantes fiscales únicamente son documentos que pretenden dar testimonio sobre algo que supuestamente existió, como un acto gravado para deducir y acreditar determinados conceptos y realidades con fines tributarios. En consecuencia, el contribuyente debe demostrar la materialidad de las operaciones consignadas en los comprobantes, pues de resultar aquéllas inexistentes o inverosímiles, éstos no pueden tener efecto fiscal alguno.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 153/2018.- Administradora de lo Contencioso “4” de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas.- 10 de enero de 2019.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jean Claude Tron Petit.- Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De igual forma, la autoridad, en todos sus actos administrativos, debe cumplir con el requisito de legalidad (regulado en el artículo 38 del CFF), que implica la debida fundamentación y motivación de sus actos, como lo mandata la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, por lo que es indispensable que cuando el contribuyente incurra presumiblemente en cualquiera de las causales que establece el citado numeral 69-B del CFF, deberá notificarlo cuando se encuentren en dicha hipótesis normativa, con el único objetivo de garantizar el cumplimiento de un derecho humano: el debido proceso; y así cumpla éste con su derecho de manifestar ante la autoridad fiscal federal lo que a su derecho convenga y a efecto de que aporte la documentación e información que sea pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo.

Y es precisamente en el oficio mediante el cual se inicia dicha facultad (mismo que le es notificado vía Buzón Tributario), en donde se establecen los casos en los que las autoridades fiscales podrán iniciar el referido procedimiento de presunción de operaciones inexistentes, y en el segundo párrafo se establece la forma en la que el contribuyente será “notificado” del inicio de dicho procedimiento administrativo.

Al respecto, vale la pena señalar que en los últimos dos renglones del segundo párrafo del citado artículo 69-B del CFF no le brindan, al presunto simulador de operaciones inexistentes (EFO), certeza jurídica sobre el momento en el cual deberá ofrecer las referidas pruebas para acreditar la materialidad de los actos que la autoridad fiscal pone en tela de juicio. Texto del primer párrafo del numeral 69-B, que en su última parte establece literalmente lo siguiente:

Artículo 69-B. …………………………………………………………………………………….

Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Derivado de lo anterior, consideramos que en dicho párrafo se viola el principio de certeza jurídica del contribuyente por la sencilla razón de que en el artículo se dispone que éste será notificado en tres formas:

  1. Mediante la notificación personal por Buzón Tributario.
  2. Mediante la publicación de la lista que se publicará en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT).
  3. Mediante la publicación de la lista de contribuyentes con presunción de operaciones inexistentes que se publicará el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Desafortunadamente las referidas “notificaciones” carecen de un orden preestablecido; es decir, que al no haber establecido el legislador en forma clara y precisa el momento exacto en que deberán emitirse, publicarse y notificarse al contribuyente tales notificaciones, el “plazo para el ofrecimiento de las pruebas” a su cargo queda condicionado a la “última publicación” que lleve a cabo la autoridad fiscal, ¿cuál? Así, la redacción anterior no refiere o establece el orden cronológico del “orden que deben respetar” en su caso, tales publicaciones por parte de las autoridades fiscales dejando al libre arbitrio de la autoridad la publicación de esas publicaciones, a grado tal que en la práctica éstas no se emiten en un solo momento, es decir, en una fecha incierta, ¿entonces a qué fecha se refiere el legislador?, ¿a la última publicación del Buzón Tributario?, ¿a la publicada en el DOF o a la notificación vía Buzón Tributario? Notificaciones que en la práctica llegan a emitirse incluso hasta con una o dos semanas de diferencia, de lo anterior podríamos preguntarnos: ¿realmente se respeta el principio de certeza jurídica para el contribuyente para el cómputo del plazo para el ofrecimiento de sus pruebas en el procedimiento del 69-B del CFF?

El principio de certeza y seguridad jurídica lo ha referido la SCJN, como aquél que consiste en que “la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse”. Lo anterior, conforme a lo establecido en las siguientes tesis de la SCJN:

Registro digital: 2005777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2241

Tipo: Aislada

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.- De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013.- Andrés Caro de la Fuente.- 22 de noviembre de 2013.- Mayoría de votos.- Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.- Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.- Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2005777

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, página 2241

Tipo: Aislada

SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.- De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: “sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/177529″ class=”font-blue” target=”_blank” style=”text-decoration: underline; font-weight: bold;” type=10>PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: “sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/174094″ class=”font-blue” target=”_blank” style=”text-decoration: underline; font-weight: bold;” type=10>GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”, respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: “sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/394216″ class=”font-blue” target=”_blank” style=”text-decoration: underline; font-weight: bold;” type=10>FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.”, que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 147/2013.- Andrés Caro de la Fuente.- 22 de noviembre de 2013.- Mayoría de votos.- Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique.- Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.- Secretario: Eucario Adame Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Además de lo anterior, en el oficio de inicio, es decir, en el que la autoridad fiscal le notifica vía Buzón Tributario al contribuyente el inicio del procedimiento de presunción de operaciones inexistentes (presunto simulador EFO), debe satisfacer el requisito constitucional de motivación, precisando los siguientes requisitos:

  • Las circunstancias especiales.
  • Las razones particulares, o causas inmediatas, que le permitieron detectar que el contribuyente estuvo emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente; a efecto de que pruebe los supuestos de la presunción relativa (iuris tantum), que establece el primer párrafo del citado 69-B del CFF.
  • Los números de comprobantes, su fecha, el concepto que amparan, su monto, a favor de qué personas fueron emitidos.
  • El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del receptor del comprobante fiscal.

Lo anterior conforme lo establece la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), cuyo título es: “PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, bajo el número de registro: VIII-J-SS-79, misma que se cita a continuación:

VIII-J-SS-79

PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. MOTIVACIÓN DEL OFICIO CON EL QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.– De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, presumirá la inexistencia de operaciones amparadas en tales comprobantes; y de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo, del citado precepto legal, en ese supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, con el objeto de que puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. En esos términos, para tener por debidamente cumplido el requisito constitucional de motivación, en el oficio a través del cual la autoridad fiscal notifica al contribuyente que se encuentra en tal situación, basta que precise las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que le permitieron detectar que el contribuyente estuvo emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente; esto es, que pruebe los supuestos de la presunción relativa (iuris tantum), establecida en el primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación; como acontece, cuando señala los hechos que conoció derivado de la visita domiciliaria que practicó al contribuyente, así como de la consulta a las bases de datos con las que cuenta y a las cuales tiene acceso, precisando los números de comprobantes, su fecha, el concepto que amparan, su monto, a favor de qué personas fueron emitidos y el registro federal de contribuyentes de estas; sin que sea necesario que precise qué debe entenderse por activos, personal, infraestructura o capacidad material; ya que al momento de emitir dicho oficio, la autoridad no tiene certeza de que efectivamente el contribuyente no cuenta con esos elementos para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes cuestionados, sino que a partir de hechos conocidos lleva a cabo una deducción lógica que le permite presumir la inexistencia de operaciones amparadas con tales comprobantes; máxime que la presunción que efectúa tiene el carácter de verdad provisional, es decir, admite prueba en contrario, y por lo tanto, es susceptible de ser destruida con las pruebas que para tal efecto aporte el contribuyente, dentro del plazo de quince días que la autoridad fiscal le otorga en respeto a su derecho fundamental de audiencia previa.

Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/33/2018. PRECEDENTES: VII-P-SS-346 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1936/14-02-01-4/1054/15-PL-01-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 27 de enero de 2016, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. María Ozana Salazar Pérez.

Tesis aprobada en sesión de 16 de marzo de 2016.- RTFJFA.- Séptima Época.- Año VI. No. 59.- Junio 2016. p. 81 VIII-P-SS-228 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 472/17-29-01-5/3591/17-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 25 de abril de 2018, por unanimidad de 10 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretaria: Lic. Norma Hortencia Chávez Domínguez.

Tesis aprobada en sesión de 25 de abril de 2018.- RTFJA.- Octava Época.- Año III. No. 22.- Mayo 2018. p. 74 VIII-P-SS-246 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 255/17-14-01-9/4261/17-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de agosto de 2018, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.

Tesis aprobada en sesión de 8 de agosto de 2018.- RTFJA.- Octava Época.- Año III. No. 25.- Agosto 2018. p. 109 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Carlos Chaurand Arzate, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y el Licenciado Tomás Enrique Sánchez Silva, Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por lo que, en caso de que la autoridad administrativa no satisfaga los requisitos señalados el oficio de origen, dicho acto contendría un vicio procedimental de fondo, en razón de que dicha inconsistencia traería consigo una mayor afectación al contribuyente, lo anterior acorde con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/50 A (10a.), emitida por la SCJN, lo cual implicaría, en caso de ser impugnada la resolución definitiva (vías juicio de nulidad) en la que apareciera el contribuyente en la lista definitiva, la imposibilidad de que el acto de autoridad aludido pudiera emitirlo de nueva cuenta. De igual forma resulta aplicable la tesis aislada P. XXXIV/2007 de la SCJN, mismas que citamos a continuación:

Registro digital: 2017416

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: PC.III.A. J/50 A (10a.)

Fuente: Gaceta del, Semanario Judicial de la Federación

Libro 56, Julio de 2018, Tomo II, página 832

Tipo: Jurisprudencia

CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA FEDERAL. EL QUE SE APOYA EN LA NEGATIVA LISA Y LLANA DE LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES DURANTE EL TIEMPO POR EL QUE SE DETERMINÓ UN CRÉDITO FISCAL, ES DE ESTUDIO PREFERENTE CON RELACIÓN AL OTRO, CONSISTENTE EN LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR NO PRECISAR EL NOMBRE DE LOS TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA ACTORA.- Para destruir la presunción de validez de un acto de autoridad de naturaleza fiscal, el actor está en aptitud de negar los hechos que lo motivan, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, lo cual puede hacerse valer como concepto de impugnación ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y constituye una cuestión de fondo que, de ser fundada, origina una declaratoria de nulidad lisa y llana, con lo cual se logra garantizar los derechos humanos de acceso a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por otra parte, el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. Ahora bien, si en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo federal se declara la nulidad de cierta resolución determinante de un crédito fiscal emitida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) con motivo de la omisión de pagos al fondo nacional de la vivienda, por estimar la juzgadora que contenía un vicio de carácter formal, consistente en no precisar el nombre de los trabajadores de una sociedad cooperativa, y omite estudiar el relativo a que el actor negó en el juicio, de forma lisa y llana, que tuviera trabajadores en el periodo por el cual se determinó el crédito fiscal, en el juicio de amparo promovido en su contra debe declararse fundado el concepto de violación por el que se alegue que debió estudiarse la referida cuestión de fondo, en razón de que, de ser favorable, le traería mayor beneficio, pues obtendría una nulidad lisa y llana, con lo cual se cumple lo ordenado en el artículo 50 indicado, porque si el actor negó categóricamente haber tenido trabajadores, es en el juicio de nulidad y no mediante un nuevo acto donde la autoridad debe probar lo contrario.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 18/2017.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 23 de abril de 2018.- Unanimidad de siete votos de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo, René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla.- Ponente: Hugo Gómez Ávila.- Secretario: José Luis Vázquez López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 352/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 422/2016.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 18/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Registro digital: 170684

Instancia: Pleno

Novena Época

Materia(s): Administrativa

Tesis: P. XXXIV/2007

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 26

Tipo: Aislada

NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.- La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

Contradicción de tesis 15/2006-PL.- Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- 15 de marzo de 2007.- Unanimidad de diez votos.- Ausente: José Ramón Cossío Díaz.- Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXIV/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.

L.D. Juan José Ines Trejo

Las respuestas que aquí aparecen fueron elaboradas considerando las disposiciones fiscales, laborales y de seguridad social vigentes con base en los datos proporcionados por nuestros lectores, por lo que si la información entregada por ellos fuere imprecisa o incorrecta, la respuesta podría variar sustancialmente.

LIVA: 1. Exención del envío de la DIOT por ingresos mediante plataformas tecnológicas y actividad empresarial.

LISR: 2. Modificación de la información prellenada en las declaraciones provisionales del ISR para personas morales

LIVA 1. Exención del envío de la DIOT por ingresos mediante plataformas tecnológicas y actividad empresarial

Pregunta

Un contribuyente (persona física) que tributa bajo la sección de plataformas tecnológicas está por actualizar sus obligaciones aumentando el régimen de actividad empresarial; sin embargo, le surge la siguiente duda: ¿se verá obligado a presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT) por tributar en ambos regímenes de manera simultánea y no rebasar de los cuatro millones de pesos como ingresos?

Respuesta

No, esto derivado de que cuenta con la facilidad de no enviar la DIOT ni la contabilidad electrónica al presentar sus declaraciones en el aplicativo denominado “Mi contabilidad”. A continuación, una breve explicación:

El artículo 33, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) obliga a presentar la DIOT, siempre y cuando los contribuyentes sean sujetos al impuesto al valor agregado (IVA), a su letra el artículo citado prevé lo siguiente:

Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

………………………………………………………………………………………………………………….

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Sin embargo, cuando una persona obtiene ingresos, de acuerdo con la Sección III, Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR, ingresos por plataformas tecnológicas) y por tributar en la Sección I, del Capítulo II, del Título IV (ingresos por actividad empresarial), deberá presentar su declaración por la totalidad de sus ingresos en el aplicativo denominado “Mi Contabilidad”, esto de conformidad con la regla 12.3.20 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021), que a su letra indica lo siguiente:

Declaración de pago del IVA de personas físicas que realicen actividades únicamente a través de plataformas tecnológicas, que no opten por considerar como pagos definitivos las retenciones del IVA

12.3.20. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5-D y 18-K de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes, únicamente a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, salvo las personas físicas a que se refiere la regla 12.3.13., deberán realizar el pago mensual del IVA, mediante la “Declaración de pago del IVA personas físicas plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

En caso de que las personas físicas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, obtengan ingresos gravados con el IVA, incluso a la tasa del 0%, por actividades distintas o adicionales a las ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, deberán efectuar el pago mensual del IVA a través de la “Declaración Impuesto al Valor Agregado”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda el pago. Esta declaración deberá utilizarse a partir del mes en el que esto suceda, y durante los meses subsecuentes del año de calendario de que se trate, aun cuando con posterioridad, solo se obtengan ingresos por actividades ofertadas mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

LIVA: 5-D, 18-K; RMF-2021: 2.8.4.1., 12.3.13.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Por tanto, al verse obligado a presentar su declaración mediante el aplicativo denominado “Mi Contabilidad” (es el aplicativo que contiene la obligación de declaración del IVA), contará con las mismas facilidades que los demás contribuyentes tienen (al utilizar el aplicativo), dentro de las cuales se encuentra el no enviar la DIOT, esto de conformidad con la regla 2.8.1.21 de la RMF-2021, que a su letra indica:

Facilidades para los contribuyentes personas físicas

2.8.1.21. Las personas físicas que tributen conforme al Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, cuyos ingresos totales del ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o que inicien actividades en el ejercicio y estimen que sus ingresos obtenidos en el mismo no excederán de la cantidad señalada, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I. Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II. Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

CFF: 28; LIVA: 32.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

De acuerdo con lo manifestado, siempre y cuando el contribuyente no rebase de los cuatro millones de pesos como ingresos por sus actividades, podrá apegarse al beneficio de la citada regla para no tener que enviar su contabilidad electrónica ni la DIOT, esto por verse obligado a utilizar el aplicativo denominado “Mi Contabilidad”, ya que obtendrá ingresos en las secciones I y III del Capítulo II, del Título IV de la LISR.

Fundamento legal: Artículo 32, fracción VIII, de la LIVA, y reglas 2.8.1.21 y 12.3.20 de la RMF-2021.

LISR 2. Modificación de la información prellenada en las declaraciones provisionales del ISR para personas morales

Pregunta

Una persona moral intenta presentar su pago provisional del impuesto sobre la renta (ISR); sin embargo, al ingresar visualiza que dicha declaración ya se encuentra con información, y al intentar modificarla, el aplicativo no se lo permite, por lo tanto, le surge la duda siguiente: ¿deberá presentar una solicitud de aclaración ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para informarle que su aplicativo para presentar declaraciones provisionales está fallando?

Respuesta

No, derivado de que el aplicativo para las declaraciones provisionales de personas morales ya se encuentra con la información llenada de sus declaraciones, deberá presentar una declaración complementaria para modificar su información, ya que la situación no es porque el aplicativo esté fallando. A continuación, una breve explicación:

El artículo 14, primer párrafo, de la LISR impone la obligación de que las personas morales realicen su pago provisional a través de su declaración correspondiente, veamos:

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Sin embargo, la RMF-2021 adiciona la regla 3.9.19, la cual manifiesta que la información de la declaración de pagos provisionales para personas morales ya se encontrará precargada y si se desea modificar la citada información se tendrá que presentar una declaración complementaria, a su letra la citada regla indica lo siguiente:

Pagos provisionales para personas morales del régimen general de ley

3.9.19. Para efectos del artículo 14 de la Ley del ISR, las personas morales deberán de efectuar sus pagos provisionales mensuales del ejercicio mediante la presentación de la declaración ISR personas morales, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

Dicha declaración estará prellenada con la información de los comprobantes fiscales de tipo ingreso emitidos por las personas morales en el periodo de pago.

Asimismo, se precargará la información correspondiente a los pagos provisionales efectuados con anterioridad y con información de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

En caso de que el contribuyente requiera modificar la información prellenada, obtenida de los pagos provisionales o de la declaración anual, deberá presentar las declaraciones complementarias que corresponda.

Asimismo, se deberá capturar la información requerida por el propio aplicativo.

Concluido el llenado de la declaración, se deberá realizar el envío utilizando la e.firma o Contraseña.

LISR: 14; RMF-2021: 2.8.4.1.

En diversas ocasiones, la RMF contiene información de la funcionalidad de los aplicativos disponibles en el portal del SAT que son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo tanto, en cuanto a la modificación de la información que se encuentra precargada en el aplicativo para presentar las declaraciones provisionales se tendrá que presentar dicha declaración, tal como se encuentra, y si se desea modificar la información se deberá presentar una declaración complementaria.

Fundamento legal: Artículos 14 de la LISR y regla 3.9.19 de la RMF-2021.

Aspectos legales del comercio electrónico

Dr. Martín Álvarez Ochoa

Introducción

La definición de los fiscalistas que hasta la fecha han escrito sobre el tema definen al comercio electrónico como las transacciones comerciales que se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel (citado por Amezcua, 2000; Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el derecho mercantil [LMCNUDM]).

Por ello, el primer movimiento fue publicado por el Legislativo federal el 29 de mayo de 2000, emitiendo una reforma que regula para toda la legislación que tiene incidencia en el aspecto legal como son el Código Civil para el Distrito Federal (CCDF), aplicable a toda la República Mexicana; el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), así como el Código de Comercio (CCo) y la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC). En los actos de comercio pueden utilizarse medios electrónicos o cualquier otra tecnología (teléfonos celulares, plataformas digitales, tabletas, etcétera).

El CCo (artículo 93), al igual que el CCF, previene que se tendrán cubiertas todas las formalidades para la validez de los contratos cuando tal mensaje de datos sea atribuible a las partes obligadas y que éste sea accesible para su ulterior consulta, con la finalidad de verificar los datos.

Código de Comercio:

Artículo 93. Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Respecto de la conservación de los documentos que sirven de prueba para los comerciantes tienen obligación de mantenerlos por un plazo mínimo de 10 años; estos documentos son: cartas, telegramas, mensajes de datos u otros documentos, lo anterior parte de ser requisito si éste se consigna en contratos, convenios o compromisos que originen derechos y obligaciones, situación similar respecto a los correos electrónicos, el comerciante debe tener la misma conducta.

La política tributaria sobre el comercio electrónico se debe mantener el principio de neutralidad, este tipo de comercio tiene o modifica los sistemas tributarios del mundo, se sale del sistema tradicional, los momentos de causación son distintos, así como la documentación comprobatoria (Corabi, 2000).

Los impuestos deben ser equitativos, así lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que los mexicanos deben contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

El comercio electrónico también complementa el principio tributario de neutralidad y ello se inspira en que debe ser competitivo. Por ejemplo, imaginemos a una empresa de cómputo que vende equipos, software, e incluso mediante plataforma propia, como ciertas firmas, enajenan no únicamente software, tienen librería virtual mediante el cual enajenan e-books o libros.

A este respecto recordemos que los impuestos se enteran al Estado de manera pecuniaria, éste es un concepto aceptado por todas las naciones y por los dogmáticos del derecho tributario, basado en el principio de legalidad que mencionamos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Nullum ributum sine lege.

Límites del comercio electrónico

Desde que el comercio electrónico hizo su aparición se ha enfrentado a diversos inconvenientes, entre los que se encuentran: derechos de autor, constantes cambios de la tecnología, demanda de la calidad digital, así como la falta de acceso generalizado. El fraude a las tarjetas de crédito y cuentas bancarias son constantes.

De manera gráfica podemos observar los sujetos que participan en el comercio electrónico:

Fuente: Gráfica tomada de www.aportacionesfiscales.com, 2020.

Dicho lo anterior, para 2020 la reforma alcanza básicamente a las personas físicas que, mediante el tratamiento en materia del impuesto sobre la renta (ISR), tienen las siguientes obligaciones:

Ley del impuesto sobre la renta:

Artículo 113-A. Están obligados al pago del impuesto establecido en esta Sección, los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18 B de la Ley del IVA, por los ingresos que generen por los actos , incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto actividades en el tema que tratamos.

El impuesto se pagará mediante retención que efectuarán las personas morales residentes en México o en el extranjero que no cuenten con establecimiento permanente en el país, situación que prevalece en entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de las citadas plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

Una de las reformas para el ejercicio fiscal 2021 sobre la retención es que ésta se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que efectivamente perciban las personas físicas por dichas actividades citadas en el primer párrafo de este artículo, sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA). Esta retención tendrá el carácter de pago provisional. Al monto total de los ingresos mencionados se le aplicarán las siguientes tasas fijas de retención:

Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes 2.1%
Prestación de servicios de hospedaje la retención 4.0%
Enajenación de bienes y prestación de servicios la retención 1.0%

Fuente: Elaboración propia. Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), 2021.

Artículo 113-B. Las personas físicas a que se refiere el artículo anterior podrán optar por considerar como pagos definitivos las retenciones que les efectúen conforme a la presente Sección, en los siguientes casos:

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

  • Ingresos no superiores a $ 300,000.00 en el ejercicio anterior.
  • Personas físicas que obtengan ingresos por salarios e intereses.

Las personas físicas que ejerzan la opción de considerar las retenciones como pagos definitivos estarán a lo siguiente y cumplirán con las obligaciones señadas en 113-B y 113-C de la LISR:

  • No hay deducciones por la actividad a través de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares respecto del ISR.
  • Conservar el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) proporcionado por la plataforma tecnológica, aplicaciones informáticas y similares incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional y las retenciones efectuadas.
  • Deberán expedir comprobantes fiscales que acrediten los ingresos que perciban cuando realice las actividades de manera independiente a través de los medios digitales
  • Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante reglas misceláneas, el aviso de optar por esta retención de pago definitivo, en 30 días posteriores al primer pago.
  • No se puede variar la opción en cinco años. Se elimina la restricción cuando abandone la opción. No puede ejercerla.
  • De manera adicional (artículo 113-A): deben proporcionar a personas morales residentes en territorio nacional y extranjero o cualquier otra entidad, de manera directa, o
  • Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente y de entidades o figuras jurídicas extranjeras, deberán cumplir con las obligaciones previstas en las fracciones I, VI y VII del artículo 18-D, e inciso d), fracción II, del artículo 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA).
  • Proporcionar comprobantes fiscales a las personas físicas a las que se les hubiera efectuado la retención a que se refiere el artículo 113-A de la LISR en cinco días.
  • Proporcionar al SAT información a que se refiere la fracción III del artículo 18-J de la LIVA.
  • Retener y enterar el ISR que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 113-A de esta ley, a más tardar el 17 del mes posterior.

En el caso de que los contribuyentes no proporcionen su clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) prevista en el inciso b) de la fracción III del artículo 18-J de la LIVA, se deberá retener el impuesto que corresponda por los ingresos a que se refiere el artículo 113-A de la LISR, aplicando la tasa del 20% sobre los ingresos que hayan obtenido.

Por otra parte, deben conservar, como parte de su contabilidad, la documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del ISR correspondiente.

Resolución Miscelánea Fiscal 2021

Respecto del tratamiento fiscal de las plataformas tecnológicas en cuanto a la presentación de declaraciones, la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021), a través de sus reglas, establece:

Entero de retenciones del ISR que deberán efectuar las plataformas tecnológicas

12.2.4. Para los efectos del artículo 113-C, párrafo primero, fracción IV de la Ley del ISR, los sujetos a que se refiere la citada disposición, que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones que efectúen a las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a través de la “Declaración de pago del ISR retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LISR: 113-C; RMF-2021: 2.8.4.1.

……………………………………………………………………………………………………….

Entero de retenciones del IVA que deberán efectuar quienes presten servicios digitales de intermediación entre terceros

12.2.6. Para los efectos de los artículos 1-A BIS, primer párrafo y 18-J, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del IVA, los sujetos a que se refieren las citadas disposiciones que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, realizarán el entero de las retenciones del IVA, a través de la “Declaración de pago del IVA retenciones por el uso de plataformas tecnológicas”, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubiera efectuado la retención, conforme a lo establecido en la regla 2.8.4.1.

La presentación de la declaración se realizará de acuerdo con la “Guía de llenado de la declaración” que para tal efecto se publique en el Portal del SAT.

LIVA: 1-A BIS, 18-B, 18-J; RMF-2021: 2.8.4.1.

Presentación de la declaración en la página del SAT

  1. Accesar al portal del SAT (www.sat.gob.mx):

  1. Si el contribuyente está inscrito en el RFC, deberá proceder a realizar su inscripción en la siguiente opción:

  1. En caso de que ya se encuentre inscrito en el RFC, pero no esté tributando en el régimen de actividad empresarial y profesional, deberá proceder a realizar la actualización al RFC, dar clic en la opción Actualización en el RFC”, y elegir: “Presenta el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones”:

  1. Acceder con el RFC y la contraseña, donde aparecerá la siguiente página:

Hay que anotar fecha del movimiento

Si el contribuyente es persona física y no tiene representante legal, sólo se deberá anotar la fecha del movimiento.

Al oprimir el botón “Continuar” tendremos la siguiente visualización:

  1. En el siguiente punto, a las actividades que ya realizamos se debe señalar la actividad de plataforma digital:

En este punto se debe seleccionar la actividad mediante plataforma digital, una vez seleccionado se oprime continuar y nos lleva a lo siguiente:

Aquí seleccionamos la actividad, al dar clic en “Continuar” aparece la siguiente página, donde nos permite seleccionar la o las actividades que prevén el artículo 113-A, fracciones I, II y III, de la LISR:

Para efectos de poder continuar, sólo como parte de la actividad de nosotros, tomaremos “Otros productos y servicios”, por ello debemos seleccionar los porcentajes de los ingresos, y tenemos la siguiente página:

Una vez que se selecciona la opción, recordemos que son dos: mayor a $300,000.00 o menor a estos ingresos, para efectos del presente artículo seleccionamos que es mayor:

Con esta actividad llegamos al final del cuestionario, al dar “Continuar” nos lleva a capturar los RFC de los proveedores de plataformas digitales, listado que se encuentra en: ListadoPrestadoresServiciosDigitalesInscritosRFC.pdf (sat.gob.mx), bajo el Anexo número 1, del oficio número: 700-04-00-00-00-2020-152, de fecha 30 de octubre de 2020, que contiene el listado de prestadores de servicios digitales inscritos en el RFC para, posterior a la captura, se deberá firmar el aviso con la e.firma o con la contraseña.

Caso práctico de prestación de servicios de transporte terrestre de personas (S2)

Una persona física que se dedica a la prestación de servicios de transporte en el mes de noviembre de 2021 desea que se le determinen los impuestos a pagar, tanto del ISR como del IVA, para lo cual proporciona los siguientes datos:

Ingresos obtenidos Importe ($)
Chofer $32,000.00
(+) IVA trasladado 5,120.00
(=) $37,120.00
(x) Porcentaje de comisión 20%
(=) Comisión Chofer cobrada $7,424.00
Cobro neto $29,696.00

Determinación de la retención del IVA:

IVA trasladado $5,120.00
(x) Tasa de retención 50%
(=) Retención del IVA $2,560.00
Notas:

  • Corresponde a la retención del 50% sobre el IVA trasladado en el mes de calendario.
  • La retención tiene el carácter de definitivo, por lo que la persona física no presentará ninguna declaración en el portal del SAT.

Determinación del monto a cobrar por la plataforma:

Ingresos obtenidos Chofer $32,000.00
(-) Comisión cobrada 7,424.00
Retención IVA (50% del IVA causado) 2,560.00
(-) Retención del ISR (2.1%) 672.00
Notas:

  • Corresponde a la retención del 50% sobre el IVA trasladado en el mes de calendario. Recordando que en 2020 podía ser definitiva conforme al artículo 118 M de la Ley del IVA.
  • La retención tiene el carácter de definitivo, por lo que la persona física no presentará ninguna declaración en el portal del SAT.

Esta aplicación de los pagos provisionales es para señalar las obligaciones a declarar, debemos ser cuidadosos de señalar únicamente las que sean representativas.

Para el caso podemos señalar, de manera educativa, tres obligaciones, aunque en nuestro caso desarrollado sólo deben ser dos obligaciones; como mencionamos, es sólo de manera didáctica.

Aquí el ejemplo de llenado de la declaración del IVA, de acuerdo con nuestro ejercicio desarrollado:

Esta página representa el IVA a enterar por prestación de servicios digitales.

Veamos el caso del ISR:

Conclusión

Se deben tener en cuenta los cambios que se realizaron para el ejercicio 2021.

A la fecha de elaboración del presente artículo, la plataforma con la declaración no se había actualizado, la cual no coincide con la guía de declaración de plataformas digitales, pero es similar.

En el caso de los ingresos no superiores a $300,000.00, se debe recordar que las retenciones son definitivas.

En caso de no proporcionar el RFC, se considera que acepta la retención del IVA 100% y ambas retenciones (IVA e ISR) son pagos definitivos.

L.D. y M.I. Mauricio Reyna Rendón

L.C. y M.I. Roberto Blancarte García

L.C. y M.I. José Ángel Carmona Ramírez

Introducción 

Los salarios, según lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), son ingresos que obtienen los trabajadores por la prestación de un servicio personal subordinado, así como cualquier prestación que el trabajador obtenga derivado de la relación laboral, tanto en numerario como en especie, como participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU), becas, vales de despensa, percepciones recibidas a consecuencia de la terminación laboral, entre otros.

En este contexto, el asalariado es la persona física que percibe salarios y demás prestaciones derivadas de un trabajo personal subordinado a disposición de un empleador, como se advierte, lo característico de un asalariado es la prestación de un trabajo personal subordinado, lo que implica tres elementos:

  1. La obligación del trabajador de prestar sus servicios, realizando actos en beneficio del patrón.
  2. La subordinación, que implica que el trabajador se encuentra bajo la dirección y dependencia del patrón, quien decidirá cómo, cuándo y dónde se realiza el trabajo.
  3. La remuneración del trabajo por parte del patrón. Esta remuneración se conoce como salario.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Los numerales 94 y 96 de la LISR establecen que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la PTU y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral y, además, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere el capítulo de ingresos por salarios, están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual, acotando que no se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general (SMG) correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La premisa anterior guarda relevancia con el mandato constitucional indicado en el articulo 123, que precisa:

Título Sexto del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

Por otra parte, hay otros ingresos que reciben el tratamiento de salarios y, por tanto, las personas que los reciben pagan el impuesto sobre la renta (ISR) como si fueran asalariados (en el régimen de “Ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado”) y son también considerados asalariados para efectos fiscales, los cuales son:

  • Funcionarios y trabajadores de la Federación, entidades federativas y de los municipios.
  • Miembros de las fuerzas armadas.
  • Rendimientos y anticipos a miembros de sociedades cooperativas de producción.
  • Anticipos a miembros de sociedades y asociaciones civiles.
  • Honorarios a personas que presten servicios a un prestatario en sus instalaciones.
  • Comisionistas o comerciantes que trabajan para personas físicas o personas morales.

Los trabajadores asalariados (o personas que perciben ingresos que son tratados como salarios), al estar subordinados a un patrón o empleador, en principio no intervienen en la determinación y pago del ISR a su cargo, puesto que, conforme a la ley, dicha obligación recae en el propio patrón o empleador como responsable solidario; es decir, los asalariados sí pagan el ISR, pero el patrón o empleador entera el impuesto al Servicio de Administración Tributaria (SAT) derivado de la retención efectuada a sus trabajadores mediante declaración a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda el pago. La fracción I del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación (CFF), señala (Cámara de Diputados, CFF, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_081220.pdf):

Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta el monto por dichas contribuciones.

Recordemos que el ISR es un impuesto anual que se paga por cada ejercicio fiscal mediante declaración; en el caso de personas físicas, a más tardar en el mes de abril siguiente al ejercicio que se reporta.

Los pagos provisionales que realizan los patrones o empleadores por cuenta de sus empleados tienen como base el monto total de salarios pagados a sus empleados en el mes, incluyendo los montos adicionales como primas vacacionales, prima dominical, vacaciones, gratificaciones, entre otros.

El carácter de provisional de dichos enteros se actualiza a cuenta del impuesto anual, cuya base es el total de salarios pagados al trabajador en todo el año; incluidas las demás prestaciones que la ley no considere como exentas.

Es importante precisar que el ejercicio fiscal 2017 fue el último donde los patrones tenían la obligación de entregar a sus subordinados constancias de retención. Desde dicho año, a la fecha, todos los contribuyentes que realicen pagos por concepto de nómina deben utilizar el complemento correspondiente a las retenciones. Este complemento permite al SAT hacerse llegar de manera inmediata de la información de las percepciones, deducciones y demas conceptos que formen parte del pago a los trabajadores.

Es el SAT, quien al contar con la información de los pagos de nómina, podrá determinar si el patrón retuvo correctamente a sus trabajadores y también pondrá a disposición del trabajador la información de los pagos por sueldos y salarios, incluyendo las retenciones de impuestos que le haga el patrón, esto con el fin de que pueda presentar su declaración anual, ya sea porque se encuentre obligado a ello o porque desea realizar deducciones personales con la finalidad de obtener un saldo a favor.

Entendiendo lo anterior, se tiene que la retención en materia tributaria es la recaudación de los sujetos que realizan pagos, en el caso del ISR, en atención a la cercanía de la fuente de riqueza. En la doctrina jurídica tributaria, una retención es entendida como el deber de colaboración del no contribuyente con la hacienda pública. Este deber de colaboración se concreta en retener e ingresar en el tesoro público una cantidad por la realización de determinados pagos.

Así, por ejemplo, si los trabajadores reclaman indebidamente a su patrón o empleador la ilegal aplicación del ISR o impuesto sobre el producto de trabajo a las prestaciones: prima de antigüedad, prima vacacional, aguinaldo, bonos, etcétera, tal consideración es desacertada debido a que el artículo 7, penúltimo párrafo, de la LISR, establece que se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Artículo 7. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

……………………………………………………………………………………………………

Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

……………………………………………………………………………………………………….

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En atención a la cita textual de los preceptos anteriormente señalados, se colige:

  1. Es la LISR vigente quien define claramente la existencia y definición de la previsión social, pero, además
  2. Establece un límite de exención cuando los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas, y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el SMG del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

La retención del ISR es una obligación constitucional y fiscal por virtud del carácter de auxiliar de la administración pública federal en la recaudación del ISR a cargo de sus trabajadores. No es una adopción voluntaria, sino la misma calidad de patrón y obligado frente al fisco federal.

En referencia a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que el principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.

En tal sentido, las obligaciones del patrón o empleador como retenedor del ISR a sus trabajadores se encuentra debidamente establecida en la ley fiscal, por lo que constituye un gravamen de cuota variable que no puede prescindirse para cuantificar el tributo, sin que ello implique una violación al principio de justicia fiscal, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, aunado a que todos los sujetos pasivos del tributo deben contribuir al gasto público conforme a su auténtica capacidad económica.

Interpretación constitucional

En ese orden de ideas, el sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo, equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna. En ese cumplimiento, el patrón o empleador únicamente tiene funciones de retenedor para enterar las cantidades gravadas del ISR al SAT.

Lo anterior en virtud de que la obligación de contribuir, elevada a rango constitucional, tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social, dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, de acuerdo con estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado.

En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, con el fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber que nadie puede soslayar por convenio, pacto o capricho establecido.

Sirve de aplicación a la anterior determinación, la jurisprudencia laboral número 256, sustentada por la Cuarta Sala de la SCJN, cuyo rubro y texto indican:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.- De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el año de 1991, quienes hagan pagos por conceptos de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado sólo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, es obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de la obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal.

Resulta aplicable en la especie la jurisprudencia administrativa número 2a./J. 52/2004, emitida por la Segunda Sala de la SCJN y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido literal prevé:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.”

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

En tal virtud, el retenedor es un sujeto específico que actúa, en principio, como mero auxiliar de las autoridades hacendarias en la recaudación de las contribuciones, situación que se corrobora con los artículos 96 y 99, fracción I, de la LISR, en atención a que el patrón tiene la obligación ineludible de descontar o detraer una parte de los ingresos que reciban sus trabajadores por concepto de renta gravable, para posteriormente enterarla a la autoridad hacendaria de acuerdo con los requisitos legales establecidos.

Por estas razones, la retención que realiza el patrón o empleador como tercero es un instrumento de recaudación de la obligación tributaria principal que actúa en el momento en que se produce la renta gravable; esto es, la detracción se realiza en la fuente, por lo que esa persona, que es distinta del contribuyente y de la autoridad fiscal, tiene el deber de aplicar las disposiciones legales respectivas para llevar a cabo la retención adecuada, siendo, en consecuencia, el único obligado directo frente a la administración tributaria.

Finalmente, con relación al aguinaldo, la LISR exenta del pago del impuesto el equivalente a 30 días del SMG del área geográfica del trabajador, en la actualidad, 30 unidades de medida y actualización (UMA). Esta exención aplica a todos los trabajadores de México.

El aguinaldo es una retribución anual en efectivo y parte integrante del salario, como se establece en los artículos 84 y 87 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). Para confirmar lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 33/2002 emitida por la Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro y texto indican:

SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.- De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.

En cuanto a las prestaciones que pueden otorgar los patrones a sus trabajadores, las podemos clasificar en dos grandes rubros:

  1. Aquellas prestaciones mínimas obligatorias establecidas en la LFT, como el aguinaldo y la prima vacacional.
  2. Las prestaciones contractuales establecidas en los contratos de trabajo, como despensas, ayudas para renta o transporte, becas educacionales, etcétera.

Conclusión

La retención en la ciencia jurídica representa un amplio campo de aplicación, concepto muy extendido en la ciencia del derecho. A grosso modo, en un primer acercamiento, la retención tiene una esencia garantista, es decir, garantizar el cumplimiento de una obligación principal (obligación ex lege de los patrones, Ríos Granados, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, unam.mx, https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3671/4481).

Tenemos entonces que, en la teoría del derecho tributario, la retención es la obligación de los no contribuyentes directos de cooperar con la hacienda pública en atención a la proximidad de la fuente de riqueza, como lo son los patrones o empleadores. Esta obligación cooperativa se materializa en la retención y depósito del ISR causado por los trabajadores en el erario público.

El SAT tiene la potestad, sin detentar, de imponer al patrón o empleador la recaudación y entero de las contribuciones a cargo de sus trabajadores a través de la figura de responsable solidario, establecida en el CFF, convirtiéndolo así en una institución auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones fiscales bajo las premisas de economía y seguridad, obteniendo de este modo una mayor efectividad en la percepción de los tributos.

Dra. Flor de María Tavera Ramírez

Finalidad: Conocer el proceso para presentar un aviso de suspensión de actividades de personas morales ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Orientado a: Contadores, administradores, socios o accionistas de una persona moral que desee suspender sus actividades y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: Actualmente las personas morales que quieran presentar aviso de suspensión de actividades deben cumplir varios requisitos para que el SAT acepte dicho aviso de suspensión. Hasta diciembre de 2009, tanto el Código Fiscal de la Federación (CFF) como el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) contemplaban la posibilidad de que las personas morales presentaran aviso de “Suspensión de actividades”, en cuya figura la persona moral seguía existiendo y estaba en posibilidad de permanecer es ese estado de suspensión por tiempo indefinido y sin cumplir requisitos previos, lo cual ya no es posible mas que para las personas físicas.

El pasado 29 de diciembre de 2020 se publicó la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021) en la cual se prevé la opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades ante el RFC, misma que estudiaremos en el presente taller.

Fundamento jurídico: Artículos 27 del CFF; 29, fracción V, 30, fracción IV, inciso a), del RCF y regla 2.5.12 de la RMF-2021.

Análisis del texto

  1. ¿Por qué se limitó el derecho de la persona moral de presentar aviso de suspensión de actividades ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC)?

R: Creemos que la razón por la que la autoridad fiscal excluyó a las personas morales de la posibilidad de presentar aviso de suspensión de actividades (artículo 30, fracción IV, inciso a), del RCFF) fue el mal uso que varias personas morales hicieron de este aviso, ya que lo usaban en lugar de cursar el proceso de liquidación, que es el que legalmente pone fin a la vida de una persona moral, facilitando la desaparición de la noche a la mañana de una empresa que bien podría tener activos, pasivos, e incluso créditos fiscales.

  1. ¿Qué opciones, en cuestión de avisos, tiene una persona moral que ya no va a realizar actividades?

R: Si la persona moral, de manera definitiva, va a cesar actividades, lo mejor sería que lleve a cabo el proceso de liquidación y cancelación del RFC por liquidación total del activo. Hay dos formas para realizar este proceso, de las cuales hablaremos en otra ocasión.

Si la persona moral únicamente va a detener por algún tiempo sus actividades, con la visión de retomarlas en un futuro cercano, tiene la opción de presentar un aviso de suspensión de actividades.

Una tercera opción es que la persona moral continúe cumpliendo con sus obligaciones fiscales, a pesar de no tener ingresos.

  1. ¿En qué consiste la opción para las personas morales de presentar aviso de suspensión de actividades?

R: Luego de las recomendaciones que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) realizó a través de dos análisis sistemáticos de fechas 20 de febrero de 2014 y 8 de octubre de 2013, la autoridad fiscal otorga, a través de la Miscelánea Fiscal, desde 2014 y cada año desde entonces la posibilidad de que una persona moral presente aviso de suspensión de actividades, siempre que se cumplan ciertos requisitos conforme a los señalado en la regla 2.5.12 de la RMF-2021.

  1. ¿Cuántas veces en la vida de la persona moral se puede presentar este aviso?

R: Este aviso sólo se puede presentar una ocasión.

  1. ¿Cuándo procede presentar el aviso?

R: Cuando la persona moral interrumpa todas las actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros.

Es importante señalar que la regla de Resolución Miscelánea contiene la palabra “interrumpa”, esto implica que en algún momento la persona moral que opte por este aviso de suspensión retomará las actividades.

Si una persona moral no pretende continuar en algún momento sus actividades, lo que debe hacer es llevar a cabo el proceso de liquidación.

Otro aspecto importante es señalar que la interrupción de las actividades económicas debe ser de todas las que generen obligaciones fiscales por cuenta propia, o bien por cuenta de terceros. Supongamos que una persona moral “cierra la cortina”, pero conserva a un velador para cuidar los inventarios que posee, en ese caso persiste la obligación de retención por el sueldo del velador (además de las obligaciones propias de la relación obrero patronal), por lo que no sería correcto presentar aviso de suspensión de actividades.

  1. ¿Cuáles es el estatus que debe tener la persona moral para que su aviso de suspensión de actividades sea aceptado?

R: En términos del primer párrafo de la regla 2.5.12 de la RMF-2021, la persona moral debe cumplir con lo siguiente:

  1. Que su domicilio se encuentre como localizado

Si no encuentra el domicilio como localizado, es posible solicitar al SAT una verificación de domicilio en la página del SAT dentro del apartado “Otros trámites y servicios”

  1. Que se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, comprobándolo con la solicitud de opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales que genere una opinión positiva.

Recordemos que se puede consultar la opinión de cumplimiento a través del portal del SAT, para generar una opinión de cumplimiento positiva seleccionando la opción “Otros trámites y servicios”, posteriormente “Obtén tu opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales”

  1. Que la denominación o razón social y la clave en el RFC de la persona moral, no se encuentre en la publicación que hace el SAT en su Portal, conforme a lo dispuesto por el artículo 69, penúltimo párrafo del CFF.

Si la persona moral ha caído en alguno de estos supuestos y el SAT en el ejercicio de su facultad ha publicado su RFC en esta lista no podrá presentar el aviso de suspensión de actividades.

  1. Que la persona moral no se encuentre en el listado de contribuyentes que realizan operaciones inexistentes que da a conocer el Sat con lo dispuesto en el art. 69 B del CFF
  2. Que el Certificado de Sellos digitales de la persona moral se encuentre activo, (que no haya sido revocado ni restringido temporalmente.

Como podemos observar, para presentar aviso de suspensión de actividades, una persona moral debe tener un estatus fiscal sano, de lo contrario el SAT no aceptará el aviso de suspensión de actividades.

  1. Si la persona moral realiza actividades vulnerables, ¿debe cumplir algún otro requisito?

R: Si la persona moral es sujeto obligado por realizar actividades vulnerables conforme a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) y el Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (RLFPIORPI) deberá presentar baja del padrón de actividades vulnerables y presentar el acuse de la baja en el trámite de solicitud de suspensión de actividades.

  1. ¿Cuándo se debe presentar el aviso?

R: El trámite se debe presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.

  1. ¿Cómo se presenta el aviso?

R: Conforme a lo señalado en la ficha de trámite 169/CFF “Aviso de suspensión de actividades de personas morales”:

Las personas morales que deseen presentar aviso de suspensión de actividades deberán ingresar a la sección “Mi portal” dentro del portal www.sat.gob.mx, en el que deberán generar un caso de “Servicio o solicitud” manifestando que cumple con los requisitos establecidos en la regla 2.5.12 de la RMF-2021.

Para ingresar a “Mi portal” se puede acceder en la siguiente liga: https://www.sat.gob.mx/tramites/34668/presenta-el-aviso-de-suspension-de-actividades-de-la-empresa-que-representas

O bien, en la ruta: “Trámites del RFC”, “Ver más”, “Actualización en el RFC” y seleccionar “Presenta el aviso de suspensión de actividades de la empresa que representas”:

Esta ruta lleva al Buzón Tributario de la persona moral y posteriormente al apartado “Mi portal” debiendo ingresar de nuevo RFC y contraseña:

Una vez dentro de “Mi portal” se debe seleccionar “Aclaración”, “Solicitar” y dentro del espacio para elegir el trámite ubicar “Suspensión de actividades PM”:

Dentro de la descripción se deberá manifestar que el contribuyente cumple con los requisitos establecidos en la regla 2.5.12 de la RMF.

Se recomienda adjuntar a dicho trámite la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida por el SAT en sentido positivo, así como el aviso de baja del padrón de actividades vulnerables (si fuera el caso).

Derivado del trámite, el contribuyente recibirá el Acuse de la presentación del caso de “Servicio o solicitud” con sello digital, que contiene la fecha de presentación y el número de folio del caso de “Servicio o solicitud”, en el cual vendrá la fecha estimada en que la autoridad dará respuesta de aceptación o rechazo al trámite.

  1. ¿De qué obligaciones fiscales se libera la persona moral durante el tiempo que esté suspendida?

R: La presentación del aviso de suspensión de actividades libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante el periodo que dure la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades.

Si la persona moral tiene pendientes declaraciones por presentar, ya sean de pago, informativas o anual no podrá presentar el aviso de suspensión de actividades. Para verificar esta información la autoridad establece como requisito, precisamente, el de anexar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida por el mismo SAT donde se compruebe que está al corriente de sus obligaciones fiscales.

En cuanto a la declaración del ejercicio en el que la persona moral interrumpió las actividades, la presentación del aviso de suspensión no libera de la obligación de presentarla.

Durante el periodo de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos relacionados con el RFC, por lo que si se da el caso de alguno de los siguientes supuestos debe presentar el aviso correspondiente de acuerdo con el artículo 29 del RCFF:

  • Cambio de denominación o razón social.
  • Cambio de régimen de capital.
  • Cambio de domicilio fiscal.
  • Reanudación de actividades.
  • Actualización de actividades económicas y obligaciones.
  • Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.
  • Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades.
  • Inicio de liquidación.
  • Cancelación en el RFC por liquidación total del activo.
  • Cancelación en el RFC por cese total de operaciones.
  • Cancelación en el RFC por fusión de sociedades.
  • Cambio de residencia fiscal.
  • Inicio de procedimiento de concurso mercantil.
  1. ¿Cuánto tiempo dura el estatus de suspensión de actividades de la persona moral?

R: Las personas morales no podrán estar en estado de suspensión de actividades de manera indefinida. La duración de la suspensión de actividades será únicamente de dos años, tiempo que se podrá prorrogar sólo hasta en una ocasión por un año siempre que antes de que venza el plazo se presente la solicitud correspondiente.

Luego de transcurridos los dos años de la suspensión solicitada, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades, en caso de que se vuelva a tener operación, o bien el correspondiente a la cancelación ante el RFC.

  1. ¿Qué ocurre si vence el plazo de aviso de suspensión y no se pidió la prórroga de tiempo?

R: Se deberá presentar aviso de reanudación, de no hacerlo el SAT realizará la reactivación de manera automática.

  1. ¿Qué ocurre si no se presenta el aviso de reanudación de actividades?

R: Si concluido el plazo de la suspensión solicitada el contribuyente no presenta el aviso de reanudación de actividades o el de cancelación ante el RFC, el SAT realizará la reactivación por sí solo, de tal manera que, aunque el contribuyente no haya cumplido con esta obligación, su estado ante el SAT volverá a estar activo con las características fiscales que tenia al momento de presentar el aviso de suspensión de actividades.

Recordemos que esta opción únicamente se puede tomar por una sola ocasión, y se puede prorrogar únicamente por un año más.

Ahorros y beneficios: Suspensión es la detención o interrupción temporal de un proceso, por lo que este aviso se debe presentar cuando la persona moral considere retomar sus actividades en un periodo máximo de tres años. La persona moral que de manera definitiva dejará de tener actividades deberá realizar el proceso de liquidación para, finalmente, presentar el aviso de cancelación en el RFC.

L.D. Juan José Ines Trejo

Finalidad: Conocer la forma de presentar los avisos para la aplicación de los estímulos fiscales de los impuestos sobre la renta (ISR) y al valor agregado (IVA) en la región fronteriza norte y sur.

Dirigido a: Contadores, abogados, estudiantes, empresarios que habitan las regiones fronterizas norte y sur, público en general, así como a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: El 30 de diciembre de 2020 se promulgó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se modifica el diverso de estímulos fiscales región fronteriza sur”, y el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur”, en los cuales se manifiesta que para apegarse a dichos estímulos se deberán presentar los avisos correspondientes; sin embargo, para presentar los citados avisos se debe conocer e identificar los pasos correctos dentro del Minisitio de Región Fronteriza Norte y Sur ubicado en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), seleccionando las opciones correctas al momento de realizar la presentación de los avisos de inscripción o renovación a los estímulos en materia del ISR y del IVA.

Fundamento jurídico: Artículos Séptimo y Octavo del Decreto de estímulos fiscales en región fronteriza norte, publicado el 31 de diciembre de 2018 en el DOF, modificado mediante el Decreto por el que se modifica el diverso de estímulos fiscales región fronteriza norte; Séptimo y Octavo del Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, publicado el 30 de diciembre de 2020 en el DOF; reglas 11.9.1 y 11.9.2. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2021 (RMF-2021 [anticipada]).

Análisis del texto

  1. ¿En qué consisten los estímulos que se brindan en las regiones fronterizas norte y sur?

R: El “Decreto por el que se modifica el diverso de estímulos fiscales región fronteriza sur”, y el “Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur” otorgan estímulos fiscales del ISR y del IVA, consistentes en:

  • Un crédito fiscal equivalente a la tercera parte del ISR causado en el ejercicio o en los pagos provisionales, el cual se acreditará contra el ISR causado en el mismo ejercicio fiscal o en los pagos provisionales del mismo ejercicio, según corresponda.
  • Un crédito fiscal equivalente al 50% de la tasa del IVA aplicable a las personas físicas o morales que realicen actos o actividades de enajenación de bienes, de prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los locales o establecimientos ubicados dentro de la región fronteriza norte.
  1. Para poderse apegar a los estímulos del ISR y del IVA en la región fronteriza norte y sur, ¿se tiene que presentar un aviso?

R: Sí, para poder gozar de los estímulos previamente indicados, los contribuyentes que quieran optar por aplicarlos tendrán que presentar el aviso de inscripción, por lo cual se deberá considerar lo dispuesto en las reglas 11.9.1 y 11.9.2 de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021 (anticipada) que a su letra indican lo siguiente:

Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.1. Para los efectos de los artículos Séptimo de los decretos región fronteriza norte y región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, el SAT inscribirá al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, a los contribuyentes que presenten el aviso de inscripción en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en los citados decretos.

En caso de que la autoridad fiscal informe al contribuyente, a través del Portal del SAT, que no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo Séptimo de los decretos a que se refiere este Capítulo, dicho contribuyente podrá presentar un nuevo aviso de inscripción al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, siempre y cuando se encuentre dentro del plazo legal para ello.

Decretos DOF 31/12/2018 Séptimo, 30/12/2020 Séptimo Región fronteriza norte y sur

Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur

11.9.2. Para los efectos de los artículos Décimo Segundo, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza norte y Décimo Primero, primer párrafo, fracción II del Decreto región fronteriza sur y 27, apartados A, fracción I y B, fracción II del CFF, las personas físicas o morales que opten por aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA, deberán presentar un aviso en términos de la ficha de trámite 3/DEC-12 “Aviso para aplicar el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

Los contribuyentes que decidan dejar de aplicar el referido estímulo fiscal, deberán presentar un aviso de conformidad con la ficha de trámite 4/DEC-12 “Aviso para dar de baja el estímulo fiscal en materia del IVA en la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

CFF: 27; Decretos DOF 31/12/2018 Décimo Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza norte y Décimo Segundo, 30/12/2020 Región fronteriza sur Décimo Primero.

  1. ¿Hay una fecha límite para presentar el aviso de inscripción por parte de los contribuyentes que deseen apegarse a los estímulos de la región fronteriza norte y sur?

R: Sí, la fecha límite para presentar el aviso de inscripción al estímulo del ISR será a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio fiscal que se trate o dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) o de la presentación del establecimiento en la región fronteriza norte o sur.

En materia del IVA, en lo que concierne a la región fronteriza sur, se deberá presentar el aviso a más tardar el 11 de febrero del 2021 para dicho ejercicio, tratándose de contribuyentes que se inscriban al RFC o aperturen una sucursal en la citada región con posterioridad a la entrada en vigor del decreto, deberán presentar el aviso dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción en el RFC o de la presentación del aviso de apertura de sucursal o establecimiento en la región fronteriza norte o sur.

En caso de reanudación de actividades o actualización de obligaciones, a más tardar el día 17 del mes siguiente a la fecha de presentación del aviso de reanudación de actividades o de actualización de actividades económicas y de obligaciones.

  1. ¿Hay obligación de presentar un aviso de renovación después que culminó el ejercicio fiscal en el que se presentó el aviso de inscripción al estímulo del ISR?

R: Sí, el contribuyente que presentó el aviso de inscripción para el estímulo del ISR que desee continuar con el beneficio de dicho estímulo deberá presentar el aviso de renovación a más tardar el día 31 de marzo del ejercicio fiscal que se trate.

  1. ¿Hay obligación de presentar un aviso de renovación después que culminó el ejercicio fiscal en el que se presentó el aviso de inscripción al estímulo del IVA de la región fronteriza norte?

R: No, para el caso del estímulo fiscal del IVA de la región fronteriza norte se debe contemplar que no hay un fundamento que obligue a presentar el aviso de renovación para continuar con el estímulo; sin embargo, está la publicación del comunicado 005/2021 que se realizó el 11 de enero de 2020 y que en su segundo párrafo indica lo siguiente:

“Tratándose de aquellos contribuyentes que, al 31 de diciembre del año 2020, se encuentren activos en el Registro Federal del Contribuyentes y cuenten con el estímulo fiscal en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), contenido en el Decreto de la región fronteriza norte, podrán facturar con una tasa del 8% de IVA, a partir del 1 de enero del 2021, beneficio que se encontrará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en el decreto.”

A su letra, el citado indica lo siguiente:

Estímulos fiscales para la región fronteriza norte y sur

Derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto donde se modifica el diverso de estímulos fiscales para región fronteriza norte y el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza sur, el día 30 de diciembre de 2020; el Servicio de Administración Tributaria (SAT) pondrá a disposición de las y los contribuyentes, a partir del 11 de enero del 2021, la aplicación electrónica mediante la cual se presentarán los avisos para aplicar los beneficios fiscales relativos al impuesto sobre la renta (ISR) e impuesto al valor agregado (IVA), que prevén dichos Decretos.

Tratándose de aquellos contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2020, se encuentren activos en el Registro Federal de Contribuyentes y cuenten con el estímulo fiscal en materia del impuesto al valor agregado (IVA), contenido en el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, podrán facturar con una tasa de 8 % de IVA, a partir del 1 de enero de 2021, beneficio que se encontrará supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en el Decreto.

Con base en lo manifestado, los contribuyentes que aplicaron el estímulo del IVA hasta el 31 de diciembre del 2020 podrán seguir haciéndolo sin la necesidad de presentar un aviso de renovación.

Para efectos de poder apegarse a lo dispuesto en el citado comunicado, se podría considerar lo dispuesto en la regla 1.8, segundo párrafo, de la RMF-2021 que a su letra indica:

Requisitos de los trámites

1.8. ……………………………………………………………………………………………..

Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda.

  1. ¿Cuáles son las indicaciones por seguir para ingresar al minisitio Región Fronteriza Norte y Sur ubicado en la página electrónica del SAT?

R: Para ingresar al minisitio se tendrá que ingresar al portal del SAT (www.sat.gob.mx), y direccionarse a la parte central del portal; en el carrusel que se despliega, dar clic sobre la opción “Minisitio Región Fronteriza Norte y Sur”.

Se desplegará una nueva ventana en la cual se podrá observar que hay opciones a elegir, dependiendo de la región fronteriza a la que pertenece el contribuyente (norte o sur) y el impuesto por el cual se desea aplicar el estímulo fiscal:

  1. ¿Cuáles son los pasos para presentar el aviso de inscripción al estímulo fiscal del ISR?

R: Hay dos formas para ingresar al aplicativo y presentar el aviso correspondiente, la primera es que se presente el aviso desde el minisitio que se mostró en la pregunta 6 del presente taller, y la segunda es que se ingrese directamente al aplicativo mediante el siguiente enlace https://zonafronteriza.sat.gob.mx, como se muestra en la ficha “1/DEC-12 Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, que manifiesta lo siguiente:

  1. Si desea presentarse desde el minisitio, seguido de ingresar al mismo, se deberá seleccionar el impuesto y la región fronteriza por la cual se desea realizar la presentación del aviso, y una vez que se dé clic en la selección correspondiente deberá dirigirse a la opción de “Avisos” y seleccionar la opción “Inscripción”, como se puede observar en las siguientes imágenes:

  1. Se podrán observar requisitos e información relativas al aviso de inscripción:

  1. Despliegue el cursor hacia abajo y dé clic en la opción “Para presentar tu aviso de inscripción da clic aquí”, que aparece en la parte inferior izquierda observando de frente el monitor:

  1. Se desplegará una nueva ventana en la cual se deberá dar clic en la opción “Iniciar sesión”, que se localiza en la parte superior derecha (observando de frente el monitor:

  1. El aplicativo solicitará autentificarse con los archivos de su e.firma o la contraseña del RFC:

  1. Después se desplegará una nueva ventana en la cual se deberá seleccionar la opción “Región Fronteriza”, seguido de la opción “Solicitud”:

  1. En la nueva ventana desplegada dé clic en la opción “Nueva”:

  1. Llene los campos correspondientes, como se muestra a continuación, y dé clic en la opción “Siguiente”:

  1. El aplicativo solicitará que seleccione ciertas manifestaciones, por ello se deberá elegir las que aparecen en las imágenes siguientes:

Para saber qué manifestaciones seleccionar, podrá basarse en el apartado “¿Qué requisitos debo cumplir?”, de la ficha de trámite 1/DEC-12, previamente proporcionada.

  1. Al seleccionar las manifestaciones, se otorgará la opción para visualizar y descargar el acuse de recepción del aviso de inscripción:

  1. Se le pedirá que firme la solicitud con la e.firma:

  1. Para presentar el aviso de renovación del estímulo del ISR, ¿ son los mismos pasos que el aviso de inscripción?

R: El aviso de renovación se encuentra contemplado en la regla 11.9.15 de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF-2021 (anticipada), que a su letra indica:

Aviso de renovación al Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur, en materia del ISR

11.9.15. Para los efectos de los artículos Octavo, segundo párrafo del Decreto región fronteriza norte y del Decreto región fronteriza sur, los contribuyentes que opten por continuar aplicando el estímulo fiscal en materia del ISR, deberán presentar el aviso de renovación en términos de la ficha de trámite 1/DEC-12 “Aviso de inscripción en el Padrón de beneficiarios del estímulo fiscal para la región fronteriza norte o sur”, contenida en el Anexo 1-A.

Decretos DOF 31/12/2018, 30/12/2020 Región fronteriza norte: Octavo, 30/12/2020; región fronteriza sur: Octavo.

Por lo tanto, al ser la misma ficha de trámite, efectivamente, serán casi los mismos pasos a seguir, con excepción del paso número 8, toda vez que el llenado se realizará de la siguiente forma:

Ahorros y beneficios: Uno de los requisitos para apegarse a los estímulo de la región fronteriza norte y sur es presentar su aviso correspondiente, ya sea de inscripción o de renovación, por lo cual es indispensable conocer la forma de la presentación y el llenado correcto, para que puedan ser aceptados y recibidos por parte de la autoridad fiscal, siendo necesario conocer cómo se selecciona cada uno de los campos dentro del “Minisitio de región fronteriza norte y sur”, como se puede observar en el apartado de “Manifestaciones”.

Actualización

Mtro. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores

Mtro. Erick Manuel Aranda Hernández

Mtro. Humberto Manzo Ruano

Finalidad: Conocer de manera general el procedimiento a seguir para calcular la cuenta de capital de aportación (Cuca), así como su actualización.

Orientado a: Abogados, contadores, administradores, estudiantes y, en general, a cualquier persona interesada en el tema.

Consideraciones al tema: La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece, en el numeral 1, la obligación de las personas físicas y morales de pagar el impuesto sobre la renta (ISR) cuando se obtengan ingresos, entendiéndose como tal a cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial.

Por lo anterior, de entre la variada gama de obligaciones que tienen las personas morales, la LISR indica que deben llevar una Cuca, la cual impacta, entre otros, en la determinación de la utilidad distribuida cuando se reduzca el capital de la sociedad.

Fundamento jurídico: Artículo 78 de la LISR.

Contribuir al gasto público

Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

……………………………………………………………………………………………………

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por lo anterior, el fundamento jurídico que señala la clasificación de las contribuciones es el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación (CFF), que establece:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

  • Impuestos.
  • Aportaciones de seguridad social.

Contribuciones * Mejoras.

  • Derechos.

De la propia disposición jurídica citada con anterioridad, se desprende el concepto de impuestos:

Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es decir, los gobernados deben enterar una parte de sus ingresos por concepto de impuestos y, a nivel federal, los más representativos son los siguientes:

  • ISR.
  • Impuesto al valor agregado (IVA).
  • Impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS).

Impuesto sobre la renta

En materia del ISR, el numeral 1 de la LISR literalmente especifica:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Es decir, tanto las personas físicas como las morales están obligadas al pago del ISR, cuando, entre otros, se obtengan ingresos, entendiéndose por este último concepto cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial.

Época: Novena Época

Registro: 173470

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tesis: 1a. CLXXXIX/2006

Materia(s): Administrativa

Página: 483

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término “ingreso”, ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto “ingreso”, ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto “ingreso” regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17.

Amparo directo en revisión 1504/2006.- Cómputo Intecsis, S.A. de C.V.- 25 de octubre de 2006.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Sin embargo, el contribuir para los gastos públicos no implica sólo el hecho de pagar una cantidad de dinero, sino que también implica muchas obligaciones de carácter formal, que incluso inciden directamente sobre las obligaciones de tipo sustantiva.

Época: Novena Época

Registro: 179587

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tesis: 2a./J. 183/2004

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Página: 541

EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS.- El cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal tiene un contenido económico que se traduce en el pago en dinero de las sumas que el poder público legislativamente determina por medio de una contribución, cuya cuantía impone al causante. En ese tenor, el principio de equidad tributaria previsto en la citada Norma Suprema está dirigido a todos los elementos fiscales vinculados directamente con la causación, exención, devolución, entre otras figuras fiscales que inciden en la obligación sustantiva relativa al pago de la contribución, es decir, no sólo los referidos al sujeto, objeto, tasa y base, trascienden a la obligación esencial de pago, sino también algunas obligaciones formales, que no son simples medios de control en la recaudación a cargo de la autoridad administrativa, ya que están estrechamente vinculadas con el núcleo del tributo (pago), siendo que en este supuesto igualmente rige a plenitud el citado principio de justicia fiscal.

Amparo en revisión 939/2004.- Parador Santa Rosa, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Israel Flores Rodríguez.

Amparo en revisión 1076/2004.- Bertha Olga Fuentes Rey.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1227/2004.- Servicio Magallanes, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1559/2004.- Hermila Ascencio Rueda.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 1038/2004.- Servicio Oasis, S.A. de C.V.- 5 de noviembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 183/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Cuenta de capital de aportación (S2)

Bajo este orden de ideas, una de las obligaciones que tienen los contribuyentes personas morales es la de llevar una Cuca, como lo señala el numeral 78 de la LISR, que a la letra indica:

Artículo 78. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

…………………………………………………………………………………………………..

Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

(El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)

Es decir, la Cuca se conformará de la siguiente manera:

Aportaciones de capital

(+) Primas netas por suscripción de acciones

(-) Reducciones de capital

(=) Cuca

No obstante, expresamente el numeral 78 de la LISR indica que no formarán parte del capital de aportación los siguientes:

  • Reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral.
  • Reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Por otro lado, sigue indicando el artículo 78 de la LISR que el saldo de la Cuca que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Es decir, el periodo de actualización será:

  • Mes en que se efectuó la última actualización.
  • Mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Para ello se deberán utilizar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) correspondientes, de conformidad con el numeral 6 de la LISR que indica:

Artículo 6. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:

……………………………………………………………………………………………………

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

Dicho de otra manera, el factor de actualización se obtendrá de la siguiente manera:

INPC del mes más reciente del periodo

Factor de actualización (FA):

INPC del mes más antiguo del periodo

Sustituyendo la fórmula quedaría:

INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sin embargo, cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda; es decir, el periodo de actualización será:

  • Mes en que se efectuó la última actualización.
  • Mes de pago de la aportación o reembolso.

El factor de actualización se obtendrá de la siguiente manera:

INPC del mes más reciente del periodo

FA:

INPC del mes más antiguo del periodo

Sustituyendo la fórmula quedaría:

INPC del mes de pago de la aportación o reembolso

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Caso práctico

La sociedad “Aranda Parra y Asociados, S.C.”, desea determinar el saldo de la Cuca al final del ejercicio, cuenta con la siguiente información:

Cuca actualizada a diciembre de 2019 $1’255,000.00

Aportación de capital en mayo de 2020 $500,000.00

Determinación del FA a la fecha de la aportación de capital

INPC del mes de pago de la aportación o reembolso

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sustitución:

INPC de mayo 2020

FA:

INPC de diciembre 2019

106.162

FA:

105.934

Factor de actualización: 1.0021

Actualización del saldo de la Cuca a la fecha de pago de la aportación de capital

Cuca actualizada a diciembre de 2019 $1’255,000.00

(x) Factor de actualización a mayo de 2020 1.0021

(=) Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’257,635.50

Saldo de la Cuca a la fecha de pago de la aportación de capital

Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’257,635.50

(+) Aportación de capital $500,000.00

(=) Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’757,635.50

Determinación del factor de actualización a la fecha de la aportación de capital

INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate

FA:

INPC del mes en que se efectuó la última actualización

Sustitución:

INPC de diciembre de 2020

FA:

INPC de mayo de 2020

109.224*

FA:

106.162

Factor de actualización: 1.0288

__________________________

* Estimado lector, a la fecha de elaboración del presente taller aún no se publicaba el INPC de diciembre de 2020.

Actualización del saldo de la Cuca al mes de cierre del ejercicio

Cuca actualizada a mayo de 2020 $1’757,635.50

(x) FA a diciembre de 2020 1.0288

(=) Cuca actualizada a diciembre de 2020 $1’808,255.40

Ahorros y beneficios: En el presente taller se dio a conocer, de manera general, la mecánica a seguir para calcular la Cuca, así como su actualización, considerando los fundamentos jurídicos que lo sustentan.